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Reconocimiento de la situación de dependencia

08/02/2023
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Decreto 4/2023, de 27 de enero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOPA de 7 de febrero de 2023). Texto completo.

DECRETO 4/2023, DE 27 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español.

El artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, establece que corresponden a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias que les son propias según la Constitución Española, Vínculo a legislación los Estatutos de Autonomía y la legislación vigente, las funciones de planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia; gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia; y asegurar la elaboración de los correspondientes Programas Individuales de Atención.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias determina en su artículo 10. 1. 24 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Asistencia y Bienestar Social, con base en la cual y en lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, se ha dictado el Decreto 68/2007, de 14 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Tras varios años desde su aprobación, procede revisar en su totalidad el procedimiento diseñado en el citado Decreto 68/2007, de 14 de junio Vínculo a legislación, para dotarlo de una mayor agilidad, incorporar el uso de las nuevas tecnologías, evitar duplicidades, eliminar cargas burocráticas a las personas y adaptarlo al modelo de atención centrada en la persona.

En este sentido, el presente decreto establece un único procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD, asimismo, sitúa a los profesionales especializados del SAAD como empleados públicos de referencia, centraliza la tramitación administrativa en la Administración del Principado de Asturias en todas sus fases y facilita el acceso al SAAD de las personas, abriendo la vía telemática.

Asimismo, se regulan por primera vez de manera expresa los procedimientos de revisión de la situación de dependencia y de las prestaciones del SAAD, de la capacidad económica de la persona en situación de dependencia y del Programa Individual de Atención, bajo el prisma de la eliminación de cargas burocráticas a los interesados, al igual que el procedimiento para el traslado entre comunidades autónomas.

Se reserva a los servicios sociales municipales las funciones que les atribuye la propia Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero Vínculo a legislación, de Servicios Sociales, de información, orientación y asesoramiento, así como de seguimiento de las prestaciones en el domicilio.

La presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la propuesta está justificada por una razón de interés general, como es la de procurar una mayor celeridad en el acceso de las personas en situación de dependencia a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en todo el territorio del Principado de Asturias.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad descrita, ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica.

En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.

Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Derechos Sociales y Bienestar, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 27 de enero de 2023.

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto del presente decreto regular el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), su revisión y seguimiento en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como determinar la composición, organización y funcionamiento de los órganos competentes para su valoración en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Artículo 2.-Titulares de derechos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa autonómica sobre acceso al sistema público de servicios sociales y, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, son titulares de los derechos establecidos en el presente decreto los españoles que cumplan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

b) Para los menores de 3 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el período de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia. En atención al interés superior del menor, cuando la guarda y custodia sea compartida, el período de residencia se exigirá a una de las personas que la ejerza.

Las personas en situación de dependencia que, como consecuencia de su condición de emigrantes retornados, no cumplan el requisito establecido en la letra c) del presente apartado, por no haber residido en territorio español en los términos establecidos en la citada letra, podrán acceder a prestaciones asistenciales con igual contenido y extensión que las prestaciones reguladas en la misma.

A estos efectos, la condición de emigrante retornado se acreditará mediante informe del órgano autonómico competente en la materia o mediante certificado expedido por la Administración General del Estado.

2. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero Vínculo a legislación, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.

3. Además de los requisitos anteriores, establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, la residencia deberá mantenerse durante la tramitación de la solicitud y el disfrute de la prestación que se reconozca, siendo aplicable en caso de traslado a otra Comunidad Autónoma lo previsto en los artículos 26 y 27 del presente decreto.

Artículo 3.-Prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD).

1. Los servicios y prestaciones económicas del SAAD, establecidos en los artículos 15.1, Vínculo a legislación 17 Vínculo a legislación, 18 Vínculo a legislación y 19 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, son los siguientes:

a) Servicios:

1.º Prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal.

2.º Teleasistencia.

3.º Ayuda a Domicilio.

4.º Centro de Día y de Noche.

5.º Atención Residencial.

b) Prestaciones económicas:

1.º Prestación económica vinculada al servicio.

2.º Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

3.º Prestación económica de asistencia personal.

2. Los servicios públicos establecidos se integran en la Red de Servicios Sociales del Principado de Asturias y se prestarán a través de los centros de titularidad del Principado de Asturias, así como de los centros privados con plazas concertadas debidamente acreditados.

Artículo 4.-Competencias locales y autonómicas.

1. Corresponde a los servicios sociales generales del concejo de residencia de las personas:

a) Prestar la debida información, orientación y asesoramiento sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y el acceso a las prestaciones del SAAD.

b) Prestar la debida colaboración en la elaboración de la propuesta del Programa Individual de Atención de las personas en situación de dependencia y en el seguimiento de las prestaciones en el domicilio, cuando ésta les sea requerida.

Para el ejercicio de estas funciones, el Principado de Asturias garantizará a los servicios sociales generales el acceso directo a la información sobre el estado de tramitación de los expedientes.

2. Las competencias autonómicas se ejercerán por la Consejería competente en materia de asistencia y bienestar social, a la que se referirán todas las referencias posteriores del presente decreto. A la Consejería le corresponderá:

a) La instrucción de los expedientes.

b) La determinación de la capacidad económica de las personas interesadas.

c) La valoración de la situación de dependencia.

d) La elaboración del Programa Individual de Atención.

e) La resolución del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones a que se refiere esta norma y su revisión.

f) El seguimiento de las prestaciones, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior

Artículo 5.-Órganos competentes de la Administración autonómica.

El procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD, así como su revisión, se tramitará e instruirá por el servicio competente en materia de atención a las personas en situación de dependencia, correspondiendo su resolución al titular de la Consejería, sin perjuicio de que pueda delegar la misma en el titular de la Dirección General que ostente las competencias en materia de dependencia.

Artículo 6.-Profesionales especializados del SAAD.

1. Los profesionales especializados del SAAD, como empleados públicos de referencia a los efectos de la valoración de la situación de dependencia y de la elaboración del Programa Individual de Atención, tendrán las siguientes funciones:

a) Aplicar el Baremo de Valoración de la Dependencia (BVD).

b) Estudiar los informes de salud y valorar el entorno de las personas interesadas.

c) Formular ante el órgano administrativo competente los dictámenes técnicos sobre el grado de dependencia de las personas valoradas y los Programas Individuales de Atención.

d) Prestar asistencia técnica y asesoramiento en los procedimientos contenciosos en que sea parte la Administración del Principado de Asturias, en materia de valoración de la situación de dependencia y de su grado.

e) Realizar el seguimiento de los Programas Individuales de Atención.

2. Con el fin de asegurar el principio de proximidad, los profesionales especializados del SAAD estarán adscritos, principalmente, a los Equipos de Servicios Sociales Territoriales, de acuerdo con la normativa vigente que regula la organización y funcionamiento de los servicios sociales de la Administración del Principado de Asturias.

No obstante, por motivos de eficiencia, los profesionales especializados del SAAD que formen parte del Órgano de Valoración Autonómico estarán adscritos al servicio competente en materia de atención a las personas en situación de dependencia y su ámbito de actuación se extenderá a cualquier concejo del Principado de Asturias.

Asimismo, podrán asignarse las funciones señaladas en el apartado uno a los empleados públicos que presten sus servicios en centros públicos de la Red Pública de Servicios Sociales del Principado de Asturias respecto a las personas en situación de dependencia usuarias de los mismos.

3. Los profesionales especializados del SAAD deberán tener un conocimiento riguroso de la normativa que regula la valoración, así como del régimen de las prestaciones del SAAD, conforme a las funciones que tengan efectivamente asignadas, concretamente:

a) El conocimiento suficiente sobre las características funcionales de los grupos de personas con dependencia, especialmente en menores, discapacidad intelectual, salud mental y personas mayores con deterioro cognitivo.

b) El empleo adecuado de las técnicas de valoración, especialmente en la entrevista personal, ajustada a las especificidades de los grupos reseñados anteriormente.

c) El empleo de las distintas fuentes de información: informe sobre la salud, entrevista personal y observación directa.

d) Práctica suficiente que, previamente al ejercicio profesional, ponga en contacto al valorador con situaciones reales de valoración de Dependencia.

e) El conocimiento de las prestaciones del SAAD y de los requisitos de acceso a las mismas, así como de la oferta pública y privada acreditada de los servicios del Catálogo del SAAD.

A tal efecto, recibirán los cursos formativos de especialización que desarrollen los contenidos que preceden, y deberán tener la titulación de medicina, psicología, terapia ocupacional, enfermería, fisioterapia o trabajo social o aquellas otras que así se establezcan mediante Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Artículo 7.-Órgano de Valoración Autonómico.

1. El Órgano de Valoración Autonómico siguiendo el modelo de atención centrada en la persona y como equipo multidisciplinar con un enfoque de tal naturaleza, asumirá las siguientes funciones:

a) Asesorar en los procesos y técnicas de valoración, así como en la utilización del baremo, y velar por su correcta aplicación, mediante la emisión de informes y la realización de auditorías.

b) Constituirse como referencia técnica en la coordinación con otros equipos que en campos distintos atienden a las personas que se valoran y especialmente, en el ámbito de la coordinación sociosanitaria y de la salud mental.

c) Impulsar y promover medidas formativas.

d) Ejercer las funciones señaladas en el apartado uno del artículo 6 en cualquier concejo del Principado de Asturias cuando necesidades del servicio así lo demanden.

2. El régimen de funcionamiento del Órgano de Valoración Autonómico se ajustará a lo establecido para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, excepto cuando ejerza las funciones señaladas en la letra d) del apartado uno del presente artículo

CAPÍTULO II

Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD

Artículo 8.-Fases del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD.

1. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD será único y se iniciará a solicitud de la persona interesada o de aquel a quien hubiese otorgado su representación.

2. Las fases del procedimiento serán las siguientes:

a) Iniciación mediante solicitud.

b) Determinación de la capacidad económica.

c) Valoración de la situación de dependencia.

d) Elaboración del Programa Individual de Atención.

e) Finalización, mediante resolución del órgano competente sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones.

3. Las personas tendrán derecho a recibir la debida información, orientación, asesoramiento y acompañamiento para formular su solicitud por parte del centro de servicios sociales municipal que les corresponda según su domicilio.

Artículo 9.-Solicitud y documentación a presentar.

1. La solicitud se dirigirá a la Consejería conforme al formulario establecido, disponible en la sede electrónica de la Administración del Principado de Asturias, y podrá presentarse:

a) Presencialmente: en cualquiera de las unidades que integran los servicios de información y atención al ciudadano de la Administración del Principado de Asturias, así como en cualquiera de los registros, oficinas, representaciones y demás lugares indicados por el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

b) A través de la sede electrónica de la Administración del Principado de Asturias.

2. La solicitud deberá acompañarse de la documentación acreditativa de la identidad, residencia, estado de salud y capacidad económica del interesado, así como de aquella necesaria para el reconocimiento de la prestación, detallada en el artículo 13.

Artículo 10.-Documentación acreditativa de la identidad y residencia.

1. No será necesario aportar la documentación acreditativa de los datos de identidad y de residencia, salvo oposición del interesado a que se consulte o recabe por la Administración.

2. Si el solicitante se opone expresamente a prestar su autorización, deberá aportar copia de la siguiente documentación acreditativa de los datos citados:

a) Documento Nacional de Identidad (DNI).

Cuando el interesado actúe por medio de representante, se acompañarán, además, el DNI de éste y, según se trate de representación voluntaria o legal, el documento acreditativo de la representación y/o la sentencia judicial que contenga el nombramiento de tutor, así como, en su caso, autorización judicial de ingreso en centro residencial.

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuando el interesado carezca de nacionalidad española deberá aportar tarjeta acreditativa de su condición de residente, en la que esté consignado su Número de Identificación de Extranjeros (NIE), sin perjuicio de acreditar la concurrencia de las condiciones que resulten requeridas por la normativa que en cada caso sea de aplicación.

b) Certificado o certificados, en su caso, acreditativos de la residencia del interesado que permitan verificar el cumplimiento del período de residencia exigido en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

c) Certificado de empadronamiento en un concejo del Principado de Asturias a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 11.-Documentación acreditativa del estado de salud.

La solicitud deberá acompañarse, en todo caso, del informe sobre las condiciones de salud del interesado, emitido y suscrito con una anterioridad máxima de seis meses por un profesional del sistema público de salud, de la entidad de seguro de asistencia sanitaria a la que estuviese adscrito conforme al régimen de la mutualidad de la que fuera titular o beneficiario o, en su caso, por un profesional sanitario del sistema público autonómico de servicios sociales.

Artículo 12.-Documentación acreditativa de la capacidad económica.

1. No será necesario aportar documentación acreditativa de la capacidad económica señalada en el apartado 2, salvo que el interesado y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho y sus convivientes, no se opongan de forma expresa a la consulta electrónica de los datos económicos y patrimoniales necesarios para la determinación de su capacidad económica, debiendo constar en la solicitud la firma de todos ellos.

2. En caso de oposición expresa a la consulta, deberán aportarse los siguientes documentos:

a) Copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al último ejercicio, o bien, certificación negativa de no haberla efectuado.

b) Certificado de datos fiscales que obren en poder de la Agencia Tributaria que incluya, en todo caso, las cuentas bancarias en las diferentes entidades financieras de las que se sea titular.

c) Certificado expedido por los servicios competentes en materia tributaria de la Administración del Principado de Asturias, relativo a las transmisiones patrimoniales a título oneroso o lucrativo realizadas en los cuatro años anteriores a la fecha de esta declaración y que constituyan hechos imponibles de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y transmisiones patrimoniales.

d) Copia íntegra de la última declaración del impuesto sobre patrimonio o certificación negativa de su no presentación, expedida igualmente por los servicios de recaudación de la Administración del Principado de Asturias.

e) Certificado expedido por la Gerencia Territorial de la Dirección General del Catastro relativa a los bienes inscritos en el catastro inmobiliario con expresión de su valoración.

f) Certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, relativo a las prestaciones o pensiones públicas de la que se sea perceptor, sus importes anuales y revalorizaciones.

g) Certificado expedido por el Registro de la Propiedad acreditativo de los bienes inmuebles inscritos en los distintos registros de la propiedad de España.

3. Las copias y los certificados citados deberán venir referidos tanto al interesado, como a su cónyuge o pareja de hecho y convivientes.

4. En cualquier caso, deberá aportarse la siguiente documentación para estos supuestos:

a) En el caso de separación o divorcio: copia de la sentencia y, de existir, del convenio regulador de los efectos patrimoniales y económicos que se deriven de ello, en el que consten la existencia o no de pensiones compensatorias o de alimentos y su importe actualizado. En caso de incumplimiento del abono de dichas pensiones: documento que acredite que se han ejercido las acciones judiciales oportunas para su cobro, excepto en los casos en que exista una situación de violencia de género, que podrá acreditarse por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

b) En el caso de que el interesado, su cónyuge o pareja de hecho o sus convivientes fueran perceptores de pensiones o prestaciones públicas de otros Estados: certificado emitido por la entidad pagadora con sus importes anuales y revalorizaciones, o documentación acreditativa de las mismas.

c) En el caso de que el interesado fuera titular de bienes o derechos de contenido económico sometidos a cargas o gravámenes: documentación acreditativa de las mismas.

Artículo 13.-Documentación necesaria para el reconocimiento de la prestación.

1. La solicitud deberá acompañarse, en todo caso, de la siguiente documentación para el reconocimiento de la prestación:

a) Documento de domiciliación bancaria de pagos, conforme al modelo normalizado, si no lo hubiera aportado ya con anterioridad como usuario de un servicio público.

b) Fichero de acreedores conforme al modelo normalizado.

2. Asimismo, cuando el interesado solicite expresamente alguna de las prestaciones del SAAD, con carácter definitivo o transitorio, deberá presentar la siguiente documentación, en función de la prestación solicitada:

a) En el caso de que se solicite cualquier servicio público: documento de preferencia de centro, conforme al modelo normalizado, si la persona no está atendida en el mismo todavía.

b) En el caso de solicitar una prestación económica vinculada al servicio y ya estuviera siendo atendida: factura en la que figuren los datos identificativos de la persona física o jurídica prestadora del mismo, así como de su intensidad.

c) Si se solicita la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales: declaración responsable de la persona cuidadora, conforme al modelo normalizado.

d) Si se solicita la prestación económica para asistente personal: copia del contrato suscrito con el/la asistente personal o con la empresa, en su caso, que deberá estipular el importe por la prestación del servicio.

3. En el caso de que el interesado no solicite expresamente ninguna prestación en concreto, la documentación necesaria para el reconocimiento de la prestación deberá aportarse a requerimiento del profesional especializado del SAAD, en el momento de elaboración del Programa Individual de Atención.

Artículo 14.-Subsanación de la solicitud y documentación complementaria.

1. Una vez presentada la solicitud se comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser titular de los derechos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación y, en el caso de que no reúna todos los necesarios se inadmitirá a trámite su petición.

2. En el caso de que con la solicitud no se presente la documentación establecida en los artículos anteriores, se requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, en el plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

Artículo 15.-Determinación de la capacidad económica.

1. Una vez comprobado que la solicitud reúne los requisitos necesarios, se procederá a determinar la capacidad económica del interesado, con el objeto de establecer su participación económica en el coste de los servicios públicos o el importe de la prestación económica a percibir, en su caso, si se le reconociese la situación de dependencia.

2. Asimismo, se podrá requerir al interesado para que aporte en el plazo de diez días cualquier otra documentación complementaria que resulte precisa para acreditar la capacidad económica. Transcurrido el plazo, atendiendo al principio de impulso del procedimiento, el interesado perderá el derecho al trámite y se continuarán las actuaciones, estableciendo la participación económica máxima posible en el coste de los servicios públicos o el importe mínimo garantizado en el caso de la prestación económica.

No obstante lo anterior, en el momento en que el interesado presente la citada documentación, se procederá a determinar la participación económica en el coste de los servicios públicos o el importe de la prestación económica que corresponda a la capacidad económica acreditada.

Artículo 16.-Valoración de la situación de dependencia.

1. Para la asignación del expediente a un profesional especializado del SAAD se atenderá a las circunstancias concretas de la persona solicitante, de manera que su cualificación profesional sea la más idónea a los efectos de procurar que realice la valoración de la situación de dependencia y la elaboración del Programa Individual de Atención, conforme a lo señalado en el artículo 18.

2. Cuando del informe de salud no se desprendan indicios suficientes de la existencia de una situación de dependencia, conforme a lo señalado en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se requerirá al interesado para que aporte un nuevo informe de salud o cualquier documentación acreditativa complementaria en el plazo de diez días, si no hubiera prestado su autorización para recabarla directamente del Sistema sanitario del Principado de Asturias. Transcurridos tres meses sin que los haya aportado, se producirá la caducidad del procedimiento, acordándose el archivo de las actuaciones, lo que se notificará al interesado.

3. Analizado el informe de salud, el profesional especializado del SAAD concertará con el interesado o con las personas designadas al efecto en la solicitud, las condiciones de la visita en el domicilio para aplicar el instrumento de valoración de la situación de dependencia, así como realizar un informe complementario sobre el entorno.

4. De forma excepcional y previa motivación escrita que justifique las circunstancias que permiten la correcta aplicación del baremo de valoración de la situación de dependencia establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, los profesionales especializados del SAAD podrán determinar la valoración en unas instalaciones diferentes a la residencia del interesado.

5. En el informe complementario se recogerán las características del entorno de la persona, sus preferencias y demás circunstancias que el profesional especializado del SAAD estime necesario incluir en el mismo y que servirán de base para la elaboración del Programa Individual de Atención.

Artículo 17.-Dictamen técnico.

Una vez practicadas todas las actuaciones anteriores, el profesional especializado del SAAD emitirá el dictamen técnico a que se refiere el artículo 27.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el cual ha de pronunciarse sobre el grado de dependencia, con especificación de los cuidados que la persona pueda requerir.

Artículo 18.-Programa Individual de Atención.

1. Emitido el dictamen técnico, si la persona obtiene un grado de dependencia, se procederá a la elaboración de su Programa Individual de Atención, debiendo procurarse que haya un único profesional especializado del SAAD de referencia para ambas funciones, en atención a su cualificación social o sanitaria.

2. Conforme al artículo 29.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el Programa Individual de Atención determinará las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades de la persona en situación de dependencia de entre los servicios y prestaciones económicas previstos para su grado, con la participación, previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas por parte del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le representen.

3. En el caso de que la persona en situación de dependencia haya manifestado expresamente su preferencia por la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, será un profesional especializado del SAAD con cualificación en trabajo social el que determine la idoneidad de la misma y en consecuencia, su inclusión en el Programa Individual de Atención.

Asimismo, cuando la persona en situación de dependencia no haya manifestado hasta este momento su preferencia por ninguna prestación concreta del SAAD, el profesional especializado del SAAD asignado deberá tener cualificación en trabajo social.

4. Si la persona en situación de dependencia se encuentra ya atendida por un servicio público o privado acreditado, el Programa Individual de Atención recogerá dicha prestación como el modo de intervención más idóneo, previa confirmación expresa por parte de la misma o su representante.

La Consejería podrá solicitar información a los servicios sociales generales o a los órganos, organismos o entidades públicas o privadas gestores de los servicios del Catálogo del SAAD para identificar a las personas en situación de dependencia usuarias de los mismos y proceder al reconocimiento del derecho a las prestaciones correspondientes de manera directa.

Artículo 19.-Propuesta de resolución.

1. La propuesta de resolución se ajustará a lo recogido en el dictamen técnico y en el Programa Individual de Atención y comprenderá la valoración de la situación de dependencia, con indicación del grado, en su caso y la determinación de los servicios o prestaciones económicas que correspondan.

2. Cuando no se reúnan los requisitos para reconocer el derecho a una prestación del SAAD o no exista acuerdo al respecto, la propuesta de resolución indicará la imposibilidad de aprobar un Programa Individual de Atención.

Artículo 20.-Resolución.

1. A la vista de lo actuado y de la propuesta formulada, el titular de la Consejería, o el titular de la Dirección General con competencias en materia de dependencia en quien delegue esta competencia, dictará resolución motivada, en los términos previstos en el artículo 28.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. En el caso de que se reconozca la situación de dependencia, dicha resolución determinará, asimismo, los servicios o prestaciones a que tiene derecho la persona en situación de dependencia, según el grado de dependencia, de conformidad con lo que se disponga en la normativa que se apruebe en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9 Vínculo a legislación, 10.3 Vínculo a legislación y 15 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en función de la red de servicios y prestaciones del Principado de Asturias.

3. El plazo máximo para dictar resolución y para practicar su notificación será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

En caso de que se supere el plazo máximo establecido para dictar resolución y practicar su notificación el silencio administrativo se entenderá estimatorio, conforme a lo establecido en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Cuando razones de interés público lo aconsejen, el órgano instructor podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, siendo preceptivo el informe social favorable de un profesional especializado del SAAD con cualificación en trabajo social, cuando la excepcionalidad del expediente se fundamente en motivos de emergencia social.

Artículo 21.-Recurso.

La resolución con la que finaliza el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y de las prestaciones del SAAD pone fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de la previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el titular de la Consejería, o de cualquier otro que el interesado estime oportuno.

CAPÍTULO III

Revisión de la situación de dependencia y de las prestaciones del SAAD, su seguimiento y control

Artículo 22.-Revisión de la situación de dependencia y de las prestaciones del SAAD.

1. El grado reconocido de dependencia será revisable, de oficio o a instancia del interesado, por alguna de las siguientes causas:

a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.

b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.

2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, éste deberá presentar la solicitud conforme al modelo normalizado, que estará disponible en la sede electrónica de la Administración del Principado de Asturias, de manera presencial o telemática, acompañando la misma de un informe de salud acreditativo de la mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.

Si el informe de salud no refleja una mejoría o empeoramiento en la situación de la persona, podrá acordarse su inadmisión a trámite, por carecer manifiestamente de fundamento, conforme a lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 88 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Una vez comprobado que la solicitud reúne los requisitos necesarios, se procederá a realizar la valoración y a adaptar la prestación que tuviera reconocida a la nueva situación de dependencia, en su caso.

El plazo máximo para dictar resolución y para practicar su notificación será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación o desde que se haya acordado el inicio de la revisión.

Artículo 23.-Revisión de la capacidad económica y de las prestaciones del SAAD.

1. La capacidad económica de la persona en situación de dependencia será revisable, de oficio o a instancia del interesado, cuando se dé una variación en las circunstancias personales o económicas que fueron tenidas en cuenta para su determinación.

2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, éste deberá presentar la solicitud conforme al modelo normalizado, de manera presencial o telemática, acompañando la misma de la documentación acreditativa de la variación de las circunstancias personales o económicas que afecten a la determinación de su capacidad económica.

Si de ésta no se desprende una modificación sustancial de la capacidad económica de la persona en situación de dependencia, podrá acordarse su inadmisión a trámite, por carecer manifiestamente de fundamento, conforme a lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 88 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Una vez comprobado que la solicitud reúne los requisitos necesarios, se procederá a revisar la capacidad económica y a adaptar la prestación que tuviera reconocida a la misma, en su caso.

El plazo máximo para dictar resolución y para practicar su notificación será de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación o desde que se haya acordado el inicio de la revisión.

Artículo 24.-Revisión del Programa Individual de Atención.

1. El Programa Individual de Atención será revisable, de oficio o a instancia del interesado, cuando se dé una modificación en las circunstancias que motivaron su aprobación o cuando hayan cesado las causas que derivaron en la imposibilidad de aprobación del mismo, conforme a lo señalado en el artículo 19.

2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, éste deberá presentar la solicitud conforme al modelo normalizado, de manera presencial o telemática, acompañando la misma de la documentación que se señala en el apartado segundo del artículo 13, si no la hubiera aportado previamente.

3. Una vez comprobado que la solicitud reúne los requisitos necesarios, se procederá a revisar el Programa Individual de Atención para adaptarlo a sus nuevas circunstancias.

El plazo máximo para dictar resolución y para practicar su notificación será de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación o desde el inicio de oficio.

Artículo 25.-Seguimiento del Programa Individual de Atención y control de las prestaciones.

1. La Administración del Principado de Asturias, a través de los órganos competentes en cada caso, velará por que el Programa Individual de Atención se adapte a las necesidades de atención de la persona en situación de dependencia en cada momento, así como de la correcta aplicación o utilización de los fondos públicos y cuantos beneficios se deriven del SAAD.

2. A los efectos del seguimiento del Programa Individual de Atención, se establecerán cauces de colaboración e intercambio de información estables entre los Equipos de Servicios Sociales Territoriales y los servicios sociales generales para asegurar la calidad en la atención de las personas atendidas en su domicilio, así como con los centros públicos y privados que estén prestándoles el correspondiente servicio.

3. La persona en situación de dependencia tiene la obligación de comunicar a la Consejería cualquier modificación en sus circunstancias personales o económicas que pueda afectar a las prestaciones del SAAD que tuviera reconocidas en el plazo de un mes desde que ésta se produzca. Si se incumpliese esta obligación y como consecuencia de esta modificación hubiese una variación de tales prestaciones los efectos se producirán a partir del día primero del mes siguiente en que se hubiese producido el hecho causante, iniciándose de oficio el procedimiento para el reintegro de pagos indebidos, si se tratase de prestaciones económicas, o para el cobro de los precios públicos, si se tratase de un servicio público.

4. La Consejería podrá recabar la colaboración de los servicios sociales generales para el seguimiento y control de la correcta aplicación de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y cuidadores no profesionales.

5. Asimismo, con el objeto de evitar cargas administrativas a las personas en situación de dependencia, siempre que se cuente con la debida autorización por parte de éstas, se podrá solicitar la colaboración de las entidades privadas acreditadas para el control y seguimiento de la aplicación de las prestaciones económicas vinculadas a servicios.

CAPÍTULO IV

Traslado entre Comunidades Autónomas

Artículo 26.-Traslado permanente a otra comunidad autónoma.

1. La persona en situación de dependencia que traslade su residencia de forma permanente al territorio de otra comunidad autónoma o a las ciudades de Ceuta y de Melilla, está obligada a comunicarlo a la Consejería en el plazo de diez días hábiles anteriores a la fecha efectiva del mismo, salvo causas justificadas.

Cuando se constatase el incumplimiento de esta obligación se iniciará de oficio el procedimiento para el reintegro de pagos indebidos.

2. Esta comunicación se presentará conforme al modelo normalizado, que se encontrará disponible en la sede electrónica de la Administración del Principado de Asturias, junto con la acreditación del nuevo empadronamiento en una localidad de la comunidad autónoma de destino, de manera presencial o telemática.

3. Si la persona tenía una prestación reconocida, la Administración del Principado de Asturias mantendrá, durante el plazo de 60 días, a contar desde la notificación del traslado a la otra comunidad autónoma, el abono de las prestaciones económicas que pudiera tener reconocidas, o suspenderá el derecho a la prestación cuando se trate de un servicio, sustituyéndolos por la prestación económica vinculada al servicio por 60 días. A tal efecto, una vez resuelto el traslado, se procederá al abono de las cantidades devengadas en un único pago.

Artículo 27.-Desplazamiento temporal a otra comunidad autónoma.

1. Cuando la persona se encuentre desplazada de su residencia habitual dentro del territorio español, deberá comunicarlo a la Consejería y mantendrá el derecho y reserva del servicio público, así como la obligación de abonar la participación en el coste del mismo o, en su caso, continuará, percibiendo la prestación económica durante un tiempo máximo de 60 días al año con cargo al Principado de Asturias.

2. La Consejería podrá solicitar el traslado de un expediente del SAAD a otra comunidad autónoma, cuando tenga constancia de que la persona en situación de dependencia ha trasladado su residencia a la misma desde el Principado de Asturias por un tiempo superior a 60 días al año.

Artículo 28.-Traslado desde otra comunidad autónoma

1. La Consejería revisará el Programa Individual de Atención en el plazo máximo de 60 días naturales, a contar desde la fecha en que tenga conocimiento del traslado de una persona en situación de dependencia desde otra comunidad autónoma.

2. A tal efecto, se comunicará a la persona dicha circunstancia en el plazo máximo de 10 días hábiles siguientes a la comunicación del traslado.

3. La Consejería podrá solicitar el traslado de un expediente del SAAD desde otra comunidad autónoma, cuando tenga constancia de que la persona en situación de dependencia ha trasladado su residencia en el Principado de Asturias por un tiempo superior a 60 días al año.

Disposición transitoria primera.-Procedimientos en tramitación

Los procedimientos que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se regirán por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.

En consecuencia, lo dispuesto en el presente decreto será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se inicie a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Designación de los miembros del Órgano de Valoración Autonómico.

En tanto se adapte el Catálogo de Puestos de Trabajo del Principado de Asturias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 sobre el Órgano de Valoración Autonómico, la designación de los profesionales especializados del SAAD que vayan a formar parte del mismo se realizará por el titular de la Consejería competente en la materia a propuesta del titular de la Dirección General con competencias en materia de dependencia.

Disposición derogatoria única.-Cláusula derogatoria

1. Con la entrada en vigor de este decreto se derogan expresa y totalmente las siguientes disposiciones autonómicas:

a) El Decreto 68/2007, de 14 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

b) La Resolución de 23 de marzo de 2012, de la Consejería de Bienestar Social e Igualdad, por la que se regulan los órganos de valoración a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

c) La Resolución de 4 de julio de 2016, de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales, por la que se determina la composición y funciones del órgano de valoración de la situación de dependencia de las personas usuarias del servicio público de atención residencial para personas mayores.

2. Quedan derogadas, a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final primera.-Desarrollo y ejecución

Por quien ostente la titularidad de la Consejería dictarán cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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