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Prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla y León

25/09/2023
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Orden FAM/1115/2023, de 15 de septiembre, por la que se modifica la Orden FAM/6/2018, de 11 de enero, por la que se regulan las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales (BOCYL de 22 de septiembre de 2023). Texto completo.

ORDEN FAM/1115/2023, DE 15 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN FAM/6/2018, DE 11 DE ENERO, POR LA QUE SE REGULAN LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN CASTILLA Y LEÓN, EL CÁLCULO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA Y LAS MEDIDAS DE APOYO A LAS PERSONAS CUIDADORAS NO PROFESIONALES.

Con fecha 19 de julio de 2023 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 675/2023 de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Las modificaciones introducidas en el Real Decreto afectan a la regulación autonómica sobre esta materia, contenida en la Orden FAM/6/2018, de 11 de enero Vínculo a legislación, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales, por lo que es precisa su modificación.

En particular, se modifica el artículo 7 para recoger el carácter complementario del servicio de teleasistencia, con independencia de que se trate de teleasistencia básica o avanzada.

Se introducen modificaciones que afectan a las condiciones de acceso a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, en consonancia con las incorporadas en el Real Decreto 675/2023, de 18 de julio.

Así, entre otras cuestiones, se elimina el requisito de atención previa a la solicitud, exigiéndose que esta atención mediante cuidados en el entorno se dé en el momento de elaboración o revisión del programa individual de atención.

Se amplía la posibilidad de reconocimiento de la condición de persona cuidadora no profesional a los familiares dentro del cuarto grado y a personas del entorno relacional de la persona dependiente.

En paralelo al incremento en el grado de parentesco permitido a los cuidadores no profesionales, que pasa del tercero al cuarto, se realiza la modificación inversa en los requisitos del asistente personal, de forma que se mantenga el criterio de que una misma persona no puede ser indistintamente y respecto de otra, cuidador no profesional y asistente personal. Por el mismo motivo se limita el acceso a la condición de asistente personal de quienes ejerzan el acogimiento familiar. Y con base en lo dispuesto por el artículo 250 Vínculo a legislación del Código Civil, en redacción dada por la Ley 8/2021 de 2 de junio Vínculo a legislación, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que impide que las medidas de apoyo puedan ser ejercidas por quienes prestan servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga en virtud de una relación contractual, se limita también el acceso a la condición de asistente personal a las personas que lleven a cabo las medidas de apoyo allí previstas.

Se adapta al Real Decreto la regulación del requisito de convivencia entre la persona dependiente y la cuidadora.

Se eliminan limitaciones formales en el acceso, como el tiempo de permanencia en los casos de rotación o que la persona cuidadora no pueda tener reconocido de un grado de dependencia, pero se mantiene la exigencia de pronunciamiento técnico favorable a la prestación, de manera que la concesión o denegación se vincula a una valoración técnica mucho más personalizada.

Aunque no se indica nada en el Real Decreto sobre la edad mínima que deben tener los cuidadores no profesionales, se considera conveniente asimilar esta a la mínima exigida por la normativa laboral, que es de 16 y rebajar los 18 años exigidos actualmente en el artículo 16. La misma modificación y por el mismo motivo, se realiza en el artículo 11.4 que regula la edad mínima que debe tener el asistente personal.

En aras de una mayor eficacia y eficiencia en la tramitación administrativa del expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, se recoge expresamente la presunción de validez de la información contenida en la solicitud para acreditar el cumplimiento de requisitos y en particular de la relación de parentesco entre la persona dependiente y su cuidador, evitando de este modo la aportación de documentos como libros de familia o certificados de nacimiento. Ello sin perjuicio de que en los casos en los que la Administración considere que debe verificar el cumplimiento del requisito, pueda solicitarlo.

En el artículo 29.6 de la Orden se incorpora un párrafo que permitirá, en los procedimientos de actualización anual, revisión de grado y modificación de las prestaciones económicas, reconocer la cuantía mínima que corresponda al grado cuando la Administración no disponga de información económica completa relativa al interesado. Con ello se evita suspender el pago de la prestación y extinguir ésta por falta de documentación aportada al expediente. Además, se mantiene la posibilidad de revisar el importe cuando el interesado aporte la documentación necesaria.

La entrada en vigor de esta modificación se aplaza hasta el 1 de enero de 2024 para hacerla coincidir con la fecha de efectos de las resoluciones de actualización anual de las prestaciones.

En cuanto a la intensidad del servicio de ayuda a domicilio, se modifica el anexo II para adecuarlo a los intervalos aprobados por el Real Decreto 675/2023 de 18 de julio.

Por otro lado, y teniendo en cuenta el progresivo incremento de menores de edad que reciben el servicio de asistencia personal, se incorpora al artículo 11 Vínculo a legislación el requisito exigido por La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio Vínculo a legislación, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que establece como requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual.

Por todo ello, teniendo en cuenta las atribuciones que el artículo 26 Vínculo a legislación, en sus apartados c) y f), de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, atribuye a los titulares de las Consejerías, y en virtud de lo dispuesto en su artículo 71,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden FAM/6/2018, de 11 de enero Vínculo a legislación por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.

La Orden FAM/6/2018, de 11 de enero Vínculo a legislación, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:

“La teleasistencia se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el programa individual de atención en cualquiera de los grados de dependencia, salvo en el caso del servicio de atención residencial.”

Dos. Se modifica el apartado a) del artículo 11.4, que pasa a tener la siguiente redacción:

“a) Tener al menos 16 años, o la edad laboral contemplada en cada momento por la legislación vigente.”

Tres. Se modifica el apartado c) del artículo 11.4, que pasa a tener la siguiente redacción:

“c) No ser el cónyuge o pareja de hecho de la persona dependiente, ni tener con él una relación de parentesco hasta el cuarto grado, por consanguinidad, afinidad o adopción; ni ser persona que realiza el acogimiento familiar o cualquiera de las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica previstas en el artículo 250 Vínculo a legislación del Código Civil.”

Cuatro. Se incorpora un nuevo apartado d) al artículo 11.4 y los actuales apartados d), e) y f) pasan a ser los apartados e), f) y g) respectivamente. El nuevo apartado d) queda redactado como sigue:

“d) Disponer del certificado negativo del Registro de Delincuentes Sexuales que acredite la carencia de delitos de naturaleza sexual.”

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

“1. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar consiste en una cuantía económica de periodicidad mensual cuya finalidad es la de contribuir a la cobertura de gastos, tales como la adquisición de productos necesarios para el cuidado, productos y servicios de apoyo necesarios para la atención personal, mejora de la accesibilidad u otros análogos, derivados de la atención prestada en su domicilio a quien se encuentra en situación de dependencia por persona de su familia o de su entorno.”

Seis. Se incorpora un segundo párrafo al artículo 13, con la siguiente redacción:

“Podrán asumir la condición de personas cuidadoras no profesionales de las personas en situación de dependencia, su cónyuge o pareja de hecho y sus parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el cuarto grado de parentesco, así como las personas de su entorno relacional que, a propuesta de la persona en situación de dependencia, estén en condiciones de prestarles los apoyos y cuidados necesarios para el desarrollo de la vida diaria.”

Siete. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

“La persona beneficiaria ha de estar siendo atendida mediante cuidados en el entorno en el momento de elaboración o de revisión del programa individual de atención.”

Ocho. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

“1. Con el objeto de garantizar la atención y cuidado que la persona en situación de dependencia necesite, la persona cuidadora debe reunir los siguientes requisitos:

1. Tener cumplidos los 16 años en el momento de la solicitud.

2. Tener residencia legal en España.

3. Ser familiar o persona del entorno de la persona dependiente en los términos previstos en el artículo 13.

4. Contar con la capacidad física y psíquica suficiente para desarrollar adecuadamente las funciones del cuidado y apoyo. Para determinar la concurrencia de este requisito, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Que la persona cuidadora cuenta con tiempo de dedicación suficiente para garantizar que la persona en situación de dependencia está atendida en aquellas situaciones en las que necesita ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria y que, en caso necesario, dispone de apoyos complementarios para prestar la atención de forma adecuada.

b) Que tanto la persona en situación de dependencia, como la persona cuidadora, tienen una actitud favorable hacia los cuidados en el entorno familiar y las condiciones de convivencia entre ambas son adecuadas.

c) Que no existen otras cargas, obligaciones, situaciones de estrés u otras dificultades emocionales que interfieran con la adecuada atención que la persona cuidadora debe prestar a la persona en situación de dependencia.

d) Que la persona cuidadora no presenta actitudes negativas hacia la persona en situación de dependencia y hacia las tareas de atención.

e) Que la persona cuidadora tiene conocimientos suficientes acerca de los cuidados que requiere la persona en situación de dependencia y tiene una disposición positiva a recibir y seguir orientaciones de los profesionales. Asimismo, debe asumir por escrito los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.

f) Que la persona cuidadora tiene hábitos adecuados de autocuidado.

g) Que la persona cuidadora facilite el acceso de los profesionales de los servicios sociales a la vivienda de la persona en situación de dependencia, previo consentimiento de ésta, con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos o variación de las circunstancias.

La consideración de cada uno de los criterios y circunstancias contemplados en este apartado habrá de referirse a las características y necesidades de la persona en situación de dependencia que ha de ser atendida, y se llevará a cabo de manera ponderada en función del resto de criterios, salvo que en la valoración se detectase algún factor que pudiera ser por sí mismo suficiente para determinar la no adecuación de la prestación.

2. No podrá ser cuidador, a efectos de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, de más de dos personas dependientes. Esta limitación no será de aplicación a los progenitores respecto de sus hijos menores de edad.”

Nueve. Se modifica el tercer párrafo del artículo 17, que queda redactado como sigue:

“Excepcionalmente, se podrá admitir la rotación de cuidadores, con cambio o no de domicilio, con periodos continuados de cuidados inferiores a un año cuando en el informe social se valore técnicamente su pertinencia en beneficio de la persona dependiente y atendiendo a su voluntad. En estos casos, el beneficiario está obligado a comunicar el cambio de cuidador en los diez días siguientes a que se produzca, a fin de poder valorar si tras el cambio de cuidador se mantienen las condiciones de acceso a la prestación.”

Diez. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

“1. Para las personas con grado III o II de dependencia, es requisito de acceso a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, la convivencia con la persona cuidadora no profesional. Cuando ambas no estén empadronadas en el mismo domicilio, se entenderá que existe convivencia si la persona cuidadora permanece en el domicilio de la persona dependiente o realiza tareas vinculadas a su atención durante cinco horas diarias de promedio, en cómputo semanal.

2. Cuando la persona tuviera reconocida la situación de dependencia en grado I, podrá exceptuarse el requisito de convivencia siempre que se asegure la atención inmediata por parte de la persona cuidadora no profesional.”

Once. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:

Las condiciones de acceso a la prestación se acreditarán mediante declaración responsable formulada en la solicitud, mediante el informe social y mediante la información contenida en el documento nacional de identidad o, en su caso, tarjeta de identificación de extranjeros.

Cuando lo considere necesario, la Administración podrá exigir a los interesados que aporten documentación complementaria que acredite el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos anteriores.

Doce. Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 6 del artículo 29, con la siguiente redacción:

Al objeto de evitar la suspensión y extinción de la prestación económica, en los casos en los que no se pueda realizar esta revisión anual por ausencia de información facilitada por el interesado u organismos públicos, se reconocerá la cuantía mínima de la prestación económica que corresponda según su grado de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. Este mismo criterio se aplicará en procedimientos de revisión de grado o modificación de prestaciones de personas que ya tengan reconocida una prestación. Si posteriormente, y dentro del año natural, se aporta la información, se revisará la prestación con los efectos que proceda según el tipo de procedimiento.

Trece. Se modifica el Anexo II:

“Intensidad del servicio de ayuda a domicilio según el grado de dependencia”

Tabla omitida.

Disposición Transitoria Primera. Régimen transitorio de los procedimientos.

Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a los procedimientos que estén en tramitación a la fecha de su entrada en vigor.

Disposición Transitoria Segunda. Intensidad del servicio de ayuda a domicilio.

A partir de la entrada en vigor de esta Orden, las resoluciones de concesión del servicio de ayuda a domicilio que se dicten por las entidades locales en procedimientos que cuenten con resolución de la Administración autonómica dictada al amparo de la normativa anterior, se ajustarán a las intensidades previstas para cada grado en el Anexo II.

Para las personas que ya sean usuarias del servicio, la adaptación a las nuevas intensidades se realizará, a instancia de la persona interesada.

Disposición Final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, a excepción de lo dispuesto en el punto doce, que entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

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