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  • EDICIÓN DE 25/05/2023
 
 

El TSJ de Madrid inadmite la reclamación de un trabajador frente a la decisión empresarial de la obligación de teletrabajar

25/05/2023
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Inadmite la Sala el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia que desestimó la demanda del actor en reclamación por derecho a teletrabajar y cantidad.

Iustel

Señala el Tribunal que, estando en presencia de una reclamación en materia de teletrabajo, la misma ha de sustanciarse por la vía del art. 138 bis de la LRJS, que regula el procedimiento de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia, cuyo apartado 1 c) dispone que contra la sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación. En el presente caso no cabe recurso alguno, dado que la cuantía reclamada no alcanza el mínimo de 3.000 euros que posibilita el acceso a la suplicación.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 2

Fecha: 02/11/2022

Nº de Recurso: 800/2022

Nº de Resolución: 995/2022

Procedimiento: Recurso de suplicación

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid a dos de noviembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 800/2022 formalizado por el letrado DON CARLOS ALBERTO PÉREZ PASCUAL, en nombre y representación de DON Rodrigo , contra la sentencia número 86/2022 de fecha 24 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de los de Madrid, en sus autos número 885/2021, seguidos a instancia del recurrente frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., en reclamación por derecho a teletrabajar y cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 2008 con la categoría de Técnico Medio 4 y con un salario bruto mensual de 2.766,11 € con prorrata de pagas extras, siendo la jornada laboral de 40 horas semanales en jornada partida.

El centro de trabajo es el Centro Directivo de la empresa demandada, Dirección de Operaciones, Subdirección de Distribución.

- Hecho no controvertido -

SEGUNDO.- El convenio colectivo de aplicación es el propio de Correos.

- Hecho no controvertido -

TERCERO.- En julio de 2021 se ha trasladado el centro de trabajo de Vía Dublín nº 7 a C/ Conde de Peñalver nº 19 bis de Madrid.

- Hecho no controvertido -

CUARTO.- El demandante recibe una comunicación en fecha 22 de julio de 2022 en que se le comunica el traslado de la sede central informando de "nuevas formas de trabajo orientadas a la digitalización de documentos y procesos, con puestos de trabajo flexibles y rotatorios, con espacios para favorecer el trabajo colaborativo cuando estemos presencialmente y la interacción del equipo que trabaje on line". Se informa de que será a partir del 5 de agosto y que se continuará realizando "trabajo en remoto con carácter preferente", debiendo acudir presencialmente cuando se corresponda por los turnos establecidos, debiendo reservar mediante la aplicación de la empresa el puesto físico de trabajo, dando las pautas necesarias para llevar a cabo el trabajo de forma presencial.

QUINTO.- En fecha 29 de julio de 2021 el trabajador dirige una comunicación a la empresa poniendo en conocimiento de la misma que no está de acuerdo con la decisión tomada por la empresa en cuanto a la modalidad de trabajo a distancia, contestando la empresa en fecha 6 de agosto de 2021 que "el teletrabajo actual es el derivado de la disposición transitoria del RD Ley 28/2020 de 22 de septiembre".

SEXTO.- La empresa tiene un protocolo de actuación para el caso de trabajadores con COVID, así como medidas organizativas y preventivas y de información al empleado.

- De la documental de ambas partes -."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Rodrigo frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., absolviendo a la misma de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por la ABOGADA DEL ESTADO.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27 de junio de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción de la Ley 10/2021, señalando que la cuestión planteada inicialmente era la vulneración de la misma, considerando que conforme a ella puede elegir entre teletrabajo o trabajo presencial y señala que el hecho de que, como recoge el ordinal sexto, la empresa tenga un protocolo de actuación para el caso de trabajadores con COVID, no puede servir en ningún caso para justificar que todas las medidas tomadas con ocasión del traslado de los centros de trabajo sean consecuencia de la pandemia, ya que el hecho del abandono del centro de trabajo de Vía Dublín y el traslado de parte de su plantilla al de Conde de Peñalver, en el que físicamente no caben tantos trabajadores, no puede ampararse en un protocolo de actuación COVID, máxime cuando la contestación de la empresa, que se recoge en el hecho probado quinto, es que el teletrabajo actual es el derivado de la disposición transitoria del RD Ley 28/2020 que está derogada por la ley 10/2021, en cuyo artículo 1.2 considera trabajo a distancia el que se presta en un periodo de referencia de tres meses, un mínimo del 30% de la jornada, que entiende es su caso. Afirma que el artículo 5 de la misma ley establece que el teletrabajo tendrá carácter voluntario y, en este caso, como la sentencia reconoce, en determinados momentos los trabajadores tienen que acudir por turnos al centro de trabajo, lo que, a su juicio, choca frontalmente con el derecho que reclama, cual es el de acudir todos los días a su centro de trabajo y no los días que estime la empresa.

Concluye que la empresa se contradice al declarar que no se acredita la obligación de teletrabajar por su parte y a continuación suscribe sus argumentos.

SEGUNDO.- Se trata, en definitiva, de una reclamación en materia de teletrabajo, que ha de sustanciarse, tal y como se indica en la propia demanda, por la vía del artículo 138.bis de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, que regula el procedimiento de reclamaciones sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia, estableciendo en su apartado 1.c) que "El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento será ejecutivo desde que se dicte la sentencia."

De manera que contra la sentencia que se impugna no cabe recurso alguno, dado que la cuantía reclamada tampoco alcanza el mínimo de 3.000 euros que posibilita el acceso a la suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procediendo la inadmisión del mismo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimamos por inadmisión el Recurso de Suplicación número 800/2022 formalizado por el letrado DON CARLOS ALBERTO PÉREZ PASCUAL, en nombre y representación de DON Rodrigo , contra la sentencia número 86/2022 de fecha 24 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de los de Madrid, en sus autos número 885/2021, seguidos a instancia del recurrente frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., en reclamación por derecho a teletrabajar y cantidad y declaramos dicha sentencia firme desde el momento de su dictado. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0800-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0800-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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