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  • EDICIÓN DE 29/09/2023
 
 

Resuelve el TS que las incidencias en la ejecución de un acuerdo de extinción de contrato laboral de alta dirección han de sustanciarse ante la jurisdicción social

29/09/2023
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Confirma el TS la sentencia que declaró que la competencia para resolver la reclamación de la mercantil actora a un Directivo, las cantidades indebidamente abonadas, corresponde a la jurisdicción social y no a la civil. Parte la Sala para dictar su fallo en que en el presente caso se encuentran afectados los derechos pactados en el acuerdo de extinción de un contrato laboral de alta dirección firmado por ambas partes, en el que se estableció, entre otros extremos, que los términos y condiciones de los planes de beneficios sociales reconocidos al Directivo, continuarían siendo aplicables.

Iustel

En cumplimiento de dicho acuerdo, la empresa realizó una serie de pagos, en alguno de los cuales no dedujo las retenciones del IRPF que debían ingresarse en la AEAT. Declara el Tribunal que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores que tengan por objeto las incidencias de la ejecución de un acuerdo de extinción de la relación laboral que tuvo su causa en un contrato de trabajo son competencia exclusiva de los tribunales del orden social en virtud de lo dispuesto en el art. 9.5 de la LOPJ y arts. 1 y 2 a) de la LRJS, sin perjuicio de que para resolverlas pueda ser necesario aplicar normas del CC.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 546/2023, de 19 de abril de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1979/2019

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL SARAZA JIMENA

En Madrid, a 19 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 62/2019, de 8 de febrero, dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1690/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrente Experian Bureau de Crédito S.A., representada por el procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo y bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Ruiz García.

Es parte recurrida D.ª Salvadora, representada por la procuradora D.ª Francisca Amores Zambrano y bajo la dirección letrada de D. Ramón Platero Parada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Experian Bureau de Crédito S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Salvadora, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que estime la demanda de Experian Bureau de Crédito, S.A. y condene a la Sra. Salvadora al pago de 161.191,39 € en concepto de principal y de 3.303,32 € en concepto de intereses devengados hasta la fecha de la presente demanda, sin perjuicio de los que se devenguen durante el procedimiento, así como a las costas devengadas con motivo del mismo".

2.- La demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2012 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid, fue registrada con el núm. 1690/2012. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Francisca Amores Zambrano, en representación de D.ª Salvadora, formuló declinatoria de jurisdicción porque la competencia correspondía a los tribunales del orden social o, subsidiariamente, a los del orden contencioso-administrativo. Tras la tramitación del incidente de declinatoria, el juzgado dictó un auto desestimándola, y la representación de D.ª Salvadora contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid, dictó sentencia 70/2018, de 5 de marzo, cuyo fallo dispone:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Experian Bureau de Crédito S.A., condenando a Salvadora al pago de la cantidad de 161.191,39 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial de 27 de abril de 2012, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Salvadora. La representación de Experian Bureau de Crédito S.A. se opuso al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 465/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 62/2019, de 8 de febrero, cuyo fallo dispone:

"Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Salvadora contra la Sentencia de 5 de marzo de 2018 dictada por el juzgado de 1.ª instancia n.º 61 de Madrid en juicio ordinario 1690/2012, resolución que se revoca y deja sin efecto con estimación de la declinatoria planteada por la recurrente por la que el juzgado de primera instancia se debió abstener de conocer la pretensión ejercitada por la demandante, con indicación a las partes de ser la jurisdicción social la competente para conocer de la demanda presentada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.- El procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en representación de Experian Bureau de Crédito S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

"Único.- Al amparo del artículo 469.1.1.º de la LEC se denuncia la vulneración de las normas sobre jurisdicción previstas en los artículos 36 y 37.2 de la LEC, en relación con los artículos 9.2, 9.5 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), al haber considerado el Tribunal a quo que los tribunales civiles carecen de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por Experian Bureau, por corresponder la misma a los tribunales de la jurisdicción social. La infracción no se ha podido denunciar con anterioridad, al haberse cometido por el Tribunal a quo al dictar la Sentencia".

El motivo del recurso de casación fue:

"Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción del artículo 1158 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que lo interpreta. La acción de reembolso por pago por tercero es de naturaleza estrictamente civil y, en consecuencia, la sentencia recurrida, por la vía indirecta de negar su falta de competencia jurisdiccional o, precisamente, para sustentarla, desconoce la naturaleza jurídico-civil de la pretensión ejercitada y acaba, de este modo, por alterarla. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 477.3 de la LEC), representada por las sentencias de esta Sala núm. 411/2010, de 28 de junio (RJ 2010\5417), núm. 7/2006 de 17 de enero (RJ 2006/271), núm. 1327/2007 de 20 de diciembre (RJ 2007/9055), núm. 1015/2002 de 26 de octubre (RJ 2002/9183), núm. 201/2001 de 5 de marzo (RJ 2001/2564) y de 18 de noviembre de 1998 (RJ 1998\8412)".

"Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción del artículo 1895 del Código Civil (cobro de lo indebido) y la interpretación de dicho precepto realizada por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La acción de reclamación por cobro de lo indebido es también de naturaleza estrictamente civil y, en consecuencia, la sentencia recurrida, por la vía indirecta de negar su falta de competencia jurisdiccional o, precisamente, para sustentarla, desconoce la naturaleza jurídico-civil de la pretensión ejercitada y acaba, de este modo, por alterarla. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 477.3 de la LEC), representada por las sentencias de esta Sala de 13 de marzo de 2007 (RJ 2007/692) y núm. 515/2006, de 31 de mayo (RJ 2006/3322)".

"Tercero.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción del principio de prohibición de enriquecimiento injusto desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La acción de reclamación por enriquecimiento injusto es de naturaleza estrictamente civil y, en consecuencia, la sentencia recurrida, por la vía indirecta de negar su falta de competencia jurisdiccional o, precisamente, para sustentarla, desconoce la naturaleza jurídico-civil de la pretensión ejercitada y acaba, de este modo, por alterarla. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 477.3 de la LEC), representada por las sentencias de esta Sala núm. 844/2005, de 2 de noviembre (RJ 2005/7780), de 13 de marzo de 20107 (RJ 2007/692) y núm. 515/2006, de 31 de mayo (RJ 2006/3322)".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 7 de julio de 2021, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.- D.ª Salvadora se opuso a los recursos.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2023, en que ha tenido lugar. Debido a la huelga convocada por los Letrados de la Administración de Justicia, la notificación de la providencia de señalamiento se produjo con posterioridad a la fecha de la deliberación, votación y fallo. No obstante, una vez notificada dicha providencia, las partes no han alegado ningún perjuicio concreto derivado de este hecho, ni han puesto en conocimiento del tribunal la concurrencia de causas de recusación o de alguna otra circunstancia que pudiera determinar algún género de indefensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Experian Bureau de Crédito S.A. (en lo sucesivo, Experian) y D.ª Salvadora suscribieron el día 22 de marzo de 2007 un contrato laboral de alta dirección. El 8 de abril de 2011 las partes firmaron un acuerdo de extinción de la relación laboral cuyos efectos se retrotraerían al día 31 de marzo de 2011. En ese acuerdo, entre otros extremos, acordaron "que los términos y condiciones de los planes de beneficios sociales (" Equity/Share plan awards ") reconocidos al Directivo, continuarán siendo aplicables en función de lo previsto para cada uno de ellos". En cumplimiento de este acuerdo, en los meses posteriores Experian realizó una serie de pagos a D.ª Salvadora, en algunos de los cuales no dedujo la retención del IRPF que debía ingresarse en la AEAT.

2.- Experian presentó una demanda ante los juzgados de primera instancia de Madrid en la que reclamó a D.ª Salvadora el pago de las cantidades correspondientes a esas retenciones, alegando que en el ejercicio fiscal siguiente hubo de ingresarlas en la AEAT, por lo que se había producido un pago por Experian por cuenta de D.ª Salvadora cuyo reembolso exigía y esta había realizado un cobro indebido y experimentado un enriquecimiento injusto.

3.- D.ª Salvadora formuló una declinatoria de jurisdicción en la que solicitó al Juzgado de Primera Instancia al que correspondió el conocimiento de la demanda que se abstuviera de conocer de la misma por corresponder la competencia a los tribunales del orden social y, subsidiariamente, a los del orden contencioso-administrativo.

4.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la declinatoria. D.ª Salvadora contestó a la demanda y solicitó su desestimación porque, además de reiterar la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de la cuestión litigiosa, alegó que las partes habían acordado que las cantidades que Experian debía pagar en ejecución del acuerdo de extinción de la relación laboral serían netas dado que Experian procedería a la venta de las acciones de la trabajadora necesarias para cubrir la carga fiscal de la trabajadora. El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que estimó la demanda.

5.- D.ª Salvadora apeló la sentencia y volvió a plantear en el recurso de apelación la cuestión relativa a la competencia para conocer de la reclamación pues esta afectaba a los derechos pactados en el contrato de extinción de su relación laboral.

6.- La Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que estimó el recurso de apelación y acordó la "estimación de la declinatoria planteada por la recurrente por la que el juzgado de primera instancia se debió abstener de conocer la pretensión ejercitada por la demandante, con indicación a las partes de ser la jurisdicción social la competente para conocer de la demanda presentada".

7.- Experian ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos a trámite.

SEGUNDO.- Formulación de los recursos

1.- En el encabezamiento del único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal la recurrente alega la vulneración de las normas sobre jurisdicción previstas en los artículos 36 y 37.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 9.2, 9.5 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber considerado la Audiencia Provincial que los tribunales civiles carecen de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por Experian Bureau, por corresponder la misma a los tribunales de la jurisdicción social.

2.- En el encabezamiento de los motivos del recurso de casación la recurrente alega la infracción de los arts. 1158 (reembolso por pago por tercero) y del Código Civil y 1895 del Código Civil (cobro de lo indebido) y del principio de prohibición de enriquecimiento injusto desarrollado por la jurisprudencia.

3.- En el desarrollo de todos estos motivos se alega que la Audiencia Provincial, por la vía indirecta de negar su falta de competencia jurisdiccional, ha desconocido la naturaleza estrictamente civil de las pretensiones fundadas en el reembolso de pago por tercero, en el cobro de lo indebido y en el principio de interdicción del enriquecimiento injusto.

4.- La estrecha relación existente entre los distintos motivos de ambos recursos aconseja su resolución conjunta.

TERCERO.- Desestimación de los recursos: el conocimiento de las pretensiones fundadas en la ejecución de un acuerdo de extinción de la relación laboral es competencia de los tribunales de la jurisdicción social

1.- Un somero examen de las resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo revela la frecuencia con la que pretensiones como las formuladas en la demanda que ha dado origen a estas actuaciones (en concreto, la solicitud de reembolso formulada por la empresa frente al trabajador del importe de las retenciones fiscales correspondientes al ejercicio de las opciones sobre acciones en ejecución de un acuerdo de liquidación de relación laboral) son conocidas por los tribunales de la jurisdicción social (por ejemplo, auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del 18 de octubre de 2016).

2.- Cuando la cuestión de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de estas acciones de reembolso por retenciones del IRPF ingresadas en la AEAT por la empresa sin que hubiera detraído previamente su importe del pago hecho al trabajador, se ha planteado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esta también se ha pronunciado sobre la competencia del orden social. Así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 9/2018, de 11 de enero, declaró:

"Recordemos que, para la determinación del orden jurisdiccional competente en cualquier tipo de reclamación judicial, necesariamente, ha de estarse a los estrictos términos en los que se formula el petitum de la demanda de autos. Pues, bien, aunque estamos ante una controversia que tiene su origen último en una carga tributaria, como es el IRPF, a cargo directo del trabajador, por preceptiva del art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), lo cierto es que el litigio no versa para nada sobre la procedencia o cuantificación de dicha carga tributaria sino, pura y simplemente, sobre la forma y manera en que, voluntaria y unilateralmente, la empresa pretende solventar los errores por ella cometidos en la exacción de dicho tributo ( STS/4.ª de 23 julio 2008 -rcud. 110/2007-)".

3.- También la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión. En concreto, el auto de 21 de diciembre de 2006, que reitera lo ya declarado en el auto de 12 de julio de 2000, en un caso de reclamación por la empresa al trabajador de cantidades correspondientes al IRPF que alegaba había ingresado en la AEAT cuando su pago correspondía al trabajador, tras la extinción de la relación laboral, declaró:

"Las cantidades abonadas por la empresa al trabajador lo fueron como consecuencia de su jubilación y del régimen de seguridad social complementaria que Telefónica tiene establecida para sus trabajadores. El hecho de que en el momento de su abono la empresa no le retuviera, por error informático, el importe correspondiente al IRPF no desvirtúa, sino que justifica la única realidad aquí alegada por Telefónica como fundamento razonable de su pretensión: que la empresa pagó al demandado un importe superior al que realmente le tenía que abonar. Se trata, pues, de materias de las que, tanto por razón de la relación laboral existente entre las partes, como por el carácter de prestación complementaria de seguridad social que corresponde al importe abonado, debe conocer el Orden Social por mandato del art. 2 a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y 9.5 LOPJ. Vínculo laboral entre partes que excluye, por cierto, la competencia del Orden Civil para resolver el debate, sin perjuicio de que el órgano judicial social tenga que aplicar preceptos del Código Civil relativos a los contratos, pues el contrato de trabajo no es sino una rama desgajada de ese tronco común civil, cuyo conocimiento, por su especificidad e importancia, ha sido atribuido a un orden jurisdiccional especializado.

" La naturaleza laboral de la acción, no se desvirtúa tampoco porque el exceso satisfecho fuera de cuantía igual a la cantidad que la compañía Telefónica debía ingresar en el Tesoro Público, y que en efecto ingresó, previo aviso al trabajador, por su cuenta y en su nombre, en cuanto detectó el error. Al hacerlo así se limitó, como ya hemos visto, a cumplir con sus obligaciones tributarias. Y ello no puede impedirle ahora reclamar lo que pagó por error a su trabajador ante el único orden jurisdiccional competente para conocer, por imperativos del art. 9.5 LOPJ y 2.1 LPL, de las pretensiones que se promueven entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo".

4.- En definitiva, la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores que tengan por objeto las incidencias de la ejecución de un acuerdo de extinción de la relación laboral que tuvo su causa en un contrato de trabajo son competencia exclusiva de los tribunales del orden social en virtud de lo dispuesto en el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 1 y 2.a de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de que para resolverlas pueda ser necesario aplicar normas del Código Civil.

5.- Como consecuencia de lo expuesto, procede desestimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.- Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Experian Bureau de Crédito S.A. contra la sentencia 62/2019, de 8 de febrero, dictada por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 465/2018.

2.º- Condenar al recurrente al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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