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  • EDICIÓN DE 13/03/2023
 
 

Entiende el TS que no cabe la modalidad procesal de despido colectivo para estudiantes de prácticas académicas extracurriculares fraudulentas

13/03/2023
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La cuestión que se plantea en el presente recurso es la corrección jurídica de la inadecuación procesal de despido colectivo del art. 124 de la LRJS apreciada por el TSJ de Madrid en la sentencia que ahora se recurre, así como su falta de competencia objetiva, en un caso que afectaba a 180 estudiantes que realizaron prácticas académicas extracurriculares en la Universidad Carlos III de Madrid, a la que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de liquidación al apreciar descubiertos por falta de afiliación o altas incorrectas de los estudiantes.

Iustel

El TS comparte la conclusión alcanza por la sentencia recurrida pues la determinación de si, en el caso, las prácticas académicas extracurriculares son fraudulentas y encubren lo que materialmente son relaciones laborales, es una cuestión individualizada que obliga a analizar y determinar, con carácter previo, la verdadera naturaleza de la relación, y las particulares y singulares circunstancias de cada una de ellas, lo que no es propio de la modalidad procesal de despido colectivo del art. 124 de la LRJS. Lo anterior significa que no se da tampoco la competencia que el art. 7 a), párrafo segundo, LRJS, atribuye a las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia para conocer en única instancia de los procesos de despido colectivo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 945/2022, de 30 de noviembre de 2022

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 132/2020

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid, representada y asistida por la letrada Doña Ana Colomera Ortiz y el interpuesto por la Sección Sindical en la Universidad Carlos III de Madrid del Sindicato de Enseñanza de Intervención Social de la CNT-AIT, representada y asistida por el Letrado Don Javier Galán Feced, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2020, en actuaciones seguidas por dichas recurrentes, contra la Universidad Carlos III de Madrid, siendo partes interesadas el Sindicato UGT y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre despido colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Universidad Carlos III de Madrid, representada y asistida por la letrada D.ª Isabel Alfonso Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, sobre despido colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

1.- Se declare la existencia de relación laboral de carácter indefinido de todos los trabajadores incluidos en el Acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social n° NUM000.

2.- Se declare que el despido colectivo impugnado es nulo y en consecuencia se condene a la Universidad Carlos III de Madrid o la readmisión de los trabajadores afectados y al abono de los salarios dejados de percibir.

3.- Subsidiariamente, se declare la improcedencia de los despidos operados.

La Sección Sindical en la Universidad Carlos III de Madrid del Sindicato de Enseñanza de Intervención Social de la CNT-AIT, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por despido colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido de los estudiantes que cursan una práctica extracurricular en la demandada, por el período de diciembre de 2018 a 30 de enero de 2020, condenando a la demandada a su readmisión con el abono de los salarios de tramitación o, subsidiariamente, declare el despido no ajustado a derecho.

SEGUNDO.- Las anteriores demandas fueron admitidas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO.- Con fecha 13 de julio de 2020, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta enjuicio por la representación Letrada de la Universidad Carlos III de Madrid, apreciando de oficio la falta de competencia objetiva de esta Sala, absteniéndonos de entrar a conocer el fondo del asunto planteado en las demandas acumuladas presentadas Doña Ana Colomera Ortiz, en representación letrada de la Federación Regional de Enseñanza de CCOO de Madrid y por el Letrado Don Javier Galán Feced, en representación Letrada de Doña Gloria Pérez Alcántara, en nombre y representación de la Sección sindical en la Universidad Carlos III de Madrid del Sindicato de Enseñanza de Intervención Social de la CNT-AIT, en la que han sido partes interesadas el Sindicato UGT y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de despido colectivo, por corresponder el examen de la pretensión a los órganos de la jurisdicción de instancia. Sin costas".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El objeto del presente procedimiento afecta a los 180 estudiantes que realizaron prácticas académicas extracurriculares en la Universidad Carlos III de Madrid, como consecuencia de las convocatorias correspondientes a los meses de noviembre y mayo de 2019, noviembre y marzo de 2018, prácticas, todas ellas, que finalizaron en fechas 31 de diciembre de 2019 y 14 de enero de 2020 (listado obrante en autos, a los folios 224 a 229)

SEGUNDO.- Con fecha de 9 de enero de 2020, la Inspección de Trabajo extendió acta de liquidación n° NUM000, ante descubiertos por parte de la Universidad Carlos III de Madrid (falta de afiliación o alta en el periodo del 01/2018 al 10/2019), ascendiendo el importe total de la liquidación a 1.415.783,79 euros (el acta obra a los folios 48 a 181 y se da expresamente por reproducida).

TERCERO.- Las alegaciones efectuadas por la Universidad contra el acta de liquidación, se encuentran sin resolver (testifical de la Inspectora de Trabajo).

CUARTO.- La Inspección de Trabajo realizó tres visitas: La primera, al Campus de Getafe, el 9 de octubre de 2019, visitando cuatro servicios (Relaciones Internacionales y Cooperación, Centro de Orientación de Estudiantes, Escuela Internacional y Biblioteca de Humanidades, Documentación y Comunicación), entrevistándose a nueve estudiantes, de las que siete, habían comenzado las prácticas en el mes de septiembre de 2019, una en enero de 2017 y otra, en agosto de 2019. La segunda visita, se realizó el 12-11-19, en el Campus de Puerta de Toledo, visitándose los servicios de Biblioteca y Aulas/Audiovisual/Puerta de Toledo, entrevistándose a dos estudiantes, una de las cuales, realizaba prácticas desde septiembre de 2019 y quien dudó en la identificación de su tutora de sus prácticas, desconociendo quién era su tutor académico y la otra, que hizo prácticas desde septiembre de 2017, prolongadas hasta finalizado el año, que declaró que desconocía quién era el tutor de la práctica, la cual finalmente abandonó. La tercera visita, se realizó en el Campus de Leganés el 14 de noviembre de 2019, visitándose los servicios de Biblioteca y Aulas de Informática, entrevistándose a tres estudiantes, dos de los cuales iniciaron sus prácticas en el mes de julio de 2019, identificando uno de ellos al tutor, pero desconociendo si era académico o de la práctica porque el tutor no iba y otro que declaró que se le obligaba a fichar (acta de liquidación).

QUINTO.- El 31 de octubre de 2019, comparecieron ante la Inspección de Trabajo, la Vicerrectora de Estudiantes, la Letrada del Servicio Jurídico, la Directora del Centro de Orientación a Estudiantes, el Vicerrector de Política Científica, la Vicerrectora Adjunta del profesorado, la Directora de RRHH y la Subdirectora del servicio de Investigación, aportando documentación (acta de liquidación).

SEXTO.- Los "hechos comprobados" por la Inspección de Trabajo, según se desprende, de los folios 73 a 87 del acta de liquidación, son, en síntesis, los que pasamos a exponer: 1) La Universidad publica anualmente, dos convocatorias para cubrir plazas de prácticas académicas extracurriculares, una en el mes de mayo y otra, en el mes de noviembre; 2) los acuerdos formalizados con los estudiantes no recogen ningún sistema para la evaluación de las prácticas una vez concluidas, ni establecen, tampoco, un calendario de las actividades a realizar; 3) las prácticas extracurriculares en la Biblioteca, cualquiera que hiciese el grado o Master que se estuviera cursando (folio 74), siempre recogían las competencias genéricas. Su responsable tenía su puesto ubicado en el Campus de Getafe, sin poder atender a sus obligaciones, si desde allí debía coordinar todas las prácticas de los cuatro Campus de la Universidad (Getafe, Leganés, Colmenarejo y Puerta de Toledo); 4) la duración de las prácticas extracurriculares fue excesiva; 5) en las prácticas realizadas en el Instituto Internacional Carlos III, determinados estudiantes formalizaron sucesivos acuerdos cuando las actividades a realizar, siempre fueron idénticas, siendo esa, la situación en la que se encuentran los seis estudiantes que se mencionan en el acta; 6) en el servicio de Atención a Estudiantes con Discapacidad (dentro del Centro de Orientación a Estudiantes), que se desarrolla en los campos de Getafe y Leganés, la estudiante que se menciona en el acta, ha suscrito con la Universidad sucesivos acuerdos de prácticas, con horario indistinto e indeterminado. En las prácticas en el Centro de Orientación a Estudiantes en los tres Campus de Getafe, Leganés y Colmenarejo, existen acuerdos coincidentes en las fechas de duración, poniendo de ejemplo, la situación en la que se encuentran los cinco estudiantes que menciona, formalizándose, además, para desarrollar un mismo proyecto formativo, prolongándose en el tiempo la misma práctica, durante dos años o más, como sucede, por ejemplo, con los dos estudiantes que reseña; 7) en el servicio de Informadores de Aula e Informadores de Secundaria, no se han aportado los informes finales del tutor, ni las valoraciones del tutor académico, ni tampoco las memorias finales que deben elaborar los estudiantes. En el de Informática, Aulas HelpDesk audiovisuales, se suceden en el tiempo y sin solución de continuidad, diferentes acuerdos formativos con un mismo estudiante, el cual desarrolla las mismas actividades, durante diferentes cursos académicos (así sucede, por ejemplo, con los cuatro estudiantes que se indican), a pesar de haber obtenido el estudiante, la valoración favorable del tutor académico de las prácticas realizadas con anterioridad, siendo este el caso de los dos estudiantes que cita; 8) en el servicio de Deportes, Actividades y Participación, se observa la sucesión temporal de acuerdos formativos, obteniendo el estudiante informe favorable por parte de los tutores de las prácticas extracurriculares, como en el caso de tres estudiantes. En el área de Actividad física y Deporte, se observa la formalización de sucesivos acuerdos de prácticas con los mismos estudiantes para un mismo proyecto formativo, siendo este el caso de tres estudiantes; 9) en lo que respecta a la Oficina Técnica, no se aporta informe de valoración de los tutores; 10) en el de Relaciones Internacionales de Cooperación, no se aporta el acuerdo de prácticas extracurriculares de la estudiante que fue entrevistada y aunque sí se aportó el acuerdo de prácticas formalizado con otra estudiante, se detectó que el tutor responsable de la práctica, era distinto del indicado por la estudiante (acta de liquidación).

SÉPTIMO.- Las conclusiones del acta de liquidación se contienen en los folios 87 y 88. De manera resumida, la Inspección entiende que la relación que vincula a los estudiantes con la Universidad, no es la propia de una práctica académica extracurricular, porque ni los tutores responsables de la práctica ni los académicos, hacen un correcto seguimiento de la ejecución de los proyectos formativos, ni estos se relacionan con los estudios de grado o Master de los estudiantes, tratándose de tareas básicas de apoyo al funcionamiento de cada servicio, de muy escasa proyección formativa y que proporcionan al estudiante, una mera experiencia laboral, de modo que de no ser realizadas por los estudiantes, tendrían que ser asumidas por personal propio o ajeno de la Universidad. Conclusión que se ve reforzada por el porcentaje que representan los estudiantes con respecto a la plantilla total del área o servicio (en el servicio de Bibliotecas, un 34,88 %, en el Instituto internacional Carlos III, un 38,46%, en el Centro de Orientación a Estudiantes, un 131,82%, en el servicio de Infraestructuras y Servicios, un 45,51% y en el servicio de Relaciones Internacionales y Cooperación, un 23,33 %).

OCTAVO.- A fecha 4-3-20, la Tesorería General de la Seguridad Social, no había recibido de la Inspección de Trabajo el acta de liquidación (oficio obrante en autos, al folio 264).

NOVENO.- La labor inspectora se prolongó durante cuatro meses, durante los que se realizaron entrevistas y se examinó la documentación referida en el acta de liquidación. En un porcentaje cercano al 99% de los servicios de la Universidad, se hacen prácticas académicas extracurriculares. El acta de liquidación, no contiene las memorias elaboradas por los estudiantes cuyas prácticas sí guardaban relación con los estudios cursados (testifical de la Inspectora de trabajo).

DÉCIMO.- La Universidad Carlos III de Madrid, ha pospuesto la convocatorias de prácticas académicas extracurriculares desde el 19 de enero de 2020, a consecuencia de las actuaciones en curso en la Inspección de Trabajo (documento n° 8 aportado por CCOO).

UNDÉCIMO.- Obra en autos el Libro Blanco de las prácticas académicas extracurriculares (documento n° 7 aportado por CCOO y n° 21 aportado por la sección sindical de CNT-AIT).

DUODÉCIMO.- El Juzgado de lo Social n° 21 de Madrid, dictó sentencia en fecha 8-7-19, autos n.º 288/16 (documento n.º 24 de la prueba documental aportada por la sección sindical de CNT-AIT), declarando que Doña Agustina, mantuvo una relación laboral con la Universidad Carlos III de Madrid, siendo la finalización de su contrato en el mes de febrero de 2019, constitutivo de un despido nulo. Esta sentencia, fue recurrida, estimándose parcialmente el recurso, por sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 28-5-2020, RS n° 1101/19. En dicha resolución, se declara la laboralidad del vínculo entre Doña Agustina y la Universidad demandada.

DECIMOTERCERO.- El Juzgado de lo Social n° 33 de Madrid, dictó sentencia el 28-1-20, autos n° 1342/19 (documento n° 25 de la sección sindical de CNT-AIT), declarando que Don Silvio, tiene una vinculación con la Universidad demandada de naturaleza laboral indefinida.

DECIMOCUARTO.- El Juzgado de lo Social n.º 7 de Madrid, dictó sentencia el 27-3-20, autos n.º 122/20 (folios 294 a 298), desestimando la demanda de despido formulada por D. Tomás contra la Universidad Carlos III. Contra esta sentencia, la CNT ha formalizado recurso de suplicación (documento n.º 27 de la sección sindical de CNT-AIT).

DECIMOQUINTO.- En la Biblioteca de Ciencias Sociales del Campus de Getafe, el trabajo se ha desarrollado siempre con la colaboración de estudiantes en prácticas académicas extracurriculares, cuyas funciones son las de apoyar el trabajo de los funcionarios en ciertas tareas, sobre todo, en el mostrador en atención a usuarios, colocar libros, trabajo de mantenimiento de los fondos, ir a coger libros al servicio de préstamos, colocar lo que se devuelve y ocasionalmente, otros cometidos adicionales que van surgiendo. A los estudiantes se les explicaba cómo funcionaba la dinámica de la Biblioteca.

Estas prácticas académicas extracurriculares, antes duraban tres años y ahora se hacen en 1.800 horas (testifical del funcionario de carrera D. Jose Ignacio, técnico auxiliar C 1 de la Biblioteca de Ciencias Sociales del Campus de Getafe).

DECIMOSEXTO.- En la Biblioteca de Ciencias Sociales del Campus de Getafe, la mañana del 7 de enero de 2020, acudieron al servicio, cuatro o cinco estudiantes para seguir trabajando, a quienes se les explicó que la Universidad había decidido que no volvieran, aunque no se contrató a nadie para reemplazar su ausencia, sino que el trabajo se reestructuró, garantizándose la prestación de servicios principales y redistribuyéndose el servicio (testifical de D. Jose Ignacio).

DECIMOSEPTIMO.- Los estudiantes en prácticas académicas extracurriculares, no tienen los mismos permisos que los funcionarios (testifical de D. Jose Ignacio).

DECIMOCTAVO.- D. Silvio, es estudiante de derecho y economía y tiene un recurso de suplicación pendiente de resolver por esta Sala. Estuvo desde septiembre de 2015 hasta el 14 de noviembre de 2019, haciendo prácticas en el servicio Centro de Orientación de Estudiantes. Sus funciones consistían en vender actividades deportivas, informar a los estudiantes, atención telefónica y por e-mail y preparación de cajas de merchandising de la Universidad. Durante los primeros días, la Universidad le explicó cómo funcionaba el servicio, pero en las últimas convocatorias de las ocho, al amparo de las cuales, ha realizado prácticas académicas extracurriculares, era él quien formaba a los estudiantes.

Cuando dejó de hacer la formación, se contrató a una persona que hace sus mismas funciones (testifical de D. Silvio).

DECIMONOVENO,- Con fecha 26 de febrero de 2020, Doña Covadonga, Directora de Recursos Humanos y de Organización de la Universidad, emitió el informe que la Universidad ha aportado como documento n° 13 de su ramo de prueba. En dicho informe, se expresa que "...conforme a las bases de datos que obran en poder de la Universidad, no consta que el Sindicato de Enseñanza e Intervención Social de la CNT~AIT haya concurrido a las últimas elecciones sindicales celebradas en la Universidad y que por ello, no cuenta con miembro en los órganos de representación de los trabajadores esto es, el comité de empresa y la junta de personal, tanto para el personal docente e investigador como para el personal de administración y servicios. Que actualmente no existe en la Universidad una sección sindical del Sindicato de Enseñanza e Intervención Social de la CNT-AIT porque la única comunicación efectuada al respecto fue la presentada con fecha de 23 de noviembre de 2018 por Doña Agustina en la que también se señalaba su designación como delegada sindical, que fue inadmitida mediante Resolución de fecha 20 de diciembre de 2018, pues en ese momento, esta persona no ostentaba la condición de trabajadora de la Universidad y sin que con posterioridad, se haya recibido ninguna otra comunicación en tal sentido por parte del Sindicato de Enseñanza e Intervención Social de la CNT-AIT. Que a fecha de hoy 26 de febrero de 2020 previa consulta del Área de Retribuciones y Seguridad Social de esta dirección, no hay ningún empleado (ni PDI ni PAS) al que se esté descontando de su nómina cuotas de afiliación al Sindicato de Enseñanza e Intervención Social de la CNT-AIT..".

VIGÉSIMO.- Doña Agustina, comunicó a la Universidad Carlos III de Madrid el 4 de febrero de 2020, la vigencia de la sección sindical de CNT-AIT en la Universidad desde su constitución el 8 de noviembre de 2018 (documentos n° 29 y n° 30 aportados por la sección sindical de CNT-AIT) a la que se encuentran afiliados las catorce personas referidas en la lista que obra en autos, al documento n° 31 de la prueba documental presentada por la sección sindical de CNT-AIT.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Además de contra la Universidad aquí demandada, el sindicato CNT ha promovido diversas acciones judiciales contra las Universidades Públicas de Madrid Rey Juan Carlos, Autónoma, Complutense y Alcalá de Henares desde el año 2011, afirmando en todas ellas que lo que tales Universidades llaman becas esconden trabajo.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- La demanda presentada por Doña Agustina, en calidad de delegada sindical del Sindicato de Enseñanza e Intervención Social, tuvo entrada en esta Sala de lo Social el 6 de febrero de 2020".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por la representación de la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid y por la Sección Sindical en la Universidad Carlos III de Madrid del Sindicato de Enseñanza de Intervención Social de la CNT-AIT, siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Transcurrido el plazo concedido para la impugnación de los recursos, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que los recursos deben ser desestimados. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.- Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2022, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que se plantea en los presentes recursos de casación es la corrección jurídica de la inadecuación de la modalidad procesal de despido colectivo del artículo 124 LRJS apreciada por la sentencia recurrida.

2. La Federación Regional de Enseñanza de CC.OO de Madrid (en adelante, CC.OO) y la sección sindical en la Universidad Carlos III de Madrid del Sindicato de Enseñanza de Intervención Social de la CNT-AIT (en adelante, CNT-AIT) interpusieron demanda por la modalidad procesal de despido colectivo del artículo 124 LRJS.

El procedimiento afectaba a los 180 estudiantes que realizaron prácticas académicas extracurriculares en la Universidad Carlos III de Madrid, como consecuencia de las convocatorias correspondientes a los meses de noviembre y mayo de 2019, noviembre y marzo de 2018, prácticas, todas ellas, que finalizaron el 31 de diciembre de 2019 y el 14 de enero de 2020.

El 9 de enero de 2020, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) extendió acta de liquidación, ante descubiertos por parte de la Universidad Carlos III de Madrid (falta de afiliación o alta en el periodo del 01/2018 al 10/2019), ascendiendo el importe total de la liquidación a 1.415.783,79 euros. Las alegaciones efectuadas por la Universidad contra el acta de liquidación se encuentran sin resolver (hecho probado tercero).

A fecha 4-3-20, la Tesorería General de la Seguridad Social, no había recibido de la ITSS el acta de liquidación. La Universidad Carlos III de Madrid ha pospuesto las convocatorias de prácticas académicas extracurriculares desde el 19 de enero de 2020, a consecuencia de las actuaciones en curso de la ITSS.

3. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid 662/2020, 13 de julio de 2020 (proc. 93/2020), estimó la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en juicio por la representación letrada de la Universidad Carlos III de Madrid, apreciando de oficio la falta de competencia objetiva de aquella sala, absteniéndose, en consecuencia, de entrar a conocer el fondo del asunto planteado en las demandas acumuladas interpuestas por CCOO y por CNT-AIT, por corresponder el examen de la pretensión a los órganos de la jurisdicción de instancia.

SEGUNDO. Los recursos de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal.

1. Tanto CC.OO como CNT-AIT han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 662/2020, 13 de julio de 2020 (proc. 93/2020).

a) El recurso de CC.OO tiene tres motivos.

El primero, formulado al amparo del artículo 207 b) LRJS, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), por indebida estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, en la aplicación de los artículos 7 a) y 124 LRJS, en relación con el artículo 1.1 a) de la Directiva 1998/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, el artículo 51 ET y su desarrollo por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, así como de la STJUE 9 de julio de 2015 (C-229/14, Balkaya) y la STS 22 de diciembre de 2016 (rec. 10/2016), "concretamente respecto de su voto particular."

El segundo motivo del recurso de CC.OO, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, denuncia la indebida aplicación del artículo 2 del Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, en relación con lo previsto en el artículo 1.1 ET.

Finalmente, el tercer motivo del recurso de CC.OO, formulado igualmente al amparo del artículo 207 e) LRJS, denuncia la infracción del artículo 35 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el citado Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, en relación con la disposición adicional vigésima (sic; seguramente se quiera hacer referencia a la decimosexta, actualmente derogada) del ET, en relación con la STS 24 de junio de 2014 (rec. 217/2013).

El recurso solicita la anulación de la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, a fin de que resuelva con libertad de criterio todos los extremos planteados en la demanda, o, la casación de la sentencia recurrida y que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda.

b) El recurso de CNT-AIT tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 b) LRJS, y denuncia la infracción del artículo 51 ET y de los artículos 7 y 124 LRJS.

El recurso solicita la anulación de la sentencia recurrida, la declaración de la competencia objetiva de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior al de dictarse la sentencia recurrida.

2. Los recursos han sido impugnados por la Universidad Carlos III de Madrid.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación de los recursos de casación.

TERCERO. El examen de la adecuación de la modalidad procesal del artículo 124 LRJS.

1. Como se ha anticipado, la sentencia del TSJ de Madrid recurrida estimó la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en juicio por la representación letrada de la Universidad Carlos III de Madrid y apreció de oficio la falta de competencia objetiva de aquella sala.

La sentencia recurrida entendió, en esencia, que el procedimiento del artículo 124 LRJS no era el adecuado. Para ello, el TSJ de Madrid se apoya y cita ampliamente la SSTS 1108/2016, 22 de diciembre 2016 (rec. 10/2016) y la STS 974/2018, 22 de diciembre de 2018 (rec. 67/2018). También menciona la STS 62/2020, 24 de enero de 2020 (rec. 148/2019). Las tres sentencias han sido dictadas por el Pleno de la Sala.

2. Las SSTS 1108/2016, 22 de diciembre 2016 (rec. 10/2016) y 974/2018, 22 de diciembre de 2018 (rec. 67/2018), remiten, en efecto, a los procedimientos individuales ante los juzgados de lo social la cuestión de si los contratos de duración determinada que se extinguían eran fraudulentos a efectos de computarlos en el cómputo de los umbrales del artículo 51 ET, rechazando, así, la competencia objetiva de la Sala de lo Social del TSJ y la vía del artículo 124 LJS.

Veamos sintéticamente el razonamiento de estas sentencias.

"La calificación de la verdadera causa de extinción de cada uno de los contratos de trabajo tiene contornos estrictamente individuales, en la medida que pueda ser necesario acudir a declarar, con carácter previo, que la verdadera naturaleza de la relación no era temporal, sino indefinida."

Si "la demanda se construye sobre unas afirmaciones no meramente fácticas -las que se refieren a la existencia de la comunicación empresarial de cese de un determinado número de trabajadores-, sino sobre una calificación jurídica -el fraude de ley en la contratación y la inexistencia de justificación de la terminación de los contratos-", ello "necesariamente individualiza la situación de los trabajadores haciendo necesarios unos pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el... artículo 124 LRJS."

En estos casos, "son los propios trabajadores individualmente afectados los que podrán impugnar su cese ante el juzgado de lo social a través del cauce de los artículos 103 a 113 y 120 a 123 LRJS, porque en estas circunstancias no cabe la acción de despido colectivo del artículo 124 LRJS, cuando es necesario descender a las particulares y singulares circunstancias de cada uno de los contratos temporales rescindidos por la empresa para establecer si son contrarios a derecho y debieren en consecuencia considerarse como extinciones computables a los efectos del artículo 51 ET."

"Y si no cabe la acción del artículo 124 LRJS, no se da tampoco la competencia que el artículo 7. a) párrafo segundo LRJS atribuye a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer en única instancia de los procesos de despido colectivo del artículo 124 de dicha norma adjetiva."

Por su parte, la STS 62/2020, 24 de enero de 2020 (rec. 148/2019), reafirma la doctrina de las SSTS 1108/2016, 22 de diciembre 2016 (rec. 10/2016) y 974/2018, 22 de diciembre de 2018 (rec. 67/2018), pero señala que la cuestión que tiene que resolver es "distinta" a la examinada en aquellas sentencias, al no tratarse de "contratos temporales que pudieran ser considerados fraudulentos o que hubieran finalizado al margen de las previsiones normativas sobre este tipo de contratos, frente a cuyas calificaciones las partes sostuvieran posturas diferentes", sino de la extinción de unos contratos realizada al amparo de un precepto de un determinado convenio colectivo.

3. La sentencia del TSJ de Madrid recurrida considera que la doctrina de las SSTS 1108/2016, 22 de diciembre 2016 (rec. 10/2016) y 974/2018, 22 de diciembre de 2018 (rec. 67/2018), es plenamente aplicable al supuesto que examina, entendiendo que "la solución tiene que ser la misma".

Y ello, porque "en la determinación de si la finalización de las prácticas académicas extracurriculares de los 180 personas que,..., hemos fijado como ámbito del procedimiento, constituye o no un despido colectivo encubierto, se hace esencial un examen de las concretas circunstancias de cada una de esas prácticas a fin de determinar si escondían una relación laboral irregular y fraudulenta y ese análisis no puede ser realizado por esta Sala en un proceso de despido colectivo sino que debe atribuirse a los juzgados de lo social."

Esta Sala Cuarta comparte plenamente la conclusión que alcanza el TSJ de Madrid.

En efecto, la determinación de si, en el actual supuesto, las prácticas académicas extracurriculares son fraudulentas y encubren lo que materialmente son relaciones laborales, es una cuestión individualizada y de contornos propiamente individuales que obliga a analizar y determinar, con carácter previo, la verdadera naturaleza de la relación, y las particulares y singulares circunstancias de cada una de ellas, lo que no es propio de la modalidad procesal de despido colectivo del artículo 124 LRJS. Lo anterior significa que no se da tampoco la competencia que el artículo 7 a), párrafo segundo, LRJS, atribuye a las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia para conocer en única instancia de los procesos de despido colectivo del artículo 124 LRJS.

El recurso de casación de CC.OO invoca el voto particular de la STS 1108/2016, 22 de diciembre 2016 (rec. 10/2016). Pero, obviamente, el voto particular de esta sentencia no es el que conforma la doctrina de esta Sala Cuarta, sino que lo es la propia sentencia respecto de la que precisamente se formula el voto particular.

El recurso de casación de CC.OO menciona, asimismo, la STJUE 9 de julio de 2015 (C-229/14, Balkaya). Pero el supuesto que examina esta sentencia es distinto del que se plantea en el presente caso.

En efecto, en la STJUE 9 de julio de 2015 (C-229/14, Balkaya), una determinada empresa extinguió la totalidad de los contratos de trabajo de su plantilla, que, aparentemente, no alcanzaba los umbrales numéricos que le obligaban a tramitar un despido colectivo. Y lo que se planteaba era si tenía que haber computado para ello determinadas relaciones coetáneamente extinguidas, cuya naturaleza era controvertida, pues si se hubieran computado la empresa superaría los umbrales y tendrían que haber realizado un procedimiento de despido colectivo. Pero, en el presente caso, la Universidad Carlos III de Madrid no procedió a extinguir contrato de trabajo alguno que le llevara a tener que plantearse si tenía que haber incluido en el cómputo la extinción de otras relaciones de naturaleza controvertida.

4. El razonamiento hasta aquí seguido conduce derechamente a desestimar el primer motivo del recurso de casación de CC.OO y el motivo único del recurso de casación de CNT-AIT, que, en definitiva, y sin necesidad de realizar mayores precisiones, igualmente entiende que la modalidad procesal del artículo 124 LRJS era la correcta.

Igualmente, la desestimación de los anteriores motivos lleva a que no sea necesario examinar los motivos segundo y tercero del recurso de CC.OO, lo que solo tendría sentido, como reconoce el propio recurso explícitamente respecto del segundo motivo, si se hubiera estimado el primero.

Lo que sí debemos rechazar es la afirmación que hacen ambos recursos en el sentido de que la estimación de la excepción de la inadecuación de procedimiento por parte de la sentencia recurrida lesionó el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24.1 CE. Nada más lejos de la realidad. La estimación de aquella excepción ha sido ampliamente motivada y fundada en derecho por la sentencia recurrida. Y el derecho a la tutela judicial consiste, precisamente, en que las resoluciones judiciales estén motivadas y fundadas en derecho. Bajo la invocación de la supuesta vulneración del artículo 24.1 CE lo que realmente subyace es la discrepancia de los recurrentes con la sentencia recurrida. Tal discrepancia es desde luego legítima. Pero, obviamente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se lesiona porque la resolución judicial, siempre que como venimos diciendo esté fundada y motivada en derecho, sea contraria al interés y a lo defendido por una determinada parte.

Por similares razones, tampoco la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento por parte de la sentencia recurrida infringe el derecho de libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 CE, teniendo los sindicatos a su disposición, en todo caso, las vías de los artículos 17.2 y 20 LRJS.

CUARTO. La desestimación de los recursos de casación.

1. De acuerdo con lo anteriormente razonado, y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar los recursos de casación y confirmar la sentencia recurrida.

2. Sin imposición de costas ( artículo 235.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO de Madrid y por la sección sindical en la Universidad Carlos III de Madrid del Sindicato de Enseñanza de Intervención Social de la CNT- AIT.

2. Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 662/2020, 13 de julio de 2020 (proc. 93/2020).

3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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