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Reglamento del funcionamiento y la composición del Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático

22/02/2023
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Decreto 5/2023 de 20 de febrero por el que se aprueba el Reglamento del funcionamiento y la composición del Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático (BOIB de 21 de febrero de 2023) Texto completo.

DECRETO 5/2023 DE 20 DE FEBRERO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL FUNCIONAMIENTO Y LA COMPOSICIÓN DEL COMITÉ DE EXPERTOS PARA LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA Y EL CAMBIO CLIMÁTICO

PREÁMBULO

En fecha 22 de febrero de 2019, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 10/2019 Vínculo a legislación, de cambio climático y transición energética, que tiene por objeto el cumplimiento de los compromisos internacionales que emanan del Acuerdo de París mediante el ordenamiento de las acciones encaminadas a la mitigación y la adaptación al cambio climático en las Illes Balears, así como la transición a un modelo energético sostenible, socialmente justo, descarbonizado, inteligente, eficiente, renovable y democrático.

Además, con el fin de asesorar al Gobierno de las Illes Balears en relación con el desarrollo y la consecución de sus objetivos, la misma Ley 10/2019 crea, en el artículo 7, un órgano colegiado, el Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático, sobre cuyos funcionamiento y composición el Gobierno de las Illes Balears debe dictar el Reglamento, así como manda la disposición final cuarta de la Ley 10/2019.

Paralelamente, el día 8 de noviembre de 2019, el Consejo de Gobierno aprobó la Declaración de emergencia climática en las Illes Balears, haciendo patente la necesidad de cumplir los compromisos asumidos con la adhesión al Acuerdo de París y comprometiéndose a implementar cambios normativos y políticas públicas que promuevan una transición energética efectiva y socialmente justa, así como a combatir los efectos de los cambios en el clima desarrollando acciones dirigidas a la mitigación y adaptación al cambio climático en las islas.

En la elaboración de este decreto se han seguido los principios de buena regulación que, de acuerdo con los artículos 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero Vínculo a legislación, del Gobierno de las Illes Balears, se deben atender en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. Así, este decreto es necesario porque sanciona un reglamento que, a la vez, es un mandato de la Ley 10/2019 que se debe cumplir, y es eficaz desde el momento en que el Reglamento que aprueba es la norma adecuada para regular la composición y el funcionamiento del Comité. También se respeta el principio de proporcionalidad, puesto que contiene la regulación imprescindible para cumplir el mandato de la Ley 10/2019 en relación con el desarrollo reglamentario del Comité. Además, este decreto no entra en contradicción con el resto del ordenamiento jurídico y se elabora de acuerdo con los artículos 58.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, que establece que el Gobierno tiene la potestad reglamentaria en sus competencias, y 17.e) de la Ley 1/2019, según el cual el Gobierno de las Illes Balears ejerce su potestad reglamentaria mediante la aprobación de decretos, y da cumplimiento así al principio de seguridad jurídica. También se ha observado el principio de transparencia y, por ello, en la elaboración de esta norma se ha seguido la tramitación que disponen los artículos 53 y siguientes de la Ley 1/2019. Además, se ajusta al principio de calidad porque el Decreto pretende dotar al Comité de un régimen jurídico acorde a la normativa vigente. Finalmente, la aplicación del Reglamento que se aprueba con este Decreto no implica ninguna carga administrativa, y respeta, por lo tanto, los principios de eficiencia y simplificación.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 20 de febrero 2023,

DECRETO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento del funcionamiento y la composición del Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático, que se adjunta como anexo de este Decreto.

Disposición adicional única

Indemnizaciones por asistencia

Los miembros del Comité percibirán una indemnización por asistencia a las sesiones del Comité, de acuerdo con el Decreto 16/2016, de 8 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears.

Disposición transitoria primera

Finalización del mandato del Comité constituido el día 12 de enero de 2021

1. Una vez entre en vigor este Decreto, los miembros del Comité que se constituyó en fecha 12 de enero de 2021 cesarán de su mandato y se iniciará el procedimiento de constitución de un nuevo Comité en la forma prevista en los artículos 5 y 6 del Reglamento.

2. Los efectos del contenido del artículo 9 de este Reglamento no contabilizarán para el tiempo del mandato de los miembros del Comité que se constituyó en fecha 12 de enero de 2021 y que cesarán cuando entre en vigor este Reglamento.

Disposición transitoria segunda

Primera renovación de las personas que forman parte del Comité

La primera renovación del Comité después de la entrada en vigor de este Reglamento tendrá lugar a los tres años de su constitución. Esta renovación afectará a la mitad de sus miembros y se hará siguiendo los criterios siguientes:

1. Cesarán los miembros que, por voluntad propia, presenten su renuncia.

2. En el supuesto de que el número de renuncias voluntarias sea menor al número de miembros que tienen que ser renovados, el presidente del Comité propondrá el cese de los miembros que corresponda.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

ANEXO

Reglamento del funcionamiento y la composición del Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático

Artículo 1

Objeto

El objeto de este reglamento es regular la composición, la organización y el funcionamiento del Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático.

Artículo 2

Naturaleza y adscripción

El Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático es un órgano colegiado, consultivo e independiente, creado por la Ley 10/2019, de 22 de febrero Vínculo a legislación, de cambio climático y transición energética, y que, de acuerdo con el artículo 7.1 de la Ley 10/2019, está adscrito a la consejería competente en materia de cambio climático.

Artículo 3

Finalidades y funciones

1. De acuerdo con el artículo 7.1 de la Ley 10/2019, la finalidad del Comité es asesorar al Gobierno de las Illes Balears en relación con el desarrollo y la consecución de los objetivos que marca esta ley, que son, así como dispone el artículo 1 de la ley mencionada, el cumplimiento de los compromisos internacionales que emanan del Acuerdo de París Vínculo a legislación, mediante el ordenamiento de las acciones encaminadas a la mitigación y la adaptación al cambio climático en las Illes Balears, así como la transición a un modelo energético sostenible, socialmente justo, descarbonizado, inteligente, eficiente, renovable y democrático.

2. Las funciones del Comité son, de acuerdo con el artículo 7.3 de la Ley 10/2019, las siguientes:

a) Asesorar, a petición del Consejo Balear del Clima, sobre el desarrollo de las políticas climáticas y sobre la adecuación de las políticas a los objetivos de la Ley 10/2019 y del Plan de Transición Energética y Cambio Climático.

b) Asesorar, a petición del Consejo Balear del Clima, sobre la adecuación de proyectos de normas y planes del Gobierno a los objetivos de la Ley 10/2019.

c) Formular propuestas dirigidas al cumplimiento de los objetivos de la Ley 10/2019. Se podrán proponer medidas referidas a:

1.º Promover el ahorro energético, la eficiencia energética y la generación con energías renovables para estabilizar y reducir la demanda energética.

2.º Reducir la dependencia energética exterior y avanzar hacia un escenario con la máxima autosuficiencia y garantía de suministros energéticos.

3.º Desarrollar una progresiva descarbonización de la economía y una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, promoviendo una implantación continua de las energías renovables.

4.º Fomentar la democratización de la energía, favoreciendo el derecho de la ciudadanía al acceso a la energía, ya sea como productores o como consumidores, y el derecho de los usuarios a ser informados y formados para poder adaptar su consumo y su producción a las políticas energéticas sostenibles y eficientes, así como transferir a la ciudadanía el impacto económico, social y ambiental positivo del sistema energético.

5.º Impulsar la gestión inteligente de la demanda de energía para optimizar la utilización de los sistemas energéticos de acuerdo con los objetivos de la Ley 10/2019.

6.º Mejorar la resiliencia y la adaptación de la ciudadanía, de los sectores productivos y de los ecosistemas a los efectos del cambio climático.

7.º Asegurar una transición justa hacia un nuevo modelo medioambiental y energético, que tiene que minimizar los riesgos sobre el empleo y promover oportunidades de trabajo, garantizando un tratamiento equitativo y solidario a los trabajadores y trabajadoras en esta transición, sin dejar de lado la perspectiva de género.

8.º Incrementar la iniciativa pública en la comercialización de la energía.

9.º Incentivar el empleo y la capacitación de los trabajadores y trabajadoras en los nuevos sectores económicos que se generen y se promuevan.

10.º Favorecer la implantación de políticas sectoriales que tengan en cuenta los criterios recogidos en la disposición adicional sexta de la Ley 10/2019.

d) Asesorar la acción de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entes instrumentales en el ámbito de la lucha contra el cambio climático.

e) Emitir el informe correspondiente, previo a su aprobación, del Plan de Transición Energética y Cambio Climático, de acuerdo con el artículo 10.4 de la Ley 10/2019.

f) Emitir los informes que le solicite la Comisión Interdepartamental de Cambio Climático, así como dispone el artículo 9.6 del Reglamento de funcionamiento y composición de la Comisión Interdepartamental de Cambio Climático del Gobierno de las Illes Balears.

g) Redactar un plan anual donde se deben fijar los objetivos de trabajo marcados para este año y que se presentará antes del 31 de marzo del año en cuestión.

h) Elaborar una memoria anual que, de acuerdo con el artículo 7.4 de la Ley 10/2019, se enviará a la Presidencia del Gobierno y del Parlamento. Esta memoria se presentará antes de que finalice el segundo trimestre del año siguiente al año objeto de la memoria.

i) Elaborar cada tres años un informe de seguimiento de la aplicación y el cumplimiento de la Ley 10/2019. Además, el Comité podrá elaborar por iniciativa propia los informes que considere adecuados sobre aquellas cuestiones relevantes para el cumplimiento de la ley.

j) Cualquier otra función de carácter consultivo que le sea encomendada por el consejero o consejera competente en materia de cambio climático.

3. Los expertos y las expertas miembros del Comité deberán incorporar la perspectiva de género en la elaboración de las propuestas para el Gobierno de las Illes Balears y en los informes, planes y memorias que redacten.

Artículo 4

Composición

1. El Comité, en virtud del artículo 7.2 de la Ley 10/2019, estará integrado por personas de reconocido prestigio en los campos medioambiental, laboral, energético o de cambio climático.

2. Estas personas deben ser expertas de reconocido prestigio en los distintos ámbitos científicos relacionados con la transición energética o el cambio climático cómo puedan ser la física, la biología, la química, la agricultura, la geografía, las ciencias de la salud, la ingeniería, el derecho, la economía, la movilidad o la educación.

3. Así como dispone el artículo 7.2 de la Ley 10/2019, el Comité está formado por un presidente o presidenta y por un máximo de siete vocales. Además, se nombrará un secretario o secretaria y un vicepresidente o vicepresidenta, que se escogerán entre las personas que ocupan las vocalías.

4. De acuerdo con el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, el Comité pondrá atención en que haya una presencia equilibrada de mujeres y hombres entre sus miembros.

5. La composición del Comité procurará reflejar la diversidad territorial de las Illes Balears.

Artículo 5

Presidencia

1. La persona que ocupe la Presidencia del Comité será nombrada por el Gobierno de las Illes Balears a propuesta del consejero o consejera competente en materia de cambio climático, conforme al artículo 7.2 de la Ley 10/2019. Esta persona tiene que ser mayor de edad y estar en plenas facultades para ocupar el cargo.

2. A la hora de proponer a la persona que tenga que ocupar la Presidencia del Comité, el consejero o consejera competente en materia de cambio climático tiene que consultar al Consejo Balear del Clima.

3. Las funciones del presidente o presidenta son las siguientes:

a) Ejercer la representación del Comité.

b) Proponer a las personas que ocuparán las vocalías del Comité.

c) Ordenar la convocatoria de las sesiones, ordinarias o extraordinarias, del Comité.

d) Establecer el orden del día de las sesiones, teniendo en cuenta las propuestas del resto de los miembros del Comité.

e) Dar el visto bueno a las actas de las sesiones.

f) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de las deliberaciones y de los debates.

g) Dirimir los empates con su voto para adoptar acuerdos.

h) Suspender las sesiones por causa justificada.

i) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

j) Proponer al consejero competente en materia de cambio climático a los dos miembros del Comité (y a sus suplentes) que lo representarán en el Consejo Balear del Clima, en cumplimiento de los artículos 6.3 Vínculo a legislación de la Ley 10/2019 y 3.2 del Reglamento que regula el régimen de funcionamiento y la composición del Consejo Balear del Clima. Tanto para los titulares como para los suplentes, hay que escoger a un hombre y una mujer.

k) Invitar a las sesiones del Comité a personas que, por sus conocimientos técnicos y científicos, puedan asesorar en determinados asuntos a los miembros del Comité. Estas personas no tendrán derecho a voto.

l) Nombrar, entre los vocales del Comité, a las personas que ocuparán la Secretaría y la Vicepresidencia del Comité.

4. En los casos de ausencia, enfermedad u otra causa legal, de la persona que ocupa la Presidencia, sus funciones serán asumidas por la Vicepresidencia.

5. Si la persona que ocupa la Presidencia dimite o renuncia al cargo, el Gobierno de las Illes Balears nombrará a un nuevo presidente o presidenta a propuesta del consejero o consejera competente en materia de cambio climático, quien consultará previamente con el Consejo Balear del Clima y con el Comité.

Artículo 6

Vocalías

1. El presidente o la presidenta del Comité tendrá que proponer a un máximo de siete vocales que serán nombrados por el Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 10/2019.

2. Son funciones de las personas que ocupen las vocalías:

1. Asistir, con voz y voto, a las sesiones del Comité.

2. Participar en las deliberaciones y debates.

3. Participar, como autores o coautores, en la redacción de la memoria anual y de los informes que se les soliciten.

4. Formular un voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifiquen, si así lo consideran.

5. Proponer la inclusión de puntos en el orden del día, siempre que lo soliciten un tercio de los miembros.

6. Proponer la convocatoria de sesiones extraordinarias del Comité, cuando la mitad de sus miembros lo pida.

Artículo 7

Secretaría

1. El presidente o presidenta del Comité nombrará a una persona, escogida entre los vocales que forman parte de él, para ocupar la Secretaría. Para este nombramiento hace falta la aprobación por mayoría simple de los miembros del Comité asistentes a la sesión en cuestión.

2. Son funciones de la persona titular de la Secretaría, además de todas las que le corresponden como vocal, las siguientes:

a) Convocar las sesiones del Comité, por orden de la Presidencia, y realizar las citaciones a los miembros.

b) Realizar las citaciones a las personas invitadas por parte del presidente.

c) Recibir las comunicaciones de los miembros con el Comité, ya sean peticiones de datos, rectificaciones o bien cualquier otra clase de escrito del cual se tenga que tener conocimiento.

d) Levantar acta de las sesiones o reuniones del Comité.

e) Expedir certificados de las consultas, los dictámenes y los acuerdos aprobados.

f) Velar por el cumplimiento de la legalidad y las leyes.

g) Verificar y documentar la identidad de los participantes. Cuando las sesiones se desarrollen a distancia, la verificación será por medios electrónicos, que pueden ser telefónicos y audiovisuales.

h) Garantizar, cuando las sesiones del Comité se desarrollen a distancia, la interactividad y la intercomunicación entre los asistentes, así como la disponibilidad de los medios electrónicos necesarios durante toda la sesión.

i) Garantizar que los procedimientos y la adopción de acuerdos son respetados.

j) Velar por la protección de los datos personales y la garantía de los derechos digitales de todos los miembros del Comité así como de todas las personas que puedan participar como invitadas en las sesiones o reuniones.

k) Garantizar de manera efectiva los derechos de todos los miembros del órgano.

l) Llevar a cabo todas las otras funciones que sean inherentes a su condición de secretario o secretaria del Comité.

3. El secretario o secretaria puede delegar las funciones descritas en las letras b), g), h), j) y k) en otro miembro del Comité.

4. En caso de ausencia, por enfermedad u otra causa legal, de la persona que ocupa la Secretaría a una sesión del Comité, ya sea ordinaria o extraordinaria, el presidente o presidenta tiene que designar, entre el resto de miembros presentes, a quienes la supla, escogiendo la persona que lleve más tiempo en el Comité y, en la misma situación, la de mayor edad.

5. La persona titular de la Secretaría cesa de sus funciones como tal cuando se nombra a un nuevo presidente o presidenta, ya sea porque ha acabado el mandato del anterior, por dimisión o por cualquier otra causa. En este caso, el nuevo presidente o presidenta tiene que nombrar un nuevo secretario o secretaria.

6. El secretario o secretaria puede dimitir o renunciar a ocupar este cargo en cualquier momento, hecho que requiere que la Presidencia del Comité haga un nuevo nombramiento.

Artículo 8

Vicepresidencia

1. El presidente o presidenta del Comité nombrará a una persona, escogida entre los vocales que forman parte de él, para ocupar la Vicepresidencia. Para este nombramiento hace falta la aprobación por mayoría simple de los miembros del Comité asistentes a la sesión en cuestión.

2. Además de las funciones que le corresponden como vocal, debe ejercer las siguientes:

a. Sustituir al presidente o presidenta en la totalidad de sus atribuciones en caso de ausencia, enfermedad u otra causa legal.

b. Ejercer las funciones que le encomiende o delegue el presidente o presidenta.

3. La persona que ocupa la Vicepresidencia cesa del cargo de vicepresidente o vicepresidenta cuando se nombra a un nuevo presidente o presidenta, ya sea porque ha acabado su mandato, por dimisión o por cualquier otra causa. En este caso, la nueva Presidencia tiene que nombrar a una persona para ocupar la Vicepresidencia.

4. El vicepresidente o vicepresidenta puede dimitir o renunciar a ocupar este cargo en cualquier momento, hecho que requiere que la Presidencia del Comité haga un nuevo nombramiento.

Artículo 9

Mandato de los miembros

1. El mandato de los miembros del Comité es de seis años, como máximo.

2. Los miembros pueden ser reelegidos por otro mandato siempre que hayan transcurrido tres años desde que hayan dejado de formar parte del Comité.

3. La condición de miembro del Comité sólo se puede perder por las causas previstas en el artículo 10 de este reglamento.

Artículo 10

Cese de los miembros

1. El cese como miembro del Comité se produce por alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia.

b) Defunción.

c) Finalización del mandato.

d) Pérdida de confianza del Comité. En este caso, la propuesta de cese se tiene que acordar por mayoría absoluta de sus miembros.

2. En el caso de cese por renuncia, esta se comunicará por escrito a la Presidencia del Comité.

3. El cese de la persona que ocupe la Presidencia del Comité se tendrá que disponer por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de cambio climático.

4. El cese de las personas que ocupan las vocalías del Comité se tiene que disponer por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del presidente o presidenta del Comité.

5. Cuando se produce el cese de un miembro por las situaciones descritas en las letras a), b) y d), la presidenta o presidente del Comité, en el caso de que la persona cesante ocupe una vocalía, tiene que proponer al Gobierno de las Illes Balears a otra persona para ocupar el lugar vacante, cuyo mandato finalizará en la fecha originalmente prevista para la persona a la que ha sustituido. Si la persona que cesa ocupa la Presidencia del Comité, su substitución se hará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 5 del artículo 5 de este Reglamento.

Artículo 11

Renovación de los miembros

1. Cada tres años se renovarán la mitad de los miembros del Comité.

2. En la segunda renovación y en las siguientes, cesarán los miembros que cumplan los seis años de mandato.

Artículo 12

Régimen y tipología de las sesiones

1. El Comité se reúne en sesiones ordinarias y en sesiones extraordinarias, teniendo en cuenta que:

a) Las sesiones ordinarias se tienen que celebrar cada dos meses, y las convoca la Presidencia con una semana de antelación.

b) Las sesiones extraordinarias tendrán lugar siempre que las convoque el presidente o presidenta por iniciativa propia o bien a petición de la mitad de los miembros del Comité. Además, tanto la consejería como la dirección general competentes en materia de cambio climático pueden convocar una sesión extraordinaria del Comité, en su caso.

c) Cuando se convoque una sesión extraordinaria por un motivo de urgencia, el plazo mínimo para notificar la convocatoria a los miembros del Comité es de 24 horas de antelación.

2. El Comité se puede convocar, puede quedar válidamente constituido, puede celebrar las sesiones, puede adoptar acuerdos y puede emitir las actas correspondientes, tanto de manera presencial como distancia o mixta, teniendo en cuenta que:

a) las sesiones del Comité se celebran a distancia o de manera no presencial cuando los asistentes se encuentran en lugares diferentes y participan con medios electrónicos;

b) si una parte de los asistentes a una sesión del Comité está en un mismo espacio, que dispone de un sistema de videoconferencia, mientras que otra no está presente y participa a través de medios o dispositivos electrónicos, se trata de una sesión mixta;

c) las sesiones a distancia se pueden desarrollar de manera sincrónica, donde tienen que coincidir obligatoriamente en el mismo momento y en tiempo real todos los asistentes a la sesión en cuestión, o bien de manera asincrónica, en que no es obligatoria la coincidencia en el mismo momento de todos los asistentes, sino que participan con intervenciones sucesivas dentro de los límites temporales indicados en la convocatoria.

Artículo 13

Quórum de asistencia y adopción de acuerdos

1. Para obtener el quórum necesario a efectos de llevar a cabo las sesiones, las deliberaciones y la toma de acuerdos del Comité, hace falta la asistencia de las personas que ocupan la Presidencia y la Secretaría o, si procede, de quienes las suplan, y de la de la mitad, al menos, de los vocales, en primera y única convocatoria, de acuerdo con el artículo 17.2 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. En las sesiones del Comité que se desarrollen a distancia, hay que asegurar por medios electrónicos, incluyendo también los telefónicos y audiovisuales, la identidad de los miembros, el contenido de las manifestaciones, el momento en que se acontecen y, en su caso, la interactividad y la intercomunicación entre ellos. Cuando se trate de sesiones sincrónicas, el secretario o secretaria del Comité tiene que calcular el quórum mediante el registro de los miembros conectados a la videoconferencia. En el caso de las sesiones asincrónicas, el quórum se calcula según las personas que hayan respondido o intervenido a través del correo electrónico o medio equivalente que conste en la convocatoria.

3. Los acuerdos del Comité se pueden adoptar por consenso o por votación. Cuando se adopten por votación, tiene que ser por mayoría simple de votos de los miembros asistentes. En caso de empate dirime el resultado de las votaciones el voto del presidente.

4. Únicamente se puede deliberar o se pueden tomar acuerdos sobre un tema que no conste en el orden del día cuando asistan a la sesión la totalidad de los miembros del Comité y se haya declarado la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

Artículo 14

Convocatorias y actas

1. Las convocatorias de sesiones se remitirán a los miembros del Comité por medios electrónicos e irán acompañadas del orden del día y, en su caso, de la documentación necesaria para la deliberación y adopción de acuerdos.

2. Todas las convocatorias de sesiones tienen que especificar el lugar y la fecha de celebración. Cuando se trate de sesiones a distancia, o mixtas, se indicarán el sistema de conexión y, si procede, los lugares donde estarán disponibles los medios técnicos necesarios para asistir a la sesión. Además, tienen que indicar si la sesión será sincrónica o asincrónica y los medios electrónicos concretos con que se desarrollará. En el caso de las sesiones asincrónicas, y debido a que la interacción y las respuestas son diferidas, también deben constar en la convocatoria el día y la hora de inicio y de finalización de la transmisión de las comunicaciones y del voto, en su caso, y debe indicar a los miembros del Comité que una vez haya pasado este plazo sus respuestas o comunicaciones no se tomarán en consideración.

3. El secretario o secretaria del Comité extenderá un acta de cada sesión, en la que deben constar la identidad de los asistentes, el orden del día, la fecha, el lugar y el horario de celebración. También debe incluir los principales temas de deliberación y el contenido de los acuerdos adoptados, además del sentido de los votos. Si es el caso, y a petición de los miembros que discrepen del voto mayoritario, podrán formular su voto particular, que tendrá que constar por escrito en el acta.

4. El secretario o secretaria tiene que firmar las actas con el visto bueno del presidente o presidenta.

5. El acta dejará constancia de las comunicaciones producidas y del medio a través del cual han participado los miembros asistentes a la sesión.

6. Las actas se tienen que aprobar en la sesión siguiente. Aun así, el acta de la sesión previa a la renovación de miembros del Comité se puede aprobar en la misma sesión.

7. Las sesiones que se desarrollen a distancia, y siempre que el Comité no disponga de una sede oficial, se considerarán, a los efectos oportunos, celebradas en el lugar donde se encuentre la Presidencia, y en la fecha y hora oficiales de la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 15

Publicidad de los trabajos del Comité

Los informes y las propuestas o recomendaciones del Comité tienen que ser públicos y accesibles desde el portal web de Gobierno de las Illes Balears, además de allí donde el Comité lo considere adecuado.

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