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Currículo del ciclo formativo de grado superior en Promoción de Igualdad de Género

02/06/2023
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Orden EDU/132/2023, de 26 de mayo, por la que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior en Promoción de Igualdad de Género (DOGC de 1 de junio de 2023). Texto completo.

ORDEN EDU/132/2023, DE 26 DE MAYO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL CICLO FORMATIVO DE GRADO SUPERIOR EN PROMOCIÓN DE IGUALDAD DE GÉNERO.

El Estatuto de autonomía de Cataluña determina, en el artículo 131.3.c, que corresponde, a la Generalidad, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular. Corresponde también a la Generalitat establecer un modelo educativo de interés público que garantice el derecho a una educación de calidad y a acceder a ella en condiciones de igualdad, en cumplimiento del artículo 21 del Estatuto. Asimismo, el artículo 44 del Estatuto establece la necesidad de que los poderes públicos garanticen la calidad del sistema de enseñanza y el impulso de la formación humana, científica y técnica del alumnado, entre otros.

De acuerdo con el artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, las enseñanzas mínimas del currículo requieren el 50 por ciento de los horarios escolares para las comunidades autónomas que tengan lengua cooficial.

Según lo establecido en el artículo 53, en concordancia con el artículo 62.8 Vínculo a legislación de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, en el marco de los aspectos que garantizan la consecución de las competencias básicas, la validez de los títulos y la formación común regulados por las leyes, el Gobierno aprueba el Decreto 284/2011, de 1 de marzo Vínculo a legislación, de ordenación general de la formación profesional inicial, y el Decreto 28/2010, de 2 de marzo Vínculo a legislación, del Catálogo de cualificaciones profesionales de Cataluña y el Catálogo modular integrado de formación profesional.

El artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 10/2015, de 19 de junio, de formación y cualificación profesionales, establece que la formación profesional tiene como finalidades la adquisición, la mejora y la actualización de la competencia y la cualificación profesional de las personas a lo largo de la vida y comprende, entre otras, la formación profesional del sistema educativo, que facilita la adquisición de competencias profesionales y la obtención de los títulos correspondientes. Asimismo la disposición final cuarta de la Ley habilita al consejero o consejera competente para que establezca el currículo de los títulos de formación profesional mediante una orden. Esta iniciativa normativa, a su vez, deberá dar cumplimiento a los principios de buena regulación y mejora de la calidad normativa de acuerdo con el marco normativo vigente.

De conformidad con el Real decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, se aprueba el Real decreto 779/2013, de 11 de octubre, por el que se establece el título de técnico en Promoción de Igualdad de Género y se fijan sus enseñanzas mínimas.

El currículo de los ciclos formativos se establece a partir de las necesidades de cualificación profesional detectadas en Cataluña, su pertenencia al sistema integrado de cualificaciones y formación profesional, y su posibilidad de adecuación a las necesidades específicas del ámbito socioeconómico de los centros.

La autonomía pedagógica y organizativa de los centros y el trabajo en equipo de los profesores permiten desarrollar actuaciones flexibles y posibilitan concreciones particulares del currículo en cada centro educativo. El currículo que se establece debe ser desarrollado en las programaciones elaboradas por el equipo docente, las cuales deberán potenciar las capacidades clave de los alumnos y la adquisición de las competencias profesionales, personales y sociales establecidas en el perfil profesional, teniendo en cuenta, por otra parte, la necesidad de integración de los contenidos del ciclo formativo.

De acuerdo con lo expuesto y con el principio de seguridad jurídica, el objeto de esta Orden es establecer el currículo del ciclo formativo de grado superior de Promoción de Igualdad de Género, que conduce a la obtención del título correspondiente de técnico o técnica superior. Asimismo, se garantizan los principios de eficacia y de necesidad, en tanto que la iniciativa responde al interés general de la mejora del sistema educativo de acuerdo con las necesidades de formación detectadas.

En virtud del principio de proporcionalidad, se establece la regulación imprescindible para asegurar la adquisición de las competencias profesionales del alumnado inherentes a este título.

Por otra parte, se respeta el principio de eficiencia, pues el contenido de la norma se fundamenta en la estricta observancia de los elementos de la norma que crea el título, a la vez que no se impone ninguna medida o carga nueva a los centros.

En cumplimiento del principio de transparencia se ha posibilitado un acceso sencillo, universal y actualizado a la tramitación de esta disposición y a los documentos que conforman el expediente a través del Portal de la Transparencia. Asimismo, la participación en la elaboración del proyecto se ha llevado a cabo a través de los trámites de información pública, de audiencia y del Consejo Escolar de Cataluña como organismo superior de consulta y de participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria.

Esta iniciativa se ha tramitado según lo dispuesto en los artículos 59 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y se ajusta a los principios de mejora de la calidad normativa del artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y a los principios de buena regulación del artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y dispone del dictamen previo del Consejo Escolar de Cataluña.

En su virtud, con la finalidad de establecer el currículo del ciclo formativo de grado superior de Promoción de Igualdad de Género, a propuesta de la Dirección General de Formación Profesional, de acuerdo con la habilitación de la disposición final cuarta de la Ley 10/2015, de 19 de junio Vínculo a legislación, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

El objeto de esta Orden es establecer el currículo del ciclo formativo de grado superior de Promoción de Igualdad de Género, que permite obtener el título de técnico superior regulado por el Real decreto 779/2013, de 11 de octubre, por el que se establece el título de técnico en Promoción de Igualdad de Género y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Artículo 2

Identificación del título y perfil profesional

1. Los elementos de identificación del título se establecen en el apartado 1 del anexo.

2. El perfil profesional del título se indica en el apartado 2 del anexo.

3. La relación de las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo de cualificaciones profesionales de Cataluña, que son el referente del perfil profesional de este título y la relación con las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, se indican en el apartado 3 del anexo.

4. El campo profesional del título se especifica en el apartado 4 del anexo.

Artículo 3

Currículo

1. Los objetivos generales del ciclo formativo se establecen en el apartado 5.1 del anexo.

2. Este ciclo formativo se estructura en los módulos profesionales y las unidades formativas que se indican en el apartado 5.2 del anexo a efectos del cálculo de la plantilla global de profesorado y en el apartado 5.3 del anexo a efectos de distribución horaria del alumnado.

3. La descripción de las unidades formativas de cada módulo se fija en el apartado 5.4 del anexo. Estos elementos de descripción son: los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y los contenidos de procedimientos, conceptos y actitudes.

4. La duración de cada módulo profesional y de las unidades formativas correspondientes y, si procede, las horas de libre disposición del módulo de que dispone el centro se establecen en el apartado 5.4 del anexo.

5. Las horas de libre disposición las utiliza el centro para completar el currículo y adecuarlo a las necesidades específicas del sector y/o ámbito socioeconómico del centro.

6. Los elementos de referencia para la evaluación de cada unidad formativa son los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación.

Artículo 4

Incorporación de la lengua inglesa en el ciclo formativo

1. Con la finalidad de incorporar y normalizar el uso de la lengua inglesa en situaciones profesionales habituales y en la toma de decisiones en el ámbito laboral, en este ciclo formativo deben diseñarse actividades de enseñanza-aprendizaje que incorporen la utilización de la lengua inglesa, al menos en uno de los módulos.

2. En el apartado 6 del anexo se determinan los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y la relación de módulos susceptibles de incorporar la lengua inglesa.

3. En el módulo profesional de Proyecto también debe utilizarse la lengua inglesa, como mínimo, en alguna de estas fases: en la elaboración de documentación escrita, en la exposición oral o bien en el desarrollo de algunas actividades. Todo ello sin perjuicio de lo que establece el propio módulo profesional de proyecto.

Artículo 5

Espacios

Los espacios requeridos para el desarrollo del currículo de este ciclo formativo se establecen en el apartado 7 del anexo.

Artículo 6

Profesorado

Los requisitos de profesorado se regulan en el apartado 8 del anexo.

Artículo 7

Convalidaciones

1. Las convalidaciones de módulos profesionales y créditos de los títulos de formación profesional establecidos al amparo de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de ordenación general del sistema educativo, con los módulos profesionales o unidades formativas de los títulos de formación profesional regulados al amparo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, se establecen en el apartado 9 del anexo.

2. Las convalidaciones y exenciones, con respecto al módulo profesional de Formación y Orientación Laboral o el módulo profesional de Empresa e Iniciativa Emprendedora en cualquiera de los ciclos formativos correspondientes a los títulos establecidos al amparo de Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, son las contenidas en el artículo 15 del Real decreto Real decreto 779/2013, de 11 de octubre.

Artículo 8

Correspondencias

1. La correspondencia de las unidades de competencia con los módulos profesionales que integran el currículo de este ciclo formativo para su convalidación se regula en el apartado 10.1 del anexo.

2. La correspondencia de los módulos profesionales que conforman el currículo de este ciclo formativo con las unidades de competencia para su acreditación se fija en el apartado 10.2 del anexo.

Artículo 9

Créditos del Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS)

Al efecto de facilitar las convalidaciones que se establezcan entre este título y las enseñanzas universitarias de grado, se han asignado 120 créditos ECTS al título, distribuidos entre los módulos profesionales regulados por el currículo.

Artículo 10

Vinculación con capacidades profesionales

La formación establecida en el currículo del módulo profesional de Formación y Orientación Laboral capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que requieren las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.

Disposiciones adicionales

Primera

Regulación del ejercicio de la profesión

Los elementos incluidos en esta Orden no constituyen una regulación del ejercicio de ninguna profesión titulada.

Segunda

Adecuación y reorganización

La persona titular de la dirección general competente en materia de enseñanzas profesionales del sistema educativo puede adecuar el currículo a las características de los alumnos con necesidades educativas especiales y puede autorizar la reorganización de las unidades formativas, respetando los módulos profesionales establecidos, en el caso de personas individuales y de centros educativos concretos, respectivamente.

Tercera

Desarrollo de las programaciones

Los centros educativos deben desarrollar y completar las programaciones de acuerdo con la normativa aplicable en materia de promoción de la igualdad de género.

Disposición final

Desarrollo curricular

La persona titular del departamento responsable del ámbito educativo debe llevar a cabo las acciones necesarias para el desarrollo del currículo, tanto en la modalidad de educación presencial como en la de educación a distancia, la adecuación a las características de los alumnos con necesidades educativas especiales y la autorización de la reorganización de las unidades formativas, respetando los módulos profesionales establecidos.

Anexos

Omitidos.

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