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  • EDICIÓN DE 15/02/2023
 
 

La AP de Badajoz entiende, en un caso en que el hijo del progenitor no custodio tiene 12 años, que un régimen de visitas que se limita a un fin de semana al mes con pernocta es contrario al interés superior del menor

15/02/2023
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Estima la Sala el recurso interpuesto por el recurrente y accede a la reclamación de que el régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio a favor de su hijo de 12 años abarque también las vacaciones.

Iustel

Señala que la LO 8/2015, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia, así como la LO 8/2021, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia, abundan en que las medidas sobre los hijos exigen siempre tener presente el interés del menor. En el presente caso, entiende la Sala que un régimen de visitas que se limita a un fin de semana al mes con pernocta es un régimen de visitas insuficiente y contrario al interés superior del menor. Señala, que, si bien es cierto que los deseos del menor deben ser tenidos en cuenta, en el caso de un hijo de 12 años no hay razones para privar al progenitor no custodio de las estancias en periodos vacacionales, sin que el hecho de que la residencia del menor esté a 700 kilómetros sea un impedimento para ello.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Badajoz

Sección: 2

Fecha: 15/11/2022

Nº de Recurso: 225/2022

Nº de Resolución: 878/2022

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz, a quince de noviembre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento de divorcio 723/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza ; siendo apelante, don Roman , representado por la procuradora doña María Luz Rodríguez Píriz y defendida por la letrada doña Natalia Muñoz Luquin; apelada doña Constanza , quien ha comparecido representada por la procuradora doña Silvia Bernáldez Mira y defendida por el letrado don Alberto Chávez Alonso; siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Olivenza, con fecha 7 de diciembre de 2021, dictó sentencia

, cuya parte dispositiva, dice así:

<<Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Silvia Bernáldez Mira en representación de Constanza frente a Roman y en consecuencia:

• Declarar disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado el 1 de junio de 2010, quedando revocados todos los consentimientos y poderes que las partes se hubieran otorgado.

• Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 número NUM000 a Constanza y sus hijos menores.

• Se atribuye la guarda y custodia de los menores Carlos Antonio y Teodosio a la progenitora, siendo compartido el ejercicio de la patria potestad.

• Se fija un régimen de visitas del padre con su hijo menor consistente en un fin de semana al mes con pernocta

- de viernes a domingo- siempre sin desplazamiento a la localidad de residencia de aquel, debiendo ser las entregas y recogidas del menor a través del Punto de encuentro familiar de Badajoz, debiéndose fijar los horarios específicos para ello en función de la disponibilidad del propio servicio.

• Se fija una pensión de alimentos a cargo de Roman de doscientos euros mensuales (200 euros) para cada hijo, es decir, cuatrocientos euros mensuales (400 euros). Dicha pensión habrá de satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe y estará sujeta a las variaciones al alza que experimente el IPC. Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.

• En orden a las cargas del matrimonio se acuerda lo siguiente:

o La demandante hará frente al pago de la totalidad de la hipoteca debiendo este importe detraerse del precio de la vivienda cuando sea vendida. o Los gastos relativos a suministros de la vivienda serán a cargo de la actora.

o Los gastos relativos a impuestos y reparaciones de la vivienda serán abonados al 50% por ambos.

• La mascota de la familia permanecerá en la vivienda familiar junto con la actora y sus hijos.

• El vehículo Hyundai Accent, matrícula RHY , será de uso de la actora, siendo de su cuenta el mantenimiento

del mismo así como el pago de impuestos y sanciones de toda clase y el pago del seguro del mismo.

Remítase testimonio de la presente resolución al Registro Civil de DIRECCION000 , a fin de proceder a las anotaciones pertinentes. No se hace pronunciamiento de condena en costas>>.

SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por don Roman

TERCERO. Admitido el recurso por el juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO. El Ministerio Fiscal y doña Constanza hicieron alegaciones. Tras ello, se remitieron los autos a este tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia. Por providencia de 14 de septiembre, de oficio, se acordó la exploración del menor Agustín . El 23 de septiembre

el menor fue oído y escuchado. Ese mismo día se dio traslado a las partes para alegaciones. Las partes, incluido el Ministerio Fiscal, presentaron sendos escritos. Finalmente, se fijó el 26 de octubre de 2022 para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el art. 465 LEC .

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Objeto del recurso.

El progenitor no custodio reclama que su régimen de visitas abarque también las vacaciones. SEGUNDO. Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de la sentencia de instancia y de las pruebas practicadas, constan sucintamente los siguientes hechos:

i) Don Roman y doña Constanza han tenido dos hijos: Carlos Antonio , nacido el NUM001 de 2004 y Teodosio , nacido el NUM002 de 2010.

ii) Don Roman y doña Constanza se casaron el 1 de julio de 2010.

iii) Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Olivenza de 30 de junio de 2020 , se acordó la separación matrimonial de los cónyuges. La custodia del hijo menor se atribuyó a la progenitora.

iv) El 5 de octubre de 2020 doña Constanza denunció a don Roman por coacciones y amenazas. En su virtud, por el Juzgado de Instrucción de Olivenza, se abrieron diligencias previas por violencia de género, aprobándose una orden de protección consistente en una medida de alejamiento. Por sentencia se le condenó a seis meses de prisión por un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, con

prohibición de aproximarse a la persona de Constanza durante dos años.

v) El menor reside con su madre en DIRECCION000 (Badajoz).

vi) El padre trabaja y reside en Pamplona.

vii) El menor no quiere ir a Pamplona.

viii) El padre habitualmente está realizando en la práctica una visita de un fin de semana al mes sin pernocta. En ese fin de semana se hospeda en un hotel de Badajoz.

ix) El psicólogo forense del Instituto de Medicina Legal de Badajoz, en su informe de 22 de julio de 2021, ha propuesto una guarda y custodia exclusiva a favor de la madre y ha apreciado que no hay elementos significativos para impedir unas visitas normalizadas del padre con su hijo, incluyendo pernoctas y vacaciones.

x) Por sentencia de 7 de diciembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza ha concedido la custodia a la madre y ha fijado un régimen de visitas a favor del hijo menor, consistente en un fin de semana al mes con pernocta de viernes a domingo, debiendo ser sus entregas y recogidas a través del Punto de encuentro familiar de Badajoz.

SEGUNDO. El interés superior del menor.

El art. 39 de la Constitución establece que los poderes públicos deben asegurar la protección, social, económica y jurídica de la familia y en especial de los menores de edad, de conformidad con los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

La Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 proclama el llamado interés superior del menor, que es un principio rector en la actuación de los poderes públicos en relación con los menores.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su artículo 2 , desarrolla ese interés superior del menor. Tal interés superior tiene una consideración primordial, con un triple contenido: primero, toda medida que afecte a un menor exige evaluar sus intereses y ponderar también el resto de intereses; segundo, es un principio general de carácter interpretativo (prevalece la interpretación que mejor responda a los intereses del menor); y tercero, dicho principio es una norma de procedimiento. Con todo ello se quiere asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor.

La propia ley da las directrices para interpretar y aplicar en cada caso dicho interés. Hay que atender, entre otros, a los siguientes criterios:

i) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

ii) La consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, así como derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.

iii) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor.

iv) La preservación de la identidad, convicciones, orientación e identidad sexual. Estos criterios se ponderan teniendo en cuenta las circunstancias siguientes:

i) La edad y madurez del menor.

ii) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad.

iii) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.

iv) La necesidad de estabilidad en las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.

v) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.

Todos estos factores deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida adoptada en interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.

Asimismo, toda medida deberá adoptarse respetando las siguientes garantías:

i) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado.

ii) La intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos. En las decisiones especialmente relevantes se contará con el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar especializado.

iii) La participación de progenitores, tutores o representantes legales y del Ministerio Fiscal.

iv) La adopción de una decisión motivada.

v) La posibilidad de recursos que permitan revisar aquellas decisiones que no hayan considerado el interés superior del menor como primordial o que exijan tener en cuenta el propio desarrollo del menor o existan cambios significativos en las circunstancias que motivaron la decisión.

En fin, el superior interés del menor tiene un contenido material: hay que asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo integral.

TERCERO. Motivo del recurso: incorrecta aplicación del art. 94.1 CC e impugnación del régimen de comunicación y estancias con el progenitor no custodio.

Don Roman interesa la revocación parcial de la sentencia de instancia para que se amplíen sus visitas. Concretamente solicita que se fije un régimen de visitas en períodos vacacionales.

Alega que, pese a las manifestaciones realizadas por el menor, en cuanto a su deseo de no ir a Pamplona, debe tenerse en cuenta que, aun siendo comprensibles dada su edad, no pueden priorizarse las amistades con carácter absoluto sobre las relaciones paternofiliales.

Apunta que para fomentar los vínculos familiares es preciso tener momentos íntimos y personales en familia. Hace ver que, en Pamplona, aparte del padre, viven tíos y primos del menor. No permitir al hijo viajar nunca con su padre supone que todas sus estancias van a realizarse en un hotel.

El recurrente considera que es perjudicial para el menor no acudir nunca a casa de su padre, crear su espacio ahí, tener un hogar con su progenitor. Insiste en que la ausencia de estancias en periodos vacacionales es un obstáculo para la relaciona paternal y, poco a poco, dicha relación se deteriorará. Propugna un régimen vacacional normalizado que le permita disfrutar de más tiempo con su hijo y pueda tenerlo en su compañía, fomentando así el desarrollo de la relación paternofilial que hasta ahora es buena.

Propone vacaciones en Navidad repartidas al 50%, dividiéndose en dos periodos: el primero que va desde el 20 de 22 de diciembre a las 11:00 h hasta el 31 de diciembre a las 11:00 h y el segundo desde ese momento hasta el día anterior al comienzo del curso escolar hasta las 20:00 horas.

En Semana Santa pide que las vacaciones se dividan en dos periodos: el primero desde el viernes de Dolores al miércoles Santo a las 20:00 h y el segundo desde ese momento al martes inmediatamente posterior al lunes de Pascua.

Y en vacaciones de verano dividirlas en periodos quincenales durante los meses de julio y agosto. La primera quincena de julio comprendería del 1 de julio a las 10:00 h al 16 de julio a la misma hora y la segunda quincena de ese día y hora hasta el 1 de agosto a las 10. La primera quincena de agosto iría desde el día 1 a las 10:00 h hasta el 16 de agosto a las 10:00 h y la segunda quincena comprendería desde ese momento hasta el 1 de septiembre a las 10 h. Por lo demás, salvo acuerdo expreso en contrario para el reparto de todos los periodos, elegiría la madre los años pares y el padre los años impares. Todas las entregas y recogidas tendrían lugar en el punto de encuentro familiar.

CUARTO. Alegaciones de la progenitora custodia.

Doña Constanza se opone a la ampliación del régimen de visitas. Resalta que el propio menor no quiere desplazarse hasta Pamplona para pasar días con su padre y menos aún dormir fuera de casa. Se reseña que el hijo tiene un alto grado de madurez y que por eso el juez tuvo en cuenta su preferencia. Se añade también que el régimen de visitas solicitado por la parte apelante no reporta ningún beneficio al menor a poco que se tengan en cuenta los dos factores mencionados, la distancia y los deseos del menor.

Y más concretamente, hace suyos los argumentos de la sentencia de instancia: << Dos son los elementos que han de tenerse en cuenta para la fijación del régimen de visitas en este caso. De un lado, la edad del menor y de otro, las propias circunstancias del padre quien reside en Pamplona, esto es, a más de 700 kms de su hijo. Si bien nada impide como ya se ha señalado la fijación del régimen de visitas que ahora nos ocupa, debe tenerse en cuenta la negativa del menor a desplazarse hasta Pamplona para pasar días con su padre así como la de dormir fuera de su casa. Dicha negativa, por su propia edad, debe valorarse a la hora de establecer tal posibilidad. No se trata de que el menor decida las visitas que va a llevar a cabo con su progenitor, pero sí de que habida cuenta del alto grado de madurez con el que cuenta pese a tener solo once años y que se puso de manifiesto en su exploración, se tenga en cuenta esta preferencia para denegar tal solicitud. En cuanto a la primera cuestión, distinto sería si ambos progenitores residieran sino en el mismo lugar, en localidades cercanas, pero no dándose tal circunstancia debe establecerse un régimen que no someta al menor a un desplazamiento tan grande. En cuanto a las pernoctas, sí deben accederse a las mismas pero siempre imponiendo al padre la obligación de no desplazarse con su hijo a Pamplona, decisión que por sus características de ejecución impide un régimen normalizado en periodos vacacionales, debiendo en conclusión fijar un régimen de visitas consistentes en que el padre podrá estar con el menor y tenerlo en su compañía un fin de semana al mes- de viernes a domingo- con pernocta, siempre sin desplazamiento a la localidad de residencia de aquel, debiendo ser las entregas y recogidas del menor a través del Punto de encuentro familiar de Badajoz, debiéndose fijar los horarios específicos para ello en función de la disponibilidad del propio servicio>>.

QUINTO. Alegaciones del Ministerio Fiscal.

El Ministerio público constata que el menor no pasa ningún periodo de vacaciones con su padre, lo que no redunda en su beneficio y tampoco fomenta el vínculo paternofilial. Reconoce que el progenitor reside en Pamplona y, ello, supone unos largos desplazamientos para el muchacho, si fuera a pasar las vacaciones allí. Pero lo relevante, en interés del menor, es que recupere su relación con su hijo de la mejor manera posible y para ello lo más conveniente es permitir que el recurrente pueda también ver al menor durante las vacaciones y no únicamente una vez al mes.

SEXTO. Decisión del tribunal: el recurso debe prosperar.

La Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia, así como la reciente Ley Orgánica 8/2021, de 4 de julio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia abundan en que las medidas sobre los hijos exigen siempre tener presente el interés del menor ( sentencia del Tribunal Supremo 291/2018, de 23 de mayo ). Sí, todas las medidas relativas a la protección, guarda y custodia se hacen depender del interés del menor ( sentencia del Tribunal Supremo 211/2019, de 5 de abril ).

Pues bien, una vez examinadas las actuaciones y tras oír y escuchar al menor en esta alzada, entendemos que un régimen de visitas que se limita a un fin de semana al mes con pernocta es un régimen de visitas insuficiente y contrario al interés superior del menor. Desde luego que su opinión cuenta y es relevante. Pero no siempre lo que desea un hijo es lo mejor para él. Estamos hablando de un niño con doce años, que tiene madurez pero que todavía no es consciente de los posibles efectos perniciosos en el desarrollo de su personalidad por la ausencia de las debidas relaciones familiares.

Demás está decir que las visitas y las pernoctas son un instrumento para reforzar el lazo afectivo con el otro progenitor. Como describen los especialistas, es crucial que las figuras de referencia construyan de forma correcta el lazo afectivo con sus descendientes. Y ese vínculo no nace por generación espontánea, es resultado de la compañía, del afecto, de las influencias positivas, de los buenos ejemplos y de la confianza, entre otras cosas. Los progenitores son las figuras más cercanas y necesarias en la vida de los hijos. Son sus referentes. El apego se forja no tanto cubriendo los aspectos fisiológicos de los menores, como sus necesidades emocionales y sociales. La personalidad y el desarrollo cognitivo del menor se fortalecen haciendo vida en familia. Los progenitores, casi siempre, son los modelos de identidad de los hijos.

Como bien dice la parte recurrente, la convivencia estrecha e íntima es presupuesto para forjar las relaciones familiares. Y el hogar es el centro del universo familiar. Es donde se crea un ambiente fraterno. Un hogar no es simplemente una casa, es mucho más. Es donde nos sentimos protegidos y seguros, donde intimamos con nuestros seres queridos. La vida que se hace en el hogar es muy distinta de la tiene lugar por ejemplo en un hotel. Para la vinculación emocional y el desarrollo de la personalidad, en la medida de lo posible, los menores deben convivir con sus progenitores en el hogar familiar. En general, los hijos no deben estar con sus progenitores simplemente de visita, como meros invitados. Las visitas, siempre que sea factible, deben desenvolverse principalmente en una vivienda familiar, en un hogar, con lo que todo ello significa. Los científicos han estudiado los principios de la formación de los circuitos cerebrales emocionales y han descubierto la importancia de las rutinas. Los entornos imprevisibles interrumpen el desarrollo emocional de los menores. La convivencia en el hogar, entorno previsible, es medio para el control emocional de los hijos. Y si además viajan y conocen otros lugares mejor todavía.

Teodosio , por supuesto, tendrá que ir a Pamplona y convivir con su padre en el hogar familiar. En su propia exploración ya se lo dijimos.

Sus deseos, desde luego, son importantes, pero hay que ponderar también el resto de intereses, principalmente los suyos. Y un interés muy relevante es preservar sus relaciones familiares. No hay duda de que esas relaciones con su padre, además de posibles, serán muy positivas para él. Es más, yendo a Pamplona, podrá también estrechar lazos y vivir experiencias positivas con sus primos y tíos paternos.

En fin, en el caso de un hijo de 12 años, no hay razones para privar al progenitor no custodio de las estancias en los periodos de vacaciones. El propio informe del equipo psicosocial recomienda unas visitas normalizadas, incluyendo vacaciones.

Que la residencia del menor esté a 700 kilómetros excluirá una custodia compartida, pero no las visitas vacacionales. No hay impedimento para que un menor de dicha edad pueda compartir su vida con su padre en esos periodos, bien porque se desplacen uno u otro en condiciones de seguridad.

Y en cuanto a los deseos del menor, por supuesto que deben ser tenidos en cuenta, pero siempre que no redunden en perjuicio de su interés. Para estar con sus amigos en DIRECCION000 tiene el resto del año, que es mucho. Pamplona es una ciudad universal y cuando menos es tan hospitalaria, segura y acogedora como DIRECCION000 . No puede objetarse que el progenitor custodio pueda convivir con su hijo en dicha localidad. Lejos de perjuicio alguno redundará en su beneficio. Máxime cuando, de entrada, la relación paterno filial es buena. Lo que hace falta, insistimos, es que padre e hijo pasen más tiempo juntos. Verse un fin de semana al mes no es propio de una relación parental. Aunque hablen y se comuniquen con frecuencia, a estas edades, el contacto presencial y directo es fundamental.

Conforme a los arts. 106 CC y 774.5 LEC , el nuevo régimen de visitas será aplicable desde esta sentencia, lo que incluye las próximas vacaciones de Navidad.

SÉPTIMO. Costas y depósito.

En cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación del recurso, no se hace especial imposición ( art. 398 LEC ). Asimismo, ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Primero. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Roman contra la sentencia de 7 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza en el procedimiento de divorcio 723/2020 y, en consecuencia, revocamos en parte dicha resolución.

Segundo. Salvo acuerdo distinto entre las partes, declaramos que el régimen de visitas también abarque los periodos vacacionales en los siguientes términos:

i) Vacaciones de Navidad repartidas al 50%, dividiéndose en dos periodos, el primero que iría desde el 22 de diciembre a las 11:00 h hasta el 31 de diciembre a las 11:00 h y el segundo desde ese momento hasta el día anterior al comienzo del curso escolar a las 20:00 h.

ii) En Semana Santa las vacaciones se repartirán en dos periodos, el primero desde el viernes de Dolores al miércoles Santo a las 20:00 h y el segundo desde ese día y hora al martes inmediatamente posterior al lunes de Pascua.

iii) En vacaciones de verano, se dividirán en periodos quincenales durante los meses de julio y agosto. La primera quincena de julio comprendería del 1 de julio a las 10:00 h al 16 de julio a la misma hora y la segunda quincena de ese día y hora hasta el 1 de agosto a las 10. La primera quincena de agosto iría desde el día 1 a las 10:00 h hasta el 16 de agosto a las 10:00 h y la segunda quincena desde ese día y hora hasta el 1 de septiembre a las 10.

iv) Salvo acuerdo expreso de las partes, elegirá la madre los años pares y el padre los años impares, siendo todas las entregas y recogidas en el punto de encuentro familiar.

Tercero. La citada medida será aplicable desde la notificación de esta resolución.

Cuarto. No se imponen las costas en esta alzada y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 LEC , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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