Diario del Derecho. Edición de 14/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 25/04/2023
 
 

Pesca marítima en aguas interiores

25/04/2023
Compartir: 

Decreto 92/2023, de 18 de abril, por el que se regula la pesca marítima en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se ordena la flota que opera exclusivamente en dichas aguas (BOJA de 24 de abril de 2023). Texto completo.

DECRETO 92/2023, DE 18 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA PESCA MARÍTIMA EN AGUAS INTERIORES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA Y SE ORDENA LA FLOTA QUE OPERA EXCLUSIVAMENTE EN DICHAS AGUAS.

I

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia exclusiva en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, almadraba y pesca con artes menores, conforme al artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, así como la competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1.11.ª, Vínculo a legislación 13.ª, Vínculo a legislación 16.ª, Vínculo a legislación 20.ª Vínculo a legislación y 23.ª Vínculo a legislación de la Constitución, sobre “la ordenación del sector pesquero andaluz, en particular en lo relativo a las condiciones profesionales para el ejercicio de la pesca, construcción, seguridad y registro de barcos, promoción y protección social de los pescadores y trabajadores de la pesca”, “la vigilancia, inspección y control de las competencias reguladas en los apartados anteriores del presente artículo” (apartado 3 de este precepto) y como “competencia compartida la planificación del sector pesquero” (apartado4 del mismo).

Pero tal competencia no puede ejercerse sin tener en cuenta que “la Unión Europea dispondrá de competencia exclusiva” en el ámbito de “la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común” [art. 3.2.d] Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea]. Así, en materia de protección de los recursos pesqueros se ha dictado el Reglamento (UE) núm. 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1954/2003 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) núm. 2371/2002 y (CE) núm. 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo. El objetivo fundamental de la política pesquera común es garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos y las actividades de la pesca sean sostenibles a largo plazo desde un punto de vista medioambiental, y que se establecerá el enfoque ecosistémico y el criterio de precaución a la gestión pesquera, en función de la información científica disponible y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, contribuyendo a la disponibilidad de productos alimenticios procedentes del mar.

En desarrollo del Reglamento sobre la política pesquera común Vínculo a legislación, se ha dictado el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 2019/2006 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) núm. 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 894/97, (CE) núm. 850/98, (CE) núm. 2549/2000, (CE) núm. 254/2002, (CE) núm. 812/2004 y (CE) núm. 2187/2005 del Consejo. Con el establecimiento de dichas medidas técnicas se persigue contribuir expresamente a la protección de las primeras fases de desarrollo de las especies de interés pesquero y de las especies marinas en fases reproductoras mediante el uso de artes de pesca selectivos, minimizar los efectos de los artes de pesca en los ecosistemas marinos, evitar capturas de especies pesqueras no deseadas o de especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, para lo que actualiza y consolida las definiciones de las artes de pesca y las operaciones pesqueras que figuran en diferentes reglamentos de medidas técnicas, con el fin de garantizar la uniformidad en su interpretación y aplicación, y se establece que los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de la Unión, solo podrán realizar las actividades pesqueras específicas que figuren reseñadas en una autorización de pesca válida si las pesquerías o zonas de pesca en las que sus actividades estén autorizadas, estén sujetas a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o a un plan plurianual, forman parte de una zona de pesca restringida, son objeto de actividades de pesca con fines científicos, o están sujetas a otros supuestos previstos por la normativa de la Unión.

El Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) núm. 811/2004, (CE) núm. 2166/2005, (CE) núm. 388/2006, (CE) núm. 509/2007 y (CE) núm. 1300/2008 del Consejo, establece un plan plurianual en el Golfo de Cádiz.

Por su parte, el Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres. Dentro de la flora marina, las praderas de fanerógamas marinas y demás especies del lecho de vegetación marina, tal y como los define el Reglamento (CE) 1967/2006, de 21 de diciembre, son fundamentales para restablecer el funcionamiento del ecosistema marino y lograr la repoblación de la ictiofauna, así como para proporcionar sumideros de carbono que mitiguen el cambio climático.

Respecto a los recursos demersales en el Mediterráneo occidental, especies pesqueras que habitan en los fondos marinos, el Reglamento (UE) 2019/1022, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) 508/2014, señala en su artículo 3 que el plan tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, estableciendo un nuevo régimen de gestión del esfuerzo pesquero para dichos recursos.

Los planes plurianuales que establecen los Reglamentos tanto en el Golfo de Cádiz, como en el Mediterráneo, deben contener objetivos cuantificables con plazos precisos, puntos de referencia de conservación, salvaguardias y medidas técnicas destinadas a evitar y reducir las capturas no deseadas, y a minimizar el impacto sobre el medio marino, en particular sobre los hábitats vulnerables y protegidos, como es el caso particular de las aguas interiores.

Mediante el Reglamento de ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión, se considera dicho registro como una herramienta necesaria para aplicar la normativa de la política pesquera común. En él deben estar registrados todos los buques pesqueros de la Unión, de manera que los Estados miembros deben registrar la información sobre la propiedad, sobre las características de los buques y de los artes de pesca y sobre la actividad de los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón. El Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 199/2008 del Consejo, establece las normas que deben seguir los Estados miembros en la recopilación, gestión y uso de estos datos y su transmisión a la Unión Europea.

En definitiva, la normativa de la Unión Europea es el reflejo de que los mares, océanos y el medio ambiente son un recurso natural y fuente de riqueza económica para Europa, por lo que debe preservarse y protegerse para garantizar nuestra sostenibilidad en el futuro; de ahí que el pacto verde europeo incluya como prioridades proteger nuestra biodiversidad y ecosistemas, reducir la contaminación, avanzar hacia una economía circular, mejorando la gestión de las basuras y asegurando la sostenibilidad de nuestra economía azul y el sector pesquero. La idea es que al dirigir su acción hacia los problemas medioambientales se mejorará la salud y la calidad de vida de la ciudadanía.

Además de la legislación dictada por la Unión Europea, deben también traerse a colación los Tratados Internacionales y la propia Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ratificada por el Reino de España en diciembre de 1996, que emplazan a los Estados ribereños a que incorporen en su ordenamiento jurídico medidas de conservación y gestión destinadas a mantener o restablecer los recursos marinos en niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible en las aguas bajo su jurisdicción. La Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible adoptada por las Naciones Unidas, tiene entre uno de sus 17 objetivos, el Objetivo 14 de Vida Submarina, con una dimensión ambiental destinada a la protección del planeta, cuya meta principal es “conservar y utilizar en forma sostenible los océanos, mares y los recursos marinos para el desarrollo sostenible”, y más concretamente en relación con el presente decreto, “reglamentar eficazmente la explotación pesquera y poner fin a la pesca excesiva, la pesca ilegal no declarada y no reglamentada, y aplicar planes de gestión con fundamento científico a fin de restablecer las poblaciones de peces en el plazo más breve posible, al menos, alcanzando niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible de acuerdo con sus características biológicas”.

II

El citado Reglamento (UE) 1380/2013, de 11 de diciembre, otorga un acceso preferente a los pescadores de pesca artesanal, costera y tradicional en una zona de 12 millas náuticas, es decir, en las zonas más sensibles de las aguas de la Unión y recientemente, el Reglamento (UE) núm. 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004, ha definido la pesca costera artesanal como las actividades pesqueras practicadas por buques de pesca marítima o de pesca de interior, de eslora total inferior a 12 metros que no utilicen las artes de pesca de arrastre mencionados en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo, o pescadores a pie, incluidos los mariscadores.

La pesca costera representa cerca del 75% de todos los buques de pesca registrados en la Unión y casi la mitad de los puestos de trabajo del sector pesquero. Los operadores de la pesca costera artesanal son particularmente dependientes de unas poblaciones de peces sanas para su principal fuente de ingresos y los Estados miembros deben tener en cuenta sus necesidades específicas y describir acciones adecuadas para el desarrollo de esta actividad.

El Parlamento Europeo, mediante la Resolución de 12 de abril de 2016, sobre la innovación y diversificación de la pesca costera artesanal en las regiones dependientes de la pesca [2015/2090(INI)], solicita que la Comisión adapte la definición de pesca costera, pesca costera artesanal y pesca tradicional en función de las características socioeconómicas y las especificidades de los distintos territorios y no solo en función de las dimensiones y la potencia de los buques pesqueros, puesto que la actual normativa de la Unión no es satisfactoria; propone, asimismo, que se tengan en cuenta varios criterios indicativos, como las dimensiones de los buques, las artes de pesca utilizadas, la selectividad de las técnicas de pesca, la duración de las mareas o el hecho de que esté embarcado el propietario, las fórmulas tradicionales de emprendimiento y estructuras de la propiedad y empresariales que funcionan tradicionalmente en estas zonas, la implicación del sector extractivo en las actividades de transformación y comercialización, la verdadera naturaleza y dimensión de la actividad extractiva y otros factores vinculados a las actividades tradicionales, el arraigo de los emprendedores o la influencia en la vida local.

El presente decreto pretende abordar la actividad de la flota costera artesanal, dotando a la Comunidad Autónoma de un marco único que incorpora toda la normativa dispersa para generar seguridad y confianza a las empresas pesqueras con arreglo a los requisitos mínimos establecidos en la normativa de la Unión Europea y en la Ley 1/2002, de 4 de abril Vínculo a legislación, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, con el fin de reactivar la economía de las zonas costeras dependientes de la pesca. El presente decreto constituye, pues, un desarrollo de la Ley 1/2002, de 4 de abril Vínculo a legislación, siendo su objeto regular las actividades de la pesca marítima dentro de las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establecer las medidas de conservación, protección y recuperación de los recursos biológicos marinos dentro de dichas aguas y la gestión y ordenación de la flota que explota dichos recursos, en el marco de la política pesquera dictada por la Unión Europea. La referida Ley 1/2002, de 4 de abril Vínculo a legislación, entiende por pesca artesanal la pesca profesional ejercida por pequeñas unidades empresariales con baja capitalización, escasa división del trabajo y diversificación de funciones, y que, usando medios de producción poco tecnificados, tienen, generalmente, un régimen de propiedad familiar con predominio de relaciones de uso y costumbres que le son propios sobre las relaciones laborales comunes.

Andalucía, con sus más de 800 kilómetros de costa, cuenta con un sector pesquero que de forma mayoritaria ejerce sus actividades de pesca marítima en las aguas adyacentes a sus costas, utilizando embarcaciones de pequeño porte que desarrollan su esfuerzo pesquero en jornadas que no superan las 24 horas. Se trata de una flota de litoral, que ejerce una pesca artesanal y que viene desempeñando su actividad en base a las licencias de pesca y autorizaciones que el Estado les expide para ejercer la pesca en aguas exteriores, por fuera de las líneas de base rectas. El Decreto pretende recoger, con carácter general, en una única disposición la normativa al respecto, preservando dichas aguas para la pesca artesanal, tal y como propugna la Ley 1/2002, de 4 de abril Vínculo a legislación, promoviendo la consolidación de dichas actividades tradicionales, teniendo en cuenta la riqueza cultural y patrimonial que suponen para las zonas costeras muy dependientes de dichas actividades y el empleo que generan, estando muy arraigada en los municipios costeros de Andalucía. El atlas del patrimonio inmaterial de Andalucía, constituido por exponentes de actividades etnológicas de nuestra Comunidad Autónoma, sin duda es un buen lugar donde incorporar esta pesca artesanal, sus artes de pesca, las técnicas llevadas a cabo y la configuración de las localidades que dependen de dicha actividad.

En Andalucía la pesca costera artesanal, junto con el marisqueo, garantiza un alto nivel de empleo en las zonas costeras, generalmente constituye una forma de pesca social y ambientalmente sostenible de gran potencial; su influencia sobre el patrimonio social y las características culturales de las zonas costeras es excepcional y diversa. La mayor parte de la pesca costera constituye una forma tradicional de pesca comercial, es decir, un modo de vida y la principal fuente de ingresos de la pesca y de creación de empleos directos e indirectos, y requiere medidas especiales y apoyo para facilitar el crecimiento y el desarrollo. La pesca costera artesanal contribuye a la viabilidad de las comunidades costeras para frenar la creciente despoblación y luchar contra el envejecimiento en el sector de la pesca y el desempleo; el desarrollo y la innovación pueden desempeñar un papel fundamental en la creación de empleo, utiliza artes y técnicas de pesca seculares, que son más respetuosas con el medio ambiente y ejercen un menor impacto en la situación de las poblaciones amenazadas.

Los recursos marinos vivos presentes en las aguas interiores de interés pesquero son bienes de dominio público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132.2 Vínculo a legislación de la Constitución, debiendo los poderes públicos garantizar su correcta protección y pervivencia, frente al interés de su explotación pesquera por parte de particulares. Los fines de interés general que amparan esta protección son claramente medioambientales, al estar limitada su abundancia a la propia capacidad de reproducción y mantenimiento de la especie en condiciones sostenibles, pero también están amparados por la propia política pesquera común, siendo tanto la Ley 3/2001, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de pesca marítima del Estado, en las aguas exteriores, como la Ley 1/2002, de 4 de abril Vínculo a legislación, en las aguas interiores, las leyes de obligado cumplimiento que instauran una licencia de pesca o autorización en dichas aguas, y, en determinados casos, una autorización especial de carácter temporal, cuando se requiera de una protección especial muy tasada por la propia reglamentación comunitaria por zona, pesquería, especie, flota o modalidad.

Es preciso por tanto compatibilizar el derecho de las personas interesadas a pescar con los intereses generales que presiden la regulación del este recurso público, mediante la previa autorización y la regulación para permitir el ejercicio ordenado de ciertas actividades privativas que no impiden a terceros operar en ese mismo espacio.

La naturaleza jurídica de la autorización determina el reconocimiento de una situación jurídica individualizada resultante de un procedimiento administrativo de naturaleza reglada que faculta a las personas interesadas en pescar, a realizar una actividad en las condiciones y forma determinadas en la normativa reguladora, con unas reglas transparentes, no discriminatorias, y con garantías de su aprovechamiento duradero. En este sentido, el título autorizatorio, la licencia de pesca implica el reconocimiento de un derecho de naturaleza patrimonial no indemnizable cuando su privación singular se ajuste a lo establecido en la norma reguladora de su otorgamiento en atención a la naturaleza demanial del recurso que se explota, de acuerdo con lo indicado tanto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, como en la jurisprudencia.

En el litoral atlántico de la provincia de Cádiz, en los municipios de Rota y Chipiona, se encuentran los corrales de pesca constituidos por estructuras fijas creadas por el hombre y que con el paso del tiempo se han convertido en monumentos naturales sometidos a protección ambiental. Las entidades locales que cuentan con la concesión demanial de las instalaciones que constituyen estos corrales, persiguen mantener y restaurar estas estructuras, teniendo como finalidad preservar una actividad tradicional, socialmente arraigada, evitando su deterioro, pero promoviendo su función estrictamente social y de puesta en valor del patrimonio histórico y cultural de estas estructuras ancestrales. La actividad de pesca a pie que se desarrolla en estos corrales viene regulada en el presente decreto, de manera que no se considera actividad económica, ni tiene como destino la venta de los productos obtenidos en dichos corrales.

III

El presente decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

En relación a esto último, la disposición final primera del Real Decreto 1044/2022 Vínculo a legislación, de ordenación de la flota pesquera, modifica el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, añadiendo una nueva disposición adicional cuarta, indicando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las relaciones de las personas físicas con las Administraciones Públicas en los procedimientos y expedientes de las solicitudes de licencias y autorizaciones de pesca, donde se incluyen a su vez tanto los permisos especiales, permisos temporales de pesca y cambios temporales de modalidad, se realizarán exclusivamente por medios electrónicos, conforme a los distintos procedimientos, que están disponibles en la sede electrónica. Dado que las personas físicas a las que se dirige el presente decreto coinciden en profesión y en tipo de actividad económica que aquéllas a las que va dirigido el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio Vínculo a legislación, por unidad de criterio se considera adecuado aplicar el mismo precepto.

Esta regulación se dicta bajo la fórmula de decreto, ya que desarrolla la Ley 1/2002, de 4 de abril Vínculo a legislación, en lo concerniente a la pesca marítima en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En este sentido, se justifica el decreto en la necesidad de preservar el medio ambiente y los recursos marinos dentro de las aguas interiores y de cumplimiento de la legislación de la Unión en materia de conservación de los recursos marinos en el marco de la política pesquera común, garantizando los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la regulación de la pesca marítima en las aguas interiores, unificando en un solo documento normativo obligaciones que hasta ahora existen en diversas normativas dispersas, simplificando por consiguiente la relación de los operadores que constituyen el sector pesquero con la administración autonómica.

El principio de proporcionalidad se cumple, ya que se contiene la regulación imprescindible para atender a la razón imperiosa de interés general de protección de los recursos pesqueros y del medio ambiente marino en el que se desarrollan, mediante el establecimiento de una autorización previa dictada por la Unión Europea en base a su competencia exclusiva en conservación de los recursos pesqueros en el marco de la política pesquera común, de manera que el resultado que se persigue con la norma en aguas interiores no puede conseguirse mediante normas menos restrictivas.

Por su parte, el principio de seguridad jurídica igualmente se observa, ya que es coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico tanto nacional, como dictado por la Unión Europea que a lo largo del presente decreto hemos ido analizando, y se aplica de manera no discriminatoria.

Además, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual y asegura la máxima eficiencia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, no alterando el régimen de autorizaciones previsto en la Ley que desarrolla.

En la redacción del presente decreto se ha tenido en cuenta la transversalidad de género de conformidad con el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género de Andalucía, el cual establece que los poderes públicos potenciarán que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, de las políticas en todos los ámbitos de actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de las mujeres y de los hombres, teniendo en cuenta su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptarlas para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género. Así pues, por su incidencia directa en las personas, tanto mujeres como hombres, influirá en los roles de género, siendo una oportunidad para la inserción laboral de las mujeres en el sector pesquero.

Asimismo, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia a la ciudadanía y de información pública, garantizado una amplia participación en su elaboración, asegurando el conocimiento previo de las personas interesadas de la normativa a aplicar.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3, Vínculo a legislación 27.8 Vínculo a legislación y 44.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 18 de abril de 2023,

DISPONGO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto del presente decreto la regulación de las actividades de la pesca marítima dentro de las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el establecimiento de medidas de conservación, protección y recuperación de los recursos biológicos marinos dentro de las aguas interiores y la gestión y ordenación de la flota que explota exclusivamente dichos recursos, en el marco de la política pesquera dictada por la Unión Europea.

2. Para el caso de las almadrabas, las referencias que en el presente decreto se realizan a las flotas o embarcaciones, deben entenderse a las empresas que ejercen tal actividad, o al nombre de la almadraba en explotación, según sea el caso.

3. Queda excluido del ámbito de aplicación del presente decreto el marisqueo, que se regirá por su normativa específica.

4. Los artículos 13, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y el Título III serán de aplicación a la pesca marítima de recreo en aguas interiores que, en lo demás, se someterá a su normativa específica.

5. La información asociada al procedimiento relativo a “Pesca marítima en aguas interiores”, está disponible en el código de procedimiento 24516, en el siguiente enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Sede de la Administración de la Junta de Andalucía:

https://juntadeandalucia.es/servicios/sede/tramites/procedimientos/detalle/24516.html

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de aplicación del presente decreto, se considerarán las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) núm. 1224/2009, del Consejo de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) núm. 847/96, (CE) núm. 2371/2002, (CE) núm. 811/2004, (CE) núm. 768/2005, (CE) núm. 2115/2005, (CE) núm. 2166/2005, (CE) núm. 388/2006, (CE) núm. 509/2007, (CE) núm. 676/2007, (CE) núm. 1098/2007, (CE) núm. 1300/2008, (CE) núm. 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 2847/93, (CE) núm. 1627/94 y (CE) núm. 1966/2006, el Reglamento (UE) núm. 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1954/2003 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) núm. 2371/2002 y (CE) núm. 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, el Reglamento (UE) núm. 2019/1241, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 2019/2006 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) núm. 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 894/97, (CE) núm. 850/98, (CE) núm. 2549/2000, (CE) núm. 254/2002, (CE) núm. 812/2004 y (CE) núm. 2187/2005 del Consejo, la Ley 3/2001, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Pesca Marítima del Estado y la Ley 1/2002, de 4 de abril Vínculo a legislación, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina o cualquier otra norma que las sustituya.

2. En las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía se considerarán, además, las siguientes definiciones:

a) Argazos o arribazones: las algas muertas, arrancadas por la acción directa del mar o desprendidas del fondo por circunstancias naturales, que se acumulan en las playas y otras zonas del litoral por acción de las corrientes marinas.

b) Arrastre de fondo: modalidad de pesca tal y como se define en el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio Vínculo a legislación, que es ejercido por un solo buque de pesca.

c) Artes menores: modalidad de pesca tal y como se define en el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el ejercicio de la pesca en caladeros nacionales, que es ejercida tanto en el Golfo de Cádiz, como en el Mediterráneo correspondiente a las costas de Andalucía.

d) Artes de parada: se entiende por morunas y artes de parada derivados, los artes fijos de red utilizados en el caladero Mediterráneo, que se comportan como trampas de red similares a la almadraba, de la que se diferencian por ser de dimensiones mucho más reducidas. Dichos artes están compuestos por paños de red de forma rectangular que se suelen calar perpendicularmente a la costa y dispuesta en posición vertical, quedando fija mediante elementos de flotación y de fondeo. La relinga superior de la red está provista de flotadores y la inferior de plomos. En su estructura básica constan de una rabera de tierra, de una rabera de fuera y presentan un copo donde quedan retenidas las capturas. En algunos artes de parada, entre la rabera de tierra y la de fuera, consta un cuerpo formado por paños de red montados en vertical, denominado cuadro, que está compuesto a su vez por cuatro piezas llamadas boca, cámara, buche y copo, que es donde se acaban reteniendo las capturas.

e) Artes de playa: redes de cerco y arrastre que se tienden desde un barco y se arrastran desde la costa, o bien desde un barco amarrado a la playa o anclado junto a la costa, tal como se define en el Reglamento (UE) núm. 2019/1241, de 20 de junio.

f) Cerco: modalidad de pesca tal y como se define en el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio Vínculo a legislación.

g) Corral de pesca: formaciones de roca natural colonizadas por algas, moluscos y crustáceos, construidas en época romana en la zona intermareal sur-atlántica, que forman cerramientos de gran solidez. Su estructura básica es una pared exterior o muro perimetral de forma semicircular desde la orilla de la playa, que se comunica con el mar por medio de caños cerrados mediante rejillas provistas en su base, que dejan un conjunto de lagunas en su interior de distinto tamaño y fondo dando un aspecto de afloramientos rocosos, y que quedan cubiertas en la pleamar y descubiertas en bajamar.

h) Flora marina: conjunto de especies marinas vegetales en el que se incluyen plantas y algas marinas generadoras de oxígeno, refugio y alimento en los mares, siendo la base de los ecosistemas marinos y de su biodiversidad.

i) Pesca a pie de corrales de pesca: la actividad de pesca marítima de especies marinas que se realiza con útiles e instrumentos de pesca no profesionales, dentro de los corrales de pesca y cuyo fin sería el mantenimiento de las estructuras y divulgación de esta actividad tradicional y aprovechamiento de los recursos sin ánimo de lucro ni interés comercial.

j) Puerto base: es el puerto de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde el cual el buque desarrolla la mayor parte de sus actividades de inicio de las mareas, despacho y comercialización de las capturas.

TÍTULO II

DE LA PESCA MARÍTIMA EN AGUAS INTERIORES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 3. De las aguas interiores a efectos de la pesca marítima.

1. La pesca marítima regulada en el presente decreto es la que se realiza en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, delimitadas conforme al Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, sobre trazado de líneas de base rectas en desarrollo de la Ley 20/1967, de 8 de abril Vínculo a legislación, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a 12 millas, a efectos de pesca y la disposición adicional primera de la Ley 1/2002, de 4 de abril Vínculo a legislación.

2. Dichas aguas conforman dos caladeros bien diferenciados, delimitados geográficamente en “caladero del Golfo de Cádiz” y “caladero Mediterráneo”, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio Vínculo a legislación.

3. Sin perjuicio de la delimitación de las aguas interiores prevista en los apartados 1 y 2, el presente decreto se aplicará a las siguientes zonas de las aguas interiores:

a) En el Golfo de Cádiz, desde la coordenada más al oeste que sirve para el trazado de la línea de base recta identificada en la carta náutica 115 del Instituto Hidrográfico de la Marina, y que va del Sur de Isla Canela a Punta Umbría.

b) En el Mediterráneo, hasta la línea más al este que atraviesa la línea de base recta trazada en la carta náutica 119 del Instituto Hidrográfico de la Marina de Garrucha (luz verde) a Monte Cope, que une los siguientes puntos:

Tabla omitida.

4. En la desembocadura de aquellos ríos en que los estudios biológicos concluyan que su zona estuárica representa un papel fundamental como zona de cría y alevinaje de un elevado número de especies que posteriormente constituyen el objetivo de las principales actividades de pesca marítima, se establecerá el límite marítimo interno de la costa y se declararán dichas aguas como zonas marítimas protegidas, mediante Orden de la Consejería competente en materia de pesca marítima, conforme a lo previsto en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

Artículo 4. Condiciones generales de acceso a las aguas interiores.

1. La actividad profesional objeto del presente decreto, solo podrá desarrollarse por aquellas embarcaciones que, estando inscritas en el registro general de la flota pesquera, tengan establecido su puerto base en alguno de los puertos pesqueros de dicha Comunidad Autónoma, posean una licencia de pesca o cuenten, en su caso, con una autorización especial para ejercer una modalidad de pesca de las previstas en el artículo 5, en un caladero de pesca, una zona de pesca, o una especie concreta, dentro de dichas aguas.

2. Con carácter general dentro de las aguas interiores la actividad de la pesca marítima se circunscribirá a las embarcaciones pesqueras artesanales y artes de almadrabas, que tradicionalmente faenan en dichas aguas y procedan de los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía situados en la costa adyacente.

3. Cuando el estado de los recursos pesqueros así lo aconseje, la Consejería competente en materia de pesca podrá limitar el esfuerzo pesquero en las zonas más sensibles para la conservación de los recursos, preservando las actividades pesqueras tradicionales de las que depende en gran medida el desarrollo social y económico de las localidades costeras de Andalucía, en condiciones no discriminatorias, con criterios transparentes y objetivos, bajo los principios de la política pesquera común.

4. Para el acceso a las aguas interiores, las embarcaciones estarán equipadas con un sistema de localización de buques SLB o cualquier otro sistema de geolocalización que permita a la Consejería competente en materia de pesca realizar el control y seguimiento de sus actividades, pudiendo llevar observadores a bordo.

Artículo 5. Modalidades de pesca.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril, se consideran las siguientes modalidades de pesca a los efectos del presente decreto:

a) Artes menores.

b) Arrastre de fondo.

c) Cerco.

d) Palangre de superficie.

e) Palangre de fondo.

f) Almadrabas, morunas y artes de parada derivadas.

2. Aquellas embarcaciones que cuenten con licencia de pesca en aguas exteriores para una de las modalidades previstas en el presente artículo, podrán realizar dicha modalidad en las aguas interiores de dicho caladero conforme a lo previsto en el artículo 6.3, con cumplimiento de las condiciones generales previstas en el artículo 4, con las limitaciones establecidas en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril, y lo establecido en la disposición adicional quinta.

3. Podrán realizarse igualmente, aquellas modalidades de pesca que dispongan de una autorización especial de pesca de entre las contempladas en el artículo 7, con cumplimiento de las condiciones generales previstas en el artículo 4.

Artículo 6. Licencias de pesca en aguas interiores.

1. En aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en materia de control y de lo previsto en el artículo 17.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril, la licencia de pesca en aguas interiores es la autorización administrativa que habilita a una embarcación de alta en el registro general de flota pesquera, con puerto base en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a pescar en las aguas interiores de dicha Comunidad Autónoma.

2. La licencia de pesca recogerá al menos los datos de la embarcación, sus características concretas, caladero determinado y modalidad concreta, así como la información mínima exigida por la reglamentación de la Unión Europea. La licencia mantendrá su vigencia en tanto se cumplan las condiciones de su otorgamiento.

3. Las embarcaciones que desarrollen de manera simultánea su actividad pesquera en aguas exteriores y en aguas interiores, no precisan solicitar la licencia de pesca en aguas interiores, siendo válida para dichas aguas la licencia de pesca, o autorización en su caso, expedida por el Estado, salvo en el caso de que sea requerida una autorización especial de pesca conforme a lo previsto en el presente decreto.

4. Las embarcaciones que desarrollen su actividad pesquera exclusivamente en aguas interiores deberán presentar solicitud de licencia ante la Dirección General competente en materia de pesca. Dicha solicitud se realizará usando el formulario de uso obligatorio, que se encuentra disponible en el Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Junta de Andalucía en el enlace citado en el artículo 1.5 y que se incorpora como Anexo I, debiendo cumplimentar la siguiente información recogida en el formulario:

a) Los datos identificativos de la persona o entidad solicitante y, en su caso, de quien la represente.

b) La identificación del medio electrónico o lugar físico en el que desea que se practiquen las notificaciones. Adicionalmente, la persona interesada podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

c) Los datos de la embarcación con identificación del código del registro general de la flota pesquera, ubicación del puerto base, su provincia y municipio, matrícula y folio, nombre, arqueo, potencia propulsora y eslora.

d) Modalidad de pesca y caladero donde desarrolla la embarcación su actividad pesquera.

e) Motivo por el cual la embarcación no realiza la actividad pesquera en aguas exteriores.

5. La Dirección General competente en materia de pesca tramitará el procedimiento y resolverá otorgando la licencia de pesca a aquellas embarcaciones que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener puerto base en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Estar dada de alta en el registro general de flota pesquera.

c) Tener instalada una potencia de motor menor a la requerida por el Estado para las aguas exteriores, o tener un tonelaje o arqueo bruto menor al requerido por el Estado para las aguas exteriores, o tener una eslora total menor a la requerida por el Estado para las aguas exteriores que imposibilite la obtención de la licencia de pesca en aguas exteriores.

6. La persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca adoptará la resolución y la notificará en el plazo de tres meses desde la fecha de solicitud, transcurrido el cual sin haberse adoptado y notificado aquélla, se entenderá desestimada la solicitud, de conformidad con el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por tener como objeto el acceso y ejercicio de actividades sobre bienes de dominio público que se transfieren a terceras personas, implicar actividades que alteran y pueden dañar el medio ambiente, afectando a recursos naturales públicos limitados.

7. La resolución pondrá fin al procedimiento y agotará la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo, en la forma y en los plazos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio Vínculo a legislación, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o, potestativamente, recurso de reposición en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

8. En el caso de las almadrabas, la licencia habilita a la captura dirigida de atún rojo de acuerdo con su normativa específica, con las condiciones previstas para esta especie altamente migratoria por parte de las Organizaciones Internacionales, la Unión Europea o el Estado.

Artículo 7. Autorizaciones especiales de pesca en aguas interiores.

1. Cuando sea preciso establecer medidas específicas de conservación, protección y explotación sostenible de determinados recursos pesqueros, la Consejería competente en materia de pesca, a través de la Dirección General competente, otorgará autorizaciones especiales de pesca en aguas interiores, para determinadas zonas o modalidades de pesca concretas, conforme a lo previsto en los artículos 13 Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril, que tendrán el carácter de temporales y serán, cuando así se determine, complementarias a la licencia de pesca prevista en el presente decreto.

2. Será necesaria autorización especial de pesca en aguas interiores en los siguientes casos:

a) La captura de cebo como modalidad auxiliar para su uso como carnada de la modalidad principal. La autorización especial para capturar cebo es complementaria a la licencia de pesca para la modalidad principal.

b) La pesca a pie de los recursos marinos vivos en los corrales de pesca existentes en la provincia de Cádiz.

c) La actividad de pesca experimental y los proyectos piloto, destinados a la investigación de nuevos sistemas de pesca o artes de pesca más selectivos.

d) La captura de flora y fauna marina con destino o no al consumo humano, mediante útiles de pesca selectivos, que en el caso previsto en el artículo 28.2 será complementaria a la licencia de pesca.

e) La captura de especies de la flora y la fauna marina con fines de investigación o de mejora y ordenación particular.

f) La repoblación directa de especies de interés pesquero, definida como la actividad de liberar animales salvajes vivos de especies seleccionadas en aguas en que dichas especies se producen naturalmente, con objeto de utilizar la producción natural del medio ambiente marino para incrementar el número de ejemplares disponibles para la pesca o para incrementar la regeneración natural.

3. Cuando la Consejería competente en materia de pesca establezca planes específicos por modalidades o por zonas en virtud del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril, o en virtud de los planes plurianuales o planes de gestión previstos en la legislación de la Unión Europea o del Estado, que afecten a las aguas interiores del litoral andaluz, será preceptivo contar con una autorización especial de pesca para dicha zona o modalidad, complementaria a la licencia de pesca.

4. Las autorizaciones especiales se expedirán a nombre de las embarcaciones, personas o entidades en su caso interesadas, conforme al procedimiento previsto en el artículo 10.

5. Las autorizaciones especiales contendrán al menos los datos identificativos de la embarcación, o la persona en su caso, zonas, especies o arte de pesca autorizado, periodo de validez y fecha de expedición de la autorización, junto con las condiciones para ejercer la pesca, así como la información mínima exigida por la reglamentación de la Unión Europea.

Artículo 8. Autorizaciones especiales de cambio de modalidad.

1. La Consejería competente en materia de pesca, a través de la Dirección General competente, podrá otorgar una autorización especial con carácter temporal, a aquellas embarcaciones que soliciten ejercer la actividad de pesca marítima en aguas interiores a la modalidad de artes menores y dicha modalidad sea distinta a la que consta en la correspondiente licencia de pesca, dado el carácter preferente de los artes menores dentro de dichas aguas.

2. La autorización especial de cambio de modalidad previsto en el apartado 1, se otorgará por un período de tiempo que no superará, con carácter general, tres meses dentro de cada año natural, dentro del mismo caladero en que se posea la licencia de pesca en la modalidad de origen, y contendrá las condiciones especiales para la zona o modalidad autorizada, no pudiendo ejercerse durante dicho periodo la modalidad de origen. La autorización especial será emitida a nombre de la embarcación, previa solicitud, conforme al procedimiento previsto en el artículo 10.

3. La Consejería competente en materia de pesca, a través de la Dirección General competente, podrá otorgar una autorización especial con carácter temporal, a aquellas embarcaciones que cuenten con licencia de pesca a la modalidad de artes menores y soliciten ejercer la actividad pesquera a la modalidad de artes de parada en aguas interiores. El procedimiento a seguir para las solicitudes de estas autorizaciones especiales será el previsto en el artículo 10, salvo en el caso de la solicitud a artes de moruna en el litoral almeriense, en el que se realizará conforme al procedimiento previsto en el artículo 35, siéndoles de aplicación en este último caso las previsiones contenidas en el Capítulo VI del Título II.

4. Las autorizaciones especiales de cambio de modalidad indicadas en el presente artículo deberán contener el período de tiempo en que tienen validez y en dicho período no podrá ejercerse la modalidad principal para la que se posee la licencia de pesca.

5. Cuando el estado de los recursos pesqueros así lo aconsejen, sobre la base de los mejores informes científicos disponibles, la autorización especial de cambio de modalidad podrá otorgarse por un período mayor a los tres meses al año, sin que pueda superar los seis meses en el año. En tal supuesto, la autorización especial contendrá la justificación científica, técnica y social que ampara tal excepción junto con el contenido indicado en el apartado 4.

Artículo 9. Alternancia entre modalidades dentro de aguas interiores.

1. Las actividades de pesca a la modalidad de artes menores ejercidas dentro de las aguas interiores de un mismo caladero, pueden combinarse en régimen de alternancia con el marisqueo conforme a su normativa específica. Con el fin de no incrementar el esfuerzo pesquero ejercido sobre dichas aguas, no pueden simultanearse en la misma jornada ambas actividades.

2. Asimismo, dentro de la modalidad de artes menores, podrá alternarse en aguas interiores el uso de los artes de red, de los aparejos de anzuelos o de los artes de trampa, no pudiendo simultanearse en la misma jornada estos diferentes tipos de artes con el fin de no incrementar el esfuerzo pesquero ejercido sobre dichas aguas.

3. No obstante lo previsto en el apartado 2, aquellas embarcaciones que tengan licencia de pesca en la modalidad de artes menores en el caladero Mediterráneo en pesquerías de nasas para cefalópodos y que necesitan pescar cebo vivo para atraer las capturas, podrán realizar dicha actividad, previa solicitud de una autorización especial para la captura de dicho cebo vivo, conforme a lo previsto en el artículo 7.2.a) y con cumplimiento de las condiciones que se establecen en el Capítulo VII del Título II.

4. Las embarcaciones autorizadas a la pesca del voraz o besugo de la pinta (Pagellus bogaraveo) en las aguas exteriores del Estrecho de Gibraltar comprendidas entre los meridianos de Punta Camarinal, en longitud 005.º 47’ 95 Oeste y Punta Europa, en longitud 005.º 20’ 70 Oeste; podrán alternar el uso del arte de pesca destinado a dicha especie y zona de regulación, con los artes menores en aguas interiores, si bien durante la misma jornada no podrán simultanear la modalidad de artes menores en aguas interiores con ninguna otra actividad de pesca y solo podrán llevar a bordo un único tipo de arte o aparejo conforme al apartado 3, con el fin de no incrementar el esfuerzo pesquero ejercido sobre las aguas interiores.

5. Aquellas embarcaciones que tengan licencia de pesca, o autorización especial en su caso, para la pesca de túnidos y especies afines en el Mediterráneo bien con cañas y líneas de mano, bien con artes menores de cacea, otorgadas por parte del Estado; o permiso especial para la pesca de atún rojo con cañas y línea de mano por parte del Estado en el Atlántico oriental y Mediterráneo; y que en ambos casos necesitan pescar cebo vivo para atraer las capturas y, por tanto, el desarrollo de dichas modalidades de pesca, podrán alternar dichas pesquerías, previa solicitud de una autorización especial para la captura de dicho cebo vivo, conforme a lo previsto en el artículo 7.2.a) y con cumplimiento de las condiciones que se establecen en el Capítulo VII.

Artículo 10. Procedimiento de obtención de la autorización especial de pesca.

1. El procedimiento a seguir para la obtención de las autorizaciones especiales de pesca recogidas en los artículos 7 y 8, será el previsto en el presente artículo, salvo si el cambio temporal de modalidad de artes menores a artes de parada tuviera como especialidad el cambio a artes de morunas en el litoral almeriense, que seguirá el procedimiento previsto en el artículo 35.

2. La solicitud deberá dirigirse a la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de pesca de la provincia donde se ubique el puerto base de la embarcación o, en su caso, la localidad donde vaya a practicar la actividad la persona interesada y se realizará cumplimentando el modelo normalizado establecido en los siguientes Anexos, de acuerdo con el tipo de autorización:

a) Para las autorizaciones especiales previstas en el artículo 7, salvo las recogidas en el apartado 2.d) se cumplimentará el formulario del Anexo II.

b) Para las autorizaciones especiales previstas en el artículo 7.2.d) se cumplimentará el formulario del Anexo IV.

c) Para las autorizaciones especiales de cambio de modalidad previstas en el artículo 8 se cumplimentará el formulario del Anexo III.

Los formularios indicados en el presente artículo son de uso obligatorio y se encuentran disponibles en el enlace citado en el artículo 1.5.

3. Las personas o entidades que conforme al artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estén obligadas a relacionarse con la administración a través de medios electrónicos, deberán presentar sus solicitudes y escritos en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, regulado en el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía a través del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Junta de Andalucía, en el enlace citado en el artículo 1.5.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las relaciones de las personas físicas con la Administración en los procedimientos previstos en el presente artículo se realizarán exclusivamente por medios electrónicos, por razón de su capacidad económica, técnica y dedicación profesional de las mismas.

4. Para relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos la persona o entidad interesada deberá disponer de un sistema de identificación y de firma que permita garantizar su identidad y acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 Vínculo a legislación y 10 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y artículos 21 Vínculo a legislación y 22 Vínculo a legislación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.

5. La solicitud deberá contener la siguiente información:

a) Los datos identificativos de la persona o entidad solicitante y, en su caso, de quien la represente.

b) La identificación del medio electrónico o lugar físico en el que desea que se practiquen las notificaciones. Adicionalmente, la persona interesada podrá identificar un dispositivo electrónico o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

c) Para el caso de actividades desde embarcación; los datos del buque con identificación del código del registro general de la flota pesquera; ubicación del puerto base; matrícula y folio; nombre, arqueo y eslora.

d) Para el caso de las actividades de pesca a pie en corral, los datos del nombre del corral conforme a la relación que aparece en el Anexo VII para el que se solicita subrogación del aprovechamiento de los recursos pesqueros y marisqueros, las coordenadas geográficas y ubicación en el municipio donde se encuentran los corrales, así como número de personas a las que se pretende realizar la subrogación.

e) Declaración responsable, en caso de cambio de modalidad, de haber ejercido en años anteriores la pesca en aguas interiores con los artes para los que solicita el cambio.

f) Declaración responsable de compromiso de cumplir las obligaciones exigidas por la normativa pesquera, y en particular para los cambios de modalidad, de cumplimiento de las medidas técnicas, condiciones de uso, señalización y balizamiento del arte para el que solicita el cambio.

g) Para la autorización especial de cambio de modalidad a artes menores, denominación del arte específico para el que solicita el cambio, descripción de las especies objetivo y periodo solicitado de cambio de modalidad.

h) Para la autorización especial de cambio de modalidad a artes de parada distinta de la moruna; denominación del arte de parada; periodo para el que solicita el cambio de modalidad; descripción del lugar de calamento con expresión de las coordenadas georreferenciadas; descripción de los medios con los que se pretende realizar el calado del arte; descripción de las especies objetivo de la pesquería y lonja prevista para el desembarque y primera venta de las capturas.

i) Para la extracción de flora o la recogida de argazos; identificación de la zona de extracción o de recogida; provincia; municipio; nombre de la zona con georreferenciación; especies de algas objeto de captura; número estimado de personas dedicadas a la actividad; el calendario de fechas previstas para la captura de algas con indicación de la fecha de inicio y de fin, y por cada especie de alga indicar las cantidades a capturar en kilogramos; lo útiles de pesca usados; el mecanismo utilizado para la retirada de las algas y el destino de las mismas.

j) Para el caso de embarcaciones, declaración responsable de que la embarcación está inscrita en el registro general de la flota pesquera, tiene puerto base en Andalucía, posee licencia de pesca marítima en aguas interiores, está equipada con un sistema de localización de buques SLB o cualquier otro sistema de geolocalización.

k) Declaración responsable de haber ejercido en años anteriores la pesca en aguas interiores con los artes para los que solicita autorización especial, salvo para el caso de recogida de muestras, pesca experimental, proyectos piloto, repoblaciones o extracción de flora.

l) Para el caso de extracción de flora, declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones exigidas por la normativa medioambiental o de gestión de residuos que le sea de aplicación y declaración responsable de colaborar con la administración pesquera en el seguimiento científico de que dicha administración realice.

m) Declaración responsable de compromiso de cumplir las obligaciones exigidas por la normativa pesquera en todos los casos, y para el caso de las actividades de pesca a pie en corral, además, declaración responsable de conocer la legislación de pesca marítima en aguas interiores y de marisqueo.

6. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) DNI/NIE de la persona solicitante y, en su caso, de la persona que la represente, o que se manifieste que no hay oposición expresa a la consulta de los datos de identidad de dichas personas por parte de la administración.

b) Documentación acreditativa de la representación legal, en su caso.

c) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la entidad solicitante y de la composición del accionariado, en su caso.

d) En el caso de recogida de muestras con fines de investigación, seguimiento y mejora, memoria descriptiva del proyecto, planos de detalle, relación del personal encargado de la recogida de muestras, así como la cualificación de cada uno, lista de embarcaciones o medios de transportes, artes, útiles o sistemas de recogida empleados, zonas de recogida de muestras, geolocalizadas, junto con calendario en el que se realizará la toma de muestras, con el contenido mínimo recogido en el artículo 26.2.

e) En caso de pesca experimental, proyecto piloto o repoblación, especies objetivo de la actividad, destino y cantidades de las especies, fecha de inicio y fin de la actividad, memoria descriptiva de la actuación, personas encargadas de su realización, sistemas de pesca a utilizar con identificación geolocalizada de las zonas en que se realizará la actividad.

f) En caso de solicitar autorización especial para la extracción de flora, tanto extracción de algas vivas como recolección de argazos, memoria descriptiva de la actuación con indicación de la finalidad de la actividad.

g) En el caso de autorización especial de cambio de modalidad a arte de parada, planos de instalación del conjunto de redes con coordenadas geográficas y proyecto básico de balizamiento del arte.

h) En caso de solicitar autorización especial para la pesca a pie de corral a favor de entidades sin ánimo de lucro o terceras personas, título o documento que acredite estar en posesión de la concesión del corral, memoria descriptiva y propuesta de seguimiento de la actividad junto con memoria comprensiva del procedimiento que van a seguir para subrogar la práctica del ejercicio de la actividad de pesca a pie de la que son poseedores a favor de entidades sin ánimo de lucro o terceras personas, que en todo caso deberá realizarse bajo los principios de libre concurrencia, transparencia y publicidad y tendrá en cuenta, entre otros, la habitualidad probada en el desempeño de la actividad, la capacidad y conocimientos para el desempeño de la actividad, la labor social y económica desempeñada en la localidad y cuantas condiciones de interés general consideren apropiadas.

7. En virtud del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no será preciso aportar aquella documentación que se encuentre en poder de la administración, pudiendo consultar o recabar la administración actuante dichos documentos a través de los sistemas de interconexión, salvo que la persona interesada se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportar la misma.

8. La Delegación Territorial o Provincial competente en materia de pesca de la provincia donde se ubique el puerto base de la embarcación o, en su caso, la localidad donde vaya a practicar la actividad la persona interesada procederá al examen de la solicitud y documentación presentada. Si en la solicitud no se hubieran cumplimentado los extremos contenidos en el apartado 2 o, en caso de oposición, no se presentara la documentación requerida en el apartado 6 de este artículo, o las consultas de datos no puedan ser practicadas, se requerirá a la persona interesada, mediante la publicación en el Catálogo de Procedimientos y Servicios, en el enlace citado en el artículo 1.5, para que subsane la solicitud en un plazo de 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

9. La Delegación Territorial o Provincial correspondiente instruirá el procedimiento, realizando de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos requeridos para la obtención de la autorización especial y emitirá una propuesta de resolución motivada, basada en la mejor información científica disponible en cada momento, publicándola en el Catálogo de Procedimientos y Servicios, en el enlace mencionado en el artículo 1.5, concediendo un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al de tal publicación, para que la persona interesada presente las alegaciones, documentos y justificaciones que estime pertinentes, de conformidad con el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Finalizado el trámite de audiencia, la Delegación remitirá la documentación, junto con la propuesta de resolución definitiva, a la Dirección General competente en materia de pesca.

10. La persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca dictará y notificará a la persona interesada la resolución de autorización en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de solicitud. El vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la autorización expresa, legitima a las personas interesadas para entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por tener como objeto el acceso y ejercicio de actividades relativas a bienes de dominio público que se transfieren a terceras personas, e implicar actividades que pueden dañar el medio ambiente por afectar a recursos naturales públicos limitados.

11. La resolución pondrá fin al procedimiento y agotará la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo, en la forma y los plazos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio Vínculo a legislación, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o, potestativamente, recurso de reposición en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

12. La autorización mantendrá su vigencia durante su periodo de validez, en tanto se cumplan las condiciones de su otorgamiento y no se incurra en las causas de extinción.

13. La Dirección General competente en materia de pesca declarará extinguida la autorización especial por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia expresa de la persona titular.

b) Vencimiento del plazo de vigencia.

c) Pérdida de las licencias, autorizaciones, concesiones y permisos necesarios para el desarrollo de la actividad, en su caso. En este supuesto, una vez obtenidas las licencias, autorizaciones, concesiones y permisos necesarios, la persona interesada podrá volver a solicitar la autorización especial de pesca en aguas interiores.

14. En el caso de que se constate la concurrencia de alguna de las causas previstas en el apartado 13, letra c), que motiven la extinción de la autorización especial, la Dirección General competente en materia de pesca lo pondrá en conocimiento de la persona o entidad interesada, previa notificación del acuerdo de inicio de extinción de la autorización especial, otorgándole un plazo de audiencia de diez días con carácter previo a la resolución del expediente, que deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde el acuerdo de inicio.

Artículo 11. Elaboración del censo de embarcaciones o de personas que desarrollan la actividad pesquera exclusivamente en aguas interiores.

1. La Dirección General competente en materia de pesca elaborará, dentro del censo previsto en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril, listados de embarcaciones de pesca y auxiliares de almadraba que realicen la actividad pesquera exclusivamente en aguas interiores, adscribiendo a cada embarcación un caladero y, dentro de éste, una modalidad de pesca.

2. Con carácter complementario al censo por caladero y modalidad, la Dirección General competente en materia de pesca elaborará listados específicos de embarcaciones, o personas en su caso, por pesquería o por zona concreta, para las actividades de pesca que requieran de la autorización especial prevista en el presente decreto, o para el caso de autorizaciones especiales de cambio de modalidad. La Dirección General competente en materia de pesca incorporará los listados específicos en el censo por caladero y modalidad, identificando los plazos de vigencia de las autorizaciones especiales y las condiciones específicas para ejercer la actividad.

3. El censo estará adscrito a la Dirección General competente en materia de pesca, y su contenido se actualizará de manera continua y se publicará en la parte segura de la Sede electrónica general de la Junta de Andalucía, en aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en materia de control, con cumplimiento de la protección de datos personales y su tratamiento establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

4. El contenido del censo, y de los listados que lo componen, formará parte del registro general de flota pesquera creado conforme al artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, a través del registro previsto en el artículo 46 del presente decreto y se incorporará dentro de la sección correspondiente a las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, debiendo contener todos los buques que desarrollen su actividad pesquera exclusivamente en aguas interiores y cuanta información determine el Estado en el marco de sus competencias.

5. En el censo por caladero y modalidad de las embarcaciones que pescan exclusivamente en aguas interiores, constarán todos los parámetros de los buques que determine el Estado que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota, y su finalidad será realizar un mejor seguimiento y control del esfuerzo pesquero realizado en dichas aguas, en aplicación de lo previsto en la legislación de la Unión en materia de control, en materia de conservación de los recursos pesqueros o en materia de gestión del esfuerzo pesquero, debiendo mantener la Dirección General competente en materia de pesca en todo momento actualizados dichos listados o censos.

Artículo 12. Artes de pesca y métodos prohibidos.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1241, de 20 de junio, queda prohibido capturar o recoger especies marinas dentro de las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, utilizando sustancias tóxicas, soporíferas o corrosivas, corrientes eléctricas, explosivos, martillos neumáticos u otros instrumentos percutientes, dispositivos remolcados y cruces de San Andrés para la recogida de coral rojo, o cualquier otro tipo de coral u organismos parecidos, así como cualquier tipo de proyectil, con la excepción de los utilizados para el sacrificio de atunes enjaulados o capturados en almadraba y de arpones y fusiles de pesca submarina utilizados en la pesca recreativa sin escafandra autónoma.

2. A los efectos previstos en el presente decreto y, en desarrollo a lo establecido en el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril, queda prohibido el uso de los artes de playa dentro de las aguas interiores del litoral andaluz tal y como los define el artículo 2, y en particular la jábega, el boliche, el alabar, o la birorta, así como los artes de playa largados sin ayuda de embarcación y maniobradas desde la orilla de la costa.

3. En aplicación de lo establecido en el artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril, se prohíbe la tenencia, transporte o almacenamiento de cualquier arte de pesca profesional por personas ajenas al sector pesquero, pudiéndose incautar los artes profesionales que se encuentren a bordo de embarcaciones no profesionales, así como los estibados o almacenados en playas, diques, almacenes, vehículos o en cualquier otro tipo de establecimiento.

Artículo 13. Señalización y balizamiento en aguas interiores.

1. Las normas de marcado e identificación de las embarcaciones que operen en aguas interiores y de los artes de pesca que sean utilizados en dichas aguas, serán con carácter general las establecidas en el Capítulo III del Título II del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 404/2011, de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) núm. 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común y las establecidas en la legislación del Estado para las pesquerías que se desarrollan en las aguas interiores y aguas exteriores contiguas.

2. En aplicación de lo establecido en el artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril, cualquier arte de pesca que no se encuentre identificado conforme a la reglamentación vigente de la Unión Europea, o que no se encuentre balizado reglamentariamente, en el caso de encontrarse calado en la mar, podrá ser incautado por los funcionarios públicos competentes en materia de inspección pesquera.

Artículo 14. Calado de los artes de pesca en aguas interiores y distancias.

1. Los artes de pesca en los que se clasifican las modalidades de pesca indicadas en el artículo 5, se calarán con carácter general a rumbo de playa, con la excepción de las morunas y artes de parada derivados, o de las almadrabas que cuentan con regulación específica, o por razones orográficas que lo imposibiliten, o por motivo de inexistencia clara de interacción con otras actividades marítimas.

2. Con carácter general la distancia mínima entre un arte que se vaya a calar y otro ya calado en aguas interiores, no será inferior a 100 metros en el Mediterráneo y 300 en el Golfo de Cádiz. En el caso de las morunas, el arte se calará en las postas que con carácter anual determine la Dirección General competente en materia de pesca, de conformidad con los requisitos y procedimiento establecido en el Capítulo VI del Título II.

3. La distancia mínima entre los artes de pesca en aguas interiores respecto de las actividades de marisqueo y de acuicultura, respetará en todo momento las disposiciones específicas de éstas.

4. La distancia mínima de uso y calado de los artes respecto a la costa cumplirá en todo momento con lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Costas y en el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

5. Mediante desarrollo reglamentario, la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca podrá establecer concreciones respecto a calados y distancias de artes de pesca dentro de las aguas interiores.

Artículo 15. Tránsito en aguas interiores.

1. Las embarcaciones pesqueras sólo podrán entrar en zonas no autorizadas para el ejercicio de la pesca para su modalidad, con motivo de sus navegaciones hacia puerto o hacia zonas autorizadas. Exceptuando las maniobras de aproximación y entrada a puerto, el tránsito por las zonas no autorizadas deberá hacerse a una velocidad mínima de 6 nudos, salvo en caso de fuerza mayor o condiciones adversas.

2. Cualquier eventualidad o incidencia que provoque la navegación a una velocidad inferior a 6 nudos, en zonas no autorizadas para el ejercicio de la pesca para su modalidad, deberá comunicarse en el plazo máximo de 24 horas desde que dichas circunstancias se produzcan, al objeto de que se realicen las comprobaciones oportunas. Dicha comunicación se realizará usando el formulario de uso obligatorio, que se encuentra disponible en el Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Junta de Andalucía, en el enlace citado en el artículo 1.5 y que se incorpora como Anexo V, debiendo cumplimentar la siguiente información recogida en dicho formulario:

a) Los datos identificativos de la persona o entidad solicitante y, en su caso, de quien la represente.

b) La identificación del medio electrónico o lugar físico en el que desea que se practiquen las notificaciones. Adicionalmente, la persona interesada podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

c) Los datos de la embarcación con identificación del código del registro general de la flota pesquera, ubicación del puerto base, su provincia y municipio, matrícula y folio, nombre, arqueo y eslora.

d) La eventualidad de la incidencia o incidencias detectadas, identificando la zona en la que se produjo en posición georreferenciada, fecha y hora de la incidencia, así como descripción de la eventualidad o incidencia que motivó el tránsito a una velocidad inferior a 6 nudos.

CAPÍTULO II

Medidas para la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros

Artículo 16. Aplicación de medidas de conservación y explotación sostenible.

1. Dentro de las aguas interiores del litoral de Andalucía, serán de aplicación las medidas para la conservación y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos contenidas en la política pesquera común y en la normativa que sobre la materia apruebe el Ministerio competente, conforme a las previsiones del artículo 20.1 del Reglamento (UE) 1380/2013, de 11 de diciembre, cuando afecten a ecosistemas marinos y recursos pesqueros que compartan mar territorial y aguas interiores adyacentes.

La aplicación de dichas medidas tendrá en consideración la actividad pesquera realizada tradicionalmente en las aguas interiores, la estrecha relación entre la pesca costera y la dinamización de las comunidades pesqueras, procurando asegurar un nivel de vida justo para el sector pesquero artesanal y las almadrabas por su valor social, económico y de asentamiento de la población en zonas con bajas rentas.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de pesca, la adopción de medidas para la conservación de las poblaciones de peces dentro de las aguas interiores, que se apliquen a los buques pesqueros censados en un puerto base de Andalucía o, cuando no se efectúen por un buque pesquero, por personas establecidas en el territorio de Andalucía conforme a las previsiones del artículo 19 del Reglamento (UE) 1380/2013, de 11 de diciembre.

3. Las medidas técnicas establecidas a nivel regional conforme al Capítulo III del Reglamento (UE) 2019/1241, de 20 de junio, serán de aplicación dentro de las aguas interiores del litoral andaluz, estando facultada la Consejería competente en materia de pesca a presentar al Ministerio competente propuestas de medidas o recomendaciones para su remisión a la Comisión Europea, para la toma en consideración de las particularidades regionales, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 1380/2013, de 11 de diciembre, y el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/1241, de 20 de junio.

4. Las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos de interés pesquero, podrán establecerse juntamente con las medidas de protección del medio marino en el que se desarrollan dichos recursos o con las medidas de recuperación de dichos recursos a través de los planes específicos de pesca previstos en el Capítulo III del presente título.

Artículo 17. Planes Plurianuales y Planes de Gestión.

1. Las medidas de conservación destinadas a mantener o restablecer las poblaciones de peces por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, previstas en los planes plurianuales adoptados por la Unión Europea que afecten a poblaciones cuyo ecosistema ocupe las aguas interiores de Andalucía, se aplicarán a dichas aguas interiores.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de pesca la adopción de las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos dentro de las aguas interiores del litoral de Andalucía, y en particular la aprobación de los planes específicos de pesca en aguas interiores que sean precisos en aplicación de los planes plurianuales adoptados por la Unión Europea, en colaboración con el Ministerio competente en materia de pesca.

3. Los planes de gestión y de recuperación adoptados por el Estado que afecten a pesquerías que ocupen aguas exteriores y aguas interiores serán directamente aplicables en Andalucía a sus aguas interiores.

Artículo 18. Fijación de tallas mínimas.

1. Para aquellas especies marinas que no estén sometidas a tallas mínimas de referencia a efectos de conservación conforme a lo previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1241, de 20 de junio, la Consejería competente en materia de pesca podrá fijar tallas mínimas dentro de las aguas interiores, con el fin de proteger la reproducción de la especie o su reclutamiento, establecer zonas de recuperación de ecosistemas marinos y reducir al mínimo el impacto de la actividad de pesca.

2. Igualmente, para aquellas especies marinas que tengan establecida una talla mínima de referencia a efectos de conservación, podrá aplicarse por épocas o por zonas de mayor impacto, una talla mínima más restrictiva que la fijada en la legislación comunitaria aprobada con carácter general, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de las especies marinas o establecer zonas de recuperación de determinadas poblaciones de peces, así como establecer tallas mínimas de comercialización con la finalidad de conseguir mayor valor añadido y que mejoren la competitividad del sector de la pesca.

3. El establecimiento de las tallas mínimas previstas en los apartados 1 y 2, podrá venir acompañado del establecimiento de zonas marítimas protegidas destinadas a la protección de las fases de desarrollo y reproducción de especies sensibles o amenazadas, o de medidas de recuperación de especies mediante la utilización de artes de pesca más selectivos.

Artículo 19. Establecimiento de épocas de veda.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de pesca establecer dentro de las aguas interiores del litoral andaluz, las medidas específicas que sean precisas con el fin de establecer épocas de veda, tanto fijas como estacionales, dirigidas a la conservación de especies pesqueras de interés comercial en épocas de mayor reproducción o alevinaje, en aplicación del artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

2. El establecimiento de épocas de veda podrá venir acompañado del establecimiento de zonas marítimas protegidas, con el fin de recuperar las poblaciones de determinadas especies marinas, o en el marco de un plan específico de pesca.

Artículo 20. Especies prohibidas.

1. Queda prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies de peces, de crustáceos y de moluscos mencionadas en el Anexo IV de la Directiva 92/43/CEE Vínculo a legislación, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, salvo cuando se concedan excepciones de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva.

2. Además de las especies mencionadas en el apartado 1, queda prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, vender, exponer o poner en venta las especies enumeradas en el Anexo I del Reglamento (UE) 2019/1241, de 20 de junio, o especies cuya pesca está prohibida de conformidad con la normativa dictada por la Unión Europea, o por parte del Estado español.

3. Dentro de las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda prohibida la captura de la anguila europea (Anguilla anguilla), en cualquiera de sus fases de desarrollo y del coral rojo (Corallium rubrum), así como la captura, tenencia, almacenamiento y venta de la holoturia marina (Holothuroidea spp.) y del chanquete (Aphia minuta), salvo que la legislación de la Unión Europea habilite la captura de dichas especies. En tal caso, la Consejería competente en materia de pesca podrá aprobar las condiciones de pesca para dichas especies que sean compatibles con la legislación del Estado en las aguas exteriores adyacentes.

4. El establecimiento de la prohibición de capturar especies sensibles o amenazadas podrá venir acompañado de la declaración de zonas marítimas protegidas, o de la aprobación de planes específicos de pesca cuando sea necesario adoptar medidas de recuperación para dichas especies.

Artículo 21. Establecimiento de cupo de captura máxima.

1. La Consejería competente en materia de pesca podrá establecer, como medida de conservación para las especies marinas que puedan ser objeto de extracción y que no se encuentren afectadas por límites de capturas anuales por parte del Consejo de la Unión Europea o por fijación de posibilidades de pesca por parte del Ministerio competente, cupos o topes de captura máxima permitida por especies, zonas, caladeros o periodos dentro de las aguas interiores, sobre la base de los informes científicos emitidos al respecto, consultado el sector pesquero afectado. El establecimiento de los cupos de captura máxima permitida podrá venir acompañado del establecimiento de planes específicos de pesca, pudiendo limitar el esfuerzo pesquero desarrollado con dichas medidas.

2. Cuando se fijen y repartan cupos de captura o posibilidades de pesca respecto de poblaciones de especies que habiten en aguas exteriores e interiores, será preceptivo informe previo de la Consejería competente en materia de pesca en la elaboración de la normativa que fije y reparta dichos cupos o posibilidades de pesca asignadas, en aplicación de las previsiones recogidas en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

3. Cuando se fijen y repartan cupos de captura o posibilidades de pesca respecto de poblaciones de especies del Golfo de Cádiz o del Mediterráneo adyacentes a los puertos base andaluces, y afecten a embarcaciones con puerto base en Andalucía o almadrabas que pesquen en aguas interiores, será preceptivo informe previo de la Consejería competente en materia de pesca en la elaboración de la normativa que fije y reparta dichos cupos o posibilidades de pesca, en aplicación de las previsiones recogidas en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

CAPÍTULO III

Medidas de protección y recuperación de los recursos pesqueros

Artículo 22. Medidas de protección y recuperación de los recursos pesqueros.

1. Sin perjuicio de la aplicación directa, dentro de las aguas interiores, de las medidas de protección o de recuperación de determinados recursos pesqueros adoptadas por parte de la Unión Europea, corresponde a la Consejería competente en materia de pesca establecer medidas complementarias de protección pesquera dentro de aguas interiores, que restrinjan o prohíban la actividad pesquera, destinadas a la protección o recuperación de los ecosistemas marinos y los recursos pesqueros que se encuentren amenazados, que sean biológicamente sensibles o que se encuentren en las etapas de su ciclo de vida más vulnerables.

2. Dentro de las aguas interiores del litoral de Andalucía será preferente, con carácter general, la pesca costera artesanal ejercida a la modalidad de artes menores, así como las almadrabas tradicionales, sin perjuicio del establecimiento y regulación de zonas o de fondos que requieran la adopción de vedas temporales o permanentes a la actividad pesquera, o de la aprobación de planes específicos de pesca por modalidades o por zonas conforme a lo previsto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

Artículo 23. Planes específicos de pesca.

1. Cuando los estudios científicos disponibles recomienden establecer medidas específicas de protección de los ecosistemas marinos en determinadas zonas dentro de las aguas interiores, la Consejería competente en materia de pesca aprobará planes específicos de pesca, que incluirán al menos:

a) Medidas de protección del medio marino más restrictivas que las previstas en la legislación de la Unión Europea y del Estado.

b) Definición y delimitación geográfica de zonas o de fondos vedados a la actividad pesquera, bien con carácter temporal o con carácter permanente.

c) Regulación de la actividad pesquera en dichas zonas o fondos, pudiendo reservar de forma preferente o exclusiva dichas zonas o fondos a modalidades de pesca más selectivas.

d) Establecimiento de épocas de veda o especies prohibidas en dichas zonas o fondos.

e) Regulación de la tipología de embarcaciones autorizadas a pescar en dichas zonas o fondos.

f) Limitación del número de embarcaciones que pueden acceder a dichas zonas o fondos, que deberán contar con la autorización especial de pesca a que hace referencia el artículo 7.3.

g) Medidas específicas de vigilancia y control, así como de seguimiento de la flota.

2. Cuando los estudios científicos disponibles recomienden establecer medidas de recuperación de determinadas especies de interés pesquero o de determinadas fases de su desarrollo dentro de aguas interiores, la Consejería competente en materia de pesca aprobará planes específicos de pesca por modalidades o por especies, que incluirán al menos:

a) Medidas de recuperación de determinadas especies de interés pesquero más restrictivas que las previstas en la legislación de la Unión Europea y del Estado.

b) Definición y delimitación geográfica de zonas marítimas protegidas, o de fondos vedados, bien con carácter temporal o con carácter permanente, a la actividad pesquera o a determinadas modalidades.

c) Regulación de las modalidades de pesca permitidas, bien con carácter temporal o de modo permanente, estableciendo número o dimensiones de los artes de pesca.

d) Establecimiento de épocas de veda y, en su caso, especies prohibidas.

e) Establecimiento de cupo máximo de captura por especie, referido a una modalidad de pesca, una embarcación o un periodo de tiempo.

f) Establecimiento de periodos de descanso de la actividad pesquera o de determinadas modalidades de pesca dirigidas a las especies objeto de recuperación.

g) Regulación de la tipología de la flota autorizada.

h) Limitación del número de embarcaciones que pueden capturar las especies en cuestión, que deberán contar con la autorización especial de pesca a que hace referencia el artículo 7.3.

i) Medidas específicas de vigilancia y control, así como de seguimiento de la flota.

3. Para los planes específicos previstos en los apartados 1 y 2, la Consejería competente en materia de pesca podrá contar con la cooperación mediante relaciones y acuerdos entre entidades y el sector pesquero, así como la participación en programas de cogestión que contribuyan a alcanzar los objetivos de dichos planes, así como al avance y desarrollo de la investigación y la aplicación de la tecnología pesquera mediante estos planes específicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

Artículo 24. Zonas marítimas protegidas.

1. Además de las medidas previstas en el artículo 23, la Consejería competente en materia de pesca, podrá declarar zonas marítimas protegidas dentro de las aguas interiores conforme a lo previsto en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril, cuando sea aconsejable establecer medidas de protección complementarias o medidas de recuperación de determinados recursos pesqueros, basadas en los mejores estudios científicos disponibles, estableciendo las medidas oportunas para mejorar o recuperar el estado de conservación de los ecosistemas marinos en dichas áreas, que serán al menos tan rigurosas como las previstas por la normativa de la Unión Europea.

2. Las zonas marítimas protegidas se clasifican en:

a) Reservas de pesca: áreas con elevadas concentraciones de especies que se reúnen para la reproducción, el desove de los huevos, la cría de larvas o el engorde en las primeras fases de desarrollo, y que es preciso proteger de las actividades de pesca por su importancia medioambiental.

b) Áreas de arrecifes artificiales: zonas con altas concentraciones de especies marinas cuyos fondos marinos deben ser protegidos o recuperados, bien por la acción de las actividades de pesca en fondos prohibidos, o bien, por la alta concentración de algas marinas protegidas.

c) Áreas de repoblaciones marinas: zonas que tradicionalmente han reunido una elevada concentración de especies pesqueras, que a lo largo de los años se han visto muy reducidas por la acción de las actividades humanas o la degradación de los mares, y que es preciso recuperar mediante siembras controladas de dichas especies en su medio natural, que favorezcan su regeneración.

3. La declaración de dichas zonas marítimas protegidas tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a) Definición y delimitación geográfica de las zonas marítimas protegidas y de la zona de influencia.

b) Limitaciones o restricciones de acceso a las actividades pesqueras, incluida la extracción de flora y fauna, en cada una de las zonas, que podrán ser por zonas o por tiempo.

c) Establecimiento de las medidas de protección o recuperación específicas y duración de la aplicación de dichas medidas.

d) Para el caso de las reservas de pesca, se identificarán las especies objeto de recuperación, la zonificación de la reserva según el grado de protección, las modalidades y artes de pesca prohibidos, las épocas de veda, o las tallas mínimas para la protección de los estados reproductores en su caso, así como la relación de embarcaciones autorizadas a realizar su actividad pesquera en la reserva de pesca, debiendo contar con la autorización especial a que se refiere el artículo 7.2.

e) Para el caso de los arrecifes artificiales, se identificarán los materiales utilizados, número y disposición de los elementos depositados en los fondos marinos y el área ocupada, debiendo contar con las autorizaciones o permisos que sean preceptivos para las operaciones de instalación de dichos arrecifes artificiales.

f) Para el caso de las repoblaciones marinas con siembras controladas de especies pesqueras propias de una zona, se identificarán genéticamente las especies, número de ejemplares objeto de suelta y estado de desarrollo de los ejemplares objeto de repoblación, certificación del óptimo estado sanitario de los ejemplares, debiendo contar con cuantos permisos sean necesarios de la administración medioambiental u organismo científico pertinente.

g) Para el caso de la instalación de los arrecifes artificiales y las repoblaciones marinas, se deberá contar con un proyecto técnico suficiente que identifique la actuación, medios con los que se cuenta, plazos previstos de la actuación, con seguimiento técnico y científico de las operaciones por parte de observadores pertenecientes a la Consejería competente en materia de pesca.

h) Seguimiento científico y técnico del grado de recuperación del medio marino o de los recursos pesqueros objetivos.

i) Medidas específicas de vigilancia y control de las zonas, así como de seguimiento de la flota, incluida la que se encuentre en tránsito en dichas zonas.

Artículo 25. Prácticas de pesca selectiva y proyectos piloto.

1. La Consejería competente en materia de pesca, en aplicación a lo previsto en el artículo 5.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril, podrá fomentar y poner en práctica dentro de las aguas interiores, artes y métodos de pesca más selectivos, que contribuyan, en la medida de lo posible, a la prevención y reducción de las capturas no deseadas, que tengan escaso impacto sobre el ecosistema marino y los recursos pesqueros. Igualmente, con el fin de reducir los descartes, se podrán promover y realizar proyectos piloto dirigidos a evitar, reducir al mínimo o eliminar las capturas accidentales y los descartes de las especies pesqueras no deseadas o sometidas a limitaciones en una pesquería.

2. La Consejería competente en materia de pesca realizará un seguimiento técnico y científico de las prácticas de pesca y los proyectos piloto, que sirvan de base para la regulación del uso de estos artes de pesca más selectivos, así como las condiciones de su utilización, en virtud de lo previsto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

3. El desarrollo de las prácticas de pesca selectiva o la realización de proyectos piloto por parte del sector pesquero, tendrán en cuenta las condiciones establecidas en la reglamentación de la Unión Europea sobre medidas técnicas y precisarán de la autorización especial de pesca prevista en el artículo 7.2.

Artículo 26. Captura de especies de la fauna y la flora marina con fines de investigación o de mejora y ordenación particular.

1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de pesca, otorgar las autorizaciones especiales previstas en el artículo 18.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril, para la captura en aguas interiores de especies de la fauna y la flora con fines de:

a) Investigación y transferencia tecnológica.

b) Mejora y ordenación particular de determinadas especies que puedan mostrar interés pesquero.

2. Para el desarrollo de la actividad prevista en el apartado 1, se deberá presentar con carácter previo, solicitud de autorización especial de la actividad, conforme a lo previsto en el artículo 10, acompañada de memoria explicativa de la misma que incluya, al menos, la siguiente información:

a) Nombre, matrícula, folio y características de la embarcación con la que se realizará la captura.

b) Licencia de pesca que ostenta la embarcación.

c) Finalidad de la actividad para la que solicita la autorización especial, exponiendo las circunstancias que motivan la captura de las especies, con identificación de la especie o especies objeto de captura.

d) Identificación de la zona de captura, con la localización de los puntos o áreas donde vaya a realizarse la operación mediante planos y coordenadas geográficas y UTM (huso 30).

e) Días o periodos para los que solicita autorización.

f) Medios humanos implicados en el proyecto, que deberá estar cualificado, desglosando sus funciones.

g) Medios materiales a emplear, con identificación de los artes, útiles o sistemas de recogida de las capturas.

h) Destino de las capturas obtenidas.

i) Organismo de investigación que participe o solicite, según sea el caso, dicha autorización.

3. La autorización especial se otorgará con carácter temporal para los días o periodos solicitados, que no podrá ser superior a seis meses, pudiendo hacer un seguimiento del desarrollo del proyecto la Dirección General competente en materia de pesca.

4. Dentro de los 3 meses desde que haya concluido el plazo de vigencia de la autorización especial, deberá presentarse ante la Dirección General competente en materia de pesca, informe final de la actividad desarrollada con el detalle de los muestreos realizados y resultados obtenidos. Para el supuesto del apartado 1.a) deberá presentarse copia del proyecto de investigación con identificación del destino de su transferencia tecnológica, pudiendo la Consejería competente en materia de pesca dar traslado del proyecto a los centros de investigación o de transferencia tecnológica adscritos a la misma. Para el supuesto del apartado 1.b), será obligatorio la presentación de la propuesta de mejora y ordenación particular de los recursos pesqueros que estén afectados directa o indirectamente con la actividad.

5. La captura de la fauna y la flora con fines de investigación o de mejora, se desarrollará conforme a las previsiones de la reglamentación de la Unión Europea respecto a las medidas técnicas de los artes de pesca, y cuando su destino no sea el consumo humano directo o indirecto, respecto de la reglamentación sobre subproductos animales y productos derivados.

CAPÍTULO IV

Flora marina

Artículo 27. Extracción de la flora marina en aguas interiores.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril, la Consejería competente en materia de pesca regulará dentro de las aguas interiores, la actividad extractiva de las especies de la flora marina destinada o no al consumo humano.

2. Dada la importancia del fitoplancton como fuente de alimento vegetal para las especies marinas que habitan en aguas interiores, su extracción solo podrá ser autorizada con fines de investigación. El procedimiento de obtención de la autorización especial será el que se determina en el artículo 26.

3. Se prohíbe la extracción de fanerógamas marinas, salvo con fines de investigación, para lo que deberá recabarse autorización especial conforme al artículo 26.

4. Cuando se trate de especies de flora marina incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial o en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, la autorización de la extracción de la flora marina estará sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, y corresponderá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

5. Cuando la extracción de la flora marina obedezca a una finalidad productiva complementaria a la actividad de cultivos marinos, sea o no experimental, dirigida a la captación de especies que se destinarán exclusivamente al proceso productivo acuícola le será de aplicación la legislación sobre acuicultura marina en Andalucía, y en particular, las previsiones del Decreto 58/2017, de 18 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula la acuicultura marina en Andalucía.

Artículo 28. Extracción de algas vivas en aguas interiores.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de pesca determinar las zonas de recolección de algas pertenecientes a la flora marina, con indicación de las especies de algas objeto de extracción, el número máximo de personas recolectoras, así como las épocas de recolección por especie, las cantidades máximas anuales por especie y los sistemas de recolección permitidos y cuantos datos técnicos sean precisos, sobre la base de los mejores datos científicos disponibles, pudiendo aprobar para ello planes anuales de recogida y extracción de algas marinas vivas en aguas interiores.

2. Corresponde a la Dirección General competente en materia de pesca otorgar la autorización especial para la extracción de algas vivas, en desarrollo de lo establecido en el artículo 8.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril, conforme al procedimiento previsto en el artículo 10 del presente decreto, debiendo ser despachadas las embarcaciones empleadas para esta extracción en la modalidad en la que ostente la licencia de pesca, siendo la autorización especial de recolección de algas complementaria a dicha modalidad principal.

3. Cuando se den acontecimientos originados por causas naturales, que determinen la proliferación de algas declaradas como invasoras en las aguas interiores del litoral andaluz o surjan eflorescencias nocivas de algas en dichas aguas, la Dirección General competente en materia de pesca podrá autorizar a las embarcaciones con puerto base en la zona afectada la extracción de dichas algas, realizando el seguimiento científico y técnico que sea pertinente. En este caso, las personas solicitantes de la autorización especial expresarán su declaración responsable de que el destino de tales algas invasoras será su destrucción, el compromiso de cumplir con la normativa de traslado de residuos y demás condiciones de tenencia de residuos recogidas en la legislación de residuos y suelos contaminantes.

4. Cuando la extracción o recogida de algas se realice en zonas intermareales o en zonas de marismas transformadas, será igualmente preceptiva la autorización prevista en el apartado 2, pudiendo realizarse la extracción o recogida a pie.

Artículo 29. Recogida de argazos o arribazones.

1. La recogida con fines comerciales de algas muertas desprendidas del sustrato, comúnmente conocidas como argazos o arribazones, que por circunstancias naturales se encuentren flotando en las aguas interiores a merced de las corrientes marinas, requerirá de la autorización especial prevista en el artículo 7.2.d), conforme al procedimiento previsto en el artículo 10.

2. Si, a la vista de los informes científicos y técnicos disponibles, la Consejería competente en materia de pesca previera posibles trastornos irreversibles o afectación de los recursos pesqueros o marisqueros como consecuencia de la presencia de argazos o arribazones, establecerá planes anuales de recogida, en colaboración con el sector pesquero afectado, conteniendo entre otra información zonas preferentes de recogida, especies de algas muertas desprendidas que deben ser objeto de recogida, periodos o fechas preferentes de recogida, relación de embarcaciones o pescadores a pie dedicados a dicha recogida, cantidades estimadas por especie, mecanismo utilizado para la retirada y destino de las algas, realizando un seguimiento científico y técnico de dichas actividades.

3. La recogida de algas muertas desprendidas del sustrato, que por circunstancias naturales se acumulen en las playas y otras zonas del litoral, no requerirá de la autorización especial prevista en el presente decreto, siendo responsabilidad de la entidad local encargada de la gestión y uso público de las playas en la forma que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO V

Pesquería en aguas interiores de especies altamente migratorias y de túnidos y especies afines

Artículo 30. Acceso a las aguas interiores para la pesca de especies altamente migratorias y de túnidos y especies afines.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 6.3, para la captura, dentro de las aguas interiores, de las poblaciones de especies altamente migratorias, así como de túnidos y especies afines, que cuenten con medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (en adelante CICAA), será preciso contar con las licencias, autorizaciones o permisos especiales que determine el Estado para la captura de dichas especies en el mar territorial adyacente y pertenecer a los censos específicos que la legislación pesquera de la Unión Europea o del Estado exijan.

2. Para aquellas embarcaciones que pretendan ejercer su actividad con artes fijos o con artes de parada de manera estacional y exclusivamente en aguas interiores, dirigida a la captura de las especies indicadas en el presente artículo, les será de aplicación las previsiones del artículo 8, o en el caso de artes de parada las previsiones del Capítulo VI, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de gestión, conservación y control que les sea de aplicación por parte de la Unión Europea o del Estado y de lo indicado en el presente Capítulo.

3. En el uso compartido de estos recursos pesqueros en aguas interiores, se aplicarán criterios de preferencia que promuevan las actividades de pesca costera tradicional y la utilización de artes y técnicas de pesca selectivos, teniendo en cuenta su repercusión en el medio ambiente y en la dinamización de las economías locales dependientes de dichos recursos, conforme a lo previsto en el presente capítulo.

Artículo 31. Captura de atún rojo.

Dentro de las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será preferente la distribución de las cuotas nacionales de atún rojo, que permitan el aprovechamiento completo de sus oportunidades de pesca, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) núm. 1380/2013, de 11 de diciembre, a las siguientes modalidades que se encuentren incluidas dentro del censo específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca de atún rojo en mar territorial:

a) Las almadrabas tradicionales reguladas en su normativa específica.

b) Los segmentos de flota de pesca tradicional y artesanal con puerto base en la Comunidad Autónoma, y que utilicen artes menores y artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental.

Artículo 32. Palangre de superficie en aguas interiores.

1. Dentro de las aguas interiores del caladero Mediterráneo podrán ejercer la actividad de palangre de superficie dirigida a especies altamente migratorias, incluidas túnidos y especies afines, aquellas embarcaciones con licencia de pesca para dicho caladero y modalidad en mar territorial, siéndoles de aplicación las disposiciones previstas por la CICAA, por la Unión Europea y por el Estado.

2. La flota autorizada para el ejercicio de la pesca de pez espada en el mar territorial podrá ejercer dicha actividad en aguas interiores del caladero Mediterráneo.

CAPÍTULO VI

Morunas y artes de parada derivadas

Artículo 33. Artes de parada.

De conformidad con lo previsto en los artículos 16 Vínculo a legislación y 20.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril, la Consejería competente en materia de pesca establecerá las medidas técnicas y demás condiciones de utilización dentro de las aguas interiores, de los artes de parada distintos de las morunas, con cumplimiento de lo previsto en la legislación de la Unión Europea o del Estado que les sea de aplicación.

Artículo 34. Autorización especial de pesca con morunas en las aguas interiores del litoral almeriense.

1. Dado el carácter estacional de la actividad de pesca con morunas, la Consejería competente en materia de pesca, a través de la Dirección General competente, podrá otorgar una autorización especial de cambio de modalidad de artes menores a artes de morunas para la pesca en las aguas interiores del litoral almeriense conforme a lo previsto en el artículo 8.3, en una zona o posta concreta, a aquellas embarcaciones que así lo soliciten de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 35 y cumplan con los requisitos previstos en el presente artículo.

2. Las medidas técnicas de las morunas propias del litoral almeriense, dimensiones de las mallas de red, longitud y altura máximas de las piezas de red, épocas de pesca, especies objetivo y demás características técnicas y condiciones de uso que le son de aplicación, conforme a la legislación sobre medidas técnicas adoptadas por la Unión Europea, o recomendaciones adoptadas por la CICAA, se recogen en el Anexo VI.

3. Con carácter anual, y a más tardar cada 1 de marzo, la Consejería competente en materia de pesca publicará en la Sede electrónica general de la Junta de Andalucía la resolución de la Dirección General competente en materia de pesca con la información relativa a las postas ofertadas para el calado del arte (denominación y coordenadas), plazos de solicitud y periodos máximos de calado de la moruna, y demás información técnica, no pudiendo calarse más de un arte de moruna por posta.

4. Las embarcaciones interesadas en realizar la pesca con artes de moruna en el litoral de la provincia de Almería deberán cumplir las siguientes condiciones para poder obtener esta autorización especial de cambio de modalidad:

a) Estar en posesión de una licencia de pesca a la modalidad de artes menores en caladero Mediterráneo.

b) Pertenecer al censo de embarcaciones de artes menores en el caladero Mediterráneo.

c) Para embarcaciones con habitualidad probada en la pesca con artes de moruna en el litoral de la provincia de Almería, haber desarrollado la pesquería con cumplimiento de las condiciones y obligaciones establecidas en dichas autorizaciones especiales de cambio de modalidad concedidas previamente.

5. Conforme a lo establecido en el artículo 8.2, durante el periodo de autorización especial de pesca con morunas en el litoral de la provincia de Almería, las embarcaciones no podrán ejercer la modalidad de origen en la que posean la licencia de pesca.

Artículo 35. Procedimiento de obtención de la autorización especial de cambio temporal de modalidad para la pesca con artes de moruna en el litoral almeriense.

1. La solicitud para la obtención de la autorización especial de cambio temporal de modalidad para la pesca con artes de moruna en el litoral almeriense deberá dirigirse a la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de pesca de la provincia de Almería, cumplimentando el modelo normalizado de formulario previsto en el Anexo III. El formulario indicado es de uso obligatorio y se encuentra disponible en el enlace citado en el artículo 1.5.

2. Las personas o entidades que conforme al artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estén obligadas a relacionarse con la administración a través de medios electrónicos, deberán presentar sus solicitudes y escritos en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, regulado en el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, a través del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Junta de Andalucía, en el enlace indicado en el artículo 1.5.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las relaciones de las personas físicas con la Administración en los procedimientos previstos en el presente artículo se realizarán exclusivamente por medios electrónicos, por razón de su capacidad económica, técnica y dedicación profesional de las mismas.

3. Para relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos la persona o entidad interesada deberá disponer de un sistema de identificación y de firma que permita garantizar su identidad y acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 Vínculo a legislación y 10 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y artículos 21 Vínculo a legislación y 22 Vínculo a legislación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.

4. La solicitud de cambio de modalidad se presentará en el plazo de quince días, una vez publicada en la Sede electrónica general de la Junta de Andalucía la resolución con las postas habilitadas para el año en curso, y siempre con anterioridad al calamento del arte de moruna, debiendo presentar una solicitud para cada posta, conteniendo la siguiente información:

a) Los datos identificativos de la persona o entidad solicitante y, en su caso, de quien la represente.

b) La identificación del medio electrónico o lugar físico en el que desea que se practiquen las notificaciones. Adicionalmente, la persona interesada podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

c) Los datos de la embarcación, con identificación del código del registro general de la flota pesquera, ubicación del puerto base, matrícula y folio, nombre, arqueo y eslora.

d) Denominación del arte de moruna y nombre de la posta para la que solicita la autorización especial de cambio de modalidad, con descripción de los medios con los que se pretende realizar el calado del arte, descripción de las especies objetivo de la pesquería y lonja prevista para el desembarque y primera venta de las capturas.

e) Declaración responsable de haber ejercido en años anteriores la pesca en aguas interiores con los artes de moruna para los que solicita el cambio.

f) Declaración responsable de compromiso de cumplir las obligaciones exigidas por la normativa pesquera, y en particular, de cumplimiento de las medidas técnicas, condiciones de uso, señalización y balizamiento del arte de moruna, de conformidad con lo previsto en el Anexo VI.

5. Con la solicitud, se acompañará la siguiente documentación:

a) Los planos de instalación del conjunto de redes con coordenadas geográficas.

b) Proyecto básico de balizamiento del arte.

c) Documentación acreditativa de las licencias, autorizaciones, o permisos que procedan, en particular en materia de seguridad de la navegación.

6. En virtud del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no será preciso aportar aquella documentación que se encuentre en poder de la administración, pudiendo consultar o recabar la administración actuante dichos documentos a través de los sistemas de interconexión, salvo que la persona interesada se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportar la misma.

7. La Delegación Territorial o Provincial competente en materia de pesca de la provincia de Almería, procederá al examen de la solicitud y documentación presentada. Si en la solicitud no se hubieran cumplimentado los extremos contenidos en el apartado 4 o, en caso de oposición, no se presentara la documentación requerida en dicho apartado, o las consultas de datos no puedan ser practicadas, se requerirá a la persona interesada, mediante la publicación en el Catálogo de Procedimientos y Servicios, en el enlace indicado en el artículo 1.5, para que subsane la solicitud en un plazo de 10 días con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

8. La Delegación Territorial o Provincial de Almería competente, instruirá el procedimiento, realizando de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos requeridos para la obtención de la autorización especial. Para aquellas postas que no hayan sido ofertadas en los dos años anteriores, la Delegación requerirá informe previo de las organizaciones representativas del sector pesquero de la provincia y de la capitanía marítima correspondiente. A la vista de la documentación recibida elaborará una propuesta de resolución de autorización especial de pesca con moruna para cada posta, que remitirá a la Dirección General competente en materia de pesca a más tardar con anterioridad al 15 de marzo de cada año natural.

9. Cuando una persona solicite más de una posta, solo podrá resultar beneficiaria de segundas o más postas, cuando éstas hayan quedado desiertas. A este respecto, se considerará que el orden de preferencia de las postas solicitadas será el mismo que el orden de presentación de solicitudes en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía. En aquellos casos en que se presente más de una solicitud para una misma posta, la Delegación comunicará a través del Catálogo de Procedimientos y Servicios, en el enlace indicado en el artículo 1.5, la celebración de un acto público de sorteo de todas las postas afectadas, en la sede del servicio de desarrollo pesquero de dicha Delegación, con indicación de fecha y hora, y a la que podrán asistir las personas solicitantes de dichas postas.

El sorteo comenzará Introduciendo en una bolsa opaca una papeleta para cada posta con el nombre de la misma, e introduciendo en otra bolsa opaca una papeleta con el nombre de cada una de las embarcaciones para las que se solicita el cambio de modalidad. Las postas se asignarán por orden de extracción de beneficiario y posta, pudiendo quedar vacante aquella posta a la que renuncie el beneficiario asignado por el sistema de extracción ordenada, o en caso de permuta entre beneficiarios de las postas asignadas por este sistema. Finalizado el sorteo de asignación de postas se levantará acta, que constará como parte anexa e indisociada de la propuesta de resolución.

10. La Delegación Territorial o Provincial emitirá una propuesta de resolución motivada, publicándola en el Catálogo de Procedimientos y Servicios, en el enlace indicado en el artículo 1.5, concediendo un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al de tal publicación, para que la persona interesada presente las alegaciones, documentos y justificaciones que estime pertinentes, de conformidad con el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Finalizado el trámite de audiencia, la Delegación remitirá la documentación, junto con la propuesta de resolución definitiva, a la Dirección General competente en materia de pesca.

11. La persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca dictará y notificará a la persona interesada la resolución que corresponda, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de solicitud y contendrá el nombre de la embarcación y la denominación de la posta, junto con las condiciones de uso, alternancia, señalización y balizamiento previstos en el presente decreto y demás características técnicas recogidas en el Anexo VI. El vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución, legitima a las personas interesadas para entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

12. La resolución pondrá fin al procedimiento y agotará la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo, en la forma y los plazos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio Vínculo a legislación ; o, potestativamente, recurso de reposición en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

13. La Dirección General competente en materia de pesca declarará extinguida la autorización especial por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia expresa de la persona titular.

b) Pérdida de las licencias, autorizaciones, concesiones y permisos necesarios para el desarrollo de la actividad, en su caso. En este supuesto, una vez obtenidas las licencias, autorizaciones, concesiones y permisos necesarios, la persona interesada podrá volver a solicitar la autorización especial de pesca en aguas interiores.

14. En el caso de que se constate la concurrencia de alguna de las causas que motiven la extinción de la autorización especial, la Dirección General competente en materia de pesca lo pondrá en conocimiento de la persona o entidad interesada, otorgándole un plazo de audiencia de diez días con carácter previo a la resolución del expediente.

Artículo 36. Obligaciones derivadas del otorgamiento de autorización especial de cambio de modalidad a artes de parada.

1. La persona cuya embarcación haya obtenido la autorización especial remitirá copia de esta a la Capitanía Marítima correspondiente, junto con las coordenadas definitivas una vez calado el arte.

2. Durante el plazo de tres meses a contar desde que finalice el periodo de validez del cambio de modalidad, se presentará ante la Dirección General competente en materia de pesca una memoria comprensiva de la actividad desempeñada, especies capturadas con desglose de su peso, notas de venta correspondientes a las capturas obtenidas y descripción del desarrollo de la pesquería con cuantos datos se consideren de interés.

CAPÍTULO VII

Captura de cebo como carnada

Artículo 37. Captura de cebo como carnada.

1. Dentro de las aguas interiores del litoral Mediterráneo, podrá practicarse la pesquería de cebo vivo únicamente como modalidad auxiliar de la pesca de túnidos y especies afines, por parte de los buques con puerto base en dicho litoral y que cuenten con autorización del Estado para la pesca de dichos túnidos y especies afines con cañas y líneas de mano, o con artes menores de cacea y autorización para la captura de cebo vivo en las aguas exteriores de dicho caladero.

2. Igualmente, dentro de aguas interiores del litoral Mediterráneo, podrá practicarse la pesquería de cebo vivo únicamente como modalidad auxiliar de la pesca de atún rojo, por parte de los buques con puerto base en un puerto andaluz de dicho litoral y que cuenten con permiso especial otorgado por parte del Estado para la pesca de dicha especie y autorización para la captura de cebo vivo en las aguas exteriores de dicho caladero.

3. Dentro de las aguas interiores del litoral andaluz, podrá practicarse la pesquería de cebo únicamente como modalidad auxiliar de la captura de cefalópodos con artes de trampa, a las embarcaciones que dispongan de la licencia de pesca o autorización especial para la captura de dichos cefalópodos como especie principal.

4. Corresponde a la Dirección General competente en materia de pesca otorgar la autorización especial para la captura de cebo a las embarcaciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, conforme a lo previsto en el artículo 7.2.a) y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10, pudiendo simultanearse esta modalidad auxiliar con la modalidad principal de pesca.

5. La autorización especial contendrá el tipo de arte y especie de cebo autorizado y el periodo de vigencia de dicha autorización especial, que no podrá ser superior al de la pesquería principal, siendo como único destino permitido para estas capturas servir de carnada para la modalidad de pesca para la que tenga la licencia la embarcación, estando prohibida su comercialización.

6. La regulación contenida en el presente capítulo no será de aplicación a la recolección de especies destinadas al cebo vivo para la pesca recreativa, ni la captura de cebo vivo mediante marisqueo a pie, que se regulan en su normativa específica.

Artículo 38. De la flota autorizada para la captura de cebo vivo.

Los buques autorizados para la captura de cebo vivo estarán equipados con tanques que permitan conservar a bordo vivo el cebo. En cada operación de captura de cebo vivo, la cantidad obtenida no podrá exceder en ningún caso la capacidad de los tanques mencionados y no se podrá utilizar más de un bote auxiliar para las tareas de captura de cebo vivo o carnada con luz artificial.

Artículo 39. De las especies autorizadas con la finalidad de cebo.

Con carácter general, podrán capturarse con finalidad de cebo las especies que forman parte de la alimentación natural de las especies objetivo de la modalidad de pesca principal. La Dirección General competente en materia de pesca podrá establecer mediante resolución motivada, aquellas especies que no pueden ser capturadas como cebo, bien por unidad de criterio respecto de la regulación en las aguas exteriores colindantes, bien por ser especies prohibidas, o bien por ser especies sometidas a planes de recuperación o afectadas por asignación de posibilidades de pesca por parte del Estado.

TÍTULO III

CORRALES DE PESCA

Artículo 40. Pesca a pie en los corrales de pesca.

1. A los efectos previstos en el presente decreto, se considera pesca a pie de corral, a la actividad que se realiza a pie de forma exclusiva en los corrales de pesca que se relacionan en el Anexo VII, ejercida sin ánimo de lucro, y cuya finalidad es mantener la estructura de los corrales, recogiendo como actividad conexa las capturas retenidas por el influjo de las mareas dentro de los muros que delimitan dichos corrales de pesca, desarrollándose por personas con conocimientos en el comportamiento de la amplia variedad de especies animales y vegetales que habitan en los corrales y comprometidas en la continuidad de su riqueza ecológica, con ayuda de útiles poco tecnificados propios de dicha actividad, recogidos en el citado Anexo VII.

2. Las entidades locales que cuentan con la concesión demanial de las instalaciones que constituyen los corrales de pesca, deberán mantener y restaurar estas estructuras fijas con la finalidad de preservarlas para la actividad tradicional a la que sirven, evitando su deterioro, de modo que tal actividad no se considerará económica, sin que los productos obtenidos en dichos corrales puedan destinarse a su venta.

3. La concesión demanial de los corrales habilita el aprovechamiento por parte de las entidades locales de los recursos pesqueros y marisqueros localizados en la superficie de concesión, sin necesidad de licencia o autorización especial, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación pesquera en general y de lo dispuesto en el artículo 41 en todo lo previsto para la actividad pesquera con carácter general.

Artículo 41. Autorización especial de pesca a pie en corral de pesca.

1. Cuando las entidades locales pongan a disposición de entidades sin ánimo de lucro las labores de mantenimiento de los corrales y la subrogación del aprovechamiento directo de sus recursos pesqueros y marisqueros, deberán solicitar a la Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo, autorización especial de pesca a pie en dichos corrales, siendo responsables del cumplimiento de sus exigencias.

2. La solicitud deberán presentarla con anterioridad a la subrogación, cumplimentando el modelo normalizado de formulario del Anexo II, conforme al procedimiento establecido en el artículo 10.

Artículo 42. Condiciones de la autorización especial de pesca a pie en corral.

1. La entidad local que cuente con autorización especial para la pesca a pie en los corrales de pesca, deberá mantener un registro declarativo de las personas a las que se ha subrogado el aprovechamiento de los recursos pesqueros y marisqueros y que han practicado la pesca a pie de corral como miembros de la entidad sin ánimo de lucro, a efectos de seguimiento de esta actividad conexa y verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos contenidos en la autorización especial de la que es beneficiaria.

2. Con carácter anual, a más tardar el 1 de abril de cada año natural, la entidad local presentará ante la Dirección General competente en materia de pesca un informe comprensivo de la actividad realizada en el año natural anterior, con el detalle de la gestión, el uso y el aprovechamiento individualizado de los corrales y los recursos naturales retenidos en él, por parte de los pescadores a pie con habitualidad probada en el mantenimiento de los corrales, conocimientos de los hábitats presentes en los corrales y con capacidad en el uso de los útiles propios de la actividad, pertenecientes a las entidades sin ánimo de lucro subrogadas, con el contenido mínimo que se determina en el Anexo VII.

3. La Consejería competente en materia de pesca podrá establecer zonas y épocas de veda, topes máximos de capturas por corral, por persona o por días de pesca a pie, así como especies vedadas o prohibidas si los informes científicos disponibles aconsejan tales medidas de conservación y explotación de los recursos objeto de captura.

4. Se prohíbe la venta de las especies capturadas en los corrales de pesca, que en todo caso deberán cumplir con las tallas mínimas, sin perjuicio, además, del respeto a las épocas de veda previstas en la legislación que sobre pesca marítima y sobre marisqueo sea de aplicación al Golfo de Cádiz.

Artículo 43. Áreas de influencia.

1. La Consejería competente en materia de pesca podrá establecer áreas de influencia en la zona intermareal rocosa colindante al corral de pesca, por su afectación sobre la dinámica de las especies pesqueras y marisqueras colindantes.

2. La Consejería competente en materia de pesca llevará a cabo el seguimiento científico de los recursos pesqueros y marisqueros en el área de influencia de los corrales, así como de las pesquerías que se desarrollan en la misma, bien con medios propios, bien con la información suministrada por los informes de seguimiento de la actividad anual de pesca a pie en los corrales de pesca.

3. Cuando la información obtenida permita delimitar áreas de influencia en la zona colindante a los corrales de pesca que favorezcan el mantenimiento de la estructura rocosa y la biodiversidad de la zona, las entidades locales que cuenten con autorización especial de pesca en dichos corrales podrán solicitar la ampliación de la autorización especial al área de influencia previamente delimitada. Para ello, deberán presentar junto con la petición, la propuesta de área de influencia motivada, la relación de personas que, teniendo subrogada la pesca a pie en los corrales de pesca, propongan la ampliación del aprovechamiento de los recursos pesqueros y marisqueros con cumplimiento de la legislación de pesca marítima profesional, o en su defecto, con cumplimiento de la legislación de pesca de recreo. Dicha información junto con la petición, la presentarán a través de la Sede electrónica general de la Junta de Andalucía.

4. Corresponde a la Dirección General competente en materia de pesca la resolución del procedimiento de ampliación de la autorización especial al área de influencia, estando a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, respecto del plazo máximo para dictar y notificar la resolución y los recursos procedentes, así como el seguimiento de la actividad de pesca a pie en dicha área de influencia y el establecimiento de las condiciones de aprovechamiento compartido de la zona.

5. La Consejería competente en materia de pesca estará facultada para modificar o suprimir las áreas de influencia de los corrales de pesca a la vista del seguimiento técnico y científico de las actividades previstas en el presente artículo.

TÍTULO IV

MEDIDAS DE ORDENACIÓN DE LA FLOTA QUE OPERA EN AGUAS INTERIORES

Artículo 44. Adecuación de la capacidad de pesca.

De conformidad con la previsto en el Título V de la Ley 1/2002, de 4 de abril Vínculo a legislación, la Consejería competente en materia de pesca, adecuará la capacidad pesquera de la flota que opera en aguas interiores al régimen óptimo de explotación de los recursos marinos, bajo los principios y con las medidas previstas en el Reglamento (UE) 1380/2013, de 11 de diciembre:

a) Colaborando con el Ministerio competente en materia de pesca en el ajuste de la capacidad pesquera a las posibilidades de pesca disponibles.

b) Colaborando con el Ministerio competente en materia de pesca en el diseño de modelos de adecuación de la flota, en respuesta a las perspectivas de evolución de la capacidad de pesca.

c) Priorizando las actuaciones dirigidas a obtener un equilibrio duradero entre la capacidad de pesca y el esfuerzo medido en rendimiento máximo sostenible.

d) Tomando en consideración las zonas costeras dependientes de la actividad pesquera tradicional y el empleo afectado por estas actividades.

Artículo 45. Planes de acción por segmentos de flota.

Cuando se detecte que la capacidad pesquera de la flota andaluza que opera en aguas interiores y las posibilidades de pesca disponibles de los recursos existentes en dichas aguas, no mantienen un equilibrio adecuado, la Consejería competente en materia de pesca colaborará con el Ministerio competente en materia de pesca en el establecimiento de los objetivos de ajuste y medios requeridos para lograr el equilibrio, en el plan de acción correspondiente, de conformidad con el Reglamento (UE) 1380/2013, de 11 de diciembre.

Artículo 46. Registro de flota que opera en aguas interiores.

1. La Consejería competente en materia de pesca llevará un registro de la flota que opera exclusivamente en las aguas interiores de Andalucía por puertos base, en desarrollo de lo establecido en el artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y del Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de ordenación de la flota pesquera y anotará cuanta información sea determinada por la Unión Europea o el Estado considere preceptiva, incorporando dicha información al registro general de la flota pesquera adscrito al Ministerio competente en materia de ordenación pesquera.

2. El registro de flota que opera exclusivamente en aguas interiores creado en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril, será público, estará adscrito a la Dirección General competente en materia de pesca, estará organizado por puertos base y contendrá, junto con la información básica que determine el Ministerio competente en materia de ordenación pesquera, los datos identificativos, técnicos, capacidad y potencia de las embarcaciones, así como los datos del propietario o armador.

3. La práctica de los asientos y la actualización de la información contenida en el registro de la flota que opera exclusivamente en aguas interiores, se realizarán por la Consejería competente en materia de pesca de manera continua y se incorporará automáticamente a la información recogida en las bases de datos del registro de la flota pesquera de la Unión, a través del registro general de la flota pesquera de pabellón español, conforme a los criterios de interoperabilidad y en los términos que el Ministerio competente determine.

4. Conforme a lo previsto en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, el tratamiento de los datos personales será el estrictamente necesario para el cumplimiento del seguimiento y control de las actividades de pesca marítima en aguas interiores por parte de la Consejería competente en materia de pesca, con cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición adicional primera. Pesca con arte de almadraba.

La pesca con artes de almadraba dentro de las aguas interiores se regirá por lo establecido en la Orden de 13 de junio de 2003, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadrabas en aguas interiores, en lo no previsto en el presente decreto.

Disposición adicional segunda. Marisqueo.

El marisqueo es compatible con la pesca marítima en aguas interiores en la modalidad de artes menores, de conformidad con la Orden de 23 de septiembre Vínculo a legislación de 2008, por la que se establece el censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía, para aquellas embarcaciones que cuenten con licencia de pesca con artes menores en aguas interiores y con licencia específica de marisqueo.

Disposición adicional tercera. Zona marítima protegida de la desembocadura del río Guadalquivir.

En aplicación de lo previsto en el artículo 3.4, la zona marítima de la desembocadura del río Guadalquivir se considera una reserva de pesca, por su importancia como zona de cría y alevinaje, siéndole de aplicación el límite interno de sus aguas marítimas interiores las delimitadas en la Orden de 16 de junio de 2004, por la que se declara una reserva de pesca en la desembocadura del rio Guadalquivir.

Disposición adicional cuarta. Planes Plurianuales y Planes de Gestión.

1. En las aguas interiores del Golfo de Cádiz es de aplicación el plan plurianual establecido en el Reglamento (UE) 2019/472, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) núm. 811/2004, (CE) núm. 2166/2005, (CE) núm. 388/2006, (CE) núm. 509/2007 y (CE) núm. 1300/2008 del Consejo, en las poblaciones de peces que habitan en la subzona CIEM 9 correspondiente a las aguas atlánticas suroccidentales, durante su vigencia.

2. En las aguas interiores de las costas andaluzas adyacentes al mar Mediterráneo es de aplicación el plan plurianual establecido en el Reglamento (UE) 2019/1022, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) 508/2014, para aquellas poblaciones de peces que habitan en la subzona GSA01, así como los planes de recuperación plurianuales que se establecen en aplicación de las Recomendaciones adoptadas por la CICAA respecto de las especies objeto de regulación en el marco del Convenio Internacional adoptado en el seno de dicha Comisión, durante su vigencia; y el Acuerdo para el establecimiento de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), por el que se establece un marco de cooperación multilateral con el fin de promover el desarrollo, la conservación, la gestión racional y el mejor aprovechamiento de los recursos marinos vivos en el Mediterráneo.

Disposición adicional quinta. Pesca a las modalidades de arrastre de fondo y de cerco en aguas interiores del litoral andaluz.

1. La Consejería competente en materia de pesca podrá establecer una regulación especial para el ejercicio de la modalidad de arrastre de fondo o de cerco en determinadas zonas de las aguas interiores del litoral andaluz, sobre la base de los mejores informes científicos disponibles y sin que puedan afectar a los ámbitos subacuáticos protegidos como zona arqueológica y zona de servidumbre arqueológica por la normativa de patrimonio histórico de Andalucía, en aplicación de lo previsto en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 4 de abril, y sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el Reglamento (CE) 1967/2006, de 21 de diciembre, el Reglamento (UE) 1343/2011, de 13 de diciembre, el Reglamento 2019/1022, de 20 de junio, el Reglamento (UE) 2019/472, de 19 de marzo y el Reglamento (UE) 2019/1241, de 20 de junio.

2. Hasta tanto la Consejería competente en materia de pesca establezca la regulación especial indicada en el apartado 1, se mantienen en las aguas interiores del litoral Mediterráneo andaluz las siguientes condiciones de fondos y distancia:

a) Para la pesca de arrastre de fondo en aguas interiores, queda habilitada la franja por fuera de la isóbata de 50 metros, a una distancia siempre superior de 0,7 millas náuticas de la costa.

b) Con carácter general en aguas interiores, queda prohibido el uso de redes de cerco en fondos inferiores a 35 metros. No obstante, a menos de 300 metros de distancia a la costa, la prohibición se amplía a fondos inferiores a 50 metros.

c) Independientemente de la obligación recogida en el párrafo b), queda prohibido el uso de redes de cerco a una profundidad inferior al 70 por ciento de la altura de caída de la red.

Disposición adicional sexta. Jornadas, horarios de pesca y seguimiento de la flota.

Las actividades de pesca marítima dentro de las aguas interiores reguladas en el presente decreto se regirán en cuanto a jornadas, horarios de pesca y seguimiento de las embarcaciones, por lo previsto en el Decreto 64/2012, de 13 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regulan las jornadas y horarios de las actividades de marisqueo y pesca profesional y el sistema de localización y seguimiento de embarcaciones pesqueras andaluzas.

Disposición transitoria primera. Embarcaciones que pescan exclusivamente en aguas interiores.

1. Las embarcaciones pertenecientes a un puerto base de la Comunidad Autónoma de Andalucía que, a la entrada en vigor del presente decreto, realicen su actividad exclusivamente en aguas interiores, deberán presentar en el plazo de seis meses, ante la Dirección General competente en materia de pesca, solicitud de licencia de pesca en aguas interiores o autorización especial de pesca, según sea el caso, conforme a lo previsto en el presente decreto, sin perjuicio delo dispuesto en la disposición transitoria tercera.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, para los supuestos previstos en el artículo 6.4 que obedezcan al requisito indicado en el artículo 6.5.c), la solicitud de licencia o de autorización especial para la pesca en aguas interiores, podrá presentarse en cualquier momento.

Disposición transitoria segunda. Actividad pesquera en el saco interno de la Bahía de Cádiz.

1. En aplicación a lo previsto en los artículos 23 y 24, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto, la Consejería competente en materia de pesca deberá realizar un estudio científico, económico y social de la actividad pesquera desarrollada en el saco interno de la Bahía de Cádiz y sus caños adyacentes, con el fin de establecer medidas específicas de protección de los recursos pesqueros del ecosistema marino en dicha zona.

2. Las embarcaciones que a la entrada en vigor del presente decreto pesquen exclusivamente en el interior del saco interno de la Bahía de Cádiz, deberán presentar en el plazo de tres meses, ante la Dirección General competente en materia de pesca, solicitud de autorización especial de pesca en aguas interiores conforme a lo previsto en los artículos 6.4 y 7.3, que sustituirá a la licencia de pesca en dichas aguas.

Disposición transitoria tercera. Autorizaciones previamente concedidas para el ejercicio de la actividad de pesca.

1. Las autorizaciones para el ejercicio de la pesca en aguas interiores, emitidas por la Dirección General competente en materia de pesca con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, mantendrán su vigencia durante el periodo para el que fueron concedidas.

2. Dentro del plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, dicha Dirección General incorporará la información correspondiente en el registro de flota que opera exclusivamente en aguas interiores.

Disposición transitoria cuarta. Puesta en marcha del Registro de flota que opera exclusivamente en aguas interiores.

El registro de flota que opera exclusivamente en las aguas interiores del litoral andaluz previsto en el artículo 46, comenzará su funcionamiento efectivo en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición transitoria quinta. Puertos base.

Será de aplicación al establecimiento y a los cambios de puerto base lo dispuesto en la Orden de 17 de marzo de 1999, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se regula el establecimiento y los cambios de puerto base de los buques de pesca en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto y en particular:

a) El Decreto 366/2009, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establece el límite interno de las aguas marítimas interiores del río Guadalquivir.

b) La Orden de 5 de junio de 2006, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se establecen los fondos mínimos para el ejercicio de la actividad pesquera de arrastre de fondo cerco y en las aguas interiores del litoral Mediterráneo de Andalucía.

c) La Resolución de 20 de junio de 1988, de la Dirección General de Pesca, por la que se establece una veda indefinida para la pesca del Aphia minuta (chanquete) y similares.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de pesca para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente decreto.

Disposición final segunda. Habilitación.

Se habilita a la persona titular de la Dirección General con competencia en materia de pesca para modificar los anexos y formularios del presente decreto, siempre que tales modificaciones respondan a avances tecnológicos y mejor información disponible, simplificación de procedimientos o mejoras de carácter técnico o documentales.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana