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Acuerdo internacional administrativo entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y el Ministerio de Universidades del Reino de España y el Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia relativo al reconocimiento mutuo en materia de acceso a la universidad

18/05/2023
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Acuerdo internacional administrativo entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y el Ministerio de Universidades del Reino de España y el Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia relativo al reconocimiento mutuo en materia de acceso a la universidad en el Reino de España y a las instituciones de educación superior en la República de Colombia, hecho en Madrid el 4 de mayo de 2023 (BOE de 18 de mayo de 2023). Texto completo.

ACUERDO INTERNACIONAL ADMINISTRATIVO ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL Y EL MINISTERIO DE UNIVERSIDADES DEL REINO DE ESPAÑA Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO AL RECONOCIMIENTO MUTUO EN MATERIA DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD EN EL REINO DE ESPAÑA Y A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, HECHO EN MADRID EL 4 DE MAYO DE 2023.

ACUERDO INTERNACIONAL ADMINISTRATIVO ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL Y EL MINISTERIO DE UNIVERSIDADES DEL REINO DE ESPAÑA Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO AL RECONOCIMIENTO MUTUO EN MATERIA DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD EN EL REINO DE ESPAÑA Y A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

De una parte, la Ministra de Educación y Formación Profesional y el Ministro de Universidades del Reino de España y, de otra parte, la Ministra de Educación Nacional de la República de Colombia.

En desarrollo del artículo 11.a) del Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y la República de Colombia, firmado en Madrid el 29 de octubre de 1992, que expresa el acuerdo de ambas partes en estimular y desarrollar la cooperación educativa y cultural, estableciendo para ello programas y proyectos específicos, en áreas de interés mutuo en los ámbitos de la educación, el arte y la cultura.

En el espíritu de los principios de máxima cooperación que presiden las relaciones entre los países intervinientes en el presente Acuerdo, en adelante las “Partes”, con la voluntad de facilitar el acceso a la Universidad en el Reino de España y a las Instituciones de Educación Superior en la República de Colombia, independientemente del país donde se han superado los estudios previos, favorecer la movilidad de estudiantes y en el marco de los tratados internacionales bilaterales vigentes que buscan favorecer la máxima cooperación a todos los niveles entre ambos Estados, las Partes han alcanzado el siguiente Acuerdo sobre el reconocimiento de los títulos, diplomas y certificados exigidos para el acceso a la Universidad en España y a las Instituciones de Educación Superior en la República de Colombia.

De acuerdo con lo anterior, los Signatarios, por el presente Acuerdo Internacional Administrativo Vínculo a legislación, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Acuerdo es facilitar el acceso a la Universidad en el Reino de España y a las Instituciones de Educación Superior en la República de Colombia a través del mutuo reconocimiento de los títulos, diplomas o certificados de presentación de pruebas de Estado que constituyen requisitos de acceso a la Universidad en el sistema educativo español y a las Instituciones de Educación Superior en el sistema educativo colombiano.

El presente Acuerdo es aplicable a los títulos, diplomas o certificados de presentación de pruebas de Estado que tengan validez oficial en el sistema educativo de cada una de las Partes y que habiliten para el acceso a la Universidad en España y a las Instituciones de Educación Superior en Colombia, de acuerdo con las disposiciones normativas de cada Parte y, en todo caso, respetando las calificaciones mínimas exigidas en el anexo III.

Artículo 2. Acceso.

Las Partes reconocerán, a los solos efectos del acceso a las universidades en España y a las instituciones de educación superior en Colombia, de conformidad con su legislación interna y en régimen de reciprocidad, los títulos, diplomas o certificados de presentación de pruebas de Estado, exigidos para acceder a la Universidad en el sistema educativo español y a las Instituciones de Educación Superior en el sistema educativo colombiano.

Artículo 3. Admisión.

1. El reconocimiento de los requisitos de acceso a que se refieren los artículos anteriores, y que son objeto de este acuerdo, no garantiza la admisión automática en las universidades del sistema educativo español o en las instituciones de educación superior del sistema educativo colombiano cuando:

a) Se presenten situaciones de concurrencia competitiva, las cuales serán resueltas de acuerdo con los requisitos, criterios y procedimientos de adjudicación de plazas establecidos en la normativa reguladora sobre el particular en cada una de las Partes.

b) Cuando las legislaciones nacionales contemplen la posibilidad de que las universidades españolas o las instituciones de educación superior colombianas puedan exigir, adicionalmente, el cumplimiento o superación de condiciones o requisitos de admisión particulares.

2. Con el fin de garantizar la incorporación oportuna de los estudiantes a las Universidades e Instituciones de Educación Superior, estas podrán establecer, de acuerdo con su legislación interna vigente, los procedimientos de admisión que consideren adecuados, teniendo en cuenta el calendario escolar de cada una de las Partes, así como las fechas y los requisitos migratorios de cada una.

Artículo 4. Verificación de la documentación.

Para el reconocimiento de los estudios acreditados por los títulos, diplomas o certificados de presentación de pruebas de Estado a los que se refieren los artículos anteriores, se requerirá la presentación de los correspondientes documentos expedidos o dispuestos por las autoridades educativas competentes, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación interna de cada una de las Partes.

Artículo 5. Validación.

Los procedimientos aplicables por ambas Partes se regirán por lo recogido en el anexo II.

Artículo 6. Actualizaciones y enmiendas.

La incorporación de las modificaciones que puedan ser necesarias en el futuro como consecuencia de actualizaciones que lleguen a introducirse en los sistemas educativos actualmente vigentes, se realizará mediante el intercambio de Notas Verbales entre ambas Partes. Dichas modificaciones se harán efectivas después del cumplimiento de las formalidades previstas por el derecho interno de cada parte y entrarán en vigor en la fecha de recepción de la última Nota Verbal por la que ambas Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en sus respectivas legislaciones internas en materia de tratados.

Artículo 7. Grupo de Trabajo.

Cualquier cuestión relativa a la interpretación o ejecución del presente Acuerdo se resolverá mediante aclaración o negociación entre ambas Partes.

A dichos efectos y para facilitar la aplicación del presente Acuerdo o sugerir, en su caso, las modificaciones que fuesen precisas, así como para la resolución de las posibles controversias que puedan surgir en la aplicación de este, se crea un Grupo de Trabajo que estará compuesto por cinco representantes de cada una de las Partes y se reunirá siempre que se considere necesario por una de las Partes, y al menos una vez al año, alternativamente en uno y otro país. Dichas reuniones, previo acuerdo de ambas partes, podrán desarrollarse también por medios electrónicos.

Podrán asistir al Grupo de Trabajo representantes de otras entidades o autoridades cuya presencia resulte necesaria para materializar los fines del acuerdo.

Artículo 8. Duración del Acuerdo.

El presente Acuerdo se concluye por un periodo de tres años, después del cual se prorrogará automáticamente por períodos de un año, pudiendo ser modificado de común acuerdo entre las Partes con arreglo a lo previsto en el artículo 6. Las modificaciones pasarán a formar parte integrante de aquél.

Asimismo, el Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las dos Partes mediante Nota Verbal dirigida a la otra Parte seis meses antes de la fecha de expiración.

Artículo 9. Entrada en vigor.

Este instrumento entrará en vigor a partir de la fecha de su firma por las Partes.

Anexos

Omitidos.

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