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Ordenación de las empresas y de establecimientos de alojamiento turístico hotelero

22/09/2023
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Decreto 253/2023, de 12 de septiembre, de ordenación de las empresas y de los establecimientos de alojamiento turístico hotelero en Castilla-La Mancha (DOCM de 21 de septiembre de 2023). Texto completo.

DECRETO 253/2023, DE 12 DE SEPTIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LAS EMPRESAS Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO HOTELERO EN CASTILLA-LA MANCHA.

El artículo 31.1.18.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, otorga a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. Las funciones en dicha materia, están atribuidas a la dirección general competente en materia de turismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 79/2019, de 16 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y se fijan las competencias de los órganos integrados en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo.

En virtud de dichas competencias, la Ley 8/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha, después de definir en el artículo 14 a las empresas de alojamiento turístico, ha venido a distinguir, en el artículo 15, los establecimientos hoteleros de los extrahoteleros, completando su regulación en el artículo 16, relativo a las instalaciones y servicios mínimos con los que deben contar cada uno de ellos, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La norma reglamentaria que ordena en la actualidad los establecimientos de alojamiento turístico hotelero es el Decreto 4/1989, de 16 de enero Vínculo a legislación, de ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros.

El turismo supone un motor de crecimiento económico y generación de empleo que, en la ordenación de los alojamientos hoteleros, exige una regulación que facilite la libertad de establecimiento y lo menos intervencionista posible, siempre dentro de un marco mínimo pero robusto, que garantice a la ciudadanía unos parámetros

insoslayables de calidad en instalaciones y servicios.

La adecuación de la actividad turística al nuevo entorno de creciente preocupación por el desarrollo sostenible del turismo; la exigencia de una demanda creciente y variada de satisfacer las necesidades turísticas de las personas usuarias a través de las instalaciones y servicios idóneos, de calidad, de respeto al medio ambiente, a los valores ecológicos y patrimonio cultural, requieren una nueva regulación del alojamiento hotelero, considerándolo no solo como actividad turística reglamentada, sino como recurso turístico, de un producto turístico que sea atractivo y de interés.

Por todo lo anteriormente expuesto, se requiere adaptar nuestra actual normativa en el ámbito del alojamiento, y muy especialmente en el hotelero, a las crecientes exigencias de calidad, sostenibilidad, empleo y garantía ante personas usuarias y consumidoras, garantizando la continuidad de la actividad turística de manera acorde a dichas exigencias.

Para ello se establecen como principales novedades en este decreto, la actualización de las instalaciones, equipamientos y servicios de los establecimientos hoteleros para conseguir la categorización mediante un sistema de autoevaluación, así como la posibilidad de que los hoteles, con carácter complementario a su clasificación, puedan presentar especializaciones.

Asimismo, se regulan las modalidades que pueden presentar los servicios de alojamiento turístico hotelero, dando así una respuesta integral para el desarrollo de este segmento, necesaria y conveniente tanto para las empresas como para las personas usuarias de este tipo de alojamiento.

En la disposición adicional única, y respecto a los establecimientos hoteleros que prevean adherirse a la Red de Hospederías de Castilla-La Mancha, se establece la obligatoriedad de cumplir no solo con lo establecido en el proyecto decreto, sino con el Decreto de 42/2018, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se crea y regula la Red de Hospederías de Castilla-La Mancha y la Orden 35/2019, de 11 de febrero Vínculo a legislación, de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, por la que se regulan los parámetros de calidad complementarios de la Red de Hospederías de Castilla-La Mancha.

En la disposición transitoria primera se establece un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del decreto para que los establecimientos hoteleros existentes adapten su clasificación a las modalidades, grupos, categorías y especializaciones establecidas en este decreto.

En la disposición transitoria segunda para los establecimientos turísticos ubicados en conjuntos históricos de ciudades Patrimonio de la Humanidad se establece un plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente decreto para sustituir las placas anteriores por las placas distintivas normalizadas específicas de estas ciudades.

En las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta de este decreto se llevan a cabo respectivas modificaciones puntuales de diversa normativa, del Decreto 88/2018, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación de los alojamientos de turismo rural de Castilla-La Mancha, referida a cambios en su artículo 4.c), Vínculo a legislación y del Decreto 79/2021, de 6 de julio, por el que se regula la ordenación de las empresas de restauración de Castilla-La Mancha, y del Decreto 36/2018, de 29 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico en Castilla-La Mancha, fundamentalmente referidas a las placas identificativas.

Para la elaboración de este decreto han sido tenidos en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal como se exige en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, el cumplimiento de los requisitos, condiciones y límites que este decreto impone a los establecimientos de alojamiento turístico hotelero se justifica en razones imperiosas de interés general, tales como la garantía y protección de los derechos de las personas usuarias, así como su seguridad y salud, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales y la lucha contra el fraude, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en relación con lo establecido en el artículo 3.11 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Así mismo, se ha tenido en consideración que el artículo 4 Vínculo a legislación, apartados 3 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación, de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, establece como fines en la consecución del objeto de la Ley, y por ende de su desarrollo reglamentario, la corrección de las deficiencias de infraestructura, la elevación de la calidad de los servicios, instalaciones y equipamientos turísticos, armonizándola con las actuaciones urbanísticas de la ordenación territorial y la conservación del medio ambiente, así como impulsar la mejora y modernización del equipamiento turístico de la región.

En cuanto al principio de proporcionalidad, los requisitos y exigencias obligatorios que este decreto impone a los establecimientos de alojamiento turístico hotelero encuentra su precedente en el Decreto 4/1989, de 16 de enero Vínculo a legislación, así como en el Decreto 205/2001, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, sobre régimen de precios y reservas en los establecimientos turísticos, y es acorde con dicho principio al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos que se pretenden.

En relación al principio de seguridad jurídica, este decreto se inserta en el ordenamiento en cumplimiento de lo dispuesto al respecto en la disposición final tercera de la Ley 8/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación, y viene a derogar tanto el Decreto 4/1989, de 16 de enero Vínculo a legislación, como el Decreto 205/2001, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, anteriormente citados.

En cuanto a la salvaguarda del principio de transparencia, los distintos documentos relativos a la elaboración del presente decreto han sido publicados en el Portal de Transparencia de Castilla-La Mancha, habiéndose sometido al preceptivo trámite de información pública, por lo que se ha permitido la participación de la ciudadanía potencialmente interesada.

Finalmente, y en cuanto al principio de eficiencia y la evitación de cargas administrativas innecesarias o accesorias, de acuerdo con el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, el inicio de la actividad, así como las modificaciones y reformas que puedan afectar a la clasificación o a la capacidad de los establecimientos turísticos hoteleros deberán realizarse mediante declaración responsable. En cuanto a los cambios de titularidad denominación, cese de actividad, así como cualquier otra modificación de los datos contenidos en la declaración responsable de inicio de actividad, deberán ser comunicados.

Con el objetivo de generalizar el uso de las nuevas tecnologías y los nuevos servicios de telecomunicación y de convertir a la Administración Pública en impulsora del proceso de modernización de toda la sociedad, el apartado 3 del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permite establecer reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con la Administración utilizando únicamente medios electrónicos cuando las personas interesadas, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

De esta manera, considerando el gran desarrollo del mercado turístico on-line y con el fin de continuar con el impulso y dinamización del sector, mediante el presente decreto se extiende a todas las personas interesadas la obligatoriedad de realizar únicamente por medios electrónicos las declaraciones y comunicaciones que se recogen en el mismo, puesto que, la propia naturaleza de su actividad, conlleva necesariamente la disposición de unas capacidades técnicas o económicas mínimas.

En el proceso para su elaboración, se ha sometido a la consulta pública previa de la ciudadanía, organizaciones y asociaciones de personas y entidades afectadas, así como al trámite de información pública. Asimismo, ha sido informado favorablemente por el Consejo de Turismo de Castilla-La Mancha.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Empresas y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de septiembre de 2023,

Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto la ordenación de las empresas y de los establecimientos de alojamiento turístico hotelero que presten servicio de hospedaje o residencia.

2. Este decreto será de aplicación a los establecimientos de alojamiento turístico hotelero que se encuentren ubicados en Castilla-La Mancha y a las empresas de alojamiento turístico hotelero que ofrecen sus servicios en Castilla-La Mancha.

Asimismo, este decreto será de aplicación a las personas a las que se presta el servicio de hospedaje o residencia en los citados establecimientos de alojamiento turístico hotelero.

3. El presente decreto no será de aplicación a:

a) Los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, de Arrendamientos Urbanos.

b) Los alojamientos turísticos extrahoteleros.

4. No tendrán la consideración de servicio de hospedaje o residencia en alojamiento turístico hotelero, las actividades de alojamiento que tengan fines institucionales, sociales, o laborales.

Artículo 2. Definiciones.

a) Establecimiento hotelero: Aquel alojamiento turístico hotelero de uso público que, cumpliendo los requisitos establecidos en este decreto, ocupe uno o varios edificios próximos o parte de ellos, en disposición horizontal o vertical, esté abierto al público en general, y preste servicio de hospedaje o residencia con carácter temporal, de forma habitual y profesional a cambio de precio, con o sin otros servicios de carácter complementario.

b) Hotel: Aquel establecimiento de alojamiento turístico hotelero cuyas dependencias ocupan la totalidad de uno o varios edificios o parte independiente del mismo, constituyendo un todo homogéneo, con entradas, escaleras y ascensores en su caso, de uso exclusivo, y que cuente con el inmueble/habitaciones, instalaciones/equipamiento, servicios y oferta establecidos en el anexo I, en función de su categoría.

c) Apartahotel: Aquel establecimiento de alojamiento turístico hotelero que, reuniendo las características propias de los hoteles, dispongan de instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento y que cuente con el inmueble/habitaciones, instalaciones/equipamiento, servicios y oferta establecidos en el anexo II, en función de su categoría.

d) Hostal: Aquel establecimiento de alojamiento turístico hotelero que, por sus instalaciones, equipamiento y servicios, no alcanza los niveles exigidos para los hoteles pero que cuenta con los indicados el anexo III.

e) Pensión: Aquel establecimiento que, por sus instalaciones, equipamiento y servicios, no alcanza los niveles exigidos para los hoteles y los hostales pero que cuenta con los indicados en el anexo IV.

f) Clasificación: La inclusión de un establecimiento hotelero en una modalidad, grupo, categoría o, en su caso, especialización, de las contempladas en este decreto.

g) Modalidad: cada una de las divisiones en las que se incluyen cada tipo de establecimiento hotelero.

h) Grupo: cada una de las divisiones en las que se incluye cada modalidad de establecimiento hotelero.

i) Categoría: cada una de las divisiones por niveles de los grupos que correspondan en función de las instalaciones, equipamientos, servicios y oferta con que cuente el establecimiento hotelero.

j) Especialización: cada una de las divisiones en las que se pueden clasificar, voluntariamente, algunas de las modalidades de establecimiento hotelero, para las que junto al cumplimiento de los criterios de la categoría a la que pertenezcan, se les exija que cuenten con determinadas instalaciones, equipamiento y servicios.

k) Habitualidad: Práctica común, frecuente y generalizada de facilitar alojamiento. Existe habitualidad cuando se facilite hospedaje o residencia en dos o más ocasiones por anualidad, publicitándose en cualquier tipo de canal de comercialización propio o de tercero, mediante precio.

l) Unidad de alojamiento: La pieza independiente, espacio físico, inmueble, unidad habitacional o apartamento para uso exclusivo y privativo de la persona usuaria.

m) Servicios complementarios: Son aquellos servicios opcionales y diferentes al servicio de hospedaje o residencia, que proporcionan actividades o prestaciones culturales, recreativas, de esparcimiento, entretenimiento o similares, que deben ofrecerse de forma exclusiva a las personas usuarias del alojamiento hotelero. Estos servicios se regirán por la normativa sectorial que les sea de aplicación.

Artículo 3. Modalidades, grupos y categorías de los establecimientos hoteleros.

1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en las siguientes modalidades:

a) Hotel.

b) Apartahotel.

c) Hostal.

d) Pensión.

2. Las modalidades de establecimiento hotelero se incluyen en los siguientes grupos:

a) Grupo primero: comprende los hoteles y apartahoteles.

b) Grupo segundo: comprende los hostales.

c) Grupo tercero: comprende las pensiones.

3. Los grupos de alojamientos hoteleros se clasifican en las siguientes categorías:

a) Los establecimientos hoteleros pertenecientes al grupo primero se clasifican en cinco categorías representadas por cinco, cuatro, tres, dos y una estrella, respectivamente, determinándose la pertenencia a la que corresponda en función del inmueble/habitaciones, instalaciones/equipamiento, servicios y oferta establecidos en los anexos I, y II, según el sistema de categorización establecido en el artículo 4.

b) Los establecimientos hoteleros pertenecientes al grupo segundo se clasifican en dos categorías representadas por dos y una estrella, respectivamente, determinándose la pertenencia a la que corresponda en función de los requisitos de las instalaciones, equipamiento y servicios establecidos en el anexo III, según el sistema de categorización establecido en el artículo 5.

c) Los establecimientos hoteleros pertenecientes al grupo tercero se clasifican en dos categorías representadas por dos y una estrella, respectivamente, en función de los requisitos de instalaciones, equipamiento y servicios establecidos en el anexo IV.

4. La clasificación obtenida conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de aquella, pudiendo ser objeto de revisión, de oficio o a instancia de la persona titular del establecimiento, cuando se compruebe un deterioro en la edificación y en los servicios prestados a las personas usuarias.

Artículo 4. Sistema de categorización del grupo primero de establecimientos hoteleros.

1. El sistema de categorización del grupo primero consiste en la autoevaluación a realizar en las agrupaciones de áreas valorables, mediante la aplicación de la puntuación de los criterios fijados para cada una de las áreas valorables incluidas en la correspondiente agrupación, de acuerdo con lo establecido en el anexo I, para la modalidad de hotel, y en el anexo II para la modalidad de apartahotel.

A estos efectos, se entiende por:

a) Agrupaciones de áreas valorables: El conjunto de áreas valorables del establecimiento hotelero referidas a: inmueble/habitaciones, instalaciones/equipamiento, servicios y oferta.

b) Áreas valorables: Los ámbitos de valoración que comprenden las condiciones relativas a inmueble/habitaciones, instalaciones/equipamiento, servicios y oferta objeto de valoración.

c) Criterios: Las condiciones relativas a inmueble/habitaciones, instalaciones/equipamiento, servicios y oferta, a los que se les asignará una puntuación. Distinguiendo entre:

1.º Criterios alternativos: Los recogidos con tal carácter en la columna denominada “alt” de los anexos I y II, que aparecen identificados con letras alfabéticamente correlativas, debiéndose optar sólo por una de ellas. Se valorará la puntuación del criterio asociado a la letra elegida, y podrán ser de carácter obligatorio para la correspondiente categoría, o de libre elección, según se indique.

2.º Criterios no alternativos: Los recogidos con tal carácter en los anexos I y II, que se valoran con la puntuación asignada, y que podrán ser de carácter obligatorio para la correspondiente categoría o de libre elección, según se indique.

A los efectos expuestos, se entenderá por:

Carácter obligatorio: Los recogidos como mínimos para cada categoría en los anexos I y II, que aparecen identificados como (OBLI), a valorar con la puntuación que tengan asignada.

Libre elección: Los recogidos en los anexos I y II, que aparecen identificados como (LE), a valorar con la puntuación que tengan asignada.

El signo de guion medio indica que el criterio al que se refiere no es evaluable para la categoría en la que aparezca.

2. La autoevaluación se realizará en dos fases, tras las cuales se obtendrá, sucesivamente, la categoría previa y la definitiva. La correspondiente categoría definitiva se logrará al finalizar la autoevaluación, tras cumplir el establecimiento hotelero los criterios que en la primera fase se establecen de carácter obligatorio y aquellos de libre elección que también concurran y añadir la puntuación correspondiente que se obtenga en la segunda fase.

La categoría definitiva será, como mínimo, la categoría previa obtenida y como máximo, la categoría inmediatamente superior a ésta, de la forma siguiente:

a) Primera fase. Categoría previa.

Se sumarán las puntuaciones asignadas a los criterios establecidos en el anexo I, en la modalidad de hotel, y en el anexo II, en la modalidad de apartahotel, para cada una de las siguientes agrupaciones de áreas valorables: inmueble/habitaciones, instalaciones/equipamiento y servicios, y se obtendrán tres resultados independientes y una categoría por cada uno de dichas agrupaciones de áreas valorables conforme a la siguiente tabla:

Tabla omitida.

Para obtener la categoría previa se deberá seleccionar la categoría más baja obtenida en la tabla de entre las tres agrupaciones de áreas valorables.

b) Segunda fase. Categoría definitiva.

La categoría definitiva se obtendrá mediante la suma de las puntuaciones de las tres agrupaciones de áreas valorables de la primera fase, adicionando la puntuación obtenida, en su caso, por la aplicación de los criterios establecidos en la agrupación de área valorable denominada oferta, conforme la siguiente tabla:

Tabla omitida.

Artículo 5. Sistema de categorización de los grupos segundo y tercero de establecimientos hoteleros.

El sistema de categorización del grupo segundo, referido a hostales, y del grupo tercero, referido a pensiones, consiste en el cumplimiento de los criterios que, para las áreas valorables relativas a instalaciones, equipamiento y servicios, están establecidas en el anexo III y en el anexo IV, respectivamente, en función de las correspondientes categorías. Distinguiendo entre:

a) Criterios que el establecimiento debe cumplir (si) y los que no debe cumplir (no).

b) Criterios que disponen superficies y dimensiones mínimas fijadas de forma directa o proporcionalmente al número de personas usuarias, y que deben cumplir.

La correspondiente categoría se obtendrá cuando en el establecimiento concurran todos los criterios, así como las superficies o dimensiones mínimas previstas para dicha categoría que deben cumplir.

Artículo 6. Dispensa.

Excepcionalmente, la consejería competente en materia de turismo, previo informe técnico, podrá dispensar de alguna de las exigencias técnicas requeridas, conforme a lo previsto en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha, siempre que las circunstancias concurrentes permitan compensar dicha dispensa, con la valoración conjunta de sus instalaciones, servicios y de las mejoras que incorporen, sin que en ningún caso pueda suponer la exención de las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio de su actividad, en particular cuando se instale en inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

Artículo 7. Normativa sectorial.

Las empresas de alojamiento turístico hotelero deberán cumplir la normativa vigente en materia de medio ambiente, ordenación urbanística, construcción y edificación, accesibilidad universal, instalación y funcionamiento de maquinaria, insonorización, sanidad e higiene, consumo, seguridad, registro de personas viajeras, prevención de incendios, habitabilidad, fiscal y mercantil, y cualesquiera otras de aplicación.

Artículo 8. Declaraciones responsables y comunicaciones.

1. Las empresas de alojamiento turístico hotelero, antes del inicio de la actividad y de cualquier tipo de publicidad de la misma, deberán presentar la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad, en los términos establecidos en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 7/2013, de 21 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa, a través del modelo que se establece como anexo V.

2. Las modificaciones o reformas que puedan afectar a la clasificación, la especialización o a la capacidad de los alojamientos hoteleros se deberán comunicar a través del modelo que se establece como anexo VI.

En el mismo anexo VI se comunicará si un establecimiento hotelero, que ya ha iniciado su actividad, pretende, con carácter complementario a su clasificación, presentar una especialización.

3. Los cambios de titularidad, de denominación y el cese de actividad, deberá comunicarse a través del modelo que se establece como anexo VII.

4. Los modelos de declaraciones responsables y comunicaciones a los que hace referencia este artículo se presentarán ante la dirección general competente en materia de turismo, únicamente de forma telemática con firma electrónica, encontrándose a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https:\\www.jccm.es).

5. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente de aplicación para el desarrollo de la actividad de las empresas de alojamiento turístico hotelero reguladas en este decreto, deberá estar a disposición de la dirección general competente en materia de turismo.

6. La inscripción en el Registro de empresas y establecimientos turísticos de Castilla-La Mancha se realizará en la forma y con los efectos que se determinan en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 8/1999, de 26 de mayo.

Artículo 9. Reglamento de régimen interior.

1. Las empresas de alojamiento turístico hotelero podrán elaborar un reglamento de régimen interior, que se pondrá a disposición de la persona usuaria en el momento de la contratación del servicio.

2. Este reglamento incluirá, entre otros aspectos, las condiciones de admisión, el horario de prestación de los servicios que ofrece el alojamiento hotelero, las instrucciones de funcionamiento de alguna de las instalaciones y servicios, y de otros elementos que se dejen a disposición de las personas usuarias, así como las indicaciones para la utilización racional de los recursos y otras normas de uso y ocupación de los elementos o zonas comunes para la correcta convivencia de las personas usuarias.

3. El reglamento se colocará, junto con toda la información que sea de utilidad, en un lugar visible en la zona de mayor afluencia, de forma que se garantice su visibilidad, accesibilidad y disposición para todas las personas usuarias.

Artículo 10. Recepción e información turística.

1. Los establecimientos hoteleros deberán disponer de un área de recepción como centro de relación permanente de los mismos con las personas usuarias, a efectos administrativos, de asistencia y de información, y en la que se prestarán los siguientes servicios:

a) Atender las reservas de alojamientos.

b) Formalizar la hoja de admisión.

c) Facilitar información de los recursos turísticos de la zona.

d) Resolver y atender dudas, consultas y peticiones de las personas usuarias, en la medida que sea posible.

e) Recibir, guardar y entregar a las personas usuarias los mensajes y avisos que se reciban.

f) Custodia de llaves u otros sistemas de apertura y cierre de las habitaciones.

g) Expedir facturas o documentos sustitutivos, cuya forma y condiciones se regirán por lo establecido en la normativa fiscal aplicable.

h) Atender las reclamaciones y poner a disposición de las personas usuarias las hojas de reclamaciones, en su caso.

2. De forma excepcional, los hoteles de una estrella, hostales y pensiones podrán disponer de un servicio de recepción automática o automatizada.

3. Asimismo, podrán disponer en sus instalaciones de información turística de la zona, plano de la localidad, información de servicios médicos, comercios, tiendas de alimentos, zonas de ocio, restaurantes y cafeterías, guías de espectáculos, así como, información de los aparcamientos más cercanos o existentes en la zona y medios de transporte.

Artículo 11. Camas supletorias.

1. Las camas supletorias se instalarán a petición expresa de las personas usuarias y deberán ser retiradas de las unidades de alojamiento, o recogidas en caso de sofá cama, mueble cama o similar, una vez finalizado el periodo de estancia de la persona usuaria.

2. Podrá utilizarse hasta un máximo de dos camas supletorias por dormitorio siempre que la superficie del mismo exceda por cada cama en un 25 por ciento de la mínima exigida. En los apartahoteles podrán instalarse camas convertibles en el salón comedor, a razón de una plaza por cada seis metros cuadrados. Cuando el resultado sea un número entero y una fracción, se despreciará la fracción.

3. El máximo de camas supletorias será del 50 por ciento del número de plazas.

Artículo 12. Servicios complementarios y de restauración.

1. Los servicios complementarios que consistan en proporcionar actividades o prestaciones culturales, recreativas, de esparcimiento, entretenimiento o similares, accesorias a la actividad de hospedaje ofrecidas en el propio establecimiento, se dirigirán exclusivamente a las personas usuarias del establecimiento hotelero, y serán opcionales, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial que les sea de aplicación y de la relativa, en su caso, a espectáculos públicos y actividades recreativas. Todas aquellas cuestiones que versen sobre los mismos, sobre las empresas responsables de su prestación, sobre los locales donde se presten o, en su caso, sobre su precio, deberán estar a disposición de las personas usuarias en el área de recepción del establecimiento hotelero.

2. Los establecimientos hoteleros podrán prestar el servicio de restaurante. La oferta de dicho servicio podrá ir dirigida exclusivamente a la clientela alojada en los mismos o bien al público en general, rigiéndose, en este último caso, por las normas específicas que sean de aplicación a los establecimientos de restauración.

3. Los establecimientos hoteleros podrán prestar el servicio de bar dependiendo de la categoría. La oferta de dicho servicio podrá ir dirigida exclusivamente a la clientela alojada en los mismos o bien al público en general, rigiéndose, en este último caso, por las normas específicas que sean de aplicación a los establecimientos de restauración.

4. Los accesos a los diversos locales donde se presten los servicios señalados en los apartados 1, 2 y 3 podrán ser independientes o realizarse a través de los propios del establecimiento hotelero.

Artículo 13. Compatibilidad en el mismo inmueble de establecimientos de alojamiento turístico.

1. Los establecimientos hoteleros del grupo primero, en las modalidades de hoteles y apartahoteles, podrán ubicarse en un mismo inmueble, siempre que ambos estén clasificados en idéntica categoría.

2. Los establecimientos hoteleros del grupo primero, en las modalidades de hoteles y apartahoteles podrán ubicarse en un mismo inmueble en el que también haya apartamentos turísticos, siempre que tanto los establecimientos hoteleros como los apartamentos turísticos estén identificados con categorías equivalentes, estén situados en distintas zonas, y cumplan los siguientes requisitos:

a) Si comparten equipamientos, servicios o infraestructuras, éstos sean acordes a la capacidad alojativa global de los establecimientos y cumplan con los requisitos exigibles en cada modalidad de alojamiento turístico.

b) Que en toda actuación publicitaria se advierta claramente el grupo y modalidad del establecimiento hotelero, así como la modalidad de apartamento turístico.

Artículo 14. Placa distintiva.

1. Todos los establecimientos hoteleros deberán exhibir en el exterior, junto a la entrada principal del establecimiento y en sitio visible, una placa distintiva normalizada, según los modelos establecidos en el anexo VIII.

2. Las especializaciones de los establecimientos hoteleros a las que se hace referencia en el Capítulo II, tendrán, asimismo, sus propias placas distintivas, tal y como se establecen en el anexo VIII.

3. En el caso de que en un establecimiento, en el mismo inmueble o en dependencias anexas, se presten servicios de más de una modalidad de alojamiento hotelero y/o extrahotelero, se deberá exhibir la placa distintiva normalizada en el que se indiquen las modalidades que presta, conforme al anexo IX.

4. Cuando un establecimiento hotelero, en el mismo inmueble o en dependencias anexas, ofrezca servicios de restauración al público en general, deberá exponer la placa distintiva normalizada en el que se indique las modalidades de servicios turísticos que prestan según los modelos establecidos en el anexo X.

5. Las empresas de alojamiento turístico ubicadas en los conjuntos históricos de las ciudades Patrimonio de la Humanidad deberán exhibir, junto a la entrada principal del establecimiento y en sitio visible, la placa distintiva normalizada específica para estas ciudades según los modelos establecidos en el anexo XI.

Artículo 15. Hojas de reclamaciones.

Los establecimientos hoteleros tendrán a disposición de las personas usuarias las hojas de reclamaciones que les puedan solicitar y el cartel anunciador de las mismas en un lugar visible.

Capítulo II

Especializaciones de los establecimientos hoteleros

Artículo 16. Especializaciones.

1. Los establecimientos hoteleros, en su modalidad de hotel, pueden presentar, con carácter complementario a su clasificación, las siguientes especializaciones:

a) Hotel Balneario.

b) Hotel de Congresos y Eventos.

c) Hotel Enoturístico.

d) Hotel Familiar.

e) Motel.

f) Hotel SPA.

g) Hotel Rural.

2. Los establecimientos hoteleros, en su modalidad de apartahotel y hostal, con carácter complementario a su clasificación, pueden presentar las siguientes especializaciones, debiendo cumplir lo dispuesto en la disposición adicional única del Decreto 88/2018, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación de los alojamientos de turismo rural en Castilla-La Mancha:

a) Apartahotel Rural.

b) Hostal Rural.

3. Los establecimientos hoteleros citados en los apartados 1 y 2 tendrán que cumplir, además de los criterios y requisitos de instalaciones, equipamiento y servicios en función de su modalidad y categoría, los que específicamente para cada una de las especializaciones se dispone en este capítulo.

4. Los establecimientos hoteleros podrán disponer de varias especializaciones siempre y cuando reúnan los requisitos y condiciones exigidos para cada una de ellas.

Artículo 17. Hotel Balneario.

1. Son aquellos hoteles que prestan, dentro de su establecimiento o en las inmediaciones del mismo, servicios de balneario, en el que se utilizan las aguas minero-medicinales o las aguas termales declaradas de utilidad pública, con fines terapéuticos, y cuya administración y gestión deberá realizarse por la misma persona titular.

2. La prestación de servicios de balneario, dado su carácter sanitario, se regirán además por la legislación específica que les resulte de aplicación.

3. En el caso en que la prestación de servicio de hospedaje o residencia y la prestación del servicio de balneario se realicen en el mismo establecimiento, conjunto unitario constructivo, edificio o parte homogénea del mismo, las instalaciones médicas, sanitarias, de aguas mineromedicinales y/o termales y todas aquellas propias del balneario tendrán que ser plenamente independientes y estar perfectamente delimitadas y señalizadas respecto de las zonas de hospedaje o residencia.

Artículo 18. Hotel de Congresos y Eventos.

Son aquellos hoteles que cuentan, dentro de su establecimiento o en las inmediaciones del mismo, con una dependencia para la organización de reuniones y acontecimientos, que deberá incluir, al menos, el equipamiento y características siguientes:

a) Sala de reuniones-proyecciones, con una capacidad mínima de treinta personas, e independiente de otras salas del establecimiento, con pantallas de proyección e iluminación natural con capacidad para oscurecerla o iluminación artificial adecuada.

b) Sala de conferencias, con una capacidad mínima para cincuenta personas, y una superficie mínima de cien metros cuadrados y una altura mínima de dos metros y setenta y cinco centímetros.

c) Dependencias para el servicio de secretaría y organización de la celebración de congresos y eventos.

d) Aseos exclusivos para la zona de reuniones y conferencias, no computables en el número total de aseos solicitados para cada categoría.

e) Zona independiente para conexión de medios informáticos.

f) Mobiliario y equipamiento adecuado para el desarrollo y celebración de los congresos y eventos, entre el que deben constar: teléfono, acceso a Internet, fotocopiadora, material fungible de oficina, servicio de guardarropa, o, en su defecto, percheros o colgadores en número suficiente en función de la capacidad de la sala y tribuna.

g) Aparcamiento propio o concertado con un mínimo de treinta y cinco plazas.

h) Servicio de restauración o catering asociado a los congresos y eventos, habilitado para organizar descansos para el café y con capacidad para servir cócteles, comidas y degustaciones en diversos formatos.

i) Personal con conocimientos y experiencia en la organización de eventos y con conocimientos de inglés y castellano, como mínimo, suficientes para una adecuada atención a las personas asistentes, así como servicio concertado de interpretación y traducción.

j) Dependencias o zonas específicas independientes para trabajar en grupo con una dotación mínima para cinco personas.

k) Instalación de climatización independiente.

Artículo 19. Hotel Enoturístico.

Son aquellos hoteles que cuentan dentro de su establecimiento o en las inmediaciones del mismo con un servicio de bodega y en el que se realizan actividades tanto de divulgación de la cultura del vino, como de degustación y cata, preferentemente de las Denominaciones de Origen o Indicaciones Geográficas Protegidas propias de Castilla-La Mancha, para lo que contarán al menos con:

a) Bodega propia, o resultante de haberse suscrito acuerdo o convenio con bodegas ubicadas en las cercanías del alojamiento hotelero, donde se informe acerca del proceso de elaboración, crianza y conservación del vino.

b) Profesionales especialistas en la cultura del vino, con conocimientos de castellano e inglés que dirijan y presten el servicio de visita a la bodega y, en su caso, a los viñedos.

c) Servicio de catas, con periodicidad mínima mensual y cartas de vinos impresas y disponibles al menos en inglés y castellano.

d) Servicio en sala especializado en la cultura del vino y con conocimientos de castellano e inglés, que sean suficientes para una adecuada atención a la persona usuaria.

e) Sumiller con conocimientos específicos en vinos de las Denominaciones de Origen o Indicaciones Geográficas Protegidas propias de Castilla-La Mancha.

f) Folletos sobre rutas enoturísticas de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, disponibles en las habitaciones del hotel.

Artículo 20. Hotel Familiar.

Son aquellos hoteles especialmente dirigidos a familias con niños y niñas que cuenten, al menos, con los siguientes servicios e instalaciones:

a) Habitaciones con capacidad para tres o más personas que supongan, al menos, un 25 por ciento de plazas disponibles del hotel.

b) Zona de juegos infantil o zona ajardinada con área para niños y niñas con una superficie mínima de doscientos cincuenta metros cuadrados.

c) Sala de televisión.

d) Sala de juegos interior.

e) Instalaciones deportivas.

f) Servicio de guardería en horario obligatorio de mañana y tarde, y opcional de noche.

g) Servicio de animación que cuente además con programación infantil diaria.

h) Menú infantil disponible en el caso de que el hotel preste el servicio de comedor.

i) Piscina con vaso dedicado a niños y niñas de hasta cinco años.

Artículo 21. Motel.

1. Son aquellos hoteles situados fuera de los núcleos urbanos y en las inmediaciones de vías de circulación, que facilitan servicio de hospedaje o residencia en unidades de alojamiento con entrada independiente desde el exterior, disponiendo de garaje o aparcamiento cubierto contiguo al edificio de alojamiento en igual número, como mínimo, al de unidades de alojamiento.

2. En caso de que la correspondiente categoría de hotel exija contar con comedor, éste podrá ser sustituido por una cafetería con servicio de comedor.

3. La superficie mínima de los salones y zonas de uso común podrán reducirse en un 50 por ciento respecto de las exigidas para cada una de las categorías de hotel. En todo caso, deberá existir un salón con una superficie mínima de doce metros cuadrados.

4. Dispondrán, al menos, de un vestíbulo donde se situará la recepción y que contará con máquinas expendedoras de alimentos, y bebidas frías y calientes, operativas durante las veinticuatro horas del día.

Artículo 22. Hotel Spa.

1. Son aquellos hoteles que ofreciendo tratamientos con aguas que no reúnen los requisitos para obtener la declaración de aguas minero-medicinales o termales, disponen, como mínimo, de los servicios e instalaciones incluidos en los apartados 2 y 3, respectivamente.

2. Deberán contar, como mínimo, con los siguientes servicios:

a) Realización de tratamientos de bienestar ofrecidos por personas tituladas especializadas.

b) Realización de tratamientos de belleza ofrecidos por personas cualificadas.

3. Deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones:

a) Piscina interior climatizada de chorros.

b) Piscina exterior no climatizada.

c) Ducha Vichi bitérmica o escocesa.

d) Piveta de agua fría y nieve.

e) Pediluvio.

f) Bañera de hidromasaje.

g) Baño de vapor.

h) Sauna con una capacidad mínima de seis asientos.

i) Jacuzzi con una capacidad mínima para cuatro personas.

j) Sala de reposo o habitación de relajamiento separada, con una capacidad mínima para dos personas.

k) Cabinas de masajes y tratamientos, con al menos tres por establecimiento.

l) Solárium.

m) Gimnasio con, al menos, cuatro máquinas para hacer distintos ejercicios.

n) Salón de belleza con, al menos, cuatro tratamientos diferenciados.

Artículo 23. Hotel Rural.

Los hoteles rurales deberán cumplir con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional única del Decreto 88/2018, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, y clasificarse conforme a lo establecido en el artículo 3.

Capítulo III

Régimen de reservas, cancelaciones y precios

Artículo 24. Reservas.

1. Las personas titulares de las empresas de alojamiento turístico hotelero, están obligadas a confirmar las reservas efectuadas por sus clientes por cualquier medio que permita su constatación, no pudiendo reservar un número de plazas superior a las disponibles.

2. En la comunicación de la confirmación de la reserva se hará constar, al menos, lo siguiente:

a) Identificación del establecimiento, con indicación del código de inscripción en el Registro de empresas y establecimientos turísticos de Castilla-La Mancha.

b) Modalidad del establecimiento.

c) Categoría del establecimiento.

d) Identificación de las personas usuarias.

e) Fechas de llegada y salida.

f) Identificación de las plazas de alojamiento objeto de la reserva.

g) Régimen de estancia.

h) Precio de la reserva y de los diferentes servicios contratados.

i) Condiciones de cancelación y abandono de la estancia.

j) Cuantía del anticipo en concepto de señal, en su caso.

k) Condiciones pactadas entre las partes, en su caso.

3. Cuando la reserva incluya unidades de alojamiento determinadas, con especificación del número, situación o características, la persona titular de la empresa de alojamiento turístico hotelero estará obligada a poner a disposición de las personas usuarias aquellas que específicamente hubieran sido objeto de reserva.

4. Si la reserva fuese por un número indeterminado de unidades de alojamiento, la persona titular de la empresa de alojamiento turístico hotelero pondrá a disposición de las personas usuarias, las que reúnan las características pactadas.

Artículo 25. Anticipo.

Las personas titulares de las empresas de alojamiento turístico hotelero podrán exigir a las personas usuarias un anticipo en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados, pudiéndose anular la reserva si el anticipo no es realizado.

Artículo 26. Cancelación de las reservas.

1. El régimen de cancelación de las reservas se ajustará a las condiciones que pacten libremente la persona titular del alojamiento y las personas usuarias, debiendo dejar constancia de dicho acuerdo.

2. Si las partes hubieran pactado algún anticipo, la cancelación de la reserva en los días anteriores a la fecha prevista para la llegada, podrá suponer la aplicación de las penalizaciones que se hubieran pactado con cargo al mismo, y en su defecto, de las siguientes:

a) El 5 por ciento del anticipo, cuando la cancelación se haga con más de 30 días de antelación respecto a la fecha prevista para la llegada.

b) El 20 por ciento del anticipo, cuando la cancelación se haga en el período comprendido desde los 15 a los 30 días anteriores a la fecha prevista para la llegada.

c) El 50 por ciento del anticipo, cuando la cancelación se haga en el período comprendido desde los 8 a los 14 días anteriores a la fecha prevista para la llegada.

d) El 100 por ciento del anticipo, cuando la cancelación se haga con 7 o menos días de antelación respecto a la fecha prevista para la llegada.

3. No obstante, cuando la cancelación se produzca ante supuestos de fuerza mayor debidamente acreditada, no procederá la aplicación de penalización alguna con cargo al anticipo entregado, viniendo obligado el establecimiento de alojamiento hotelero a la devolución íntegra del mismo.

Artículo 27. Mantenimiento de la reserva.

1. Cuando se haya confirmado la reserva sin la exigencia de anticipo, la persona titular del establecimiento hotelero la mantendrá hasta la hora concertada y, en el caso de que no se haya acordado, hasta las 20 horas del día señalado para la entrada, salvo que la persona usuaria confirme su llegada advirtiendo de posibles retrasos.

2. En el supuesto de que se hubiera exigido un anticipo para formalizar la reserva, la persona titular del alojamiento, salvo pacto en contrario, mantendrá la reserva sin ningún límite horario, durante el número de días que cubra el anticipo.

Artículo 28. Precios.

1. La actividad de alojamiento en los establecimientos hoteleros se ajustará al régimen de libertad de precios.

2. Los precios de todos los servicios gozarán de la máxima publicidad. Se hará constar el precio por separado del servicio de alojamiento y de los servicios complementarios si los hubiese, debiendo exponerse de forma clara y de fácil localización y lectura para el cliente. Siempre serán precios finales con todos los servicios e impuestos incluidos.

3. En ningún caso se podrá cobrar a las personas usuarias precios superiores a los que figuren expuestos al público o se hubieran acordado en la reserva.

4. El precio de la estancia se determinará conforme al número de pernoctaciones, entendiéndose incluidos en el mismo los suministros de agua, energía, climatización, uso de ropa de cama y baño, así como la limpieza.

Artículo 29. Comienzo y terminación del servicio de alojamiento.

1. Salvo pacto en contrario, que deberá encontrarse recogido en el documento de confirmación de la reserva, el servicio de alojamiento en los establecimientos hoteleros comenzará a partir de las 14 horas del primer día del período contratado y terminará a las 12 horas del día previsto como fecha de salida.

2. La prolongación del disfrute de los servicios contratados por mayor tiempo del convenido estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre las partes.

Artículo 30. Recepción de la clientela.

1. A toda persona usuaria, en el momento de su recepción, le será entregado un documento en el que conste, al menos, la identificación la persona titular de la empresa de alojamiento turístico hotelero, el código de inscripción en el Registro de empresas y establecimientos turísticos de Castilla-La Mancha, el número de personas usuarias, las fechas de entrada y salida, el régimen de estancia y el precio total de la misma.

2. La copia de dicho documento, una vez cumplimentado y firmado por la persona usuaria, deberá conservarse por el titular del establecimiento hotelero, estando a disposición de los órganos competentes de la Administración Turística de Castilla-La Mancha durante cinco años.

3. En todo caso, la clientela, en el momento de su admisión, deberá ser informada sobre el régimen de derechos y obligaciones que, como persona usuaria del establecimiento le corresponden, y de la existencia, en su caso, del reglamento de régimen interior.

Artículo 31. Facturación.

La persona titular del establecimiento hotelero expedirá y entregará a las personas usuarias, o en su caso, a las empresas de intermediación turística, la correspondiente factura, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las obligaciones en materia de facturación.

Artículo 32. Pago.

1. Las personas usuarias o, en su caso, las empresas de intermediación turística, deberán abonar el precio correspondiente a los servicios contratados en el lugar y tiempo convenido con el titular del establecimiento de alojamiento hotelero.

2. A falta de acuerdo expreso se entenderá que el pago debe efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento en que la factura sea presentada al cobro.

Capítulo IV

Inspección y régimen sancionador

Artículo 33. Inspección y régimen sancionador.

1. Los servicios de inspección de la consejería competente en materia de turismo, ejercerán las funciones de comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en la presente norma, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación, y en el Decreto 7/2007, de 30 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la Inspección de Turismo de Castilla-La Mancha.

2. El régimen sancionador aplicable a los alojamientos hoteleros se rige por lo dispuesto en el título IX de la Ley 8/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación.

Disposición adicional única. Adhesión a la Red de Hospederías de Castilla-La Mancha.

Los establecimientos hoteleros que prevean adherirse a la Red de Hospederías de Castilla-La Mancha deberán cumplir con lo establecido en este decreto, así como con lo dispuesto en el Decreto de 42/2018, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se crea y regula la Red de Hospederías de Castilla-La Mancha y la Orden 35/2019, de 11 de febrero Vínculo a legislación, de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, por la que se regulan los parámetros de calidad complementarios de la Red de Hospederías de Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los establecimientos hoteleros existentes.

1. Los establecimientos hoteleros existentes a la entrada en vigor del decreto en las categorías correspondientes de conformidad con la normativa anterior se reclasificarán en los términos establecidos en este decreto. A estos efectos, las personas titulares de los establecimientos presentarán, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del decreto, una declaración responsable conforme se establece en el anexo V, en la que se clasifiquen conforme a las modalidades, grupos, categorías y especializaciones establecidas en este decreto.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera presentado la declaración responsable citada en el apartado 1, la dirección general competente en materia de turismo procederá de oficio, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este decreto y previa audiencia de la persona interesada, a asignar la modalidad, grupo, categoría o especialidad, que, en su caso, corresponda.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de placas distintivas en establecimientos turísticos ubicados en conjuntos históricos de ciudades Patrimonio de la Humanidad.

Las empresas turísticas de restauración y de alojamiento turístico ubicadas en conjuntos históricos de ciudades Patrimonio de la Humanidad, tendrán un plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente decreto para sustituir las placas anteriores por las placas distintivas normalizadas específicas de estas ciudades.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 4/1989, de 16 de enero Vínculo a legislación, sobre ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros.

b) El Decreto 205/2001, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, sobre régimen de precios y reservas en los establecimientos turísticos.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

1. Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este decreto.

2. Se faculta a la persona titular de la dirección general competente en materia de turismo para actualizar y modificar los anexos V a VII.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 88/2018, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación de los alojamientos de turismo rural en Castilla-La Mancha.

El apartado c) del artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 88/2018, de 29 de noviembre, de ordenación de los alojamientos de turismo rural en Castilla-La Mancha, queda redactado como sigue:

“c) Sistema de calefacción en dependencias comunes, habitaciones y baños, y en los alojamientos de 4 y 5 estrellas verde, además, aire acondicionado o sistema de climatización.”

Disposición final tercera. Modificación del Decreto 79/2021, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación de las empresas de restauración de Castilla-La Mancha.

El Decreto 79/2021, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación de las empresas de restauración de Castilla-La Mancha, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El artículo 9 queda redactado como sigue:

“Artículo 9. Placa distintiva.

1. Las empresas de restauración deberán exhibir en el exterior, junto a la entrada principal del establecimiento y en sitio visible, una placa distintiva, normalizada según los modelos establecidos en el anexo IX. En el caso de que en un mismo establecimiento se presten servicios de más de una modalidad, se deberá exhibir la placa distintiva incorporando la denominación de todas ellas conforme al mismo anexo.

2. Las empresas de restauración que, además, presten otros servicios o actividades turísticas en un mismo establecimiento, local, conjunto unitario constructivo, edificio o parte homogénea del mismo, deberán exhibir la placa distintiva incorporando la denominación de los diferentes servicios a prestar conforme al anexo IX.

3. Las empresas de restauración ubicadas en los conjuntos históricos de las ciudades Patrimonio de la Humanidad deberán exhibir, junto a la entrada principal del establecimiento y en sitio visible, la placa distintiva normalizada específica para estas ciudades según los modelos establecidos en el anexo IX.

Dos. Se modifica el anexo IX “placas distintivas restauración”.

Disposición final cuarta. Modificación del Decreto 36/2018, de 29 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico en Castilla-La Mancha.

El Decreto 36/2018, de 29 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico en Castilla-La Mancha, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El artículo 15 queda redactado como sigue:

“Artículo 15. Placa distintiva.

1. Los apartamentos turísticos deberán exhibir a la entrada del acceso principal, en un lugar visible, una placa distintiva normalizada, de acuerdo a las prescripciones técnicas que se recogen en el anexo VII.

2. Los apartamentos turísticos ubicados en los conjuntos históricos de las ciudades Patrimonio de la Humanidad deberán exhibir, junto a la entrada principal del establecimiento y en sitio visible, la placa distintiva normalizada específica para estas ciudades según los modelos establecidos en el anexo VII.”

Dos. El artículo 17 queda redactado como sigue:

“Artículo 17. Placa distintiva.

1. En la puerta de entrada de cada vivienda de uso turístico, en lugar visible, se exhibirá una placa distintiva normalizada, de acuerdo a las prescripciones técnicas que se recogen el anexo VIII.

2. Las viviendas de uso turístico ubicadas en los conjuntos históricos de las ciudades Patrimonio de la Humanidad deberán exhibir, junto a la entrada principal del establecimiento y en sitio visible, la placa distintiva normalizada específica para estas ciudades según los modelos establecidos en el anexo VIII.”

Tres. Se modifica el anexo VII “Placas identificativas de apartamentos turísticos” y el anexo VIII “Placas identificativas de viviendas de uso turístico”.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos

Omitidos.

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