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  • EDICIÓN DE 19/09/2023
 
 

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-689/21 | Udlændinge- og Integrationsministeriet (Pérdida de la nacionalidad danesa)

19/09/2023
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Dinamarca puede supeditar la conservación de la nacionalidad danesa a la existencia de un vínculo de conexión efectivo con ese país. Sin embargo, cuando la persona en cuestión no posea la nacionalidad de otro Estado miembro, de tal manera que la pérdida de la nacionalidad danesa implique también la del estatuto de ciudadano de la Unión, debe poder obtener el examen de la proporcionalidad de esta pérdida.

Dinamarca puede, en principio, establecer que sus nacionales nacidos en el extranjero y que no han residido nunca en su territorio pierdan la nacionalidad danesa a la edad de veintidós años. No obstante, esta medida debe respetar el principio de proporcionalidad cuando conlleva también la pérdida de la ciudadanía europea. Tal es el caso cuando la persona en cuestión no posee la nacionalidad de otro Estado miembro. El Derecho de la Unión se opone a la pérdida definitiva de la nacionalidad danesa y, por tanto, de la ciudadanía de la Unión, si la persona interesada no ha sido avisada o informada de ello ni ha tenido la posibilidad de pedir un examen individual de las consecuencias de tal pérdida.

La hija de una madre danesa y de un padre estadounidense poseía, desde su nacimiento en los Estados Unidos de América, las nacionalidades danesa y estadounidense. Después de haber cumplido veintidós años, presentó en Dinamarca una solicitud de conservación de su nacionalidad danesa. La autoridad competente la informó de que había perdido la nacionalidad danesa a los veintidós años. En efecto, según el Derecho danés, las personas nacidas en el extranjero que no hayan residido nunca en Dinamarca ni hayan realizado estancias en este país en unas circunstancias que apunten a la existencia de una vinculación suficiente con Dinamarca pierden su nacionalidad danesa a la edad de veintidós años, salvo si ello las convierte en apátridas. La persona en cuestión puede solicitar la conservación de su nacionalidad únicamente entre su vigesimoprimer y su vigesimosegundo cumpleaños. En su defecto, solo puede pedir la naturalización, en condiciones, no obstante, más flexibles para los antiguos nacionales daneses.

La interesada interpuso un recurso de anulación de la decisión de las autoridades danesas. Este procedimiento está en curso ante el Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca, que ha preguntado al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de la legislación danesa con el Derecho de la Unión.

En la sentencia que dicta hoy, el Tribunal de Justicia recuerda que la determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad es competencia de cada Estado miembro. Sin embargo, cuando la pérdida de la nacionalidad implica también la pérdida, como en el presente caso, del estatuto de ciudadano de la Unión, deben respetarse el Derecho de la Unión y el principio de proporcionalidad.

El Tribunal de Justicia responde a la cuestión prejudicial planteada que el Derecho de la Unión no se opone, en principio, a la normativa de un Estado miembro según la cual sus nacionales - nacidos fuera de su territorio, - que no hayan residido nunca en él y - que no hayan realizado estancias en él en condiciones que demuestren un vínculo de conexión efectivo con ese Estado miembro, pierden automáticamente la nacionalidad de este Estado miembro a la edad de veintidós años, lo que supone, para las personas que no sean también nacionales de otro Estado miembro, la pérdida de su estatuto de ciudadano de la Unión y de los derechos correspondientes.

Sin embargo, corresponde a las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales comprobar si la pérdida de la nacionalidad del Estado miembro de que se trate, cuando conlleva la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión, es conforme con el principio de proporcionalidad.

Por lo tanto, para que tal normativa sea compatible con el Derecho de la Unión, deben cumplirse las condiciones siguientes:

- las personas interesadas deben poder presentar, en un plazo razonable, una solicitud de conservación o de recuperación retroactiva de la nacionalidad. Las autoridades competentes deben examinar entonces la proporcionalidad de las consecuencias de la pérdida de tal nacionalidad y del estatuto de ciudadano de la Unión desde el punto de vista del Derecho de la Unión y, en su caso, conceder la conservación o la recuperación retroactiva de la nacionalidad.

- el plazo para presentar esta solicitud debe extenderse, durante un período razonable, más allá de la fecha en que la persona interesada alcanza la edad correspondiente. Solo puede empezar a correr si dichas autoridades han informado debidamente a esa persona de la pérdida de su nacionalidad o de la inminencia de esta pérdida, así como de su derecho a solicitar, en ese plazo, la conservación o la recuperación retroactiva de esa nacionalidad.

- de no ser así, dichas autoridades deben estar en condiciones de efectuar tal examen, por vía incidental, con motivo de una solicitud de la persona interesada de un documento de viaje o de cualquier otro documento que acredite su nacionalidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 5 de septiembre de 2023 (*)

“Procedimiento prejudicial - Ciudadanía de la Unión Europea - Artículo 20 TFUE - Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Ciudadano que tiene la nacionalidad de un Estado miembro y la nacionalidad de un tercer país - Pérdida automática de la nacionalidad del Estado miembro a la edad de veintidós años por ausencia de vínculo de conexión efectivo con ese Estado miembro, a falta de solicitud de conservación de la nacionalidad antes de la fecha en que se cumple dicha edad - Pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión - Examen de la proporcionalidad de las consecuencias de esta pérdida a la luz del Derecho de la Unión - Plazo de caducidad”

En el asunto C-689/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), mediante resolución de 11 de octubre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 2021, en el procedimiento entre

X

y

Udlændinge- og Integrationsministeriet,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, la Sra. A. Prechal, los Sres. C. Lycourgos (Ponente), E. Regan y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi, el Sr. D. Gratsias y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin, F. Biltgen, N. Piçarra y N. Wahl, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de octubre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de X, por el Sr. E. O. R. Khawaja, advokat;

- en nombre del Gobierno danés, por las Sras. V. Pasternak Jørgensen y M. Søndahl Wolff, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. R. Holdgaard y la Sra. A.‑K. Rasmussen, advokater;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A. Daniel y A.‑L. Desjonquères y el Sr. J. Illouz, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Grønfeldt y E. Montaguti, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de enero de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 20 TFUE y del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre X y el Udlændinge- og Integrationsministeriet (Ministerio de Inmigración e Integración, Dinamarca; en lo sucesivo, “Ministerio”) en relación con la pérdida de la nacionalidad danesa de X.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El artículo 20 TFUE dispone:

“1. Se crea una ciudadanía de la Unión [Europea]. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.

2. Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:

a) de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;

[]”.

4 A tenor del artículo 7 de la Carta, toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.

5 La Declaración n.º 2 relativa a la nacionalidad de un Estado miembro, anexa por los Estados miembros al acta final del Tratado de la Unión Europea (DO 1992, C 191, p. 98; en lo sucesivo, “Declaración n.º 2”), es del siguiente tenor:

“La Conferencia declara que, cuando en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se haga referencia a los nacionales de los Estados miembros, la cuestión de si una persona posee una nacionalidad determinada se resolverá únicamente remitiéndose al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. []”

6 Conforme a la sección A de la Decisión de los jefes de Estado y de Gobierno reunidos en el seno del Consejo Europeo de Edimburgo los días 11 y 12 de diciembre de 1992, relativa a determinados problemas planteados por Dinamarca en relación con el Tratado de la Unión Europea (DO 1992, C 348, p. 1; en lo sucesivo, “Decisión de Edimburgo”):

“Las disposiciones de la segunda parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativas a la ciudadanía de la Unión otorgan a toda persona que ostente la nacionalidad de los Estados miembros derechos adicionales y protección, tal como se especifica en dicha parte. En ningún caso sustituyen a la ciudadanía nacional. La cuestión de si un individuo posee la nacionalidad de un Estado miembro solo se resolverá refiriéndola al Derecho nacional del Estado miembro interesado.”

Derecho danés

7 El artículo 8, apartado 1, de la lov om dansk indfødsret (Ley sobre la Nacionalidad Danesa), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “Ley sobre la Nacionalidad”), dispone:

“Perderán la nacionalidad danesa al cumplir veintidós años de edad las personas nacidas en el extranjero que no hayan residido en el Reino de Dinamarca ni hayan realizado estancias en él en unas circunstancias que apunten a la existencia de una vinculación con Dinamarca, salvo si ello las convirtiera en apátridas. No obstante, mediando solicitud presentada antes de dicha fecha, el ministro para los Refugiados, los Migrantes y la Integración, o persona a quien autorice, podrá acceder a que conserven la nacionalidad.”

8 Según la cirkulæreskrivelse om naturalisation nr. 10873 (Circular sobre la Naturalización n.º 10873), de 13 de octubre de 2015, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “Circular sobre la Naturalización”), las personas que hayan sido nacionales danesas y hayan perdido esa nacionalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, de la Ley sobre la Nacionalidad deben, en principio, cumplir las condiciones generales de adquisición de la nacionalidad danesa que impone la ley para poder recuperar esta nacionalidad. De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de dicha Circular, el solicitante debe residir en territorio nacional cuando presente su solicitud de naturalización. En virtud del artículo 7 de dicha Circular, se exige al solicitante una estancia ininterrumpida de nueve años en el territorio del Reino de Dinamarca.

9 Con arreglo al artículo 13 de la Circular sobre la Naturalización, en relación con el anexo 1, apartado 3, de esta, los requisitos generales de estancia en el país pueden flexibilizarse con respecto a aquellas personas que ya hubieran estado en posesión de la nacionalidad danesa en el pasado o que sean de origen danés.

Litigio principal y cuestión prejudicial

10 X nació el 5 de octubre de 1992 en los Estados Unidos de América, de madre danesa y de padre estadounidense. Desde su nacimiento, poseía las nacionalidades danesa y estadounidense. Tiene un hermano y una hermana que viven en los Estados Unidos de América, uno de los cuales es de nacionalidad danesa. Ninguno de sus progenitores vive en Dinamarca, como tampoco su hermano o hermana.

11 El 17 de noviembre de 2014, es decir, después de haber cumplido veintidós años, X presentó ante el Ministerio una solicitud de conservación de su nacionalidad danesa.

12 Basándose en la información que constaba en dicha solicitud, el Ministerio determinó que X había pasado en Dinamarca como máximo cuarenta y cuatro semanas antes de su vigesimosegundo cumpleaños. X declaró asimismo que había permanecido en Dinamarca durante cinco semanas después de cumplir veintidós años y que, en 2015, había formado parte del equipo femenino danés de baloncesto. Además, X indicó que, en 2005, había pasado entre tres y cuatro semanas en Francia.

13 Mediante decisión de 31 de enero de 2017, el Ministerio informó a X de que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, primera frase, de la Ley sobre la Nacionalidad, había perdido la nacionalidad danesa a los veintidós años y que no cabía aplicar la excepción prevista en el artículo 8, apartado 1, segunda frase, de la citada Ley, dado que presentó su solicitud para conservar la nacionalidad después de haber cumplido esa edad.

14 Esta decisión menciona, en particular, que tal pérdida se justifica por el hecho de que X nunca residió en Dinamarca ni realizó estancias en dicho país en condiciones que mostrasen una vinculación con ese Estado miembro, en el sentido del artículo 8, apartado 1, primera frase, de la Ley sobre la Nacionalidad, ya que las estancias de esta en el territorio nacional duraron un máximo de cuarenta y cuatro semanas antes de cumplir los veintidós años.

15 El 9 de febrero de 2018, X interpuso un recurso ante el Københavns byret (Tribunal Municipal de Copenhague, Dinamarca), por el que solicitaba la anulación de la decisión de 31 de enero de 2017 mencionada en el apartado 13 de la presente sentencia con el fin de obtener un “reexamen del asunto”. Este recurso fue remitido, mediante auto de 3 de abril de 2020, al Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), que es el órgano jurisdiccional remitente.

16 En apoyo de su recurso ante dicho órgano jurisdiccional, X alega que, si bien el mantenimiento de un vínculo de conexión efectivo y la protección de la relación especial de solidaridad y de lealtad con el Estado miembro de que se trata constituyen un objetivo legítimo, la pérdida automática y sin excepción de la nacionalidad danesa prevista en el artículo 8, apartado 1, de la Ley sobre la Nacionalidad no es proporcionada a la luz de tal objetivo y es, por tanto, contraria al artículo 20 TFUE, en relación con el artículo 7 de la Carta.

17 Según X, las normas relativas a la pérdida de la nacionalidad solo pueden considerarse proporcionadas si, como se desprende de la sentencia de 12 de marzo de 2019, Tjebbes y otros (C‑221/17, EU:C:2019:189), la normativa nacional autoriza, paralelamente, un acceso especialmente simplificado a la recuperación de la nacionalidad. Ahora bien, según X, tal acceso no está previsto en la normativa danesa. Además, según dicha normativa, la recuperación de la nacionalidad no tiene efectos ex tunc.

18 El Ministerio considera que la apreciación de la legalidad y de la proporcionalidad del artículo 8, apartado 1, de la Ley sobre la Nacionalidad en relación con las personas que ya han cumplido veintidós años en el momento de solicitar la conservación de la nacionalidad danesa debe basarse en una apreciación global del régimen danés sobre la pérdida y la recuperación de dicha nacionalidad. Según el Ministerio, el legislador danés consideró que las personas nacidas en el extranjero que no han residido en el territorio del Reino de Dinamarca ni realizado estancias significativas en ese Estado miembro pierden progresivamente su relación de lealtad y solidaridad y su vínculo con ese Estado miembro, por lo que es proporcionado distinguir su situación jurídica antes y después de cumplir veintidós años. En su opinión, la proporcionalidad de la pérdida automática de la nacionalidad danesa para las personas que hayan cumplido los veintidós años debe apreciarse también a la luz de las normas especialmente clementes de conservación de la nacionalidad hasta esa edad.

19 Por otro lado, el Ministerio considera que la legalidad y la proporcionalidad de las normas nacionales relativas a la pérdida de la nacionalidad danesa quedan acreditadas por el hecho de que puede decidirse la conservación de dicha nacionalidad sobre la base de una apreciación caso por caso, efectuada a raíz de una solicitud de conservación de la nacionalidad presentada en una fecha lo más próxima posible a aquella en que la persona interesada cumpla veintidós años, siendo esta última la fecha mencionada en el artículo 8, apartado 1, primera frase, de la Ley sobre la Nacionalidad.

20 En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente describe, primero, la práctica administrativa del Ministerio en lo atinente a la aplicación del artículo 8, apartado 1, de la Ley sobre la Nacionalidad. Por una parte, en cuanto a la apreciación de la existencia de “una vinculación con Dinamarca”, en el sentido de la primera frase de dicha disposición, existe una distinción entre las situaciones en las que la duración de las estancias del interesado en Dinamarca ha sido inferior o superior a un año antes de cumplir veintidós años. Si la duración de dichas estancias ha sido de al menos un año, las autoridades nacionales reconocen que existe una vinculación suficiente con el Reino de Dinamarca para justificar la conservación de la nacionalidad danesa. En cambio, en la situación contraria, las condiciones relativas a esta vinculación son más estrictas, en el sentido de que el interesado debe demostrar que las estancias más cortas expresan, no obstante, una “vinculación especial con Dinamarca”.

21 Por otra parte, por lo que se refiere a la posibilidad de autorizar la conservación de la nacionalidad danesa con arreglo al artículo 8, apartado 1, segunda frase, de la Ley sobre la Nacionalidad, se hace hincapié en un conjunto de otros elementos, como la duración total de las estancias del solicitante en el territorio del Reino de Dinamarca, el número de estancias realizadas en ese Estado miembro, el hecho de que las estancias se efectuaran poco antes de cumplir veintidós años o de que se produjeran varios años antes, así como el hecho de que el solicitante hable danés sin dificultad y tenga, además, un vínculo con dicho Estado miembro, por ejemplo, debido a contactos con parientes daneses o a relaciones con asociaciones danesas u otras.

22 A continuación, el órgano jurisdiccional remitente indica que, tras dictarse la sentencia de 12 de marzo de 2019, Tjebbes y otros (C‑221/17, EU:C:2019:189), se aclaró la interpretación que debía darse al artículo 8, apartado 1, de la Ley sobre la Nacionalidad. Según el órgano jurisdiccional remitente, consta que, en caso de que la solicitud de conservación de la nacionalidad danesa se presente antes de cumplir veintidós años, el Ministerio debe tener en cuenta una serie de elementos adicionales para proceder a un examen individual de la proporcionalidad de las consecuencias, a la luz del Derecho de la Unión, de la pérdida de dicha nacionalidad y, por tanto, de la ciudadanía de la Unión. A este respecto, el Ministerio está obligado a apreciar si las consecuencias de la pérdida de la ciudadanía de la Unión, a la luz del Derecho de la Unión, son proporcionadas al objetivo que subyace a la pérdida de dicha nacionalidad, a saber, garantizar la existencia de un vínculo de conexión efectivo con el Reino de Dinamarca.

23 Según el órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de la sentencia de 12 de marzo de 2019, Tjebbes y otros (C‑221/17, EU:C:2019:189), existen dudas acerca de la compatibilidad con el artículo 20 TFUE, en relación con el artículo 7 de la Carta, de la pérdida de la nacionalidad danesa y, en su caso, de la ciudadanía de la Unión que, en virtud del artículo 8, apartado 1, primera frase, de la Ley sobre la Nacionalidad, se produce de forma automática y sin excepción a la edad de veintidós años, tomando en consideración asimismo que resulta difícil recuperar dicha nacionalidad mediante naturalización después de cumplir esa edad. Indica, a este respecto, que, en caso de pérdida de dicha nacionalidad, los antiguos nacionales daneses deben cumplir, en principio, las condiciones generales para la naturalización, aun cuando estas puedan flexibilizarse en lo que respecta a la duración de las estancias en Dinamarca.

24 En estas circunstancias, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este) resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

“¿Se opone el artículo 20 TFUE, en relación con el artículo 7 [de la Carta], a la normativa de un Estado miembro que, como la controvertida en el litigio principal, dispone en principio la pérdida automática de la ciudadanía de dicho Estado miembro por imperativo de la ley (ipso iure), al cumplirse veintidós años de edad, para personas que hayan nacido fuera de ese Estado miembro, no hayan residido en él ni hayan realizado estancias en él en unas circunstancias que revelen una vinculación estrecha con él, disposición que conlleva que, si esas personas no tienen además la ciudadanía de otro Estado miembro, se vean privadas de su estatuto de ciudadanos de la Unión y de los derechos vinculados a dicho estatuto, dándose la particularidad de que, según la normativa controvertida en el litigio principal,

a) se presume que existe vinculación estrecha con el Estado miembro, en particular, si las estancias realizadas en él alcanzan un total de un año;

b) si antes de cumplir los veintidós años la persona en cuestión presenta una solicitud para conservar la ciudadanía del Estado miembro, puede obtener en condiciones más flexibles autorización para ello y, a tal efecto, la autoridad competente debe examinar las consecuencias de la pérdida de la nacionalidad; y

c) después de cumplir los veintidós años, la persona en cuestión solamente puede recuperar la ciudadanía perdida mediante la naturalización, que está sujeta a una serie de requisitos, entre los que está el de realizar una estancia continuada de larga duración en el Estado miembro, si bien el requisito relativo a la duración de la estancia puede reducirse ligeramente en el caso de quien ya hubiera ostentado previamente la nacionalidad de ese Estado miembro?”

Sobre la cuestión prejudicial

25 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 20 TFUE, en relación con el artículo 7 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro según la cual los nacionales de ese Estado que hayan nacido fuera de su territorio y que no hayan residido nunca en él ni realizado estancias en él en condiciones que demuestren un vínculo de conexión efectivo con ese Estado miembro pierden automáticamente la nacionalidad de este a la edad de veintidós años, lo que supone, para las personas que no sean también nacionales de otro Estado miembro, la pérdida de su estatuto de ciudadano de la Unión y de los derechos correspondientes, pero que permite a las autoridades competentes, en caso de solicitud presentada por el interesado, con el fin de conservar dicha nacionalidad, en el año que precede a su vigesimosegundo cumpleaños, examinar la proporcionalidad de las consecuencias de la pérdida de tal nacionalidad desde el punto de vista del Derecho de la Unión y, en su caso, conceder su conservación.

26 En primer lugar, procede señalar que el Gobierno danés pidió al Tribunal de Justicia que tuviera en cuenta, para responder a esta cuestión prejudicial, la Decisión de Edimburgo, de la que, según él, se desprende que el Reino de Dinamarca, por un lado, dispone de una amplia facultad de apreciación para definir los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad y, por otro lado, adopta una postura particular en lo que respecta a la ciudadanía de la Unión. Como indicó el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, los pasajes pertinentes de esta Decisión relativos a la ciudadanía de la Unión están redactados en los mismos términos que los contenidos en la Declaración n.º 2.

27 Es cierto que la Decisión de Edimburgo y la Declaración n.º 2, que tenían por objeto aclarar la cuestión de la delimitación del ámbito de aplicación ratione personae de las disposiciones del Derecho de la Unión que se referían al concepto de “nacional”, deben ser tomadas en consideración como instrumentos de interpretación del Tratado UE, en particular para determinar el ámbito de aplicación ratione personae de este último (véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann, C‑135/08, EU:C:2010:104, apartado 40).

28 No obstante, según reiterada jurisprudencia, si bien la determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad es, de conformidad con el Derecho internacional, competencia de cada Estado miembro, el hecho de que una materia sea competencia de los Estados miembros no obsta para que, en situaciones comprendidas en el ámbito del Derecho de la Unión, las normas nacionales de que se trate deban respetar este último Derecho (sentencias de 2 de marzo de 2010, Rottmann, C‑135/08, EU:C:2010:104, apartados 39 y 41, y de 12 de marzo de 2019, Tjebbes y otros, C‑221/17, EU:C:2019:189, apartado 30).

29 Pues bien, el artículo 20 TFUE confiere a toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro el estatuto de ciudadano de la Unión, que está destinado a convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros [sentencia de 18 de enero de 2022, Wiener Landesregierung (Decisión de dejar sin efecto una garantía de naturalización), C‑118/20, EU:C:2022:34, apartado 38 y jurisprudencia citada].

30 Por lo tanto, la situación de los ciudadanos de la Unión que, como la demandante en el litigio principal, poseen únicamente la nacionalidad de un solo Estado miembro y que, al perder esta nacionalidad, se ven abocados a la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión que atribuye el artículo 20 TFUE, así como de los derechos vinculados a dicho estatuto, está comprendida, por su naturaleza y sus consecuencias, dentro del ámbito del Derecho de la Unión. Así, en el ejercicio de su competencia en materia de nacionalidad, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión y, en particular, el principio de proporcionalidad [sentencias de 2 de marzo de 2010, Rottmann, C‑135/08, EU:C:2010:104, apartados 42 y 45; de 12 de marzo de 2019, Tjebbes y otros, C‑221/17, EU:C:2019:189, apartado 32, y de 18 de enero de 2022, Wiener Landesregierung (Decisión de dejar sin efecto una garantía de naturalización), C‑118/20, EU:C:2022:34, apartado 51].

31 En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que es legítimo que un Estado miembro quiera proteger la relación especial de solidaridad y de lealtad entre él mismo y sus nacionales, así como la reciprocidad de derechos y deberes, que son el fundamento del vínculo de nacionalidad [sentencias de 2 de marzo de 2010, Rottmann, C‑135/08, EU:C:2010:104, apartado 51; de 12 de marzo de 2019, Tjebbes y otros, C‑221/17, EU:C:2019:189, apartado 33, y de 18 de enero de 2022, Wiener Landesregierung (Decisión de dejar sin efecto una garantía de naturalización), C‑118/20, EU:C:2022:34, apartado 52].

32 En el ejercicio de las competencias que permiten a los Estados miembros determinar los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad, un Estado miembro también puede considerar legítimamente que la nacionalidad pone de manifiesto un vínculo de conexión efectivo con dicho Estado miembro, así como prever, en consecuencia, que la inexistencia o la desaparición de tal vínculo efectivo lleve aparejada la pérdida de la nacionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 2019, Tjebbes y otros, C‑221/17, EU:C:2019:189, apartado 35).

33 En el caso de autos, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, primera frase, de la Ley sobre la Nacionalidad, los nacionales daneses nacidos en el extranjero que nunca hayan residido en Dinamarca y que tampoco hayan realizado estancias en dicho país en condiciones que muestren un vínculo de conexión efectivo con este último perderán automáticamente la nacionalidad danesa a la edad de veintidós años, salvo que esto los convierta en apátridas.

34 Según el órgano jurisdiccional remitente, de los trabajos preparatorios de la Ley sobre la Nacionalidad se desprende que el artículo 8 de esta tiene por objeto impedir la transmisión de la nacionalidad danesa de generación en generación a personas domiciliadas en el extranjero que no tengan ningún conocimiento sobre el Reino de Dinamarca y ningún vínculo con dicho país.

35 A este respecto, procede señalar que el Derecho de la Unión no se opone a que un Estado miembro prevea que la apreciación de la existencia o inexistencia de un vínculo de conexión efectivo con él se funde en la consideración de criterios, como los que figuran en el artículo 8, apartado 1, primera frase, de la Ley sobre la Nacionalidad, basados en el lugar de nacimiento y de residencia de la persona interesada y en las condiciones de sus estancias en el territorio nacional, ni a que ese Estado miembro limite esa apreciación al período que abarca hasta el día en que tal persona cumplió veintidós años.

36 A efectos del presente asunto, no procede examinar la legitimidad de tales criterios en la medida en que, para dicha apreciación, no distinguen entre el nacimiento y la residencia o la estancia de la persona interesada en un Estado miembro y el nacimiento y la residencia o la estancia de dicha persona en un tercer país. En efecto, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, en el caso de autos X no ha aportado ningún elemento que pueda demostrar que residió o realizó estancias en un Estado miembro antes de su vigesimosegundo cumpleaños, a excepción de algunas semanas.

37 En tales circunstancias, el Derecho de la Unión no se opone, por principio, a que, en supuestos como los contemplados en el artículo 8, apartado 1, de la Ley sobre la Nacionalidad, un Estado miembro establezca, por motivos de interés general, la pérdida de su nacionalidad aun cuando tal pérdida suponga para la persona interesada la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión.

38 Sin embargo, habida cuenta de la importancia que el Derecho primario de la Unión confiere al estatuto de ciudadano de la Unión, que, como se ha recordado en el apartado 29 de la presente sentencia, constituye el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros, incumbe a las autoridades nacionales competentes y a los órganos jurisdiccionales nacionales verificar si la pérdida de la nacionalidad del Estado miembro correspondiente, cuando implique la pérdida de la ciudadanía de la Unión y de los derechos derivados de esta, es conforme con el principio de proporcionalidad en lo que atañe a sus consecuencias en la situación de la persona interesada y, en su caso, en la de los miembros de su familia, desde el punto de vista del Derecho de la Unión (sentencias de 2 de marzo de 2010, Rottmann, C‑135/08, EU:C:2010:104, apartados 55 y 56, y de 12 de marzo de 2019, Tjebbes y otros, C‑221/17, EU:C:2019:189, apartado 40).

39 La pérdida automática de la nacionalidad de un Estado miembro resultaría incompatible con el principio de proporcionalidad si las normas nacionales pertinentes no permitieran, en ningún momento, un examen individual de las consecuencias que tal pérdida tendría para las personas afectadas desde el punto de vista del Derecho de la Unión (sentencia de 12 de marzo de 2019, Tjebbes y otros, C‑221/17, EU:C:2019:189, apartado 41).

40 De lo anterior se deduce que, en una situación -como la que se ventila en el procedimiento principal- en la que la pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro se produce automáticamente a una edad determinada y lleva consigo la pérdida de la ciudadanía de la Unión, las autoridades administrativas y los tribunales nacionales competentes deben estar en condiciones de examinar las consecuencias de tal pérdida de nacionalidad y, eventualmente, de permitir que dicha persona conserve su nacionalidad o la recupere ex tunc (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 2019, Tjebbes y otros, C‑221/17, EU:C:2019:189, apartado 42).

41 A este respecto, el Derecho de la Unión no impone ningún plazo determinado para presentar la solicitud de tal examen. Así pues, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación del procedimiento destinado a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, en el presente caso, los derechos vinculados a la ciudadanía de la Unión, siempre que dicha regulación respete el principio de efectividad, de modo que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral, 33/76, EU:C:1976:188, apartado 5, y de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, EU:C:2008:223, apartado 46).

42 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha reconocido la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la fijación de plazos de caducidad razonables en interés de la seguridad jurídica. En efecto, estos plazos no son de tal naturaleza que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión [sentencias de 12 de febrero de 2008, Kempter, C‑2/06, EU:C:2008:78, apartado 58, y de 9 de septiembre de 2020, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Desestimación de una solicitud posterior - Plazo para interponer el recurso), C‑651/19, EU:C:2020:681, apartado 53].

43 De ello se deduce que los Estados miembros pueden exigir, en nombre del principio de seguridad jurídica, que se presente ante las autoridades competentes una solicitud de conservación o de recuperación de la nacionalidad en un plazo razonable.

44 En el caso de autos, el artículo 8, apartado 1, segunda frase, de la Ley sobre la Nacionalidad prevé la posibilidad de solicitar la conservación de la nacionalidad danesa antes de que la persona interesada haya cumplido veintidós años. A este respecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el Ministerio distingue dos supuestos, dependiendo de si, en el momento de presentar la solicitud, el solicitante tiene menos de veintiún años o entre veintiuno y veintidós años.

45 En el primer supuesto, el Ministerio se limita a expedir al solicitante un certificado de ciudadanía sin pronunciarse sobre la conservación de la nacionalidad danesa una vez cumplidos los veintidós años. El órgano jurisdiccional remitente indica que tal situación se explica por la voluntad de la Administración de que la apreciación de las solicitudes de conservación de la nacionalidad danesa se lleve a cabo en un momento lo más próximo posible a la fecha en que el solicitante cumpla veintidós años.

46 En el segundo supuesto, cuando el solicitante presenta la solicitud de conservación de la nacionalidad danesa entre su vigesimoprimer y su vigesimosegundo cumpleaños, el Ministerio procede, como se desprende de los elementos que figuran en la petición de decisión prejudicial, desde la sentencia de 12 de marzo de 2019, Tjebbes y otros (C‑221/17, EU:C:2019:189), a realizar un examen individual de la proporcionalidad de las consecuencias, a la luz del Derecho de la Unión, de la pérdida de la nacionalidad danesa y, por tanto, del estatuto de ciudadano de la Unión. A este respecto, el Ministerio está obligado a apreciar si esas consecuencias son proporcionadas al objetivo perseguido por el artículo 8 de la Ley sobre la Nacionalidad, consistente en garantizar la existencia de un vínculo de conexión efectivo entre los nacionales daneses y el Reino de Dinamarca.

47 No obstante, procede señalar, en primer lugar, que, según la información de que dispone el Tribunal de Justicia, este plazo de un año, comprendido entre el vigesimoprimer y el vigesimosegundo cumpleaños de la persona interesada, corre a pesar de que esta persona no haya sido debidamente informada por las autoridades competentes de que se expone a la pérdida inminente y automática de la nacionalidad danesa ni de que dispone del derecho a solicitar, dentro de dicho plazo, la conservación de esa nacionalidad.

48 Pues bien, habida cuenta de las graves consecuencias que genera la pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro, cuando esta implica la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión, para el ejercicio efectivo de los derechos que el artículo 20 TFUE confiere al ciudadano de la Unión, no pueden considerarse conformes con el principio de efectividad las normas o prácticas nacionales que puedan tener el efecto de impedir que la persona expuesta a esa pérdida de nacionalidad solicite que se examine la proporcionalidad de las consecuencias de dicha pérdida con respecto al Derecho de la Unión, por cuanto el plazo para solicitar ese examen ha expirado, en una situación en la que esa persona no fue debidamente informada del derecho a solicitar tal examen ni del plazo en el cual debía presentar dicha solicitud.

49 En segundo lugar, el plazo de un año mencionado en el apartado 47 de la presente sentencia finaliza en la fecha en que la persona interesada cumple veintidós años, es decir, en la fecha en la que, de acuerdo con la legislación danesa, deben cumplirse los requisitos que permiten a dicha persona demostrar un vínculo de conexión suficiente con el Reino de Dinamarca para conservar su nacionalidad. Por lo tanto, dicha persona debe poder invocar, en el marco del examen que la autoridad competente debe efectuar de la proporcionalidad de las consecuencias de la pérdida de la nacionalidad danesa a la luz del Derecho de la Unión, todos los elementos pertinentes que hayan podido acontecer hasta su vigesimosegundo cumpleaños. De ello se desprende necesariamente que debe contemplarse la posibilidad de que tal persona presente dichos elementos después de cumplir veintidós años.

50 De lo anterior se deduce que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que la normativa nacional tiene por efecto que la persona interesada pierda automáticamente la nacionalidad del Estado miembro correspondiente y, en consecuencia, el estatuto de ciudadano de la Unión en la fecha en que alcanza la edad de veintidós años, esa persona debe disponer de un plazo razonable para presentar una solicitud dirigida a obtener de las autoridades competentes un examen de la proporcionalidad de las consecuencias de dicha pérdida y, en su caso, la conservación o la recuperación ex tunc de esa nacionalidad. En tal caso, este plazo debe extenderse, durante un período razonable, más allá de la fecha en que esa persona cumpla la referida edad.

51 Para permitir el ejercicio efectivo de los derechos que el artículo 20 TFUE confiere al ciudadano de la Unión, este plazo razonable para presentar una solicitud de este tipo solo puede empezar a correr si las autoridades competentes han informado debidamente a la persona interesada de la pérdida de la nacionalidad del Estado miembro de que se trate o de la pérdida inminente y automática de esta, así como del derecho que tiene a solicitar, dentro de dicho plazo, la conservación o la recuperación ex tunc de esa nacionalidad.

52 En su defecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 40 de la presente sentencia que las autoridades administrativas y los tribunales nacionales competentes deben estar en condiciones de examinar, por vía incidental, la proporcionalidad de las consecuencias de la pérdida de la nacionalidad y, eventualmente, de permitir a la persona interesada recuperar la nacionalidad ex tunc, con motivo de la solicitud por esta de un documento de viaje o de cualquier otro documento que acredite su nacionalidad, aun cuando tal solicitud se haya presentado más allá de un plazo razonable, en el sentido indicado en el apartado 50 de esta sentencia.

53 En el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente efectuar tal examen o, en su caso, obtener que las autoridades competentes lo lleven a cabo en respuesta a la solicitud mencionada en el apartado 11 de la presente sentencia.

54 Tal examen debe implicar la valoración de la situación individual de la persona interesada, así como de la de su familia, a fin de determinar si la pérdida de la nacionalidad del Estado miembro correspondiente, cuando implique la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión, tiene consecuencias que pueden afectar de manera desproporcionada, en relación con el objetivo perseguido por el legislador nacional, al normal desarrollo de su vida familiar y profesional desde el punto de vista del Derecho de la Unión. Tales consecuencias no podrán tener carácter hipotético o eventual (sentencia de 12 de marzo de 2019, Tjebbes y otros, C‑221/17, EU:C:2019:189, apartado 44).

55 En el marco del referido examen de proporcionalidad, incumbe especialmente a las autoridades nacionales competentes -y, en su caso, a los tribunales nacionales- verificar si la pérdida de la nacionalidad resulta conforme con los derechos fundamentales consagrados en la Carta cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia y, muy especialmente, con el derecho al respeto de la vida familiar, tal como se formula en el artículo 7 de la Carta. Este artículo debe interpretarse, en su caso, en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta [véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de marzo de 2019, Tjebbes y otros, C‑221/17, EU:C:2019:189, apartado 45, y de 18 de enero de 2022, Wiener Landesregierung (Decisión de dejar sin efecto una garantía de naturalización), C‑118/20, EU:C:2022:34, apartado 61].

56 En cuanto a la fecha pertinente que deben tener en cuenta, en el caso de autos, las autoridades competentes a efectos de tal examen, esta corresponde necesariamente al día en que la persona interesada cumplió veintidós años, puesto que, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Ley sobre la Nacionalidad, dicha fecha forma parte integrante de los criterios legítimos que ese Estado miembro ha determinado y de los que depende la conservación o la pérdida de su nacionalidad.

57 Por último, en cuanto a la posibilidad, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno danés, de que los antiguos nacionales daneses que hayan perdido la nacionalidad danesa, y, por ello, su estatuto de ciudadanos de la Unión, recuperen esta última mediante naturalización en determinadas condiciones -entre ellas, la de haber realizado estancias ininterrumpidas en Dinamarca durante un período prolongado que, no obstante, puede reducirse ligeramente-, basta con señalar que el hecho de que el Derecho nacional no permita, en condiciones conformes con el Derecho de la Unión, tal como se ha interpretado en los apartados 40 y 43 de la presente sentencia, obtener el examen por las autoridades nacionales, y, eventualmente, por los órganos jurisdiccionales nacionales, de la proporcionalidad de las consecuencias de la pérdida de la nacionalidad del Estado miembro correspondiente con respecto al Derecho de la Unión, examen que pueda dar lugar, en su caso, a la recuperación ex tunc de esa nacionalidad, no puede compensarse con la posibilidad de naturalización, cualesquiera que sean las condiciones, eventualmente favorables, en las que esta pueda obtenerse.

58 En efecto, como señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 93 y 94 de sus conclusiones, aceptar otra opción equivaldría a admitir que una persona pueda ser privada, incluso durante un período limitado, de la posibilidad de disfrutar de todos los derechos que le confiere el estatuto de ciudadano de la Unión, sin que sea posible restablecer tales derechos para dicho período.

59 De las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 20 TFUE, en relación con el artículo 7 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro según la cual los nacionales de ese Estado que hayan nacido fuera de su territorio y que no hayan residido nunca en él ni realizado estancias en él en condiciones que demuestren un vínculo de conexión efectivo con ese Estado miembro pierden automáticamente la nacionalidad de este a la edad de veintidós años, lo que supone, para las personas que no sean también nacionales de otro Estado miembro, la pérdida de su estatuto de ciudadano de la Unión y de los derechos correspondientes, siempre que se permita a las personas interesadas presentar, en un plazo razonable, una solicitud de conservación o de recuperación de la nacionalidad que permita a las autoridades competentes examinar la proporcionalidad de las consecuencias de la pérdida de tal nacionalidad desde el punto de vista del Derecho de la Unión y, en su caso, conceder la conservación o la recuperación ex tunc de la referida nacionalidad. Tal plazo debe extenderse, durante un período razonable, más allá de la fecha en que la persona interesada alcanza esa edad y solo puede empezar a correr si dichas autoridades han informado debidamente a esa persona de la pérdida de su nacionalidad o de la inminencia de esta pérdida, así como de su derecho a solicitar, en ese plazo, la conservación o la recuperación de esa nacionalidad. De no ser así, dichas autoridades deben estar en condiciones de efectuar tal examen, por vía incidental, con motivo de una solicitud de la persona interesada de un documento de viaje o de cualquier otro documento que acredite su nacionalidad.

Costas

60 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 20 TFUE, en relación con el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a la normativa de un Estado miembro según la cual los nacionales de ese Estado que hayan nacido fuera de su territorio y que no hayan residido nunca en él ni realizado estancias en él en condiciones que demuestren un vínculo de conexión efectivo con ese Estado miembro pierden automáticamente la nacionalidad de este a la edad de veintidós años, lo que supone, para las personas que no sean también nacionales de otro Estado miembro, la pérdida de su estatuto de ciudadano de la Unión Europea y de los derechos correspondientes, siempre que se permita a las personas interesadas presentar, en un plazo razonable, una solicitud de conservación o de recuperación de la nacionalidad que permita a las autoridades competentes examinar la proporcionalidad de las consecuencias de la pérdida de tal nacionalidad desde el punto de vista del Derecho de la Unión y, en su caso, conceder la conservación o la recuperación ex tunc de la referida nacionalidad. Tal plazo debe extenderse, durante un período razonable, más allá de la fecha en que la persona interesada alcanza esa edad y solo puede empezar a correr si dichas autoridades han informado debidamente a esa persona de la pérdida de su nacionalidad o de la inminencia de esta pérdida, así como de su derecho a solicitar, en ese plazo, la conservación o la recuperación de esa nacionalidad. De no ser así, dichas autoridades deben estar en condiciones de efectuar tal examen, por vía incidental, con motivo de una solicitud de la persona interesada de un documento de viaje o de cualquier otro documento que acredite su nacionalidad.

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