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Inspección Educativa

19/05/2023
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Decreto 28/2023 de 15 de mayo, por el cual se regula la Inspección Educativa en las Illes Balears (BOIB de 18 de mayo de 2023) Texto completo.

DECRETO 28/2023 DE 15 DE MAYO, POR EL CUAL SE REGULA LA INSPECCIÓN EDUCATIVA EN LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

La Constitución española reconoce Vínculo a legislación, en el artículo 27, el derecho de todos a la educación y encomienda a los poderes públicos que lo garanticen y que inspeccionen y homologuen el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

El Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

Mediante el Real decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria, se transfirió a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la inspección de educación con las funciones pertinentes.

El Decreto 36/2001, de 9 de marzo, por el cual se regula la Inspección Educativa en el ámbito de la enseñanza no universitaria, desplegado mediante la Orden del consejero de Educación y Cultura de 24 de marzo de 2011, por la cual se regula la organización y el funcionamiento de la Inspección Educativa (BOIB núm. 64, de 28 de abril), y modificado por el Decreto 20/2021, de 29 de marzo, de modificación del Decreto 36/2001, de 9 de marzo, por el cual se regula la Inspección Educativa en el ámbito de la enseñanza no universitaria, ha asegurado el marco funcional y organizativo de la Inspección Educativa de las Illes Balears durante más de veinte años.

Desde la aprobación del Decreto 36/2001 ha entrado en vigor la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, que dedica el título VII a la inspección del sistema educativo. La Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la cual se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, introduce algunos cambios en el articulado dedicado a la inspección y añade el artículo 153 bis, que especifica los principios de actuación de la inspección educativa.

Por otro lado, la pandemia de la COVID-19 ha tenido consecuencias sanitarias, sociales y económicas importantes que han forzado o han acelerado cambios en la sociedad balear. En el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Estado español se impulsan inversiones importantes en el sistema educativo que se concretan, entre otros, en el Plan de Digitalización y Competencias Digitales del Sistema Educativo, el Plan de Modernización e Incremento de la Oferta de la Formación Profesional y la creación de plazas del primer ciclo de educación infantil. Además, se exige la aplicación de mecanismos para evaluar las inversiones y la rendición de cuentas.

La Ley 1/2022, de 8 de marzo Vínculo a legislación, de educación de las Illes Balears, atribuye a la persona titular de la consejería competente en materia de educación la vigilancia del cumplimiento de las normas de aplicación general y el ejercicio de la inspección en materia de personal docente no universitario. El título VII de la Ley establece las bases del seguimiento y la evaluación del sistema educativo y regula la Inspección Educativa, que tiene que velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico en los centros educativos y tiene que garantizar el ejercicio de los derechos de la comunidad educativa y el cumplimiento de los deberes para contribuir a la mejora de la calidad y la equidad en la educación. Con este objeto, es necesaria una inspección dotada de capacidad jurídica y técnica, que pueda hacer el seguimiento de los procesos educativos, evaluar la implantación y proponer las medidas correctoras que convengan.

El artículo 149.3 de la Ley 1/2022 dispone que corresponde al Gobierno de las Illes Balears regular la estructura, las atribuciones y el funcionamiento del Departamento de Inspección Educativa, bajo la dependencia orgánica y funcional del consejero competente en materia de educación.

En cumplimiento de este mandato legal hay que dictar un nuevo decreto que regule la Inspección Educativa, el cual sustituirá el Decreto 36/2001 Vínculo a legislación.

La nueva norma cumple con los principios de buena regulación que se establecen en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y los que se determinan en la Ley 1/2019, de 31 de enero Vínculo a legislación, del Gobierno de las Illes Balears.

En relación a los principios de necesidad y eficacia, este Decreto es imprescindible para regular la Inspección Educativa y cumplir el mandato del artículo 149.3 de la Ley 1/2022. Atendiendo a este principio de necesidad, el articulado no hace mención expresa al cuerpo a extinguir previsto en la disposición adicional trece de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, en tanto que en la comunidad autónoma de las Illes Balears no hay ningún funcionario de este cuerpo.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para lograr los objetivos que se plantean, una vez se ha constatado que no hay otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. Así mismo, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, es coherente con las disposiciones de la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la cual se modifica la Ley orgánica 2/2006 y las de la Ley 1/2022.

En virtud del principio de transparencia, la norma se ha sometido al trámite de consulta pública en los términos indicados en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015. También se ha garantizado el principio mediante la exposición pública en el web de la Administración autonómica para la consulta de la iniciativa y su estado de tramitación, mediante las consultas previas a la elaboración del borrador, y se ha sometido a información pública y audiencia de las personas interesadas; además, se ha presentado a las diversas mesas ya constituidas y al Consejo Escolar de las Illes Balears, que ha emitido el informe correspondiente. Todo esto se ha llevado a cabo con objeto de garantizar el acceso permanente de la ciudadanía a la información y presentación de sugerencias por medios telemáticos, como se establece en el artículo 51 de la Ley 1/2019.

Conforme al principio de eficiencia, la norma no prevé cargas administrativas innecesarias o accesorias para la consecución de los objetivos que se pretenden lograr. También se ajusta al principio de simplificación, porque en un solo decreto se recogen los aspectos fundamentales que afectan a la Inspección Educativa, sin perjuicio de las resoluciones o instrucciones que se puedan dictar para aplicarlo.

Finalmente, a partir del principio de calidad en el procedimiento de aprobación de la norma, se ha velado por la calidad formal en la redacción y por seguir los procedimientos vigentes en su tramitación.

Por todo esto, a propuesta del consejero de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 15 de mayo de 2023,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la Inspección Educativa en el ámbito de la enseñanza no universitaria en las Illes Balears y establecer las funciones y atribuciones, así como los mecanismos para acceder, formarse y evaluarla.

Artículo 2

Ámbito

1. La inspección del sistema educativo no universitario de las Illes Balears es competencia y responsabilidad de la Consejería de Educación y Formación Profesional. Comprende el control, la supervisión, el asesoramiento y la evaluación de todos los centros educativos, de cualquier titularidad y régimen jurídico; de los programas y servicios, y de todo el resto de elementos que integran el sistema educativo no universitario de las Illes Balears.

2. Esta competencia se hace efectiva a través del Departamento de Inspección Educativa, bajo la dependencia directa, orgánica y funcional del consejero de Educación y Formación Profesional.

3. El Departamento de Inspección Educativa está compuesto por funcionarios del cuerpo de inspectores de educación. Excepcionalmente, también forma parte el personal funcionario de otros cuerpos docentes que ejerce la función inspectora, con carácter temporal, en comisión de servicios, de acuerdo con lo que dispone en artículo 21 de este Decreto.

Artículo 3

Finalidades de la Inspección Educativa

Son finalidades de la Inspección Educativa de las Illes Balears:

a) Asegurar la aplicación y el cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula el sistema educativo, a la vez que se vela especialmente por el respeto a los principios que emanan de la Constitución Vínculo a legislación y del Estatuto de autonomía y por la preservación del patrimonio cultural y lingüístico de las Illes Balears.

b) Garantizar el ejercicio de los derechos y la observancia de los deberes de todas las personas que participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje.

c) Contribuir a la mejora del sistema educativo atendiendo a criterios de calidad, equidad e inclusión.

Artículo 4

Funciones de la Inspección Educativa

Son funciones de la Inspección Educativa de las Illes Balears las que se regulan en la legislación básica, las establecidas en la Ley 1/2022, de 8 de marzo Vínculo a legislación, de educación de las Illes Balears y, específicamente, las siguientes:

a) Supervisar, controlar y evaluar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento y la organización de los centros, de los programas y de los servicios educativos, y también la práctica docente y la función directiva; proporcionarles asistencia y colaborar en su mejora continua, así como garantizar que ejercen correctamente su autonomía y que se hace un uso eficaz y eficiente los recursos públicos.

b) Asesorar a los centros educativos en la elaboración del proyecto educativo y asegurar la coordinación entre los proyectos educativos de los centros que imparten etapas sucesivas a un mismo grupo de alumnos.

c) Supervisar los procedimientos de elaboración de los proyectos lingüísticos de los centros y evaluar la implementación y el impacto en los procesos de cohesión e inclusión del alumnado. Si no garantizan el logro de los objetivos establecidos se tiene que instar a modificarlos.

d) Contribuir a la innovación e investigación educativas, al desarrollo competencial del currículum y a la implantación de metodologías centradas en el aprendiz para mejorar los procesos y el aprendizaje del alumnado y favorecer el éxito educativo.

e) Velar por el cumplimiento de las normas que regulan el sistema educativo, por el respeto a estas normas y por la aplicación de los principios y valores que se recogen.

f) Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran, ya sea con el desarrollo de procesos evaluadores propios o mediante la participación en evaluaciones promovidas por la Administración educativa.

g) Emitir informes, tanto solicitados por las administraciones o los poderes públicos como de oficio, que deriven del conocimiento de la realidad propio de la Inspección Educativa.

h) Asesorar, orientar e informar a los diferentes sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones. A tal efecto, los inspectores tienen que establecer un sistema de atención a la comunidad educativa.

i) Asesorar y orientar a los órganos de gobierno y de coordinación docente de los centros educativos en el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas y en la adopción y el seguimiento de medidas de mejora de la convivencia, la participación de la comunidad educativa y la resolución de conflictos, impulsar los procesos de mediación y arbitraje y participar en ellos.

j) Asesorar y orientar a los profesores en el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas, y colaborar en la mejora de la práctica docente y en la formación y perfeccionamiento del profesorado.

k) Coordinar la supervisión de la documentación pedagógica, administrativa, económico-presupuestaria y de contratación de los centros que se ha de remitir al organismo intermedio en relación con la gestión de los fondos europeos.

l) Participar en la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo mediante la emisión de los informes preceptivos.

m) Coordinarse con las direcciones territoriales en cada territorio.

n) Supervisar los libros de texto y otros materiales didácticos curriculares

o) Cualquier otra que le sea atribuida por la Consejería de Educación y Formación Profesional en el ámbito de sus competencias.

2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tienen la consideración de autoridad pública y, por esta razón, tienen que recibir, tanto de los miembros de la comunidad educativa como del resto de autoridades y funcionarios, la ayuda y la colaboración necesarias para desarrollar su actividad.

Artículo 5

Atribuciones de la Inspección Educativa

Los inspectores de educación tienen las atribuciones que les confiere la legislación básica, las que se establecen en la Ley 1/2022, de 8 de marzo Vínculo a legislación, de educación de las Illes Balears y, específicamente, las siguientes:

a) Conocer y observar directamente todas las actividades que se llevan a cabo en los centros educativos públicos y privados, a los cuales tienen acceso libre, y en los servicios educativos y a acceder a estas actividades. Además, les corresponde denunciar cualquier instalación no autorizada como centro docente donde se lleven a cabo actividades docentes; a tal efecto, pueden acceder y visitar las instalaciones.

b) Examinar y comprobar la adecuación de la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros, de los programas y de los servicios educativos.

c) Solicitar a los diferentes sectores de la comunidad educativa y a los otros órganos y servicios de la administración la información necesaria para el ejercicio de sus actividades.

d) Participar en reuniones de los órganos de gobierno o de coordinación docente de los centros educativos, respetando el ejercicio de la autonomía que la normativa les reconoce.

e) Convocar, en caso de necesidad, a los representantes de los varios sectores de la comunidad educativa, con respeto a su autonomía, así como formar parte de comisiones, juntas y tribunales, cuando así se determine.

f) Efectuar requerimientos al personal de los centros, servicios y programas educativos para que adecuen la organización y el funcionamiento al ordenamiento jurídico y extender actas, ya sea por iniciativa propia o a instancia de la autoridad administrativa correspondiente.

g) Controlar, sin perjuicio de las competencias de los equipos directivos, el cumplimiento de las obligaciones profesionales y laborales del profesorado y del personal no docente de los centros, servicios y programas educativos e intervenir como instructores en procedimientos disciplinarios al personal docente de los centros públicos.

h) Cualquier otra que les atribuya la Administración educativa en el ámbito de sus competencias.

Artículo 6

Principios de actuación de la Inspección Educativa

1. Los inspectores de educación deben ejercer las funciones que les encomienda la normativa reguladora con rigor, coordinación y cooperación profesional; eficacia y eficiencia; confidencialidad, y vocación de servicio público, y deben priorizar la defensa del interés superior del menor.

2. En todo caso, la actuación de los inspectores se tiene que hacer de acuerdo con los principios siguientes:

a) Respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas, defensa del interés común, de los derechos y bienestar del alumnado y de los valores democráticos y evitar cualquier conducta que pueda generar discriminación por razón de origen, género, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

b) Profesionalidad, autonomía e independencia de criterio técnico.

c) Imparcialidad y eficiencia en la consecución de los objetivos fijados.

d) Transparencia en cuanto a la finalidad de sus actuaciones, los instrumentos y las técnicas que se utilicen.

e) Jerarquía.

f) Coherencia y contextualización.

Artículo 7

Competencias profesionales de la Inspección Educativa

1. Tienen que ser competencias profesionales de la Inspección Educativa, entre otras:

a) Disponer de conocimientos pedagógicos, didácticos y de organización de centros y servicios.

a) Dominar la normativa vigente en materia educativa.

b) Conocer procesos administrativos y de la organización de la Administración educativa.

c) Tener capacidad para la aplicación de técnicas de asesoramiento pedagógico, de supervisión, y de evaluación en materia de competencias profesionales docentes y de dirección escolar.

d) Poseer las habilidades sociales necesarias para el acompañamiento de la comunidad educativa en los procesos educativos y organizativos, la mediación y el arbitraje y el trabajo en equipo.

2. Las competencias profesionales de los inspectores de educación tienen que ser la base para el acceso, la formación inicial, la formación permanente y la evaluación de la función inspectora.

Artículo 8

Planificación de las actuaciones de la Inspección Educativa

1. El consejero de Educación y Formación Profesional debe fijar mediante resolución las directrices de actuación, los planes plurianuales y los programas para cada curso escolar del Departamento de Inspección Educativa.

Los planes plurianuales deben adecuarse a las directrices de actuación y deben establecer objetivos para cada una.

En los programas anuales de actuación se deben concretar en cada curso escolar las actuaciones del Departamento de Inspección Educativa para alcanzar los objetivos del plan plurianual correspondiente.

2. El Departamento de Inspección Educativa tiene que planificar su actividad de acuerdo con los principios de eficacia y de eficiencia, bajo la coordinación del jefe del Departamento, y tiene que evaluar el funcionamiento y los resultados. Se tiene que garantizar que se difunden los aspectos más destacados de su actividad entre los miembros del Departamento y de los órganos directivos de la Administración educativa.

3. Cada inspector, en el marco de su demarcación, del plan y del programa vigentes, y de acuerdo con su autonomía profesional, tiene que planificar y registrar su actividad de manera periódica. Las visitas en centros educativos tienen que quedar registradas de acuerdo con el modelo y el procedimiento que se establezca.

Artículo 9

Coordinación con la Administración y cooperación con la Alta Inspección

1. El Departamento de Inspección Educativa tiene que coordinar su actuación y cooperar con los órganos y servicios de la Consejería de Educación y Formación Profesional.

2. El Departamento de Inspección Educativa tiene que coordinar su actuación con las otras unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma en los ámbitos en que pueda haber concurrencia de competencias, cuando sea necesario para ofrecer un servicio mejor a la ciudadanía o cuando se determine reglamentariamente.

3. Cuando las circunstancias lo hagan necesario, se tiene que promover que el Departamento de Inspección Educativa colabore con los órganos que ejercen la Inspección educativa en las otras comunidades autónomas, siempre en el marco de las competencias respectivas.

4. El Departamento de Inspección Educativa tiene que cooperar también con la Alta Inspección de Educación del Estado en los ámbitos en que pueda haber concurrencia de competencias o en que sea necesario para ofrecer un servicio mejor a la ciudadanía.

Artículo 10

Informes de la Inspección Educativa

1. Los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, a petición del jefe de Departamento, tienen que emitir los informes que les soliciten los órganos directivos de la Administración educativa; también pueden emitirlos por iniciativa propia.

2. Los informes dirigidos a los órganos directivos de la Administración educativa tienen que incluir preceptivamente el visto bueno del jefe del Departamento.

3. Los hechos directamente constatados por los inspectores recogidos en sus informes tienen presunción de veracidad y valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.

4. El Departamento de Inspección Educativa tiene que emitir los informes pertinentes para trasladar las conclusiones y propuestas de mejora derivadas de sus actuaciones a las unidades administrativas responsables de la Administración educativa.

Capítulo II

Organización, estructura y funcionamiento de la Inspección Educativa

Artículo 11

Principios de organización de la Inspección Educativa

1. La organización del Departamento de Inspección Educativa se establece de acuerdo con criterios jerárquicos, territoriales y de especialización. La organización territorial se lleva a cabo por islas y demarcaciones. La organización especializada se desarrolla por medio de asignaciones específicas y grupos de trabajo.

2. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, los inspectores de educación tienen que llevar a cabo sus actuaciones indistintamente en las diferentes enseñanzas que forman el sistema educativo no universitario. A tal efecto, cada centro, servicio o programa educativo tiene que tener asignado un inspector de referencia, y se tiene que procurar un reparto equilibrado entre las diferentes tipologías de centros, al margen de las asignaciones específicas que se puedan determinar.

3. Cada inspector es responsable del control, de la supervisión, del asesoramiento y de la evaluación de los centros, programas y servicios que tenga asignados, sin perjuicio de las competencias del jefe del Departamento de Inspección Educativa y del respeto a los principios de actuación de la Inspección Educativa. Los asuntos de especial relevancia se tienen que comunicar al jefe del Departamento y, si procede, al coordinador de la demarcación, con objeto de tomar decisiones unificadas y de interactuar adecuadamente, en su caso, con otros órganos o servicios.

4. La asignación de los inspectores de referencia a los diferentes centros, servicios y programas educativos se tiene que revisar de manera periódica, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

5. La jornada laboral de los inspectores de educación se tiene que estructurar con la flexibilidad necesaria para garantizar el contacto y la atención a los centros y a los diferentes sectores de la comunidad educativa y puede incluir actuaciones no presenciales o a distancia.

Artículo 12

Estructura del Departamento de Inspección Educativa

1. El Departamento de Inspección Educativa se tiene que organizar de acuerdo con la estructura siguiente:

a) El jefe del Departamento de Inspección Educativa.

b) Los inspectores coordinadores adjuntos al jefe.

c) Los coordinadores de las demarcaciones.

d) La Comisión de Coordinación, integrada por el jefe del Departamento, los inspectores coordinadores adjuntos y los inspectores coordinadores de las demarcaciones.

e) Las demarcaciones, a las cuales se asignan los inspectores de referencia de los centros del ámbito territorial correspondiente.

f) Los grupos de trabajo.

g) El Pleno de la Inspección Educativa.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el jefe del Departamento de Inspección Educativa puede crear otros órganos de coordinación y/o de asesoramiento, según las necesidades organizativas del Departamento.

Artículo 13

El jefe del Departamento de Inspección Educativa

1. La dirección y la coordinación del Departamento de Inspección Educativa corresponden al jefe del Departamento.

2. Son funciones del jefe del Departamento:

Ejercer la dirección del Departamento de Inspección Educativa y coordinar la actuación de las unidades y grupos en que se organiza.

Dirigir la elaboración del plan de actuación plurienal, los programas anuales y otros planes específicos que se puedan elaborar y elevarlos al órgano competente para que los apruebe.

Elaborar y remitir al órgano competente una memoria anual sobre la ejecución y la evaluación del plan de actuación y de los programas correspondientes del Departamento.

Definir el ámbito territorial de las demarcaciones, adscribir los inspectores a las demarcaciones y grupos de trabajo, configurar las asignaciones específicas y establecer los criterios que tienen que regir la asignación de los inspectores a los centros, servicios y programas educativos.

Nombrar a los inspectores coordinadores adjuntos al jefe y los inspectores coordinadores de las demarcaciones.

Proponer al órgano competente los planes y programas de formación y perfeccionamiento de los inspectores y colaborar, si corresponde, en la identificación y la ejecución de actividades formativas dirigidas al personal de administración y apoyo adscrito al Departamento.

Concretar las vías de colaboración del Departamento de Inspección Educativa con el resto de órganos y servicios de la Administración educativa, con otras administraciones y con entidades externas, y ejercer la representación del Departamento en las relaciones con todos ellos.

Dar el visto bueno a los informes de los inspectores y remitirlos a otras instancias de la Administración educativa y presentar informes, dictámenes y propuestas a las autoridades educativas.

Coordinar la supervisión de la documentación pedagógica, administrativa, económico-presupuestaria y de contratación de los centros que se ha de remitir al organismo intermedio en relación con la gestión de los fondos europeos.

Cualquier otra que le encomienden los órganos superiores.

2. De acuerdo con lo que dispone el artículo 80 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, el consejero de Educación y Formación Profesional tiene que nombrar, por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública, al jefe del Departamento de Inspección Educativa entre funcionarios del cuerpo de inspectores de educación, con más de tres años de antigüedad. Previamente, el consejero tiene que escuchar el parecer de las asociaciones de inspectores representativas.

Artículo 14

Los inspectores coordinadores adjuntos al jefe

1. El jefe del Departamento tiene que contar con la colaboración de dos inspectores coordinadores adjuntos.

2. Corresponde a los inspectores coordinadores adjuntos colaborar y apoyar al jefe del Departamento, y específicamente:

a) Coordinar la elaboración del plan de actuación y la ejecución de los programas correspondientes.

b) Colaborar en el seguimiento y la evaluación del plan de actuación y de los programas correspondientes.

c) Planificar y diseñar el plan de formación y perfeccionamiento de los inspectores.

d) Colaborar en la definición del ámbito territorial de las demarcaciones basándose en criterios de funcionalidad y de adaptación a la realidad escolar.

e) Colaborar en la organización de las tareas del personal de administración y de apoyo adscrito al Departamento.

f) Sustituir al jefe del Departamento en caso de ausencia.

g) Cualquier otra que le sea encomendada por el jefe del Departamento.

3. Los inspectores coordinadores adjuntos tienen que ser nombrados por el consejero de Educación y Formación Profesional, a propuesta del jefe del Departamento, preferentemente entre los funcionarios del cuerpo de inspectores de educación, y tienen que cesar como inspectores adjuntos, cuando lo hagan a petición propia o por resolución del consejero de Educación y Formación Profesional, motivada de acuerdo con la normativa de la función pública docente o con la normativa básica estatal.

Artículo 15

La Comisión de Coordinación

1. La Comisión de Coordinación es un órgano colegiado consultivo y de participación. Está integrada por las personas siguientes:

a) El jefe del Departamento, que la preside.

b) Los inspectores coordinadores adjuntos.

c) Los inspectores coordinadores de las demarcaciones.

2. Corresponde a la Comisión de Coordinación:

a) Asesorar al jefe del Departamento y prestarle apoyo técnico.

b) Colaborar en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del plan de actuación y de los programas correspondientes.

c) Establecer los criterios de actuación y procedimientos de trabajo que tienen que ser aplicados por todos los inspectores a través de las demarcaciones, con objeto de garantizar la coordinación y cooperación profesional.

d) Analizar la normativa y definir criterios para aplicarla e interpretarla, si procede.

3. La Comisión de Coordinación se tiene que reunir de manera ordinaria con una periodicidad mensual y, en todo caso, cuando sea convocada por el presidente. El presidente puede requerir la presencia otros miembros del Departamento en las reuniones, según el orden del día previsto.

Artículo 16

Las demarcaciones

Para atender las necesidades de los centros, servicios y programas educativos de un ámbito territorial concreto se tienen que constituir demarcaciones territoriales. Las demarcaciones son instrumentos de participación, colaboración y asesoramiento de los inspectores para la aplicación del plan y de los programas correspondientes en los centros, servicios y programas asignados a la demarcación, a partir de las directrices establecidas por el jefe del Departamento y la Comisión de Coordinación.

a) Cada demarcación tiene que tener un inspector coordinador, el cual tiene que colaborar en las tareas que le encomiende el jefe del Departamento y apoyarle y, específicamente, tiene que ejercer las funciones siguientes:

a) Colaborar en la elaboración, el seguimiento y la evaluación de los planes y programas de actuación, como también en la elaboración de la memoria anual.

b) Asignar los inspectores a los centros de la demarcación y, en su caso, a los servicios y programas educativos.

c) Coordinar y orientar las actuaciones de los inspectores asignados a la demarcación, para dar coherencia y unificar sus actuaciones.

d) Conocer las demandas principales, problemas y necesidades de los centros, servicios y programas asignados a los miembros de la demarcación y colaborar en la valoración que se hace, así como conocer y valorar las respuestas que se dan.

b) El jefe del Departamento de Inspección Educativa nombrará a los inspectores coordinadores de las demarcaciones una vez oídos sus miembros.

c) Cada demarcación se tiene que reunir, de manera ordinaria, con una periodicidad quincenal y, en todo caso, cuando el coordinador la convoque.

Artículo 17

Los grupos de trabajo

1. Se pueden constituir grupos de trabajo según las necesidades derivadas del plan de actuación y de los programas correspondientes, con el fin de analizar aspectos concretos de la Inspección Educativa, hacer propuestas de actuación en base a este análisis y elaborar instrumentos de apoyo para ejecutarlas.

2. Se tiene que procurar que en cada grupo de trabajo haya un representante de cada demarcación y que cada inspector forme parte de un grupo de trabajo.

3. El jefe del Departamento de Inspección Educativa nombrará un inspector para coordinar la tarea de cada grupo de trabajo.

4. Cada grupo de trabajo se tiene que reunir de manera ordinaria con una periodicidad mensual y, en todo caso, cuando lo convoque el coordinador.

Artículo 18

El Pleno

1. El Pleno es el órgano de coordinación y participación que integra todos los inspectores del Departamento. Lo preside el jefe del Departamento, al cual corresponde convocar las sesiones y fijar el orden del día.

2. El Pleno se reúne con carácter ordinario, como mínimo, una vez cada trimestre y con carácter extraordinario siempre que lo convoque el presidente o lo solicite por escrito una tercera parte de sus miembros.

Artículo 19

Las asignaciones específicas

1. Se pueden definir asignaciones específicas de acuerdo con la ordenación curricular; las tipologías de centros, programas y servicios educativos; los aspectos fundamentales del sistema educativo, y cualquier otra circunstancia que derive de la organización de la Administración educativa.

2. A cada asignación específica se tiene que asignar un inspector de referencia, el cual tiene que coordinar la actuación de los otros inspectores y representar al Departamento de Inspección Educativa en las relaciones con otros órganos y entidades vinculadas a la temática que motiva la asignación. También se podrán hacer asignaciones específicas a un equipo de inspectores para gestiones determinadas recurrentes.

Capítulo III

Acceso a la Inspección Educativa

Artículo 20

Acceso al cuerpo de inspectores de educación

1. El sistema de selección para ingresar en el cuerpo de inspectores de educación es el de concurso oposición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. Los procesos selectivos de acceso al cuerpo de inspectores de educación se tienen que ajustar a la normativa básica y a aquello que determine la Consejería de Educación y Formación Profesional mediante la convocatoria correspondiente.

3. Las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores de educación por concurso oposición pueden prever la ordenación, bajo determinados criterios, de las personas que participen sin obtener plaza con objeto de cubrir plazas en comisión de servicios hasta la convocatoria de concurso oposición siguiente o la convocatoria específica de comisiones de servicio de acuerdo con lo que dispone el artículo 21.

Artículo 21

Comisiones de servicios

1. Excepcionalmente, los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes que cumplan los requisitos previstos por la normativa vigente podrán ocupar en comisión de servicios vacantes de la plantilla de inspectores de educación.

2. Para ocupar las vacantes es preceptiva la convocatoria pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Será requisito para optar a estas comisiones de servicio disponer de la correspondiente titulación, experiencia profesional y conocimiento de lengua catalana, de acuerdo con lo que disponga la normativa vigente.

En todo caso, se tiene que valorar la competencia y la capacitación en el ejercicio de la función inspectora, la experiencia y los méritos específicos. Se consideran méritos específicos, entre otros, la trayectoria profesional, el ejercicio de cargos directivos con evaluación positiva, o la pertenencia al cuerpo de catedráticos.

También se valorará positivamente la eventual participación en las pruebas selectivas de concurso oposición para el acceso al cuerpo de inspectores convocadas por la Consejería de Educación y Formación Profesional.

3. La fecha de inicio y la duración de las comisiones se tienen que establecer en la convocatoria correspondiente, atendiendo al carácter excepcional de estas comisiones y que hay que coordinar las necesidades de la Inspección Educativa con las de los centros educativos y la organización del curso escolar. La duración máxima de estas comisiones será de un año, sin perjuicio de las eventuales prórrogas que se puedan determinar, que requieren el informe favorable y justificativo del jefe del Departamento sobre la necesidad de la prórroga, con el informe del inspector coordinador de la demarcación.

4. La provisión de vacantes en régimen de comisión de servicios es subsidiario respecto del sistema de provisión ordinario que es el concurso oposición y los concursos de traslados dirigidos a funcionarios del cuerpo de Inspectores de educación.

Artículo 22

Acogida, tutorización y período de prácticas selectivo

1. Los programas anuales del Departamento de Inspección Educativa tienen que incluir actividades de acogida con objeto de garantizar la inserción de los nuevos inspectores, incluyendo también a los que ejerzan la función inspectora de manera excepcional en comisión de servicios.

2. Durante el primer curso la tarea de los nuevos inspectores tiene que ser tutorizada por un inspector con experiencia. La tutoría la tiene que asumir preferentemente el inspector que coordina la demarcación correspondiente.

3. En el caso de inspectores en comisión de servicios, la valoración del inspector tutor también tiene que ser tenida en cuenta por el jefe del Departamento en cuanto a las prórrogas a que hace referencia el artículo 21. La valoración se tiene que hacer mediante un informe en base a sus competencias profesionales.

4. Además de la acogida y la tutorización mencionadas en los apartados anteriores, se deberá llevar a cabo un período de prácticas de carácter selectivo, de acuerdo con la disposición adicional 12 de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación.

Capítulo IV

Formación y evaluación de la Inspección Educativa

Artículo 23

Formación de la Inspección Educativa

1. La formación en el ejercicio profesional es un derecho y un deber para todos los inspectores de educación.

2. La formación, tanto la inicial como la permanente, puede ser interna o externa.

3. El Departamento de Inspección Educativa tiene que diseñar e implementar un programa de formación inicial de las personas que se incorporan al ejercicio de la función inspectora, el cual tiene que tener como objetivo asegurar los conocimientos necesarios para ejercer la profesión adecuadamente y un carácter eminentemente práctico.

4. La formación permanente organizada en el seno del Departamento de Inspección Educativa se tiene que enmarcar en el plan y el programa vigentes y tiene que servir para mejorar y actualizar las competencias profesionales vinculadas al ejercicio de la función inspectora.

5. La Consejería de Educación y Formación Profesional tiene que promover y facilitar la asistencia de los inspectores a actividades de formación, experimentación y perfeccionamiento, como también los intercambios entre los inspectores y los de las otras administraciones educativas del Estado u otros países.

Artículo 24

Evaluación de la Inspección Educativa

1. El Departamento de Inspección Educativa tiene que llevar a cabo procesos de evaluación interna y externa que contribuyan a la mejora continua de la organización y funcionamiento de la inspección de educación.

2. El Departamento de Inspección Educativa, en el marco de una evaluación externa, tiene que evaluar el desarrollo del plan y de los programas anuales, con especial incidencia en las actuaciones prioritarias. Las conclusiones de la evaluación y las propuestas de mejora se tienen que recoger en la memoria anual y se tienen que tener en cuenta para elaborar los planes y programas posteriores.

3. El Departamento de Inspección Educativa tiene que emitir los informes pertinentes para trasladar las conclusiones y propuestas de mejora derivadas de sus actuaciones a las unidades administrativas responsables de la Administración educativa.

4. El Departamento de Inspección Educativa tiene que diseñar mecanismos para incorporar a su evaluación interna las aportaciones de otros agentes educativos o sectores de la comunidad educativa con objeto de valorar el grado de consecución de los objetivos.

5. El Departamento de Inspección Educativa tiene que establecer un procedimiento formal de evaluación individual de la función inspectora. La evaluación se tiene que hacer cada cuatro años y se tiene que basar en las competencias profesionales recogidas en el artículo 7 de este Decreto.

Disposición adicional primera

Género

Las formas del género gramatical tradicionalmente dicho masculino que aparecen en esta norma se tienen que entender como genéricas cuando se refieren a personas y, por lo tanto, se refieren a todas, con independencia del sexo con que se identifiquen.

Disposición adicional segunda

Protección de datos de carácter personal

En relación con los datos de carácter personal a los cuales tengan acceso los inspectores de educación en el ejercicio de sus funciones, se tiene que cumplir con lo que se prevé en la disposición adicional veintitresava de la Ley orgánica 2/2006, en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el cual se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación (Reglamento general de protección de datos Vínculo a legislación ).

Disposición adicional tercera

Relaciones con representantes de los inspectores

El consejero de Educación y Formación Profesional o la persona en quien delegue tiene que mantener contactos periódicos con los representantes de asociaciones y sindicatos de inspectores de educación que dispongan de miembros en servicio activo en el Departamento, sin perjuicio de la negociación colectiva asignada a la Mesa Sectorial de Educación.

Disposición adicional cuarta

Número de demarcaciones

Las demarcaciones se tienen que constituir teniendo en cuenta las indicaciones siguientes:

a) La isla de Menorca tiene que constituir una única demarcación territorial.

b) Las islas de Eivissa y Formentera tienen que constituir una única demarcación territorial.

c) En la isla de Mallorca se tienen que constituir las demarcaciones territoriales que proponga el jefe del Departamento de Inspección Educativa.

Disposición transitoria única

Implementación de la nueva estructura del Departamento de Inspección educativa

Mientras no se configure la estructura del Departamento de Inspección Educativa, prevista en el artículo 12 de este Decreto, se tiene que mantener vigente la actual. En cualquier caso, la nueva estructura se tiene que implementar durante el curso escolar inmediatamente posterior a la aprobación de este Decreto.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto, lo contradigan o sean incompatibles con lo que dispone; así como las disposiciones siguientes:

a) El Decreto 36/2001, de 9 de marzo, por el cual se regula la Inspección Educativa en el ámbito de la enseñanza no universitaria.

b) El Decreto 20/2021, de 29 de marzo, de modificación del Decreto 36/2001, de 9 de marzo, por el cual se regula la Inspección Educativa en el ámbito de la enseñanza no universitaria.

c) La Orden del consejero de Educación y Cultura de 24 de marzo de 2011, por la cual se regula la organización y el funcionamiento de la Inspección Educativa.

d) La Orden de la consejera de Educación Vínculo a legislación, Cultura y Universidades, de día 9 de julio de 2013, por la que se regula el procedimiento para la ocupación de puestos de trabajo de inspectores de Educación en comisiones de servicios.

Disposición final primera

Despliegue

Se faculta al consejero de Educación y Formación Profesional para que dicte las disposiciones necesarias para el despliegue y la aplicación de este Decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor el día siguiente de haberse publicado en Boletín Oficial de las Illes Balears.

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