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La finalidad legítima; por Alberto Palomar Olmeda, profesor titular de Derecho Administrativo

27/02/2023
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El día 27 de febrero de 2023 se ha publicado, en el diario El Mundo, un artículo de Alberto Palomar Olmeda, en el cual el autor opina sobre la problemática de la utilización de sistemas biométricos en la entrada en los estadios de fútbol.

LA FINALIDAD LEGÍTIMA

La problemática de la utilización de sistemas biométricos en la entrada en los estadios de fútbol no es, desde luego, menor. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2017 ya planteó que la utilización de estos métodos no suponía, en sí misma, una infracción del derecho fundamental -de construcción jurisprudencial- a la protección de datos personales.

El elemento central en la admisibilidad de la utilización es la finalidad legítima. Su utilización debe responder a una finalidad legítima y tener un amparo legal más o menos reconocible en la norma. Adicionalmente, cabe indicar que siendo legítima su finalidad debe, además, utilizarse en el marco y con las prevenciones que establece la normativa de protección de datos personales. Los fallos o las insuficiencias en este marco tienen su propia reglamentación y a ella cabe remitirse. La cuestión no es de buena o correcta utilización de los datos, sino de la proporción en su utilización.

Este es el elemento a resolver en este ámbito concreto. De esta forma todos los análisis que se vienen haciendo buscan en la protección de la violencia, la xenofobia, el racismo y la intolerancia el elemento que justifique su utilización legítima.

En este punto, la Ley de 2007 diferencia entre medidas comunes de control de acceso al recinto indicando únicamente que debe ser informatizado (Art.11), medidas especiales en competiciones o encuentros específicos (art. 12), que no se refiere a las condiciones de acceso; y, finalmente, la habilitación a la imposición de nuevas obligaciones -adicionales a las anteriores que se consideran comunes- para la imposición de nuevas obligaciones. Entre estas habilitaciones adicionales se encuentra la de promover sistemas de verificación de la identidad de las personas que tratan de acceder a los recintos deportivos.

La característica, en este último supuesto, es que la competencia para acordar las medidas adicionales corresponde a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el deporte. La Ley precisa que estas medidas adicionales pueden adoptarse para el conjunto de competiciones o espectáculos deportivos calificados como de alto riesgo (criterio objetivo) o para recintos que hayan sido objeto de sanciones de clausura (criterio subjetivo). Lo que interesa señalar es que el mecanismo previsto -la finalidad legítima- de prevención de la violencia y demás es que sea la Comisión Estatal la que señale la obligación de esta medida.

Fuera de este marco, la cobertura y la propia finalidad de la utilización de estos mecanismos no tiene la justificación tan evidente como la señalada y, por tanto, se sitúa en la propia reflexión de las organizaciones sobre la proporción y la finalidad del dato que es, claro está, un terreno mucho más complejo.

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