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Régimen de protección para el cangrejo de río ibérico

04/05/2023
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Decreto 60/2023, de 19 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el cangrejo de río ibérico (Austropotamobius pallipes) y se aprueba un nuevo plan de recuperación (BOA de 3 de mayo de 2023). Texto completo.

DECRETO 60/2023, DE 19 DE ABRIL, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN PARA EL CANGREJO DE RÍO IBÉRICO (AUSTROPOTAMOBIUS PALLIPES) Y SE APRUEBA UN NUEVO PLAN DE RECUPERACIÓN

El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 71.22.ª competencia exclusiva para establecer normas adicionales a la legislación básica sobre protección del medio ambiente y paisaje y en el artículo 75.3, competencia compartida en el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente, la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad.

El Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se desarrolla el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial el cangrejo de río ibérico, Austropotamobius pallipes, se incluye en la categoría de especie vulnerable. Por su parte, el Decreto 129/2022, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Listado Aragonés de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y se regula el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón otorga a la especie la categoría de "en peligro de extinción".

El artículo 59 Vínculo a legislación de Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, así como el artículo 9.1.a) Vínculo a legislación del Decreto 129/2022, de 5 de septiembre, las especies incluidas en la categoría de amenaza "en peligro de extinción" exigen la aprobación de un plan de recuperación.

En cumplimiento de la normativa en vigor en su momento, fue aprobado el Decreto 127/2006, de 9 de mayo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el cangrejo de río ibérico, Austropotamobius pallipes, y se aprueba su Plan de recuperación. Ese Decreto fue modificado por Orden de 10 de septiembre Vínculo a legislación de 2009, del Consejero de Medio Ambiente, en lo relativo al ámbito de aplicación.

Transcurridos ya 15 años desde que se estableció el régimen de protección del cangrejo de río ibérico, y a la vista de la información científica más reciente generada sobre esta especie, así como de los datos recopilados en las memorias de seguimiento de los trabajos impulsados en los últimos años, se considera necesario adaptar los contenidos del plan de recuperación a la situación actual de conservación de la especie.

El nuevo plan de recuperación que ahora se aprueba mediante el presente Decreto tiene por objeto definir un nuevo ámbito de aplicación del plan de recuperación, así como actualizar las medidas de conservación de la especie aplicables de acuerdo a los nuevos conocimientos científicos y técnicos adquiridos desde la promulgación del anterior plan, y derivados, en buena medida, de su propia ejecución. Igualmente, se fijan en él los objetivos a alcanzar, se determinan las directrices y actuaciones necesarias para la consecución de dichos objetivos y se establecen los mecanismos para la necesaria cooperación entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las demás administraciones y organismos involucrados en la conservación de la especie.

El artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, establece que "la iniciativa para la elaboración de reglamentos corresponderá a los miembros del Gobierno en función de la materia".

El Decreto 25/2020, de 26 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, atribuye a este Departamento las competencias en materia de conservación de la biodiversidad, de la flora y fauna silvestres y, en particular, de las especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas.

En la elaboración del presente Decreto se han tenido en cuenta las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Gobierno de Aragón y el proyecto va acompañado de una memoria en la que se justifica la necesidad de la promulgación de la norma, su inserción en el ordenamiento jurídico, el impacto social de las medidas que se establezcan en la misma y una estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación.

Considerando oportuna y necesaria la participación ciudadana en los procesos de elaboración de proyectos normativos y toma de decisiones públicas relativas a la conservación de la naturaleza, la presente disposición ha sido sometida a consulta pública, al trámite de audiencia e información pública de acuerdo con lo señalado en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el 49 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Finalizado este trámite, las alegaciones presentadas en tiempo y forma han sido consideradas o contestadas, incorporándose las modificaciones correspondientes al texto definitivo.

En la tramitación del presente Decreto se han evacuado los informes preceptivos previstos el artículo 50.1.a) Vínculo a legislación y b) de la Ley 2 Vínculo a legislación /2009, Vínculo a legislación de 11 Vínculo a legislación de mayo.

Con fecha 17 de enero de 2022, el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón emitió dictamen favorable sobre el proyecto de Decreto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la elaboración de esta norma han sido tenidos en cuenta los principios de buena regulación recogidos en el citado artículo. Este Decreto responde al principio de necesidad, ya que la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, exige la adopción, en este caso revisión, de los planes de protección de las especies catalogadas en peligro de extinción; eficacia y proporcionalidad, por cuanto el plan que se aprueba adopta las medidas necesarias para asegurar la conservación de la especie; seguridad jurídica, ya que el Decreto que se aprueba deroga el anterior Decreto 127/2006, de 9 de mayo Vínculo a legislación ; transparencia, por cuanto ha sido sometida a los trámites de consultas previas, audiencia e información pública además de su publicación en el Portal de Transparencia y eficiencia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día de 19 de abril de 2023,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es establecer un régimen de protección para el cangrejo de río ibérico, Austropotamobius pallipes, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, y aprobar su plan de recuperación, que figura como anexo I de este Decreto.

Artículo 2. Ámbito territorial del plan de recuperación.

1. El presente Decreto será de aplicación a todo el territorio definido como ámbito de aplicación del plan de recuperación cuya delimitación y expresión cartográfica, así como la tabla con las coordenadas que identifican el límite inferior de cada cuenca, aparecen como anexo II del mismo. En el anexo III se incluyen los términos municipales afectados por el ámbito de aplicación del plan.

2. Se clasifican como áreas críticas los cauces, balsas y otras masas de agua tanto naturales como artificiales, dentro del ámbito de aplicación del plan, consideradas como hábitats esenciales para la conservación favorable de la especie por albergar poblaciones de la especie. Las cuencas hidrográficas que incluyen las áreas críticas así definidas se encuentran delimitadas y cartografiadas en el anexo II junto con la tabla con las coordenadas que identifican el límite inferior de cada cuenca.

3. El ámbito de aplicación del plan y las áreas críticas podrán ser modificados en los supuestos, de localización de nuevas poblaciones de la especie, o en los supuestos de acciones de traslocación, una vez acreditado el éxito de la reintroducción y la viabilidad de la población según las condiciones establecidas en el programa de traslocación.

4. La dirección general competente en materia de conservación de la biodiversidad promoverá la modificación del ámbito de aplicación y de las áreas críticas mediante el correspondiente procedimiento en el que tendrán que constar acreditadas tales circunstancias y se otorgará trámite de audiencia a los interesados. La modificación de los límites se aprobará por Orden de la persona que ostente la titularidad del departamento competente en materia de medio ambiente y será publicada en el "Boletín Oficial de Aragón".

5. Las cuencas hidrográficas que incluyen las áreas críticas delimitadas y cartografiadas en el anexo II junto con las tablas con las coordenadas que identifican el límite inferior de la cuenca serán consideradas Zona Ambientalmente Sensible a los efectos de aplicación de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.

Artículo 3. Régimen de protección de la especie.

1. La inclusión del cangrejo de río ibérico Austropotamobius pallipes, como "En peligro de extinción" en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, conlleva la aplicación del régimen de protección establecido en el título IIl de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación.

2. Las prohibiciones establecidas en el citado título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, podrán quedar sin efecto previa autorización del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, de conformidad con el artículo 61 de la misma ley.

Artículo 4. Medidas generales de protección.

1. La recolección de material biológico del cangrejo de río ibérico, Austropotamobius pallipes, queda sometida a la previa autorización del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, aplicándose en cualquier caso el régimen de excepciones recogido en el artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2. Queda prohibida en todas las aguas la introducción, repoblación o traslocación de individuos de especies alóctonas de cangrejos dulceacuícolas.

3. Con carácter general queda prohibida la pesca de cualquier especie alóctona de cangrejo dentro del territorio de Aragón.

4. La pesca del cangrejo rojo americano únicamente se podrá autorizar fuera del ámbito de aplicación y en régimen extractivo. Se deberá siempre sacrificar los cangrejos rojos en el mismo momento de su captura, debiendo eliminar del medio natural los ejemplares capturados, así como sus restos según las instrucciones del Plan General de Pesca de Aragón.

5. Quedan prohibidos para el conjunto del territorio aragonés la comercialización, tenencia y transporte en vivo de todas las especies de cangrejos dulceacuícolas alóctonas. Las excepciones a esta prohibición sólo podrán venir motivadas por el desarrollo de programas de investigación científica, que en cualquier caso deberán contar con autorización expresa del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

6. Las repoblaciones con peces que se pretenda desarrollar en las masas de agua incluidas en el ámbito de aplicación del plan, quedan sujetas a informe vinculante del órgano ambiental competente.

7. Con carácter general, y a excepción de actuaciones de emergencia, las obras y proyectos que se efectúen en áreas críticas adoptarán adecuadas garantías que aseguren que las labores no afectan negativamente a la conservación de la especie, por lo que se requerirá, previamente al inicio de trabajos y actuaciones, asegurar el caudal circulante de los cauces, depósitos y acequias, así como la realización de prospecciones y rescate de las poblaciones de cangrejo que lo requieran. Estas prospecciones y rescates serán realizadas por personal autorizado por la Dirección General competente en materia de biodiversidad y dirigido por un técnico designado por ella, debiéndose realizar con medios del solicitante. En el caso de actuaciones promovidas por entidades del sector público el Departamento competente en materia de biodiversidad podrá colaborar en la realización subsidiaria con o sin repercusión del coste de las mismas, especialmente en la realización de prospecciones.

Artículo 5. Medidas cautelares de protección de la especie.

1. Por motivos ambientales de protección de ejemplares o del hábitat de la especie y a propuesta de la Dirección General competente en materia de biodiversidad, la persona que ostente la titularidad del departamento competente en materia de medio ambiente, mediante Orden, podrá limitar o prohibir temporalmente y de forma motivada la ejecución de actividades, obras o actuaciones de uso público (deportivo, educativo, cultural o científico), especialmente cuando su celebración pueda afectar negativamente a la reproducción. Para la adopción de estas medidas cautelares se adoptarán adecuados mecanismos de consulta y coordinación con el organismo de cuenca, de acuerdo con el artículo 11.

2. Estas limitaciones o prohibiciones serán notificadas con carácter previo a los interesados, y al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, y en todo caso se señalizarán adecuadamente mediante carteles o indicadores que recojan la actividad o actividades limitadas, la duración de la limitación, y, en su caso, las excepciones a dicha limitación.

Artículo 6. Procedimiento de evaluación ambiental de planes o proyectos.

1. En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica de planes o programas o de evaluación de impacto ambiental de proyectos que puedan afectar al ámbito de aplicación del presente plan de recuperación, el estudio ambiental estratégico o el estudio de impacto ambiental, respectivamente, deberá valorar expresamente la incidencia directa e indirecta de las actividades y proyectos sobre el cangrejo de río ibérico y sus hábitats, incorporando una adecuada valoración de la afección y de la compatibilidad de la actuación o proyecto con la conservación de la especie y, si procede, el diseño de medidas preventivas o correctoras con objeto de minimizar el impacto sobre la especie o sus hábitats.

2. Conforme al artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica y de evaluación de impacto ambiental a los que alude el capítulo I y II del título I de la citada ley.

3. Los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado se regirán por lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, si bien en tales casos deberá informar preceptivamente el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma cuando el proyecto pudiera afectar al territorio de Aragón.

4. Para cumplir con lo indicado en los puntos anteriores, se podrá recabar información de la Dirección General competente en materia de biodiversidad, sin que la respuesta de este órgano signifique que se está emitiendo informe en el seno del correspondiente procedimiento de evaluación ambiental.

Artículo 7. Procedimiento de evaluación de zonas ambientalmente sensibles.

1. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 42 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, deberán someterse al procedimiento de evaluación de zonas ambientalmente sensibles los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos que tengan incidencia directa o indirecta en la especie o en los hábitats de las áreas críticas, y que no se encuentren sometidos ni al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ni al de calificación ambiental.

En este sentido se evaluarán no sólo las actuaciones que afecten directamente a ejemplares o al hábitat del cangrejo, como son los cauces, balsas y otras masas de agua tanto naturales como artificiales apropiadas para la especie, sino también los proyectos que puedan tener una incidencia indirecta sobre su hábitat por afectar a la cantidad y calidad de las aguas superficiales o subterráneas de las cuencas delimitadas que comprenden áreas críticas según el anexo II. Especialmente en el caso de afección por contaminación, detracciones de caudal, modificación del régimen hídrico o interrupciones de caudal.

2. Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos que tengan incidencia en zonas ambientalmente sensibles

Artículo 8. Supuestos y criterios de evaluación de impactos negativos sobre A. pallipes.

1. Las actuaciones siguientes que se desarrollen en zonas ambientalmente sensibles exigirán, en todo caso, la aplicación del procedimiento de evaluación de zonas ambientalmente sensibles regulado en el artículo 7.1:

a) Suelta de ejemplares de flora y fauna en medio natural que puedan ser vectores del hongo Afanomyces astaci.

- Traslocaciones, reintroducciones o introducciones de flora y fauna con fines de conservación

- Sueltas de ejemplares de invertebrados y peces con fines de aprovechamiento deportivo y/o del recurso.

b) Afección física directa a ejemplares de cangrejo de río ibérico o por actuar como vectores del hongo Afanomyces astaci.

- Actividades organizadas por empresas de turismo activo, federaciones o asociaciones recreativas, turísticas o deportivas.

- Otro tipo de actividades profesionales que impliquen acceder, atravesar o desplazarse con cualquier medio por el interior de los cauces.

c) Contaminación directa o indirecta del hábitat:

- Vertidos industriales, urbanos, agrícolas o ganaderos.

- Tratamientos con insecticidas y otros productos fitosanitarios en áreas agrícolas y forestales

d) Alteraciones físicas del hábitat:

- Limpiezas y/o dragados.

- Modificación de los taludes o el vaso.

- Modificación longitudinal de los cauces (p.e. azudes, vados, pasos...)

- Alteración de las riberas.

e) Otras alteraciones del hábitat:

- Detracciones de caudal.

- Modificación del régimen hídrico o interrupciones de caudal.

2. En los criterios de evaluación aplicables en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica o en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental se considerarán los umbrales de afección y las medidas preventivas y correctoras incluidas en el apartado E del anexo I.

Artículo 9. Ejecución del plan de recuperación.

1. Corresponde al Departamento competente en materia de medio ambiente, a través de la dirección general competente en materia de conservación de la biodiversidad, la ejecución del plan de recuperación, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

2. Con la finalidad de impulsar y coordinar las actividades previstas en el plan de recuperación, la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente designará, a propuesta de la dirección general competente en materia de conservación de la biodiversidad, una persona adscrita como funcionaria al citado departamento para coordinar el plan de recuperación.

3. Para apoyar la labor de la persona encargada de la coordinación del plan de recuperación y asistir a ésta en todos aquellos aspectos concretos relacionados con su desarrollo y aplicación, podrán constituirse grupos de trabajo específicos, correspondiendo a la dirección general competente en materia de conservación de la biodiversidad, a propuesta de la persona encargada de la coordinación del plan, la designación de los componentes, del funcionamiento y cometido de estos grupos, que tendrán carácter consultivo.

4. El plan de recuperación se desarrollará mediante programas de actuación que, por un periodo de vigencia no superior a cuatro años, concretarán en el tiempo y espacio las actuaciones que se deriven del cumplimiento del mismo.

5. Corresponde a la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad la aprobación de dichos programas de actuación, previo trámite de audiencia a los interesados y consulta, al resto de los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, a las Confederaciones Hidrográficas y al Consejo de Protección de la Naturaleza.

6. La Dirección General responsable de la conservación de la biodiversidad aprobará mediante resolución los protocolos de manejo de la especie y el programa de reproducción en cautividad.

7. El protocolo de traslocación será igualmente aprobado por resolución del Director General competente en materia de conservación de la biodiversidad, previo trámite de audiencia a los interesados.

Artículo 10. Acciones de fomento y custodia del territorio.

1. El departamento competente en materia de medio ambiente podrá establecer ayudas, específicas o incluidas dentro de las ayudas para el desarrollo de programas, actividades o inversiones dirigidas a la conservación, mejora y calidad del medio ambiente en la Comunidad Autónoma de Aragón, orientadas a incentivar los sistemas de gestión piscícola, forestal, agrícola o turístico-recreativa que mejoren su compatibilidad con la conservación del cangrejo de río ibérico y con el cumplimiento de los objetivos del presente plan de recuperación.

2. Con carácter general y de forma complementaria y no sustitutiva de otras iniciativas y políticas públicas, se fomentará la suscripción voluntaria de acuerdos de custodia del territorio que tengan por objetivo principal la conservación de la especie A. pallipes entre una entidad de custodia debidamente acreditada y los propietarios o titulares de derecho de fincas privadas o públicas.

3. La dirección general con competencias en materia de conservación de la biodiversidad fomentará y supervisará el adecuado cumplimiento de los citados acuerdos de custodia del territorio.

Artículo 11. Coordinación administrativa.

Para el cumplimiento de los objetivos del plan de recuperación, se establecerán cuantos mecanismos de consulta y coordinación sean necesarios, tanto con los diferentes órganos o entidades administrativas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón como con otras administraciones.

Artículo 12. Medios personales y materiales.

Para asegurar el cumplimiento de lo previsto en el plan de recuperación, se establecerán los medios humanos y materiales y se habilitarán los créditos oportunos en el presupuesto de la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad, sin perjuicio de la colaboración de otros Departamentos, organismos y entidades públicas y privadas.

Artículo 13. Vigencia y revisión del plan de recuperación.

1. El plan de recuperación tendrá una vigencia indefinida.

2. El plan de recuperación podrá revisarse cuando se produzcan variaciones sustanciales en el estado de conservación de la especie y su hábitat, y preceptivamente cada seis años.

3. La revisión se aprobará mediante Decreto del Gobierno de Aragón Vínculo a legislación.

Artículo 14. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento del régimen de protección y del plan de recuperación aprobados por este Decreto se sancionarán conforme al régimen sancionador previsto en la Ley 42/2007, de 14 de diciembre, así como por la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, de Responsabilidad Medioambiental, o en cualquier otra ley que resulte de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que pudieran dar lugar los hechos que fueran constitutivos de delitos o faltas.

2. Cuando el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los artículos 3 y 4 del Decreto conlleve la destrucción del hábitat de la especie catalogada, el hecho será sancionado atendiendo a lo dispuesto en la legislación anteriormente citada.

Disposición adicional única. Valor monetario del cangrejo de río ibérico.

Sin perjuicio de las sanciones que se deriven de la aplicación de lo previsto en el artículo 14, y a los efectos exclusivos de la valoración en concepto de indemnización por los daños y perjuicios a la fauna silvestre, el valor monetario mínimo por posesión o manipulación de un ejemplar vivo o muerto de cangrejo de río ibérico Austropotamobius pallipes, se fija en 1.000 euros.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

1. Queda derogado el Decreto 127/2006, de 9 de mayo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el cangrejo de río ibérico, Austropotamobius pallipes, y se aprueba el plan de recuperación, y la Orden de 10 de septiembre Vínculo a legislación de 2009, del Consejero de Medio Ambiente, por la que se modifica el ámbito de aplicación del citado plan.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo.

1. Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación del presente Decreto.

2. Se faculta a la personal titular del departamento competente en materia de medio ambiente para que, mediante Orden, pueda modificar el ámbito de aplicación del plan y de sus áreas críticas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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