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  • EDICIÓN DE 28/07/2023
 
 

Reitera la Sala que el interés legal de las cantidades entregadas a cuenta del precio de una vivienda es exigible desde cada anticipo

28/07/2023
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Se discute en el pleito el comienzo del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de una vivienda, que el banco demandado como avalista colectivo debe abonar a los demandantes con base en la Ley 57/1968.

Iustel

Conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, declara el Tribunal que los intereses a que se refiere la citada Ley en su art. 3 y la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, en su redacción aplicable al caso, se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorio y no moratorios.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA 651/2023, DE 03 DE MAYO DE 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5449/2019

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MARIN CASTAN

En Madrid, a 3 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Apolonia y D. Juan Enrique, representados por la procuradora D.ª M.ª Jesús Mateo Herranz bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Isabel Rodríguez Lledó, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 571/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1343/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Málaga sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Popular Español S.A. (actualmente Banco Santander S.A.), representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo bajo la dirección letrada de D.ª Beatriz Canivell Díaz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 28 de septiembre de 2016 se presentó demanda interpuesta por D.ª Apolonia y D. Belarmino ( Juan Enrique según el poder) contra Banco Popular Español S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1) CONDENE a la entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a que abone a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (42.865,52 €), cantidad que corresponde a los pagos anticipados de la vivienda más los intereses legales desde su entrega.

"2) Sea condenada la demandada en costas".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Málaga, dando lugar a las actuaciones n.º 1343/2016 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 2 de febrero de 2017 desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada y que se tramitó con el n.º 571/2017 de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, esta dictó sentencia el 11 de julio de 2019 con el siguiente fallo:

"Que estimándose el recurso formulado por D.ª Apolonia y D. Belarmino, representados en esta alzada por el Procurador Sr. Buxó Narváez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Málaga, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia, dejando sin efecto la misma, debemos estimar y estimamos en su integridad la demanda interpuesta por D.ª Apolonia y D. Belarmino, contra la entidad Banco Popular Español, S.A. condenando a la demandada a que abone a los actores la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (42.865,52 euros), más sus intereses legales y las costas causadas en la instancia. Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada".

En el fundamento jurídico sexto se razonaba que los intereses legales se devengarían desde la fecha de presentación de la demanda.

QUINTO.- Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso de casación y la demandada-apelada (ya como Banco Santander S.A.) interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso de casación de los demandantes se formulaba al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, y se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:

"PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, por infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, y sobre la interpretación que la Jurisprudencia viene haciendo de tales preceptos en relación con la modificación dispuesta en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación; ya que la Sala erróneamente condena a la demandada al pago de los intereses únicamente desde la interposición de la demanda, y no desde la consignación de cada una de las cantidades, como marca la referida norma".

"SEGUNDO.- Asimismo, el presente recurso presenta interés casacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 477.3 de la LEC y el acuerdo del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, toda vez que la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones en clara oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada en su Sentencia de 17 de marzo de 2016 y de 4 de julio de 2017".

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, por auto de 2 de febrero de 2022 se acordó no admitir los recursos del banco y admitir el recurso de casación de la parte demandante, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso, por causas tanto de inadmisión como de fondo, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 13 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 26, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Condenado en segunda instancia el banco demandado como avalista colectivo, con base en la Ley 57/1968, a pagar a los demandantes, hoy recurrentes, las cantidades que reclamaban como anticipos a cuenta del precio de su vivienda más sus intereses legales, el objeto del presente recurso se reduce a determinar el comienzo del devengo del interés legal, toda vez que los recurrentes piden que se fije el día inicial en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas, como solicitaron en su demanda y reiteraron en su recurso de apelación al interesar la íntegra estimación de aquella, frente al criterio de la sentencia recurrida de fijarlo en la fecha de presentación de la demanda.

A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por sentencias de esta sala referidas a viviendas y apartamentos turísticos de otras promociones de la misma promotora (p.ej., entre las más recientes, sentencias 887/2022, de 13 de diciembre, 872/2022, de 9 de diciembre, y 792/2022, de 18 de noviembre) son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes: (i) el contrato de compraventa (doc. 3 de la demanda) se suscribió el 25 de junio de 2004 entre los demandantes y la promotora (representada por la entidad que gestionaba en exclusiva sus ventas) Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos), y tuvo por objeto una vivienda en construcción perteneciente al conjunto residencial "Hacienda Marina", sito en el término municipal de Benalmádena (Málaga); (ii) aunque la promotora no entregó a los compradores aval individual de la Ley 57/1968 en garantía de las cantidades anticipadas por estos a aquella (42.865,52 euros), cuyo pago y correspondencia con el contrato no son ya objeto de discusión, sí consta acreditada la existencia de avales colectivos prestados por entidades absorbidas por el banco demandado (Banco Andalucía S.A. y Banco Pastor S.A.), entre ellas la póliza de contraaval suscrita el 16 de diciembre de 2003 (doc. 8 de la demanda) cuya efectividad para compradores amparados por la Ley 57/1968 no es objeto de discusión en el presente recurso de casación (lo que lo diferencia del caso de la sentencia 792/2022, de 18 de noviembre, en el que la sentencia entonces recurrida no condenó al banco como avalista sino como receptor de los anticipos); (iii) la sentencia de primera instancia desestimó la demanda acogiendo los argumentos del banco en su contestación consistentes, por una parte, en la falta de legitimación activa de la demandante Sra. Apolonia, por no haberse acreditado -dada la discordancia en el número de pasaporte- que fuera la misma persona que aparecía en el contrato como compradora, y, por otra, en la no aplicación al caso de la Ley 57/1968 por existir indicios de que la compraventa tuvo una finalidad inversora, como era la compra de otro inmueble ese mismo año y que el Sr. Belarmino fuera por entonces administrador de una sociedad cuyo objeto social era la promoción inmobiliaria; (iv) interpuesto recurso de apelación por los demandantes pidiendo la íntegra estimación de la demanda (y por tanto, la condena a pagar intereses desde la fecha de cada pago), la sentencia recurrida, aunque dice estimarlo íntegramente, en puridad solo lo estima en parte (pues, como se ha indicado ya, desestima la pretensión de los demandantes-apelantes referida al cómputo del interés legal) razonando, en lo que interesa, a) que la mera discordancia numérica antes mencionada no es bastante para apreciar la falta de identidad entre la demandante y la persona que en el contrato aparece integrando la parte compradora, b) que la Ley 57/1968 sí es aplicable por no haber quedado probada la finalidad inversora y, en todo caso, por la existencia de pacto expreso de las partes vendedora y compradora (dice sucintamente que en el contrato "hay una referencia expresa de sometimiento a la Ley 57/68 respecto a las cantidades entregadas a cuenta") y c) que los intereses se devengan "como establece el artículo 1.108 del Código Civil"; y (v) aunque el banco recurrió en casación y por infracción procesal al considerar que la Ley 57/1968 no era aplicable por tener la compraventa una finalidad inversora, y que en consecuencia no era aplicable tampoco en contra del banco la jurisprudencia sobre la efectividad de los avales colectivos en favor de compradores sí amparados por dicha ley, sus recursos fueron inadmitidos.

SEGUNDO.- Como quiera que ya no se cuestiona la aplicación al caso de la Ley 57/1968, ni la efectividad de las garantías colectivas, ni que la promotora incumplió su obligación de entrega ni que las cantidades que los compradores entregaron a la promotora a cuenta del precio de las viviendas y que se reclaman como principal en este litigio se correspondían con cantidades previstas en el contrato, el recurso ha de ser estimado por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia consolidada de esta sala contenida, p.ej., en las sentencias 24/2023, de 16 de enero, 1011/2022, de 22 de diciembre, 846/2022, de 28 de noviembre, y 689/2022 y 688/2022, estas dos últimas, de 24 de octubre, según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios.

Según esta jurisprudencia, de la misma no se aparta la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que se le requirió de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso toda vez que, contrariamente a lo que aduce el banco para pedir la inadmisión del recurso (lo que permite excluir la existencia de dichos óbices de admisibilidad), o en todo caso su desestimación, desde un principio la parte demandante fijó el día inicial del devengo de los intereses reclamados en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas.

TERCERO.- En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre intereses para, en su lugar, estimando el recurso de apelación de la parte demandante también en este punto, estimar íntegramente la demanda y fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de entrega de sus anticipos por los demandantes.

CUARTO.- Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las de segunda instancia, dado que el recurso de apelación debió ser estimado en su totalidad.

En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 LEC procede imponerlas al banco demandado porque la demanda se estima en su totalidad.

QUINTO.- Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Apolonia y D. Juan Enrique contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 571/2017.

2.º- Casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre intereses para, en su lugar, estimando el recurso de apelación de los demandantes también en este punto, estimar íntegramente la demanda y fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de entrega de los anticipos por dichos demandantes.

3.º- No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia, e imponer al banco demandado las costas de la primera instancia.

4.º- Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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