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  • EDICIÓN DE 03/05/2023
 
 

El recurso de revisión basado en que la sentencia que se pretende revisar ha sido dictada en virtud de un documento falso, admite la "retractación” expresa del órgano administrativo autor del acto, pero no cabe entenderla obtenida por silencio

03/05/2023
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Se desestima la demanda de revisión promovida contra la sentencia dictada en procedimiento sobre cancelación de expediente de otorgamiento de una autorización de explotación de un recurso de la Sección B).

Iustel

Declara el Tribunal que, habiéndose alegado por la demandante, entre otros motivos, el contemplado en el art. 102.1 b) de la LJCA, esto es, si la sentencia cuya revisión se pretende hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después, para que entre en juego esa causa de revisión, la Sala ha aceptado la “retractación” expresa e indubitada del órgano administrativo autor del documento en cuestión, por lo que no es posible la pretendida obtención de tal declaración de forma presunta a través de la técnica del silencio administrativo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 1.ª

Sentencia 1645/2022, de 13 de diciembre de 2022

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 41/2021

Ponente Excmo. Sr. CESAR TOLOSA TRIBIÑO

En Madrid, a 13 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 41/2021, promovida por GESTIÓN MINERA Y MEDIOAMBIENTAL S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. Francisco José Agudo Ruiz, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Sección primera-refuerzo) en el recurso de apelación núm. 99/2015.

Han comparecido como parte demandada la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación y defensa que legalmente le corresponde; y la mercantil MINAS DE ALQUIFE S.L.U., representada por la procuradora D..ª Carmen Azpeitia Bello.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente recurso extraordinario de revisión se interpone contra la sentencia de 12 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Sección primera-refuerzo) en el recurso de apelación núm. 99/2015; sobre cancelación de expediente de otorgamiento de una autorización de explotación de un recurso de la Sección B) en las minas de Alquife (términos municipales de Alquife y Aldeire).

La sociedad demandante invoca dos causas o motivos de revisión, concretamente los contemplados en las letras b) y d) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional, a cuyo tenor habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

"b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

[...]

d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta"

Alega la demandante que concurre la causa de revisión del apartado b) porque habiendo pedido a la Junta de Andalucía una declaración de "retractación" (en relación con diversas cuestiones controvertidas en el procedimiento en el que recayó la sentencia cuya revisión ahora se pide), no recayó resolución sobre tal petición en plazo, por lo que debe entenderse realizada la declaración de retractación en virtud de la técnica del silencio positivo.

Añade que, por las razones que expone, ha existido una "maquinación fraudulenta", por cuanto que la Administración canceló un expediente administrativo iniciado a instancia de parte so pretexto de que el administrado carecía de una autorización que, como tal, realmente no existe en el ordenamiento jurídico, creando a tal efecto una ficción falsaria.

Señala, en fin, que existe la prevaricación a que se refiere también la letra d) del precitado artículo 102. 1, por cuanto que, según dice la demandante, está preparando una acción penal por la posible comisión de tal delito.

SEGUNDO.- La Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en su contestación, expone que la supuesta retractación a que se refiere la demandante no ha existido ni puede existir, por dos razones: 1.º) porque pretende que la Administración haga algo que no puede hacer, como es dejar sin efecto lo declarado y fallado por una sentencia firme; y 2.º), porque en el caso examinado nunca podría operar la técnica del silencio positivo, dado que el artículo 24.1 de la ley 30/105 impide adquirir por silencio positivo facultades relativas al dominio público, de manera que el silencio que la actora apunta, de existir, siempre sería negativo.

En cuanto a la maquinación fraudulenta y prevaricación que la demandante también denuncia, señala la Junta de Andalucía que ninguna actuación penal avala tal planteamiento, al contrario, las actuaciones penales que hasta ahora ha promovido han resultado infructuosas para ella.

Por tanto, pide esta parte demandada que se dicte sentencia desestimando la solicitud de revisión.

TERCERO.- La mercantil MINAS DE ALQUIFE S.L.U., en su correspondiente escrito de contestación, se refiere al tema litigioso de fondo, señalando que la sentencia cuya revisión se pretende es enteramente correcta y ajustada a Derecho. Añade que ninguno de los motivos de revisión invocados concurre, y afirma que lo que la demandante pretende es utilizar torticeramente el procedimiento extraordinario de revisión para replantear hechos que ya han sido definitivamente examinados en sede contencioso-administrativa.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en su informe, aduce en primer lugar que la demanda debe considerarse inadmisible por no haberse justificado debidamente por la parte demandante, en relación con ninguna de las causas de revisión invocadas, la observancia del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Dicho esto, señala el Fiscal que la retractación, por su propia naturaleza y contenido, tiene que ser siempre formal y expresa, de tal manera que no exista duda alguna sobre ella; no siendo en ningún caso de aplicación a tal retractación la técnica del silencio positivo.

En cuanto a la maquinación fraudulenta que se alega también por la demandante, dice el Fiscal que el discurso narrativo "acusadamente críptico" que esta parte realiza no pone de manifiesto en modo alguno, con la imprescindible evidencia, tal supuesta maquinación. Puntualiza el Fiscal que la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 102.1 d) ha de deducirse de hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera del mismo, y no de los alegados y discutidos en él; siendo así que la parte demandante se refiere a hechos ya alegados y discutidos en el proceso contencioso-administrativo, y además ni refiere ni menos aún acredita el consilium fraudis que constituye el presupuesto de esta causa de revisión.

Finalmente, en cuanto a la prevaricación también esgrimida como causa de revisión, señala el Fiscal que basta decir que en este caso no ha existido declaración penal alguna en tal sentido.

QUINTO.- Habiendo presentado la parte recurrente, tras la contestación de los demandados y el informe del Sr. Fiscal, un escrito que calificó de "alegaciones complementarias", fue inadmitido por providencia de 6 de septiembre de 2022 (no impugnada), y por auto de 28 de septiembre siguiente se acordó recibir el procedimiento a prueba en el limitado sentido de dar por reproducido el expediente administrativo y la documental aportada en los respectivos escritos de demanda y contestación.

SEXTO.- Se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección de fecha 28 de noviembre del año en curso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 12 de diciembre de 2022, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según ha declarado esta Sala una y otra vez, el procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes no opera como una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior; sino como un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. En función de su naturaleza ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción. El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición.

Desde esta perspectiva, resulta evidente la manifiesta falta de fundamento de las tres causas de revisión invocadas por la parte demandante.

SEGUNDO.- Esa carencia de fundamento es palmaria, sin necesidad de especiales razonamientos, por lo que respecta a la "prevaricación" alegada. Según jurisprudencia constante, para que esta causa de revisión opere, resulta imprescindible la previa declaración de un tribunal penal. Pues bien, en la demanda la parte dice que "está preparando acción penal" -sic-, de manera que esa declaración penal no existe ni puede existir cuando nos hallamos ante una acción penal que ni siquiera se ha promovido. Al contrario, de la propia exposición de la parte resulta que ya anteriormente promovió otras acciones penales que lejos de resultar en una condena por prevaricación, arrojaron un resultado totalmente contrario para sus planteamientos e intereses.

TERCERO.- No menos carente de fundamento es la sorprendente tesis de la demandante de que ha obtenido nada menos que una declaración administrativa de retractación por la técnica del silencio positivo.

Como recuerda la reciente sentencia de esta Sección de 25 de abril de 2022 (rec. 12/2021), ciertamente, el artículo 102.1 b) LJCA no exige que la falsedad a que se refiere haya sido declarada en un proceso penal; de ahí que la Jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado, para que entre en juego la causa de revisión ahí establecida, la declaración de falsedad en procesos civiles, e incluso la "retractación" expresa e indubitada del órgano administrativo autor del documento en cuestión, es decir, el reconocimiento inequívoco por parte del propio órgano administrativo de que en dicho documento ha existido falsedad intelectual o material.

Ahora bien, precisamente porque tal retractación, por su trascendente contenido y rigurosos efectos, tiene que ser "expresa", "indubitada" y objeto de un "reconocimiento inequívoco", es claro que sólo puede apreciarse cuando así se reconoce y declara de forma explícita, consciente y reflexiva; lo cual es lógica y jurídicamente incompatible con la pretendida obtención de tal declaración de forma presunta a través de la técnica del silencio administrativo.

Por lo demás, aunque lo dicho es más que suficiente para desestimar la demanda desde esta perspectiva, cabe añadir que aun en el supuesto meramente hipotético y dialéctico ( quod non) de que esa técnica pudiera operar en línea de principio, desde luego nunca se aplicaría en este caso, pues estando en juego la adquisición de derechos mineros, no puede sino recordarse que el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común, establece que "el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos... cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público".

CUARTO.- En fin, tan infundada como las anteriores es la invocación de la causa de revisión consistente en haber existido una "maquinación fraudulenta".

Ante todo, esta causa de revisión no puede ser apreciada por una razón de orden procesal, derivada de la falta de acreditación de su formulación en plazo.

En efecto, el artículo 512.2 LEC establece que "se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad"; siendo muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que incumbe al propio recurrente, de manera inexcusable, la fijación con toda precisión del elemento temporal, dies a quo, a partir del cual se puede determinar la observancia de ese plazo de tres meses. Pues bien, como acertadamente pone de manifiesto el Fiscal, en el presente caso la parte actora nada ha justificado en tal sentido; lo que es razón bastante para su rechazo.

En cualquier caso, la apreciación de una maquinación fraudulenta, en el sentido del art. 102.1 d) LJCA, exige que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte. En el presente asunto, sin embargo, del relato de la parte demandante, que con razón califica el Fiscal de críptico y tortuoso, no resulta ni siquiera indiciariamente el menor vestigio de tales ardides o argucias. Más bien al contrario, lo que fluye de dicho relato no es más que su intento contumaz de replantear de nuevo cuestiones que han sido ya examinadas y decididas mediante resoluciones judiciales firmes en un proceso contencioso-administrativo ya extinguido.

QUINTO.- Por lo expuesto, la presente demanda de revisión debe ser desestimada, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder), respectivamente, para cada una de las partes demandadas, Junta de Andalucía, y MINAS DE ALQUIFE S.L.U.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de GESTIÓN MINERA Y MEDIOAMBIENTAL S.L. contra la sentencia 12 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Sección primera-refuerzo) en el recurso de apelación núm. 99/2015.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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