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  • EDICIÓN DE 07/09/2023
 
 

El TS, en aplicación de reiterada jurisprudencia, fija en 3.000 euros la indemnización correspondiente por la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión de datos en un fichero de morosos

07/09/2023
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Se recurre la sentencia que fijó en 1.000 euros la indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente por inclusión de sus datos en el fichero de morosos Asnef/Equifax.

Iustel

Discutiéndose en el pleito si la indemnización fijada por la sentencia impugnada se ajusta al art. 9.3 de la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, el TS declara que la sentencia impugnada no se ha ajustado a los parámetros previstos en el precepto, pues no ha tenido en cuenta las circunstancias del caso, como son las consultas efectuadas a los datos inscritos; el hecho de que permaneciera en el Registro más de un año; la falta de constancia de un perjuicio económico concreto, pero sí difuso; que se intentó extrajudicialmente la cancelación, sin éxito; y la falta de acreditación de la extinción de la deuda por el recurrente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 248/2023, de 14 de febrero de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 9438/2021

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

En Madrid, a 14 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 268/2021, de 15 de octubre, dictada en recurso de apelación 446/2021, de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio ordinario 834/2020, sobre derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Augusto, representado en las instancias por el procurador D. Jacob Botella Peidró, bajo la dirección letrada de José A. Escribano Villegas, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad Naturgy Iberia S.A., representada por la procuradora Dña. Elena Medina Cuadros, bajo la dirección letrada de Dña. Amelia Cuadros Espinosa y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- D. Augusto, representado por el procurador D. Jacob Botella Peidró y dirigido por el letrado D. José Escribano Villegas, interpuso demanda de juicio ordinario, en ejercicio de derecho al honor, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, incoándose juicio ordinario 834/2020; demanda interpuesta contra la entidad mercantil Naturgy Iberia S.A., en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho considerados aplicables, concluía suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Por la que, estimando la demanda:

"A. Se declare que la demandada ha incluido y mantiene indebidamente al demandante en el fichero público de solvencia patrimonial Asnef/Equifax incumpliendo los requisitos que exige el RGPD y que lo anterior constituye una intromisión ilegítima en el honor del actor.

"B. Se condene a Naturgy Iberia S.A. a que cancele de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión realizada con fecha de 22 de enero de 2020 en el fichero Asnef/Equifax, producto Otros, importe 258,95.-€, requiriendo de igual modo a la demandada la obligación de informar por escrito al demandante de tales cancelaciones.

"C. Se condene a Naturgy Iberia S.A. a abonar a mi representado, como indemnización por daño moral y patrimonial la cantidad total de ocho mil euros (8.000,00.-€) atendiendo a la gravedad del hecho y por la vulneración reiterada al derecho al honor por las inclusiones en los ficheros de solvencia patrimonial.

"D. Al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y a partir de la sentencia firme incrementados en dos puntos.

"Todo ello con expresa imposición de costas a la mercantil demandada".

2.- Admitida a trámite la demanda, se personó el fiscal y contestó a la misma interesando del juzgado:

"Que tenga por personado al Ministerio Fiscal y por contestada la demanda y, en su día, dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas".

3.- Dentro del término concedido en el emplazamiento se personó la entidad demandada Naturgy Iberia S.A., representada por la procuradora Dña. Elena Medina Cuadros y bajo la dirección letrada de Dña. Amelia Cuadros Espinosa, y contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

"Por la que se desestime íntegramente la demanda, imponiéndosele además el pago de las costas del procedimiento".

4.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante se dictó sentencia 154/2021, de 19 de abril, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo.

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D/Dña. Augusto contra Naturgy Iberia S.A.;

"1.º- Declarar que Naturgy Iberia S.A. ha incluido indebidamente al Sr. Augusto en el fichero público de solvencia patrimonial Equifax/Asnef, incumpliendo los requisitos que exige la LOPD y que los anterior constituye una intromisión ilegítima en el honor del actor.

"2.º- Condenar a Naturgy Iberia S.A., a que cancele las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión realizada con fecha 22 de enero de 2020 en el fichero Asnef/Equifax producto Otros importe 258,95 euros, requiriendo de igual modo a la demandada la obligación de informar por escrito al demandante de tales cancelaciones.

"3.º- Condenar a Naturgy Iberia S.A. a que abone al Sr. Augusto una indemnización por daño moral por importe de 1.000 euros, más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución conforme a los artículo 576 LEC y 1108 CC.

"Se desestima el resto de pretensiones formuladas.

"No ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la procuradora Dña. Elena Medina Cuadros, representante procesal de la parte demandada Naturgy Iberia S.A..

2.- El recurso de apelación correspondió a la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, recurso de apelación 446/2021, donde se dictó sentencia 268/2021, de 15 de octubre, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de fecha 19 de abril de 2021, debemos confirmar dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO.- Interposición y sustanciación del recurso de casación ante la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

1.- Por D. Augusto se interpuso recurso de casación basado en el siguiente:

Motivo único.- Al amparo del art. 477.2.1.º LEC por infracción de la tutela judicial civil de derechos fundamentales ( art. 18.1 CE): Infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 y la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla (sentencia 261/2017, de 26 de abril, 512/2017, de 21 de septiembre, 699/2021, de 14 de octubre y 388/2018, de 21 de junio), ya que la sentencia recurrida se aparta de los criterios de la Sala Primera de nuestro alto tribunal que valora el tiempo de permanencia en el fichero; las entidades asociadas que lo han consultado y el perjuicio ocasionado lo que relacionado con la indemnización es recurrible en casación cuando existe error notorio, arbitrariedad notoria o notoria desproporción respecto de una indemnización meramente simbólica o insuficiente.

2.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia y practicadas las diligencias necesarias para la sustanciación del recurso, por auto, de fecha 20 de julio de 2022, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

3.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Naturgy Iberia S.A., presentó escrito de oposición al mismo; por su parte el fiscal, presentó las alegaciones que estimó convenientes adhiriéndose al motivo de casación e interesando una estimación parcial del mismo.

4.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2023, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes.

El pleito se inicia por demanda interpuesta por D. Augusto frente a Naturgy Iberia S.A., en la que se ejercita una acción de tutela del derecho al honor del demandante por la indebida inclusión en el fichero de solvencia patrimonial Asnef, lo que motivó que le fuese denegado un préstamo ICO, con la consiguiente sensación de zozobra y tristeza. Solicitaba una indemnización por daño moral de 8.000 euros.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, consideró que Naturgy incluyó indebidamente al demandante en el fichero Asnef/Equifax, por lo que acordó la cancelación de las anotaciones y la indemnización a favor del actor en la cantidad de 1.000 euros por daño moral; no impuso las costas a ninguna de las partes.

Recurrida en apelación por la parte demandante, la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 15 de octubre de 2021, desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia en todos sus extremos.

Recurre en casación la parte demandante, D. Augusto. El recurso de casación se articula en un motivo en el que, tras citar como precepto infringido el art. 9.3 de la LO 1/82, considera que la indemnización concedida de 1.000 euros por daño moral es meramente simbólica y se aparta de la doctrina de esta sala contenida en sentencias dictadas en asuntos similares.

SEGUNDO.- Motivo único.

Al amparo del art. 477.2.1.º LEC por infracción de la tutela judicial civil de derechos fundamentales ( art. 18.1 CE): Infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 y la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla (sentencia 261/2017, de 26 de abril, 512/2017, de 21 de septiembre, 699/2021, de 14 de octubre y 388/2018, de 21 de junio), ya que la sentencia recurrida se aparta de los criterios de la Sala Primera de nuestro alto tribunal que valora el tiempo de permanencia en el fichero; las entidades asociadas que lo han consultado y el perjuicio ocasionado lo que relacionado con la indemnización es recurrible en casación cuando existe error notorio, arbitrariedad notoria o notoria desproporción respecto de una indemnización meramente simbólica o insuficiente.

Se estima el motivo.

En la STS 592/2021, de 9 de septiembre, dijimos, citando la 130/2020, de 27 de febrero:

"[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

"[L]a inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

"La sentencia 512/2017, de 21 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.

"[...]

"[l]a escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

En el presente caso a la hora de fijar una indemnización se ha de tener en cuenta, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial:

1. Se realizaron seis consultas.

2. Permaneció en el Registro más de un año.

3. No consta un perjuicio económico concreto, pero sí difuso.

4. Se intentó extrajudicialmente la cancelación, sin éxito.

5. No se acredita la extinción de deuda con Naturgy, por parte del demandante.

En base a lo expuesto procede estimar el motivo de casación, asumiendo la instancia y de acuerdo con el art. 9.3 de la LO 1/1982 procede fijar la indemnización de 3.000 euros como proporcionada a las circunstancias del caso.

TERCERO.- Costas y depósito.

Estimado el recurso de casación, no ha lugar a la imposición de costas ( art. 398.2 LEC) y procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para la casación.

No procede imposición de las costas de la apelación ( art. 398 LEC).

No procede imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Augusto, contra sentencia 268/2021, de 15 de octubre, de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante (apelación 446/2021).

2.º- Casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de fijar la indemnización en 3.000 (tres mil) euros.

3.º- No procede imposición de costas de la casación y devuélvase el depósito constituido para este recurso al recurrente.

4.º- No procede imposición de las costas de la apelación.

5.º- No procede imposición de las costas de la primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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