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Gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios

18/09/2023
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Decreto Foral 153/2023, de 6 de septiembre, por el que se regula la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra (BON de 15 de septiembre de 2023). Texto completo.

DECRETO FORAL 153/2023, DE 6 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA GESTIÓN ECONÓMICA DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración Y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra establece que corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la competencia de la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo establecido en los preceptos de la Constitución Vínculo a legislación y leyes orgánicas de desarrollo que sean competencia del Estado.

El traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad Foral de Navarra en virtud del Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto Vínculo a legislación, supuso la asunción de las responsabilidades de gestión del funcionamiento económico de un gran número de centros docentes no universitarios y conllevó la aprobación del Decreto Foral 250/1992, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen de los ingresos y gastos derivados del funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra.

Este decreto foral sigue vigente treinta años después y ha resultado de gran utilidad para la gestión económica llevada a cabo por parte de los centros docentes públicos no universitarios. No obstante, resulta muy conveniente la aprobación de un nuevo decreto foral que regule la gestión económica de los centros docentes para que se actualice y adecúe esta gestión al marco normativo actual.

En este sentido, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, presta particular atención a la autonomía de los centros docentes, tanto en lo pedagógico como en lo relativo a la gestión económica de sus recursos.

En particular, el artículo 123 de la citada ley orgánica reconoce que los centros dispondrán de autonomía en su gestión económica, de acuerdo con la normativa establecida en dicha Ley Orgánica, así como en la normativa que determine cada administración educativa.

La autonomía de la gestión económica se configura como un medio para la mejora de la calidad en la educación y se define como la utilización responsable por los propios centros docentes de todos aquellos recursos necesarios para su funcionamiento de forma que puedan alcanzar sus objetivos.

Por su parte, las administraciones educativas tienen la obligación de dotar a los centros docentes de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación. Igualmente deben favorecer la autonomía de los centros de tal manera que, con sus recursos, puedan dar respuesta y viabilidad a los proyectos educativos.

Uno de los aspectos más importante que introduce el presente decreto foral es la actualización y homogeneización de la estructura presupuestaria de ingresos y gastos a nivel de subcuentas para todos los centros docentes públicos, así como la utilización de un software de gestión económica con carácter obligatorio por parte de todos los centros docentes públicos no universitarios. Asimismo, esta herramienta va a posibilitar el impulso del empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos que den soporte a la transmisión electrónica como medio habitual para el envío de las cuentas de gestión de una manera ágil y sencilla.

El texto del presente decreto foral está compuesto por nueve capítulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el capítulo I, bajo la rúbrica de "Disposiciones generales", se señala el objeto y el ámbito de aplicación, la autonomía de gestión económica de los centros docentes y los órganos competentes para dicha gestión.

Los capítulos II, III y IV desarrollan el presupuesto de los centros docentes, regulando su definición, elaboración y aprobación, así como su estructura, contenido y ejecución.

El capítulo V regula las cuentas de gestión de los centros docentes, estableciéndose para la rendición de cuentas dos cuentas de gestión para cada ejercicio.

En el capítulo VI regula el soporte informático, la contabilidad, el registro de operaciones contables y el envío de la información al Departamento de Educación.

El capítulo VII se encarga de regular y desarrollar la gestión de la tesorería.

Los capítulos VIII y IX regulan los precios públicos y las tasas, respectivamente, determinando, por un lado, que la fijación de la cuantía de los precios públicos es competencia de la persona titular del Departamento de Educación y, por otro lado, que las tarifas de las tasas son las establecidas en la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero Vínculo a legislación, de tasas y precios públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos y que su recaudación será ingresada en una cuenta bancaria especial.

El decreto foral contiene cuatro disposiciones adicionales que regulan las situaciones especiales que se dan en caso de creación y supresión de centros docentes, los órganos equivalentes que son competentes en caso de no disponer los centros de dichas figuras, el archivo y custodia de la documentación y la normativa específica a desarrollar por el Departamento de Educación respecto de la gestión económica de las Escuelas Infantiles adscritas al Departamento de Educación con fecha 1 de agosto de 2022. Asimismo, contiene una disposición transitoria única en la que se prevé la cancelación de cuentas bancarias de tasas de los colegios públicos de educación infantil y primaria y en los institutos que únicamente imparten educación secundaria obligatoria.

Termina el presente decreto foral con una disposición derogatoria única de la normativa que se venía aplicando y con dos disposiciones finales en las que se hace referencia a las facultades para el desarrollo del presente decreto foral y a su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

En su virtud, previo informe del Consejo Escolar de Navarra y de acuerdo con el Consejo de Navarra, a propuesta del consejero de Educación y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día seis de septiembre de dos mil veintitrés, decreto:

CAPÍTULO I.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto foral tiene por objeto regular y desarrollar la gestión económica de los recursos de que disponen los centros docentes públicos.

2. Este decreto foral será de aplicación a todos los centros docentes públicos no universitarios dependientes del Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

A estos efectos se entiende por centros docentes públicos aquellos que, siendo de titularidad pública, imparten las enseñanzas no universitarias recogidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, así como los centros públicos que pudiera determinar reglamentariamente el Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Igualmente, se consideran incluidos en el ámbito de aplicación a los centros de apoyo al profesorado, al Centro de Recursos para la Equidad Educativa en Navarra (CREENA) y al Centro de Recursos para la Enseñanza del Vascuence (EIBZ).

Artículo 2. Autonomía de gestión económica.

1. Los centros docentes públicos no universitarios dependientes del Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra gozarán de autonomía en la gestión de sus recursos económicos.

2. La autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios se define como la administración y ejecución responsable por parte de cada centro de su presupuesto y de sus recursos económicos con el fin de cumplir con los objetivos establecidos en su proyecto educativo, en orden a la consecución de una prestación del servicio público educativo de calidad.

Artículo 3. Órganos competentes.

1. Sin perjuicio de las funciones de control financiero y auditoría que pudieran corresponder al Departamento competente en materia de economía y hacienda de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a la Cámara de Comptos de Navarra, son órganos competentes en materia de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios el consejo escolar de cada centro, la persona titular de la dirección del centro, la persona titular de la secretaría del centro, y las unidades administrativas del Departamento de Educación que se determinen.

2. El consejo escolar del centro tendrá las siguientes competencias:

a) Aprobar el presupuesto del centro y sus modificaciones.

b) Efectuar el seguimiento de la eficacia en la gestión de los recursos económicos.

c) Aprobar las cuentas de gestión del centro.

3. La persona titular de la dirección del centro con el asesoramiento de la persona que ostente la secretaría del centro, tendrá las siguientes competencias:

a) Elaborar y presentar al consejo escolar el proyecto de presupuesto del centro y la propuesta de sus modificaciones para su aprobación.

b) Elaborar y presentar al consejo escolar las cuentas de gestión del centro para su aprobación.

c) Enviar el presupuesto y las cuentas de gestión al Departamento de Educación.

d) Administrar los ingresos.

e) Efectuar las contrataciones en representación del centro con arreglo a la normativa vigente de contratación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

f) Autorizar los gastos y ordenar los pagos.

4. La persona titular de la secretaría del centro tendrá las siguientes competencias:

a) Colaborar con la persona titular de la dirección del centro en la elaboración del proyecto de presupuesto del centro y la propuesta de sus modificaciones.

b) Colaborar con la persona titular de la dirección del centro en la elaboración de las cuentas de gestión del centro.

c) Llevar la contabilidad de los gastos y de los ingresos del centro.

d) Custodiar la documentación administrativa que afecte a la gestión económica del centro de acuerdo con lo establecido en el capítulo VIII del presente decreto foral.

CAPÍTULO II.-EL PRESUPUESTO. DEFINICIÓN, ELABORACIÓN Y APROBACIÓN

Artículo 4. Definición.

1. El presupuesto de los centros docentes públicos es el instrumento de planificación económica y se define como la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que como máximo puede reconocer el centro para su funcionamiento, así como de los ingresos que prevé obtener para financiar sus obligaciones. Los ingresos tienen carácter estimativo y los gastos tienen carácter limitativo.

2. El presupuesto del centro contendrá todos los gastos, tanto de funcionamiento ordinario como de inversiones que se estime realizar, así como los ingresos que se prevean obtener para atender a dichos gastos en los términos estipulados en este decreto foral, siendo la cuantía total de los ingresos más el remanente del ejercicio anterior el límite máximo de la capacidad de gasto.

Artículo 5. Temporalidad del presupuesto.

El ejercicio presupuestario de los centros docentes públicos coincidirá con el año natural, y su periodo de vigencia será desde el 1 de enero al 31 de diciembre.

Artículo 6. Equilibrio presupuestario.

El presupuesto de cada ejercicio deberá aprobarse sin déficit inicial y la suma del remanente del ejercicio anterior más los ingresos previstos para un ejercicio presupuestario serán iguales o superiores al importe total de gastos reflejados para ese mismo periodo. Asimismo, este equilibrio deberá mantenerse a lo largo del ejercicio y durante su ejecución.

Artículo 7. Elaboración, aprobación y modificación.

1. Una vez aprobado el proyecto de los Presupuestos Generales de la Comunidad Foral de Navarra para cada ejercicio presupuestario, se comunicará a los centros docentes el importe previsto de los recursos que se les asignarán para sus gastos de funcionamiento.

2. El proyecto de presupuestos del centro se elaborará, con carácter general, al inicio de cada ejercicio económico y se presentará al consejo escolar para su estudio, enmienda y aprobación antes del 31 de enero de cada ejercicio presupuestario.

3. Antes del día 15 de febrero, se remitirá el presupuesto aprobado al órgano competente en materia de gestión contable de los centros docentes del Departamento de Educación. El presupuesto se entenderá automáticamente validado, salvo que en el plazo de un mes se notifiquen al centro las observaciones que se consideren oportunas, con objeto de que el consejo escolar apruebe un nuevo presupuesto.

4. En tanto no se apruebe el nuevo presupuesto, el presupuesto del año anterior quedará automáticamente prorrogado al comenzar el año. La Dirección del centro solo podrá autorizar aquellos gastos y efectuar aquellos pagos que consideren esenciales para el funcionamiento, con cargo al remanente procedente del ejercicio anterior o a los ingresos percibidos en el ejercicio corriente.

5. El presupuesto podrá modificarse por el procedimiento previsto para su aprobación.

CAPÍTULO III.-ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PRESUPUESTO

Artículo 8. Estructura del presupuesto.

1. La estructura de ingresos y gastos se ajustará a lo que determine el Departamento de Educación en la aplicación informática habilitada al efecto.

2. La estructura de ingresos y gastos se considera cerrada y obligatoria a nivel de subcuentas para todos los centros docentes públicos. No obstante, los centros podrán desagregar las subcuentas en subcuentas auxiliares cuando se consideren necesarias para la correcta aplicación de los ingresos y gastos.

Artículo 9. Contenido del presupuesto.

El presupuesto de los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación incluirá la siguiente información:

a) El remanente al cierre del ejercicio anterior.

b) El estado de ingresos que se prevea obtener.

c) El estado de gastos previstos.

Artículo 10. Remanente del ejercicio anterior.

El remanente total al cierre del ejercicio estará formado por la suma del saldo de la cuenta bancaria de gestión y el saldo de caja.

El remanente se desglosará en remanente afectado, formado por el saldo de las aportaciones destinadas a un fin específico, y remanente de libre disposición, formado por la diferencia entre el remanente total y el remanente afectado.

Dicho remanente figurará como recurso en el presupuesto del ejercicio siguiente y se destinará a financiar, con carácter general, los gastos de funcionamiento operativo del centro docente, respetando siempre que el remanente afectado se destine a sus fines específicos.

Artículo 11. Contenido del estado de ingresos.

El estado de ingresos del presupuesto se clasificará por su origen o procedencia y contendrá todos los ingresos que el centro prevea obtener en el ejercicio para el desarrollo de su actividad docente.

En el estado de ingresos constarán:

a) Los recursos del Departamento de Educación con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra de cada ejercicio, tanto para la financiación de gastos de funcionamiento como para la financiación de otros gastos.

b) Los recursos de otros departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra de cada ejercicio.

c) Los recursos de otras administraciones públicas, de instituciones de la Unión Europea o de otros organismos internacionales, además de ingresos procedentes de instituciones sin ánimo de lucro, para atender los gastos derivados de su actividad.

d) Otros recursos obtenidos en virtud de la autonomía de gestión de que gozan los centros docentes públicos.

Artículo 12. Contenido del estado de gastos.

1. El estado de gastos del presupuesto del centro se clasificará por su naturaleza y contendrá el conjunto de créditos destinados a financiar las obligaciones previstas para garantizar el normal funcionamiento, mantenimiento y conservación del centro no contemplados en programas centralizados, así como las inversiones que se prevean realizar en el ejercicio.

2. En el estado de gastos constarán:

a) Los gastos en bienes corrientes y servicios necesarios para el ejercicio de las actividades y el funcionamiento del centro.

b) Los gastos necesarios para la adquisición de libros de texto o equivalentes digitales y material didáctico complementario, programas educativos y demás gastos que, de acuerdo con los criterios que establece su normativa específica tienen, en todo caso, carácter finalista.

c) Los gastos destinados a inversiones al objeto de mantener o reponer bienes deteriorados de forma que puedan seguir siendo utilizados de tal manera que se prorrogue su vida útil.

d) Los gastos destinados a la adquisición de equipos y material inventariable para uso general del centro o para uso específico.

3. Los gastos incluidos en las letras c) y d) podrán ser presupuestados siempre y cuando se hayan cubierto todas las necesidades previstas para el normal funcionamiento y el centro tenga recursos suficientes para hacer frente a la financiación de los mismos.

Artículo 13. Libramientos de fondos por el Departamento de Educación.

Las cantidades asignadas para gastos de funcionamiento del centro con cargo a los créditos presupuestarios gestionados por el Departamento de Educación se librarán con carácter general en tres plazos, por importe de un mínimo de un 30% antes de finalizar el mes de febrero, un 30% antes de finalizar el mes de mayo y la diferencia, a satisfacer antes de finalizar el mes de septiembre, sin perjuicio de otras aportaciones puntuales que se puedan realizar.

Asimismo, la aportación podrá ser ajustada por el Departamento de Educación en función de la capacidad económica de los centros.

Artículo 14. Centros ubicados en edificios de propiedad de entidades locales.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, los gastos de conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo.

Por ello, los centros de educación infantil, de educación primaria o de educación especial ubicados en edificios de propiedad de entidades locales solo incluirán en sus presupuestos aquellos gastos que no se destinen al mantenimiento, conservación y vigilancia de los inmuebles.

CAPÍTULO IV.-DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

Artículo 15. Ejecución del presupuesto.

1. La persona titular que ostente la dirección del centro docente es el órgano competente para la autorización de los gastos y la ordenación de los pagos de acuerdo con el presupuesto aprobado. No podrá autorizar gastos por un importe superior a los créditos consignados en el presupuesto, ni ordenar pagos que excedan de los recursos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan tal norma, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente puedan deducirse.

2. La ejecución presupuestaria recogerá la totalidad de los ingresos efectivamente recaudados y la totalidad de los gastos efectuados y pagados en el ejercicio y se contabilizarán con criterio de caja.

3. Los ingresos deberán contar con el soporte documental que acredite la legitimidad de los ingresos, a excepción de los ingresos percibidos del Departamento de Educación que se registrarán de forma automática en la contabilidad de cada centro a través de la transacción establecida al efecto por el departamento.

4. Los gastos deberán contar con el soporte documental que acredite su justificación, generalmente las facturas.

5. Los centros no podrán incurrir en gastos de personal.

6. No se permitirán aplazamientos ni fraccionamientos de pagos.

7. En el pago de honorarios por servicios profesionales a conferenciantes, ponentes, artistas, etc., deberá realizarse la correspondiente retención en concepto de IRPF de acuerdo con el contenido de la factura emitida a nombre del centro. Las retenciones realizadas se liquidarán en los plazos establecidos en la normativa específica y se ingresarán en la Hacienda Tributaria de Navarra.

8. En ningún caso los centros podrán conceder subvenciones, ayudas o premios dinerarios.

9. No se podrán financiar gastos en servicios y obligaciones que deban ser asumidos por las corporaciones locales.

CAPÍTULO V.-CUENTAS DE GESTIÓN

Artículo 16. Rendición de cuentas.

1. La rendición de cuentas de los centros docentes se concretará en dos cuentas de gestión en cada ejercicio, en las que se recogerá la ejecución del presupuesto conforme a lo establecido en el artículo anterior.

2. La primera cuenta de gestión será remitida por la persona titular que ostente la dirección del centro al Departamento de Educación en la segunda quincena del mes de junio, previa aprobación por parte del consejo escolar.

3. La segunda cuenta de gestión recogerá todas las operaciones del ejercicio presupuestario (del 1 de enero al 31 de diciembre) y será remitida por la persona titular que ostente la dirección del centro al Departamento de Educación con anterioridad al 31 de enero del año siguiente, previa aprobación por parte del consejo escolar.

4. En el supuesto de que el consejo escolar no apruebe la cuenta de gestión, se remitirá la misma al Departamento de Educación junto con el acta de la sesión, donde consten los motivos que sustentan la decisión. El Departamento de Educación adoptará la decisión que, en su caso, proceda.

CAPÍTULO VI.-SOPORTE INFORMÁTICO, CONTABILIDAD, REGISTRO DE OPERACIONES CONTABLES Y ENVÍO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 17. Programa de contabilidad.

La elaboración del presupuesto, el registro de las operaciones contables de ingresos y gastos y la elaboración y rendición de la cuenta de gestión se realizará a través del sistema informático que, a tal efecto, habilite el Departamento de Educación.

Artículo 18. Contabilidad y registro de las operaciones contables.

Cualquier operación que suponga movimiento de fondos del centro (cobros o pagos) tendrá su reflejo en el programa de contabilidad.

Artículo 19. Envío de la información.

El envío del presupuesto y las cuentas de gestión al Departamento de Educación se realizará en soporte informático por medio de la transacción establecida al efecto de forma que queden garantizados el origen y contenido de la misma.

CAPÍTULO VII.-GESTIÓN DE LA TESORERÍA

Artículo 20. Cuenta bancaria de gestión.

1. El Departamento competente en materia de economía y hacienda habilitará una cuenta bancaria de gestión en una entidad financiera que, a través del Departamento de Educación, se pondrá a disposición del centro en la que se registrarán tanto los cobros como los pagos derivados de la ejecución del presupuesto.

2. La cuenta bancaria no podrá tener saldo negativo.

3. La cancelación de la cuenta bancaria de gestión se tramitará por el departamento competente en materia de economía y hacienda a petición del Departamento de Educación.

Artículo 21. Disposición en efectivo.

1. Los centros podrán disponer de dinero en efectivo que permita hacer frente a pagos habituales de pequeñas cantidades. Dicha cuantía, bien en metálico o a través de una tarjeta pre-pago, no podrá ser superior a 500 euros salvo causas debidamente justificadas. Para ello, la persona que ostente la dirección del centro remitirá una solicitud motivada al órgano competente en materia de gestión contable de los centros docentes del Departamento de Educación quien, en su caso, autorizará o denegará la petición.

2. Sus movimientos quedarán debidamente registrados en el sistema contable y justificados.

Artículo 22. Disposición de fondos.

1. Los pagos con cargo a las cuentas bancarias de los centros docentes se realizarán, con carácter general, mediante transferencia bancaria.

2. La disposición de los fondos de una cuenta corriente operativa requerirá la firma mancomunada de las personas autorizadas de la misma.

3. Las personas que ostenten la competencia para operar en la cuenta bancaria serán las siguientes:

a) En los centros de 6 o más unidades escolares, serán las personas que ejerzan la dirección y la secretaría del centro o persona del equipo directivo que proponga la dirección del centro.

b) En los centros que tengan entre 2 y 5 unidades escolares será la persona que ejerza la dirección del centro y una persona docente del mismo, propuesta por la dirección del centro.

c) En los centros que tengan una unidad escolar la persona autorizada será aquella que ejerza la dirección del centro.

4. En los centros de apoyo al profesorado ostentarán la competencia para operar en la cuenta bancaria la persona que ejerza la dirección del centro y una persona del centro con cargo de asesor CAP, propuesta por la dirección del centro.

5. En los centros de educación de personas adultas y en los centros de recursos ostentarán la competencia para operar en la cuenta bancaria la persona que ejerza la dirección del centro y una persona docente del centro propuesta por la dirección del centro.

Artículo 23. Domiciliación bancaria.

Las domiciliaciones bancarias se podrán utilizar exclusivamente en los pagos del suministro de agua, calefacción, energía eléctrica, telefonía y fotocopiadoras.

CAPÍTULO VIII.-PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 24. Definición de precios públicos.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de las personas administradas en los términos de la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero Vínculo a legislación, de tasas y precios públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

Artículo 25. Establecimiento de precios públicos.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero Vínculo a legislación, de tasas y precios públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos y en el Decreto Foral 24/2014, de 19 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los servicios y actividades cuya prestación o realización por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos faculta para la exigencia de precios públicos, la fijación de la cuantía de los precios públicos por los servicios prestados por centros de enseñanza dependientes del Departamento de Educación serán competencia de la persona titular del mismo.

CAPÍTULO IX.-TASAS

Artículo 26. Definición de tasas.

Se consideran tasas aquellos tributos definidos en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de tasas y precios públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

Artículo 27. Tarifas.

Las tarifas de las tasas administrativas serán las establecidas en la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero Vínculo a legislación, de tasas y precios públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

Artículo 28. Cuenta bancaria de tasas.

1. A petición del Departamento de Educación, el departamento competente en materia de economía y hacienda habilitará una cuenta bancaria especial de ingresos en una entidad financiera que se pondrá a disposición del centro para la recaudación de las tasas.

2. Los centros docentes que tengan habilitada dicha cuenta ingresarán en la misma la recaudación de las tasas devengadas.

3. Las personas autorizadas en la cuenta bancaria de tasas serán las mismas personas que ostenten la competencia para operar en la cuenta bancaria de gestión.

4. Los colegios públicos de educación infantil y primaria y los institutos que únicamente imparten educación secundaria obligatoria ingresarán la recaudación de las tasas en la cuenta bancaria de gestión.

5. De forma excepcional, en aquellos centros en los que el sujeto pasivo abone de forma simultánea tasas y precios públicos se podrá realizar el ingreso en la cuenta bancaria de tasas y, posteriormente, realizar el traspaso por la cuantía que corresponda, a la cuenta bancaria de gestión. El traspaso de fondos se realizará previo informe detallado firmado por la persona que ostente la dirección del centro.

Artículo 29. Liquidación.

1. Las liquidaciones por recaudación de tasas administrativas serán de obligado cumplimiento por todos los centros.

2. La liquidación de tasas se realizará cada año por periodos semestrales mediante el ingreso en la Tesorería de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de los fondos recaudados, por medio de la emisión de la carta de pago correspondiente. La primera liquidación abarcará el periodo de enero a junio y la segunda liquidación abarcará el periodo de julio a diciembre.

Artículo 30. Suministro de información.

1. El envío de la información de la recaudación de las tasas liquidadas será de obligado cumplimiento por todos los centros.

2. El detalle de la recaudación junto con la carta de pago abonada se remitirá semestralmente al órgano competente en materia de gestión contable de los centros docentes del Departamento de Educación, una vez efectuada la liquidación, a través de la aplicación informática habilitada al efecto. En el supuesto de que no se haya recaudado cantidad alguna, se realizará el envío haciendo constar dicha circunstancia.

3. Los soportes documentales de las tasas liquidadas serán archivados y custodiados por el centro.

4. Con independencia de la obligación de la remisión periódica de la información, la documentación estará a disposición del Departamento de Educación, del departamento competente en materia de economía y hacienda y de la Cámara de Comptos de Navarra.

Disposición adicional primera.-Situaciones especiales de creación y supresión de centros docentes.

1. En los centros de nueva creación, en el supuesto de que no esté constituido el consejo escolar u órgano equivalente, el presupuesto será aprobado por las personas que ostenten los cargos directivos docentes en el centro.

2. En el supuesto de supresión de centros docentes, cuando se hayan producido movimientos contables después de la presentación de la última cuenta de gestión aprobada y enviada, el cierre y la aprobación de la cuenta de gestión definitiva se llevará a cabo por el órgano competente en materia de gestión contable de los centros docentes del Departamento de Educación.

Disposición adicional segunda.-Órganos equivalentes.

Las menciones que se hacen a lo largo el presente decreto foral al consejo escolar se entenderán realizadas al Consejo Social en el caso de los centros integrados de formación profesional.

Igualmente, las menciones que se hacen a lo largo del presente decreto foral a la dirección del centro y al consejo escolar se entenderán realizadas a los órganos equivalentes que existan en otros centros.

En aquellos centros en los que no exista la figura de la secretaría del centro las funciones serán ejercidas por la persona que ostente la dirección del centro.

Disposición adicional tercera.-Archivo y custodia de la documentación.

Los órganos encargados de la gestión contable de los centros mantendrán un archivo en el que se incluirán todos los soportes documentales de ingresos y gastos de cada ejercicio presupuestario, así como el presupuesto, la cuenta de gestión, y las actas y documentación administrativa que afecten a su gestión económica.

Con independencia de la obligación de la remisión periódica de la información de la gestión económica del centro, la documentación estará a disposición del Departamento de Educación, del departamento competente en materia de economía y hacienda y de la Cámara de Comptos de Navarra.

Disposición adicional cuarta.-Escuelas infantiles adscritas al Departamento de Educación.

La gestión económica de las escuelas infantiles adscritas al Departamento de Educación con fecha 1 de agosto de 2022 se regulará por el Departamento de Educación, previo estudio y evaluación de las particularidades de su gestión.

Disposición transitoria única.-Cancelación de cuentas bancarias de tasas.

Las cuentas bancarias de tasas existentes en los colegios públicos de educación infantil y primaria y en los institutos que únicamente imparten educación secundaria obligatoria se cancelarán en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto foral.

Disposición derogatoria única.-Normativa derogada.

Queda derogado el Decreto Foral 250/1992, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen de los ingresos y gastos derivados del funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente decreto foral.

Disposición final primera.-Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular del Departamento de Educación para dictar las disposiciones de desarrollo del presente decreto foral que resulten necesarias.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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