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  • EDICIÓN DE 30/05/2023
 
 

Listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes

30/05/2023
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Orden EFP/529/2023, de 26 de mayo, por la que se modifica la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla (BOE de 30 de mayo de 2023). Texto completo.

ORDEN EFP/529/2023, DE 26 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN ECD/697/2017, DE 24 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULA LA FORMACIÓN DE LISTAS DE ASPIRANTES A DESEMPEÑAR EN RÉGIMEN DE INTERINIDAD PLAZAS DE LOS CUERPOS DOCENTES CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, EN LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA.

El artículo 10.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone que la selección de los funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

El artículo 2.3 de la citada norma establece que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el propio Estatuto, con las excepciones que en dicho artículo se contienen.

El artículo 1.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, incluye en su ámbito de aplicación al personal docente, señalando que se regirá por este Reglamento en lo no previsto por las normas específicas que les sean de aplicación.

La Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, abordó el establecimiento de un sistema de selección que perseguía lograr una correcta valoración de los méritos relacionados con la práctica docente que han de desempeñar los aspirantes, con especial consideración de aquella experiencia docente de quienes, en virtud de esos méritos, han desempeñado servicios docentes previos, buscando, además, que los aspirantes reuniesen la capacitación específica para el desempeño de las concretas especialidades docentes a las que se hace referencia en la disposición adicional séptima, 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Asimismo, la orden pretendía atender a una pronta cobertura de vacantes y sustituciones por personal interino que diese respuesta a las necesidades de profesorado existentes en cada momento y asegurase la continuidad educativa del alumnado.

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, declaró el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional como un cuerpo a extinguir. Por otro lado, la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, creó el Cuerpo de Profesores Especialistas en sectores singulares de la formación profesional, determinando en su disposición adicional quinta las especialidades del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional que se integran en él, así como las especialidades de ese cuerpo a extinguir que se integran en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

Asimismo, la experiencia en la gestión desde la aprobación de la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes en Ceuta y Melilla, ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar algunos aspectos regulados en la misma, con el fin de mejorar la gestión de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes, de forma que se garantice una adecuada prestación del servicio público educativo y se mejore la cobertura de las plazas de trabajo docentes.

A fin de agilizar dicha gestión se establece, entre otros aspectos, la obligatoriedad de presentación electrónica de las solicitudes, teniendo en cuenta que dichas listas de aspirantes se forman y renuevan a partir de la participación en los procedimientos selectivos que se convoquen, siendo obligatoria la presentación de solicitudes de participación en los mismos por vía electrónica, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. Por otro lado, las titulaciones exigidas como requisito específico para el ingreso en los cuerpos de personal funcionario docente, que constituyen un requisito exigible para formar parte de las listas de aspirantes al desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad, así como las funciones que desenvuelve este personal, presuponen que las personas aspirantes poseen la capacidad técnica suficiente para el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La presente orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para adaptar la normativa reguladora de las listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad en las ciudades de Ceuta y Melilla, a la nueva ordenación de los cuerpos docentes que se establece en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con la necesaria determinación de las titulaciones que, en cada caso, permiten inferir la posesión de los conocimientos necesarios para impartir los contenidos propios de cada especialidad docente. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene el desarrollo normativo imprescindible para cumplir con la finalidad señalada, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico. Finalmente cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través de los trámites de audiencia e información pública.

Para la elaboración esta orden se ha consultado con las organizaciones sindicales más representativas, y ha sido informada por la Comisión Superior de Personal.

En virtud de lo expuesto, previa aprobación de la Ministra de Hacienda y Función Pública, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.

La Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 3. Listas de aspirantes, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Las listas de aspirantes a cubrir plazas docentes en régimen de interinidad se formarán conforme a las especificaciones que se establecen en esta Orden y se renovarán con ocasión del procedimiento selectivo correspondiente que se convoque al amparo de la normativa reguladora de los procesos selectivos de ingreso en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Se constituirá para cada cuerpo y especialidad una lista de aspirantes para el desempeño de plazas, que se ordenará conforme a las puntuaciones obtenidas en aplicación del baremo de méritos al que se hace referencia en el anexo I de esta orden. Estas listas estarán constituidas por aquellos aspirantes que, reuniendo los requisitos generales y específicos que se establecen en el artículo 4 de esta orden, soliciten ser incluidos en las mismas, para lo cual deberán cumplimentar, en los plazos y forma que se indican en el artículo 5, la correspondiente solicitud.

Aquellos aspirantes que tengan reconocido por los órganos competentes del Ministerio de Sanidad o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento y cumplan el resto de requisitos exigidos en el artículo 4, podrán hacer constar esta condición en la solicitudes que formulen conforme a lo dispuesto en los apartados primero y segundo del artículo 5 de la presente orden, aportando la documentación justificativa o, en su caso, autorizando la consulta cuando la condición de discapacidad haya sido reconocida en algunas de las Comunidades Autónomas que figuran en la dirección: https://ips.redsara.es/IPSC/secure/tablaComunidades. Dichos aspirantes deberán, además, acreditar con carácter previo a su nombramiento que poseen las condiciones personales de aptitud necesarias para el ejercicio de las funciones docentes, a través del dictamen emitido por el órgano competente.

En la gestión de las correspondientes listas de aspirantes en cada especialidad, se tendrá en cuenta el porcentaje de plazas que, con carácter general, debe respetarse en el acceso al empleo público para ser cubiertas por personas con discapacidad, de forma que en cada lista de las especialidades y cuerpos docentes, en aquellos supuestos en los que formen parte de dichas listas aspirantes que hayan acreditado esa condición, se incluirá al aspirante que corresponda por su orden, tras cada quince personas integrantes de dicha lista.

Los nombramientos que, como consecuencia de la gestión ordinaria de dichas listas, pudieran recaer en personas aspirantes que acrediten la condición de discapacidad por el orden de prelación que ocupen en esa lista en el tramo correspondiente, serán computados a efectos del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

El reconocimiento de la condición de discapacidad de una persona aspirante en una de las especialidades, conllevará su reconocimiento de forma automática en el resto de las especialidades en cuyas listas pueda figurar.

3. Las plazas que deban cubrirse por funcionarios interinos se ofertarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo, por riguroso orden de puntuación a los aspirantes que integren las listas de cada cuerpo y especialidad que se establezcan en cada una de las Direcciones Provinciales de Ceuta y Melilla.

4. Cuando las necesidades de profesorado conlleven la cobertura de plazas del Convenio British Council y aquellas otras que hayan sido identificadas como bilingües de acuerdo con las enseñanzas impartidas en los centros educativos, estos puestos serán cubiertos por aspirantes de las listas de la especialidad correspondiente que acrediten la competencia lingüística requerida. Las plazas bilingües ofertadas serán identificadas con la función del idioma correspondiente. Dentro de cada una de las listas se distinguirán aquellos aspirantes que, acreditando la competencia lingüística conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2.a) de la presente orden, soliciten formar parte de las listas bilingües que se elaboren. La cobertura de estos puestos tendrá carácter preferente y prioritario, siendo su aceptación obligatoria para aquellos aspirantes que lo hayan solicitado, con la excepción de las plazas señaladas en el artículo 10.

5. En aquellos cursos académicos en que no se convoquen procedimientos selectivos de ingreso a uno o varios cuerpos o a especialidades concretas de los mismos, se considerarán prorrogadas las listas de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad de los respectivos cuerpos o especialidades correspondientes al curso anterior y se mantendrán los aspirantes que formen estas listas, siempre que, a fecha de 30 de junio, hubieran permanecido en las listas de interinidad de ese curso, sin perjuicio de que puedan aportar nueva documentación en los plazos que se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente orden.”

Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 2.b) del artículo 4. Requisitos de los aspirantes, que queda redactado del siguiente modo:

“b) Haberse presentado a los procedimientos selectivos, caso de haberse convocado su especialidad, realizados por este Departamento para el ingreso en el correspondiente cuerpo docente y especialidad a que se opta en Ceuta o Melilla, respectivamente, en el mismo curso escolar en el que se participa para formar parte de la lista de interinos. En el supuesto de que para la especialidad y cuerpo a las que se aspira para formar parte de las listas de interinos se convocaran procedimientos selectivos en ambas Ciudades, únicamente se podrá entrar a formar parte de la lista de interinos en aquella Ciudad por la que se presente, pudiendo permanecer en cualquiera de las dos listas en aquellos supuestos en los que se haya formado parte de ellas durante el curso anterior. A estos efectos se entenderá por “presentarse” el haber realizado, al menos, las dos partes, A y B, de la primera prueba de la fase de oposición, a que se hace referencia en el artículo 21.1 del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.”

Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 5. Solicitudes, documentación justificativa y plazo de presentación, que quedan redactados en los siguientes términos:

“1. Quienes deseen ser incluidos en las listas de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad, deberán hacerlo constar en la solicitud que a tal efecto se establezca en la Resolución de la Dirección Provincial correspondiente por la que se convoque la formación de listas de aspirantes, utilizando el modelo normalizado que en la misma figure.

La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y la presentación de estas solicitudes deberá hacerse de forma electrónica en la forma que se determine, dirigiéndose a la Dirección Provincial correspondiente.

2. En aquellos cursos académicos en que no se convoquen procedimientos selectivos de ingreso a uno o varios cuerpos o a especialidades concretas de los mismos y dichas listas de aspirantes sean prorrogadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.5 de la presente orden, por Resolución de la Dirección Provincial correspondiente se establecerá el plazo en el que sus integrantes puedan aportar para su valoración, en el supuesto de que no hubieran obtenido la puntuación máxima en alguno de los apartados o subapartados del baremo de méritos, la documentación acreditativa de aquellos méritos que hubieran sido perfeccionados con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria por la que dicha lista se haya constituido o, de haber sido prorrogada, de la fecha de finalización del plazo para aportar nueva documentación en el curso en que se hubiese acordado la última prórroga.

5. No obstante, aquellos aspirantes que, en el momento de la convocatoria para la formación de nuevas listas de aspirantes en cada cuerpo y especialidad con ocasión del procedimiento selectivo de ingreso que se convoque, ya formasen parte de las listas de aspirantes que en ese momento estén vigentes en la especialidad correspondiente, podrán manifestar su conformidad con el baremo que posean en dichas listas, en cuyo caso deberán aportar únicamente junto con la solicitud, en el supuesto de que no hubieran obtenido la puntuación máxima en alguno de los apartados o subapartados del baremo de méritos, aquella documentación acreditativa de los méritos que hubieran sido perfeccionados con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria por la que esa lista que esté vigente se haya constituido o, de haber sido prorrogada, de la fecha de finalización del plazo para aportar nueva documentación en el curso en que se hubiese acordado la última prórroga.

No será necesario acreditar la experiencia docente previa en centros públicos cuando ésta se haya prestado en centros de la misma Dirección Provincial en la que se presenta la solicitud.

En cualquier caso, la Administración podrá requerir al interesado, en cualquier momento, para que justifique aquellos méritos sobre los que se planteen dudas o reclamaciones, prevaleciendo en este supuesto la puntuación resultante de la justificación requerida.”

Cuatro. Se modifica el artículo 9. Permanencia en listas, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. A quienes renuncien a obtener un nombramiento en alguna de las listas de los distintos cuerpos y especialidades de las que formen parte, no se les ofertará puesto en esa lista durante el curso escolar, sin perjuicio de que sigan estando disponibles en las otras listas de las que formasen parte.

2. Decaerán de todas las listas, del mismo o distinto cuerpo docente, quienes habiendo sido nombrados renuncien al nombramiento, salvo que lo hagan por haber aceptado antes otra oferta en virtud de su pertenencia a una lista del mismo o distinto cuerpo docente en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional, o por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los apartados siguientes.

3. Excepcionalmente, no supondrá exclusión de las listas la renuncia a un nombramiento por causas debidas a la condición de víctimas de terrorismo o de violencia de género, que deberán, en todo caso, ser acreditadas. Los integrantes de las listas en los que concurra alguna de estas causas permanecerán en ellas en las mismas condiciones que tuvieran en el momento de ser consideradas víctimas.

4. Asimismo, no decaerán de las listas quienes renuncien a un nombramiento por causas de fuerza mayor apreciadas, en su caso, por la Dirección Provincial. Tampoco decaerán de las listas aquellos aspirantes en los que concurran alguno de los supuestos que conlleven la declaración de servicios especiales para los funcionarios de carrera o la concesión para estos mismos de licencias o permisos, excepto los de interés particular, así como los que motivan la excedencia por cuidado de hijos y la excedencia por cuidado de un familiar hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida, sin que su duración pueda exceder de tres años y previa justificación documental de las causas alegadas que, en el supuesto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluirá el certificado de vida laboral del aspirante, acreditación del grado de parentesco, así como los informes que acrediten la situación del familiar a cargo del aspirante y especifiquen que es la persona responsable del cuidado.

5. Decaerán en su derecho a estar en las listas aquellos candidatos que hubieran mostrado un rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición, o una evidente y documentada falta de capacidad funcional para el desempeño de las tareas docentes.

La resolución para la exclusión de las listas de aspirantes será adoptada por la Subsecretaría, a propuesta motivada de la Dirección Provincial, previa tramitación de un procedimiento, con audiencia a la persona interesada, que será incoado por la Dirección Provincial correspondiente y en el que se evaluará por el Servicio de Inspección Educativa el desempeño del puesto de trabajo por el personal funcionario interino. Dicha propuesta será comunicada a la Junta de Personal Docente.

La resolución adoptada por la Subsecretaría será notificada a la persona interesada y conllevará, en su caso, el cese del personal funcionario interino y su exclusión de las listas, sin perjuicio de su derecho a volver a ser incluido en las listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes que se formen con ocasión de los procedimientos selectivos que se convoquen, si cumpliera los requisitos exigidos. Las resoluciones dictadas por la Subsecretaría en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa, y contra ellas las personas interesadas podrán interponer recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

6. Asimismo, decaerán de las listas los aspirantes que no se presenten a los procedimientos selectivos convocados en el cuerpo y especialidad correspondientes, de conformidad con lo que se determina en el artículo 4.2.b), o incurran en alguno de los supuestos que, de acuerdo con lo preceptuado en los apartados anteriores del presente artículo, conlleve la exclusión de las listas.

7. Los aspirantes, una vez asignado un puesto de trabajo, no podrán optar a otro puesto docente dependiente de este Departamento, mientras se les mantenga en el desempeño del primero.

8. Al funcionario interino, cuando finalice el período de su nombramiento antes de la terminación del curso escolar, se le volverá a incluir en la lista de aspirantes de su cuerpo y especialidad, en el orden que le corresponda, quedando disponible para un posible nombramiento dentro de ese curso, siempre que no decaiga de la permanencia en esta lista por algunas de las circunstancias que se indican en este artículo 9.”

Cinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 12. Circunstancias relacionadas con la maternidad, que queda redactado en los siguientes términos:

“Aquellas personas aspirantes que en el momento de ser convocadas se encontrasen en alguno de los supuestos que pueden motivar la concesión de los permisos previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, podrán optar a que se les reserve la plaza vacante ofertada hasta la finalización de los periodos anteriormente señalados, momento en el que se formalizará la toma de posesión correspondiente y se incorporarán al destino asignado. Durante el disfrute de dicho período de descanso, se efectuará la provisión de un sustituto en la plaza que le haya sido reservada.”

Seis. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 13. Realización de convocatorias extraordinarias, que quedan redactados en los siguientes términos:

“2. Las listas de aspirantes que se formen como consecuencia de estas convocatorias extraordinarias se mantendrán, ordenándose a continuación de la lista ordinaria de acuerdo con la fecha en la que hayan sido elaboradas, para los cursos escolares sucesivos, hasta que se convoque procedimiento selectivo de ingreso para plazas del mismo cuerpo docente y especialidad. La permanencia en estas listas quedará condicionada a que se siga formando parte de las mismas a fecha 30 de junio de cada curso académico, reconociéndoseles la puntuación entonces obtenida, a la que se añadirá únicamente, cuando se solicite en los plazos que cada año se establezcan en la Resolución de la Dirección Provincial correspondiente, la de los méritos perfeccionados y justificados con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria por la que dicha lista se haya constituido o, de haber sido prorrogada, de la fecha de finalización del plazo para aportar nueva documentación en el curso en que se hubiese producido la última prórroga, siempre que no hubieran obtenido la puntuación máxima asignada al correspondiente apartado o subapartado del baremo de méritos.

3. Siempre que las Direcciones Provinciales correspondientes previesen la necesidad de profesorado para alguno de los cuerpos y especialidades, aunque dispusieran ya de listas de aspirantes para cubrir esos puestos, llevarán a cabo, en los términos indicados en el apartado 1 de este artículo, la realización de una nueva convocatoria extraordinaria.”

Siete. Se modifica la disposición final primera. Habilitación para el desarrollo, con la siguiente redacción:

“Se faculta a la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

Asimismo, a la vista de las nuevas titulaciones que puedan surgir y que permitan acreditar la cualificación necesaria para impartir la distintas especialidades docentes, así como la competencia lingüística cuando constituya un requisito exigible, se habilita a la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional para que, previo informe de la Subdirección General de Ordenación Académica, actualice los anexos II y III de esta orden, mediante Resolución que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.

Las posibles modificaciones que puedan realizarse en ningún caso afectarán al personal que en ese momento integre las listas de aspirantes que no se verá afectado por las actualizaciones introducidas, pudiendo continuar en las listas correspondientes siempre que sigan cumpliendo los requisitos de titulación que estaban vigentes cuando accedieron a las mismas.”

Ocho. Se modifica la disposición transitoria primera. Experiencia docente y cualificación para impartir la especialidad, que queda redactada en los siguientes términos:

“Aquellos aspirantes que en el momento de entrada en vigor de la presente orden tuviesen una experiencia docente de, al menos, dos cursos académicos como funcionario interino en el mismo cuerpo y especialidad de los solicitados en las Ciudades de Ceuta o Melilla, quedan exentos de acreditar estar en posesión de la titulación requerida para impartir la especialidad a que se hace referencia en el artículo 4.2.a) de esta orden, siempre que se les hubiera asignado número de registro de personal, sigan formando parte de las listas de interinos de las Ciudades de Ceuta o Melilla a la finalización del curso académico anterior a la entrada en vigor de esta Orden y soliciten su permanencia en listas.

Asimismo, quienes a la finalización del curso 2022/2023 formen parte de las listas de aspirantes a ocupar puestos en régimen de interinidad en aquellas especialidades del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional que han sido integradas en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, en aquellos supuestos en los que no puedan presentarse a los procedimientos selectivos de esa especialidad que sean convocados en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria por no cumplir los requisitos de titulación exigidos, siempre que se les hubiera asignado número de registro de personal y acrediten una experiencia docente de, al menos, dos cursos académicos como personal funcionario interino en esa especialidad en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, podrán permanecer en dichas listas. Dichos aspirantes deberán participar en las convocatorias para la formación de listas de aspirantes al desempeño de puestos en régimen de interinidad que se realicen en la correspondiente especialidad, en las que quedarán exentos de acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 4.2.b) de la presente Orden. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, dichos aspirantes podrán ser nombrados como personal funcionario interino en el cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional, si cumpliesen los requisitos exigidos en el mismo.

A estos efectos, se entenderá por curso académico el desempeño durante un mismo curso de, al menos, cinco meses y medio de trabajo.”

Nueve. Se añade una disposición transitoria tercera. ”Procedimientos de estabilización”, con la siguiente redacción:

“En aquellos procedimientos selectivos que se realicen al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Reglamento de Ingreso, Accesos y Adquisición de Nuevas Especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, el requisito de presentarse a los procedimientos selectivos establecido en el apartado 4.2.b) de la presente orden, se entenderá cumplido por haber realizado las dos partes, A y B, de la prueba única de la fase de oposición.

A los efectos previstos en el apartado II del baremo de méritos, para el cálculo de la puntuación obtenida en la fase de oposición se dividirá por dos la suma de las calificaciones obtenidas en las dos partes de la prueba única de la fase de oposición del procedimiento selectivo, considerando como nota de la parte B de la citada prueba, en aquellas especialidades en las que deba realizarse un ejercicio de carácter práctico, la media de las calificaciones obtenidas en los dos ejercicios. A estos efectos, la parte de la prueba o, en su caso, ejercicio no realizado se calificarán con 0,000 puntos.”

Diez. Se modifica el anexo I por el que se establece el baremo de méritos, en los siguientes apartados:

a) El apartado I. Experiencia docente, respecto a la valoración de la experiencia docente establecida en los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, la columna “Méritos” queda redactada en los siguientes términos:

“No se podrá alcanzar más de 10 puntos por la valoración de los méritos.

I. Experiencia docente (máximo 7 puntos). A efectos de este apartado I, cuando no se acredite la materia impartida o la misma no coincida con alguna de las especialidades de los restantes cuerpos, los servicios se entenderán prestados en distinta especialidad a la que se opta.

A estos efectos, los servicios prestados en el nivel de Educación General Básica con anterioridad al curso 1990/91, primero en el que fue de aplicación el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por el Real Decreto 1664/1991, 8 de noviembre, que reguló la provisión de puestos por especialidades, serán considerados en la especialidad de opción.

A efectos de los subapartados 1.1, 1.3, 1.5 y 3.3, se entenderá por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros y de gestión directa de las Administraciones educativas.

Se entenderá por “otros centros” aquellos cuyo titular es una persona física o jurídica de carácter privado, cuya apertura y funcionamiento están sometidos al principio de autorización administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

A los efectos de este apartado no podrán acumularse las puntuaciones cuando los servicios se hayan prestado simultáneamente en más de un centro docente.

Por año escolar de experiencia docente, se entiende tener, al menos, cinco meses y medio de nombramiento o prestación de servicios en el mismo curso escolar. Cuando se hayan prestado servicios en el mismo curso escolar que deban ser valorados en distintos apartados del baremo, la puntuación total otorgada por el año de experiencia docente no podrá exceder de la que corresponda en aquel apartado de baremo que, en cada caso, más beneficie a la persona aspirante de acuerdo con esos servicios que se acrediten en el correspondiente curso académico.

1.1 Por cada año escolar de experiencia docente en el mismo cuerpo y especialidad a la que opta el aspirante en centros públicos. Si la experiencia fuese inferior a cinco meses y medio en el mismo curso escolar, se computará de la siguiente forma:

- A razón de 0,090 por cada mes completo.

- Por cada fracción de mes a razón de 0,020 por cada semana completa o fracción, con un máximo de 0,090.

1.2 Por cada año escolar de experiencia docente en el mismo nivel educativo y especialidad a la que opta el aspirante, en otros centros. Si la experiencia fuese inferior a cinco meses y medio en el mismo curso escolar, se computará de la siguiente forma:

- A razón de 0,045 por cada mes completo.

- Por cada fracción de mes a razón de 0,011 por cada semana completa o fracción, con un máximo de 0,045.

1.3 Por cada año escolar de experiencia docente en el mismo cuerpo y en diferente especialidad a la que opta el aspirante, o en otros cuerpos, en centros públicos. Si la experiencia fuese inferior a cinco meses y medio en el mismo curso escolar, se computará de la siguiente forma:

- A razón de 0,060 por cada mes completo.

- Por cada fracción de mes a razón de 0,015 por cada semana completa o fracción, con un máximo de 0,060.

1.4 Por cada año escolar de experiencia docente en el mismo nivel educativo y en diferente especialidad a la que opta el aspirante, o en otro nivel educativo, en otros centros. Si la experiencia fuese inferior a cinco meses y medio en el mismo curso escolar, se computará de la siguiente forma:

- A razón de 0,027 por cada mes completo.

- Por cada fracción de mes a razón de 0,0060 por cada semana completa o fracción, con un máximo de 0,027.

1.5 Por cada año escolar impartiendo la enseñanza de la religión en el mismo nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en centros públicos y en régimen de contrato laboral.”

b) El apartado III. Otros méritos en su subapartado 3.1, cuya columna “Méritos” queda redactada y numerada del siguiente modo:

“ 3.1 Formación académica (máximo 1 punto): A los efectos de este apartado 3.1 únicamente se tendrán en cuenta los títulos con validez oficial en el Estado español y la posesión de titulaciones que figuren en el Catálogo oficial de títulos universitarios, y aquellos otros títulos obtenidos en el extranjero que hayan sido objeto de homologación o equivalencia de acuerdo con la correspondiente normativa de aplicación.

3.1.1 Cuerpos de subgrupo A 2:

- Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica o Arquitectura Técnica y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería, que constituyan titulaciones distintas de la alegada para la especialidad a la que se opta: 0,500.

- Por los estudios correspondientes a una Licenciatura, Ingeniería Superior, Arquitectura Superior, o título de Grado que sea distinto del alegado para la especialidad a la que se opta. Cuando para la obtención del título de Grado se haya utilizado alguna otra titulación universitaria (Diplomaturas, Ingenierías Técnicas, Arquitecturas Técnicas o Licenciatura) la titulación de Grado se valorará con 0,250 puntos: 1,000.

- Por la posesión de nota media de sobresaliente (9 o más puntos en la escala de 0 a 10, o 3 o más puntos en la escala de 0 a 4) en el expediente académico de la titulación alegada para la especialidad a la que se opta: 1,000.

3.1.2 Cuerpos de subgrupo A 1:

- Por la posesión, al margen de la titulación alegada para la especialidad a la que se opta, de la segunda y restantes Licenciaturas, Ingenierías Superiores, Arquitectura Superior o títulos de Grado correspondientes. Cuando para la obtención del título de Grado se haya utilizado alguna otra titulación universitaria (diplomaturas, ingenierías técnicas, arquitecturas técnicas o licenciatura) la titulación de Grado se valorará con 0,250 puntos: 1,000.

- Por la posesión de nota media de sobresaliente (9 o más puntos en la escala de 0 a 10, o 3 o más puntos en la Escala de 0 a 4) en el expediente de la titulación alegada para la especialidad a la que se opta: 1,000.

Para la obtención de la nota media de “sobresaliente”, contemplada en los subapartados 3.1.1 y 3.1.2, las calificaciones cualitativas, en los casos en que no figure la expresión numérica concreta, se valorarán de acuerdo con la siguiente escala:

Escala de 0 a 10.

Aprobado: 6 puntos.

Notable: 8 puntos.

Sobresaliente: 9,5 puntos.

Matrícula de Honor: 10 puntos.

Escala de 0 a 4 (en créditos).

Aprobado: 1.

Notable: 2.

Sobresaliente: 3.

Matrícula de Honor: 4.

Una vez sumadas las puntuaciones de todas las asignaturas, el resultado se dividirá por el número total de aquellas, obteniéndose una media, y valorándose el “sobresaliente” de acuerdo con la siguiente escala:

Escala de 0 a 10: De 9,00 hasta 10,00.

Escala de 0 a 4 (en créditos): De 3,00 a 4,00.

Aquellas calificaciones que contengan la expresión literal “bien” se valorarán con 6 puntos y las “convalidadas” o “aptas” con 5 puntos en la escala de 0 a 10 puntos, y con 1 punto en la escala de 0 a 4 créditos En el caso de las “convalidadas”, cuando se aporte certificación que acredite la calificación que dio origen a la convalidación, se tendrá en cuenta la calificación originaria.

No se considerarán para la obtención de la nota media de “sobresaliente” en el expediente académico las calificaciones de materias complementarias, proyectos fin de carrera, tesinas o análogos.

3.1.3 Por poseer el Título de Doctor. 1,000.

3.1.4 Por el Certificado-Diploma acreditativo de estudios avanzados (Real Decreto 778/1998, de 30 de abril) el título universitario oficial de Máster (Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre), Suficiencia Investigadora (Real Decreto 185/1985, de 23 de abril) o cualquier otro título equivalente: 1,000.

No se valorarán aquellos títulos universitarios oficiales de Máster que constituyeran requisito exigido para impartir docencia en el nivel educativo al que se opte.

Igualmente, no serán objeto de valoración el Certificado-Diploma acreditativo de estudios avanzados y la Suficiencia Investigadora cuando haya sido alegado el título de Doctor.

Tampoco se valorarán por este apartado los Máster que sean expedidos por las universidades en uso de su autonomía, conforme a la disposición undécima del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

3.1.5 Titulaciones de las Escuelas Oficiales de Idiomas y otros certificados de nivel equivalente o superior al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas.

a) Por cada certificado de Ciclo Elemental, Nivel Intermedio, o Nivel Intermedio B1: 0,100.

b) Por cada certificado de Aptitud, Nivel Avanzado o nivel Intermedio B2 de las enseñanzas de idiomas o equivalente conforme a lo dispuesto en el anexo III. 0,200.

c) Por cada certificado de Nivel Avanzado C1 o C2 de las enseñanzas de idiomas o certificado equivalente conforme a lo dispuesto en el anexo III. 0,200.

Cuando proceda valorar el Certificado de Nivel Avanzado, de Aptitud o el certificado de nivel equivalente o superior al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas de un idioma, no se valorará el Certificado de Nivel Intermedio o Elemental de ese mismo idioma. Tampoco se valorarán dos certificados en un mismo idioma que acrediten el nivel B2 o superior.”

Once. Se sustituyen los anexos II y III, que quedan redactados en los siguientes términos:

Omitidos.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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