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Ejercicio del marisqueo a flote

09/03/2023
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Orden MED/03/2023, de 1 de marzo, por la que se establecen las normas que regulan el ejercicio del marisqueo a flote en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 8 de marzo de 2023). Texto completo.

ORDEN MED/03/2023, DE 1 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE REGULAN EL EJERCICIO DEL MARISQUEO A FLOTE EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene asignadas competencias exclusivas en materia de pesca en aguas interiores y marisqueo, tal como establece el artículo 24.12 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. En virtud de dichas competencias se publicó el Decreto 178/2003, de 9 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en cuya Disposición Final Primera, se faculta al Consejero de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación, y Medio Ambiente para dictar aquellas disposiciones necesarias para el desarrollo del marisqueo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El desarrollo por parte de los buques pesqueros de modalidades de otras artes distintas de arrastre y cerco, de las pesquerías de moluscos y crustáceos mediante artes selectivos y específicos, es una actividad de marisqueo a flote, competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.

Con la finalidad de preservar los recursos marisqueros y ordenar esta actividad extractiva, en el año 2017 se publicó la Orden MED/45/2017, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se establecen las normas que regulan el ejercicio del marisqueo a flote en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De esta manera, se estableció un marco por el que se regulaba esta actividad especificándose las artes de pesca permitidas y sus características, el régimen de calado y balizamiento, así como la determinación de los puntos de desembarque y el régimen de infracciones y sanciones.

Transcurridos varios años desde la publicación de la citada Orden y su modificación Vínculo a legislación, la Orden MED/18/2020, de 13 de agosto, con la que se armonizó el tipo de nasas permitidas, y visto la evolución temporal de la actividad, se hace necesario actualizar la normativa a las circunstancias y conocimientos actuales de esta actividad extractiva en aras de gestionar de una forma más eficiente y sostenible los recursos.

Por todo ello, una vez oído el sector y en uso de las atribuciones que me confiere en el artículo 35.f) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden regula el ejercicio del marisqueo a flote dentro de las aguas competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de marisqueo.

Artículo 2. Autorización.

1. Las embarcaciones dedicadas a la actividad de marisqueo a flote deberán tener puerto base definitivo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Las embarcaciones dedicadas a la actividad de marisqueo a flote deberán obtener una licencia otorgada por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, para lo cual deberán de cumplir los requisitos que se establecen en la normativa estatal y autonómica aplicable.

3. La licencia que habilite para la práctica del marisqueo profesional desde embarcación será expedida a nombre de un buque pesquero incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa en otras artes distintas de arrastre y cerco, y cubrirá legalmente la actividad de la tripulación que esté debidamente enrolada, como establece la Ley 1/2021, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.

4. La autorización estará condicionada a realizar la actividad de marisqueo a flote de manera habitual, entendiendo por habitualidad un mínimo de 20 días de pesca por cada año natural. Los días de pesca serán computados a través de las notas de primera venta transmitidas al Servicio de Actividades Pesqueras a través de la aplicación informática TRAZAPES habilitada al efecto.

5. El incumplimiento del requisito de habitualidad descrito en el punto anterior, podrá dar lugar, a la revocación de la autorización vigente, previa audiencia del interesado para que presente las alegaciones que considere oportunas.

Artículo 3. Artes y especies permitidas.

1. Para el ejercicio del marisqueo a flote únicamente se autoriza la utilización de nasas.

A efectos de la presente normativa se consideran nasas, los artes fijos de fondo que están construidos en forma de cestos o jaulas, compuestos por un armazón rígido o semirrígido recubierto por una red y están provistas de una o más aberturas o bocas de extremos lisos que permiten la entrada de las distintas especies al interior del habitáculo que forma el arte.

Las nasas se calan mediante un aparejo denominado tanda, tren o cacea, en el que cada nasa se une a una relinga llamada madre a intervalos regulares.

2. Las nasas deberán tener las siguientes características técnicas:

- Las dimensiones de la estructura serán las que se describen a continuación:

Tipo Anchura máxima (cm) Longitud máxima (cm) I 50 90 II 35 55 - La abertura de la malla de la nasa no será inferior a 5 mm.

- La longitud máxima total del aparejo de nasa no sobrepasará los 5.000 metros por embarcación.

- El número máximo de nasas por embarcación no excederá de 350.

3. Las especies permitidas de crustáceos y moluscos capturadas en el ejercicio de la actividad de marisqueo a flote se recogen en el Anexo I de la Orden anual por la que se regulan las vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 4. Régimen de calado.

1. Queda prohibido el marisqueo a flote en el interior de las rías y bahías cuyas aguas quedan delimitadas, a efectos de la presente normativa, por las líneas de referencia descritas en el Anexo I de la presente Orden.

2. Queda prohibido el marisqueo a flote en el litoral de la punta de Sonabia, isla de Mouro y la península de la Magdalena dentro de las zonas cuyos límites se describen en los anexos I y II de la Orden de la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca de 6 de agosto de 1986.

3. Cuando se produzca una alternancia en las artes, y se utilicen artes diferentes a las nasas, éstas deberán de retirarse en su totalidad y depositarse en tierra.

4. El ejercicio de la actividad del marisqueo a flote se realizará en el horario comprendido entre las 06.00 y las 18.00 horas.

5. El descanso semanal obligatorio se desarrollará de acuerdo a las normas recogidas en la Orden por la que se regula el descanso semanal obligatorio dentro de la actividad pesquera, quedando permitido que las nasas puedan permanecer caladas durante el periodo de descanso.

Artículo 5. Balizamiento.

Los extremos o cabeceras de cada una de las tandas o caceas que se mantenga caladas deberán de ser balizadas de acuerdo con la normativa estatal o autonómica aplicable.

Artículo 6. Periodos de veda y tallas mínimas.

Las tallas mínimas y régimen de vedas de las especies objeto de marisqueo a flote quedarán establecidas anualmente por la Orden de vedas y tallas mínimas elaborada por la Consejería competente en materia de marisqueo.

Artículo 7. Puntos de desembarque, pesaje y comercialización.

1. La descarga de las capturas se realizará en los puertos autorizados para el desembarque de productos pesqueros de acuerdo a lo dispuesto en la Orden MED/32/2016, de 18 de mayo, por la que se designan los lugares y horarios autorizados para el desembarque y descarga de productos pesqueros en los puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y su modificación, la Orden MED/29/2018, de 22 de junio.

2. El pesaje se realizará en la lonja del puerto en que se ha efectuado el desembarque.

3. Lo anteriormente expuesto no obligará a comercializar las capturas en la lonja que haya realizado el pesaje. No obstante, ésta deberá suministrar un documento que certifique el pesaje y que ampare el transporte y la tenencia hasta la lonja donde se realice la primera venta según se establece en el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.

Artículo 8. Seguimiento y control.

1. El armador o el patrón de las embarcaciones pesqueras deberá comunicar a la Consejería competente en materia de marisqueo los periodos de dedicación a la actividad de marisqueo a flote empleando el modelo normalizado establecido en el Anexo II de la presente Orden, se podrá presentar de forma presencial o telemática en el Registro de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (C/ Albert Einstein, 2, PCTCAN, C.P. 39011 Santander), o en cualquier otro registro o lugar de los previstos en el artículo 134.8 Vínculo a legislación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La comunicación deberá realizarse con 24 horas de antelación al cambio de artes, tanto en el calado de las nasas como en la retirada de las mismas.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, se sancionará de acuerdo con la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria (BOC n.º 45 de 22 de marzo).

En lo no previsto en esta Orden serán de aplicación las disposiciones legales del Estado en la materia, equiparándose los órganos y autoridades por analogía de sus funciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Normativa de carácter supletorio.

Será de aplicación, con carácter supletorio, el Decreto 178/2003, de 9 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidad. Autónoma de Cantabria, la Orden de 29 de junio de 2001, por la que se regula la pesca marítima profesional dentro de aguas interiores, la Orden de 24 de enero de 2002, por la que se regula la alternancia de las artes menores para las embarcaciones que faenen en aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Queda derogada la Orden MED/45/2017, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se establecen las normas que regulan el ejercicio del marisqueo a flote en la Comunidad Autónoma de Cantabria y su modificación, la Orden MED/18/2020, de 13 de agosto. Asimismo, se deroga la Disposición Transitoria Única, Regulación del marisqueo a flote de la Orden MED/14/2022, de 28 de abril, por la que se regulan las vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial, durante la temporada 2022-2023 en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC n.º 87 de 6 de mayo de 2022).

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Ejecución.

Se faculta a la Directora General de Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas resoluciones fueran necesarias para la ejecución de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en Vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos Omitidos.

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