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Reconocimiento, Adaptación y Transferencia de Créditos de la Universidad de La Laguna

09/05/2023
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Resolución de 25 de abril de 2023, por la que se dispone la publicación del Reglamento de Reconocimiento, Adaptación y Transferencia de Créditos de la Universidad de La Laguna (BOC de 8 de mayo de 2023). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 25 DE ABRIL DE 2023, POR LA QUE SE DISPONE LA PUBLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO, ADAPTACIÓN Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA.

Aprobado en Consejo de Gobierno, en su sesión de fecha 20 de marzo de 2023, el Reglamento de Reconocimiento, Adaptación y Transferencia de Créditos de la Universidad de La Laguna, este Rectorado:

RESUELVE:

Único.- Disponer la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del Reglamento de Reconocimiento, Adaptación y Transferencia de Créditos de la Universidad de La Laguna, en los términos del texto que se transcribe a continuación:

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO, ADAPTACIÓN Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

(Aprobado en sesión del Consejo de Gobierno de 19 de abril de 2012)

(Modificado en sesión del Consejo de Gobierno de 19 de marzo de 2021)

(Modificado en sesión del Consejo de Gobierno de 20 de marzo de 2023)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La construcción del Espacio Europeo de Educación Superior iniciada con la Declaración de Bolonia y puesta en marcha por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que prevé una nueva estructura de las enseñanzas, se concreta en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

El Real Decreto 822/2021 Vínculo a legislación regula un cambio en la estructura y organización de las enseñanzas y plantean, entre otros, dos objetivos fundamentales de los planes de estudio: la adquisición de competencias y el fomento de la movilidad de los estudiantes, para lo cual “resulta imprescindible apostar por un sistema de reconocimiento y acumulación de créditos, en el que los créditos cursados en otra universidad serán reconocidos e incorporados al expediente del estudiante”.

El citado Real Decreto 822/2021 Vínculo a legislación, con el fin de hacer efectivo el objetivo de la movilidad, establece en el artículo 10.1 que “las universidades aprobarán normativas específicas para regular los procedimientos de reconocimiento y transferencia de créditos académicos”; asimismo, contempla que, en los planes de estudios de cada título, se deberá reflejar el volumen de créditos susceptibles de ser utilizados en estos procedimientos de reconocimiento y transferencia, y las condiciones y características de los mismos. La Universidad de La Laguna elabora su Reglamento de reconocimiento y transferencia de créditos y de adaptación, en desarrollo del mandato normativo descrito en el año 2021.

En este Reglamento, que viene a sustituir al hasta ahora vigente, se establece la regulación por la que se podrá obtener el reconocimiento, la transferencia y la adaptación de créditos, que, además de reconocer asignaturas de títulos oficiales, incorpora la validación de la experiencia laboral o profesional a efectos académicos, de asignaturas de Ciclos Formativos de Grado Superior, tal como establece el artículo 36.d) Vínculo a legislación y e) de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y la anotación en el expediente del estudiante de todos los créditos superados en enseñanzas oficiales que no se hayan concluido, con el objetivo de que en un único documento se reflejen todas las competencias adquiridas por el estudiante.

La experiencia acumulada en la implantación de los estudios universitarios oficiales a tenor de lo contemplado en las memorias de solicitud de verificación correspondientes, así como la introducción de desarrollos normativos que permiten “nuevas posibilidades en materia de reconocimiento de créditos por parte de las universidades”, concretamente la propia modificación del Real Decreto, ya mencionada, la publicación de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo Vínculo a legislación, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de las Cualificaciones profesionales y de la Formación Profesional, 2/2006 de Educación, y 6/1985, del Poder Judicial, que “encomiendan a las administraciones educativas y las universidades, en el ámbito de sus competencias, promover la movilidad entre las enseñanzas universitarias y de formación profesional superior” y que se desarrolla en el Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación (BOE n.º 302, de 16 de diciembre), sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior, conducen a la presente actualización reglamentaria.

El Reglamento contempla, asimismo, los procedimientos que han de guiar la tramitación de las solicitudes de los estudiantes de reconocimiento, transferencia y adaptación, así como los órganos competentes para resolverlas.

Finalmente, se debe tener en cuenta que, a fin de facilitar la comprensión para los interesados, el Reglamento se centra en los conceptos que conforman el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos y adaptación de estudios. Resulta claro el ámbito de la transferencia de créditos y la adaptación de estudios, y procede poner de manifiesto que en el reconocimiento se engloban el resto de situaciones que supongan la anotación de créditos en el expediente de un alumno o alumna con independencia de su procedencia. Esto es, se incluyen las convalidaciones que se contemplan en normas estatales (convalidaciones de estudios extranjeros, de otras enseñanzas de educación superior, etc.), los créditos procedentes de los mismos o distintos títulos oficiales españoles, las actividades académicas realizadas al margen de las enseñanzas oficiales y cualesquiera otros que sean susceptibles de consignarse en el expediente.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos de acuerdo con los criterios generales que, sobre el particular, se establecen en el Real Decreto 822/2021 Vínculo a legislación y demás normativa de aplicación.

Asimismo, este Reglamento establece las condiciones y el procedimiento de gestión de los expedientes de reconocimiento y transferencia por los correspondientes centros gestores universitarios.

El Reglamento incluye, además, el procedimiento de adaptación a los nuevos planes de estudios de las asignaturas superadas en los estudios conforme a ordenaciones anteriores.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en este Reglamento serán de aplicación a las enseñanzas universitarias oficiales impartidas por la Universidad de La Laguna de Grado y Máster Universitario, previstas en el Real Decreto 822/2021 Vínculo a legislación.

Artículo 3. Definiciones.

Se entiende por:

Reconocimiento: aceptación por la universidad de los créditos obtenidos en unas enseñanzas oficiales en la Universidad de La Laguna u otra universidad, para su cómputo a efectos de la obtención de un título oficial. También pueden ser objeto de reconocimiento los créditos superados en otras enseñanzas superiores oficiales no universitarias o en títulos propios universitarios, así como la experiencia laboral y profesional acreditada, la participación en actividades universitarias y la participación en programas de movilidad nacional e internacional.

Transferencia de créditos: anotación en los documentos académicos oficiales de la Universidad de La Laguna acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante de todos los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en la misma u otra universidad, que no hayan sido objeto de reconocimiento ni hayan conducido a la obtención de un título oficial.

Adaptación: proceso mediante el cual las asignaturas cursadas y superadas en un plan de estudios de la Universidad de La Laguna, extinguido o modificado, se hacen corresponder con las que conforman el nuevo plan de estudio que lo sustituye.

CAPÍTULO II

REGLAS PARA EL RECONOCIMIENTO, TRANSFERENCIA

Y ADAPTACIÓN DE CRÉDITOS

Artículo 4. Reglas de reconocimiento.

1. Se podrá obtener reconocimiento académico por alguno de los siguientes mecanismos:

a) En las enseñanzas universitarias de grado, siempre que el título al que se pretende acceder pertenezca al mismo ámbito de conocimiento que el título de origen, serán objeto de reconocimiento hasta la totalidad de los créditos de formación básica correspondientes al ámbito de conocimiento común.

El resto de créditos superados en las enseñanzas previas correspondientes a materias de formación básicas podrán ser objeto de reconocimiento, en función de la adecuación de los contenidos y competencias, según lo establecido en el artículo 10.3 del Reglamento y de acuerdo al siguiente orden preferente:

1.º. Asignaturas de formación básica.

2.º. Asignaturas obligatorias.

3.º. Asignaturas optativas.

b) Serán también objeto de reconocimiento los créditos obtenidos en aquellas otras materias de formación básica pertenecientes a la rama de conocimiento del título al que se pretende acceder.

c) En el caso de títulos oficiales de Grado o Máster que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas, para los que el Gobierno haya establecido las condiciones a las que han de adecuarse los planes de estudios, se reconocerán los créditos de los módulos definidos en la correspondiente norma reguladora. En caso de no haberse superado íntegramente un determinado módulo, el reconocimiento se llevará a cabo por materias o asignaturas en función de las competencias y conocimientos asociados a las mismas.

d) El resto de los créditos podrán ser reconocidos por la Universidad teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y conocimientos asociados a las restantes asignaturas superadas por el estudiante y los previstos en el plan de estudios, o bien que tengan carácter transversal, así como las referidas a una previa experiencia profesional. Cuando tales competencias y conocimientos no estén explicitados o no puedan deducirse se tomará como referencia el número de créditos o los contenidos de las materias o asignaturas cursadas.

e) Se podrán reconocer créditos por aquellos contemplados en títulos oficiales de educación superior obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, en concordancia con el apartado anterior.

f) Se podrán reconocer hasta un máximo de 6 créditos del total del plan de estudios, para grados entre 180 y 240 créditos, y hasta un máximo de 9, para grados de más de 240 créditos, por la participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, así como de orientación y acción tutorial y de formación relativa a inserción laboral y emprendimiento. Este reconocimiento se realizará de acuerdo con la normativa que la Universidad de La Laguna tiene establecida al respecto y siempre sobre créditos de carácter optativo de la titulación correspondiente.

g) Se podrán reconocer créditos a quienes aleguen estar en posesión de un título universitario oficial correspondiente a anteriores sistemas educativos universitarios españoles, en función de la adecuación entre las competencias y conocimientos adquiridos en la formación previa y los previstos en el citado plan de estudios, o de su carácter transversal. Asimismo, este reconocimiento podrá realizarse a quienes acrediten haber realizado estudios parciales en estudios universitarios con regulaciones anteriores, siempre bajo las condiciones expuestas anteriormente.

h) En virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Universidades, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, la Universidad de La Laguna podrá reconocer validez académica:

I. A la experiencia laboral o profesional acreditada, si dicha experiencia está relacionada con las competencias inherentes al título. El número de créditos no podrá ser superior al 15% del total de créditos que constituyen el plan de estudios. El reconocimiento de estos créditos no incorporará calificación de los mismos, por lo que no computarán a los efectos de baremación del expediente.

II. A las enseñanzas artísticas superiores, a la formación profesional de grado superior, a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y a las enseñanzas deportivas de grado superior. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3.a) de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo Vínculo a legislación, y del Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior, se reconocerá el número mínimo de créditos conforme a lo dispuesto en el Anexo I del citado Real Decreto 1618/2011 Vínculo a legislación, a quienes posean el título de graduado o graduada en enseñanzas artísticas, técnico superior o equivalente a efectos académicos, de aquellas enseñanzas superiores oficiales no universitarias que tengan establecida una relación directa con la titulación universitaria de Grado para la que se solicita reconocimiento de créditos. La Universidad de La Laguna establecerá las correspondientes tablas de reconocimiento de créditos para todos los casos en que se establezca una relación directa entre la enseñanza universitaria de grado y las titulaciones de formación profesional y del ámbito de la enseñanza superior oficial no universitaria. No obstante, lo anterior, podrán ser objeto de reconocimiento los contenidos y competencias adquiridos en títulos de formación superior no universitaria, que no tengan establecida relación directa con las enseñanzas universitarias de grado que se encuentre cursando la persona interesada, en función de su concordancia en contenidos y competencias, en un número inferior a treinta créditos.

i) Los estudiantes que participen en programas de movilidad nacionales o internacionales suscritos por la Universidad de La Laguna cursando un periodo de estudios en otras universidades o instituciones de educación superior obtendrán el reconocimiento académico según lo establecido en el contrato correspondiente.

2. En todo caso, el reconocimiento de créditos se hará por los créditos totales de una asignatura y no se contemplará el reconocimiento de un número parcial de créditos.

3. El Trabajo Fin de Grado y el Trabajo Fin de Máster no podrán ser objeto de reconocimiento al estar orientados a la evaluación de competencias asociadas a los títulos respectivos.

4. Los créditos cursados en estudios oficiales de Máster Universitario podrán ser objeto de reconocimiento en estudios de Grado siempre que haya adecuación en competencias, contenidos y carga lectiva entre las asignaturas del Máster y del Grado cuyo reconocimiento se solicita.

5. La unidad de reconocimiento serán los módulos, materias y asignaturas, según se establezca en el plan de estudios correspondiente.

6. En el expediente figurarán como créditos reconocidos y se tendrán en cuenta como créditos realizados en la titulación.

7. El reconocimiento combinado de créditos por experiencia profesional previa o asignaturas incluidas en títulos propios no podrá superar el 15% del total de los créditos de la titulación para la que se solicita.

8. Se podrán obtener reconocimientos de créditos en estudios oficiales de máster a partir de estudios previos cursados en títulos propios de posgrado de la Universidad de La Laguna o de otra universidad, en función de la adecuación entre las competencias y conocimientos asociados a las materias superadas y los previstos en el plan de estudios de las enseñanzas del máster oficial correspondiente. Este reconocimiento no podrá superar el 15% del total de los créditos de la titulación oficial.

9. Los créditos procedentes de títulos propios podrán, excepcionalmente, ser objeto de reconocimiento en un porcentaje superior al señalado en el apartado anterior o, en su caso, ser objeto de reconocimientos en su totalidad siempre que el correspondiente título propio haya sido extinguido y sustituido por un título oficial. En este caso, se aplicará la correspondiente tabla de adaptación de créditos.

10. Las asignaturas superadas mediante la modalidad de matrícula extraordinaria no podrán ser utilizadas para reconocimiento de créditos en otra titulación diferente a la que pertenezcan las asignaturas.

Artículo 5. Regla de transferencia de créditos.

En los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante se incluirá la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales en la misma u otra universidad, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial ni hayan sido objeto de reconocimiento o adaptación.

La anotación en los documentos académicos oficiales únicamente tendrá efectos informativos y en ningún caso se computarán para la obtención del título al que se incorporan.

Artículo 6. Reglas de adaptación.

1. Las asignaturas superadas en un plan de estudios de la Universidad de La Laguna que se extingue gradualmente por la implantación del correspondiente título se adaptarán conforme a la tabla de equivalencias prevista en el plan de estudios del título de grado o máster correspondiente.

Los órganos de gobierno de la Universidad de La Laguna competentes en la materia podrán adoptar acuerdos dirigidos a introducir correcciones en las tablas de adaptación de los planes de estudios de grado, de cara a su verificación y acreditación.

2. La unidad básica de adaptación será la asignatura.

CAPÍTULO III

ÓRGANOS COMPETENTES PARA EL RECONOCIMIENTO,

TRANSFERENCIA Y ADAPTACIÓN DE CRÉDITOS

Artículo 7. Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos (CTRC) de Grado.

1. En cada centro se constituirá una Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos. Su composición será la siguiente:

La persona responsable del decanato o dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

La persona responsable de la secretaría académica, que actuará como secretario/a.

Cuatro vocales: serán miembros del personal docente e investigador de la Universidad de La Laguna, con dedicación a tiempo completo y con el grado de doctor, que pertenecerán, al menos, a dos departamentos distintos que tengan asignada docencia en asignaturas básicas y obligatorias de la/s titulación/es del centro, excepto en el caso que un único departamento imparta todas las asignaturas básicas y obligatorias de la/s titulación/es del centro. Serán designados por la Junta del Centro.

A decisión de la persona responsable del decanato o dirección del centro, el número de vocales podrá aumentarse hasta seis, pudiendo designar suplentes.

2. La duración del mandato de los miembros de la Comisión será de tres cursos académicos, pudiendo ser prorrogado.

3. Será función de la Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos informar las solicitudes que se presenten en materia de reconocimiento, transferencia y adaptación de créditos y asignaturas respecto de las titulaciones de grado adscritas al centro, que serán resueltas por el decano/a o director/a. Los informes de la Comisión tendrán carácter vinculante.

4. La Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos de centro se reunirá en sesión ordinaria en un plazo no superior a quince días tras el cierre del plazo de presentación de solicitudes de reconocimiento o adaptación. Asimismo, lo hará en sesión extraordinaria cuando la convoque el presidente o presidenta por propia iniciativa o a iniciativa de una cuarta parte de los miembros de la Comisión.

5. Las comisiones podrán recabar los informes o el asesoramiento técnico que consideren necesarios con el fin de resolver las solicitudes presentadas.

Artículo 8. Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos de Máster.

1. Las comisiones académicas de los títulos de Máster actuarán como las CTRC de estos estudios.

2. Las comisiones académicas elevarán las propuestas en materia de reconocimiento, transferencia y adaptación de créditos y asignaturas a la persona responsable de la dirección de la Escuela de Doctorado y Estudios de Posgrado para que resuelva. Los informes de las comisiones tendrán carácter vinculante.

3. Las comisiones académicas se reunirán en sesión ordinaria en un plazo no superior a quince días tras el cierre del plazo establecido para la presentación de solicitudes de reconocimiento y adaptación para informar las solicitudes presentadas. Asimismo, lo hará, al menos, una vez cada trimestre del curso académico para informar las solicitudes presentadas, y en sesión extraordinaria cuando la convoque su director académico o a iniciativa de una cuarta parte de los miembros de la comisión.

4. Las comisiones podrán recabar los informes o el asesoramiento técnico que consideren necesarios con el fin de resolver las solicitudes presentadas.

CAPÍTULO IV

PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS DE RECONOCIMIENTO,

TRANSFERENCIA Y ADAPTACIÓN DE CRÉDITOS

Artículo 9.- Plazos y lugar de presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes se presentarán dentro de los plazos establecidos en las instrucciones anuales de matrícula en las enseñanzas oficiales de grado o máster correspondientes.

2. Las solicitudes de reconocimiento, transferencia y adaptación se presentarán a través del procedimiento habilitado al efecto en la sede electrónica de la Universidad de La Laguna.

Artículo 10. Procedimiento de reconocimiento.

1. El procedimiento de reconocimiento de créditos se iniciará siempre a instancia de la persona interesada y será requisito imprescindible estar admitido y matriculado en los correspondientes estudios para los que solicita el reconocimiento, salvo que haya solicitado la admisión mediante traslado de expediente o convalidación parcial de estudios extranjeros, en cuyo caso podrá presentar la solicitud de reconocimiento conjuntamente con la solicitud de admisión por estas vías. En el caso del reconocimiento de prácticas externas extracurriculares, el estudiante deberá tener matriculada la asignatura de prácticas externas en el momento de la solicitud de reconocimiento de crédito.

2. En los estudios de grado se procederá al reconocimiento de oficio de los créditos correspondientes a asignaturas de formación básica pertenecientes a la rama de conocimiento de la titulación de destino, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.1.a) del presente Reglamento.

3. Estudiadas las competencias adquiridas con los créditos reconocidos, la resolución de reconocimiento deberá incluir, en su caso, el conjunto de asignaturas de formación básica, obligatorias u optativas de la titulación de destino que no han de ser cursadas por el alumnado. Serán susceptibles de pertenecer a este conjunto aquellas asignaturas en las cuales la identidad de contenidos, competencias y carga lectiva tenga una equivalencia de, al menos, el 75%. En los casos de desestimación, deberá ser motivada convenientemente, indicando las razones por las que no se alcanza la equivalencia mínima requerida.

4. Corresponde a los centros la elaboración y la actualización de las tablas de reconocimiento entre asignaturas de formación básica, obligatorias y optativas de las diferentes titulaciones de la Universidad de La Laguna u otras universidades.

5. La secretaría del centro mantendrá actualizado y deberá hacer público un registro histórico respecto a los acuerdos adoptados. Siempre y cuando se produzca una decisión sobre las mismas asignaturas de los mismos estudios de procedencia, será aplicada de manera automática en lo sucesivo, sin necesidad del informe de la CTRC correspondiente.

6. Cada centro deberá remitir anualmente al vicerrectorado competente en materia de titulaciones estas tablas, que se agruparán en un registro centralizado.

Artículo 11. Procedimiento de transferencia.

1. El procedimiento de transferencia de créditos se iniciará siempre a instancia de la persona interesada y será requisito imprescindible estar admitida y matriculada en los correspondientes estudios.

2. Se procederá a incluir de oficio en el expediente académico la totalidad de los créditos obtenidos en otras enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en la Universidad de La Laguna u otra universidad, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial.

3. La transferencia de créditos requiere la acreditación del expediente académico correspondiente y se realizará con posterioridad a la verificación de que los créditos superados no han sido reconocidos.

Artículo 12. Procedimiento de adaptación.

1. El procedimiento de adaptación de créditos se iniciará siempre a instancia de la persona interesada y será requisito imprescindible tener superados, al menos, seis créditos en los correspondientes estudios extinguidos o modificados.

2. Se procederá a la adaptación de las asignaturas superadas en el plan de estudios de origen por las correspondientes de la titulación de destino previstas en la tabla de adaptación.

3. La resolución de adaptación deberá incluir el conjunto de asignaturas superadas en la titulación de origen y las equivalentes de destino y será motivada en los casos de desestimación.

Artículo 13. Documentación requerida.

1. La solicitud ha de venir acompañada de la documentación siguiente:

a) Certificación académica personal original en la que figure la formación recibida, el año académico y las calificaciones.

b) Programa o guía docente de la asignatura cursada en el cual figuren las competencias, los conocimientos asociados y el número de créditos, horas o semanas por semestre o año con la firma electrónica o el sello del centro o departamento correspondiente.

c) Plan de estudios cursado expedido por el centro de origen con la firma electrónica o el sello correspondiente, o en su defecto, copia de la publicación en el boletín oficial del mismo.

d) Únicamente en el caso de estudiantes de otra universidad se ha de aportar el justificante de traslado de expediente de la universidad de origen.

e) Cualquier otra documentación que el centro considere necesaria para tramitar la solicitud.

El alumnado que solicite el reconocimiento entre titulaciones de la Universidad de La Laguna podrá añadir, a la documentación referida en los apartados anteriores, la ficha informativa emitida por el centro de origen, con la finalidad de agilizar el procedimiento.

2. Si las enseñanzas anteriores se han cursado en una universidad perteneciente a otro sistema educativo universitario se ha de presentar, adicionalmente, la documentación siguiente:

a) Declaración de equivalencia de estudios universitarios realizados en centros extranjeros.

b) Todos los documentos han de ser oficiales, expedidos por las autoridades competentes y han de estar legalizados convenientemente por vía diplomática, según las disposiciones establecidas por los órganos competentes, excepto la documentación proveniente de países miembros del Espacio Económico Europeo y también Suiza, por acuerdo bilateral con la UE.

c) Si es el caso, se ha de adjuntar la traducción correspondiente efectuada por una o un traductor jurado.

Artículo 14. Resolución de las solicitudes de reconocimiento, transferencia y adaptación de créditos.

1. Las solicitudes se resolverán en los plazos establecidos en las instrucciones anuales de matrícula de las enseñanzas oficiales de grado o máster correspondientes. En todo caso, las resoluciones provisionales deberán ser notificadas como máximo en el plazo de 10 días hábiles desde el comienzo del primer cuatrimestre de cada curso académico.

2. Las resoluciones provisionales serán notificadas por el centro a las personas interesadas, que dispondrán de un plazo de reclamaciones de cinco días hábiles desde la notificación para formular alegaciones y/o presentar documentación adicional. Si transcurrido el plazo no se presentan alegaciones se dará por definitiva la resolución,

3. Contra las resoluciones definitivas de reconocimiento, transferencia y adaptación, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante el rector o rectora, en el plazo de un mes desde su notificación.

4. Corresponde a la Comisión de Estudios de Grado o a la Comisión de Estudios de Posgrado de la Universidad de La Laguna, según el caso, informar sobre estos recursos.

5. No será posible renunciar al reconocimiento, adaptación o transferencia de créditos una vez haya sido notificada la resolución definitiva.

CAPÍTULO V

INCLUSIÓN DE CRÉDITOS EN EL EXPEDIENTE

Artículo 15. Anotación de los créditos en el expediente.

1. En los procesos de reconocimiento de créditos las asignaturas reconocidas pasarán a consignarse en el nuevo expediente del estudiante con la convocatoria y calificación obtenida en la asignatura que origina el reconocimiento. Cuando se reconozcan varias asignaturas de origen por una o varias de destino, se realizará la media ponderada de calificaciones y convocatorias.

2. En los procesos de transferencia de créditos, estos se anotarán en el expediente académico del estudiante con la denominación, la tipología, el número de créditos y convocatorias y la calificación obtenida en el expediente de origen, y, en su caso, indicando la universidad y los estudios en los que se cursaron.

3. En los procesos de adaptaciones las asignaturas pasarán a consignarse en el nuevo expediente del estudiante con la convocatoria correspondiente y la calificación obtenida en el expediente de origen y la denominación, la tipología y el número de créditos de la asignatura de destino. Cuando se reconozcan varias asignaturas de origen por una o varias de destino, se realizará la media ponderada de calificaciones y convocatorias.

4. En los procesos previstos en los puntos 1 y 3 de este artículo, cuando no se disponga de calificación se hará constar Apto y no contabilizarán a efectos de ponderación de expediente.

5. Todos los créditos reconocidos, adaptados o transferidos incluidos en el expediente académico del estudiante, serán reflejados en el Suplemento Europeo al Título, regulado en el Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece el procedimiento para la expedición por las Universidades del Suplemento Europeo al Título.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Asignaturas consideradas superadas.

Las asignaturas reconocidas y adaptadas se considerarán superadas a todos los efectos y, por tanto, no susceptibles de nuevo examen.

Segunda.- Precios públicos.

Los importes a abonar por el estudiante por la inclusión en su expediente de los créditos obtenidos en los procedimientos regulados en el presente Reglamento se corresponderán con los precios públicos que, en su caso, establezca la Comunidad Autónoma.

Tercera.- Reconocimiento, adaptación y transferencia de créditos en títulos propios de la Universidad de La Laguna.

Todo lo dispuesto en el presente Reglamento será de aplicación a los títulos propios de la Universidad de La Laguna, tanto de grado como de posgrado.

Cuarta.- Referencias genéricas.

Todas las referencias a cargos, puestos o personas para los que en este Reglamento se utiliza la forma de masculino genérico, deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y hombres.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Pervivencia normativa para estudios de normativas anteriores.

Los criterios generales y procedimientos en materia de convalidación y adaptación entre estudios universitarios oficiales anteriores a los regulados por el Real Decreto 1393/2007 Vínculo a legislación, cursados en centros académicos españoles y extranjeros, seguirán rigiéndose por la normativa correspondiente hasta su extinción.

Segunda.- Comisión Técnica.

En tanto se crea la Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos sus funciones serán asumidas por la comisión académica del centro competente en materia de convalidaciones.

Tercera.- Tablas de reconocimiento de estudios del ámbito de la educación superior.

Todos los centros deberán remitir antes del 31 de mayo de 2012 al vicerrectorado competente en materia de titulaciones las tablas que se mencionan en el artículo 4.1.h.ii) del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento y explícitamente el Reglamento de Reconocimiento, Adaptación y Transferencia de Créditos de la Universidad de La Laguna, aprobado en la sesión de su Consejo de Gobierno de 24 de marzo de 2010, y publicado en el Boletín Oficial de Canarias n.º 81, de 27 de abril de 2010, por Resolución Rectoral de 25 de marzo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Título competencial.

Este Reglamento se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, que atribuye a las universidades la competencia de elaborar y hacer pública su normativa sobre el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos. Asimismo, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo Vínculo a legislación, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de las Cualificaciones profesionales y de la Formación Profesional, 2/2006 de Educación, y 6/1985, del Poder Judicial, y por las disposiciones del Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior. Asimismo, por lo dispuesto en las directrices para el diseño de las titulaciones de grado de la Universidad de La Laguna, aprobadas en la sesión del Consejo de Gobierno celebrada el 30 de enero de 2008.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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