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Medidas excepcionales y temporales en materia de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales

09/05/2023
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Orden de 5 de mayo de 2023, por la que se adoptan medidas excepcionales y temporales en materia de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales (BOJA de 8 de mayo de 2023). Texto completo.

ORDEN DE 5 DE MAYO DE 2023, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS EXCEPCIONALES Y TEMPORALES EN MATERIA DE PREVENCIÓN, VIGILANCIA Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES.

Mediante la Orden de 24 de abril de 2023, de la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, se suspendieron temporalmente los efectos de las autorizaciones y notificaciones de quema adoptadas o comunicadas, así como el plazo de presentación de las solicitudes y comunicaciones de quema al amparo del Decreto 247/2001, de 13 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.

Ya desde el 31 de marzo de 2023 se llevan publicando órdenes con medidas preventivas ante la inusual primavera que estamos teniendo, cuya consecuencia es el agravamiento del riesgo de incendio ante las condiciones meteorológicas previstas, y que vienen repitiéndose desde el final del invierno en nuestra Región.

Esta orden por la que se adoptan medidas excepcionales es ya la cuarta que se publica, planteando en cada una un periodo temporal de 14 días, con la esperanza de que cambie la situación y se puedan acometer las tareas agrarias que habitualmente se realizan.

Sin embargo, la primavera seca y las altas temperaturas no están dando tregua, y por ello desde el Centro Operativo Regional de la Consejería competente en materia de lucha contra incendios se ha propuesto excepcionalmente ampliar de nuevo las medidas de prevención actuales, prorrogando el periodo de suspensión de las quemas anteriormente acordado.

Significar que el artículo 48.6 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, ha establecido que las Comunidades Autónomas podrán adoptar prohibiciones y limitaciones de inmediata aplicación para hacer frente, con celeridad, a la situación de emergencia expuesta, para la prevención y defensa cuando el riesgo de incendio sea muy alto o extremo. El momento de activación de estas prohibiciones, todas ellas relacionadas con actividades que pueden estar en el origen de los incendios, se encuentra vinculado con la información existente y que facilita la Agencia Estatal de Meteorología, la cual justifica con ello la toma de decisiones en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales.

Es competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía regular las actividades susceptibles de provocar incendios forestales, así como autorizar la utilización de fuego y la realización de actividades generadoras de riesgo de incendios forestales, en los términos previstos en la legislación aplicable, de conformidad con lo previsto en el apartado f) del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales.

Entre los instrumentos de prevención y control del fuego previstos por esta ley, se encuentran las actividades sometidas a autorización y comunicación previa y, dentro de éstas, las quemas cuya suspensión temporal se impone nuevamente en las circunstancias actuales para reducir al máximo las condiciones que provocan riesgo de incendio en zonas forestales o de influencia forestal.

Del mismo modo, es necesario suspender temporalmente el uso del fuego para la preparación de alimentos o cualquier otra finalidad en las áreas y zonas expresamente acondicionados para ello. No obstante, quedarán exceptuadas de esta suspensión temporal el uso del fuego en las barbacoas de establecimientos turísticos y restaurantes rurales y el uso del fuego para la preparación de alimentos en campamentos educativos juveniles. Asimismo se excluyen de la limitación establecida en la presente orden el uso del fuego para calderas de destilación y hornos de carbón y piconeo.

De conformidad con lo establecido en el Decreto del Presidente 4/2023, de 11 de abril, por el que se modifica el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio Vínculo a legislación, sobre reestructuración de Consejerías, corresponde a la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía relativas a la lucha contra las emergencias ambientales causadas por los incendios forestales.

En ese mismo sentido, el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, dispone que corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de incendios forestales.

De acuerdo con el artículo 14 Vínculo a legislación del citado Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, la quema de matorral, pastos y residuos procedentes de tratamientos selvícolas, fitosanitarios y otros trabajos forestales, así como la quema de rastrojos o residuos en labores agrícolas que se realicen en Zona de Influencia Forestal requieren autorización administrativa debidamente motivada, en la que se fijarán las condiciones de ejecución de la quema y que será dictada previa solicitud del interesado.

De conformidad con la Orden de 21 de mayo Vínculo a legislación de 2009, por la que se establece limitaciones de usos y actividades en terrenos forestales y zonas de influencia forestal, se prohíbe con carácter general el uso del fuego en los terrenos forestales y zonas de influencia forestal desde el 1 de junio hasta el 15 de octubre de cada año; sin embargo, la situación excepcional actual precisa con carácter de urgencia adoptar medidas drásticas de prevención fuera del periodo de máximo riesgo de incendios forestales sobre el que se establecen de forma permanente las limitaciones de usos y actividades, al ser predecible en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, que motiva aplicar de forma inmediata ciertas prohibiciones y limitaciones de usos y actividades entre las establecidas en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley de Montes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, a propuesta de la Secretaria General de Interior, y en su calidad de Directora Operativa del Plan INFOCA, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 371/2010, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía, y en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 48, apartados 6 y 7, de la Ley de Montes,

ACUERDO

Primero. Suspensión de las autorizaciones y notificaciones de quema y suspensión del uso del fuego en zonas recreativas y de acampada acondicionadas para su empleo.

1. Suspender temporalmente los efectos de las autorizaciones y notificaciones de quema adoptadas o comunicadas, así como el plazo de presentación de las solicitudes y comunicaciones de quema al amparo del Decreto 247/2001, de 13 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.

2. Suspender temporalmente el uso del fuego para la preparación de alimentos o cualquier otra finalidad, incluidas las áreas de descanso de la red de carreteras, y las zonas recreativas y de acampada, aun estando habilitadas para ello. No obstante, previa autorización de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, podrán realizarse las actividades que se relacionan en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Orden de 21 de mayo de 2009, por la que se establece limitaciones de usos y actividades en terrenos forestales y zonas de influencia forestal.

Segundo. Ámbito territorial de aplicación.

La suspensión temporal de los efectos y del plazo de presentación de las solicitudes de autorización y comunicaciones, así como del empleo del fuego se extiende a los terrenos forestales y a las zonas de influencia forestal de todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tercero. Ámbito temporal de las medidas de suspensión.

La suspensión temporal dictada en la presente orden se extenderá hasta la finalización de la época de peligro alto de incendios forestales, fijado en el Plan INFOCA para las 23:59 horas del día 15 de octubre.

Cuarto. Publicación.

La presente orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de conformidad con el artículo 48.7 de la Ley de Montes. Asimismo, se notificará de forma inmediata a las autoridades locales y se informará al conjunto de la población afectada de la adopción de estas medidas, a través de los medios que garanticen su máxima difusión.

Quinto. Efectos.

Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOJA.

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