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Condiciones de ejercicio de la actividad de las flotas española y portuguesa

09/05/2023
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Orden APA/466/2023, de 3 de mayo, por la que se regula la actividad de las flotas que operan al amparo del acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa sobre condiciones de ejercicio de la actividad de las flotas española y portuguesa en las aguas de ambos países (BOE de 9 de mayo de 2023). Texto completo.

ORDEN APA/466/2023, DE 3 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE LAS FLOTAS QUE OPERAN AL AMPARO DEL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA SOBRE CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LAS FLOTAS ESPAÑOLA Y PORTUGUESA EN LAS AGUAS DE AMBOS PAÍSES.

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como fin fundamental garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambiental, social y económicamente sostenibles a largo plazo, y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.

Estos objetivos de la Política Pesquera Común contribuyen a lograr un nivel de vida adecuado para el sector pesquero, incluido el sector de la pesca artesanal, a pequeña escala y costera, a la vez que a la disponibilidad de los suministros de alimentos y aportando beneficios en materia de empleo. Así, en concreto, el artículo 7.1.b) permite el establecimiento de objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones y medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, así como el artículo 7.1.c) habilita la adopción medidas para adaptar la capacidad pesquera de los buques pesqueros a las posibilidades de pesca disponibles, mientras que el artículo 7.1.j) permite acordar diversas medidas técnicas, entre las que se encuentran la regulación de vedas zonales o temporales de tipo biológico, los descansos semanales de la actividad pesquera o la prohibición del uso de diversos aparejos pesqueros, a efectos de conservación.

Además, al amparo de su artículo 5.2, se faculta a los Estados miembros, en las aguas comprendidas hasta las 12 millas marinas desde las líneas de base que estén sometidas a su soberanía o jurisdicción, a restringir la pesca a los buques pesqueros que tradicionalmente faenen en esas aguas y procedan de los puertos situados en la costa adyacente, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los buques pesqueros de la Unión Europea que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros en virtud de las relaciones de vecindad existentes entre los Estados miembros.

La actividad pesquera de las flotas españolas y portuguesas en aguas de ambos países lleva siendo regulada desde el año 1985 por diversos Acuerdos celebrados entre el Reino de España y la República Portuguesa, con el fin de establecer un marco adecuado para el acceso recíproco de las flotas de cada país a las aguas bajo soberanía o jurisdicción del otro, dentro de las relaciones de buena vecindad entre ambos países. Estos acuerdos han sido muy beneficiosos tanto para el sector pesquero de España como de Portugal, permitiendo que las flotas de diferentes modalidades puedan faenar en aguas tanto dentro como fuera de las 12 millas de ambos países, ya que se incluye en su ámbito los acuerdos fronterizos del Miño y del Guadiana, además de las denominadas aguas continentales (entre 12 y 200 millas).

Esto es así por la estrecha vinculación entre ambas flotas y recursos pesqueros, teniendo en cuenta la delimitación de las aguas territoriales españolas y portuguesas y la distribución de los diversos stocks por dichas aguas tomando como referencia las recomendaciones científicas elaboradas por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar y los Reglamentos por los que se regulan las posibilidades de pesca de los distintos stocks cada año.

El más reciente de los Acuerdos celebrados entre ambos países es el Acuerdo sobre condiciones de ejercicio de la actividad de las flotas española y portuguesa en las aguas de ambos países entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho y firmado en Luxemburgo el 28 de junio de 2021, y que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2022, tras su ratificación por los Parlamentos de ambos países. Este Acuerdo tiene como objetivo común establecer condiciones adecuadas para el acceso recíproco de las flotas española y portuguesa a las aguas del otro país mediante el establecimiento de medidas de gestión equilibradas. Además, incluye en su artículo 8 que tendrá una duración de cinco años, siendo renovable automáticamente por un periodo adicional de dos años, o hasta la entrada en vigor de un Acuerdo con el mismo objeto que lo revoque expresamente.

Por su parte, la Ley 5/2023, de 17 de marzo Vínculo a legislación, de pesca sostenible e investigación pesquera, indica en su artículo 10.7 que por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán desarrollarse en atención a las características concretas de cada caladero y de las distintas pesquerías la regulación de los aspectos esenciales para el ejercicio de la actividad pesquera según modalidad de pesca y caladero. Además, en su artículo 13 se establece que cuando las características especiales de una pesquería aconsejen limitaciones del esfuerzo pesquero o medidas específicas de conservación o de protección de los recursos pesqueros, podrá establecerse mediante orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que el ejercicio de la actividad esté condicionada a la concesión de una autorización especial de pesca, complementaria de la licencia de pesca y de carácter temporal. La autorización especial de pesca será necesaria, en todo caso, para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas comunitarias no sometidas a la jurisdicción o soberanía españolas, como son las aguas portuguesas, y será expedida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

Tanto en el actual Acuerdo como en los anteriores, se establecían condiciones para el acceso de las flotas de ambos países a las aguas situadas alrededor de las desembocaduras del Miño y el Guadiana, así como a las aguas continentales bajo soberanía o jurisdicción del otro país. Para ello se determinaron un número de licencias máximas por modalidad y requisitos técnicos y de intercambio de información, cooperación y control.

Con el objetivo de regular la actividad de los censos por modalidad españoles que faenan en aguas bajo soberanía o jurisdicción portuguesa al amparo de este Acuerdo, se emitieron diversas órdenes ministeriales que determinaban tanto las condiciones de acceso como el reparto de las licencias en las aguas del otro país como las condiciones para la obtención de las autorizaciones.

Cabe destacar que esas licencias que permite el acuerdo se denominan “posibilidades de pesca” en el tratado internacional del que trae causa, si bien, con el fin de mantener la coherencia interna de la terminología empleada en la normativa pesquera española, se emplea en esta orden el término licencia, que es a lo que hace referencia ese concepto.

Para el acuerdo fronterizo del Miño, la Orden APA/1966/2007, de 20 de junio, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera al cerco en el ámbito del acuerdo fronterizo del Miño, establece los requisitos para la concesión de 18 autorizaciones para buques pesqueros españoles de cerco censados en el Caladero Cantábrico-Noroeste. Sin embargo, no se prevé ningún mecanismo específico para las licencias a gamelas y a la flota artesanal, que se incorporan en este texto: la primera sin límite de buques y la segunda con un tope de 26 licencias reconocidas.

Cabe destacar, asimismo, que se establece una lista base para cubrir el total de autorizaciones disponibles, que figura como anexo V. En esta lista se ha incorporado un barco, que si bien no tiene puerto base en la provincia de Pontevedra ni en Aguiño-Ribeira por haber cambiado su puerto base en 2013, puesto que durante todos estos años ha obtenido licencia en el Acuerdo, se ha considerado pertinente su mantenimiento en esta lista base. Asimismo, se establece una lista adicional de reserva de buques del censo de cerco del Cantábrico y Noroeste que podrán participar en la pesquería de cerco prevista en la presente orden en los periodos en los que las 18 licencias disponibles no se cubran, hasta conseguir la utilización completa de las mismas. Esta lista figura como anexo VI. En esta lista de reserva se han incorporado cinco barcos, que si bien no tienen puerto base en la provincia de Pontevedra ni en Aguiño-Ribeira por haber cambiado su puerto base en 2012, 2014, 2018 y 2019 (dos barcos ese año) puesto que durante todos estos años han obtenido licencia en el Acuerdo, igualmente se ha considerado pertinente su mantenimiento en esta lista base.

En el caso del acuerdo fronterizo del Guadiana, la concesión de uso de las posibilidades de acceso autorizadas se ha regido hasta ahora por protocolos internos elaborados por la Secretaría General de Pesca, por lo que procede regularlos en una norma de rango ministerial, que además de garantizar la seguridad jurídica contemple mecanismos similares a los ya acordados para el caso del río Miño, unificando con ello la regulación.

Finalmente, en cuanto a las aguas continentales, de las 12 a las 200 millas, la Orden APA/2266/2004, de 30 de junio, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera de la flota de cerco española en aguas continentales de Portugal, por fuera de las 12 millas, concede quince autorizaciones y determina las condiciones de acceso, lista de buques, requisitos para la concesión de la autorización, entre otros aspectos.

Pasados ya varios años de la aprobación y entrada en vigor de varias de las órdenes citadas, y con el objetivo de actualizarlas para adaptarlas a nuevas exigencias y a la actualidad del sector, se ha considerado necesario la aprobación de una orden que derogue las ya existentes para los censos al amparo del Acuerdo, e incluya los que no se encontraban regulados hasta el momento.

Asimismo, cabe destacar la existencia de la Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, por la que se regula la pesquería de arrastre de fondo, en aguas de la subzona 9 del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal, que regula una parte específica de las pesquerías relacionadas con las aguas portuguesas desde la perspectiva de un censo por modalidad de la flota pesquera española, que se aplica a las embarcaciones de pabellón español censadas en la modalidad de arrastre de fondo en aguas de la subzona 9 del Consejo Internacional de Exploración del Mar, sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal, a partir de una lista nominativa de buques autorizados.

La presente norma recoge los mecanismos que aseguren la correcta coordinación entre ambos cuerpos normativos, manteniéndose dicha orden de modo independiente dada su naturaleza restringida a un área y arte concretas, por lo que prima su especialidad, pero al propio tiempo fijándose las correspondientes remisiones a dicha regulación en su anexo III, siendo como es que la referida lista nominativa de buques de la orden de 2014 opera como elemento de reparto de las licencias acordadas con Portugal para el arte de arrastre.

Por lo demás, esta norma ya prevé un mejor aprovechamiento de las 30 licencias permitidas, para lo que se contempla desde el año 2020, mediante una modificación de dicha orden a través de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes ministeriales que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas, la posibilidad de que barcos de caladero nacional accedan a aguas de Portugal, sistema que será de aplicación igualmente en lo regulado por esta norma.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los sujetos no obligados se relacionarán con la Administración también a través de medios electrónicos, dado que concurren en ellas los requisitos previstos en dicho artículo por cuanto poseen los conocimientos y disponen de las herramientas necesarias para esta relación electrónica, al estar obligados en su mayoría a ofrecer información a la Administración por medios electrónicos.

Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen. Igualmente se adecua al principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir, no existiendo otras alternativas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto al principio de seguridad jurídica, también lo respeta, ya que es coherente con el ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia. Por lo demás, la norma respeta los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

La elaboración de esta orden se ha sometido a audiencia e información públicas de las entidades representativas de los sectores afectados, conforme a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno. Asimismo, se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas. Asimismo, ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía.

La presente orden se dicta de conformidad con los artículos 10.7 Vínculo a legislación in fine y 12 Vínculo a legislación de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera. Asimismo, se ha ponderado por analogía el artículo 41.2, que habilita al Ministro para fijar los criterios para asignar las posibilidades de pesca cuando haya intercambios con otros Estados.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta orden tiene por objeto la regulación de las autorizaciones de pesca derivadas de las posibilidades de pesca disponibles para los buques españoles autorizados a faenar en aguas bajo soberanía o jurisdicción portuguesa, al amparo del Acuerdo sobre condiciones de ejercicio de la actividad de las flotas española y portuguesa en las aguas de ambos países entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Luxemburgo el 28 de junio de 2021, y los que pudieran llevarse a cabo en el futuro en similares condiciones aplicables.

Artículo 2. Medidas técnicas.

Los buques autorizados a faenar en aguas de Portugal deberán respetar las medidas técnicas reguladas por dicho país, incluyendo las vedas biológicas y los horarios de pesca, conforme a lo establecido en el Acuerdo.

Sin embargo, no serán de aplicación las medidas que las autoridades portuguesas establezcan para los barcos de su bandera, y que estén relacionadas con la gestión de sus cuotas, tales como los cierres de pesquerías por agotamiento de esa cuota.

Artículo 3. Concesión de las autorizaciones de pesca y criterios.

1. Para cada área geográfica se concederá un máximo de autorizaciones de pesca en función del número máximo de posibilidades de pesca disponibles para cada modalidad bajo el Acuerdo.

2. La autorización se otorgará por un periodo de tiempo máximo de acuerdo con lo establecido en los anexos I, II y III de la presente orden, y conforme a los criterios señalados en dichos anexos, y tendrá, en general, carácter rotatorio cuando en el momento de finalización del plazo para la solicitud de estas autorizaciones hubiese más peticiones que las posibilidades de pesca disponibles, excepto en los casos previstos específicamente en el artículo 5 de esta orden.

3. El criterio rotatorio indicado en el apartado anterior para la concesión de las autorizaciones de pesca tendrá en cuenta la recepción de todas las solicitudes. Si para el primer periodo, o un periodo dado de concesión de las autorizaciones, hubiese más buques que posibilidades de pesca, los buques que no hubieran recibido autorización tendrán preferencia en el siguiente periodo autorizable, si así lo solicitaran.

Artículo 4. Solicitudes de autorización.

1. Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura desde los quince y hasta los siete días previos a la fecha de inicio indicada en la tabla del anexo VIII, conforme al modelo previsto en el anexo IV.

Deberán presentarse por medios electrónicos en el registro electrónico, accesible a través de su sede electrónica asociada.

Los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas físicas se relacionarán con la Administración, incluidas las notificaciones de oficio, también a través de medios electrónicos, todo ello conforme a la disposición adicional cuarta del Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.

2. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará y publicará resolución en el plazo de quince días desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y se publicará en la sede electrónica en los términos previstos en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que el cambio será efectivo.

El vencimiento del plazo máximo para resolver y publicar la resolución permitirá entender que la solicitud se desestima por silencio administrativo negativo, según la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo Vínculo a legislación, sin perjuicio de la obligación de la Administración de contestar expresamente a dicha solicitud formulada.

3. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 5. Condiciones de utilización de las autorizaciones de pesca.

1. En el caso de que el armador de un buque no haga uso de la autorización concedida para un periodo de programación según lo indicado en los anexos I, II, III y VIII, sin causa justificada y debidamente acreditada, se entenderá que renuncia a dicha autorización, de modo que el buque objeto de autorización no podrá volver a ser autorizado en el siguiente periodo de programación.

2. En el supuesto en que se incurra por segunda vez en dicha conducta, se entenderá que el armador renuncia a acceder a esta pesquería con el buque objeto de la autorización durante tres periodos de programación consecutivos según lo indicado en los anexos I, II, III y VIII.

3. Si se comprobase que el armador de un buque no hace uso de la autorización en una tercera ocasión, se entenderá que dicho armador renuncia definitivamente a realizar esta pesquería, procediendo de inmediato a la baja del buque en cuestión de la correspondiente lista base.

4. Serán causas válidas para no hacer uso de la autorización concedida: enfermedad grave, reparación del barco por avería, temporales climatológicos extremos o alguna otra causa de fuerza mayor. Cualquiera de estas causas para no poder hacer uso de la autorización tendrá que ser debidamente acreditada.

5. Los buques autorizados podrán renunciar para un año concreto al ejercicio de esta pesquería, previa comunicación fehaciente a la Secretaria General de Pesca con una antelación mínima de diez días previos al inicio de la actividad.

Artículo 6. Modificaciones de buques de las listas base.

En los casos en los que se establecen listas base de buques en el correspondiente anexo de esta orden, un buque podrá ser substituido por otro buque, previa solicitud firmada por los armadores de ambos buques, siempre que se cumplan las condiciones establecidas para los intercambios definitivos de censo en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, que se tramitará conforme a dicho artículo.

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en esta orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición adicional primera. Guía de procedimiento para la autorización a buques de arrastre de caladero nacional (Cantábrico Noroeste y Golfo de Cádiz) a faenar en aguas de Portugal al amparo del Acuerdo bilateral Vínculo a legislación, así como la autorización a buques de arrastre de fondo en aguas de Portugal que pretenden faenar en aguas del Caladero Nacional.

En virtud de la excepcionalidad permitida al amparo del artículo 2 de la Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, publicará y mantendrá en el sitio web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, www.mapa.es, la guía de procedimiento para la autorización a buques de arrastre de caladero nacional (Cantábrico Noroeste y Golfo de Cádiz) a faenar en aguas de Portugal al amparo del Acuerdo bilateral Vínculo a legislación, así como la autorización a buques de arrastre de fondo en aguas de Portugal que pretenden faenar en aguas del Caladero Nacional.

Disposición adicional segunda. Comunicación de autorizaciones.

Hasta que las autoridades competentes de las comunidades autónomas establezcan un medio de envío automático a través de un servicio web (web service), la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura comunicará por medios electrónicos las autorizaciones de pesca emitidas a los buques en virtud del artículo 3 a las comunidades autónomas que corresponda, así como los listados de buques de pabellón portugués autorizados para las pesquerías recogidas en esta norma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes normas:

Orden APA/2266/2004, de 30 de junio, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera de la flota de cerco española en aguas continentales de Portugal, por fuera de las 12 millas.

Orden APA/1966/2007, de 20 de junio, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera al cerco en el ámbito del acuerdo fronterizo del Miño.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

No obstante lo anterior, siguiendo los periodos establecidos para cada pesquería y modalidad en el anexo VIII, la gestión de las autorizaciones con base en la presente se aplicará:

1. Para las pesquerías anuales, a partir del periodo de programación que comienza el 1 de enero de 2024.

2. Para las pesquerías trimestrales, a partir del periodo de programación que comienza el 1 de julio de 2023, es decir, el tercer trimestre natural del año 2023.

3. Para las pesquerías mensuales, a partir del periodo de programación que comienza el 1 de junio de 2023.

Anexos

Omitidos.

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