Diario del Derecho. Edición de 14/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 18/09/2023
 
 

Intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas

18/09/2023
Compartir: 

Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas (BOE de 18 de septiembre de 2023). Texto completo.

ACUERDO MULTILATERAL ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES SOBRE INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LOS MECANISMOS DE ELUSIÓN DEL ESTÁNDAR COMÚN DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN Y LAS ESTRUCTURAS EXTRATERRITORIALES OPACAS.

Considerando que las Jurisdicciones de los signatarios del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático relativo a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas (el Acuerdo) son Partes en el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal o del Convenio sobre asistencia administrativa Mutua en Materia Fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (el Convenio), o territorios incluidos en el ámbito de dicho Convenio;

Considerando que las Jurisdicciones tienen la intención de reforzar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a nivel internacional ahondando en sus relaciones de asistencia mutua en materia tributaria, en concreto, mediante el intercambio automático de información de cuentas financieras en el marco del Estándar común de comunicación de información, y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras Vínculo a legislación ;

Considerando que ya se han iniciado intercambios en el marco del Estándar común de comunicación de información entre las más de cien Jurisdicciones signatarias, lo que demuestra un cambio importante en materia de transparencia fiscal internacional y refuerza la capacidad de las Jurisdicciones para hacer frente a la evasión fiscal extraterritorial;

Considerando que puede haber casos en que los asesores profesionales y otros intermediarios continúen diseñando, comercializando o prestando asistencia para la implantación de mecanismos y estructuras extraterritoriales que pueden ser utilizados por los contribuyentes incumplidores para eludir la correcta comunicación de la información pertinente a la administración tributaria de su Jurisdicción de residencia en el marco, entre otros, del Estándar común de comunicación de información;

Considerando que, en este contexto, los Ministros de Finanzas del G7 emitieron el 13 de mayo de 2017 la Declaración de Bari, en la que se pedía a la OCDE que “empezara a debatir posibles vías para abordar los mecanismos concebidos para eludir la comunicación de información en el marco del Estándar común de comunicación de información o destinados a proporcionar a los titulares reales la cobertura de estructuras no transparentes”;

Considerando que la OCDE elaboró las Normas tipo de comunicación obligatoria de información en respuesta a ese llamamiento, con el fin de proporcionar a las administraciones tributarias información sobre los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas, así como sobre quienes utilizan dichos Mecanismos y quienes participan en su provisión, con fines de cumplimiento, a fin de informar el diseño de la futura política fiscal, y lograr un efecto disuasorio sobre los asesores y otros intermediarios para combatir el diseño, la comercialización, la prestación de asistencia para la implantación y el uso de tales Mecanismos, reforzando así la integridad general del Estándar común de comunicación de información;

Considerando que las leyes de las respectivas jurisdicciones exigen, o se espera que exijan, la declaración de los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas, en consonancia con el alcance del intercambio contemplado en el artículo 2 del presente Acuerdo, las Normas tipo de comunicación obligatoria y el artículo IX del Estándar común de comunicación de información;

Considerando que, en los casos en que dicha información se refiera a un contribuyente sujeto a comunicación de información que sea residente en otra u otras Jurisdicciones, se prevé que la información se intercambie con la administración tributaria de esa jurisdicción conforme a los términos del instrumento jurídico internacional aplicable;

Considerando que el capítulo III del Convenio autoriza el intercambio de información a efectos tributarios, incluido el intercambio automático de información, y que su artículo 6 permite a las Autoridades competentes de las Jurisdicciones acordar el ámbito y la forma de dicho intercambio automático, y que tales intercambios de información entre Autoridades competentes se producirán de forma bilateral;

Considerando que, en el momento en que se produzca el primer intercambio, las Jurisdicciones habrán establecido i) las salvaguardas adecuadas para garantizar que la información recibida en virtud del presente Acuerdo siga siendo confidencial y se utilice únicamente para los fines establecidos en el Convenio, y ii) la infraestructura para una relación de intercambio efectivo;

Considerando que las Autoridades competentes de las Jurisdicciones tienen la intención de celebrar un Acuerdo para recabar más información y mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales internacionales sobre la base del intercambio automático de información en virtud del Convenio, sin perjuicio de los procedimientos legislativos nacionales (si los hubiera), respetando la legislación de la UE (si fuera aplicable), y con sujeción a la confidencialidad y otras garantías previstas en el Convenio, comprendidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada en virtud del mismo;

Considerando que las Autoridades competentes tienen la intención de colaborar y prestarse asistencia mutua recurriendo a las formas de asistencia permitidas por el Convenio para utilizar de la manera más eficaz posible la información obtenida en virtud de las normas nacionales de declaración obligatoria aplicables a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas;

Por consiguiente, las Autoridades competentes han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

1. A los efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán el siguiente significado:

a) El término “Jurisdicción” significa un país o un territorio para el que el Convenio está en vigor y surte efectos, bien por firma y ratificación conforme al artículo 28 o por extensión territorial conforme al artículo 29, y que es signatario de este Acuerdo;

b) la expresión “Autoridad competente” significa, para cada Jurisdicción respectiva, las personas y autoridades enumeradas en el anexo B del Convenio;

c) la expresión “mecanismo sujeto a comunicación de información” significa todo Mecanismo que elude el Estándar común de comunicación de información o Estructura extraterritorial opaca que se haya declarado en la Jurisdicción en virtud de las Normas de declaración obligatoria en relación con el cual se haya identificado a una o varias personas que son contribuyentes sujetos a comunicación de información;

d) la expresión “contribuyente sujeto a comunicación de información” significa, respecto de un Mecanismo de elusión del Estándar común de comunicación de información, todo usuario real o potencial de dicho Mecanismo y, respecto de una Estructura extraterritorial opaca, toda persona física cuya identidad como Titular real no pueda determinarse con precisión debido a la opacidad de la Estructura;

e) la expresión “Normas tipo de comunicación obligatoria de información” significa las Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas, publicadas por la OCDE en marzo de 2018;

f) la expresión “Secretaría del órgano de coordinación” significa la Secretaría de la OCDE que, conforme al artículo 24, apartado 3, del Convenio, presta apoyo al órgano de coordinación compuesto por representantes de las Autoridades competentes de las Partes en el Convenio;

g) la expresión “Acuerdo que surte efectos” significa, respecto de cualquier par de Autoridades competentes, que ambas han manifestado su intención de intercambiar automáticamente información entre sí y que han cumplido las restantes condiciones previstas en el artículo 6, apartado 2;

h) la expresión “Normas de declaración obligatoria” significa la normativa de desarrollo aprobada por la Jurisdicción que aplica el Acuerdo, que será coherente con las Normas tipo de comunicación obligatoria.

2. Cualquier término o expresión escrito con mayúscula inicial y no definido en el presente Acuerdo tendrá el significado que las Normas de declaración obligatoria de la Jurisdicción que aplica el Acuerdo le atribuya en ese momento. Excepto cuando el contexto exija una interpretación diferente o las Autoridades competentes acuerden un significado común (en la medida en que lo permita su legislación interna), los términos y expresiones no definidos o no mencionados en este Acuerdo o en las Normas tipo de comunicación obligatoria de información tendrán el significado que les atribuya en ese momento la legislación de la Jurisdicción que aplica el Acuerdo, y el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable en esa Jurisdicción prevalecerá sobre el que se le atribuya en virtud de otras leyes de la misma.

Artículo 2. Intercambio de información respecto de los mecanismos sujetos a comunicación de información.

1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 22 del Convenio y con sujeción a las Normas de declaración obligatoria aplicables, cada Autoridad competente intercambiará de forma automática con la Autoridad o Autoridades competentes de la Jurisdicción o Jurisdicciones en la que el contribuyente sujeto a comunicación de información tenga su residencia a efectos fiscales, respecto de la que el presente Acuerdo surta efectos, la información obtenida en aplicación de dichas normas y especificada en el apartado 3.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Autoridades competentes de las Jurisdicciones que confirmen que deben incluirse como Jurisdicciones con las que no existe reciprocidad mediante notificación remitida conforme al artículo 6, apartado 1, letra b), comunicarán, pero no recibirán, la información especificada en el apartado 3 en virtud del presente Acuerdo.

3. La información que debe intercambiarse con la Jurisdicción o Jurisdicciones de residencia fiscal de un contribuyente sujeto a comunicación de información es la siguiente:

a) El nombre y el domicilio de las siguientes personas:

1) La persona que realiza la declaración;

2) El contribuyente sujeto a comunicación de información, incluida la Jurisdicción o Jurisdicciones de residencia fiscal y el NIF, y la fecha de nacimiento;

3) Cualquier Intermediario respecto de un Mecanismo o Estructura (distinto del declarante), incluida la Jurisdicción o Jurisdicciones de residencia fiscal de dicho Intermediario.

b) Los pormenores del Mecanismo de elusión del Estándar común de comunicación de información o de la Estructura extraterritorial opaca, en particular:

1) Respecto de un Mecanismo de elusión del Estándar común de comunicación de información, una descripción objetiva de los aspectos del mismo diseñados para que tengan el efecto de eludir dicho Estándar, comercializados como capaces de surtir tal efecto, o que efectivamente lo tengan;

2) Respecto de una Estructura extraterritorial opaca, una descripción objetiva de los aspectos que tengan el efecto de impedir la determinación precisa de la Titularidad real del contribuyente sujeto a comunicación de información o de crear la apariencia de que dicho contribuyente no es el Titular real del Instrumento extraterritorial pasivo; y

c) La Jurisdicción o Jurisdicciones en que se haya puesto a disposición para su aplicación el Mecanismo de elusión del Estándar común de comunicación de información o la Estructura extraterritorial opaca; en la medida en que dicha información estuviera en conocimiento, posesión o control de la persona que realiza la declaración y que refleje el contenido de la declaración realizada por el Intermediario a la Autoridad competente remitente.

Artículo 3. Plazos y procedimientos para el intercambio de información.

En relación con el artículo 2, apartado 3, y con sujeción al procedimiento de notificación previsto en el artículo 6, comprendidas las fechas que allí se detallan, una Autoridad competente procederá al intercambio de información relativa a un mecanismo sujeto a comunicación de información en el plazo de tres meses desde el final del trimestre en el que se procedió a la declaración de dicha información a esa Autoridad competente.

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, solo se exigirá el intercambio de la información desde la fecha en que el presente Acuerdo surta efectos entre las dos Autoridades competentes y en que las Normas de declaración obligatoria surtan efectos en sus respectivas Jurisdicciones.

2. Las Autoridades competentes intercambiarán automáticamente la información descrita en el artículo 2 mediante un esquema común para la comunicación de información en formato XML. La información se intercambiará en la lengua en la que se presentó en la Jurisdicción de la Autoridad competente remitente y/o en una de las lenguas oficiales de la OCDE. En todos los casos, se proporcionará un breve resumen del mecanismo en una de las lenguas oficiales de la OCDE, a menos que dos o más Autoridades competentes convengan otra cosa con respecto a la lengua que ha de utilizarse.

3. Las Autoridades competentes acordarán uno o más métodos para la transmisión de datos, incluidos los estándares de cifrado, que especificarán en la notificación conforme al artículo 6, apartado 1, letra c).

Artículo 4. Confidencialidad y protección de datos.

1. Toda la información intercambiada está protegida por las normas sobre confidencialidad y demás salvaguardas previstas en el Convenio, incluidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada y, en la medida necesaria para garantizar el nivel preciso de protección de datos personales, por las salvaguardas que pueda determinar la Autoridad competente que proporciona la información conforme a su legislación interna, conforme al artículo 6, apartado 1, letra d).

2. La Autoridad competente notificará inmediatamente a la Secretaría del órgano de coordinación todo incumplimiento de la obligación de confidencialidad u omisión en la aplicación de las salvaguardas, así como las sanciones y medidas correctoras que se hayan impuesto. La Secretaría del órgano de coordinación lo comunicará a todas las Autoridades competentes para las que el presente Acuerdo surta efectos respecto de la Autoridad competente mencionada en primer lugar.

Artículo 5. Consultas y modificaciones.

1. En caso de que surjan dificultades en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, cualquier Autoridad competente puede solicitar consultas con una o más de las Autoridades competentes para la adopción de medidas apropiadas que garanticen su cumplimiento. La Autoridad competente que solicite la consulta se asegurará, según proceda, de que la Secretaría del órgano de coordinación recibe notificación de las medidas adoptadas, y esta notificará dichas medidas a todas las Autoridades competentes, incluidas las que no hayan participado en las consultas.

2. El presente Acuerdo puede modificarse por consenso mediante acuerdo escrito de todas las Autoridades competentes para las que surta efectos. A menos que se acuerde o se especifique otra cosa por una Autoridad competente en una notificación a la Secretaría del órgano de coordinación, la modificación será efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes contado desde la fecha de la última firma de dicho acuerdo escrito.

Artículo 6. Vigencia del Acuerdo.

1. Las Autoridades competentes deberán depositar ante la Secretaría del órgano de coordinación, en el momento de la firma del presente Acuerdo o tan pronto como sea posible, una vez que su Jurisdicción haya adoptado la legislación necesaria para aplicar las Normas tipo de comunicación obligatoria de información, una notificación en la que deberán:

a) Confirmar que su Jurisdicción ha adoptado Normas de declaración obligatoria y especificar la fecha pertinente de efecto para comunicar mecanismos sujetos a comunicación de información de conformidad con las mismas;

b) confirmar si la Jurisdicción debe incluirse en la lista de las Jurisdicciones con las que no existe reciprocidad;

c) especificar los métodos de transmisión y cifrado de la información;

d) especificar, en su caso, las salvaguardas para la protección de datos personales;

e) confirmar que cuenta con las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad requerida y que se cumplen los estándares para la protección de datos; y

f) presentar:

i. Un listado de las Jurisdicciones de las Autoridades competentes respecto de las que tiene intención de que el presente Acuerdo surta efectos; o

ii. Una declaración de la Autoridad competente indicando que tiene la intención de que el presente Acuerdo surta efectos entre la misma y las otras Autoridades competentes que realicen las notificaciones exigidas en este apartado.

Las Autoridades competentes deben notificar rápidamente a la Secretaría del órgano de coordinación toda modificación posterior que deba efectuarse en las citas notificaciones.

2. El presente Acuerdo surtirá efectos entre dos Autoridades competentes en la fecha en la que la Autoridad competente que proceda en último lugar deposite ante la Secretaría del órgano de coordinación todas las notificaciones previstas en el apartado 1, letra f).

3. La Secretaría del órgano de coordinación conservará un listado, que publicará en el sitio web de la OCDE, que incluya las Autoridades competentes signatarias del Acuerdo y aquellas entre las que el Acuerdo surta efectos.

4. La Secretaría del órgano de coordinación publicará en el sitio web de la OCDE la información que faciliten las Autoridades competentes conforme al apartado 1, letras a) y b). La información facilitada conforme al apartado 1, letras c) a f), se pondrá a disposición de los restantes signatarios previa petición por escrito dirigida a la Secretaría del órgano de coordinación.

5. Una Autoridad competente puede suspender el intercambio de información previsto en el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a otra Autoridad competente indicando haber determinado que esta última incumple o ha incumplido significativamente el Acuerdo. Dicha suspensión surtirá efecto inmediato. A los efectos de este apartado y con fines enunciativos y no limitativos, el incumplimiento significativo incluye el incumplimiento de las disposiciones sobre confidencialidad y protección de datos de este Acuerdo y del Convenio y/o la no aportación por la Autoridad competente de información oportuna o adecuada como se prevé en el presente Acuerdo.

6. Las Autoridades competentes pueden dar por concluida su participación en el presente Acuerdo, o respecto de una Autoridad competente concreta, mediante notificación escrita al efecto dirigida a la Secretaría del órgano de coordinación. Dicha conclusión surtirá efecto desde el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de 12 meses contados a partir de su comunicación. La terminación de la participación no supone que la información previamente recibida en virtud de este Acuerdo pierda su carácter confidencial, ni que deje de estar sujeta a los términos del Convenio.

Artículo 7. Secretaría del órgano de coordinación.

Salvo que se disponga de otro modo en el presente Acuerdo, la Secretaría del órgano de coordinación trasladará a todas las Autoridades competentes las notificaciones recibidas por razón del mismo e informará a todos los signatarios del Acuerdo de su firma por una nueva Autoridad competente.

Hecho en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

DECLARACIÓN

El abajo firmante, Jesús Gascón Catalán, Secretario de Estado de Hacienda, en nombre de la Autoridad competente del Reino de España, declara que, por la presente, esta se compromete a cumplir lo dispuesto en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas, en adelante, el Acuerdo, adjunto a la presente Declaración.

Por medio de la presente Declaración, la Autoridad Competente del Reino de España pasa a considerarse signataria del Acuerdo desde el 9 de noviembre de 2022. El Acuerdo surtirá efectos respecto de la Autoridad Competente del Reino de España de conformidad con su artículo 6.

Firmado en Sevilla, el 9 de noviembre de 2022.

* * *

El presente Acuerdo Multilateral fue firmado por España el 9 de noviembre de 2022 y surtirá efectos para nuestro país de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana