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  • EDICIÓN DE 26/05/2023
 
 

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-699/21. E. D. L. (Motivo de denegación basado en la enfermedad)

26/05/2023
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Orden de detención europea: un riesgo de que se ponga en peligro manifiesto la salud de la persona buscada justifica la suspensión temporal de su entrega y obliga a la autoridad de ejecución a solicitar a la autoridad de emisión información relativa a las condiciones en las que está previsto actuar contra esa persona o detenerla. Si la entrega puede crear, para la persona gravemente enferma, un riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes que no pueda descartarse en un plazo razonable, la autoridad de ejecución no podrá ejecutar la orden de detención.

El 9 de septiembre de 2019, el Tribunal Municipal de Zadar (Croacia) emitió una orden de detención europea contra E. D. L., que reside en Italia, a efectos del ejercicio de acciones penales en Croacia.

A raíz de un informe psiquiátrico, el Tribunal de Apelación de Milán, competente para ejecutar esta orden de detención, constató la existencia de un trastorno psicótico que requería de tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, así como un riesgo importante de suicidio en caso de encarcelamiento. Por una parte, consideró que la ejecución de la orden de detención europea interrumpiría el tratamiento de E. D. L. y provocaría un deterioro de su estado de salud general, cuyos efectos podrían ser de una gravedad excepcional, e incluso un riesgo cierto de suicidio. Por otra parte, constató que las disposiciones italianas que transponen la decisión marco relativa a la orden de detención europea no prevén que razones de salud de este tipo puedan constituir un motivo de denegación de la entrega. Por ello, interrogó al Tribunal Constitucional italiano sobre la constitucionalidad de estas disposiciones.

Al considerar que el asunto se refiere no solo a la compatibilidad de dichas disposiciones con la Constitución italiana, sino también a la interpretación del Derecho de la Unión que aquellas ponen en práctica, el Tribunal Constitucional italiano se dirigió al Tribunal de Justicia. Dado que la denegación de la entrega de la persona buscada no se prevé en el supuesto de una patología de carácter crónico de duración potencialmente indeterminada, el Tribunal Constitucional italiano pregunta al Tribunal de Justicia cómo prevenir el riesgo de un perjuicio grave para la salud de esa persona, cuyas condiciones podrían deteriorarse sensiblemente en caso de entrega. En particular, pregunta si la autoridad judicial de ejecución debe solicitar a la autoridad judicial de emisión la información que permita descartar tal riesgo y si debe denegar la entrega si no obtiene, en un plazo razonable, las garantías requeridas para descartar ese riesgo.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, recuerda que los principios de confianza y de reconocimiento mutuos revisten una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, constituyendo el segundo de estos principios la “piedra angular” de la cooperación judicial en materia penal.

De lo anterior se infiere, por una parte, que las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse a ejecutar una orden de detención europea por motivos previstos en la decisión marco y, por otra parte, que la denegación de ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de una interpretación estricta. Existe, en efecto, una presunción de que la atención y el tratamiento ofrecidos en los Estados miembros al hacerse cargo, en particular, de patologías graves, de carácter crónico y potencialmente irreversibles son adecuados. No obstante, cuando existan razones válidas, sobre la base de elementos objetivos, para considerar que la entrega de una persona buscada podría poner manifiestamente en peligro su salud, la autoridad judicial de ejecución podrá, con carácter excepcional, suspender temporalmente la entrega. La autoridad judicial de ejecución debe ejercer la facultad de apreciación de este riesgo respetando la prohibición de tratos inhumanos y degradantes prevista en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Para que se les aplique esta prohibición, tales tratos deben alcanzar, no obstante, un umbral mínimo de gravedad que exceda del nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención.

Así, cuando la autoridad judicial de ejecución tenga, a la luz de los elementos objetivos de que disponga, razones serias y fundadas para creer que la entrega de la persona buscada, gravemente enferma, la expondría a un riesgo real de reducción significativa de su esperanza de vida o de deterioro rápido, significativo e irremediable de su estado de salud, esa autoridad está obligada a suspender la entrega. En tal caso, a fin de garantizar una cooperación eficaz en materia penal, deberá solicitar a la autoridad judicial de emisión que le proporcione toda información relativa a las condiciones en las que está previsto actuar contra la persona buscada o detenerla. Si el mencionado riesgo puede descartarse debido a las garantías otorgadas por la autoridad judicial de emisión, la orden de detención europea deberá ejecutarse.

No obstante, es posible que, en circunstancias excepcionales, habida cuenta de la información facilitada por la autoridad judicial de emisión, la autoridad judicial de ejecución llegue a la conclusión de que, por un lado, en caso de entrega al Estado miembro de emisión, la persona de que se trate corra un riesgo real de sufrir tratos inhumanos y degradantes y de que, por otro lado, este riesgo no pueda descartarse en un plazo razonable. En este caso, la autoridad judicial de ejecución debe negarse a ejecutar la orden de detención europea. En cambio, si dicho riesgo puede descartarse en tal plazo, debe convenirse una nueva fecha de entrega con la autoridad judicial de emisión.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 18 de abril de 2023 (*)

“Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia penal - Orden de detención europea - Decisión Marco 2002/584/JAI - Artículo 1, apartado 3 - Artículo 23, apartado 4 - Procedimientos de entrega entre Estados miembros - Motivos para la no ejecución - Artículo 4 TUE, apartado 3 - Obligación de cooperación leal - Suspensión de la ejecución de la orden de detención europea - Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Prohibición de los tratos inhumanos o degradantes - Enfermedad grave, crónica y potencialmente irreversible - Riesgo grave para la salud de la persona afectada por la orden de detención europea”

En el asunto C-699/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), mediante resolución de 18 de noviembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de noviembre de 2021, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida contra

E. D. L.

con intervención de:

Presidente del Consiglio dei Ministri,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe (Ponente), los Sres. C. Lycourgos y M. Safjan, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. D. Gratsias, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, I. Jarukaitis, A. Kumin, N. Jääskinen, M. Gavalec y Z. Csehi, y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de septiembre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de E. D. L., por los Sres. N. Canestrini y V. Manes, avvocati;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Faraci, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno croata, por la Sra. G. Vidović Mesarek, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. M. Hoogveld, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. J. Sawicka, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane, O.-C. Ichim y A. Wellman, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. A. Spina, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de diciembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, “Decisión Marco 2002/584”), examinado a la luz de los artículos 3, 4 y 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución, en Italia, de una orden de detención europea emitida por el Općinski sud u Zadru (Tribunal Municipal de Zadar, Croacia) para el ejercicio de acciones penales contra E. D. L.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 6 y 12 de la Decisión Marco 2002/584 tienen el siguiente tenor:

“(6) La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[]

(12) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [TUE] y reflejados en la [Carta], en particular en su capítulo VI. []”

4 El artículo 1 de dicha Decisión Marco, titulado “Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla”, dispone:

“1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].”

5 El artículo 3 de la citada Decisión Marco establece los motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea. Los motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea se enumeran en los artículos 4 y 4 bis de la misma Decisión Marco.

6 A tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584, titulado “Plazo de entrega de la persona”:

“1. La persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas.

2. Será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea.

3. Cuando cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados impida entregar a la persona buscada dentro del plazo que establece el apartado 2, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán inmediatamente en contacto y acordarán una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

4. Podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional la entrega por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención europea deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con esta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

5. Una vez expirados los plazos que citan los apartados 2 a 4, si la persona se hallare aún detenida será puesta en libertad.”

Derecho italiano

7 El artículo 1, apartado 1, de la legge n. 69 - Disposizioni per conformare il diritto interno alla decisione quadro 2002/584/GAI del Consiglio, del 13 giugno 2002, relativa al mandato d’arresto europeo e alle procedure di consegna tra Stati membri (Ley n.º 69 por la que se establecen disposiciones para adaptar el Derecho interno a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros), de 22 de abril de 2005 (GURI n.º 98, de 29 de abril de 2005, p. 6), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, “Ley n.º 69/2005”), establece:

“La presente Ley adapta el Derecho interno a las disposiciones de la [Decisión Marco 2002/584], relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en la medida en que tales disposiciones no sean incompatibles con los principios superiores del ordenamiento constitucional en materia de derechos fundamentales, así como en materia de libertades y de derecho a un proceso equitativo.”

Litigio principal y cuestión prejudicial

8 El 9 de septiembre de 2019, el Općinski sud u Zadru (Tribunal Municipal de Zadar) dictó una orden de detención europea contra E. D. L., residente en Italia, para el ejercicio de acciones penales en Croacia. E. D. L. es sospechoso de haber cometido en 2014, en territorio croata, un delito de posesión de sustancias estupefacientes para su venta y distribución.

9 La Corte d’appello di Milano (Tribunal de Apelación de Milán, Italia) es la autoridad judicial competente para ejecutar la orden de detención europea. E. D. L. presentó ante dicho órgano jurisdiccional documentación médica que certificaba la existencia de graves trastornos psiquiátricos. Sobre la base de esta documentación, la Corte d’appello di Milano (Tribunal de Apelación de Milán) ordenó un examen pericial psiquiátrico de E. D. L.

10 Este dictamen pericial reveló, en particular, la existencia de un trastorno psicótico que precisaba de tratamiento farmacológico y psicoterapéutico para evitar probables episodios de descompensación psíquica. También puso de manifiesto un riesgo importante de suicidio vinculado a su posible encarcelación. La conclusión del dictamen fue que, habida cuenta de la necesidad de continuar su tratamiento terapéutico, E. D. L. no era apto para la vida en reclusión.

11 Sobre la base del mismo dictamen pericial, la Corte d’appello di Milano (Tribunal de Apelación de Milán) consideró, por un lado, que la ejecución de la orden de detención europea interrumpiría el tratamiento de E. D. L. y conduciría al agravamiento de su estado de salud general, cuyos efectos podrían ser extremadamente graves y que podría comportar incluso un riesgo cierto de suicidio. Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional declaró que las disposiciones pertinentes de la Ley n.º 69/2005 no prevén que motivos de salud de ese tipo puedan constituir un motivo de denegación de la entrega en un procedimiento de ejecución de una orden de detención europea.

12 En este contexto, mediante auto de 17 de septiembre de 2020, el citado órgano jurisdiccional planteó a la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, una cuestión de constitucionalidad referida a tales disposiciones.

13 El órgano jurisdiccional remitente subraya a este respecto que las cuestiones sobre las que debe pronunciarse versan no solo sobre la compatibilidad de las referidas disposiciones con la Constitución italiana, sino también sobre la interpretación del Derecho de la Unión que aplican. Pues bien, al igual que la Ley n.º 69/2005, los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 no incluyen, entre los motivos para la no ejecución obligatoria o facultativa de una orden de detención europea, el supuesto de que la entrega suponga un peligro grave para la salud del interesado a causa de patologías crónicas de duración potencialmente no determinable.

14 Dicho esto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si puede prevenirse adecuadamente el riesgo de daño para la salud de la persona buscada mediante la suspensión de la entrega de conformidad con el artículo 23, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584. Precisa, sin embargo, que esta solución no le parece congruente en caso de patologías crónicas y de duración no determinable, como las que sufre E. D. L.

15 Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que el principio según el cual la Decisión Marco 2002/584, tal como ha sido transpuesta por los Estados miembros, no puede modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE está reconocido tanto en el considerando 12 como en artículo 1, apartado 3, de dicha Decisión Marco.

16 El órgano jurisdiccional remitente sostiene que, precisamente para evitar que la aplicación de la Decisión Marco 2002/584 dé lugar a vulneraciones de los derechos fundamentales de la persona buscada, el Tribunal de Justicia ha definido, más allá de los motivos de no ejecución establecidos en ella, un marco de examen destinado a conciliar las exigencias del reconocimiento mutuo y de la ejecución de resoluciones judiciales en materia penal con el respeto de esos derechos fundamentales.

17 Así ocurre, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando la ejecución de una orden de detención europea pueda exponer a la persona buscada a condiciones de reclusión inhumanas y degradantes en el Estado miembro emisor como consecuencia de deficiencias sistémicas y generalizadas o que afecten a determinados grupos de personas o a ciertos centros de reclusión, así como al riesgo de quedar sujeta a un proceso que no respete las garantías establecidas en el artículo 47 de la Carta, debido a deficiencias sistémicas y generalizadas en relación con la independencia del poder judicial en el Estado miembro emisor.

18 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que esta jurisprudencia se refiere únicamente a situaciones de riesgo de vulneración de los derechos fundamentales de la persona buscada relacionadas con deficiencias sistémicas y generalizadas del Estado miembro emisor, o a situaciones relativas a determinados grupos de personas o a centros de reclusión enteros. Ahora bien, las cuestiones que se plantean ante él se refieren a un supuesto diferente, a saber, aquel en el que la persona cuya entrega se solicita padece patologías graves, de carácter crónico, de duración no determinable y que pueden agravarse sensiblemente en caso de entrega, en particular si el Estado miembro emisor decidiera internarla.

19 Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en consecuencia, si los principios resultantes de la citada jurisprudencia deben hacerse extensivos, por analogía, a este supuesto. En particular, alberga dudas sobre si la autoridad judicial de ejecución está obligada a mantener un diálogo con la autoridad judicial emisora, así como sobre la posibilidad de que la autoridad judicial de ejecución ponga fin al procedimiento de entrega, cuando no pueda excluirse en un plazo razonable la existencia de un riesgo de vulneración de los derechos fundamentales de la persona buscada.

20 En estas circunstancias, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco [2002/584], examinado a la luz de los artículos 3, 4 y 35 de la [Carta], en el sentido de que si la autoridad judicial de ejecución considera que la entrega de una persona que sufre graves patologías de carácter crónico y potencialmente irreversibles puede exponerla al riesgo de sufrir un grave perjuicio para su salud, debe solicitar a la autoridad judicial emisora información que permita descartar la existencia de tal riesgo, y está obligada a denegar la entrega siempre que no obtenga una garantía en tal sentido dentro de un plazo razonable?”

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21 El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente cuestión prejudicial se tramitara mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

22 Pese a reconocer que E. D. L. no es objeto de ninguna medida de privación de libertad, dicho órgano jurisdiccional considera que la cuestión prejudicial planteada se refiere a aspectos esenciales del funcionamiento de la orden de detención europea. Afirma, además, que esta cuestión puede tener consecuencias generales, tanto para las autoridades que deben cooperar en procedimientos relativos a una orden de detención europea como para los derechos de las personas de que se trate.

23 El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de dicho Reglamento de Procedimiento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

24 A este respecto, ha de recordarse que tal procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de una extraordinaria urgencia (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia, C-497/20, EU:C:2021:1037, apartado 37 y jurisprudencia citada).

25 En el presente asunto, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, el 20 de diciembre de 2021, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, denegar la solicitud mencionada en el apartado 21 de la presente sentencia.

26 En efecto, el hecho de que el asunto tenga por objeto uno o varios aspectos esenciales del funcionamiento de la orden de detención europea no constituye, como tal, una razón que acredite la urgencia extraordinaria necesaria para proceder a una tramitación acelerada. Lo mismo sucede con el hecho de que un gran número de personas o de situaciones jurídicas puedan verse afectadas por las cuestiones prejudiciales planteadas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia, C-497/20, EU:C:2021:1037, apartado 39).

27 Dicho esto, habida cuenta de la naturaleza e importancia de la cuestión prejudicial planteada, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, de conformidad con el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, que el presente asunto se tramitara con carácter prioritario.

Sobre la cuestión prejudicial

28 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, examinado a la luz de los artículos 3, 4 y 35 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución que debe decidir la entrega, en virtud de una orden de detención europea, de una persona que sufre graves patologías de carácter crónico y potencialmente irreversibles, considera que dicha entrega puede exponer a esa persona al riesgo de sufrir un grave perjuicio para su salud, debe solicitar a la autoridad judicial emisora información que permita descartar la existencia de tal riesgo y está obligada a denegar la ejecución de la entrega siempre que no obtenga, en un plazo razonable, la garantía necesaria para descartar ese riesgo.

29 Con carácter preliminar, debe observarse que, aunque, en el plano formal, el órgano jurisdiccional remitente ha limitado su cuestión prejudicial, por lo que a la Decisión Marco 2002/584 se refiere, a la interpretación de su artículo 1, apartado 3, esta circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia le facilite todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que el órgano jurisdiccional remitente haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión prejudicial (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1990, SARPP, C-241/89, EU:C:1990:459, apartado 8, y de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C-673/16, EU:C:2018:385, apartado 22).

30 Hecha esta observación preliminar, ha de recordarse que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que a su vez se basa en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [sentencias de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C-562/21 PPU y C-563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 40, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, EU:C:2023:57, apartado 93].

31 Así pues, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados, en virtud de ese mismo Derecho, a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales, de forma que les está vedado no solo exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión, sino incluso verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 192, y sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, EU:C:2023:57, apartado 94].

32 En este contexto, la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C-562/21 PPU y C-563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 42 y jurisprudencia citada].

33 El principio de reconocimiento mutuo, que constituye, según el considerando 6 de dicha Decisión Marco, la “piedra angular” de la cooperación judicial en materia penal, tiene su expresión en el artículo 1, apartado 2, de la citada Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base de este principio y de acuerdo con las disposiciones de la misma Decisión Marco [sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C-562/21 PPU y C-563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 43 y jurisprudencia citada].

34 De ello se deriva, por un lado, que las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse a ejecutar una orden de detención europea por los motivos enumerados en la Decisión Marco 2002/584, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, EU:C:2023:57, apartados 69 a 73). Por otro lado, mientras que la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C-562/21 PPU y C-563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 44 y jurisprudencia citada].

35 Pues bien, la Decisión Marco no prevé que las autoridades judiciales de ejecución puedan denegar la ejecución de una orden de detención europea por el único motivo de que la persona que es objeto de tal orden de detención sufra patologías graves, de carácter crónico y potencialmente irreversibles. Habida cuenta del principio de confianza mutua que subyace al espacio de libertad, seguridad y justicia, existe, en efecto, una presunción de que la asistencia y los tratamientos ofrecidos en los Estados miembros para atender, en particular, tales patologías son adecuados (véase, por analogía, la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C-578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 70), ya se proporcionen en un entorno carcelario o en el contexto de un régimen alternativo de mantenimiento de esa persona a disposición de las autoridades judiciales del Estado miembro emisor.

36 No obstante, del artículo 23, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 se desprende que, en circunstancias excepcionales, asociadas en particular a situaciones de peligro manifiesto para la vida o la salud de la persona buscada, la entrega podrá suspenderse con carácter provisional.

37 En consecuencia, la autoridad judicial de ejecución está autorizada a suspender con carácter provisional la entrega de la persona buscada, siempre que existan razones fundadas que hagan pensar, a partir de elementos objetivos, como certificados médicos o informes periciales, que la ejecución de la orden de detención puede poner en peligro, de manera manifiesta, la salud de dicha persona, por ejemplo, cuando padezca una enfermedad o dolencia temporal antes de la fecha prevista para su entrega.

38 Ahora bien, esa facultad de apreciación debe ejercitarse de conformidad con el artículo 4 de la Carta, que prohíbe, en particular, los tratos inhumanos o degradantes, prohibición esta que tiene carácter absoluto, ya que es indisociable del respeto de la dignidad humana, recogido en el artículo 1 de la Carta [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 85, y de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión - Cannabis medicinal), C-69/21, EU:C:2022:913, apartado 57].

39 A este respecto, no cabe excluir la posibilidad de que la entrega de una persona gravemente enferma implique para ella un peligro real de tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, debido al nivel de la calidad de los tratamientos disponibles en el Estado miembro emisor o, en algunas circunstancias, con independencia de ello (véase, por analogía, la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C-578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 73).

40 No obstante, para que le resulte aplicable dicha disposición, un tratamiento debe alcanzar un umbral mínimo de gravedad que supere el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la reclusión [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C-220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 90].

41 Así ocurre con la entrega de una persona gravemente enferma respecto de la que exista un riesgo de muerte inminente o respecto de la que existan motivos fundados para creer que, aunque no corra un riesgo de muerte inminente, se expondría, en las circunstancias del caso concreto, a un peligro real de experimentar o bien un deterioro grave, rápido e irreversible de su estado de salud, o bien una reducción significativa de su esperanza de vida [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión - Cannabis medicinal), C-69/21, EU:C:2022:913, apartados 63 y 66].

42 De ello se sigue que, en una situación en que la autoridad judicial de ejecución, a la luz de los elementos objetivos de que dispone, tenga motivos serios y fundados para creer que la entrega de la persona buscada, gravemente enferma, la expondría a un peligro real de experimentar una reducción significativa de su esperanza de vida o un deterioro rápido, grave e irreversible de su estado de salud, dicha autoridad está obligada, con arreglo al artículo 4 de la Carta, a ejercer la facultad prevista en el artículo 23, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 y decidir suspender la entrega.

43 A este respecto, cabe añadir que la Decisión Marco, y en especial su artículo 23, apartado 4, debe interpretarse de modo que no se ponga en peligro la efectividad del sistema de cooperación judicial entre los Estados miembros del que la orden de detención europea, tal y como está establecida por el legislador de la Unión, constituye un elemento fundamental [sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C-562/21 PPU y C-563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 47 y jurisprudencia citada].

44 Ello es tanto más cierto cuanto que el mecanismo de la orden de detención europea tiene también por objeto luchar contra la impunidad de una persona buscada que se encuentre en un territorio distinto de aquel en el que es sospechosa de haber cometido un delito [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C-354/20 PPU y C-412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 62].

45 Por ello, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para garantizar, en particular, que no se paralice el funcionamiento de la orden de detención europea, la obligación de cooperación leal, establecida en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, debe presidir el diálogo entre las autoridades judiciales de ejecución y las autoridades judiciales emisoras. Del principio de cooperación leal se desprende, en concreto, que los Estados miembros deben respetarse y asistirse mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados [sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C-562/21 PPU y C-563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 48 y jurisprudencia citada].

46 Por consiguiente, para garantizar una cooperación eficaz en materia penal, las autoridades judiciales emisoras y las autoridades judiciales de ejecución deben utilizar plenamente los instrumentos previstos en la Decisión Marco 2002/584, a fin de reforzar la confianza mutua en que se basa dicha cooperación [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C-562/21 PPU y C-563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 49 y jurisprudencia citada].

47 De lo anterior se deduce que, en la situación expuesta en el apartado 42 de la presente sentencia, en que la autoridad judicial de ejecución decide suspender, de manera excepcional y con carácter provisional, la entrega de la persona buscada sobre la base del artículo 23, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el artículo 4 de la Carta, dicha autoridad deberá solicitar a la autoridad judicial emisora la transmisión de toda la información necesaria para garantizar que las condiciones de ejercicio de las acciones penales en que se basa la orden de detención europea o las condiciones de la eventual reclusión de esa persona permiten descartar el peligro al que se refiere el citado apartado (véase, por analogía, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 95).

48 De dicho artículo 23, apartado 4, resulta que, si la autoridad judicial emisora ofrece tales garantías, la orden de detención europea debe ejecutarse. De conformidad con la misma disposición, la autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora y acordará con esta una nueva fecha para la entrega.

49 A este respecto, es preciso subrayar que el carácter crónico y potencialmente duradero de la patología excepcionalmente grave que pueda sufrir la persona buscada no implica que la autoridad judicial de ejecución que ha decidido suspender la entrega de esa persona no pueda obtener del Estado miembro emisor garantías de que recibirá, en ese Estado miembro, los tratamientos o la asistencia adecuados para atender esa patología, ya se proporcionen en un entorno carcelario o en el contexto de un régimen alternativo de mantenimiento de esa persona a disposición de las autoridades judiciales de dicho Estado miembro.

50 Sin embargo, no cabe excluir que, en circunstancias excepcionales, habida cuenta de la información facilitada por la autoridad judicial emisora, así como de todos los demás datos de que disponga la autoridad judicial de ejecución, esta última autoridad llegue a la conclusión, por una parte, de que existen motivos serios y fundados para creer que la entrega de la persona buscada al Estado miembro emisor la expondría a un peligro real como el que se describe en el apartado 42 de la presente sentencia y, por otra parte, de que este peligro no puede descartarse en un plazo razonable.

51 Pues bien, en primer lugar, el artículo 23, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 constituye una excepción a la obligación, establecida en el apartado 1 de ese mismo artículo, de la autoridad judicial de ejecución de garantizar que la persona buscada sea entregada lo antes posible. Por consiguiente, sería contrario tanto al tenor del artículo 23, apartado 4, de la citada Decisión Marco, que alude al carácter “provisional” de la suspensión de la entrega, como al sistema general de este artículo que una autoridad judicial de ejecución pudiera aplazar la entrega de una persona buscada durante un período de tiempo considerable, o incluso indefinidamente, con el objetivo de evitar que aquel peligro se materialice. Por lo demás, en tal supuesto, la persona buscada podría ser objeto sine die de la orden de detención europea dictada contra ella y de las medidas coercitivas adoptadas, en su caso, por el Estado miembro de ejecución, aun cuando no exista ninguna perspectiva realista de que vaya a ser entregada al Estado miembro emisor.

52 En segundo lugar, en una situación como la que se describe en el apartado 50 de la presente sentencia, es preciso tomar en cuenta asimismo el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en virtud del cual la existencia de un riesgo de vulneración de los derechos fundamentales permite a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional y tras un examen adecuado, de dar curso a una orden de detención europea (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, EU:C:2023:57, apartado 72 y jurisprudencia citada).

53 En tal caso, en virtud del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, examinado a la luz del artículo 4 de la Carta, la autoridad judicial de ejecución no puede dar curso a la orden de detención europea (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 104, y, por analogía, de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, C-241/15, EU:C:2016:385, apartado 66).

54 En estas circunstancias, no parece necesario interpretar el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 a la luz de los artículos 3 y 35 de la Carta.

55 Habida cuenta de todas las razones expuestas, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 1, apartado 3, y 23, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584, examinados a la luz del artículo 4 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que

- cuando existan razones fundadas para considerar que la entrega de una persona buscada, en virtud de una orden de detención europea, podría poner en peligro, de manera manifiesta, su salud, la autoridad judicial de ejecución podrá excepcionalmente suspender con carácter provisional dicha entrega;

- cuando la autoridad judicial de ejecución que debe decidir la entrega, en virtud de una orden de detención europea, de una persona buscada, enferma de gravedad, tenga motivos serios y fundados para creer que esa entrega expondría a dicha persona a un peligro real de experimentar una reducción significativa de su esperanza de vida o un deterioro rápido, grave e irreversible de su estado de salud, tal autoridad está obligada a suspender la entrega y a solicitar a la autoridad judicial emisora que le facilite información sobre las condiciones en que tiene previsto enjuiciar o recluir a la persona y sobre las posibilidades de adaptar estas condiciones a su estado de salud, con el objetivo de evitar la materialización de aquel peligro;

- si, habida cuenta de la información facilitada por la autoridad judicial emisora, así como de todos los demás datos de que disponga la autoridad judicial de ejecución, resulta que ese peligro no puede excluirse en un plazo razonable, esta última autoridad debe denegar la ejecución de la orden de detención europea. En cambio, si dicho peligro puede descartarse en tal plazo, deberá acordarse una nueva fecha con la autoridad judicial emisora.

Costas

56 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 1, apartado 3, y 23, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, examinados a la luz del artículo 4 de Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que

- cuando existan razones fundadas para considerar que la entrega de una persona buscada, en virtud de una orden de detención europea, podría poner en peligro, de manera manifiesta, su salud, la autoridad judicial de ejecución podrá excepcionalmente suspender con carácter provisional dicha entrega;

- cuando la autoridad judicial de ejecución que debe decidir la entrega, en virtud de una orden de detención europea, de una persona buscada, enferma de gravedad, tenga motivos serios y fundados para creer que esa entrega expondría a dicha persona a un peligro real de experimentar una reducción significativa de su esperanza de vida o un deterioro rápido, grave e irreversible de su estado de salud, tal autoridad está obligada a suspender la entrega y a solicitar a la autoridad judicial emisora que le facilite información sobre las condiciones en que tiene previsto enjuiciar o recluir a la persona y sobre las posibilidades de adaptar estas condiciones a su estado de salud, con el objetivo de evitar la materialización de aquel peligro;

- si, habida cuenta de la información facilitada por la autoridad judicial emisora, así como de todos los demás datos de que disponga la autoridad judicial de ejecución, resulta que ese peligro no puede excluirse en un plazo razonable, esta última autoridad debe denegar la ejecución de la orden de detención europea. En cambio, si dicho peligro puede descartarse en tal plazo, deberá acordarse una nueva fecha con la autoridad judicial emisora.

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