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  • EDICIÓN DE 21/08/2023
 
 

Sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos C-499/21 P | Silver y otros/Consejo, C-501/21 P |Shindler y otros/Consejo, y C-502/21 P | Price/Consejo

21/08/2023
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Desestimación definitiva de los recursos de ciudadanos británicos que impugnaban la pérdida de sus derechos de ciudadanos europeos como consecuencia del Brexit. La pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión y, consiguientemente, de los derechos asociados a este estatuto es una consecuencia automática de la mera decisión de retirarse de la Unión, adoptada soberanamente por el Reino Unido, y no una consecuencia del Acuerdo de Retirada o de la Decisión del Consejo por la que se aprueba ese Acuerdo.

En el referéndum británico organizado en 2016, la mayoría de los electores optó por la salida del Reino Unido de la UE. En consecuencia, el Reino Unido notificó al Consejo Europeo su intención de retirarse de la UE. Seguidamente, los representantes del Reino Unido y de la UE firmaron el Acuerdo sobre el Brexit el 24 de enero de 2020. El Consejo de la UE aprobó este acuerdo, en nombre de la UE, mediante Decisión de 30 de enero de 2020. Por último, el Reino Unido se retiró de la UE el 31 de enero de 2020.

En el marco de tres acciones distintas ejercitadas ante el Tribunal General, ciudadanos británicos residentes en el Reino Unido y en diferentes Estados miembros impugnaron sin éxito el Acuerdo sobre el Brexit y la Decisión del Consejo alegando, entre otras razones, que tenían por efecto privarles de derechos que habían adquirido y ejercido como ciudadanos de la UE. El Tribunal General declaró, mediante auto, que sus recursos eran inadmisibles.

En las tres sentencias que se dictan hoy, el Tribunal de Justicia desestima los recursos de casación interpuestos por los ciudadanos británicos en cuestión contra los autos del Tribunal General.

El Tribunal de Justicia ha examinado de oficio la cuestión de si esos ciudadanos británicos tienen interés en ejercitar la acción. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que la decisión de retirada es estrictamente voluntad del Estado miembro en cuestión, dentro del respeto de sus normas constitucionales, y manifestación exclusiva de su soberanía. De este modo, para los ciudadanos británicos, la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión y, consiguientemente, de los derechos asociados a este estatuto es una consecuencia automática de la mera decisión adoptada soberanamente por el Reino Unido de retirarse de la Unión, y no una consecuencia del Acuerdo de Retirada o de la Decisión del Consejo. El Tribunal de Justicia concluye que los ciudadanos británicos carecen de interés en ejercitar la acción y que, en consecuencia, el Tribunal General declaró legítimamente que sus recursos eran inadmisibles.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 15 de junio de 2023 (*)

“Recurso de casación - Recurso de anulación - Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica - Decisión (UE) 2020/135 - Nacionales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte - Consecuencias, para dichos nacionales, de ese Acuerdo en relación con el estatuto de ciudadanos de la Unión Europea y de los derechos vinculados a dicho estatuto - Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto - Legitimación activa - Requisitos - Interés en ejercitar la acción”

En el asunto C-501/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 13 de agosto de 2021,

Harry Shindler, con domicilio en San Benedetto del Tronto (Italia),

Christopher David Randolph, con domicilio en Ballinlassa, Belcarra, Castlebar (Irlanda),

Douglas Edward Watson, con domicilio en Beaumont (Francia),

Michael Charles Strawson, con domicilio en Serrallonga (Francia),

Hilary Elizabeth Walker, con domicilio en Cádiz,

Sarah Caroline Griffiths, con domicilio en Claviers (Francia),

James Graham Cherrill, con domicilio en Sainte-Colombe-de-Duras (Francia),

Anita Ruddell Tuttell, con domicilio en Fontaine-l’Étalon (Francia),

Joséphine French, con domicilio en Oupia (Francia),

William John Tobbin, con domicilio en Vannes (Francia),

representados por el Sr. J. Fouchet, avocat,

partes recurrentes,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bauer, la Sra. J. Ciantar y el Sr. R. Meyer, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, los Sres. Harry Shindler, Christopher David Randolph, Douglas Edward Watson y Michael Charles Strawson, las Sras. Hilary Elizabeth Walker y Sarah Caroline Griffiths, el Sr. James Graham Cherrill, las Sras. Anita Ruddell Tuttell y Joséphine French y el Sr. William John Tobbin solicitan la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea, de 8 de junio de 2021, Shindler y otros/Consejo (T-198/20, en lo sucesivo, “auto recurrido”, EU:T:2021:348), mediante el cual dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso por el que solicitaban la anulación, total o parcial, por un lado, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7; en lo sucesivo, “Acuerdo de Retirada”) y, por otro lado, de la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 1; en lo sucesivo, “Decisión controvertida”) (en lo sucesivo, conjuntamente, “actos controvertidos”).

Antecedentes del litigio y actos controvertidos

2 Los recurrentes son nacionales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y residen en Irlanda, España, Francia e Italia.

3 El 23 de junio de 2016, los ciudadanos del Reino Unido votaron en referéndum a favor de que su Estado se retirase de la Unión Europea.

4 El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión, al amparo del artículo 50 TUE, apartado 2.

5 El 24 de enero de 2020, los representantes de la Unión y del Reino Unido firmaron el Acuerdo de Retirada.

6 El 30 de enero de 2020, el Consejo de la Unión Europea aprobó la Decisión controvertida. En virtud del artículo 1 de esta Decisión, el Acuerdo de Retirada fue aprobado en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

7 El 31 de enero de 2020, el Reino Unido se retiró de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. El 1 de febrero de 2020, entró en vigor el Acuerdo de Retirada.

Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

8 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 30 de marzo de 2020, los recurrentes interpusieron un recurso por el que solicitaban la anulación, total o parcial, de los actos controvertidos.

9 El 21 de abril de 2020, los recurrentes presentaron un escrito por el que solicitaban al Tribunal General que plantease cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. El 28 de abril de 2020, el Presidente del Tribunal General decidió no incluir este escrito en los autos.

10 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de julio de 2020, el Consejo formuló una excepción de inadmisibilidad del recurso.

11 El 21 de agosto de 2020, los recurrentes presentaron sus observaciones acerca de dicha excepción de inadmisibilidad.

12 Mediante auto de 5 de noviembre de 2020, el Tribunal General acordó unir el examen de dicha excepción de inadmisibilidad al del fondo del asunto y reservar la decisión sobre las costas.

13 El 18 de enero de 2021, el Consejo presentó el escrito de contestación. El 11 de febrero de 2021, el Presidente de la Sala Décima ampliada del Tribunal General decidió no notificar dicho escrito a los recurrentes.

14 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de enero de 2021, los recurrentes solicitaron la suspensión del procedimiento de examen del recurso. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de febrero de 2021, el Consejo presentó sus observaciones sobre esta solicitud de suspensión. Mediante decisión de 10 de febrero de 2021, el Presidente de la Sala Décima ampliada del Tribunal General desestimó dicha solicitud de suspensión.

15 Mediante el auto recurrido, el Tribunal General, en primer lugar, en sus apartados 19 a 21, consideró que, si bien anteriormente había acordado unir al examen sobre el fondo el de la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo, estimaba que los documentos que obraban en autos le ofrecían información suficiente para pronunciarse mediante auto, de conformidad con el artículo 130 de su Reglamento de Procedimiento.

16 En segundo lugar, por lo que respecta al objeto del recurso, tras recordar, en los apartados 22 a 28 del auto recurrido, que, cuando conoce de un recurso interpuesto contra un acuerdo internacional celebrado por la Unión, el juez de la Unión califica de nuevo el recurso entendiéndolo dirigido contra la decisión de aprobación de la celebración de dicho acuerdo internacional, el Tribunal General sometió el recurso interpuesto por los recurrentes a nueva calificación como recurso dirigido únicamente contra la Decisión controvertida.

17 En tercer lugar, en lo que atañe a la fundamentación de la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo, el Tribunal General estimó que los recurrentes no cumplían ninguno de los requisitos exigidos para tener legitimación activa, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

18 A este respecto, el Tribunal General señaló, en el apartado 32 del auto recurrido, que, a efectos de la apreciación de la legitimación activa de los recurrentes, habían de tenerse en cuenta no solo la Decisión controvertida, sino también la naturaleza y el contenido del Acuerdo de Retirada.

19 En ese contexto, el Tribunal General señaló, en un primer momento, en el apartado 33 del auto recurrido, que los recurrentes no eran destinatarios de la Decisión impugnada ni del Acuerdo de Retirada y que, por tanto, no les asistía derecho de recurso alguno al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, primer supuesto.

20 En un segundo momento, por lo que respecta a la legitimación activa de los recurrentes a la luz del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, segundo supuesto, y en particular del requisito de que el recurrente resulte individualmente afectado, el Tribunal General recordó, en el apartado 49 del auto recurrido, que incumbía a los recurrentes demostrar que, en la medida en que la Decisión controvertida los privó del estatuto de ciudadanos de la Unión y de los derechos vinculados a dicho estatuto, esa Decisión les atañía en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga a la de los destinatarios de tal Decisión.

21 El Tribunal General consideró, en el apartado 57 del auto recurrido, que los recurrentes no estaban afectados individualmente por la Decisión controvertida y que, por lo tanto, sin que fuera necesario examinar si dicha Decisión los afectaba directamente, carecían de legitimación activa en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, segundo supuesto.

22 En un tercer momento, por lo que respecta a la legitimación activa de los recurrentes en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto, el Tribunal General señaló, en los apartados 62 a 64 del auto recurrido, que la Decisión controvertida era un “acto no legislativo de alcance general”.

23 El Tribunal General estimó, en los apartados 80 y 81 del auto recurrido, que el concepto de “acto reglamentario” en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto, debía interpretarse en el sentido de que no comprende las decisiones mediante las que se aprueba la celebración de un acuerdo internacional, tales como la Decisión controvertida, mediante la que se aprueba la celebración de un acuerdo por el que se establece la forma de la retirada de un Estado miembro de la Unión.

24 En esas circunstancias, el Tribunal General consideró, en los apartados 82 y 83 del auto recurrido, que los recurrentes carecían de legitimación activa al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto, que procedía acoger la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo y que, por lo tanto, procedía declarar la inadmisibilidad del recurso.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes en el recurso de casación

25 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de agosto de 2021, los recurrentes interpusieron recurso de casación contra el auto recurrido.

26 Mediante su recurso de casación, los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

- Anule el auto recurrido.

- Anule en su totalidad los actos controvertidos.

- Con carácter subsidiario, anule parcialmente los actos controvertidos en la medida en que distinguen entre ciudadanos de la Unión y nacionales del Reino Unido a partir del 1 de febrero de 2020 y, en particular, el párrafo sexto del preámbulo y los artículos 9, 10 y 127 del Acuerdo de Retirada.

- Condene en costas al Consejo, “incluyendo los honorarios de abogado”.

27 El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación.

- Condene en costas a los recurrentes.

28 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 6 y 9 de enero de 2023, las partes respondieron a la pregunta que el Tribunal de Justicia les había formulado para que contestaran por escrito, con arreglo al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, sobre las posibles consecuencias que debieran extraerse de la sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers e Institut national de la statistique et des études économiques (C-673/20, EU:C:2022:449), en lo referido a la apreciación de la admisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal General.

29 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de marzo de 2023, el representante de los recurrentes informó al Tribunal de Justicia del fallecimiento del Sr. Shindler, acaecido el 20 de febrero de 2023, sin indicación sobre la subrogación procesal de sus causahabientes.

Sobre el recurso de casación

30 En apoyo de su recurso de casación, los recurrentes invocan, en esencia, dos motivos, basados, el primero, en la irregularidad del procedimiento instruido ante el Tribunal General y, el segundo, en errores de Derecho en la apreciación de la admisibilidad del recurso.

Primer motivo casacional

Alegaciones de las partes

31 Mediante el primer motivo casacional, los recurrentes alegan que el Tribunal General infringió el artículo 130 de su Reglamento de Procedimiento y violó el principio de un juicio justo.

32 A este respecto, los recurrentes sostienen, en primer lugar, que dicho artículo tiene por objeto permitir que las partes entablen un debate sobre todos los motivos formulados ante el Tribunal y, para ello, se atengan a los nuevos plazos que se les han fijado. Así pues, los recurrentes reprochan al Tribunal General, por un lado, haber fijado, en virtud de dicho artículo, un plazo al Consejo para que presentara su defensa en cuanto al fondo, sin concederles posteriormente otro plazo para poder entregar sus observaciones tanto acerca de la excepción de inadmisibilidad invocada por dicha institución como acerca del escrito de contestación presentado por ella.

33 Por otro lado, los recurrentes impugnan la negativa del Tribunal General a comunicarles dicho escrito de contestación y la desestimación de su recurso en el auto recurrido sin que se celebrase vista ni se facilitase información alguna sobre el desarrollo del procedimiento tras unirse el examen del asunto al fondo.

34 Los recurrentes deducen de ello que se los “engañó” sobre el desarrollo del procedimiento ante el Tribunal General y que no se situó al mismo nivel a las partes procesales, puesto que, alegan, no tuvieron ocasión de dar su punto de vista. Entienden que, de ese modo, el Tribunal General violó el principio de igualdad de armas, que es el corolario del propio concepto de juicio justo, garantizado, en particular, en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

35 Por otra parte, los recurrentes sostienen que, al resolver, el Tribunal General infringió el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, ya que, a tenor de dicho artículo, solo debe tener “en cuenta los escritos procesales y documentos que los representantes de las partes hayan podido examinar y sobre los que hayan podido pronunciarse”. Esta irregularidad del procedimiento queda confirmada, según los recurrentes, por el hecho de que el Tribunal General sí comunicara al demandante el escrito de contestación presentado por el Consejo en el asunto T-231/20, Price/Consejo.

36 En segundo lugar, los recurrentes alegan que, el 19 de enero de 2021, solicitaron la suspensión del procedimiento, basándose en el artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, para que este se pronunciara, “previa audiencia de las partes”, en virtud del artículo 54 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Afirman que, sin embargo, en modo alguno se oyó a las partes sobre esa solicitud de suspensión.

37 En tercer lugar, los recurrentes sostienen que el Tribunal General resolvió sin haberse pronunciado sobre la solicitud del Consejo de que se dirigiera al Tribunal de Justicia debido a la “identidad de las cuestiones de fondo planteadas por los recurrentes” con las que fueron objeto de las peticiones de decisión prejudicial presentadas por el tribunal judiciaire de Perpignan (Tribunal de Primera Instancia de Perpiñán, Francia) y el tribunal judiciaire d’Auch (Tribunal de Primera Instancia de Auch, Francia) con arreglo al artículo 267 TFUE.

38 El Consejo alega que el primer motivo casacional está manifiestamente abocado al fracaso.

Apreciación del Tribunal de Justicia

39 En primer lugar, por lo que respecta a las alegaciones mediante las que los recurrentes reprochan al Tribunal General haber infringido los artículos 64 y 130 de su Reglamento de Procedimiento, ha de recordarse que ninguna disposición del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General puede interpretarse en el sentido de que el hecho de que este hubiera decidido, con arreglo a su artículo 130, apartado 7, reservar la apreciación de una excepción de inadmisibilidad a la sentencia que fuera a poner fin al proceso significa que se vea privado de la posibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, sin fase oral del procedimiento, mediante auto motivado. En efecto, por el contrario, del artículo 130, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General se desprende que, en caso de excepción de inadmisibilidad o de incompetencia, este puede decidir abrir la fase oral del procedimiento (véase, en este sentido, el auto de 19 de febrero de 2008, Tokai Europe/Comisión, C-262/07 P, no publicado, EU:C:2008:95, apartados 26 y 27).

40 De ello se deduce que el Tribunal General no cometió ninguna irregularidad procedimental al decidir, primero, unir al examen del fondo el de la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo, con arreglo al artículo 130, apartado 7, de su Reglamento de Procedimiento, y, a continuación, resolver mediante auto motivado.

41 Por otra parte, del apartado 10 del auto recurrido se desprende que, el 21 de agosto de 2020, los recurrentes presentaron en la Secretaría del Tribunal General sus observaciones acerca de dicha excepción de inadmisibilidad. Por consiguiente, basta con notar que, dado que los recurrentes pudieron formular sus observaciones acerca de la referida excepción de inadmisibilidad y que el Tribunal General se limitó a resolver mediante auto motivado sin resolver sobre cuestiones de fondo, se respetó el principio contradictorio y, por lo tanto, el derecho de defensa de los recurrentes.

42 Además, ha de observarse que, al no resolver el Tribunal General sobre el fondo del asunto en el auto recurrido, tampoco infringió el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, pues es manifiesto que el Tribunal General no tuvo en cuenta el escrito de contestación presentado por el Consejo. Estas consideraciones no quedan desvirtuadas, contrariamente a lo que alegan los recurrentes, por el hecho de que, en el marco de otro procedimiento, el Tribunal General sí comunicara al demandante el escrito de contestación presentado por el Consejo.

43 En segundo lugar, por lo que respecta a las alegaciones mediante las que los recurrentes reprochan al Tribunal General no haber oído a las partes sobre su solicitud de suspensión del procedimiento, presentada con arreglo al artículo 54 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se desprende del apartado 16 del auto recurrido que, el 19 de enero y el 8 de febrero de 2021, respectivamente, los recurrentes presentaron una solicitud de suspensión del procedimiento y el Consejo entregó sus observaciones acerca de esta solicitud de suspensión, y que el Presidente de la Sala Décima ampliada del Tribunal General desestimó, mediante decisión de 10 de febrero de 2021, dicha solicitud de suspensión. Por consiguiente, esas alegaciones no pueden prosperar y deben desestimarse.

44 En tercer lugar, por lo que respecta a las alegaciones mediante las que los recurrentes reprochan al Tribunal General que resolviera sin haberse pronunciado sobre la solicitud del Consejo de que se dirigiera al Tribunal de Justicia debido a la “identidad de las cuestiones de fondo planteadas por los recurrentes” con las que fueron objeto de las peticiones de decisión prejudicial presentadas por el tribunal judiciaire de Perpignan (Tribunal de Primera Instancia de Perpiñán) y el tribunal judiciaire d’Auch (Tribunal de Primera Instancia de Auch) con arreglo al artículo 267 TFUE, de los autos del asunto que obraban ante el Tribunal General no se desprende que el Consejo efectuara tal solicitud. Por tanto, también deben desestimarse esas alegaciones.

45 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe estimarse el primer motivo casacional.

Segundo motivo casacional

Alegaciones de las partes

46 Mediante el segundo motivo casacional, los recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al apreciar su legitimación activa al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, supuestos segundo y tercero. Dicho motivo consta de dos partes.

47 Mediante la primera parte del segundo motivo casacional, los recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que la Decisión controvertida no podía calificarse de “acto reglamentario” en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto.

48 Los recurrentes recuerdan que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C-583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 60, que el criterio del “acto reglamentario” tiene por finalidad permitir a personas físicas y jurídicas presentar, en condiciones menos rigurosas, recursos de anulación contra actos de alcance general que no tengan la condición de actos legislativos. Pues bien, según los recurrentes, el Tribunal General añadió, en los apartados 61, 62 y 67 a 81 del auto recurrido, “otro requisito” que no se desprende de la jurisprudencia derivada de dicha sentencia.

49 A este respecto, los recurrentes reprochan al Tribunal General haber considerado, en el auto recurrido, que el Acuerdo de Retirada fuera un acuerdo internacional. Sostienen que en la fecha en que se firmó el Acuerdo el Reino Unido todavía era Estado miembro de la Unión y que, por tanto, debe considerarse un “acto interno” de la Unión.

50 Según los recurrentes, la naturaleza del Acuerdo de Retirada queda corroborada, por un lado, por su propio objeto, que es, como se desprende del párrafo sexto de su preámbulo, regular las situaciones creadas por el Derecho de la Unión y, por otro lado, por las disposiciones de dicho Acuerdo que dan fe de una limitación de la soberanía del Reino Unido, como su artículo 6, que establece que el Derecho de la Unión seguirá aplicándose cuando el Acuerdo de Retirada haga referencia a él, y su artículo 4, que dispone que, en caso de litigio, las autoridades judiciales y administrativas del Reino Unido deberán tener debidamente en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada después del final del período previsto en su artículo 126, denominado “período transitorio”.

51 Por otra parte, los recurrentes impugnan el análisis efectuado por el Tribunal General en el auto recurrido en relación con los “actos reglamentarios” y, en particular, el relativo a si las decisiones mediante las que se aprueba la celebración de un acuerdo internacional pueden considerarse actos reglamentarios. Concretamente, los recurrentes reprochan al Tribunal General no haber tenido en cuenta el artículo 275 TFUE. Aducen que, dado que este artículo establece que determinados acuerdos internacionales o determinados actos quedan excluidos de la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cuestión es, por tanto, en el caso de autos, “si el Acuerdo de Retirada es un acto del ámbito de la política exterior o de seguridad común o adoptado sobre la base de disposiciones relativas a dicha política”. Pues bien, según los recurrentes, ni la decisión mediante la que se aprueba la celebración de un acuerdo internacional ni la firma de dicho acuerdo forman parte de la política exterior o de seguridad común, de modo que los actos controvertidos no pueden quedar excluidos de la competencia del Tribunal de Justicia.

52 Además, los recurrentes impugnan la apreciación del Tribunal General en cuanto a la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre los demás actos de alcance general. A este respecto, sostienen que la competencia del Tribunal de Justicia se ejerce sobre todos los actos de las instituciones de la Unión, sean o no legislativos, y que, por consiguiente, los acuerdos internacionales son actos reglamentarios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 263 TFUE.

53 Pues bien, los recurrentes sostienen que los actos controvertidos son actos reglamentarios que no incluyen medidas de ejecución y cuyos efectos, como la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión y de los derechos vinculados a dicho estatuto, no dependen de la existencia de tales medidas. Estiman que están legitimados activamente para recurrir dichos actos al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto.

54 Mediante la segunda parte del segundo motivo casacional, los recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en lo que atañe a la apreciación de su legitimación activa al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, segundo supuesto, al entender que la especificidad de su situación demuestra que los actos controvertidos los afectan individualmente.

55 Los recurrentes sostienen, a este respecto, que “se los privó de oponerse democráticamente a la pérdida de su ciudadanía europea”, pese a que la Decisión controvertida los “afecta directa e individualmente”.

56 A este respecto, los recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en el apartado 51 del auto recurrido al considerar que la Decisión controvertida les atañía “en razón de su cualidad objetiva de nacionales del Reino Unido”. Los recurrentes recuerdan que su recurso interesaba la anulación de los actos controvertidos “en la medida en que no [conservaban] la ciudadanía europea y sus atributos”, que pretendía demostrar que los ciudadanos británicos que residían en la Unión formaban un “grupo de personas específicas”, de modo que “pasarlos por alto” los afecta más que a cualquier otra persona. Así pues, afirman que el requisito de que el demandante resulte individualmente afectado debe apreciarse en relación con los efectos que la Decisión controvertida tiene en los recurrentes y no solo en relación con el objeto de esta.

57 Por otra parte, los recurrentes impugnan las apreciaciones del Tribunal General que figuran en el apartado 52 del auto recurrido, según las cuales las circunstancias por ellos invocadas no permiten considerar que formen parte de un “círculo restringido de personas” en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 41 de dicho auto.

58 Los recurrentes sostienen, a este respecto, que la cuestión de si el requisito de que el demandante resulte individualmente afectado se cumple debía apreciarse asimismo en función de los efectos combinados de los actos controvertidos. En su opinión, los actos reglamentarios pueden atañer a un gran número de personas, pero solo puede apreciarse verdaderamente este requisito teniendo en cuenta el modo en que atañen a las situaciones individuales de aquellas. Así pues, los recurrentes afirman que forman parte de un “círculo restringido de personas”, en la medida en que son potenciales votantes británicos en las elecciones municipales francesas y en que, entre ellos, figuran británicos ya elegidos concejales en Francia, personas residentes en Francia y personas que no pudieron solicitar la doble nacionalidad española y británica. Por otra parte, entienden que la pérdida del estatuto de ciudadanos de la Unión y de los derechos vinculados a dicho estatuto tuvo asimismo otras consecuencias concretas, como la disminución de su nivel de vida, que demuestra un interés que les confiere legitimación activa.

59 El Consejo rebate las alegaciones de los recurrentes y arguye que el Tribunal General consideró acertadamente que carecían de legitimación activa al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, supuestos segundo y tercero.

Apreciación del Tribunal de Justicia

60 Con carácter preliminar, procede señalar que el Tribunal General declaró que los recurrentes no estaban legitimados activamente al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, al considerar, en los apartados 57 y 81 del auto recurrido, respectivamente, que no estaban afectados individualmente por la Decisión controvertida, en el sentido del segundo supuesto de dicha disposición, y que dicha Decisión no podía calificarse de acto reglamentario, en el sentido del tercer supuesto de dicha disposición. En aras de la economía procesal, el Tribunal General partió de la premisa de que la “pérdida” o “privación” del estatuto de ciudadanos de la Unión y de los derechos vinculados a dicho estatuto son consecuencia de la adopción de dicha Decisión.

61 Sin que sea necesario apreciar si, al resolver de ese modo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho, el Tribunal de Justicia recuerda que, según jurisprudencia reiterada, cualquier circunstancia relacionada con la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal General puede constituir un motivo de orden público, que el Tribunal de Justicia, al conocer de un recurso de casación, está obligado a plantearse de oficio (autos de 5 de septiembre de 2013, ClientEarth/Consejo, C-573/11 P, no publicado, EU:C:2013:564, apartado 20, y de 4 de febrero de 2021, Pilatus Bank/BCE, C-701/19 P, no publicado, EU:C:2021:99, apartado 23).

62 Pues bien, es jurisprudencia reiterada, en primer lugar, que la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está subordinada al requisito de que se le reconozca la legitimación activa, lo que ocurre en dos supuestos. Por una parte, esa persona puede interponer tal recurso a condición de que dicho acto la afecte directa e individualmente; por otra parte, puede interponer un recurso contra un acto reglamentario que no conlleve medidas de ejecución si este la afecta directamente (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C-274/12 P, EU:C:2013:852, apartado 19, y de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C-33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 59).

63 En segundo lugar, un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica solo es admisible en la medida en que esta tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo presupone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto. El interés en ejercitar la acción constituye, por tanto, el primer y fundamental requisito para promover una acción judicial (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C-19/93 P, EU:C:1995:339, apartado 13, y de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C-33/14 P, EU:C:2015:609, apartados 55 y 58). En cambio, no existe interés en ejercitar la acción cuando el recurso, aun concluyendo favorablemente, no pueda en ninguno de los casos satisfacer al demandante o recurrente (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 2011, Evropaïki Dynamiki/BCE, C-401/09 P, EU:C:2011:370, apartado 49, y de 23 de noviembre de 2017, Bionorica y Diapharm/Comisión, C-596/15 P y C-597/15 P, EU:C:2017:886, apartado 85).

64 En tercer lugar, el interés en ejercitar la acción y la legitimación activa son dos requisitos de admisibilidad distintos que una persona física o jurídica debe cumplir acumulativamente para poder interponer un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C-33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 62 y jurisprudencia citada).

65 Habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, y sin que sea necesario apreciar si el Tribunal General incurrió en error de Derecho al resolver como hizo en los apartados 45 a 57, 61, 62 y 67 a 81 del auto recurrido, el Tribunal de Justicia estima que debe plantearse de oficio la cuestión de la existencia de un interés de los recurrentes en ejercitar la acción.

66 A este respecto, ha de recordarse que el artículo 50 TUE, apartado 1, establece que todo Estado miembro puede decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión. La decisión de retirada es estrictamente voluntad del Estado miembro, dentro del respeto de sus normas constitucionales, y manifestación exclusiva de su soberanía (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C-621/18, EU:C:2018:999, apartado 50, y de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers e Institut national de la statistique et des études économiques, C-673/20, EU:C:2022:449, apartado 53).

67 Por otra parte, dado que la posesión de la nacionalidad de un Estado miembro constituye, de conformidad con el artículo 9 TUE y el artículo 20 TFUE, apartado 1, un requisito indispensable para que una persona pueda adquirir y conservar el estatuto de ciudadano de la Unión y disfrutar de todos los derechos vinculados a este, la pérdida de dicha nacionalidad entraña, para la persona afectada, la pérdida de dicho estatuto y de dichos derechos (sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers e Institut national de la statistique et des études économiques, C-673/20, EU:C:2022:449, apartado 57).

68 Así pues, para los recurrentes, la pérdida del estatuto de ciudadanos de la Unión, y por consiguiente de los derechos vinculados a dicho estatuto, es una consecuencia automática de la mera decisión adoptada soberanamente por el Reino Unido de retirarse de la Unión, con arreglo al artículo 50 TUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers e Institut national de la statistique et des études économiques, C-673/20, EU:C:2022:449, apartado 59), y no del Acuerdo de Retirada ni de la Decisión controvertida.

69 De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, dado que se dirige contra los actos controvertidos al entender que estos entrañan para los recurrentes la pérdida del estatuto de ciudadanos de la Unión y de los derechos vinculados a dicho estatuto, siendo así que tal pérdida se debe únicamente a la mera decisión adoptada soberanamente por el Reino Unido de retirarse de la Unión, con arreglo al artículo 50 TUE, apartado 1.

70 En efecto, la anulación de la Decisión controvertida no podría procurar a los recurrentes ningún beneficio que pudiera fundamentar un interés en ejercitar la acción, puesto que, en cualquier caso, dicha anulación no pondría en tela de juicio dicha pérdida.

71 Dado que los recurrentes no tienen interés en ejercitar la acción contra la Decisión controvertida, no procede examinar la alegación que basan en la apreciación errónea de su legitimación activa al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, supuestos segundo y tercero. En efecto, un eventual error de Derecho carecería de incidencia en la resolución del litigio y no afectaría al fallo del auto recurrido en la medida en que declara la inadmisibilidad del recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2022, Wagenknecht/Comisión, C-130/21 P, EU:C:2022:226, apartado 43 y jurisprudencia citada).

72 De ello se deduce que, por las razones expuestas en los apartados 69 y 70 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al concluir, en el apartado 83 del auto recurrido, que debía declarar la inadmisibilidad del recurso.

73 Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo casacional.

74 Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de casación.

Costas

75 En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

76 De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

77 Al haber sido desestimadas las pretensiones de los recurrentes, procede condenarlos a cargar, además de con sus propias costas, con las del Consejo, conforme a lo solicitado por este.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a los Sres. Harry Shindler, Christopher David Randolph, Douglas Edward Watson y Michael Charles Strawson, las Sras. Hilary Elizabeth Walker y Sarah Caroline Griffiths, el Sr. James Graham Cherrill, las Sras. Anita Ruddell Tuttell y Joséphine French y el Sr. William John Tobbin.

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