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Principios generales y directrices de coordinación relativos al mapa, la provisión mínima de los servicios sociales, y la declaración de zonas de atención preferente

19/05/2023
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Decreto 29/2023, de 15 de mayo, por el que se aprueban los principios generales y directrices de coordinación relativos al mapa, la provisión mínima de los servicios sociales, y la declaración de zonas de atención preferente en las Illes Balears (BOIB de 18 de mayo de 2023) Texto completo.

DECRETO 29/2023, DE 15 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS PRINCIPIOS GENERALES Y DIRECTRICES DE COORDINACIÓN RELATIVOS AL MAPA, LA PROVISIÓN MÍNIMA DE LOS SERVICIOS SOCIALES, Y LA DECLARACIÓN DE ZONAS DE ATENCIÓN PREFERENTE EN LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

I

A diferencia de los sistemas de protección de salud o educación, el de servicios sociales no tiene las competencias de gestión centradas en un solo nivel administrativo. Los ayuntamientos, desde las primeras leyes de servicios sociales autonómicas aparecidas a principios de los años 80 del siglo pasado, se han caracterizado, en el conjunto del Estado, por ser la puerta de acceso al sistema. Los ayuntamientos han creado, gestionado y financiado los servicios sociales comunitarios, de atención primaria, generales o de base.

El Plan Concertado de Prestaciones Sociales Básicas ha permitido igualar en el conjunto del Estado la oferta de prestaciones y el papel de los servicios sociales municipales. La Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de las Illes Balears ha supuesto un impulso para dotar a los servicios sociales de una estructura común y similar al conjunto de los municipios de las islas.

La tradición de los servicios sociales ha vinculado la atención a las administraciones más cercanas a la ciudadanía. Desde el punto de vista conceptual y filosófico, el humanista valenciano Joan Lluís Vives, en su Tratado de socorro a los pobres, del siglo XVI, ya aconsejaba a los alcaldes la atención a los pobres. Igualmente, las leyes de beneficencia españolas del siglo XIX otorgan un papel fundamental a las juntas municipales de beneficencia, así como a las provinciales.

Esta vinculación de los servicios sociales al municipalismo ha tenido el refuerzo de las tradiciones académicas y de gestión, que apuntalan que la última alternativa a cualquier situación de necesidad, por eficiencia y eficacia técnica y económica, es la residencial, lo que prioriza las actuaciones ligadas a el entorno en el que se ha dado la situación de necesidad.

Dos decretos han permitido avanzar hacia esta estructura común: el Decreto de principios generales y directrices de coordinación de los servicios sociales comunitarios Vínculo a legislación, y el Decreto de cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears. El Decreto de servicios sociales comunitarios ha permitido establecer un equipo de trabajo común a todos los servicios sociales comunitarios y un ratio de profesionales por población que permite igualar la atención a toda la ciudadanía, independientemente del lugar en el que viva. El Decreto de cartera ha identificado claramente las prestaciones sociales y funciones que deben cumplir los servicios sociales comunitarios.

Estas dos normas han posibilitado, por tanto, configurar la atención primaria de los servicios sociales, lo que iguala la oferta profesional y de prestaciones en cada uno de nuestros municipios. Estos dos Decretos se han operativizado en el Plan de financiación de los servicios sociales comunitarios, que ha marcado el ritmo y las pautas necesarias para conseguir que todos los servicios sociales municipales igualen la oferta que puede recibir una persona en cualquier punto de la nuestra comunidad.

Por tanto, si bien entre los dos decretos se ha configurado una oferta homogénea en el marco de la atención primaria, cuando entramos en niveles de mayor especificidad o especialización no encontramos la homogeneidad que sí existe en los servicios sociales comunitarios.

Las dificultades surgen cuando se requieren cuidados que los servicios sociales comunitarios no pueden dar por sí solos y que superan los límites de los ayuntamientos. En estos casos, encontramos desigualdad en cuanto a la atención que recibe la ciudadanía en las diferentes islas, y de forma interna en los territorios de cada una. De esta manera, en nuestra comunidad encontramos homogeneidad de oferta a los servicios sociales comunitarios y desigualdad en los servicios sociales supramunicipales.

Contar con un mapa claro de competencias requiere delimitar la provisión mínima de servicios sociales que debe existir en cada lugar de nuestra comunidad. Así es que este Decreto pretende dar respuestas a cuáles son los servicios sociales que debe haber, como mínimo, en todas las islas, y establecer un ratio poblacional para igualar el acceso y la calidad hacia toda la ciudadanía, al tiempo que proteger los intereses de la población y dejar claro cuál es la administración responsable de garantizar estos servicios, por no dejarlo al arbitrio de la iniciativa política de cualquiera de los tres niveles administrativos de nuestra comunidad.

II

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, en el artículo 58.3, prevé que, en aquellas competencias que los consejos insulares hayan asumido como propias, el Gobierno de las Illes Balears puede establecer los principios generales sobre la materia, garantizando el ejercicio de la potestad reglamentaria de los consejos insulares.

Así pues, por razones de interés general, estamos básicamente ante un decreto de principios generales que deben permitir ordenar la actuación de las administraciones públicas con competencias sobre los servicios sociales, a fin de tener una norma que haga de mínimo denominador común en todo el territorio autonómico, basada en aspectos de interés autonómico, de buena administración y respeto a los derechos de los ciudadanos.

En este sentido, la Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, de los Servicios sociales de las Illes Balears constituye el marco normativo fundamental para la ordenación, organización y estructuración del Sistema público de servicios sociales de las Illes Balears, en el ejercicio de las competencias atribuidas al Gobierno de las Illes Balears, establecidas en el artículo 35.1, en los apartados a, d y h: adoptar las iniciativas legislativas en materia de servicios sociales y realizar su desarrollo normativo, para establecer los principios generales sobre la materia que aseguren el equilibrio y cohesión territorial entre todas las islas; o establecer los criterios y estándares mínimos de calidad de los diversos servicios sociales.

Asimismo, en el artículo 47.7 se establece que el Gobierno de las Illes Balears, cuando existan intereses autonómicos afectados que excedan del ámbito insular, puede fijar directrices de coordinación, en el ejercicio de su potestad normativa. Estas directrices tienen por objeto establecer las condiciones mínimas de calidad de los centros y servicios de servicios sociales, así como garantizar la igualdad entre toda la ciudadanía de las Illes Balears, con la finalidad última de evitar que puedan producirse situaciones de discriminación por motivos de residencia en los distintos ámbitos territoriales insulares.

Estas directrices de coordinación deben entenderse como una herramienta que permite orientar y condicionar la actividad de los consejos insulares, y pueden desplazarse por la normativa que cada consejo insular apruebe según sus competencias, en ejecución de las leyes aprobadas por el Parlamento balear.

Por tanto, encontramos desigualdad entre los servicios sociales que pueden recibir los ciudadanos (a excepción de los servicios sociales comunitarios) según donde residan y por otra parte la legitimación normativa de establecer un mínimo común para todos los ciudadanos. El decreto opta por desarrollar este mínimo común a partir de su distribución en el territorio.

El capítulo II del título III de la Ley 4/2009 recoge la organización territorial de los servicios sociales y establece los principios de organización y los ámbitos de actuación. Esta norma estructura el territorio -a efectos de los servicios sociales- en zonas básicas, áreas e islas, y determina que la organización territorial debe establecerse en el plan estratégico de servicios sociales que apruebe el Gobierno de las Illes Balears, en los planes estratégicos insulares y en los planes municipales. De forma explícita, otorga a los municipios, en el capítulo I del título III, la competencia de definir las zonas básicas y las áreas en su ámbito municipal. Trece años después de la aprobación de la Ley de Servicios Sociales en el Parlamento de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y dado que ninguna administración ha establecido esta organización territorial, resulta imprescindible desarrollar reglamentariamente los mecanismos que ordenen la provisión de servicios sociales.

Dado que el apartado segundo del artículo 39 de la Ley 4/2009 marca que la organización territorial de los servicios sociales debe establecerse en el plan estratégico de servicios sociales que apruebe el Gobierno de las Illes Balears, en los planes estratégicos insulares y en los planes municipales y que, complementariamente, el artículo 38.1. de de la misma norma establece que es competencia de los municipios definir las zonas básicas y las áreas en su ámbito municipal, este Decreto no hace una definición de las zonas ni de las áreas en los municipios mayores de 100.000 habitantes, pero sí establece plazos y mecanismos concretos para que esto se haga. Paralelamente, la Ley dicta que las áreas supramunicipales - es decir, más allá de los límites de un único municipio - deben definirse en el plan estratégico autonómico y/o en los planes estratégicos insulares. No existe ningún artículo de la Ley que atribuya de forma excluyente la definición de estas áreas a los consejos insulares. Este Decreto, en tanto que disposición general de rango normativo superior a un plan estratégico autonómico, respeta totalmente este mandato legal y, además, lo despliega concretando los procedimientos adicionales necesarios para definir las unidades territoriales, siempre de acuerdo con la referencia a los planes estratégicos respectivos. Así, el Gobierno de las Illes Balears, mediante este Decreto, aprueba un primer mapa de áreas supramunicipales que, además, ha sido consensuado con las administraciones insulares afectadas. En segundo lugar, el Decreto determina que las ulteriores definiciones o modificaciones de estas unidades territoriales supramunicipales serán competencia de los consejos insulares, respetando las opciones que permite la Ley 4/2009.

Así pues, el Decreto opta por desarrollar el capítulo II del título III de la Ley 4/2009, dedicado a la organización territorial, para resolver esta delimitación y adicionalmente aborda los servicios sociales mínimos y comunes asociados al territorio y el régimen de competencias de cada una de las tres administraciones en relación con estos servicios, teniendo en cuenta la normativa municipal (tanto la norma estatal como autonómica) y la situación competencial derivada de las leyes de transferencias a los consejos insulares (sobre todo la Ley 14/2001, de 29 de octubre Vínculo a legislación, de Atribuciones de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Servicios Sociales y Seguridad Social).

Evidentemente, esta lista no agota la capacidad ni la competencia de consejos insulares ni de ayuntamientos para dar respuestas a otras necesidades sociales, pero sí establece su umbral mínimo y común. Esto es, este Decreto no regula todos los servicios y recursos que pueden formar parte del sistema de servicios sociales, sólo los de provisión mínima ligados a cada unidad territorial, sin perjuicio de una modificación o ampliación en el futuro. En este sentido, el Decreto regula el umbral mínimo para todas las Illes Balears.

III

También se pretende dar respuesta a diferentes criterios que deben concluir con una ordenación más clara de los servicios sociales en nuestras islas. En lo que se refiere a la división territorial a efectos de servicios sociales, nuestra Ley de servicios sociales prevé tres niveles territoriales como espacios de provisión de los servicios sociales. El límite poblacional máximo es la gran referencia para realizar la división territorial a efectos de servicios sociales: 20.000 y 100.000 habitantes en los casos de la zona básica y del área, respectivamente. Estas dos, más la isla, son las divisiones que estructuran los servicios sociales mínimos a los que tendrá acceso la ciudadanía de nuestras islas. También, en este caso, los consejos insulares pueden regular tamaños inferiores para las áreas y zonas.

Así, por una parte, el Decreto propone la forma y los plazos en los que los municipios deben definir las zonas básicas dentro de su territorio; la forma y el plazo en que los municipios mayores de 100.000 habitantes ¯que necesaria-mente deben constituir diferentes áreas dentro del territorio- deben definir sus áreas; una primera división territorial de áreas supramunicipales; y los mecanismos para el establecimiento de nuevas zonas básicas y áreas.

Para llevar a cabo la primera división territorial de áreas supramunicipales, el criterio empleado ha sido la mejor combinación posible entre los límites que marca la Ley -en relación con el número de habitantes, número de zonas básicas la proximidad geográfica- los vínculos existentes entre los municipios y las vías de comunicación y transporte de la ciudadanía para llegar a los servicios. Aunque no siempre se han podido conjugar todos los factores de forma totalmente equilibrada, el proceso de participación en la confección del Decreto ha favorecido que el dibujo final haya tenido el visto bueno de todos los consejos insulares.

Garantizar la misma oferta de servicios a toda la ciudadanía funciona como principio y fundamento de este Decreto. Esto se efectúa en cumplimiento del artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que establece como principio rector de la actividad pública, entre otros, la igualdad, de forma análoga a cómo el artículo 149.1.1.a Vínculo a legislación de la Constitución española establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Así, este Decreto establece los tipos de servicios sociales que, como mínimo, deben existir en cada uno de los territorios definidos, en virtud de su esencialidad y naturaleza, así como la cobertura mínima que deben tener en relación con la población del territorio al que han proveer el servicio. El hecho de ordenar la provisión de los servicios sociales desde la organización territorial permite igualar a toda la ciudadanía, incluso facilitando la atención desde el territorio.

Puesto que no existen estándares de referencia consensuados en la literatura especializada que sean aplicables a la situación actual de nuestra comunidad, las coberturas mínimas que se proponen en el Decreto son el resultado de la combinación de diferentes variables. Así, debe tenerse en cuenta que, cuando las coberturas mínimas ya están reguladas en otras normas, el Decreto remite a la normativa de referencia. Los servicios que se dirigen a una población de una franja de edad determinada, tienen como población referencia, a la hora de establecer las coberturas mínimas, la población de esa franja, mientras que el resto de servicios tienen como a población de referencia el conjunto de la población. Para realizar los cálculos de coberturas mínimas se ha tenido en cuenta el número de plazas públicas existentes y las que ya están en proceso de aprobación; las listas de espera; las proyecciones de población y necesidades; las prevalencias de situaciones de necesidad; criterios de eficiencia y racionalidad económica; y las apuestas institucionales por la expansión de determinados servicios.

El Decreto tiene como objetivo evitar tanto duplicidades de gestión como la ambigüedad de competencias en la provisión de determinados servicios. La situación de partida es compleja: actualmente se observa la convivencia de servicios sociales que, siendo de la misma tipología, están gestionados por distintos niveles administrativos. Esto está lejos de un orden deseable y que responda a una planificación conjunta y organizada, puesto que hasta ahora ha estado ligada históricamente a la iniciativa o la inhibición política de cada momento y cada gobierno. Por ello, han sido ejes fundamentales de este Decreto clarificar las competencias ¯ conforme a la normativa vigente- programar un desarrollo racional y ser respetuoso con la situación existente.

En este sentido, cabe poner de manifiesto que la organización territorial que marca la Ley 4/2009 nos conduce a la coexistencia de áreas que sólo abarcan un municipio o parte de un municipio, con áreas supramunicipales que integran más de un municipio. Así pues, un mismo tipo de servicio, asociado al área, puede estar orientado a la población de un solo municipio, en el caso de las áreas estrictamente municipales, o a varios municipios, en el caso de las áreas supramunicipales. Si bien los criterios de planificación y racionalidad en la gestión de recursos nos orientan a proponer que los servicios asociados a las áreas estrictamente municipales sean responsabilidad de los entes municipales, lo cierto es que la Ley 14/2001, de 29 de octubre Vínculo a legislación, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Servicios Sociales y Seguridad Social, otorga las competencias en determinadas materias a los consejos insulares. Sin embargo, la Ley 4/2009, en el artículo 38, reconoce a los municipios las competencias (entre otras) de:

1. Crear, organizar y gestionar los servicios sociales que consideren necesarios en su municipio, tanto propios como delegados por otras administraciones, de acuerdo con la cartera de servicios sociales y el plan estratégico correspondiente, y los planes estratégicos autonómico e insular.

2. Ejercer las funciones que les deleguen el Gobierno de las Illes Balears o el consejo insular correspondiente en las condiciones que se acuerden en un convenio a tal fin.

3. Facilitar la promoción y creación de los centros y servicios que constituyen el ámbito propio de los servicios sociales especializados, en coordinación con el consejo insular correspondiente, de acuerdo con la cartera de servicios sociales y el correspondiente plan estratégico.

Así las cosas, en caso que los consejos insulares lo consideren adecuado, se podrá llevar a cabo la delegación de competencias -o el instrumento equivalente - para la titularidad y gestión de servicios asociados a las áreas estrictamente municipales. Y, de no considerarlo pertinente, los consejos insulares seguirán siendo los competentes en los servicios recogidos en este Decreto, pero con adscripción a las áreas municipales.

Los dos últimos títulos se dedican a dos instrumentos que permiten mejorar la intervención social: la declaración de zonas de atención preferente y el funcionamiento en red. El artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 48/2011, de 13 de mayo, de Principios generales y las directrices de coordinación de los servicios sociales comunitarios básicos, recoge una primera aproximación a les zonas de atención preferente que el presente decreto deroga, para poder unificar en una sola norma la concepción y el procedimiento para la tramitación de la declaración de zona de atención preferente.

La concentración de población con necesidades sociales ha generado y genera situaciones de barrios o zonas de mayor vulnerabilidad. La intervención sobre estas zonas son imprescindibles desde visiones multidimensionales e integrales, actuaciones que superen los recursos ordinarios y la coordinación ordinaria. Es frecuente observar en el conjunto del panorama del Estado como incluso se han creado organismos específicos de gestión de estos barrios. Este decreto ordena el proceso para la delimitación i cualificación de zona de atención preferente como tal, como paso previo a aumentar los recursos de los servicios sociales ordinarios.

El funcionamiento en red de los servicios sociales es un requerimiento de calidad básica del sistema, dada la división de competencias de los servicios sociales que tenemos en nuestra Comunidad. No ocurre lo mismo en el ámbito de Salud o Educación, que dependen de la misma administración (es inimaginable que una farmacia rechace entregar unos medicamentos -por diferente criterio del farmacéutico- a un ciudadano que tiene la receta médica de manera correcta, o que se deniegue el acceso a Bachiller a un estudiante que ha aprobado la educación secundaria obligatoria porque los profesores de Bachiller piensen que vienen mal preparados). Depender de diferentes administraciones comporta dificultades añadidas a la propia naturaleza de los problemas sociales a atender. El título V del proyecto de decreto presenta cinco aspectos que permiten mejorar la atención a les persones ofreciendo claridad al conjunto de los técnicos de servicios sociales y a las persones usuarias.

IV

De acuerdo con los principios de buena regulación relacionados por el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y por el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, en la elaboración de este Decreto se han tenido en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación.

En cuanto al principio de necesidad y eficacia, la elaboración de esta norma responde al interés general porque da cumplimiento al mandato legal de definir las unidades territoriales en las que deben prestarse los servicios sociales, a fin de que la ciudadanía pueda tener conocimiento y acceso cercano al conjunto de prestaciones del sistema de servicios sociales. Por tanto, la norma es necesaria para desarrollar el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears. Por otra parte, este Decreto es eficaz para tal fin en la medida en que responde a tal obligación, estableciendo la provisión mínima que debe respetarse en cada unidad territorial y clarificando las administraciones competentes.

Respecto al principio de proporcionalidad, este Decreto ha regulado de forma suficiente y estricta los límites, la forma de definición y la modificación de las unidades territoriales, así como la provisión mínima a prestar. Por tanto, se ha ajustado a la finalidad concreta que se perseguía, dotando de coherencia las descripciones legales y con el añadido, tan sólo, de los elementos adicionales que complementan eficazmente el sistema de servicios sociales, como son los sistemas informativos, el personal profesional de referencia y las zonas de atención preferente.

En relación al principio de seguridad jurídica, esta norma es precisamente el instrumento que permite clarificar el mapa de servicios sociales que ordena constituir la Ley 4/2009, con el fin de ofrecer una organización racional, previsible y estable de prestación de los servicios sociales, arraigada en el territorio y cercana a las personas usuarias, cuando proceda. Por tanto, mediante este Decreto se mejoran las garantías en el derecho de acceso a las prestaciones y servicios sociales, en tanto se ordena su distribución en el espacio y se establecen unos mínimos comunes en la provisión, algo que dota de seguridad e igualdad a toda la ciudadanía. Además, para respetar este principio y dotar de coherencia al ordenamiento jurídico, se ha considerado necesaria la modificación puntual de determinados artículos de la normativa social relacionada, tal y como se establece en las disposiciones finales.

En cuanto al principio de transparencia, en la elaboración del Decreto se ha abierto la participación a la ciudadanía, a las administraciones públicas y a las entidades afectadas, como se pone de manifiesto con todo el diálogo institucional mantenido desde julio de 2021, la consulta previa y los mecanismos de transparencia activa mediante la publicación de todo el procedimiento. Además, la relación del contenido se justifica en el Preámbulo y se regulan de forma clara y sencilla tanto las unidades territoriales como la provisión mínima de los servicios sociales.

Por el principio de eficiencia y simplificación, por una parte el Decreto establece de forma sintética los procedimientos para definir o modificar, en su caso, las unidades territoriales en las que deben prestarse los servicios sociales, reduciendo al mínimo posible las cargas administrativas que esto implique, respetando el mandato legal de aprobación vía planes estratégicos, entre otros. Por otra parte, la regulación de la provisión mínima de los servicios sociales sí que supone un incremento eventual de las obligaciones de los principales destinatarios de esta norma, las administraciones públicas competentes, pero no afecta negativamente a la ciudadanía; todo lo contrario, mejora y garantiza sus derechos en relación al sistema de servicios sociales. Además, la norma clarifica sus obligaciones respectivas, algo que innegablemente promoverá el ahorro de recursos en la medida en que permitirá evitar duplicidades o la creación desorganizada de servicios y prestaciones sociales.

Por último, en cuanto al principio de calidad, el Decreto quiere garantizar una provisión mínima de servicios sociales en todo el territorio de las Illes Balears, con independencia de la residencia de la persona usuaria, lo que cumple con el principio de igualdad en ejercicio de los derechos de la ciudadanía. El principio de calidad se desarrolla también con la regulación del personal profesional de referencia y la ampliación de los sistemas informativos dentro de los servicios sociales, algo que permitirá mejorar los datos estadísticos al alcance de todos los sujetos implicados en el sistema de servicios sociales.

V

El Decreto se estructura en un preámbulo, cinco títulos -algunos de ellos en capítulos- cuarenta y seis artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única, tres disposiciones finales y un anexo único. En el título primero se establecen las disposiciones generales, como son el objeto, el ámbito de aplicación y los principios. En el título segundo se regula el mapa de los servicios sociales mediante la distinción, en dos capítulos, de las zonas básicas y las áreas. En el título tercero se establece la tipología de servicios sociales que, como mínimo, debe haber en cada una de las unidades territoriales que marca la Ley 4/2009, como son las zonas básicas, las áreas y las islas, cuya provisión mínima se determina en los tres capítulos correspondientes. En el título cuarto se regula, de forma actualizada, la definición y el procedimiento de constitución y ejecución de las zonas de atención preferente. En el título quinto se regula el funcionamiento en red de servicios sociales, el sistema de información y el personal profesional de referencia. Por último, en el anexo se establece el primer mapa de áreas de servicios sociales de las Illes Balears.

Se han emitido todos los informes y dictámenes preceptivos de conformidad con el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears y el que recoge el debate sobre el proyecto normativo que tuvo lugar en el Consejo de Servicios Sociales, en cumplimiento del artículo 54.1.c de la Ley 4/2009 de Servicios Sociales de las Illes Balears.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 15 de mayo de 2023,

Decreto

DECRETO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y finalidades

1. Este Decreto tiene por objeto establecer los principios generales relativos a:

a. El mapa de provisión mínima de los servicios sociales de titularidad pública.

b. La tipología de servicios sociales para cada unidad territorial y administración competente.

c. La tipología de servicios sociales que deben ofrecerse con igualdad a todas las personas de las Illes Balears, con independencia del territorio de residencia.

d. Las coberturas de la provisión mínima de los servicios sociales en las Illes Balears, sin perjuicio de mejora por las distintas administraciones públicas competentes.

2. Además, este Decreto también tiene como finalidades:

a. Complementar los principios generales para las carteras insulares y locales de servicios sociales, establecidos en la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears.

b. Mejorar la coordinación de servicios sociales mediante el trabajo en red.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El ámbito de aplicación de este Decreto se extiende a todo el territorio de las Illes Balears.

2. Este Decreto es de aplicación a todo el sector público de las Illes Balears, incluidas las administraciones públicas territoriales y las entidades instrumentales u otras dependientes.

TÍTULO II

EL MAPA DE LOS SERVICIOS SOCIALES

Artículo 3

La organización territorial

1. Las unidades territoriales para proveer a los servicios sociales son la zona básica, el área y la isla.

2. La isla es la referencia de los servicios sociales que por su naturaleza y especificidad son de ámbito insular.

3. Por la especificidad de Formentera e independientemente de las divisiones territoriales, su Consejo Insular debe garantizar todos los servicios establecidos en el artículo 13 de este Decreto, salvo los de competencia autonómica.

Artículo 4

El plan estratégico de servicios sociales

1. El plan estratégico de servicios sociales de las Illes Balears debe reflejar la organización territorial de los servicios sociales de toda la Comunidad Autónoma, conforme a su definición por todas las administraciones competentes. La planificación sectorial de servicios, equipamientos y dotaciones debe respetar la organización territorial vigente.

2. El anexo de este Decreto establece el primer mapa del territorio de las Illes Balears con la definición específica de las áreas en cada isla.

Capítulo I

Las zonas básicas

Artículo 5

Límites de las zonas básicas

1. La zona básica es la división territorial de menor población y no puede superar los 20.000 habitantes.

2. La zona básica puede estar constituida por uno o varios núcleos, barrios, distritos o unidades territoriales previamente constituidos de un municipio o por uno o varios municipios con características de proximidad y homogeneidad.

3. La zona básica debe respetar las divisiones territoriales de cada municipio, tales como núcleo, barrio, distrito o unidad territorial previamente constituida, exceptuando los casos que superen los 20.000 habitantes.

4. Los municipios de 20.000 o menos habitantes deben constituir preferentemente una única zona básica, sin perjuicio del punto 2.

5. La zona básica es la referencia de los servicios sociales comunitarios.

6. Cada zona básica tiene una única área de servicios sociales de referencia.

Artículo 6

Definición de las zonas básicas

1. El procedimiento que deben seguir los municipios para definir las zonas básicas dentro de su territorio consiste en:

a. Información a la Conferencia Sectorial a través del consejo insular.

b. Aprobación de la definición en su plan estratégico municipal.

c. Publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. En el caso de zonas básicas formadas a partir de dos o más municipios, de acuerdo con el artículo 5.2, el procedimiento a seguir es el mismo que el indicado en el punto anterior pero por parte de los dos ayuntamientos respectivos.

Artículo 7

Modificación de las zonas básicas

Los municipios pueden modificar sus zonas básicas siguiendo el mismo procedimiento establecido para su constitución inicial, de acuerdo con el artículo 6.

Capítulo II

Las áreas

Artículo 8

Límites de las áreas

1. El área es la división territorial superior a 20.000 y no superior a 100.000 habitantes.

2. El área debe estar constituida por la agrupación de dos o más zonas básicas colindantes.

3. Todas las zonas básicas que pertenezcan a un mismo núcleo, barrio, distrito o unidad territorial previamente constituida, deben pertenecer a la misma área municipal, exceptuando los casos que superen los 100.000 habitantes.

4. El área debe respetar las divisiones territoriales de cada municipio, con excepción del caso de que superen los 100.000 habitantes. En tal caso, un área municipal puede estar integrada por distintos barrios (o equivalentes) o partes de éstos.

5. Un municipio sólo puede pertenecer a una única área de carácter supramunicipal.

6. El área es la referencia de los servicios sociales especializados y/o de carácter supramunicipal.

Artículo 9

Definición de las áreas

1. La primera definición de las áreas supramunicipales se realiza en el artículo 12 del Decreto. Los planes estratégicos insulares deben reflejar esta definición inicial, sin perjuicio de su posible modificación siguiendo el procedimiento establecido en este Decreto.

2. En su caso, el procedimiento que deben seguir los municipios para definir las áreas exclusivamente dentro de su territorio consiste en:

a) Información a la Conferencia Sectorial a través del consejo insular.

b) Aprobación de la definición en el plan estratégico municipal.

c) Publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

3. Independientemente de las zonas básicas, definidas de acuerdo con el artículo 6, los municipios mayores de 100.000 habitantes deben constituir áreas exclusivamente dentro de su territorio, respetando los límites del artículo anterior y mediante este procedimiento:

a. Información a la Conferencia Sectorial a través del consejo insular.

b. Aprobación de la definición en el plan estratégico municipal.

c. Publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 10

Modificación de las áreas

1. Cada consejo insular puede modificar sus áreas supramunicipales específicas, definidas inicialmente en el artículo 12, siguiendo este procedimiento: aprobación de la modificación en el plan estratégico insular, previa información a la Conferencia Sectorial. Para la entrada en vigor de la nueva definición de las áreas, es necesario publicarlo en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Este procedimiento no requiere modificar el presente Decreto.

2. Los municipios mayores de 20.000 habitantes que quieran constituir una o varias áreas exclusivamente dentro de su territorio, pueden hacerlo por este procedimiento, que no requiere modificar este Decreto:

a. Solicitud al consejo insular respectivo, con el que debe acordarse la reorganización territorial y de la presentación de los recursos y servicios afectados para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente.

b. Aprobación de la modificación en los planes estratégicos municipal e insular correspondientes, previa información a la Conferencia Sectorial. En su caso, resolución de delegación de competencias o instrumento equivalente.

c. Para la entrada en vigor de la nueva definición de las áreas, es necesario que se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

3. Los municipios mayores de 100.000 habitantes pueden modificar sus áreas siguiendo el mismo procedimiento establecido para su constitución inicial, de acuerdo con el artículo 9.3.

Artículo 11

Codificación de las áreas

La identificación de cada área se realizará de la siguiente manera:

1. En primer lugar se indican las iniciales de la isla correspondiente: Ei por Ibiza, Fo por Formentera, Ma por Mallorca y Me por Menorca.

2. A continuación y sin separación, se indica el número del área con dos cifras, empezando por 01.

3. A continuación y separado por un punto, se indica con el número 00 si el área no ha sufrido modificación alguna desde la definición original.

4. En caso de que sí se hayan producido modificaciones y/o segregaciones de alguna área en dos o más, se indica con el número 01 el área que mantiene el(los) municipio(s) original(es), y con los siguientes números las nuevas áreas creadas.

5. A continuación y siempre separadas por puntos, se pueden añadir más cifras o símbolos que identifiquen otros conceptos (municipio, zona básica), por razones estadísticas u otras oportunas.

Artículo 12

Definición subsidiaria de las áreas de servicios sociales de las Illes Balears

1. Sin perjuicio de modificación eventual por el Consejo Insular de Mallorca, la primera definición de las áreas de servicios sociales en esta isla es:

a. Área Ma01.00: comprende los términos municipales de Artà, Capdepera, Manacor, Sant Llorenç des Cardassar y Son Servera.

b. Área Ma02.00: comprende los términos municipales de Algaida, Ariany, Costitx, Lloret de Vistalegre, Llubí, Maria de la Salut, Montuïri, Petra, Porreres, Sencelles, Sant Joan, Santa Eugènia, Sineu y Vilafranca de Bonany.

c. Área Ma03.00: comprende los términos municipales de Alcúdia, Búger, Campanet, Muro, Sa Pobla, Santa Margalida y Pollença.

d. Área Ma04.00: comprende los municipios de Alaró, Binissalem, Consell, Inca, Lloseta, Mancor del Vall, Santa Maria del Camí y Selva.

e. Área Ma05.00: comprende los municipios de Andratx, Banyalbufar, Calvià, Deià, Escorca, Esporles, Estellencs, Fornalutx, Puigpunyent, Valldemossa y Sóller.

f. Área Ma06.00: comprende los municipios de Campos, Llucmajor, Felanitx, Santanyí y Ses Salines.

g. Área Ma07.00: comprende los municipios de Marratxí y Bunyola.

2. Sin perjuicio de modificación eventual por el Consejo Insular de Menorca, la primera definición de las áreas de servicios sociales en esta isla es:

a) Área Me08.00: comprende los municipios de Alaior, Es Castell, Ciutadella, Ferreries, Maó, Es Mercadal, Es Migjorn Gran y Sant Lluís.

3. Sin perjuicio de modificación eventual por el Consejo Insular de Ibiza, la primera definición de las áreas de servicios sociales en esta isla es:

a. Área Ei09.00: comprende los municipios de Eivissa y Sant Josep.

b. Área Ei10.00: comprende los municipios de Santa Eulàlia, Sant Joan de Labritja y Sant Antoni de Portmany.

4. Sin perjuicio de modificación eventual por el Consejo Insular de Formentera, la primera definición de las áreas de servicios sociales en esta isla es:

a. Área Fo11.00: comprende toda la isla de Formentera.

5. Dado que los municipios mayores de 100.000 habitantes deben definir sus áreas desde el primer momento, la numeración no queda recogida en este Decreto. Se reservan para ello los códigos del 12 en adelante, comenzando por el municipio de Palma.

TÍTULO III

TIPOLOGÍA DE SERVICIOS POR UNIDADES TERRITORIALES

Artículo 13

Provisión mínima de servicios por unidades territoriales

1. Todos los servicios y recursos que se establecen a continuación deben respetar la definición, naturaleza y requisitos que todas las carteras vigentes en cada momento establezcan de forma específica.

2. Los servicios sociales que los ayuntamientos — o equivalentes — deben prestar en cada zona básica son:

a. Centro de servicios sociales de zona

b. Servicios de ayuda a domicilio

c. Servicio de centro de día para mayores.

3. Los servicios sociales que los consejos insulares deben prestar en cada área ¯salvo las exclusivamente municipales- son:

a. Centro de servicios sociales de área.

b. Servicio de promoción de la autonomía personal.

c. Servicios residenciales para personas mayores.

d. Servicios residenciales para personas con discapacidad.

e. Servicios de estancia diurna para personas con discapacidad.

4. Los servicios sociales que deben prestarse en cada isla son:

a. Servicio de valoración de la discapacidad y la dependencia y plan de individual de atención a personas dependientes.

b. Servicio de valoración de atención temprana.

c. Servicio de desarrollo infantil y atención temprana.

d. Servicios de estancias diurnas para personas con diagnóstico de salud mental grave.

e. Servicio de acompañamiento para personas con diagnóstico de salud mental grave.

f. Servicios de apoyo a la vida autónoma para personas con diagnóstico de salud mental grave.

g. Servicio de integración en la comunidad de personas afectadas por adicciones.

h. Servicio de apoyo a las personas adultas en el ejercicio de su capacidad jurídica.

i. Servicio de acogimiento temporal.

5. Los municipios que conforman una sola zona básica y que tienen menos de 3.000 habitantes, no están obligados a tener centros de día para personas mayores en su municipio, siempre que garanticen la cobertura recogida en este Decreto y demás normativa aplicable, mediante acuerdos, convenios u otras formas de colaboración interadministrativa.

6. Los consejos insulares pueden apoyar a los municipios en la gestión de la ayuda a domicilio, mediante los acuerdos e instrumentos de colaboración que convengan.

7. De acuerdo con la especificidad que la Ley 4/2009 otorga a Formentera, sus administraciones competentes deben:

a. Prestar todos los servicios propios de la zona básica relacionados en el apartado segundo de este artículo y con las coberturas establecidas en la normativa.

b. En relación con los servicios de los apartados tercero y cuarto de este artículo, salvo en los casos de competencia autonómica, garantizar la cobertura de todas las necesidades de la población de la isla, preferentemente dentro de su territorio.

c. En relación con los servicios de competencia autonómica, garantizar la cobertura de las necesidades de la población de la isla en su territorio, sin que ello suponga la obligación de disponer de equipos exclusivos y estables dentro del mismo.

Artículo 14

Provisión complementaria de nuevos servicios

1. En términos generales, cualquier nuevo servicio o prestación -de los recogidos en el artículo 13- debe ajustarse al régimen de competencias establecido en la normativa aplicable.

2. En el caso de que una administración pública -o entidad instrumental dependiente- quiera constituir u ofrecer una prestación o un servicio que es de competencia y obligación de otra administración pública, debe seguir este procedimiento para recibir autorización:

a. Solicitud motivada a la administración pública competente. La solicitud debe incluir el plan de gestión del servicio o recurso nuevo, con referencia explícita a la financiación prevista.

b. La administración pública competente puede requerir a la entidad solicitante todos aquellos informes e información que estime adecuados.

c. Resolución de autorización, delegación de competencia o instrumento equivalente, por la administración pública competente, previa información a la Conferencia Sectorial. Esta resolución determinará las condiciones pactadas de los servicios y supuestos de reversión, en caso de existir. En defecto de otra previsión, será indefinida.

3. Los servicios o prestaciones constituidos con arreglo al punto 2 anterior serán de titularidad exclusiva de la administración pública solicitante. Esta entidad asumirá toda su financiación, sin que ello suponga alteración alguna de la distribución legal de competencias que se despliega en este texto. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos, convenios u otras formas de colaboración interadministrativa que se establezcan, y siempre respetando los criterios o los requisitos de provisión mínima u otros que se establecen en este Decreto y en el resto de normativa de aplicación.

Artículo 15

Temporalización del cumplimiento de la provisión mínima

Cada administración pública debe recoger en su plan estratégico los objetivos que plantea en los años siguientes para encaminarse al cumplimiento de la provisión mínima de cobertura establecida en este Decreto.

Capítulo I

Servicios sociales de zona básica

Artículo 16

Centro de servicios sociales de zona

1. Definición: los centros de servicios sociales de zona son la puerta de entrada al sistema de servicios sociales y proveen a los servicios sociales comunitarios básicos, que son de gestión local. Se ofrecen a la ciudadanía desde el territorio, de forma descentralizada, y prestan atención individual y comunitaria para dar respuesta a las necesidades consideradas como básicas. Las prestaciones garantizadas y comunes para toda la comunidad autónoma a través de las unidades de trabajo social (UTS) se establecen en la cartera autonómica y pueden ampliarse al resto de carteras.

2. Equipamiento de referencia: centro de servicios sociales de zona. Prioritariamente, se trata de un centro, pero en cualquier caso, debe cumplir los requisitos de autorización y acreditación recogidos en el Decreto 48/2011 Vínculo a legislación, de servicios sociales comunitarios básicos, o en la norma vigente que lo sustituya.

3. Cobertura mínima: la que establece el Decreto 48/2011 Vínculo a legislación, de servicios sociales comunitarios básicos, o la norma vigente que le sustituya.

4. Naturaleza: las situaciones de las que se hace cargo afectan a una proporción significativa de la población en cualquier punto del territorio y, por tanto, se requiere la atención desde el entorno más cercano.

5. Competencia: de la entidad local correspondiente.

6. Financiación: el 50% de la UTS corre a cargo del Gobierno de las Illes Balears y el 50% restante corre a cargo de la entidad local correspondiente y del consejo insular respectivo.

Artículo 17

Servicios de ayuda a domicilio

1. Definición: este servicio se presta en el domicilio de las personas con carencia de autonomía personal, con dificultades de desarrollo o con problemáticas familiares especiales que les impiden llevar a cabo de forma autónoma las tareas habituales de la vida cotidiana.

Mediante personal cualificado y supervisado, se proporciona a estas personas y a su entorno un conjunto de actuaciones preventivas, asistenciales, educativas, rehabilitadoras, de apoyo psicosocial, doméstico y de atención, para que mantengan la autonomía personal, la calidad de vida y la relación con el entorno cercano, al tiempo que permite al personal cuidador un apoyo clave a fin de mantener la resiliencia en el cuidado. Se prestan dos tipologías de servicios de ayuda a domicilio:

a. Ayuda a domicilio sociosanitaria: intervención de ayuda a domicilio llevada a cabo por personal técnico sociosanitario que tiene por objeto cubrir las necesidades de los déficits relacionados con las actividades de la vida diaria y de mantenimiento en el domicilio.

b. Ayuda a domicilio de apoyo: intervención domiciliaria que tiene por objeto promocionar la autonomía de las personas que residen en domicilios particulares o domicilios que forman parte del servicio.

2. Equipamiento de referencia: se presta en el domicilio de la persona usuaria. La prestación se gestiona desde el centro de servicios sociales de zona.

3. Cobertura mínima:

a. Ayuda a domicilio sociosanitaria: la que recoge el Decreto 83/2010 o la norma vigente que lo sustituya.

b. Ayuda a domicilio de apoyo: se definirá en las normas correspondientes.

4. Naturaleza: las situaciones de las que se hace cargo afectan a una proporción significativa de la población en cualquier punto del territorio y, por tanto, se requiere la atención desde el entorno más cercano.

5. Competencia: de la entidad local correspondiente.

6. Financiación: municipal, con excepción de los casos con dependencia, para los que se recibe financiación mediante convenio con la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 18

Servicio de centro de día para personas mayores

1. Definición: se trata de un servicio de atención integral durante el período diurno para personas mayores, con el objetivo de que mantengan el mayor nivel posible de autonomía personal o lo mejoren, de apoyar a las familias o a quienes los cuidan, y cubrir sus necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal.

2. Equipamiento de referencia: centro de día.

3. Cobertura del servicio: 3 plazas por cada 100 personas mayores de 65 años de la zona básica.

4. Naturaleza: las situaciones de las que se hace cargo afectan a una proporción significativa de la población en cualquier punto del territorio y, por tanto, se requiere la atención desde el entorno más cercano.

5. Competencia: de la entidad local correspondiente.

6. Financiación: municipal, a excepción de los casos con dependencia, para los que se recibe financiación mediante convenio con la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Capítulo II

Servicios sociales de área

Artículo 19

Provisión en áreas estrictamente municipales

1. Los municipios con más de un área pueden decidir en qué área o áreas sitúan las prestaciones y servicios que se establece en este capítulo, sin la obligación de prestarlos en cada una, siempre que en su conjunto cumplan la misma cobertura mínima establecida en este Decreto y demás normativa aplicable para cada unidad territorial.

2. De acuerdo con el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en materia de servicios sociales y seguridad social, y demás normativa vigente, los ayuntamientos que lleven a cabo la provisión mínima de servicios sociales en sus áreas estrictamente municipales deben solicitar, en su caso, la resolución de delegación de competencias o el instrumento equivalente por la administración pública competente.

3. En caso de que la administración pública competente no resuelva con la delegación pertinente o el instrumento equivalente, ésta debe continuar prestando la provisión mínima de servicios sociales que el Decreto establece dentro de las áreas, pero respetando las unidades territoriales que los ayuntamientos hayan definido válidamente, de acuerdo con la competencia correspondiente que otorga la Ley 4/2009 y desarrolla este Decreto.

Artículo 20

Centro de servicios sociales de área

1. Definición: se trata del centro desde el que se da apoyo técnico y profesional a los servicios sociales comunitarios y se colabora en la implantación de las prestaciones básicas.

2. Equipamiento de referencia: centro de servicios sociales de área.

3. Cobertura mínima: la dotación de los centros de servicios sociales de área debe tener, como mínimo, un equipo multidisciplinar con un técnico/a de administración general, dos auxiliares administrativos y cinco técnicos/as de entre los siguientes perfiles profesionales (o los estudios oficiales que los sustituyan):

a. Grado en Trabajo Social

b. Grado en Educación Social

c. Grado en Psicología

d. Grado en Derecho

e. Grado en Relaciones Laborales

f. Grado en Sociología

g. Grado en Ciencias Políticas

h. Grado en Pedagogía

i. Grado en Geografía.

4. Naturaleza: las situaciones de las que se hace cargo no afectan a una proporción significativa de la población en todos los municipios para tener un alto nivel de desconcentración, o no tienen una base de actuación ligada al territorio más cercano.

5. Competencia: de los ayuntamientos que tienen una o varias áreas de carácter exclusivamente municipal o de los consejos insulares para las áreas supramunicipales.

6. Financiación: el 50% de los gastos del personal mínimo establecido en este Decreto corre a cargo del Gobierno de las Illes Balears. El 50% restante corre a cargo de los ayuntamientos que tienen una o varias áreas de carácter municipal o de los consejos insulares.

Artículo 21

Servicio de promoción de la autonomía personal

1. Definición: conjunto de actuaciones de prevención de la aparición o agravamiento de enfermedades o discapacidades y situaciones de dependencia y de las consiguientes secuelas, mediante el desarrollo coordinado de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables y programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación. La finalidad es desarrollar y mantener la capacidad de la persona para controlar, afrontar y tomar decisiones sobre cómo vivir de acuerdo con las normas y las preferencias propias, y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria, de modo que todas las personas puedan llevar una vida lo más autónoma posible.

2. Equipamiento de referencia: centro de servicios sociales de área.

3. Cobertura del servicio: se definirá en las normas correspondientes.

4. Personas destinatarias: las personas en situación de merma del proceso de autonomía personal.

5. Naturaleza: las situaciones de las que se hace cargo no afectan a una proporción significativa de la población en todos los municipios para tener un alto nivel de desconcentración o no tienen una base de actuación ligada al territorio más cercano.

6. Competencia: de los ayuntamientos que tienen una o varias áreas de carácter exclusivamente municipal o de los consejos insulares para las áreas supramunicipales.

7. Financiación con cargo a la administración competente, a excepción de los casos con dependencia, que obtendrán financiación mediante convenio con la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 22

Servicios residenciales para personas mayores

1. Definición: los servicios residenciales para personas mayores ofrecen una alternativa al domicilio habitual con un equipamiento que dispone de servicios continuados durante las 24 horas del día, a fin de que la persona reciba el apoyo necesario. Tiene una función sustitutoria del hogar familiar de forma temporal o permanente.

2. Equipamiento de referencia:

a. Viviendas supervisadas

b. Residencias

c. Otras modalidades residenciales.

3. Cobertura mínima: 3 plazas residenciales por cada 100 personas mayores de 65 años en cada área.

4. Naturaleza: las situaciones de las que se hace cargo no afectan a una proporción significativa de la población en todos los municipios para tener un alto nivel de desconcentración, o no tienen una base de actuación ligada al territorio más cercano.

5. Competencia: de los ayuntamientos que tienen una o varias áreas de carácter exclusivamente municipal o de los consejos insulares para las áreas supramunicipales.

6. Financiación: con cargo a la administración competente, a excepción de los casos con dependencia, para los que se obtiene financiación mediante convenio con la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 23

Servicios residenciales para personas con discapacidad

1. Definición: los servicios residenciales para personas con discapacidad ofrecen una alternativa al domicilio habitual con un equipamiento que dispone de servicios continuados durante las 24 horas del día, a fin de que la persona reciba el apoyo necesario. Tiene una función sustitutoria del hogar familiar de forma temporal o permanente.

2. Equipamiento de referencia:

a. Viviendas supervisadas

b. Residencias

c. Otras modalidades residenciales

3. Cobertura mínima: 1 plaza por cada 1.000 personas del área.

4. Naturaleza: las situaciones de las que se hace cargo no afectan a una proporción significativa de la población en todos los municipios para tener un alto nivel de desconcentración, o no tienen una base de actuación ligada al territorio más cercano.

5.Competencia: de los ayuntamientos que tienen una o varias áreas de carácter exclusivamente municipal o de los consejos insulares para las áreas supramunicipales.

6. Financiación: con cargo a la administración competente a excepción de los casos con dependencia, para los que se recibe financiación mediante convenio con la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 24

Servicio de estancias diurnas para personas con discapacidad

1. Definición: se trata de un servicio que presta apoyo a las personas con discapacidad. Hay dos modalidades:

a. Servicio de centro de día: servicio que ofrece, durante el período diurno, una atención integral para las personas con discapacidad con necesidades de apoyo extenso y generalizado. El objetivo del servicio es mejorar o mantener el mayor nivel posible de autonomía y bienestar, además de prevenir situaciones de mayor dependencia, potenciar la inclusión y apoyar a las familias.

b. Servicio ocupacional: servicio que presta apoyo a la persona con discapacidad con el objetivo de conseguir su máximo desarrollo personal y la inclusión social, mediante actividades terapéuticas ocupacionales o de bienestar, de aprendizaje para la autonomía y de inserción sociolaboral.

2. Equipamiento de referencia:

a. Centros de día para personas con discapacidad

b. Centros ocupacionales para personas con discapacidad.

3. Cobertura mínima: 1,5 plazas por cada 1.000 personas del área.

4. Naturaleza: las situaciones de las que se hace cargo no afectan a una proporción significativa de la población en todos los municipios para tener un alto nivel de desconcentración, o no tienen una base de actuación ligada al territorio más cercano.

5. Competencia: de los ayuntamientos que tienen una o varias áreas de carácter exclusivamente municipal o de los consejos insulares para las áreas supramunicipales.

6. Financiación: con cargo a la administración competente, a excepción de los casos con dependencia, para los que se recibe financiación mediante convenio con la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Capítulo III

Servicios sociales de isla

Artículo 25

Servicio de valoración de la discapacidad y la dependencia y plan individual de atención a las personas dependientes

1. Definición: se trata de un servicio que, por un lado, realiza la valoración de la situación de discapacidad y dependencia y, por otro, remite el informe al órgano autonómico de valoración. En los casos de situación de dependencia, este servicio también confecciona el plan individual de atención en función de las necesidades, grado y disponibilidad de servicios en el municipio de residencia de la persona dependiente.

2. Equipamiento de referencia: el establecido de acuerdo con el Decreto 83/2010, de 25 de junio Vínculo a legislación ; el Decreto 91/2019, de 5 de diciembre Vínculo a legislación ; o cualquier norma que le sustituya.

3. Cobertura mínima: un equipo básico de valoración y orientación de la discapacidad y cuatro técnicos valoradores de la dependencia por cada 200.000 habitantes, o por isla en el caso de las islas de menos de 200.000 habitantes. El equipo básico está formado por un profesional del trabajo social, un profesional sanitario y un profesional de la psicología. El personal técnico de valoración de la dependencia debe tener la formación mínima de grado o equivalente en las áreas de conocimiento social y de salud.

4. Naturaleza: las situaciones de las que se hace cargo deben permitir la atención en la propia isla y, por tanto, el servicio debe evitar que las personas usuarias se desplacen entre islas para ser atendidas.

5. Competencia: Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6. Financiación: Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 26

Servicio de valoración de atención temprana

1. Definición: se trata de un servicio que tiene como objetivo dar respuesta, lo antes posible, a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños con trastornos en el desarrollo motriz, sensorial o cognitivo. El servicio se dedica a coordinar la intervención, planificación, organización, valoración, evaluación y seguimiento de las actuaciones de intervención de los niños de 0 a 6 años.

2. Equipamiento de referencia: unidad de diagnóstico infantil y atención temprana (en adelante, UDIAP).

3. Cobertura mínima: un equipo por cada 200.000 habitantes, o por isla en el caso de las islas de menos de 200.000 habitantes. Cada equipo debe estar formado, como mínimo, por un facultativo de cada una de estas áreas:

a. Cognitiva y psicológica

b. Comunicativa habilitadora y rehabilitadora del lenguaje

c. Motriz funcional habilitadora y rehabilitadora

d. Social y comunitaria.

4. Naturaleza: las situaciones de las que se hace cargo deben permitir la atención en la propia isla y, por tanto, el servicio debe evitar que las personas usuarias se desplacen entre islas para ser atendidas.

5. Competencia: Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6. Financiación: Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 27

Servicio de desarrollo infantil y atención temprana

1. Definición: se trata de un recurso específico para la prestación de atención terapéutica interdisciplinaria a los niños con trastornos en el desarrollo motriz, sensorial o cognitivo y a su familia, previa valoración del servicio de valoración de atención temprana.

2. Equipamiento de referencia: servicio de desarrollo infantil y atención temprana (en adelante, SEDIAP).

3. Cobertura mínima: se debe garantizar que en cada isla se atiendan a todos los niños valorados por el UDIAP como susceptibles de recibir algún tipo de atención por el SEDIAP. Adicionalmente, se considera que la cobertura mínima del SEDIAP es de 7 menores atendidos por cada 100 menores de 6 años.

4. Naturaleza: las situaciones de las que se hace cargo deben permitir la atención en la propia isla y, por tanto, el servicio debe evitar que las personas usuarias se desplacen entre islas para ser atendidas.

5. Competencia: Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6. Financiación: Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 28

Servicio de estancias diurnas para personas con diagnóstico de salud mental grave

1. Definición: se trata de un servicio de atención diurna que apoya a las personas con trastorno mental grave que necesitan organización, supervisión y asistencia en la realización de las actividades de la vida diaria, así como apoyo en el proceso de adquisición y desarrollo de habilidades básicas y adaptativas personales, sociales y prelaborales, para que puedan alcanzar, dentro de las posibilidades de cada usuario, la máxima autonomía posible.

2. Equipamiento de referencia: servicios ocupacionales para personas con diagnóstico de salud mental grave.

3. Cobertura mínima: 3 plazas por cada 10.000 personas.

4. Naturaleza: las situaciones de las que se hace cargo han de permitir la atención en la propia isla y, por tanto, el servicio debe evitar que las personas usuarias se desplacen entre islas para ser atendidas.

5. Competencia: Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6. Financiación: Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 29

Servicio de acompañamiento para personas con diagnóstico de salud mental grave

1. Definición: se trata de un servicio que lleva a cabo la valoración, orientación y apoyo a la atención para la integración de las personas con diagnóstico de trastorno mental grave en los diferentes ámbitos de la vida social, para facilitar el acceso a los recursos comunitarios y su uso, mediante el desarrollo coordinado entre servicios sociales y otros sistemas, de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables y vinculadas a programas específicos de inserción y de rehabilitación.

2. Equipamiento de referencia: los servicios de acompañamiento pueden actuar con grupos o de forma individual en equipamientos que cumplan las condiciones de seguridad, higiene y accesibilidad que establecen las normas vigentes (centros de salud, de servicios sociales o socioculturales) y también en el domicilio.

3. Cobertura mínima: 3 plazas por cada 10.000 personas.

4. Naturaleza: las situaciones de las que se hace cargo han de permitir la atención en la propia isla y, por tanto, el servicio debe evitar que las personas usuarias se desplacen entre islas para ser atendidas.

5. Competencia: Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6. Financiación: Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 30

Servicio de apoyo a la vida autónoma para personas con diagnóstico de salud mental grave

1. Definición: se trata de un tipo de servicio que tiene como objetivo procurar la mejora de la calidad de vida y desarrollo en el propio hogar, la integración social en el entorno comunitario y fomentar la autonomía e independencia de las personas con diagnóstico de salud mental grave. Puede concretarse en un apoyo de carácter educativo y comunitario que ofrece orientación, en la atención al domicilio con apoyos técnicos especializados y de cobertura de las necesidades básicas (gastos del hogar, alimentación, etc.) o en la vivienda supervisada como recurso sustitutivo del hogar propio o familiar.

2. Equipamiento de referencia: los servicios de apoyo a la vida autónoma pueden actuar con grupos o de forma individual en equipamientos que cumplan las condiciones de seguridad, higiene y accesibilidad que establecen las normas vigentes (centros de salud, de servicios sociales o socioculturales) y también en el domicilio.

3. Cobertura mínima: 4 plazas por cada 10.000 personas.

4. Naturaleza: las situaciones de las que se hace cargo han de permitir la atención en la propia isla y, por tanto, el servicio debe evitar que las personas usuarias se desplacen entre islas para ser atendidas.

5. Competencia: Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6. Financiación: Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 31

Servicio de integración en la comunidad de personas afectadas por adicciones

1. Definición: se trata de un servicio de integración social para personas afectadas por un problema de adicción y que requieren apoyo socioeducativo para reanudar su vida.

2. Equipamiento de referencia: se definirá en las normas correspondientes.

3. Cobertura mínima: 2,50 plazas por cada 10.000 habitantes.

4. Naturaleza: las situaciones de las que se hace cargo han de permitir la atención en la propia isla y, por tanto, el servicio debe evitar que las personas usuarias se desplacen entre islas para ser atendidas.

5. Competencia: Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6. Financiación: Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 32

Servicio de apoyo a las personas adultas en el ejercicio de su capacidad jurídica

1. Definición: se trata de un servicio que desarrolla las funciones tutelares designadas judicialmente en los casos en los que no existen familiares idóneos para desarrollar esta función. Se regula en el capítulo IX del Código civil y en el Vínculo a legislación Decreto 6/2016, de 5 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan los principios generales que deben regir el funcionamiento de las entidades tutelares de las personas adultas incapacitadas judicialmente.

2. Equipamiento de referencia: se definirá en las normas correspondientes.

3. Cobertura mínima: garantizada por la sentencia judicial o la resolución correspondiente.

4. Naturaleza: las situaciones de las que se hace cargo deben permitir la atención en la propia isla y, por tanto, el servicio debe evitar que las personas usuarias se desplacen entre islas para ser atendidas.

5. Competencia: Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6. Financiación: Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 33

Servicios de acogimiento temporal

1. Definición: se trata de un servicio que, de forma temporal, ofrece alojamiento, servicios de higiene personal y manutención básica a personas en situación de necesidad.

2. Equipamiento de referencia: cualquier tipo de equipamiento autorizado como alojamiento temporal por la correspondiente entidad en materia de servicios sociales.

3. Cobertura mínima: 2,50 plazas por cada 10.000 habitantes.

4. Naturaleza: las situaciones de las que se hace cargo deben permitir la atención en la propia isla y, por tanto, el servicio debe evitar que las personas usuarias se desplacen entre islas para ser atendidas.

5. Competencia: consejos insulares.

6. Financiación: consejos insulares.

TÍTULO IV

LAS ZONAS DE ATENCIÓN PREFERENTE

Artículo 34

Concepto de zona de atención preferente

Se entiende por zona de atención preferente la unidad territorial inferior a la zona básica en la que se concentra, en términos relativos, mayor población en situación de vulnerabilidad social. La definición territorial de la atención preferente se fija a raíz de la existencia de condiciones sociales que dificultan la autonomía y la integración relacional de la población que reside en ella.

Artículo 35

Límites de las zonas de atención preferente

1. Las zonas de atención preferente pueden situarse dentro del territorio de un único municipio o incluir partes de varios municipios, siempre que haya continuidad territorial.

2. Las zonas de atención preferente no pueden tener una duración superior a cuatro años, salvo que el órgano que las declare acuerde una prórroga motivada, previa nueva solicitud de las administraciones afectadas, antes de que se agote el plazo inicial. Esta prórroga en ningún caso podrá tener una duración mayor al tiempo inicialmente concedido.

Artículo 36

Iniciativa y presentación de la solicitud

1. La iniciativa de solicitud de declaración de zona de atención preferente corresponde a los ayuntamientos afectados, quienes deben solicitar al consejo insular correspondiente el apoyo técnico y económico.

2. El consejo insular respectivo debe evaluar la solicitud y, en caso de informar positivamente, adjuntar el compromiso de cofinanciación. En caso de no obtener el apoyo y el compromiso de cofinanciación del consejo insular, los ayuntamientos podrán seguir adelante con el procedimiento, aceptando que tendrán que asumir a partes iguales, junto con el Govern Balear, la parte correspondiente de la financiación.

3. Los ayuntamientos afectados deben presentar las solicitudes a la Consejería competente en materia de servicios sociales, con toda la documentación referida en este título, dentro del plazo del 1 de enero al 31 de marzo de cada año.

Artículo 37

Evaluación de las solicitudes

La Consejería competente en materia de servicios sociales debe evaluar las solicitudes de acuerdo con estos criterios principales:

a. La eficiencia económica y social de la oportunidad de la intervención.

b. La movilización de recursos de otras consejerías, la Administración general del Estado y/o el sector privado.

c. La disponibilidad presupuestaria.

d. El pronóstico de la intervención.

Artículo 38

Declaración de zona de atención preferente

1. Hasta el 30 de septiembre de cada año, el Gobierno de las Illes Balears puede acordar y hacer públicas las declaraciones de zonas de atención preferente de servicios sociales para iniciarse el 1 de enero siguiente, a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. En su caso, el Acuerdo del Consejo de Gobierno debe modificar el Plan de financiación de los servicios sociales comunitarios vigente para incluir los fondos necesarios.

Artículo 39

Justificación y seguimiento

1. Antes del 30 de septiembre de cada año de intervención y al margen de las obligaciones de justificación que se incluyan en el plan de financiación mencionado, los ayuntamientos afectados deben presentar un informe de seguimiento técnico y económico de la intervención que llevan a término, y que dé cuenta del avance del proyecto al resto de administraciones implicadas.

2. La financiación acordada está sujeta a la presentación del informe y a la valoración positiva del cumplimiento de las actuaciones previstas. La valoración debe realizarse de forma conjunta por las demás administraciones y entidades implicadas.

Artículo 40

Obligaciones de informar y publicidad

En el Acuerdo de declaración, el Gobierno de las Illes Balears establecerá las obligaciones de información y publicidad de las intervenciones que se realicen en la zona de atención preferente.

Artículo 41

Documentación para la declaración de zonas de atención preferente

1. Además de los compromisos de cofinanciación tanto de los ayuntamientos afectados como del consejo insular respectivo, la declaración de zona de atención preferente requiere dos documentos técnicos: el informe de diagnóstico de la zona y la propuesta de intervención en la zona.

2. El informe de diagnóstico incluirá, como mínimo, información de las siguientes variables:

a. Características sociodemográficas de la población

b. Actividad económica en la zona

c. Actividad económica de la población residente

d. Necesidades sociales de la población

e. Salud de la población

f. Educación y nivel de estudios de la población

g. Características de la vivienda

h. Dotaciones de infraestructura de servicios

i. Dotaciones de equipamientos de servicios públicos

j. Servicios existentes en la zona

k. Entidades existentes en la zona

l. Grado de seguridad y conflictividad de la zona.

3. La propuesta de intervención de servicios sociales debe venir acompañada, en función de la diagnosis hecha, de una propuesta de intervención integral en la zona.

4. Las propuestas de intervención, deben incluir, necesariamente, un análisis del impacto previsto en el ámbito social y de género, económico y ambiental en la población y el entorno.

Artículo 42

Financiación de las intervenciones de servicios sociales para las zonas de atención preferente

1. Todas las administraciones públicas implicadas deben hacerse cargo, a partes iguales, de la financiación de la intervención de servicios sociales. En general, se trata del Gobierno de las Illes Balears, a través de la Consejería competente en la materia, el respectivo consejo insular y el ayuntamiento o ayuntamientos afectados y que promueven la solicitud. Esta distribución en la financiación puede modificarse en el acuerdo del Consejo de Gobierno que declare la zona de atención preferente, previo acuerdo entre las administraciones afectadas.

2. Tanto la aportación económica de la Consejería competente en materia de servicios sociales como la de los consejos insulares puede incluirse en el Plan de financiación de los servicios sociales comunitarios, o el instrumento equivalente de colaboración interadministrativa, durante los años de vigencia de la declaración de zona de atención preferente.

3. La propuesta de intervención puede recibir financiación proveniente de otras administraciones públicas, consejerías, así como financiación privada. En tal caso, se reducen de forma proporcional las aportaciones de las administraciones indicadas en el punto 1.

4. En caso de incumplimiento de las obligaciones de cofinanciación por alguna administración implicada, la Conferencia Sectorial puede recomendar suspender las intervenciones, con independencia del estado de ejecución.

TÍTULO V

FUNCIONAMIENTO EN RED Y ATENCIÓN CENTRADA EN LA PERSONA

Artículo 43

Sistema articulado

1. Los servicios sociales en las Illes Balears son un sistema de servicios en la población articulado desde el ejercicio de las competencias municipales, insulares y autonómicas.

2. El sistema de información, junto con la figura del profesional de referencia, es la garantía de articulación de los servicios sociales que debe permitir la atención de calidad a la ciudadanía, así como la gestión eficiente de los recursos de las administraciones.

3. En toda situación, una persona atendida por los servicios sociales debe tener un profesional de referencia.

Artículo 44

Profesional de referencia

1. Todo lo que dispone el artículo 11 del Decreto 48/2011, relativo al profesional de referencia en los servicios sociales comunitarios, se hace extensivo al resto de servicios sociales del sistema.

2. En los servicios de centro de día y servicios residenciales de cualquier tipo, el profesional de referencia será un profesional de los equipos técnicos de estos servicios.

3. En el resto de casos, el profesional de referencia será el profesional de los servicios sociales comunitarios básicos, exceptuando las situaciones en las que alguna ley sectorial disponga otra cosa.

Artículo 45

Sistema de información

1. En cumplimiento del artículo 49.5 de la Ley 4/2009, la Administración autonómica debe garantizar la existencia y coordinar un sistema de información social común, compartido y compartible. Esta obligación podrá cumplirse, entre otras, con la puesta a disposición de todas las administraciones implicadas de una aplicación informática adecuada, actualizada e interoperable.

2. Los sistemas de información deben garantizar la conectividad entre todos los servicios sociales de las islas y tender al intercambio de información con el resto de servicios de protección social.

3. Los sistemas de información tienen que dar respuesta a las necesidades de gestión de los servicios y a las necesidades de información para la planificación y la evaluación de los servicios, y deben cumplir la legislación vigente relativa a la protección de datos de carácter personal, de acuerdo con la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales.

4. La finalidad de los sistemas de información es aumentar la eficiencia en la gestión de las historias sociales y del registro de actividades, optimizando los recursos humanos disponibles y facilitar la coordinación de los profesionales y los niveles de atención de la red pública de servicios sociales.

5. El conjunto de administraciones competentes en materia de servicios sociales trabajará coordinadamente para el uso y extensión de la historia social y del registro de actividades.

6. El sistema de información de servicios sociales comunitarios básicos, regulado por el artículo 19 Vínculo a legislación del Decreto 48/2011, por el que se regulan los principios generales y las directrices de coordinación de los servicios sociales comunitarios básicos, forma parte del sistema de información de servicios sociales.

7. El Gobierno de las Illes Balears debe coordinar el proceso, en el marco de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales, para establecer los mínimos comunes de información que deben compartirse desde los servicios sociales, para dar respuesta a las necesidades de gestión de los servicios y a las necesidades de información para la planificación y evaluación de los servicios, así como el formato y los plazos.

8. Cada administración competente recogerá la información acordada en el marco de la Conferencia Sectorial y la pondrá a disposición de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes en los formatos y plazos que se establezcan en este marco.

En el caso de los servicios sociales comunitarios, los consejos insulares han de recoger la información necesaria de las administraciones que gestionan los servicios sociales en las zonas, y deben proporcionarla a la Consejería de Asuntos Sociales con la periodicidad que se marque en la Conferencia Sectorial, y que al menos deberá ser anual.

9. La información recogida por los sistemas de información y compartida con la Consejería de Asuntos Sociales debe estar desglosada por sexo y debe permitir identificar, como mínimo, todo lo siguiente:

a. Las personas usuarias y beneficiarias y sus características sociodemográficas.

b. Los servicios, equipamientos y plazas, además de su ubicación.

c. El personal profesional de referencia de las personas usuarias.

d. Las demandas de cada persona usuaria.

e. La valoración de las necesidades de cada persona usuaria por el personal professional.

f. Las intervenciones realizadas y los recursos destinados a cada persona usuaria.

g. El resultado de los procesos seguidos por las personas usuarias.

h. La intervención comunitaria.

10. Los productos que se deriven del procesamiento de la información deben integrarse en el Plan de estadística de las Illes Balears en forma de operación estadística.

11. Mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales, prevista en el artículo 47 de la Ley 4/2009, deben formularse las mejoras en el sistema de información de los servicios sociales.

Artículo 46

Atención centrada en la persona

1. El sistema de servicios sociales de las Illes Balears se articula en torno al modelo de atención integral centrada en la persona, y por tanto se dirige a la consecución de mejoras en todos los ámbitos de la calidad de vida y el bienestar de la persona, desde el respeto a su dignidad, derechos e intereses y preferencias.

2. La articulación del modelo de atención centrada en la persona se fundamenta en la coordinación de los diferentes servicios que atienden a las personas, y de forma prioritaria con los Servicios sanitarios, con Salud pública, con Educación y Trabajo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera

Denominaciones

Todas las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones que en este Decreto aparecen en género masculino deben entenderse referidas al masculino o al femenino según el sexo del titular o de la persona de que se trate.

Disposición adicional segunda

Principios generales, normas complementarias y competencias exclusivas de la comunidad autónoma

1. Tienen carácter de principios generales, al amparo del artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, con el objeto de garantizar la igualdad de condiciones básicas y de seguridad jurídica en la prestación de los servicios sociales en las Illes Balears, sin perjuicio de la competencia reglamentaria propia de los consejos insulares en la materia, los siguientes artículos y títulos:

- El artículo 3

- El artículo 5

- El artículo 6

- El artículo 7

- El artículo 8

- El artículo 9

- El artículo 10

- El artículo 11

- El título III

- El título IV

- El título V

2. Tienen carácter de norma complementaria, al amparo del artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía en relación con el artículo 47.7 de la Ley 4/2009, el artículo 12, y la disposición transitoria primera.

3. El resto del Decreto se dicta en virtud de las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/ 2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera

Plazos de entrada en vigor de las definiciones de las unidades territoriales

1. La definición territorial de las zonas básicas, competencia de los municipios, debe realizarse de acuerdo con el artículo 6 y en el plazo de 24 meses desde la aprobación de este Decreto. En caso de que este plazo no se cumpla, los consejos insulares respectivos o el Gobierno de las Illes Balears pueden definir las zonas básicas que procedan en los respectivos planes estratégicos, de acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley 4/2009. Esta definición subsidiaria tiene carácter provisional y desplazable hasta que los municipios aprueben la correspondiente.

2. La definición territorial de las áreas correspondientes a los municipios mayores de 100.000 habitantes, de acuerdo con el artículo 9.3, debe realizarse en el plazo de 24 meses desde la aprobación de este Decreto.

3. En el momento en que todos los municipios y consejos insulares hayan publicado la definición de las zonas básicas y las áreas en sus planes estratégicos, la Consejería competente en materia de servicios sociales modificará su plan estratégico para actualizar el mapa con nuevas unidades territoriales.

Disposición transitoria segunda

Plazos de entrada en vigor de la provisión mínima de servicios sociales por unidades territoriales

Todo lo recogido en el título III estará íntegramente en funcionamiento a fecha de 1 de enero de 2031.

Disposición transitoria tercera

Situaciones existentes en el momento de aprobación del Decreto

1. La administración pública responsable de los servicios y recursos existentes - o en fase de construcción o constitución - en el momento de aprobación de este Decreto, y que se indica a continuación, conservará su titularidad, ya sean de gestión directa como indirecta, aunque no se ajusten a lo que establece el artículo 13. En cualquier caso, se pueden establecer acuerdos, convenios y/u otras formas de cooperación interadministrativa para adaptar tal realidad a lo que define este Reglamento. 2. En concreto, este punto se aplica a:

a. Los servicios residenciales que, en el momento de aprobación de este Decreto, sean de titularidad municipal.

b. Los servicios residenciales que, en el momento de aprobación de este Decreto, sean de titularidad de un consejo insular.

c. Los centros de estancias diurnas que, en el momento de aprobación de este Decreto, sean de titularidad de un consejo insular.

3. La existencia de estos servicios y recursos no reduce ni elimina las respectivas obligaciones de cada administración pública, de acuerdo con lo que establece este Decreto.

4. En caso de que una administración quiera dejar de prestar un servicio de este tipo, se requiere un período previo de evaluación entre las administraciones implicadas y la inclusión preceptiva de la nueva organización y prestación en los respectivos planes estratégicos, previa información en la Conferencia Sectorial.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto, lo contradigan o sean incompatibles y, en especial:

a. Se derogan todas las disposiciones del Decreto 48/2011 que hagan referencia a las zonas de atención preferente, las cuales se regularán según lo establecido en esta norma. En concreto, se derogan íntegramente el artículo 12 y el apartado quinto del artículo 13.

b. Se deroga el Anexo del Decreto 48/2011, referido a las variables del sistema de información.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera

Habilitaciones competenciales

Este Decreto se dicta de acuerdo con la disposición final decimoséptima de la Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de las Illes Balears que faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para desarrollar y aplicar esta ley, dentro del marco competencial que establece el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Disposición final segunda

Modificación del Decreto 48/2011, de 13 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan los principios generales y directrices de coordinación de los servicios sociales comunitarios básicos

Se modifica el punto 10.5 del Decreto 48/2011, que debe quedar con la siguiente redacción:

5. Los criterios para fijar los ratios en cada territorio y el ratio medio a utilizar para calcular la financiación interinstitucional deben acordarse en la Conferencia Sectorial de Servicios sociales. En cualquier caso, el Gobierno de las Illes Balears sólo cofinancia los gastos correspondientes a los períodos en que efectivamente se han ejecutado y que respetan los ratios mínimos establecidos, sin perjuicio de los acuerdos de la Conferencia Sectorial en relación con los mecanismos correctores necesarios, como un posible umbral de incumplimiento admitido, entre otros.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que establecen las disposiciones transitorias.

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