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Recuperación de la memoria democrática

01/03/2023
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Decreto 14/2023, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo, para la recuperación de la memoria democrática en el Principado de Asturias (BOPA de 28 de febrero de 2023). Texto completo.

DECRETO 14/2023, DE 17 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 1/2019, DE 1 DE MARZO, PARA LA RECUPERACIÓN DE LA MEMORIA DEMOCRÁTICA EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

La Constitución Española proclama Vínculo a legislación en su artículo 10.1 que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social, estableciendo el apartado 2 de este precepto que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Vínculo a legislación reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

La Ley 52/2007, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la dictadura, sienta las bases para que los poderes públicos lleven a cabo políticas públicas dirigidas al conocimiento de nuestra historia y al fomento de la memoria democrática, estableciendo un conjunto de mandatos en esta materia que propiciaron la aprobación de la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo Vínculo a legislación, para la recuperación de la memoria democrática en el Principado de Asturias.

La citada Ley 52/2007, de 26 de diciembre Vínculo a legislación ha sido derogada por la Ley 20/2022, de 19 de octubre Vínculo a legislación, de Memoria Democrática, si bien la regulación de aquella se integra, con las actualizaciones precisas, en el contenido de esta última, constituyendo el marco normativo estatal actualmente vigente en la materia.

El artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece que las instituciones de la Comunidad Autónoma, dentro del marco de sus competencias, velarán especialmente por: () d) procurar la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, sean efectivas y reales; y e) facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de Asturias.

Asimismo, el artículo 10.1.18 atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en patrimonio cultural, histórico, arqueológico, incluida la arqueología industrial, monumental, arquitectónico, científico y artístico de interés para el Principado de Asturias.

En base a lo anterior, la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo Vínculo a legislación, nace para establecer un marco contra la impunidad de los crímenes cometidos, por la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición que proyecte en el presente y hacia el futuro los valores que se vieron interrumpidos por el franquismo. El espíritu de dicha ley coincide con las Recomendaciones de la ONU de 2014 en relación con las desapariciones forzosas y sobre el desarrollo de los derechos humanos en nuestro país.

Desde los inicios de la redacción de dicha ley, se ha resaltado la importancia del desarrollo reglamentario que dé ejecutoriedad a la misma, habilitando su disposición final primera al Consejo de Gobierno para dictar las normas de desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la misma. Al propio contenido de la Ley, que obliga al desarrollo reglamentario de varios de sus preceptos, responde este decreto.

A través del presente decreto se contemplan los fines de la norma y la información a inscribir en el Censo de víctimas y de personas desaparecidas, así como las actuaciones y procedimientos a seguir ante el hallazgo de restos humanos, la localización, exhumación e identificación de víctimas; así como los reconocimientos en materia de memoria democrática.

Se regulan, asimismo, el Comité Técnico para la Recuperación e Identificación de Personas Desaparecidas durante la Guerra Civil y la Dictadura Franquista, el Banco de ADN, el Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias y el Consejo de la Memoria Democrática del Principado de Asturias; órganos todos ellos contemplados en la Ley autonómica.

El desarrollo reglamentario de las cuestiones reseñadas persigue incorporar plenamente los objetivos de la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo Vínculo a legislación, a los valores y a la cultura democrática, fortaleciéndolos como base de nuestra convivencia y del respeto a los derechos humanos. La memoria de las víctimas, su reconocimiento, reparación y dignificación, representan un inexcusable deber moral en la vida política y es signo de la calidad de la democracia, considerando urgente dar cobertura a estas medidas que devienen perentorias para cumplir con los objetivos de la citada Ley.

La tramitación de la presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se considera necesario, en aras de un interés general, el desarrollo reglamentario de la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo Vínculo a legislación.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad descrita, no restringiendo derechos de los destinatarios ni imponiendo obligaciones no previstas en la Ley. Se ejercita, asimismo, de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica.

En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, y se posibilitó la participación activa de los potenciales destinatarios en dicha tramitación mediante la audiencia e información pública. Consta, asimismo, informe de la Comisión Asturiana de Administración Local, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 a) de la Ley del Principado de Asturias 1/2000, de 20 de junio, por la que se crea dicha comisión.

Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de febrero de 2023.

DISPONGO

CAPÍTULO I

OBJETO Y DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1.-Objeto

El presente decreto tiene por objeto desarrollar la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo Vínculo a legislación, para la recuperación de la memoria democrática en el Principado de Asturias.

A tal fin, se regulan el Censo de víctimas y de personas desaparecidas, el descubrimiento de restos humanos y protocolo de actuación, los reconocimientos a las víctimas, y los lugares de la memoria democrática de Asturias.

Asimismo, se regulan el Comité Técnico para la recuperación e identificación de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la Dictadura Franquista, el Banco de ADN, el Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias y el Consejo de la Memoria Democrática del Principado de Asturias.

Artículo 2.-Protección de datos de carácter personal.

Los tratamientos de datos personales regulados en el presente decreto se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Los derechos de acceso, rectificación y supresión se ejercitarán conforme a la normativa referida en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II

Censo de víctimas y de personas desaparecidas

Artículo 3.-Naturaleza y fines.

1. El Censo de víctimas y de personas desaparecidas (en adelante, Censo) es un registro administrativo de carácter público donde se inscribirán, respecto a víctimas y personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista, aquellos datos de los que se disponga, relacionados en el anexo al presente decreto.

2. Constituyen fines del Censo:

a) Asegurar la constancia registral de los expedientes personales, mediante las correspondientes inscripciones y anotaciones, como garantía para los interesados y como instrumento de ayuda para la recuperación de la memoria democrática en la sociedad asturiana, así como la reparación moral para las víctimas y sus familiares.

b) Disponer de la información sobre acontecimientos concretos acaecidos dentro y fuera del Principado de Asturias cuando, en este último caso, hubiesen afectado a los asturianos, durante el período de la guerra consecuencia del golpe de Estado de 1936 y la Dictadura Franquista, sirviendo como fuente para estudios de investigación histórica y obras de divulgación.

Artículo 4.-Procedimiento registral.

1. El procedimiento de inscripción registral en el Censo puede iniciarse de oficio por el Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias o a instancia de parte, en este último caso, mediante solicitud formulada conforme al modelo normalizado aprobado mediante Resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática (en adelante, Consejería). Podrán instar el inicio del procedimiento, el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad y los familiares directos hasta el tercer grado de la víctima, así como quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos a los que se refiere el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las solicitudes se presentarán de forma electrónica o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La solicitud incluirá todos los datos disponibles de la víctima de los que se relacionan en el anexo, siendo necesario hacer referencia al menos a uno de ellos.

Asimismo, se aportará la documentación que acredite el vínculo familiar con la víctima o, en el caso de no existir dicho vínculo, aquella que contenga cualquier tipo de información relevante acerca de la víctima; así como el resto de documentación de la que se disponga, acreditativa del derecho o interés legítimo y aquella que verifique el resto de la información, en su caso, proporcionada por los solicitantes.

3. Las solicitudes serán revisadas por el Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias. Si no reuniesen los requisitos exigidos, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la recepción de la notificación, proceda a la subsanación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

4. La inscripción registral consta de los siguientes trámites:

a) Identificación y valoración de las fuentes históricas y documentales.

b) Recopilación de datos de la víctima concreta.

c) Propuesta de inscripción.

d) Información pública a través del tablón de anuncios de la sede electrónica de la Administración del Principado de Asturias por un plazo de veinte días, durante el cual podrán oponerse el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad y los familiares directos hasta el tercer grado de la víctima. Únicamente surtirá efecto la oposición que formulen el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad o los parientes más próximos en grado, y solo en defecto de estos podrán formular oposición los del siguiente grado.

En caso de oposición, se registrarán los datos más relevantes de la víctima, manteniendo su anonimato.

Artículo 5.-Resolución de inscripción.

1. La persona titular de la Consejería dictará la resolución procedente, que será notificada en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en la Consejería o, de haberse iniciado el procedimiento de oficio, desde el acuerdo de inicio.

2. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado y notificado la resolución, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo. De haberse iniciado de oficio, el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Artículo 6.-Actualización, baja y revisión de la información contenida en el Censo.

El Instituto de la Memoria del Principado de Asturias podrá, de oficio o a instancia de parte, proceder a la actualización, baja y revisión de la información contenida en el Censo, en virtud de datos, informaciones o acontecimientos nuevos de los que se tenga conocimiento.

CAPÍTULO III

DESCUBRIMIENTO DE RESTOS HUMANOS Y PROTOCOLO DE ACTUACIÓN

Artículo 7.-Actuaciones preliminares en el procedimiento para la localización e identificación de restos humanos.

1. El procedimiento para la apertura y exhumación de una fosa común para la localización e identificación de restos humanos, será iniciado de oficio por la persona titular de la Dirección del Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias, a instancia motivada de las Entidades Locales, las entidades memorialistas legalmente constituidas, los miembros de la comunidad académica y científica para las actividades de localización, el cónyuge de la víctima o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes, ascendientes o colaterales hasta el tercer grado, según modelo normalizado aprobado mediante Resolución de la persona titular de la Consejería, dirigido al citado Instituto.

2. Acordado el inicio, el Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias realizará las siguientes actuaciones, con la finalidad de conocer, con la mayor exactitud posible, la identidad de la persona desaparecida, las circunstancias del caso y el contexto histórico local:

a) Elaboración de un informe preliminar que contenga al menos:

1.º La información recogida en la solicitud de exhumación.

2.º Resultados de entrevistas realizadas a familiares o testigos, si los hubiere.

3.º Ficha ad mortem, que facilitará la identificación de la víctima con información relativa a sus datos personales, modo de la desaparición o detención y datos del informante.

4.º Cualquier otra información que pueda haber sido recogida de archivos u otros registros documentales.

b) Sometimiento del informe a dictamen del Comité Técnico para la Recuperación e Identificación de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la Dictadura Franquista.

3. En caso de que el dictamen del citado Comité Técnico sea contrario al comienzo del trabajo de campo, se comunicará a los interesados y se archivará el expediente. En caso contrario, se continuará con el procedimiento.

Artículo 8.-Trabajo de campo.

1. Con carácter previo al inicio de los trabajos de campo, el Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias elaborará un informe que contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Ubicación de la fosa (con indicación de las pruebas efectuadas para señalar dicha ubicación).

b) Descripción de los trabajos, incluyendo proyecto de intervención, planificación, dirección e identificación de los miembros del equipo.

c) Metodología, incluyendo la distribución de tareas, plan de excavación y material necesario.

2. Iniciados los trabajos de campo, en caso de que se hallen restos humanos, el Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias dará parte a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal con copia del expediente completo de las actuaciones realizadas hasta ese momento. En caso de que la autoridad judicial no dicte otras instrucciones, se continuará con los trabajos de campo, dando lugar a la exhumación de los restos propiamente dichos, con especial atención al registro y documentación de todas las evidencias que pudieran servir de prueba para la futura instrucción de una causa judicial. En caso de que la autoridad judicial dicte medidas en otro sentido, se estará a lo previsto en las mismas, con comunicación a los interesados y dejando el resto de la actuación bajo la responsabilidad de las autoridades judiciales.

3. La exhumación comprenderá el levantamiento, custodia de los restos y extracción de muestras. Dicha exhumación se realizará siempre con la participación de expertos en antropología forense, garantizando la cadena de custodia a fin de reflejar todas las incidencias de la muestra, desde que se realiza la toma hasta que se destruye o devuelve. Los expertos elegirán muestras que sean significativas para proceder a la identificación e individualización de los restos hallados y que permitan un mejor análisis para los fines de este procedimiento. La exhumación de restos cadavéricos, el traslado y la preservación se realizarán cumpliendo lo dispuesto por la normativa de policía sanitaria mortuoria vigente en el Principado de Asturias y la normativa local que sea de aplicación al caso.

4. En caso de que no se hallen restos humanos, se consignarán todos los hechos en el expediente y se comunicará a los interesados.

Artículo 9.-Investigación forense.

Realizada la exhumación tendrá lugar la investigación forense que comprenderá las siguientes actuaciones:

a) Elaboración de un informe forense individualizado por cada víctima hallada que comprenderá los siguientes datos:

1.º Procesos de identificación incluyendo comparación de muestras de ADN.

2.º Circunstancias de la muerte.

3.º Etiología médico legal.

4.º Data del fallecimiento.

b) Preparación de los restos de forma individualizada.

c) Constancia documental de todos los objetos encontrados junto a los restos humanos a lo largo de los trabajos de excavación.

Artículo 10.-Objetos hallados en los procesos de exhumación.

1. Cuando los objetos hallados durante el proceso de exhumación puedan identificarse con la víctima concreta serán entregados a sus familiares, una vez hayan sido fotografiados y documentados. Pasarán a formar parte del inventario de objetos hallados en lugares de enterramiento, cuya custodia será responsabilidad del Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias.

Los objetos cuya propiedad no pueda relacionarse fehacientemente con una víctima o se identifiquen como propiedad de una víctima no reconocida o sin familiares vivos, así como en aquellos casos en que los familiares de las víctimas los cedan voluntariamente de manera definitiva o temporal, pasarán a ser custodiados por el citado Instituto, formando parte de su colección de objetos hallados en lugares de enterramiento. Serán etiquetados con un identificador único, consignándose en su expediente todos los datos relevantes para posibilitar una identificación en el futuro.

2. Tanto el inventario como la colección podrán ser utilizados en actividades de difusión y divulgación. Si por sus condiciones de conservación no se aconsejara la exhibición, traslado y manipulación de todos o algún objeto de la colección se recurrirá a réplicas de los mismos o a sus imágenes documentadas.

Artículo 11.-Difusión y divulgación.

1. El Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias garantizará la difusión de los trabajos de búsqueda, identificación y exhumación procurando la mayor audiencia posible a la sociedad en general con especial atención al ámbito académico, sobre todo en los niveles de enseñanza media y universitaria. En la documentación relativa a estos trabajos, se garantizará la dignidad e integridad moral de las víctimas y de sus familiares, eludiendo aquellos contenidos que por su especial crudeza pudieran resultar contraproducentes, tanto para la dignificación de las víctimas como para el fin último del ejercicio de divulgación, siendo éste la recuperación de la memoria democrática.

2. Los fondos documentales que constituyen fuente primaria de información para los procedimientos de identificación de víctimas y personas desaparecidas, el descubrimiento de restos humanos y la defensa de los derechos de las víctimas; así como los documentos en los que se sustancian los procedimientos y actuaciones llevadas a cabo dentro de la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo Vínculo a legislación, están sujetos a especial protección y tratamiento. A tal fin, constituirán una sección del Archivo Histórico del Principado de Asturias y se regirán por la normativa en materia de archivos aplicable al mismo, velando por su especial protección y tratamiento.

Artículo 12.-Traslado, sepelio e inhumación de víctimas.

1. Tras cualquier exhumación, y una vez identificados los restos, en función de los resultados obtenidos y salvo resolución judicial que acordare otra cosa, se actuará del siguiente modo:

a) Identificados: Se dispondrá según deseo de los familiares.

b) No identificados o identificados sin familiares que puedan responsabilizarse de ellos: se inhumarán en el cementerio autorizado de la población donde se halla la fosa, en el concejo de procedencia o en el lugar que designe la Consejería, de conformidad con lo establecido para las inhumaciones en la normativa vigente de sanidad mortuoria del Principado de Asturias. Se utilizarán los contenedores más adecuados, según las indicaciones de técnicos. Los restos localizados serán inhumados de manera individualizada.

2. Las actuaciones definidas en el apartado anterior se realizarán en colaboración con las correspondientes Entidades Locales.

Artículo 13.-Lugares de inhumación y homenaje.

1. A efectos de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, la Administración del Principado de Asturias podrá celebrar convenios con las Entidades Locales, a fin de contar con lugares para la inhumación y el homenaje a víctimas en los cementerios de las localidades correspondientes.

2. La Administración del Principado de Asturias asumirá los gastos de traslado, sepelio, e inhumación o incineración de aquellas víctimas cuyos restos no sean reclamados por las familias.

3. En aquellos casos en que no exista acuerdo con las Entidades Locales o una ubicación que dignifique los restos exhumados, se establecerá un cementerio de referencia en el Principado de Asturias donde se puedan depositar los citados restos en las condiciones técnicas necesarias y con el reconocimiento público debido como un espacio de la Memoria.

CAPÍTULO IV

COMITÉ TÉCNICO PARA LA RECUPERACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA FRANQUISTA Y BANCO DE ADN

Artículo 14.-Comité Técnico para la recuperación e identificación de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la Dictadura Franquista.

1. Al Comité Técnico para la recuperación e identificación de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la Dictadura Franquista (en adelante, Comité Técnico), regulado en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo, le corresponde llevar adelante el protocolo de actuación de acuerdo con lo establecido por el Protocolo de Estambul de las Naciones Unidas, adoptado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el año 2000 y demás normas nacionales e internacionales aplicables en la materia. Constituye su finalidad supervisar el cumplimiento del procedimiento establecido en el Capítulo III.

2. El Comité Técnico, dependiente del Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias, estará presidido por la persona titular de la Dirección General competente en materia de memoria democrática y constituido por las siguientes personas:

a) Una persona representante del Instituto de Medicina Legal de Asturias, a propuesta de la Dirección del mismo.

b) Una persona representante de la Fiscalía Superior del Principado de Asturias.

c) Personas expertas, en número no superior a cuatro, propuestas por la persona titular de la Dirección General competente en materia de memoria democrática, de probado prestigio en áreas de arqueología e historia contemporánea. La propuesta se basará en criterios de experiencia y competencia profesional.

d) Una persona adscrita al Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias, propuesta por la Dirección General competente en materia de memoria democrática.

e) Una persona propuesta por el conjunto de las entidades memorialistas de Asturias con experiencia en temas de exhumación.

f) Una persona propuesta por la Dirección General competente en materia de memoria democrática entre el personal adscrito a la misma para ejercer las funciones de Secretaría, con voz pero sin voto.

El nombramiento de los vocales titulares y de la Secretaría, así como de quienes hayan de suplirlos en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, corresponde a la persona titular de la Consejería.

3. Los miembros del Comité Técnico serán nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser renovados por dos mandatos más. Además de por la finalización del mandato, los miembros del Comité Técnico cesarán por renuncia, revocación de la representación que ostenten o cese en el cargo en función del cual han sido designados.

4. Los miembros del Comité Técnico no percibirán remuneración, dieta, indemnización o complemento alguno por el ejercicio de sus funciones.

Artículo 15.-Funcionamiento del Comité Técnico.

1. El Comité Técnico se reunirá toda vez que se acometa una actuación concreta en el ámbito de recuperación de restos mortales e identificación de lugares de enterramiento.

Para la válida constitución del órgano a efectos de celebración de sesiones, se requerirá la asistencia, presencial o telemática, de quienes ocupen la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, de quienes les suplan y de la mitad, al menos, de sus miembros.

En el supuesto de no existir quórum suficiente, quedará válidamente constituido en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente en este caso la presencia de, al menos, un tercio de los miembros del Comité Técnico, además de quien ocupe la Presidencia y la Secretaría.

2. Las reuniones del Comité Técnico podrán celebrarse de forma presencial o telemática. La convocatoria de las reuniones se hará llegar, por conducto de la Secretaría, a los miembros del Comité Técnico, junto con el orden del día y la documentación complementaria que proceda, con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de la reunión, salvo en los casos de urgencia, libremente apreciada por la Presidencia, en que podrá efectuarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. La convocatoria se efectuará por medios telemáticos a las direcciones previamente facilitadas por cada miembro del Comité Técnico.

Los acuerdos se entenderán adoptados por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, la Presidencia ostentará voto de calidad.

De cada sesión celebrada se levantará acta por la Secretaría y con el visto bueno de la Presidencia, en la que figurarán todas las circunstancias e incidencias de la reunión, acuerdos adoptados y, en su caso, votos particulares. El acta de cada sesión será aprobada por el Comité Técnico al final de cada sesión o bien al comienzo de la siguiente. En las certificaciones de acuerdos emitidas con anterioridad a la aprobación del acta, se hará constar tal circunstancia.

3. La Presidencia, de oficio o a instancia de la mayoría de los miembros del Comité Técnico, podrá invitar a asistir a sus reuniones, con voz pero sin voto, a cualquier persona a título individual o en representación de alguna institución, en función de los asuntos a tratar.

4. En lo no previsto en el presente decreto respecto a la organización y funcionamiento del Comité Técnico, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre régimen jurídico del sector público, en lo referente a los órganos colegiados.

Artículo 16.-Banco de ADN.

1. Se establecerá un sistema de banco de datos de ADN, adscrito a la Consejería competente en materia de memoria democrática, en coordinación con el Banco Estatal de ADN de Víctimas de la Guerra y la Dictadura, a modo de repositorio de información, en el que se registrarán tanto los datos de los restos óseos exhumados como el de personas voluntarias que, tras su acreditación como familiares de víctimas, soliciten que les sean tomadas muestras para secuenciar su ADN y poderlo comparar con las muestras almacenadas, para lo que se podrán establecer convenios de colaboración con entidades acreditadas y organismos públicos que dispongan de bancos de ADN.

2. Los familiares de víctimas que deseen que se les tomen muestras de ADN, dirigirán su solicitud al Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias.

CAPÍTULO V

RECONOCIMIENTOS A LAS VÍCTIMAS

Artículo 17.-Distinción especial al mérito en la defensa de la libertad.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo, se crea la Distinción especial al mérito en la defensa de la libertad, destinada a personas que lucharon por la defensa de las instituciones legítimas de la Segunda República Española y por los valores democráticos durante la dictadura franquista, con la que se distinguirá, entre otros a los integrantes del Consejo Interprovincial de Asturias y León y del Consejo Soberano de Asturias y León, así como a las personas que trabajaron en las estructuras administrativas de los mismos.

2. Esta distinción será concedida en acto público solemne, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 4/1986, de 15 de mayo Vínculo a legislación, reguladora de los honores y distinciones en el Principado de Asturias.

3. Anualmente, cada 23 de septiembre, se conmemorará el Día de la Memoria del Principado de Asturias con actos de recuerdo y reconocimiento a las víctimas.

Artículo 18.-Hijos e Hijas Predilectos/as e Hijos e Hijas Adoptivos/as de Asturias.

1. A efectos de garantizar el adecuado reconocimiento de Hijos e Hijas Predilectos/as e Hijos e Hijas Adoptivos/as de Asturias, por la Consejería, a través de la Dirección General competente en materia de memoria democrática, se solicitará la colaboración de las entidades memorialistas, las Entidades Locales y los miembros del Consejo de la Memoria Democrática del Principado de Asturias para la localización de estas personas.

2. Se seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo IV de la Ley del Principado de Asturias 4/1986, de 15 de mayo Vínculo a legislación, correspondiendo al Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias recopilar todos los datos, testimonios y documentación necesaria.

CAPÍTULO VI

LUGARES DE LA MEMORIA DEMOCRÁTICA DE ASTURIAS

Artículo 19.-Preservación de los lugares de la memoria democrática de Asturias.

1. Cualquier intervención en un espacio, inmueble o paraje incluido en el Catálogo de los lugares de la memoria democrática de Asturias, obra de rehabilitación, derribo, ampliación o modificación de cualquier tipo, tendrá que contar con autorización previa de la Consejería. En la solicitud de autorización se detallará el proyecto de intervención y el valor catastral del inmueble o espacio sobre el que se realizará.

La realización de actividades para las que no se exija autorización previa en los supuestos contemplados en la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo Vínculo a legislación, estará sujeta al régimen de declaración responsable, presentada conforme al modelo normalizado aprobado por la persona titular de la Consejería; en concreto, las siguientes:

a) La colocación de publicidad comercial, cableado, antenas y otras conducciones.

b) La realización de cualquier actividad pública puntual, comercial o no, con el fin de garantizar que los lugares sean utilizados de modo compatible con los valores intrínsecos a su condición. En cualquier caso deberá señalarse su condición de lugar de la memoria y los hechos allí acontecidos.

c) La explotación continuada de un lugar de la memoria con fines comerciales, que deberá prever la forma en que los clientes conozcan la condición de lugar de la memoria y los sucesos allí acontecidos. Se utilizarán mecanismos visibles y comprensibles que no alteren las medidas de conservación del espacio.

2. La Consejería podrá suspender cualquier clase de obra o intervención o el desarrollo de una actividad pública, para la que no se hubiera obtenido previamente la preceptiva autorización.

3. La Consejería dispondrá de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud, para resolver. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada la solicitud de autorización.

Artículo 20.-Protección en relación con instrumentos de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.

Los instrumentos de planificación territorial y urbanística, así como las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental según la legislación vigente, en cuanto afecten a lugares de la memoria democrática establecerán determinaciones de ordenación acordes con el régimen de especial protección exigido para la preservación de dichos bienes.

Artículo 21.-Obligaciones y derechos.

1. Las personas titulares de derechos o simples poseedores de espacios, inmuebles o parajes catalogados como lugar de la memoria democrática de Asturias tienen las siguientes obligaciones:

a) Comunicar al Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias las transmisiones o actuaciones que, en relación con los bienes catalogados, se efectúen por cualquier título, causa o circunstancia, así como los daños u otras afectaciones que sufran los mismos.

b) Acordar con la Dirección General competente en materia de memoria democrática la señalización del lugar.

2. Asimismo, las personas indicadas en el apartado anterior tienen derecho a recibir asistencia técnica por parte del Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias en todo lo relativo a su conservación, protección o modificación.

Artículo 22.-Difusión e interpretación de los lugares de la memoria democrática de Asturias.

1. En desarrollo del artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo, se determinan los siguientes materiales, condiciones y medios de difusión e interpretación sobre los espacios, inmuebles y parajes catalogados como lugares de la memoria democrática de Asturias:

2. Los elementos utilizados a estos efectos cumplirán los siguientes requisitos:

a) Serán identificados por elementos de señalización suficientemente visibles pero respetuosos con los valores arquitectónicos y medio ambientales del lugar a identificar. Se situarán a una distancia adecuada que no dificulte el paso, ni dé lugar a error sobre el lugar que intentan identificar. El tamaño del elemento de señalización será proporcional a las dimensiones del lugar catalogado que trata de identificar.

La realización de daños a los elementos de señalización será considerada como daño al propio lugar catalogado a los efectos de infracción y su consecuente sanción.

b) Tendrán una identidad gráfica encuadrada dentro de la imagen corporativa utilizada para identificar las políticas en materia de memoria democrática y de acuerdo con la normativa vigente en materia de identidad corporativa del Gobierno del Principado de Asturias.

c) Serán tenidos en cuenta por las entidades locales y señalizados en sus instrumentos de difusión turística: mapas, planos, callejeros, museos locales, etc.

3. En cuanto a los medios de difusión e interpretación, en colaboración con las entidades locales y según las posibilidades presupuestarias, se prevé la utilización de todos o algunos de los siguientes medios:

a) Se priorizarán los medios virtuales como métodos de interpretación a través de códigos QR, colocados en los elementos de señalización, legibles mediante dispositivos móviles a través de cuya lectura pueda accederse a contenidos que incluyan una breve explicación sobre los acontecimientos sucedidos en el lugar concreto, con posibilidad de ampliación de información.

b) En el Portal web de memoria democrática de la Administración del Principado de Asturias se mantendrá actualizado un mapa con los lugares catalogados con distintas funcionalidades, tales como las visitas virtuales y las explicaciones mediante audio y video acerca de los hechos acontecidos en dichos lugares.

c) Se mantendrán actualizados también en dicha web itinerarios de la memoria, incluyendo todos los concejos de Asturias en los que existan lugares catalogados, con enlaces a los contenidos multimedia con las interpretaciones y con explicaciones acerca de recorridos, accesos, fechas y horarios de visitas.

d) En colaboración con las entidades locales se incluirán los lugares de memoria en los recorridos guiados programados por los servicios de turismo municipales, tanto los peatonales como los realizados en vehículos turísticos equipados con sistemas de audioguías”.

4. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural, implementará los medios de difusión e interpretación mencionados.

CAPÍTULO VII

INSTITUTO DE LA MEMORIA DEMOCRÁTICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Artículo 23.-Competencias.

Corresponde al Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias, adscrito a la Consejería competente en materia de memoria democrática, la ejecución de las políticas de la Administración del Principado de Asturias en materia de memoria democrática, desarrollando los programas, medidas y servicios que contribuyan a los valores de verdad, justicia, reparación y dignidad.

Artículo 24.-Estructura.

Para cumplir con las competencias descritas en el artículo anterior, el Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias contará, al menos, con la siguiente estructura:

a) Dirección, cuyo titular tendrá rango asimilado a una jefatura de servicio.

b) Un área encargada de la documentación que será responsable de la gestión de la información, contenidos web y gestión de redes sociales, dotada al menos, con un Titulado Grado Medio - Técnico/a en Documentación.

c) Una sección encargada de la gestión administrativa, dotada al menos, con un gestor responsable de la gestión administrativa.

Artículo 25.-Funciones.

El Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias, como encargado de la elaboración del Censo de víctimas y de personas desaparecidas, realizará a tal efecto, las siguientes funciones:

a) Inscribir y anotar los acontecimientos relativos a las víctimas y personas desaparecidas comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo Vínculo a legislación.

b) Llevar a cabo las actuaciones precisas para que las autoridades académicas, las entidades memorialistas, los familiares descendientes de las víctimas y la sociedad en general, dispongan de la información necesaria para la recuperación de la memoria democrática en el ámbito del Principado de Asturias.

c) Establecer los vínculos adecuados con otras Administraciones y entidades para poder llevar a cabo las acciones necesarias en relación con las víctimas asturianas que sufrieron fuera del Principado de Asturias confinamiento, prisión, exilio o muerte, así como registrar los lugares donde sucedió dicha represión, para que también formen parte de nuestra memoria democrática.

d) Desarrollar las acciones necesarias para coordinar el Censo con los registros correspondientes a víctimas de las restantes Administraciones Públicas y con el Censo Estatal de Víctimas.

CAPÍTULO VIII

CONSEJO DE LA MEMORIA DEMOCRÁTICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Artículo 26.-Funciones del Consejo de la Memoria Democrática del Principado de Asturias.

1. El Consejo de la Memoria Democrática del Principado de Asturias (en adelante, Consejo) tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar un informe anual sobre el cumplimiento y desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo Vínculo a legislación, así como sobre el cumplimiento y desarrollo en el territorio del Principado de Asturias de la normativa estatal vigente en materia de memoria democrática.

b) Elaborar y presentar informes, propuestas y recomendaciones en materia de memoria democrática y cualesquiera medidas o iniciativas que impulsen su recuperación en Asturias, que serán remitidas a la Dirección General competente en materia de memoria democrática a través de quien ostente la Presidencia del Consejo.

2. Los informes elaborados por el Consejo serán publicados en el portal web de Memoria Democrática.

Artículo 27.-Composición del Consejo.

1. El Consejo estará compuesto por vocales natos y vocales designados. Son vocales natos:

a) La persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de memoria democrática.

c) La persona titular de la dirección del Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias.

d) La persona titular de la dirección del Archivo Histórico de Asturias.

Son vocales designados:

a) Seis personas designadas por la Universidad de Oviedo, entre las cuales debe haber expertos en las áreas de conocimiento de Historia Contemporánea, Arqueología, Derecho público y Medicina Legal y Forense.

b) Ocho personas designadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta de los titulares de las respectivas Consejerías, debiendo estar representadas aquellas que ostenten competencias en materia de justicia, educación, patrimonio cultural, igualdad, sanidad, participación ciudadana, derechos LGTBI y administración local.

c) Una persona representante de cada uno de los partidos políticos con representación parlamentaria en la Junta General del Principado de Asturias.

d) Siete personas designadas por la Federación Asturiana de Concejos.

e) Un máximo de diez representantes de las entidades memorialistas de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

2. La persona titular de la Dirección General competente en materia de memoria democrática designará, de entre los empleados públicos adscritos a este órgano, a la persona que se responsabilizará de las funciones de la Secretaría del Consejo así como a su suplente en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

3. En las propuestas de designación de los vocales no natos y para los supuestos de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, deberá incluirse una persona que sustituya a cada vocal.

Si alguna de las instituciones o entidades con capacidad para designar miembros del Consejo manifestara su decisión de no participar en el mismo o no realizara las designaciones en el plazo de diez días, el órgano se constituirá con la representación efectivamente designada.

Para la designación de sus vocales y suplentes, todas las entidades con representación en el Consejo deberán atenerse a lo establecido en el artículo 14.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

4. La pertenencia al Consejo no generará derecho a retribución alguna, salvo las indemnizaciones a que tendrán derecho las personas invitadas ocasionalmente a alguna comisión o reunión plenaria, en su calidad de expertos, por los gastos efectuados con motivo de la concurrencia efectiva a las reuniones, conforme a lo previsto en la normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio en la Administración del Principado de Asturias, cuando la necesidad de su asesoramiento haya quedado debidamente acreditada.

Artículo 28.-Designación de representantes de las entidades memorialistas en el Consejo.

1. La designación de representantes de las entidades memorialistas en el Consejo se llevará a cabo a través de un procedimiento, mediante convocatoria pública, en régimen de libre concurrencia y conforme a criterios objetivos. La convocatoria se aprobará mediante resolución de la persona titular de la Consejería y será publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en la sede electrónica de la Administración del Principado de Asturias. A dicha convocatoria podrá concurrir toda entidad inscrita en el Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática, así como en un registro oficial de asociaciones y de cuyos fines recogidos en sus estatutos pueda inferirse su condición de entidad memorialista con actuación en el ámbito del Principado de Asturias.

2. En la resolución de convocatoria se establecerán, entre otras cuestiones, la documentación a aportar, los plazos de presentación y los criterios de selección, entre los que se contemplarán la diversidad del ámbito territorial de actuación de la entidad y de su trayectoria acreditada en materia de memoria democrática.

Dicha resolución contemplará, asimismo, la posibilidad de que las propias entidades memorialistas lleguen a un acuerdo para proponer, entre ellas mismas, a sus representantes, especificándose la forma en que debe acreditarse dicho acuerdo o consenso.

3. La Dirección General competente en materia de memoria democrática examinará las solicitudes y comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos. En caso de que el número de entidades aspirantes fuera superior al de vocalías a ocupar, se fijará un orden de prelación atendiendo a la baremación de los criterios establecidos. Si el número de entidades aspirantes que cumplen los requisitos fuera menor de diez, se considerará constituido el Consejo con los efectivamente representados.

Posteriormente se notificará a las entidades seleccionadas su inclusión en el Consejo, quienes designarán vocal y suplente, procediéndose a su nombramiento por la persona titular de la Consejería.

Artículo 29.-Presidencia del Consejo.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo, el Consejo elegirá entre sus miembros a una persona comisionada para ejercer la Presidencia.

2. La persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática convocará a los miembros del Consejo, para la sesión constitutiva, en la que se elegirá a la persona comisionada para ejercer la Presidencia.

A estos efectos, el Consejo se considerará válidamente constituido cuando asistan al menos, la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria y, en segunda convocatoria, cuando asistan al menos un tercio de sus miembros.

3. Las personas que componen el Consejo tendrán derecho a presentar, en el transcurso de dicha sesión, su candidatura a la Presidencia del Consejo. Una vez presentadas todas las candidaturas se procederá a una primera votación en la que se requerirá mayoría absoluta de los presentes para decidir la candidatura ganadora. En caso de no alcanzarse dicha mayoría en la primera votación, se someterá a una segunda votación entre las dos candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos en la primera votación, bastando en esta segunda votación, la mayoría simple. En caso de empate se procederá al sorteo de la Presidencia entre las candidaturas con mayor número de votos, salvo que el Consejo, por mayoría, acuerde posponer la elección por motivos justificados.

4. Son funciones de la Presidencia del Consejo:

a) Ostentar la representación institucional del Consejo.

b) Convocar, presidir, dirigir y suspender, por causas justificadas, las sesiones del Pleno y adoptar las medidas que estime pertinentes para su buena marcha.

c) Establecer el orden del día de las reuniones del Pleno del Consejo.

d) Dirimir los empates con su voto a los efectos de adoptar acuerdos.

e) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del Pleno del Consejo.

f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

Artículo 30.-Secretaría del Consejo.

Son funciones de la Secretaría:

a) Efectuar la convocatoria, por orden de la Presidencia del Consejo, de las sesiones del Pleno y de las comisiones técnicas.

b) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

c) Levantar acta de las sesiones del Pleno y de las comisiones técnicas.

d) Certificar, con el visto bueno de la Presidencia, las actas y acuerdos del Pleno y de las comisiones técnicas y custodiar la documentación de los mismos.

e) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretaría del órgano.

Artículo 31.-Duración y renovación del Consejo.

1. El mandato de las personas que forman parte del Consejo durará hasta que termine la legislatura en la que fueron nombradas pudiendo renovarse únicamente por otro período igual, salvo aquellas que hubieran sido nombradas por razón del cargo que ostenten, las cuales conservarán su condición de miembro mientras permanezcan en aquel.

2. Los vocales designados cesarán por expiración del plazo de su mandato, por cese en el cargo que motivo su designación, por renuncia aceptada por el Pleno del Consejo o a propuesta motivada de quien los designó. En los dos últimos supuestos, quien los sustituya lo hará por el tiempo que restare del mandato inicial.

3. El Consejo se renovará al inicio de cada legislatura, una vez constituida la Junta General del Principado de Asturias, elegida la Presidencia del Principado de Asturias y publicado el Decreto por el que se establezca la estructura orgánica básica de la Consejería.

Artículo 32.-Régimen de funcionamiento del Consejo.

1. El Consejo quedará válidamente constituido en primera convocatoria cuando asistan a la reunión las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría o de quienes, en su caso, les sustituyan y, al menos, la mitad de sus miembros y, en segunda convocatoria, cuando asistan al menos un tercio de sus miembros, en todo caso, con la asistencia de la persona titular de la Presidencia y de la Secretaría o personas que la sustituyan.

Las sesiones podrán celebrarse en modalidad presencial y telemática. La convocatoria será notificada en nombre de la Presidencia por la Secretaría por medios telemáticos, con una antelación mínima de ocho días. La convocatoria indicará el lugar, la fecha y hora en que ha de celebrarse la reunión en primera convocatoria y en segunda, media hora más tarde y contendrá el orden del día. Vendrá acompañada de documentación de cada uno de los asuntos que componen el citado orden del día y que se eleven a la consideración del Consejo, o en su caso, el lugar en que se pone a disposición de los vocales para su consulta. El desarrollo de las sesiones se ajustará al orden del día de la convocatoria, sin que pueda ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el mismo, salvo que estén presentes y de acuerdo todas las personas que integren el Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría de dichas personas.

2. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, ostentando la Presidencia voto de calidad en caso de empate. La Presidencia velará para que, como fruto de los debates, se alcance una decisión consensuada y será responsable de que la Secretaría plasme en el acta, de la forma más fiel y adecuada, los principales puntos de deliberación, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

Los vocales que integran el Consejo podrán solicitar que conste en acta el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que lo justifiquen o el sentido de su voto favorable.

3. La actividad del Consejo se desarrollará mediante el Pleno y las comisiones técnicas que emanarán de éste.

El Pleno del Consejo se reunirá en sesión ordinaria semestralmente y en sesión extraordinaria cuando así lo estime conveniente la Presidencia y, en todo caso, a petición de un tercio de sus miembros. Entre la presentación de la solicitud y la efectiva celebración de la sesión no podrá transcurrir más de un mes.

4. En lo no previsto en el presente decreto respecto a la organización y funcionamiento del Consejo, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre régimen jurídico del sector público, en lo referente a los órganos colegiados.

Artículo 33.-Comisiones técnicas.

1. El Pleno del Consejo constituirá comisiones técnicas para el desarrollo de las siguientes líneas de trabajo, que estarán constituidas por un mínimo de cinco y un máximo de nueve miembros del Pleno:

a) Víctimas, personas desaparecidas y tratamiento de los restos humanos. Se interesará, entre otras cuestiones, por el mapa de fosas, el Censo, el protocolo de exhumaciones, las labores de reconocimiento y dignificación de víctimas y lugares de enterramiento.

b) Lugares de la memoria democrática. Se interesará, entre otras cuestiones, por el inventario de símbolos franquistas, los lugares y rutas de la memoria y cuantas actividades de difusión y divulgación se realicen al respecto, con especial atención a la preservación del patrimonio cultural.

c) Educación e Investigación. Se interesará, entre otras cuestiones, por las actividades necesarias para la actualización de los contenidos curriculares para ESO y Bachillerato, y de la aplicación efectiva de los artículos 39 Vínculo a legislación y 40 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo, atendiendo de forma singular a la investigación y divulgación sobre la experiencia específica de las mujeres en el ámbito de la memoria democrática.

d) Justicia y reparación. Se centrará en la búsqueda de procedimientos de verdad, justicia y reparación para los asturianos y asturianas que fueron víctimas de la Guerra y la Dictadura Franquista en el sentido que establece la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo Vínculo a legislación. Se estudiarán y llevarán a cabo formas de difusión de sus casos de forma divulgativa y accesible con el fin de que sean conocidos por la sociedad asturiana, para rescatarlos del olvido, honrar su memoria y cumplir con las garantías de no repetición.

Además de las relacionadas anteriormente el Pleno podrá constituir, con carácter temporal, comisiones técnicas, para el estudio de cuestiones concretas.

2. Las comisiones técnicas darán cuenta de sus trabajos al Pleno del Consejo hasta concluir el trabajo encomendado. Las comisiones técnicas designarán un portavoz de dicha comisión que actuará como representante e interlocutor de la misma ante la Presidencia del Consejo, el Pleno o cualesquiera otras instancias a las que considere necesario dirigirse.

3. Las comisiones técnicas podrán ser auxiliadas en el desarrollo de sus trabajos, en su caso, por personal adscrito a la Administración del Principado de Asturias o personas expertas propuestas por el Pleno. En caso de que la colaboración de personas externas al Consejo conlleve gastos, la necesidad de dicha colaboración deberá ser debidamente acreditada y dichos gastos no podrán superar lo previsto en el artículo 27.4.

4. Las comisiones técnicas constituidas desarrollarán su propio método de funcionamiento y calendario de reuniones, siendo posible el desarrollo de sesiones por medios telemáticos.

Disposición adicional única.-Prohibición de aumento de gasto de personal.

La aplicación de lo dispuesto en el presente decreto, en ningún caso supondrá incremento de plantilla ni de los gastos de personal.

Disposición transitoria única.-Asunción provisional de las funciones del Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias.

En tanto no se proceda a su constitución, las funciones del Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias serán asumidas por la Dirección General competente en materia de memoria democrática.

Disposición final primera.-Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Anexo

DATOS OBJETO DE INSCRIPCIÓN EN EL CENSO DE VÍCTIMAS Y PERSONAS DESAPARECIDAS DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA FRANQUISTA

Serán objeto de inscripción en el Censo, los datos que a continuación se relacionan, o el mayor número de ellos posible:

1. Identificador único.

2. Nombre y apellidos.

3. Estudios.

4. Profesión u oficio.

5. N.º de hijos/as.

6. Datos de progenitores, cónyuge e hijos/as.

7. Domicilio habitual.

8. Lugar de nacimiento.

9. Fecha de nacimiento.

10. Fecha de inscripción en el registro civil.

11. Lugar de fallecimiento.

12. Fecha de fallecimiento.

13. Concepto de muerte.

14. Causa fallecimiento.

15. Lugar de enterramiento.

16. Fecha de desaparición.

17. Causa de represión.

18. Tipología de represión (adaptada al estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998 y en la convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006).

19. Lugar de internamiento.

20. Expediente (archivo, fondo, sección, serie, signatura).

21. Muestra de ADN de familiar conservado (s/n identificador para localización de la muestra).

22. Circunstancias de desaparición (detalles que pudieran ayudar en la investigación sobre el lugar de la inhumación).

23. Citas registradas y/o observaciones aparecidas en libros de registro, archivos, etc.

24. Fuente de información.

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