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Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-700/21/O. G. (Orden de detención europea contra un nacional de un tercer Estado)

13/06/2023
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La posibilidad de denegar la ejecución de una orden de detención europea para que la pena se cumpla en el Estado miembro de residencia también debe aplicarse a los nacionales de Estados terceros. La autoridad judicial debe tener la oportunidad de apreciar si el nacional de un Estado tercero está suficientemente integrado en el Estado miembro de ejecución y si existe un interés legítimo que justifique que se cumpla en el territorio de este la pena impuesta en el Estado miembro emisor.

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-700/21/O. G. (Orden de detención europea contra un nacional de un tercer Estado)

La posibilidad de denegar la ejecución de una orden de detención europea para que la pena se cumpla en el Estado miembro de residencia también debe aplicarse a los nacionales de Estados terceros. La autoridad judicial debe tener la oportunidad de apreciar si el nacional de un Estado tercero está suficientemente integrado en el Estado miembro de ejecución y si existe un interés legítimo que justifique que se cumpla en el territorio de este la pena impuesta en el Estado miembro emisor.

El 13 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Brașov emitió una orden de detención europea (“ODE”) contra un nacional moldavo a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad. El Tribunal de Apelación de Bolonia es la autoridad judicial ante la que se ha requerido la entrega de la persona buscada, puesto que esta habita en Italia. Aunque su defensa había demostrado el carácter duradero de su arraigo familiar y laboral en Italia, la autoridad judicial requerida en Italia carece de la facultad de denegar la entrega a Rumanía para ejecutar la pena en Italia. En efecto, según la Ley italiana que transpone la Decisión Marco relativa a la ODE, esa facultad se limita a los nacionales italianos y a los nacionales de otros Estados miembros de la Unión que presenten vínculos con Italia, con exclusión de los nacionales de Estados terceros.

Al considerar injustificada esta diferencia de trato, el Tribunal de Apelación de Bolonia acudió al Tribunal Constitucional italiano. Este considera que, antes de comprobar la conformidad de la normativa nacional con la Constitución italiana, debe examinarse su conformidad con el Derecho de la Unión. La Decisión Marco relativa a la ODE contempla la posibilidad de que los Estados miembros confieran al juez la facultad de denegar la ejecución de la ODE cuando la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno.

Dado que esta disposición no circunscribe su ámbito de aplicación a los ciudadanos de la Unión, el Tribunal Constitucional italiano preguntó al Tribunal de Justicia al respecto.

En su sentencia dictada, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) responde que el Derecho de la Unión se opone a una normativa de un Estado miembro que excluye con carácter absoluto y automático la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de la ODE a todo nacional de un Estado tercero que habite o resida en el territorio de ese Estado miembro, sin que la autoridad judicial de ejecución tenga oportunidad de apreciar los vínculos de ese nacional con dicho Estado miembro. Una normativa nacional de esa índole es contraria al principio de igualdad de trato consagrado por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ya que trata de manera diferente, por una parte, a los nacionales del Estado miembro requerido y a los otros ciudadanos de la Unión y, por otra parte, a los nacionales de Estados terceros, sin tener en cuenta que estos últimos también pueden tener un grado de integración suficiente en la sociedad de dicho Estado miembro, que justifique que cumplan en él una pena dictada en el Estado miembro de emisión.

La aplicación del motivo de no ejecución facultativa controvertido está supeditada al cumplimiento de dos requisitos. El primero es que la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él. El segundo es que este Estado se comprometa a ejecutar, de conformidad con su Derecho interno, la pena para la que se dictó la ODE. Por lo que respecta al primer requisito, el Tribunal de Justicia ha aclarado que nada se opone a que un Estado miembro supedite respecto a los nacionales de Estados terceros la aplicación del motivo de no ejecución al requisito de que estos hayan habitado o residido en él de modo ininterrumpido durante un período de tiempo mínimo.

Cuando compruebe que concurren los dos requisitos, la autoridad judicial de ejecución tendrá que apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución. Esta apreciación permite tener en cuenta el objetivo perseguido por la Decisión Marco relativa a la ODE, que consiste en incrementar las posibilidades de reinserción social de la persona buscada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada.

Por lo tanto, corresponde a la autoridad judicial de ejecución apreciar globalmente todos los elementos concretos que caracterizan la situación de la persona buscada que puedan indicar si entre esa persona y el Estado miembro de ejecución hay vínculos tales, que la ejecución de la pena en ese Estado miembro, en el que habita o reside, contribuirá a su reinserción social. Entre estos elementos figuran los vínculos familiares, lingüísticos, culturales, sociales o económicos que mantenga el nacional del Estado tercero con el Estado miembro de ejecución, así como la naturaleza, la duración y las condiciones de su permanencia en ese Estado miembro.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 6 de junio de 2023 (*)

“Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia penal - Orden de detención europea - Decisión Marco 2002/584/JAI - Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea - Artículo 4, punto 6 - Objetivo de reinserción social - Nacionales de terceros Estados que habitan o residen en el territorio del Estado miembro de ejecución - Igualdad de trato - Artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”

En el asunto C-700/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), mediante resolución de 18 de noviembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de noviembre de 2021, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida contra

O. G.

con intervención de:

Presidente del Consiglio dei Ministri,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, la Sra. K. Jürimäe (Ponente), los Sres. C. Lycourgos y E. Regan, y las Sras. L. S. Rossi y M. L. Arastey Sahún, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, S. Rodin, I. Jarukaitis, N. Jääskinen, M. Gavalec y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de octubre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Faraci, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, la Sra. J. Schmoll y el Sr. F. Werni, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Gattinara y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 diciembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 3, y 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), y del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida contra O. G. a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Decisión Marco 2002/584

3 El considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584 establece:

“(6) La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.”

4 El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado “Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla”, dispone:

“1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].”

5 El artículo 4 de dicha Decisión Marco, titulado “Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea”, establece en su punto 6:

“La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

[]

6) cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno”.

Directiva 2003/109/CE

6 El considerando 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44), afirma:

“Para convertirse en un verdadero instrumento de integración en la sociedad en la que el residente de larga duración se establece, el residente de larga duración debe gozar de la igualdad de trato con los ciudadanos del Estado miembro en un amplio abanico de sectores económicos y sociales, según las condiciones pertinentes definidas por la presente Directiva.”

7 El artículo 12 de esa Directiva dispone:

“1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.

3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:

a) la duración de la residencia en el territorio;

b) la edad de la persona implicada;

c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;

d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.

[]”

Decisión Marco 2008/909/JAI

8 El considerando 9 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27), declara:

“El cumplimiento de la condena en el Estado de ejecución debe incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado. Para asegurarse de que el Estado de ejecución hará ejecutar la condena cumpliendo la finalidad de facilitar la reinserción social del condenado, la autoridad competente del Estado de emisión debe tener en cuenta aspectos como la relación del condenado con el Estado de ejecución, por ejemplo si el condenado considera que allí se encuentran sus vínculos familiares, lingüísticos, culturales, sociales o económicos, y otros lazos con el Estado de ejecución.”

9 El artículo 3, apartados 1 a 3, de esta Decisión Marco dispone:

“1. La presente Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena.

2. La presente Decisión Marco se aplicará cuando el condenado se encuentre en el Estado de emisión o en el Estado de ejecución.

3. La presente Decisión Marco solo se aplicará al reconocimiento de sentencias y a la ejecución de condenas en el sentido de la presente Decisión Marco. []”

10 A tenor del artículo 25 de dicha Decisión Marco, titulado “Ejecución de condenas a raíz de una orden de detención europea”:

“Sin perjuicio de la Decisión Marco [2002/584], lo dispuesto en la presente Decisión Marco se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en dicha Decisión Marco, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, apartado 6, de dicha Decisión Marco, o cuando un Estado miembro, en aplicación del artículo 5, apartado 3, de la citada Decisión Marco, haya impuesto la condición de que la persona condenada sea devuelta para cumplir la condena en el Estado miembro de que se trate, a fin de impedir la impunidad de la persona de que se trate.”

Derecho italiano

11 La legge n. 69 - Disposizioni per conformare il diritto interno alla decisione quadro 2002/584/GAI del Consiglio, del 13 giugno 2002, relativa al mandato d’arresto europeo e alle procedure di consegna tra Stati membri (Ley n.º 69, por la que se establecen disposiciones dirigidas a adaptar el derecho interno a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros), de 22 de abril de 2005 (GURI n.º 98, de 29 de abril de 2005), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, “Ley n.º 69 de 2005”), establece en su artículo 18 bis, titulado “Motivos de denegación facultativa de la entrega”, que la Corte d’appello (Tribunal de Apelación, Italia) puede denegar la entrega solicitada por la autoridad extranjera, en particular, “si la orden de detención europea se ha emitido a efectos de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, cuando la persona reclamada sea nacional italiano o nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, que resida o habite de forma legal y efectiva en territorio italiano, a condición de que la [Corte d’appello (Tribunal de Apelación)] ordene que la pena o la medida de seguridad privativas de libertad sea ejecutada en Italia conforme al derecho interno”.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12 El 13 de febrero de 2012, la Judecătoria Brașov (Tribunal de Primera Instancia de Brașov, Rumanía) emitió contra O. G., un nacional moldavo, una orden de detención europea a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad. Este había sido condenado en Rumanía mediante sentencia firme a cinco años de prisión por los delitos de fraude fiscal y de apropiación indebida de cantidades adeudadas en concepto del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre el valor añadido cometidos en su condición de gerente de una sociedad de responsabilidad limitada entre septiembre de 2003 y abril de 2004.

13 Mediante una primera sentencia de 7 de julio de 2020, la Corte d’appello di Bologna (Tribunal de Apelación de Bolonia, Italia) ordenó la entrega de O. G. a la autoridad judicial emisora. O. G. interpuso un recurso de casación ante la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), que anuló esa sentencia y devolvió el asunto a la Corte d’appello di Bologna (Tribunal de Apelación de Bolonia), instándola a valorar si procedía elevar una cuestión de constitucionalidad en relación con el artículo 18 bis de la Ley n.º 69 de 2005.

14 Al comprobar que la defensa de O. G. había demostrado de modo suficiente en Derecho el carácter duradero de su arraigo familiar y laboral en Italia, este último órgano jurisdiccional planteó a la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, una cuestión de constitucionalidad en relación con la citada disposición.

15 Este órgano jurisdiccional indica que la Corte d’appello di Bologna (Tribunal de Apelación de Bolonia) señaló, en particular, que el motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 tiene como finalidad garantizar que la pena tenga una verdadera función de reinserción social. Esta presupone el mantenimiento de los vínculos familiares y sociales del condenado para que pueda reinsertarse correctamente en la sociedad una vez cumplida la pena. Ahora bien, el artículo 18 bis de la Ley n.º 69 de 2005 restringió indebidamente el ámbito de aplicación de ese artículo 4, punto 6, en la medida en que la facultad de denegar la entrega, en caso de orden de detención europea para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, se limita a los nacionales italianos y a los nacionales de otros Estados miembros de la Unión, con exclusión de los nacionales de terceros Estados, aun cuando estos últimos demuestren que han establecido fuertes vínculos económicos, profesionales o afectivos en Italia. Al imponer la entrega de nacionales de terceros Estados que residen de manera permanente en Italia a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad en el extranjero, el artículo 18 bis de la Ley n.º 69 de 2005 es contrario a la finalidad reeducativa de la pena, así como al derecho a la vida familiar de la persona afectada, consagrado en el artículo 7 de la Carta.

16 El órgano jurisdiccional remitente subraya, además, que la Corte d’appello di Bologna (Tribunal de Apelación de Bolonia) consideró injustificada la diferencia de trato prevista por la normativa nacional entre, por una parte, un nacional de un tercer Estado que reside de manera permanente en Italia y es objeto de una orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, que no puede cumplir esa pena en Italia, y, por otra parte, un nacional de un tercer Estado que reside también de manera permanente en Italia, pero que es objeto de una orden de detención dictada a efectos de entablar una acción penal, que, en cambio, puede cumplir en Italia la pena pronunciada por el Estado emisor al término del proceso.

17 De la resolución de remisión se desprende que el Presidente del Consiglio dei ministri (presidente del Consejo de Ministros, Italia), representado y defendido por la Avvocatura Generale dello Stato (Abogacía General del Estado, Italia), intervino en el procedimiento principal con el fin de solicitar que se declarase inadmisible la cuestión de constitucionalidad relativa al artículo 18 bis de la Ley n.º 69 de 2005 o que se confirmase la legalidad de dicha disposición, alegando, en particular, que el objetivo de reinserción social de la persona afectada no puede limitar el alcance del principio general de reconocimiento mutuo de las resoluciones, que exige que la denegación de la ejecución de una orden de detención europea se considere una excepción a la norma general de ejecución de esa orden, y que la citada disposición no infringe diversas normas del Derecho primario de la Unión que protegen a los ciudadanos de esta contra las discriminaciones por razón de nacionalidad. Por otra parte, señaló que la reinserción de la persona condenada no constituye el objetivo específico de la Decisión Marco 2002/584.

18 En la resolución de remisión, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) considera que, antes de comprobar la conformidad con la Constitución italiana de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, procede examinar la conformidad de esta normativa con el Derecho de la Unión y, en particular, con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, interpretado a la luz del artículo 7 de la Carta. Dicho órgano jurisdiccional observa que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya ha reconocido que determinadas limitaciones de los motivos de denegación establecidas por la legislación de los Estados miembros estaban justificadas en la medida en que contribuían a reforzar el sistema de entrega establecido por dicha Decisión Marco en favor de un espacio de libertad, seguridad y justicia.

19 No obstante, este órgano jurisdiccional indica que el artículo 4, punto 6, de la citada Decisión Marco debe interpretarse de conformidad con los derechos fundamentales y los principios fundamentales del Derecho de la Unión reconocidos por el artículo 6 TUE, cuyo respeto es un requisito de validez de cualquier acto del Derecho de la Unión. Así pues, la ejecución de una orden de detención europea no puede entrañar una vulneración de los derechos fundamentales de la persona afectada.

20 La Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) recuerda asimismo que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros no pueden supeditar la aplicación del Derecho de la Unión en los ámbitos de armonización completa, como la orden de detención europea instituida por la Decisión Marco 2002/584, al respeto de los estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales cuando ello pueda menoscabar la primacía, la unidad y la eficacia del Derecho de la Unión. No obstante, subraya que subsisten dudas en cuanto a la facultad de un Estado miembro de excluir con carácter absoluto y automático la aplicación de una disposición destinada a transponer el motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco al nacional de un tercer Estado que resida o habite de forma legal y efectiva en el territorio italiano y que sea objeto de una orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, dado que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el nacional de un tercer Estado no puede invocar el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.

21 Por último, recuerda que el interés de un nacional de un tercer Estado que reside o habita legalmente en un Estado miembro en no ser desarraigado de su entorno familiar y social está protegido por el Derecho de la Unión y por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.

22 En estas circunstancias, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Se opone el artículo 4, punto 6, de la [Decisión Marco 2002/584], interpretado a la luz del artículo 1, apartado 3, de dicha Decisión Marco y del artículo 7 de la [Carta], a una normativa como la italiana que -en el marco de un procedimiento de orden de detención europea dirigido a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad- impide con carácter absoluto y automático a las autoridades judiciales de ejecución denegar la entrega de nacionales de terceros países que habiten o residan en su territorio, con independencia de los vínculos que mantengan con este último?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿con arreglo a qué criterios y requisitos deberá considerarse que tales vínculos presentan una relevancia tal que obligue a la autoridad judicial de ejecución a denegar la entrega?”

Sobre la solicitud de procedimiento acelerado

23 El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se someta al procedimiento acelerado, conforme al artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

24 Aun reconociendo que O. G., que es objeto de la orden de detención controvertida en el litigio principal, no está sujeto a ninguna medida de privación de libertad, ese órgano jurisdiccional alega, en primer término, que el presente asunto plantea cuestiones de interpretación relativas a aspectos centrales del mecanismo de la orden de detención europea y, en segundo término, que la interpretación solicitada puede tener consecuencias generales, tanto para las autoridades que deben cooperar en el marco de la orden de detención europea como para los derechos de las personas buscadas.

25 El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

26 En el presente asunto, el 20 de diciembre de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, tras oír a la Juez Ponente y al Abogado General, denegar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente mencionada en el apartado 23 de la presente sentencia.

27 En efecto, según reiterada jurisprudencia, la aplicación del procedimiento prejudicial acelerado no depende de la naturaleza del litigio principal como tal, sino de las circunstancias excepcionales propias del asunto de que se trate, que deben acreditar la urgencia extraordinaria de pronunciarse sobre dichas cuestiones (sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, EU:C:2023:57, apartado 27).

28 Ahora bien, el hecho de que el asunto tenga por objeto uno o varios aspectos esenciales del mecanismo de entrega establecido por la Decisión Marco 2002/584 no constituye una razón que acredite una urgencia extraordinaria, necesaria, sin embargo, para proceder a una tramitación acelerada. Lo mismo sucede con el hecho de que un gran número de personas puedan verse afectadas por las cuestiones prejudiciales planteadas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia, C-497/20, EU:C:2021:1037, apartado 39).

29 Dicho esto, habida cuenta de la naturaleza e importancia de las cuestiones prejudiciales planteadas, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, de conformidad con el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, que el presente asunto se tramitara con carácter prioritario.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

30 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro por la que se transpone esta disposición y se excluye, con carácter absoluto y automático, la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea establecido en dicha disposición a todo nacional de un tercer Estado que habite o resida en el territorio de ese Estado miembro, sin que la autoridad judicial de ejecución pueda apreciar los vínculos de este con dicho Estado miembro.

31 Con carácter preliminar, procede recordar que la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2023, E. D. L. (Motivo de denegación basado en la enfermedad), C-699/21, EU:C:2023:295, apartado 32 y jurisprudencia citada].

32 En el ámbito regulado por esa Decisión Marco, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, como resulta, en particular, del considerando 6 de esta, la “piedra angular” de la cooperación judicial en materia penal, tiene su expresión en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma en virtud de la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la misma Decisión Marco [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2023, E. D. L. (Motivo de denegación basado en la enfermedad), C-699/21, EU:C:2023:295, apartado 33 y jurisprudencia citada].

33 De ello se deriva, por un lado, que las autoridades judiciales de ejecución solo pueden denegar la ejecución de una orden de detención europea por los motivos enumerados en la Decisión Marco 2002/584, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia. Por otro lado, mientras que la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 18 de abril de 2023, E. D. L. (Motivo de denegación basado en la enfermedad), C-699/21, EU:C:2023:295, apartado 34 y jurisprudencia citada].

34 Esta Decisión Marco recoge, en su artículo 3, motivos de no ejecución obligatoria de la orden de detención europea y, en sus artículos 4 y 4 bis, motivos de no ejecución facultativa de esta [sentencia de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea - Non bis in idem), C-665/20 PPU, EU:C:2021:339, apartado 40 y jurisprudencia citada].

35 En lo que se refiere a los motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea enumerados en el artículo 4 de la Decisión Marco 2002/584, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en el contexto de la transposición de esta Decisión Marco a su Derecho interno, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación. En este sentido, son libres de transponer o no esos motivos a su Derecho interno. Asimismo, pueden optar por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea, para así facilitar la entrega de personas buscadas de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo recogido en el artículo 1, apartado 2, de la citada Decisión Marco [sentencia de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea - Non bis in idem), C-665/20 PPU, EU:C:2021:339, apartado 41 y jurisprudencia citada].

36 Así sucede, en particular, con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, que establece que la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando esta se haya emitido a efectos de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno.

37 Habida cuenta del margen de apreciación recordado en el apartado 35 de la presente sentencia, los Estados miembros, al aplicar el artículo 4, punto 6, de esa Decisión Marco, podrán limitar, en el sentido indicado por la norma esencial establecida en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, las situaciones en las que debería ser posible denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación del citado artículo 4, punto 6 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg, C-123/08, EU:C:2009:616, apartado 62 y jurisprudencia citada).

38 Sin embargo, el margen de apreciación de que dispone un Estado miembro cuando opta por transponer el motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 no puede ser ilimitado.

39 En primer lugar, cuando un Estado miembro decide transponer este motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea, está obligado, con arreglo al artículo 1, apartado 3, de esa Decisión Marco, a respetar los derechos y principios fundamentales contemplados en el artículo 6 TUE.

40 Entre estos principios fundamentales figura el principio de igualdad ante la ley, que está garantizado por el artículo 20 de la Carta. El respeto de esta última disposición es obligatorio para los Estados miembros cuando aplican el Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Carta, como ocurre cuando transponen el motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

41 Ahora bien, a diferencia del artículo 18 TFUE, párrafo primero, que no se aplica al caso de una eventual diferencia de trato entre nacionales de los Estados miembros y nacionales de Estados terceros, el artículo 20 de la Carta no establece ninguna limitación de su ámbito de aplicación y se aplica por tanto en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión [véase, en este sentido, el dictamen 1/17 (Acuerdo CETA UE-Canadá), de 30 de abril de 2019, EU:C:2019:341, apartados 169 y 171 y jurisprudencia citada].

42 A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la igualdad ante la ley, enunciada en el artículo 20 de la Carta, es un principio general del Derecho de la Unión que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que ese trato esté objetivamente justificado [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, État belge (Derecho de residencia en caso de violencia doméstica), C-930/19, EU:C:2021:657, apartado 57 y jurisprudencia citada].

43 El requisito relativo al carácter comparable de las situaciones, para determinar si existe una violación del principio de igualdad de trato, debe apreciarse atendiendo a todos los aspectos que las caracterizan y, en especial, a la luz del objeto y de la finalidad perseguida por el acto que establece la distinción de que se trate, entendiéndose que deben tenerse en cuenta, a estos efectos, los principios y objetivos del ámbito al que pertenezca ese acto. Siempre y cuando las situaciones no sean comparables, una diferencia de trato de las situaciones de que se trate no vulnera la igualdad ante la ley establecida en el artículo 20 de la Carta [sentencia de 2 de septiembre de 2021, État belge (Derecho de residencia en caso de violencia doméstica), C-930/19, EU:C:2021:657, apartado 58 y jurisprudencia citada].

44 A tal efecto, procede apreciar si, habida cuenta del objeto y de la finalidad perseguida por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, la situación de un nacional de un tercer Estado que es objeto de una orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad y que habita o reside en el Estado miembro de ejecución es comparable a la de un nacional de ese Estado miembro o a la de un nacional de otro Estado miembro que habite o resida en dicho Estado miembro y que sea objeto de tal orden.

45 De la resolución de remisión se desprende que la diferencia de trato resultante de la normativa nacional controvertida en el litigio principal entre los nacionales italianos y los de otros Estados miembros, por una parte, y los nacionales de terceros Estados, por otra, se estableció con el fin de transponer el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, habiendo considerado el legislador italiano que esta disposición se refiere únicamente a los nacionales del Estado miembro de ejecución y a los ciudadanos de la Unión.

46 Ahora bien, a este respecto, del tenor de dicha disposición se desprende que esta no establece distinción alguna en función de que la persona objeto de la orden de detención europea, cuando no es nacional del Estado miembro de ejecución, sea o no nacional de otro Estado miembro. En cambio, la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea previsto en la citada disposición está supeditada al cumplimiento de dos requisitos, a saber, por una parte, que la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y, por otra parte, que este Estado se comprometa a ejecutar, de conformidad con su Derecho interno, la pena o la medida de seguridad para la que se dictó la orden de detención europea.

47 Por lo que respecta al primero de esos requisitos, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una persona buscada “reside” en el Estado miembro de ejecución cuando ha establecido su residencia real en este Estado y “habita” en él cuando, a raíz de una permanencia estable de cierta duración en ese Estado miembro, ha creado vínculos con dicho Estado que tengan fuerza similar a los resultantes de una residencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C-42/11, EU:C:2012:517, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 13 de diciembre de 2018, Sut, C-514/17, EU:C:2018:1016, apartado 34 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que, a la luz de este primer requisito, un nacional de un tercer Estado que sea objeto de una orden de detención europea y habite o resida en el Estado miembro de ejecución se encuentra en una situación comparable a la de un nacional de ese Estado miembro o a la de un nacional de otro Estado miembro que habite o resida en dicho Estado miembro y que sea objeto de tal orden.

48 Por lo que respecta al segundo de los citados requisitos, del tenor del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 resulta que toda denegación de ejecutar una orden de detención europea presupone un verdadero compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena privativa de libertad dictada contra la persona buscada (sentencia de 13 de diciembre de 2018, Sut, C-514/17, EU:C:2018:1016, apartado 35 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, este segundo requisito no contiene ningún elemento que pueda fundamentar una distinción entre la situación de un nacional de un tercer Estado y la de un ciudadano de la Unión en el caso de que sean, el uno y el otro, objeto de una orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando habitan o residen en el territorio de un Estado miembro.

49 Cuando la autoridad judicial de ejecución compruebe que concurren los dos requisitos mencionados en el apartado 46 de la presente sentencia, aún tendrá que apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución. Esta apreciación permite a esa autoridad tener en cuenta el objetivo perseguido por el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, que consiste, según reiterada jurisprudencia, en incrementar las posibilidades de reinserción social de la persona buscada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada (sentencia de 13 de diciembre de 2018, Sut, C-514/17, EU:C:2018:1016, apartados 33 y 36 y jurisprudencia citada). Pues bien, los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros Estados que cumplan el primer requisito explicitado en el apartado 47 de la presente sentencia pueden tener, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda efectuar a la autoridad judicial de ejecución, posibilidades comparables de reinserción social si, cuando son objeto de una orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, cumplen esa pena o medida de seguridad en el Estado miembro de ejecución.

50 En estas circunstancias, de los términos del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 y del objetivo perseguido por esta disposición se desprende que no cabe suponer que un nacional de un tercer Estado que sea objeto de una orden de detención europea y que habite o resida en el Estado miembro de ejecución se encuentre necesariamente en una situación diferente de la de un nacional de ese Estado miembro o de la de un nacional de otro Estado miembro que habite o resida en dicho Estado miembro y que sea objeto de tal orden. Por el contrario, procede considerar que estas personas pueden encontrarse en una situación comparable, a efectos de la aplicación del motivo de no ejecución facultativa establecido en esta disposición, cuando presentan un grado de integración cierto en el Estado miembro de ejecución.

51 De ello se deduce que una normativa nacional que tenga por objeto transponer el artículo 4, punto 6, de esta Decisión Marco no puede considerarse conforme con el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 20 de la Carta si trata de manera diferente, por una parte, a sus propios nacionales y a los demás ciudadanos de la Unión y, por otra parte, a los nacionales de terceros Estados, denegando a estos últimos, con carácter absoluto y automático, la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea previsto en esa disposición, aun cuando esos nacionales de terceros Estados habiten o residan en el territorio de ese Estado miembro y sin tener en cuenta el grado de integración de dichos nacionales de terceros Estados en la sociedad del citado Estado miembro. En efecto, no cabe considerar que tal diferencia de trato pueda estar objetivamente justificada, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 42 de la presente sentencia.

52 En cambio, nada se opone a que, al transponer el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 al Derecho interno de un Estado miembro, este supedite, respecto a los nacionales de terceros Estados objeto de una orden de detención europea, la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea establecido en esta disposición al requisito de que estos hayan habitado o residido en él de modo ininterrumpido durante un período de tiempo mínimo (véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg, C-123/08, EU:C:2009:616, apartado 74), siempre que tal requisito no vaya más allá de lo necesario para garantizar que la persona buscada tenga un grado de integración cierto en el Estado miembro de ejecución.

53 En segundo lugar, la transposición del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 no puede tener como consecuencia privar a la autoridad judicial de ejecución del margen de apreciación necesario para poder decidir si procede o no denegar la ejecución de la orden de detención europea a la luz del objetivo de reinserción social que persigue y al que se hace referencia en el apartado 49 de la presente sentencia.

54 A este respecto, como se ha recordado en los apartados 46 a 49 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para saber si, en una situación concreta, la autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea, en un primer momento esta debe determinar si la persona buscada, cuando no es ciudadana del Estado miembro de ejecución, habita o reside en este, en el sentido del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, tal como se haya transpuesto en el Derecho nacional, y si, de este modo, está comprendida en su ámbito de aplicación. En un segundo momento, y únicamente cuando compruebe que dicha persona está comprendida en ese ámbito de aplicación, la autoridad judicial de ejecución debe poder apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena o la medida de seguridad impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, Kozlowski, C-66/08, EU:C:2008:437, apartado 44).

55 En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el artículo 18 bis de la Ley n.º 69 de 2005, que tiene por objeto transponer al Derecho italiano el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, limita la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea contemplado en esta última disposición a los nacionales italianos y a los nacionales de otros Estados miembros. De este modo, se excluye con carácter absoluto y automático la aplicación de este motivo a los nacionales de terceros Estados, sin dejar ningún margen de apreciación a este respecto a la autoridad judicial de ejecución, aun cuando el citado artículo 4, punto 6, no circunscriba el ámbito de aplicación de dicho motivo a los ciudadanos de la Unión.

56 Así pues, cuando la persona contra la que se dirige la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad es nacional de un tercer Estado, tal normativa nacional priva a la autoridad judicial de ejecución de la facultad de apreciar, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, si los vínculos de esa persona con el Estado miembro de ejecución son suficientes para que el objetivo de reinserción social contemplado en esa disposición pueda alcanzarse mejor si dicha persona cumple la pena en ese Estado miembro, comprometiendo de este modo el referido objetivo.

57 De ello se deduce que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 se opone, también por este motivo, a una normativa nacional de esa índole que tenga por objeto transponer esta disposición.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 20 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro por la que se transpone dicho artículo 4, punto 6, y se excluye con carácter absoluto y automático la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea establecido en esta disposición a todo nacional de un tercer Estado que habite o resida en el territorio de ese Estado miembro, sin que la autoridad judicial de ejecución pueda apreciar los vínculos de este con dicho Estado miembro.

Segunda cuestión prejudicial

59 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si procede denegar la ejecución de una orden de detención europea emitida contra un nacional de un tercer Estado que habita o reside en el territorio del Estado miembro de ejecución, la autoridad judicial de ejecución debe llevar a cabo una apreciación de los elementos que puedan indicar si existen, entre este y el Estado miembro de ejecución, vínculos que demuestren que está suficientemente integrado en ese Estado y, en caso afirmativo, cuáles son esos elementos.

60 Como se ha recordado en el apartado 49 de la presente sentencia, cuando la autoridad judicial de ejecución compruebe que se cumplen los dos requisitos enunciados en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, deberá apreciar además si existe un interés legítimo que justifique que la pena o la medida de seguridad impuesta en el Estado miembro emisor se ejecute en el territorio del Estado miembro de ejecución.

61 Por lo tanto, corresponde a la autoridad judicial de ejecución proceder a una apreciación global de todos los elementos concretos que caracterizan la situación de la persona buscada y que puedan indicar si existen entre esta persona y el Estado miembro de ejecución vínculos que permitan constatar que dicha persona está suficientemente integrada en ese Estado y que, por consiguiente, el cumplimiento en el Estado miembro de ejecución de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad que se le haya impuesto en el Estado miembro emisor contribuirá a la consecución del objetivo de reinserción social perseguido por ese artículo 4, punto 6 (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C-42/11, EU:C:2012:517, apartado 43).

62 En este contexto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, debe tenerse en cuenta, en particular, la Decisión Marco 2008/909 [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea - Garantía de devolución al Estado de ejecución), C-314/18, EU:C:2020:191]. Concretamente, el considerando 9 de esta Decisión Marco proporciona una lista ilustrativa de elementos que pueden permitir a una autoridad judicial llegar al convencimiento de que la ejecución de la condena por el Estado miembro de ejecución contribuirá a la consecución del objetivo de facilitar la reinserción social de la persona condenada. Entre estos elementos figuran, en esencia, la vinculación de la persona con el Estado miembro de ejecución, así como el hecho de que ese Estado miembro constituya el centro de su vida familiar y de sus intereses, habida cuenta, en particular, de sus vínculos familiares, lingüísticos, culturales, sociales o económicos con dicho Estado.

63 En la medida en que el objetivo perseguido por el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 es idéntico al que se menciona en ese considerando y que persigue el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, que se refiere al motivo de no ejecución facultativa previsto en dicho artículo 4, punto 6, dichos elementos son también pertinentes en el marco de la apreciación global que la autoridad judicial de ejecución debe efectuar al aplicar este motivo.

64 En particular, cuando la persona buscada ha establecido el centro de su vida familiar y de sus intereses en el Estado miembro de ejecución, debe tenerse en cuenta que la reinserción social de esa persona después de haber cumplido en él la pena se ve favorecida por el hecho de que pueda mantener con su familia y sus allegados contactos regulares y frecuentes.

65 Cuando la persona buscada sea nacional de un tercer Estado, también deberán tenerse en cuenta la naturaleza, la duración y las condiciones de permanencia de esa persona en el Estado miembro de ejecución.

66 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que estos elementos ya pueden tenerse en cuenta en la fase del examen del primer requisito establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, mencionado, en particular, en el apartado 47 de la presente sentencia. En efecto, corresponde a la autoridad judicial de ejecución, para determinar si en una situación concreta existen entre la persona buscada y el Estado miembro de ejecución vínculos que permitan constatar que esta habita o reside en ese Estado, en el sentido del citado artículo 4, punto 6, efectuar una apreciación global de varios de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, entre los que figuran, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona buscada en dicho Estado, así como los vínculos familiares y económicos que mantenga esa persona con ese mismo Estado (sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C-42/11, EU:C:2012:517, apartado 43 y jurisprudencia citada).

67 Estos elementos también forman parte de aquellos que pueden demostrar la existencia de un interés legítimo que justifique que la pena o la medida de seguridad impuesta en el Estado miembro emisor se ejecute en el territorio del Estado miembro de ejecución. De ello se deduce que, en esta fase posterior del examen de la excepción a la entrega prevista en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución podrá tener de nuevo en cuenta dichos elementos, en particular cuando la permanencia de la persona afectada en el Estado miembro de ejecución se derive del estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, establecido por la Directiva 2003/109. En efecto, ese estatuto constituye, como enuncia el considerando 12 de dicha Directiva, un verdadero instrumento de integración en la sociedad en la que el residente de larga duración se ha establecido y supone, por tanto, un indicio sólido de que los vínculos establecidos por la persona buscada con el Estado miembro de ejecución son suficientes para justificar la denegación de la ejecución de la orden de detención europea.

68 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si procede denegar la ejecución de una orden de detención europea emitida contra un nacional de un tercer Estado que habita o reside en el territorio del Estado miembro de ejecución, la autoridad judicial de ejecución debe proceder a una apreciación global de todos los elementos concretos que caracterizan la situación de ese nacional de un tercer Estado y que puedan indicar si existen, entre este y el Estado miembro de ejecución, vínculos que demuestren que está suficientemente integrado en ese Estado y que, por tanto, la ejecución en dicho Estado miembro de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad que se le haya impuesto en el Estado miembro emisor contribuirá a incrementar sus posibilidades de reinserción social una vez ejecutada esa pena o medida de seguridad. Entre estos elementos figuran los vínculos familiares, lingüísticos, culturales, sociales o económicos que mantenga el nacional del tercer Estado con el Estado miembro de ejecución, así como la naturaleza, la duración y las condiciones de su permanencia en dicho Estado miembro.

Costas

69 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en relación con el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 20 de la Carta los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa de un Estado miembro por la que se transpone ese artículo 4, punto 6, y se excluye con carácter absoluto y automático la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea establecido en esta disposición a todo nacional de un tercer Estado que habite o resida en el territorio de ese Estado miembro, sin que la autoridad judicial de ejecución pueda apreciar los vínculos de este con dicho Estado miembro.

2) El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584

debe interpretarse en el sentido de que,

para apreciar si procede denegar la ejecución de una orden de detención europea emitida contra un nacional de un tercer Estado que habita o reside en el territorio del Estado miembro de ejecución, la autoridad judicial de ejecución debe proceder a una apreciación global de todos los elementos concretos que caracterizan la situación de ese nacional de un tercer Estado y que puedan indicar si existen, entre este y el Estado miembro de ejecución, vínculos que demuestren que está suficientemente integrado en ese Estado y que, por tanto, la ejecución en dicho Estado miembro de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad que se le haya impuesto en el Estado miembro emisor contribuirá a incrementar sus posibilidades de reinserción social una vez ejecutada esa pena o medida de seguridad. Entre estos elementos figuran los vínculos familiares, lingüísticos, culturales, sociales o económicos que mantenga el nacional del tercer Estado con el Estado miembro de ejecución, así como la naturaleza, la duración y las condiciones de su permanencia en dicho Estado miembro.

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