Diario del Derecho. Edición de 14/05/2024
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  • EDICIÓN DE 23/08/2023
 
 

Sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos C-8/22 | Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Refugiado que ha cometido un delito grave), C-663/21| Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave) y C-402/22 | Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Delito de especial gravedad)

23/08/2023
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Revocación y denegación del estatuto de refugiado: el Tribunal de Justicia precisa los requisitos de adopción de esa medida con respecto al nacional de un país tercero condenado por un delito. El interesado debe, en particular, constituir un peligro real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la comunidad, y la decisión debe respetar el principio de proporcionalidad.

Ante el Tribunal de Justicia han sido planteadas tres peticiones de decisión prejudicial distintas, en el marco de una serie de litigios entre nacionales de países terceros y una autoridad nacional (en Bélgica, Austria y Países Bajos). Se trata más concretamente de decisiones de retirada o de denegación del estatuto de refugiado que afectan a nacionales de países terceros que han sido condenados por un delito considerado de especial gravedad por las autoridades competentes.

Esta posibilidad de revocación/denegación esta prevista por el Derecho de la Unión en el supuesto en que, habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito “de especial gravedad”, el interesado constituya un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentre.

En el asunto C-8/22, las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por el Consejo de Estado belga, que actúa como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, atañen al vínculo entre una condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad y la existencia de un peligro para la comunidad, así como al alcance y la dimensión del examen de la existencia de dicho peligro.

El Tribunal de Justicia declara que la existencia de un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra el nacional de un país tercero en cuestión no puede considerarse acreditada por el mero hecho de que este haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad. En efecto, una medida de revocación está supeditada al cumplimiento de dos requisitos distintos, a saber, por una parte, que el nacional de un país tercero de que se trate haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad y, por otra parte, que se haya acreditado que ese nacional de un país tercero constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra.

El Tribunal de Justicia precisa que la medida de revocación impugnada solo puede adoptarse cuando el nacional de un país tercero en cuestión constituya un peligro real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra. El Tribunal de Justicia añade que incumbe a la autoridad competente proceder, en cada caso individual, a una evaluación de todas las circunstancias propias de ese caso.

Cuando los dos requisitos previstos por el Derecho de la Unión se cumplen, un Estado miembro dispone de la facultad de revocar el estatuto de refugiado, sin estar no obstante obligado a ejercer esa facultad: esta debe ejercerse respetando, en particular, el principio de proporcionalidad.

En el asunto C-663/21, el Tribunal Supremo de los Contencioso-Administrativo austriaco interroga al Tribunal de Justicia precisamente sobre este principio y sobre la necesaria ponderación de los intereses del refugiado y los del Estado miembro, habida cuenta del peligro que el interesado podría representar para la comunidad.

Por lo que se refiere a esa ponderación, el Tribunal de Justicia subraya que la revocación del estatuto de refugiado está supeditada a que la autoridad competente acredite que esa medida es proporcionada con respecto al peligro que representa el nacional de un país tercero en cuestión para un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra. Precisa, no obstante, que en el marco de esa ponderación, la referida autoridad competente no está obligada a tener en cuenta el alcance y la naturaleza de las medidas a las que el referido nacional de un país tercero se vería expuesto en caso de retorno a su país de origen.

Finalmente, en el asunto C-402/22, el Consejo de Estado (Países Bajos), interroga expresamente al Tribunal de Justicia sobre el concepto “condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad” y pregunta sobre la base de qué criterios puede considerarse que un delito es de especial gravedad.

El Tribunal de Justicia señala a este respecto que una medida de revocación/denegación solo puede aplicarse a un nacional de un país tercero condenado por sentencia firme por un delito cuyas características específicas permitan considerar que reviste una gravedad excepcional, en la medida en que forma parte de los delitos que más atentan contra el ordenamiento jurídico de la comunidad de que se trate. Además, ese grado de gravedad no puede alcanzarse mediante una acumulación de infracciones distintas, ninguna de las cuales constituya, como tal, un delito de especial gravedad. La apreciación del referido grado de gravedad implica una evaluación de todas las circunstancias específicas del asunto de que se trate, como, en particular, la naturaleza y el quantum de la pena prevista y, con mayor razón, de la pena impuesta; la naturaleza del delito cometido; las eventuales circunstancias agravantes o atenuantes; el carácter intencionado o no de dicho delito; la naturaleza y el alcance de los daños causados por el mencionado delito o la naturaleza del procedimiento penal aplicado para castigar ese delito.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 6 de julio de 2023 (*)

“Procedimiento prejudicial - Directiva 2011/95/UE - Normas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria - Artículo 14, apartado 4, letra b) - Revocación del estatuto de refugiado - Nacional de un tercer país condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad - Peligro para la comunidad - Examen de la proporcionalidad”

En el asunto C-8/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), mediante resolución de 2 de diciembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de enero de 2022, en el procedimiento entre

XXX

y

Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. P. G. Xuereb, T. von Danwitz y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de noviembre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de XXX, por el Sr. J. Hardy, avocat;

- en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, C. Pochet, A. Van Baelen y M. Van Regemorter, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman et C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azema y L. Grønfeldt, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre XXX, nacional de un tercer país, y el Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Comisario General para los Refugiados y los Apátridas, Bélgica; en lo sucesivo, “Comisario General”), en relación con la decisión adoptada por este de retirarle el estatuto de refugiado.

Marco jurídico

Derecho internacional

3 La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 137, n.º 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada y modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, “Convención de Ginebra”).

4 El artículo 1, sección F, de esta Convención está redactado en los siguientes términos:

“Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

[]

b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;

[]”.

5 El artículo 33, apartado 2, de la referida Convención dispone:

“Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.”

Derecho de la Unión

Directiva 2004/38/CE

6 El artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35), establece:

“Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.

La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.”

Directiva 2011/95

7 El considerando 12 de la Directiva 2011/95 tiene el siguiente tenor:

“El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.”

8 El artículo 1 de la referida Directiva dispone:

“El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.”

9 El artículo 2, letra d), de la mencionada Directiva precisa:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[]

d) “refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

10 El artículo 12, apartado 2, letra b), de la misma Directiva dispone:

“Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

[]

b) han cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados; es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado []”.

11 El artículo 13 de la Directiva 2011/95 establece:

“Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.”

12 El artículo 14, apartados 4 y 6, de la referida Directiva dispone:

“4. Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:

a) existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;

b) habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

[]

6. Las personas a las que se apliquen los apartados 4 o 5 gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro.”

13 El artículo 17, apartado 1, letras b) y d), de la citada Directiva precisa:

“Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que:

[]

b) han cometido un delito grave;

[]

d) constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentran.”

14 El artículo 21, apartado 2, letra b), de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:

“Cuando no esté prohibido por las obligaciones internacionales mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros podrán devolver a un refugiado, reconocido formalmente o no, si:

[]

b) habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.”

15 El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2011/95 tiene la siguiente redacción:

“No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán denegar, reducir o retirar las prestaciones que en los mismos se mencionan por motivos de seguridad nacional o de orden público.”

16 El artículo 24 de la referida Directiva establece:

“1. Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público, y sin perjuicio del artículo 21, apartado 3, los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de refugiado un permiso de residencia válido como mínimo por tres años y renovable.”

[]

2. Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional, los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria y a los miembros de su familia un permiso de residencia renovable que deberá ser válido como mínimo por un año y, en caso de renovación, por dos años como mínimo, salvo cuando se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.”

17 El artículo 25 de la mencionada Directiva dispone:

“1. Los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de refugiado documentos de viaje conformes a lo dispuesto en el anexo de la Convención de Ginebra que les permitan viajar fuera de su territorio, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.

2. Los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener un pasaporte nacional documentos que les permitan viajar fuera de su territorio, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.”

Directiva 2013/32/UE

18 El artículo 45, apartados 1 y 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), dispone lo siguiente:

“1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando la autoridad competente esté estudiando la posibilidad de retirar la protección internacional de un nacional de un tercer país o apátrida [], la persona afectada disfrute de las siguientes garantías:

[]

b) tener la oportunidad de exponer, en entrevista personal [], los motivos por los cuales no se debe retirar su protección internacional.

[]

3. Los Estados miembros dispondrán que se informe por escrito de la decisión de la autoridad competente de retirar la protección internacional. En la decisión se expondrán los motivos de hecho y de derecho y se informará por escrito sobre las vías para la impugnación de la decisión.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19 Mediante resolución del Comisario General de 23 de febrero de 2007, se concedió a XXX el estatuto de refugiado.

20 Mediante sentencia de 20 de diciembre de 2010, la Cour d’assises de Bruxelles (Tribunal Superior de lo Penal de Bruselas, Bélgica) condenó a XXX a una pena privativa de libertad de veinticinco años. Según las indicaciones que figuran en las observaciones del Gobierno belga, esta condena atañía, en particular, a la comisión, como coautor, de un robo con violencia de varios bienes muebles y de un homicidio voluntario con el fin de facilitar dicho robo y asegurarse la impunidad.

21 Mediante resolución de 4 de mayo de 2016, el Comisario General le retiró el estatuto de refugiado.

22 XXX interpuso un recurso contra esta resolución ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica).

23 Mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, el citado órgano jurisdiccional desestimó el recurso, al considerar que el peligro que representa XXX para la comunidad resulta de su condena por un delito de especial gravedad. En este contexto, no incumbía al Comisario General, según dicho órgano jurisdiccional, demostrar que XXX constituía un peligro real, actual y suficientemente grave para la comunidad. Por el contrario, a su entender, correspondía a XXX demostrar que, a pesar de su condena por un delito de especial gravedad, había dejado de constituir un peligro para la comunidad.

24 El 26 de septiembre de 2019, XXX interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), que es el órgano jurisdiccional remitente.

25 En apoyo de su recurso de casación, alega, en esencia, que incumbe al Comisario General demostrar la existencia de un peligro real, actual y suficientemente grave para la comunidad y que debe efectuarse un control de proporcionalidad para determinar si el peligro que él constituye, según se afirma, justifica que se le retire su estatuto de refugiado.

26 En este contexto, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 14, [apartado] 4, [letra] b), de la Directiva [2011/95] en el sentido de que establece que el peligro para la comunidad queda acreditado por el mero hecho de que el beneficiario del estatuto de refugiado haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad o en el sentido de que establece que la mera condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad no basta para demostrar la existencia de un peligro para la comunidad?

2) En caso de que la mera condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad no baste para demostrar la existencia de un peligro para la comunidad, ¿debe interpretarse el artículo 14, [apartado] 4, [letra] b), de la Directiva [2011/95] en el sentido de que exige que el Estado miembro demuestre que el recurrente sigue constituyendo un peligro para la comunidad después de su condena? ¿Debe el Estado miembro demostrar que ese peligro es real o actual o basta con que exista un peligro potencial? ¿Debe interpretarse el artículo 14, [apartado] 4, [letra] b), de la Directiva [2011/95], considerado aisladamente o en relación con el principio de proporcionalidad, en el sentido de que únicamente permite la revocación del estatuto de refugiado si tal revocación es proporcionada y el peligro que constituye el beneficiario de dicho estatuto es suficientemente grave para justificar tal revocación?

3) En caso de que el Estado miembro no deba demostrar que el recurrente sigue constituyendo un peligro para la comunidad después de su condena y que ese peligro es real, actual y suficientemente grave para justificar la revocación del estatuto de refugiado, ¿debe interpretarse el artículo 14, [apartado] 4, [letra] b), de la Directiva [2011/95] en el sentido de que el peligro para la comunidad queda acreditado, en principio, por el hecho de que el beneficiario del estatuto de refugiado haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, aunque este puede demostrar que no constituye o que ha dejado de constituir tal peligro?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

27 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra el nacional de un tercer país de que se trate puede considerarse acreditada por el mero hecho de que este haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad.

28 El artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 establece que los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado en caso de que, habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituya un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra.

29 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al interpretar una disposición de Derecho de la Unión, deben tenerse en cuenta su tenor, el contexto en que se inscribe y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte [sentencia de 20 de octubre de 2022, Centre public d’action sociale de Liège (Revocación o suspensión de una decisión de retorno), C-825/21, EU:C:2022:810, apartado 41 y jurisprudencia citada].

30 Por lo que respecta, para empezar, al tenor del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, procede señalar que esta disposición menciona dos elementos distintos, relativos a la existencia, por una parte, de una condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad y, por otra parte, de un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra el nacional de un tercer país de que se trate.

31 Si bien no se especifica expresamente la relación precisa entre estos dos elementos, estos figuran, como ha señalado el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, en todas las versiones lingüísticas del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, y ello aun cuando el legislador de la Unión Europea podía haberse referido exclusivamente a la existencia de tal condena, si hubiera querido permitir que esta bastara para justificar la adopción de una medida contemplada en esa disposición.

32 A continuación, por lo que atañe al contexto en el que se enmarca el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, es preciso subrayar, en primer lugar, que esta disposición constituye una excepción a la norma, enunciada en el artículo 13 de dicha Directiva, según la cual los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países que reúnan los requisitos para ser refugiados. Por consiguiente, esta disposición debe ser objeto de una interpretación estricta (véase, por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Ahmed, C-369/17, EU:C:2018:713, apartado 52).

33 En segundo lugar, no puede pasarse por alto la decisión del legislador de la Unión de mencionar, en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, la existencia tanto de una condena penal como de un peligro para la comunidad, en lugar de referirse únicamente al primero de estos requisitos, ya que, en el artículo 12, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, optó por una formulación diferente, al establecer expresamente que un nacional de un tercer país debe ser excluido de ser refugiado cuando haya cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitido como refugiado, sin exigir en modo alguno que este represente un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra.

34 A este respecto, la diferencia de formulación entre el artículo 12, apartado 2, letra b), y el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 refleja, en esencia, la distinción existente entre el artículo 1, sección F, y el artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra, que constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C-391/16, C-77/17 y C-78/17, EU:C:2019:403, apartado 81 y jurisprudencia citada].

35 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los supuestos contemplados en el artículo 14, apartados 4, de la referida Directiva, en los que los Estados miembros pueden revocar o denegar la concesión del estatuto de refugiado, se corresponden esencialmente con los supuestos en los que estos últimos pueden proceder a la devolución de un refugiado en virtud del artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C-391/16, C-77/17 y C-78/17, EU:C:2019:403, apartado 93].

36 Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, el artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra se interpreta generalmente en el sentido de que exige que concurran dos requisitos acumulativos relativos a la existencia de una condena firme por un delito de especial gravedad y de un peligro para la comunidad del país en el que se encuentra la persona de que se trate.

37 En tercer lugar, es preciso subrayar, asimismo, que, por lo que respecta a la concesión de la protección subsidiaria, que puede ofrecer una protección más limitada que el estatuto de refugiado, el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2011/95 se refiere, en la letra b), a la comisión de un delito grave y, en la letra d), a la existencia de un peligro para la comunidad, presentándose estos elementos expresamente como requisitos alternativos que implican cada uno de ellos, considerado aisladamente, la exclusión del derecho a la protección subsidiaria.

38 En cuarto lugar, dado que el legislador de la Unión decidió utilizar los mismos términos en el artículo 14, apartado 4, letra b), y en el artículo 21, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/95, ambas disposiciones deben interpretarse de manera coherente.

39 Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 21, apartado 2, letra b), de la referida Directiva se desprende que la aplicación de esta disposición está supeditada al cumplimiento de dos requisitos distintos (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2015, T., C-373/13, EU:C:2015:413, apartado 72).

40 En quinto lugar, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno belga, no puede considerarse que interpretar el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 en el sentido de que exige que concurran dos requisitos distintos lo privaría de efecto útil, debido a que el artículo 14, apartado 4, letra a), de dicha Directiva ya permite retirar el estatuto de refugiado a un nacional de un tercer país que constituya un peligro, aun cuando este no haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad.

41 En efecto, de la comparación de estas dos disposiciones resulta que el artículo 14, apartado 4, letra a), de la mencionada Directiva se refiere a un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra el nacional de un tercer país de que se trate, mientras que el artículo 14, apartado 4, letra b), de esta atañe a un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro. Por tanto, estas dos disposiciones hacen referencia a dos tipos diferentes de peligro.

42 Por último, es preciso señalar que el principal objetivo de la Directiva 2011/95, tal como se desprende de su artículo 1 y de su considerando 12, a saber, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y garantizar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros, aboga también por una interpretación estricta del artículo 14, apartado 4, letra b), de la referida Directiva.

43 De todas estas consideraciones se desprende que la aplicación de esta última disposición está supeditada al cumplimiento de dos requisitos distintos, a saber, por una parte, que el nacional de un tercer país de que se trate haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad y, por otra parte, que se haya acreditado que ese nacional de un tercer país constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra.

44 Por consiguiente, no cabe considerar, sin pasar por alto la elección así efectuada por el legislador de la Unión, que la circunstancia de que se cumpla uno de esos dos requisitos basta para acreditar que también se cumple el segundo.

45 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra el nacional de un tercer país de que se trate no puede considerarse acreditada por el mero hecho de que este haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

46 Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de esta disposición está supeditada a que la autoridad competente acredite que el peligro que representa el nacional de un tercer país de que se trate para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra reviste un carácter real, actual y grave y que la revocación del estatuto de refugiado constituye una medida proporcionada a dicho peligro.

47 Como se ha señalado en el apartado 43 de la presente sentencia, el estatuto de refugiado solo puede revocarse, en virtud del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, cuando se cumplan dos requisitos, siendo el segundo de estos requisitos que se acredite que el nacional de un tercer país de que se trate constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra.

48 Con objeto de determinar, en primer lugar, el alcance del concepto de “peligro para la comunidad”, en el sentido de la referida disposición, ha de recordarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un ciudadano de la Unión que haya ejercido su derecho a la libre circulación y ciertos miembros de su familia solo pueden ser considerados un peligro para el orden público si su comportamiento individual representa una peligro real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro afectado [sentencia de 12 de diciembre de 2019, G. S. y V. G. (Amenaza para el orden público), C-381/18 y C-382/18, EU:C:2019:1072, apartado 53 y jurisprudencia citada].

49 Dado que el órgano jurisdiccional remitente considera que el concepto de “peligro para la comunidad”, en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, puede definirse sobre la base del criterio establecido por esta jurisprudencia, es preciso subrayar que no puede considerarse, de manera general, que toda referencia a un peligro para el orden público o para la comunidad deba entenderse como una referencia exclusiva a una conducta individual que sea un peligro real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, G. S. y V. G. (Amenaza para el orden público), C-381/18 y C-382/18, EU:C:2019:1072, apartado 54 y jurisprudencia citada.

50 Por tanto, para precisar el alcance del concepto de “peligro para la comunidad”, a efectos de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, procede tener en cuenta el tenor literal de esta disposición, su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, G. S. y V. G. (Amenaza para el orden público), C-381/18 y C-382/18, EU:C:2019:1072, apartado 55 y jurisprudencia citada].

51 Por cuanto se refiere, para empezar, al tenor del artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95, cabe señalar que, en particular, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38, esta disposición no exige expresamente que la conducta del nacional de un tercer país de que se trate constituya un peligro real, actual y suficientemente grave, que afecte a un interés fundamental de la comunidad, para que pueda considerarse que ese nacional de un tercer país constituye un peligro para la comunidad.

52 Sin embargo, por una parte, de los propios términos del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 se desprende que esta disposición solo es aplicable cuando el nacional de un tercer país de que se trate “constituye” un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra, lo que indica que ese peligro debe ser real y actual.

53 Por otra parte, como ha señalado el Abogado General en el punto 86 de sus conclusiones, la exigencia explícita de que ese nacional de un tercer país “constituy[a]” tal peligro quedaría ampliamente privada de efecto si se considerase que un peligro potencial para la comunidad de ese Estado miembro es suficiente para permitir la aplicación del citado artículo 14, apartado 4, letra b). En efecto, la existencia de una condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad, que también es exigida por el referido artículo 14, apartado 4, letra b), normalmente puede acreditar, por sí sola, al menos la existencia de ese peligro potencial.

54 A continuación, por lo que respecta al contexto en el que se enmarca el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95, es cierto que es preciso señalar que el artículo 23, apartado 4, y los artículos 24 y 25 de dicha Directiva se refieren directamente, contrariamente a su artículo 14, apartado 4, letra b), al concepto de “orden público”, al que atañe la jurisprudencia mencionada en el apartado 48 de la presente sentencia.

55 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, habida cuenta, en particular, de esta formulación, el artículo 24, apartado 1, de la referida Directiva solo puede permitir la denegación de un permiso de residencia por motivos imperiosos de orden público cuando el nacional de un tercer país de que se trate constituya un peligro real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la comunidad (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2015, T., C-373/13, EU:C:2015:413, apartados 77 a 79).

56 Sin embargo, no puede considerarse que el empleo de la expresión “peligro para la comunidad” en lugar de una referencia al “orden público” responda a una decisión de consagrar un criterio sustancialmente diferente del adoptado en la jurisprudencia mencionada en el apartado 48 de la presente sentencia, puesto que los términos empleados tanto en el artículo 14, apartado 4, como en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2011/95 reflejan, como se ha señalado en el apartado 34 de la presente sentencia, los utilizados en el artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra.

57 Por el contrario, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que la aplicación del artículo 21, apartado 2, de la mencionada Directiva, el cual, como se desprende del apartado 38 de la presente sentencia, debe interpretarse de manera coherente con el artículo 14, apartado 4, de la misma, está sujeta a condiciones rigurosas más exigentes que las que permiten aplicar el artículo 24, apartado 1, de la referida Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2015, T., C-373/13, EU:C:2015:413, apartados 72, 74 y 75).

58 Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en la estructura general de la Directiva 2011/95, los delitos graves cometidos por un nacional de un tercer país antes de ser admitido como refugiado justifican la aplicación de la cláusula de exclusión prevista en el artículo 12, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, mientras que el artículo 14, apartado 4, y el artículo 21, apartado 2, de esta permiten tomar en consideración el peligro actual que representa un nacional de un tercer país (véase, por analogía, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D, C-57/09 y C-101/09, EU:C:2010:661, apartado 101).

59 Por último, como se desprende del apartado 42 de la presente sentencia, el objetivo principal de la Directiva 2011/95 implica que el artículo 14, apartado 4, letra b), de esta Directiva debe ser objeto de una interpretación estricta.

60 De todas estas consideraciones resulta que una medida contemplada en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 solo puede adoptarse cuando el nacional de un tercer país de que se trate constituya un peligro real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentre.

61 Por lo que respecta, en segundo lugar, a los papeles respectivos de la autoridad competente y del nacional de un tercer país de que se trate en el marco de la apreciación de la existencia de tal peligro, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que incumbe a la autoridad competente al aplicar esta disposición proceder, en cada caso individual, a una evaluación de todas las circunstancias propias de ese caso (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2018, Ahmed, C-369/17, EU:C:2018:713, apartados 48 y 50, y de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C-159/21, EU:C:2022:708, apartados 72 y 92).

62 En este contexto, y habida cuenta, en particular, de que el artículo 45, apartado 3, de la Directiva 2013/32 establece que la decisión de la autoridad competente de retirar la protección internacional expondrá los motivos de hecho y de Derecho en los que se basa dicha decisión, la autoridad competente debe disponer de toda la información pertinente y proceder, a la luz de esta información, a su propia evaluación de todas las circunstancias específicas del caso concreto, con el fin de determinar el sentido de su decisión y motivarla de manera completa (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C-159/21, EU:C:2022:708, apartado 80).

63 Entre las circunstancias que deben tenerse en cuenta para evaluar la existencia de un peligro para la comunidad, si bien, por lo general, la constatación de un peligro real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la comunidad implica que la persona en cuestión tenga una tendencia a mantener en el futuro el comportamiento que constituye ese peligro, también puede suceder que el mero hecho del comportamiento anterior reúna las condiciones de un peligro de esta naturaleza [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2018, K. y H. F. (Derecho de residencia y alegaciones de crímenes de guerra), C-331/16 y C-366/16, EU:C:2018:296, apartado 56]. El hecho de que el nacional de un tercer país de que se trate haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad reviste especial importancia, dado que el legislador de la Unión se refirió específicamente a la existencia de tal condena y que, en función de las circunstancias que rodearon la comisión de dicho delito, esta puede contribuir a acreditar la existencia de un peligro real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro de que se trate.

64 Sin embargo, por lo que respecta, en particular, al carácter actual de tal peligro, tanto de la respuesta a la primera cuestión prejudicial como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que no cabe deducir de manera automática de los antecedentes penales del nacional de un tercer país de que se trate que este pueda ser objeto de la medida prevista en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2016, CS, C-304/14, EU:C:2016:674, apartado 41). Por tanto, cuanto más tiempo haya transcurrido entre la condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad y la adopción de una decisión en virtud de la referida disposición, más incumbe a la autoridad competente tomar en consideración, en particular, los acontecimientos posteriores a la comisión de tal delito, con el fin de determinar si existe un peligro real y suficientemente grave en la fecha en que debe pronunciarse sobre la eventual revocación del estatuto de refugiado.

65 Desde esta perspectiva, dado que el artículo 45, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/32 establece únicamente que el nacional de un tercer país al que la autoridad competente pretende retirar la protección internacional debe tener la “oportunidad” de exponer los motivos por los que no procede retirarle dicha protección, no cabe considerar que, a falta de información facilitada por ese nacional de un tercer país sobre las razones por las que ya no constituye un peligro para la comunidad, la autoridad competente podrá presumir que de la existencia de una condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad se desprende que dicho nacional de un tercer país constituye un peligro real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra.

66 En tercer lugar, es preciso señalar que, en una situación en la que el Estado miembro de que se trate ha acreditado que se cumplen los dos requisitos previstos en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, dicho Estado miembro dispone de la facultad de adoptar la medida prevista en esa disposición, sin estar no obstante obligado a ejercer esa facultad (véanse, por analogía, las sentencias de 24 de junio de 2015, T., C-373/13, EU:C:2015:413, apartado 72, y de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C-159/21, EU:C:2022:708, apartado 81).

67 La referida facultad debe ejercerse respetando, en particular, el principio de proporcionalidad, que requiere una ponderación, por una parte, del peligro que constituye el nacional de un tercer país de que se trate para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra y, por otra parte, de los derechos que deben garantizarse, con arreglo a la mencionada Directiva, a las personas que cumplan los requisitos materiales del artículo 2, letra d), de dicha Directiva [véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de mayo de 2018, K. y H. F. (Derecho de residencia y alegaciones de crímenes de guerra), C-331/16 y C-366/16, EU:C:2018:296, apartado 62; de 12 de diciembre de 2019, G. S. y V. G. (Amenaza para el orden público), C-381/18 y C-382/18, EU:C:2019:1072, apartado 64, y de 9 de febrero de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid y otros (Revocación del derecho de residencia de un trabajador turco), C-402/21, EU:C:2023:77, apartado 72].

68 En el contexto de esta evaluación, la autoridad competente también debe tener en cuenta los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión y, en particular, verificar la posibilidad de adoptar otras medidas menos lesivas para los derechos garantizados a los refugiados y para los derechos fundamentales y que sean igual de eficaces para garantizar la protección de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra el nacional de un tercer país de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2018, K. y H. F. (Derecho de residencia y alegaciones de crímenes de guerra), C-331/16 y C-366/16, EU:C:2018:296, apartados 63 y 64].

69 A efectos de esta apreciación, la autoridad competente deberá tomar en consideración el hecho de que, en caso de revocación del estatuto de refugiado, los nacionales de terceros países de que se trate quedan privados de dicho estatuto y, por tanto, dejan de disponer del conjunto de derechos y prestaciones previstos en la Directiva 2011/95, pero siguen disfrutando, de conformidad con el artículo 14, apartado 6, de dicha Directiva, de una serie de derechos contemplados en la Convención de Ginebra [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C-391/16, C-77/17 y C-78/17, EU:C:2019:403, apartado 99].

70 Así, el artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse, conforme al artículo 78 TFUE, apartado 1, y al artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que el Estado miembro que hace uso de la facultad prevista en el artículo 14, apartados 4, de esta Directiva debe conceder al refugiado que está comprendido en alguno de los supuestos contemplados en esta última disposición y se encuentra en su territorio al menos los derechos reconocidos por la Convención de Ginebra a los que el citado artículo 14, apartado 6, se refiere expresamente, así como los derechos previstos por dicha Convención cuyo goce no exija una residencia legal, todo ello sin perjuicio de las reservas que ese Estado miembro haya podido formular [véase la sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C-391/16, C-77/17 y C-78/17, EU:C:2019:403, apartado 107].

71 En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de esta disposición está supeditada a que la autoridad competente acredite que el peligro que representa el nacional de un tercer país de que se trate para un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra reviste un carácter real, actual y suficientemente grave y que la revocación del estatuto de refugiado constituye una medida proporcionada a dicho peligro.

Costas

72 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) El artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,

debe interpretarse en el sentido de que

la existencia de un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra el nacional de un tercer país de que se trate no puede considerarse acreditada por el mero hecho de que este haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad.

2) El artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95

debe interpretarse en el sentido de que

la aplicación de esta disposición está supeditada a que la autoridad competente acredite que el peligro que representa el nacional de un tercer país de que se trate para un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra reviste un carácter real, actual y suficientemente grave y que la revocación del estatuto de refugiado constituye una medida proporcionada a dicho peligro.

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