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¿Constructivismo jurídico?; por Manuel Aragón, catedrático emérito de Derecho Constitucional y Magistrado emérito del Tribunal Constitucional

20/09/2023
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El día 20 de septiembre de 2023 se ha publicado, en el diario El Mundo, un artículo de Manuel Aragón en el cual el autor opina que el Tribunal Constitucional no puede hacerle decir a la Constitución lo que ese tribunal quiera.

¿CONSTRUCTIVISMO JURÍDICO?

En los últimos tiempos se han expresado algunas opiniones sobre la flexibilidad interpretativa de la Constitución Española para sostener que en ella todo cabe, de tal modo que el texto constitucional, a través de una “interpretación constructivista”, podría dar cobertura a cualquier decisión legislativa por muy contraria que sea a la literalidad de ese texto.

Resulta obvio para cualquier jurista mínimamente informado que una interpretación así no puede ser aceptada, pues entonces la Constitución dejaría de ser un texto normativo para convertirse en “una página en blanco que el legislador puede rellenar a su capricho”, dicho en los términos bien conocidos que usó uno de los más grandes juristas del pasado siglo. Si esto fuera así, simplemente no habría Constitución, cuyo principal objetivo es el de limitar jurídicamente el poder del legislador y, para ello, contiene disposiciones que impiden que éste actúe con absoluta libertad.

Claro que de la interpretación “constructivista” del Derecho se ha hablado en otro sentido bien distinto, como la capacidad del Derecho, incluido el Derecho de la Constitución, para adaptarse a nuevas situaciones sin necesidad de ser literalmente modificado. Pero siempre con la condición de que esa interpretación no cambie la norma, sino que, sin violentarla, la “recree”, obtenga de ella un sentido distinto del que tenía cuando se dictó, y que ahora el intérprete puede “descubrir”, aunque no “inventar”. Este nuevo sentido, pues, tendría que estar ínsito en la misma norma que se interpreta, de manera que ahora simplemente se “desvela” a través de la interpretación. El intérprete “recrea”, pues, la norma, pero no la “crea”, ya que ello sólo le corresponde hacer al poder que tiene atribuida la potestad de dictarla.

Es cierto que, a diferencia de la interpretación de las leyes, la interpretación de la Constitución, por el significado muy general de sus prescripciones, por contener no sólo reglas sino también una gran variedad de principios, y por el carácter abierto de algunas de sus disposiciones para permitir el pluralismo político, deja más espacio “recreativo” a su intérprete político, el legislador, y a su intérprete jurisdiccional, los jueces, con el Tribunal Constitucional a su cabeza. Sin embargo, como ya se dijo, esa capacidad “recreadora” no es ilimitada, pues si lo fuera, la Constitución dejaría de ser norma jurídica con fuerza de obligar, perdiendo la condición esencial de todo Derecho: garantizar la seguridad jurídica, esto es, el carácter predecible de las normas y su igual aplicación a todos los destinatarios de las mismas.

Por ello, los límites de la interpretación constitucional residen en que, mediante ella, no pueden soslayarse los términos literales unívocos ni los conceptos jurídicos indubitados que se establecen en el texto de la Constitución. Si esos límites se transgredieran, entonces no se estaría interpretando la Constitución, sino modificándola sin acudir a su procedimiento de reforma, algo que, a los poderes constituidos, y por supuesto al Tribunal Constitucional, supremo intérprete de nuestra Norma Fundamental, les está prohibido. Esta, por lo demás -y no podría ser de otra manera-, ha sido la doctrina permanente del propio Tribunal Constitucional, expresada en multitud de sentencias.

El Tribunal Constitucional no puede hacerle decir a la Constitución lo que ese tribunal quiera, puesto que no es el señor de la Constitución, sino su guardián. Por ello no puede sustituir al poder constituyente, ya que es sólo su comisionado, precisamente para proteger su obra. Únicamente, pues, es el poder de reforma (previsto en el Título X), y no el Tribunal Constitucional, el que puede cambiar la Constitución. Esa es una de las bases seguras de nuestro Estado de Derecho, que no puede transgredirse, porque si se hiciera, se habría destruido la Constitución misma. No en vano Kelsen, con todo rigor, había definido jurídicamente el golpe de Estado como el cambio de la Constitución sin seguir su procedimiento de reforma.

Conviene, en estos días aciagos de nuestra vida política, evitar confusiones: no puede hablarse de constructivismo jurídico cuando lo que se pretendiera realizar es un falseamiento de la Constitución. Estoy seguro de que el Tribunal Constitucional, cualquiera que sea su composición, no avalaría una operación legislativa así, puesto que está obligado a preservar la Constitución Española y de ninguna manera podría colaborar a destruirla.

Lo que he expresado hasta ahora se refiere, con carácter general, a cualquier intento, político o legislativo, de tergiversar nuestro sistema constitucional democrático de Derecho, y por ello es aplicable, por ejemplo, a operaciones lingüísticas contrarias al art. 3 CE (Estado monolingüe y Comunidades Autónomas bilingües) o a modificaciones de la estructura territorial del Estado contrarias a los artículos 1 y 2 de la Constitución (soberanía del pueblo español y unidad indisoluble de la nación española), y por supuesto, a una hipotética e inconstitucional amnistía, contraria a los artículos 1 (Estado de Derecho), 9.3 (seguridad jurídica), 14 (igualdad de todos los españoles) y 117 (independencia y exclusividad judicial), como la que, al parecer, algunos partidos y dirigentes políticos pretenden, se la llame amnistía o se busque al final otro término para disfrazarla.

Como es sabido, en Derecho las cosas son lo que son y no como se las denomine. De manera que, si la medida, no llamándose amnistía, tuviese todas las características de una amnistía, algo que conceptualmente es claro en sentido jurídico, la inconstitucionalidad de esa medida seguiría siendo patente.

La Constitución Española está sufriendo estos días un alto riesgo, que sólo puede repararse si las instituciones se toman en serio su obligación de ser leales a la hora de cumplirla y preservarla. Por ello, si bien es discutible que la nuestra sea una democracia “no militante”, pese a que así lo haya reiterado el Tribunal Constitucional, resulta indudable que toda democracia constitucional, y la española lo es, ha de ser jurídicamente resistente frente a cualquier intento de destruirla.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Una defensa, formal y material, de la Constitución formal y material, de un constitucionalista, de cuyo magisterio hemos aprendido Derecho constitucional la generación de la CE-1978 en los últimos veinte años del pasado siglo y seguimos aprendiendo en los primeros veinte años de la presente centuria. ¡Enhorabuena Profesor!
J. M. Aspas. Zaragoza.

Escrito el 20/09/2023 21:33:12 por CPI0252 Responder Es ofensivo Me gusta (2)

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