Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 26/01/2023
 
 

El TS complementa la doctrina sobre la valoración de un terreno donde se ubica un inmueble de titularidad privada declarado Bien de Interés Cultural

26/01/2023
Compartir: 

Se plantea en el recurso si, expropiándose una finca donde se ubica una zona arqueológica que ha sido declarada BIC, procede la valoración separada del terreno de ubicación y de los bienes que integran el yacimiento arqueológico, o si han de valorarse como una unidad indivisible y, entonces, cuáles son los efectos que se derivan en orden al procedimiento expropiatorio que ha de seguirse.

Iustel

La Sala, en reciente sentencia ha establecido como doctrina que cuando sólo deba valorarse el terreno en el que se ubica el yacimiento arqueológico, su valoración puede realizarse separadamente en función de la condición del suelo, correspondiendo al jurado su valoración a través de las normas ordinarias del procedimiento expropiatorio, sin que sea necesaria la intervención de la Comisión de Expertos prevista en el art. 78 de la LEF, pues, en sus estrictos términos, es el yacimiento, no susceptible de ser expropiado, y no el terreno, el bien dotado de valor histórico, arqueológico o artístico que es al que se refieren las especialidades procedimentales de los arts. 76 y ss de la Ley. Dicha doctrina se complementa en el sentido de que cuando el objeto de la expropiación sea exclusivamente un inmueble de titularidad privada, declarado BIC serán de aplicación los arts. 76 y ss de la LEF y la determinación del justiprecio deberá hacerse por la Comisión de Expertos prevista en el art. 78 de la Ley.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

Fecha: 19/10/2022

Nº de Recurso: 8211/2021

Nº de Resolución: 1331/2022

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 8211/2021 interpuesto por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga), representado por el procurador D. José Páez Gómez, bajo la dirección letrada de D. Antonio Juárez Mota, contra la sentencia nº 1.409/2021, de 7 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimó el recurso contencioso- administrativo nº 41/2017.

Han sido partes recurridas, D.ª Josefa , representada por la procuradora D.ª Paloma Calatayud Guerrero y defendida por la letrada D.ª María José Guijarro Hernández; D.ª Justa y herederos de D.ª Lorena , representados por el procurador D. Luis Amado Alcántara y defendidos por el letrado D. Manuel Pedro Laza Laza; y D. Modesto , representado por la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo y defendido por D. Francisco González Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de junio de 2016 de la Comisión Especial de Académicos de determinación de justiprecio del procedimiento de expropiación forzosa de la "Cueva del Tesoro" en el Rincón de la Victoria en el expediente NUM000 .

SEGUNDO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2021, cuyo fallo literalmente establecía:

"[...] PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Páez Gómez en nombre y representación del Ayuntamiento del Rincón de la Victoria frente al Acuerdo descrito en el fundamento jurídico primero de la presente.

SEGUNDO.- Imponer las costas procesales a la parte recurrente con el límite de 2000 € más IVA por todos los conceptos."

Y auto de aclaración de fecha 13 de julio de 2021 con la siguiente parte dispositiva: "Haber lugar a las rectificaciones de los errores materiales respecto de la sentencia dictada por esta Sala con el número 1409/2021 haciendo constar que la fecha de la misma es la de 7 de junio de 2021; que en el encabezamiento de la sentencia quedará consignado como número de autos el 41/2017 y que el Acuerdo de la Comisión Especial de Académicos, objeto del presente recurso tiene fecha de 20 de junio de 2016. Sin costas."

TERCERO.- Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, el cual se tuvo por preparado en auto de fecha 26 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de instancia, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisión de las actuaciones.

CUARTO.- La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de fecha 9 de marzo de 2022 declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar:

"[...] si expropiándose una finca donde se ubica una zona arqueológica que ha sido declarado Bien de Interés Cultural, en este caso por la Administración autonómica, procede la valoración separada del suelo o terreno de ubicación y de los bienes que integran el yacimiento arqueológico o si, por el contrario, han de valorarse como una unidad indivisible y, entonces, cuales son los efectos que se derivan en orden al procedimiento expropiatorio que ha de seguirse y la naturaleza de la indemnización que deba fijar el órgano de tasación administrativo."

Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso:

"[...] artículos 76 y 78 de la LEF y 92 y 96 del REF, en relación con los artículos 9, 14, 15.5 y 18 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español."

QUINTO.- La parte recurrente formalizó la interposición del recurso de casación en escrito presentado el 27 de abril de 2022, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó:

"[...] que teniendo por presentado este escrito, se sirva en admitirlo, para que de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del mismo, tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Málaga nº 1409/2021 de 7 de junio de 2021, recaída en el Recurso Contencioso nº 41/2017 y en su día dicte Sentencia en la que casando aquella, la anule, y dicte otra nueva declarando nula la resolución de 30 de junio de 2016 de la Comisión Especial de Académicos que determinó el valor del Bien de Interés Cultural "Cueva del Tesoro", debiendo fijar el valor del bien expropiado conforme a la hoja de aprecio de la administración expropiante que obra en el expediente administrativo por resultar ajustada a derecho. "

SEXTO.- Por providencia de 3 de mayo siguiente se dió traslado a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que pudieran oponerse al recurso, y en escrito presentado en fecha 7 de junio, la representación de D.ª Justa y herederos de D.ª Lorena solicitó:

"[...] Tenga por presentado este escrito con las copias que se acompañan y por formulada oposición al recurso de casación núm. 0008211/2021 interpuesto contra la Sentencia nº 1409/2021 de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 7 de junio de 2021 y en virtud de lo expuesto dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia e imponiendo al recurrente las costas del presente proceso."

La representación de D.ª Josefa se opuso y solicitó: "[...] Que se tenga por presentado este escrito y por formulada, en tiempo y forma, Oposición al Recurso de Casación nº 008211/2021 interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, nº 1409/2021, de 7 de junio de 2021, recaída en el Procedimiento Ordinario 41/2017, y de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, se dicte Sentencia desestimando dicho Recurso, y confirmando la Sentencia de Instancia en todos sus términos. Con expresa condena en costas."

Y, en escrito presentado el 13 de junio, la representación de D. Modesto , solicitó: "[...] Que se tenga por presentado este escrito y por formulada, en tiempo y forma, Oposición al Recurso de Casación nº 008211/2021 interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, nº 1409/2021, de 7 de junio de 2021, recaída en el Procedimiento Ordinario 41/2017, y admitiéndola, se dicte Sentencia desestimando dicho Recurso, y confirmando la Sentencia de Instancia en todos sus términos. Con expresa condena en costas."

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, al considerar innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

OCTAVO.- Por providencia de 12 de julio se designó nuevo magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de octubre de 2022, en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto de impugnación del presente recurso.

Se impugna en ese recurso la sentencia nº 1.409/2021, de 7 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo nº 41/2017.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria contra la resolución de 20 de junio de 2016 de la Comisión Especial de Académicos referida a la determinación de justiprecio del procedimiento de expropiación forzosa de la "Cueva del Tesoro" en el Rincón de la Victoria, en el expediente NUM000 .

SEGUNDO.- La cuestión que presenta interés casacional.

Conforme a lo dispuesto en el auto de admisión dictado por la Sección Primera de esta Sala en fecha 9 de marzo de 2022, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en este recurso consiste en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar:

"[...] si expropiándose una finca donde se ubica una zona arqueológica que ha sido declarado Bien de Interés Cultural, en este caso por la Administración autonómica, procede la valoración separada del suelo o terreno de ubicación y de los bienes que integran el yacimiento arqueológico o si, por el contrario, han de valorarse como una unidad indivisible y, entonces, cuales son los efectos que se derivan en orden al procedimiento expropiatorio que ha de seguirse y la naturaleza de la indemnización que deba fijar el órgano de tasación administrativo."

TERCERO.- La sentencia impugnada.

I. En su fundamentación, la sentencia dictada por la Sala de instancia comienza por centrar el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento del Rincón de la Victoria, exponiendo también, de modo sintético, las posiciones de las partes implicadas en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo adoptado, con fecha 30 de junio de 2016, por la Comisión Especial de Académicos constituida a los efectos del artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa , por el que se vino a fijar en 4.969.650,00 € el justiprecio por la expropiación de la " Cueva del Tesoro" situada en el Rincón de la Victoria con la condición de Bien de Interés Cultural.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión, en esta vía jurisdiccional , en venir a mantener de un lado, la existencia de error en la determinación del carácter de la expropiación viniéndola a considerar como una expropiación de carácter urbanístico, en segundo lugar se alega la nulidad del acuerdo impugnado por infracción de las normas sobre composición de los órganos colegiados, asimismo se denuncia la falta de motivación del informe de la Comisión y defectos legales en la valoración de la misma.

Todas las partes demandadas mantienen el ajuste derecho del Acuerdo impugnado y solicita la desestimación del presente recurso contencioso administrativo".

II. Después, se refiere la Sala de instancia al dato que considera fundamental, referido a las características del objeto de la expropiación y las consecuencias que ello comporta en orden a la intervención de la Comisión de Académicos, avalando ésta y señalando al efecto:

"SEGUNDO.- Pues bien, centrados los términos, del debate hemos de partir de un dato fundamental cual es que nos encontramos ante la expropiación y por tanto valoración de un inmueble de muy especiales características al tratar se de un bien que tiene la calificación de "Bien de Interés Cultural" BIC conforme al artículo 40. 2 de la Ley de Patrimonio histórico, Ley 13/1985 de 25 de junio, inscrito BIC Monumento BOE (C.E) el 11 de diciembre de 1985, BIC Zona Arqueológica por BOJA de 30 de marzo de 2002 número 37, página 4796 (Decreto 92/2002, de 26 de febrero, por el que se declara la delimitación del Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, las Cuevas del Higuerón y la Victoria sitas en el Cantal Alto (Rincón de la Victoria, Málaga) y que se incluye en el Catálogo del Patrimonio Histórico Andaluz.

Pues bien, partiendo de lo anterior hemos de abordar, en primer lugar, el denunciado por parte del Ayuntamiento recurrente, error en la determinación del carácter de la expropiación por mantener que nos encontrarnos ante una expropiación de carácter urbanístico. En tal sentido hay que partir de que independientemente de que el art. 26 del vigente RDL 7/2015, de 30 de octubre viene a establecer como finca la unidad de suelo o de edificación, atribuida exclusiva y excluyentemente aún propietario o a varios en proindiviso, puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando conforme a la legislación, hipotecaria puede abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.

Encontrándonos que en el supuesto que se nos plantea de conformidad con la identificación que se realizan los artículos 57 y siguientes del expediente administrativo el objeto de expropiación es una finca registral que se encuentra ubicada exclusivamente bajo rasante, esto es que se trata de subsuelo donde se ubica la Cueva del Tesoro que como anteriormente hemos señalado se trata de un BIC.

Por otro lado la Ley de Expropiación Forzosa en sus artículos 76 y siguientes establece las singularidades propias alas que ha de atenerse la valoración de tales bienes. Viniendo establecer el artículo 78: "El justo precio de los bienes se determinará mediante tasación pericia] por una Comisión compuesta por tres académicos designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otra por el Ministerio de Educación y Cultura y el tercero por el propietario del bien afectado. La designación podrá recaer en académicos de las Academias de Distrito, presidiendo el primero de los indicados y decidiendo los empates con voto de calidad".

Consta igualmente, en los autos (folios 301 309 del expediente administrativo) como el Ayuntamiento pretendió que se fijara el justiprecio por la Comisión Provincial de Valoraciones, que por su parte vino a declararse incompetente para la fijación del justiprecio en atención a la naturaleza del bien expropiado, devolviendo el expediente a la Administración expropiante para su tramitación por el procedimiento legalmente establecido de acuerdo con los artículos 76 a 84 de la LEF en relación con la Ley de Patrimonio Histórico de 25 de junio de 1985, esto es, el procedimiento previsto para la expropiación de bienes de valor artístico, histórico o arqueológico. Siendo la competencia a tal de la Comisión Especial de Académicos y lo hizo en resolución que fue recurrida en reposición y a su vez desestimada y devenida firme.

Y a tal fin se vino a designar la Comisión de Académicos prevista en el artículo 78 de la citada LEF que adoptó el Acuerdo objeto del presente recurso.

Efectivamente el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa vino a declararse incompetente para el justiprecio del bien expropiado en la medida en que por tratarse de un declarado Monumento y Bien de Interés Cultural (BIC) no era posible acudir como pretendía el Ayuntamiento expropiante - al procedimiento de tasación conjunta regulado en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como una de las modalidades específicas previstas para la ejecución de la potestad expropiatoria en las expropiaciones derivadas de la aplicación de la legislación urbanística, y que debe obviamente ceder en supuestos especiales como el presente por la propia naturaleza del bien afectado, al estar expresamente previsto un procedimiento específico regulado en los artículos 76 a 8.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 dentro de los procedimientos especiales (Capitulo III del Título III).

Así lo declara expresamente el artículo 76 de la misma de manera imperativa cuando señala que "la expropiación de bienes, muebles o inmuebles, de valor artístico, histórico o arqueológico, se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley , con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes."

Siendo su característica más destacada la intervención en la fase de justiprecio de un órgano diferente del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que asume las funciones de tasación técnica de estos bienes y en cuya composición prima la especialización . Luego en base a lo anterior el primer motivo de impugnación esgrimido por la parte recurrente no puede tener favorable acogida".

III. Tras ello, rechaza la Sala de instancia el motivo de impugnación del Ayuntamiento recurrente referido a la composición de la Comisión de Académicos, razonando al efecto lo siguiente:

"TERCERO.- Se invoca igualmente la nulidad del acuerdo por infracción de las normas sobre la composición de órganos colegiados y a tal fin hemos de señalar que partiendo de que, tal y como hemos señalado anteriormente el artículo 78 establece: "El justo precio de los bienes se determinará mediante tasación pericial por una Comisión compuesta por tres académicos designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otra por el Ministerio de Educación y Cultura y el tercero por el propietario del bien afectado. La designación podrá recaer en académicos de las Academias de Distrito, residiendo el primero de los indicados y decidiendo los empates con voto de calidad".

Constando acreditado que D. Carlos José (Presidente) fue nombrado por la Mesa del Instituto de España,

D. Jesús Ángel (vocal) lo fue por el 'Instituto de Academias de Andalucía y la Sra. Africa por la propiedad. Luego tales designaciones resultan acordes con la previsión contenida en el referido artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Consta igualmente en el expediente administrativo (folios 264, 290,200 91,200 94,200 95,300 9,311, y 315) que fue el propio Ayuntamiento como titular de la potestad expropiatoria ejercida en el supuesto presente, quien se encargó de la tramitación del expediente de expropiación y por tanto se encargó de remitir los distintos oficios a las Administraciones o entidades que considero competentes, así en concreto y por lo que respecta la competencia del Ministerio de Cultura, obra al folio 315 que fue dicho Ministerio a través de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales quien remitió oficio a la Dirección General de Bienes Culturales de la Junta de Andalucía encargando de la designación del miembro de la Comisión que tras la creación de las CCAA y finalizado los procesos de transferencia en materia de cultura era competencia de la Junta de Andalucía, lo que determinó que el segundo vocal fuera designado por el Instituto de Academias de Andalucía. Resultando contradictorio que habiendo sido el Ayuntamiento quien tramitó las designaciones invoque ahora la nulidad de la composición de la Comisión sugiriendo incluso una desviación de poder cuando como hemos expuesto se ajustó dicha designación a la previsión contenida en el referido precepto".

IV. A continuación, la Sala de instancia rechaza la impugnación del Ayuntamiento recurrente referida a la falta de motivación del acuerdo de la Comisión de Expertos, que vino a fijar un justiprecio global unitario, señalando al respecto:

CUARTO.- Procedemos , a continuación, examinar el motivo de impugnación relativo a la falta de motivación del Acuerdo de la Comisión, debiendo al respecto señalar que hemos de partir de que los dictámenes o tasaciones periciales de la Comisión de Académicos del artículo 78 de la citada Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954, son equiparables a los del Jurado de Expropiación en el señalamiento del justiprecio, y por lo tanto gozan de la misma presunción de legalidad y acierto reconocidos a éstos por reiterada jurisprudencia, cediendo igualmente esta presunción cuando hubieren incidido en error de hecho o de derecho o en la indebida valoración de las pruebas, sobre todo cuando versaren sobre supuestos ajenos a la especialidad de los conocimientos que motivaron su nombramiento ( STS de 25 de junio de 1985 ), exigiendo el artículo 79 de la Ley que sus acuerdos sean igualmente motivados; y en el caso de autos, si bien la tasación emitida por la Comisión de Académicos designados realiza una valoración global del bien expropiado no es cierto que esté en absoluto ausente de motivación pues la fijación de esa tasación viene precedida por la descripción del bien teniendo en cuenta una serie de valores que lo integran como son el sustrato geo morfológico, el carácter de yacimiento prehistórico, su valor artístico, su proyección científica y su conjunto histórico así como la repercusión en la promoción turística e igualmente teniendo en cuenta las inversiones llevadas a cabo tanto por la propiedad como por el Ayuntamiento expropiante.

En suma, que no falta una explicación ponderada de los factores que han llevado a la Comisión a fijar un justiprecio global unitario en el que debe dominar el valor arqueológico de la Cueva. Siendo una motivación bastante y suficiente que ha permitido al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación."

V. Por último, rechaza la Sala de instancia en su sentencia los reproches dirigidos por el Ayuntamiento recurrente al justiprecio fijado por la Comisión de Expertos, poniendo de manifiesto que los Acuerdos de esta Comisión, equiparables a los del Jurado de Expropiación Forzosa, gozan en el señalamiento del justiprecio de idéntica presunción de legalidad y acierto que se ha venido reiteradamente reconociendo a estos últimos. Y razona al efecto:

"QUINTO.- Luego excluida la invocada falta de motivación hemos de centrarnos al motivo de impugnación relativo a la discrepancia con el justiprecio fijado por la Comisión; encontrándonos con que el dictamen o tasación, avalada por la especialidad de los miembros integrantes de la Comisión, no puede ser destruida por la prueba propuesta por la parte actora por un lado los informes obrantes en el expediente administrativo, ni tampoco puede destruirlo las pruebas periciales practicadas en los autos por Arquitecto y por Arqueóloga ya que, en principio, los Acuerdos de la Comisión de Académicos, equiparables a los del Jurado de Expropiación Forzosa gozan en el señalamiento del justiprecio de idéntica presunción de legalidad y acierto que se ha venido reiteradamente reconociendo. El acuerdo adoptado por toda una Comisión de Académicos expresa cada uno de los parámetros tomados en cuenta para llegar al justiprecio no esta exenta de razones explícitamente emitidas y cuenta a su favor con la referida presunción de acierto no pudiendo olvidar que nos encontramos ante un bien a expropiar declarado BIC, tal y como expusimos anteriormente, que precisamente tal circunstancia determina la previsión legal de que su valoración sea por una Comisión de Académicos aptos para valorar cada una de las circunstancias que integran bienes de aquella naturaleza y por tanto frente al dictamen de los mismos esta Sala conforme a las reglas de la sana crítica estima que el modo alguno puede ser desvirtuada por los informes periciales efectuados aisladamente e individualmente y que obran en los autos , repetimos teniendo en cuenta el carácter de Bien de Interés Cultural que ostenta el bien expropiado.

No pudiendo, tampoco, acoger los argumentos de impugnación que esgrime la parte recurrente respecto del informe de dicha Comisión que determinó el justiprecio así en concreto el relativo a estimar la expropiación por razón de urbanismo ya hemos señalado anteriormente que ha de decaer por lo ya expuesto. Evidentemente el incumplimiento del plazo para la emisión del informe en modo alguno puede determinar la nulidad del mismo toda vez que tal y como se mantiene por la parte recurrente ello podrá, únicamente, determinar el nacimiento de un derecho del expropiado para reclamar los correspondientes intereses de demora, imputable a la Administración responsable de la tardanza".

Y, con base en los expresados razonamientos, concluye la Sala afirmando que procede desestimar el recurso.

CUARTO.- El escrito de interposición del recurso.

La parte recurrente alega en su escrito, en síntesis, los siguientes motivos:

(i) En primer lugar, que la sentencia de instancia, al admitir el justiprecio que acordó la Comisión Especial de Académicos, ha infringido la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 25 de mayo de 2.020 (n° 555/2020, recurso de casación 2442/2019), de la que resulta que:

- Es obligada la valoración separada del suelo respecto de la valoración del yacimiento arqueológico.

- Las valoraciones se atienen a procedimientos administrativos diferentes: procedimiento de expropiación para la valoración del suelo y procedimiento administrativo correspondiente a la valoración del premio en metálico por el hallazgo al descubridor y propietario, de naturaleza no expropiatoria.

- La competencia en sendas valoraciones corresponde a órganos colegiados diferentes: la Comisión Provincial de Valoraciones en casos de valoración correspondiente al procedimiento de expropiación y la Comisión de Expertos en casos de valoración del premio en metálico por el hallazgo.

Y alega al respecto: "Cuando se expropia por un Ayuntamiento como el de la localidad malagueña de Rincón de la Victoria, como en el caso que nos ocupa, un terreno donde se ubica un yacimiento arqueológico (Cueva del Tesoro) declarado bien de interés cultural por la Junta de Andalucía, procede la valoración separada del suelo o terreno de ubicación a través de las normas ordinarias del procedimiento de expropiación de que se trate, como hizo el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria en su hoja de aprecio, debiéndose haber valorado el terreno por la Comisión Provincial de Valoraciones por la condición del suelo, sin perjuicio de que pueda reclamarse de la Administración titular del yacimiento (Junta de Andalucía) el premio que corresponde al propietario y al descubridor del hallazgo ( artículo. 44 de la LPHE), de naturaleza no expropiatoria, cuya valoración (del premio) habrá de realizarse esa sí, por la comisión de expertos prevista en los artículos. 78 y 80 de la LEF . Pero insistimos en el hecho de que nadie ha solicitado el premio por el hallazgo en este B.I.C., al menos nada consta al respecto".

(ii) Y, en segundo lugar, que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción al dar cobertura a una flagrante infracción normativa en materia de motivación de los actos administrativos ( artículo 79 LEF y artículo 54 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, actual artículo 35 de la ley 39/2015) al realizar una mera valoración global del bien expropiado, precisando que "en la presente expropiación del Bien de Interés Cultural "Cueva del Tesoro", con categoría de Zona Arqueológica, la tasación de la Comisión Especial de Académicos ha consistido en una descripción del bien y la determinación de unos valores (geológicos, espacial, arqueológico, artístico, de identidad local y turístico) y conceptos que lo integran (inversiones de la propiedad, inversión municipal y lucro cesante del arrendamiento), pero en ningún caso se especifica cuáles son los criterios o fuentes de cálculo que se han utilizado para poder determinar el resultado económico de la valoración, pues la Comisión simplemente enumera los conceptos y les asigna una valoración económica "a tanto alzado" sin ningún tipo de referencia a los criterios o fuentes de cálculo que han llevado al precio final de la valoración del bien inmueble de referencia. Pero lo que es aún más grave, es que no se explica por qué se introducen y valoran dichos conceptos y no otros".

Y, tras precisar el sentido de las pretensiones formuladas, finaliza su escrito de interposición la parte recurrente solicitando que esta Sala "en su día dicte Sentencia en la que casando aquella, la anule, y dicte otra nueva declarando nula la resolución de 30 de junio de 2016 de la Comisión Especial de Académicos que determinó el valor del Bien de Interés Cultural "Cueva del Tesoro", debiendo fijar el valor del bien expropiado conforme a la hoja de aprecio de la administración expropiante que obra en el expediente administrativo por resultar ajustada a derecho".

QUINTO.- Los escritos de oposición de las partes codemandadas.

Los escritos de oposición formalizados por las tres partes codemandadas son -en lo esencial- coincidentes, por lo que cabe resumir de forma conjunta los motivos de oposición respectivamente esgrimidos.

I. Así, alegan en primer lugar quela jurisprudencia invocada por la parte recurrente (principalmente, la STS nº. 555/2020, de 20 de mayo ) no resulta de aplicación al caso, pues en éste, a pesar de lo pretendido por la recurrente, no estaríamos ante "cuestiones sustancialmente iguales" a las tenidas en cuenta en la sentencia invocada, siendo la especial naturaleza y el carácter privativo del bien objeto de esta expropiación lo que convierte a este asunto en uno totalmente diferente de la casuística analizada en aquella sentencia.

Precisa a este respecto la representación de D.ª Justa y de Herederos de D.ª Lorena que " La recurrente obvia que el planteamiento que realiza es totalmente distinto al que ha sido objeto de debate en el procedimiento ordinario habido, pues arguye cuestiones no de derecho sino de hecho, que nada tienen que ver, pues en ningún caso se ha esgrimido de contrario que el objeto de expropiación fuere un yacimiento arqueológico sobre un terreno y que lo que debiera haber sido valorado fuere sólo este terreno. Esto resultaba ser no sólo desacertado sino contrario a toda lógica, pues el objeto de expropiación es y ha sido "ab initio" un bien de interés cultural en sí mismo considerado, sin que el mismo pueda ser considerado un yacimiento hallado de forma casual constitutivo de dominio público arqueológico enclavado en terreno de titularidad de mis mandantes, que sería la base casuística sobre la que se asienta la doctrina jurisprudencial traída a colación por la recurrente".

Por su parte, la representación de D. Modesto aduce que " que frente a lo que sostiene el recurrente en su escrito de interposición del recurso, aquí no nos encontramos con el mismo o parecido supuesto que contempla la STS. 555/2020 de 25 de mayo , puesto que en nuestro caso no existe un terreno o fundo donde se haya encontrado un yacimiento arqueológico y por otra parte el propio yacimiento arqueológico, como dos inmuebles diferentes. Muy al contrario, aquí nos encontramos con un con un bien de interés cultural que constituye una sola finca propiedad de particulares, que no se haya ubicado en ningún terreno distinto al propio yacimiento, y que se trata de una finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de los titulares, y que por la naturaleza de esa finca ha sido declarada Bien de Interés Cultural, por quien tiene competencia para ello. Es decir, es objeto de expropiación un bien inmueble privado...".

Y, a su vez, la representación de D.ª Josefa señala a este respecto:

"1º.- En cuanto al objeto del expediente expropiatorio. Frente a los hechos y planteamientos nuevos que se argumentan en el presente recurso por la recurrente, que parece que el objeto de la expropiación fue la parcela bajo la que, según relata, se encuentra la denominada "Cueva del Tesoro", nos remitimos a lo recogido en el EA, y en concreto al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Rincón de la Victoria celebrado el 30 de septiembre de 2009, donde se acordó "8) EXPROPIACIÓN DE LA CUEVA DEL TESORO, EL CANTAL, FINCA nº NUM001 " registral

que pertenece a los hermanos Josefa Modesto Lorena Justa por herencia de su padre Don Hipolito . Nunca ha sido objeto de la expropiación, como quiere hacernos creer la recurrente en su argumentación, un suelo en el que se ubica un yacimiento arqueológico.

Siendo la denominada "Cueva del Tesoro" declarada Monumento BIC en 1985 y Zona Arqueológica BIC en 2002, la competencia exclusiva para valorar un bien como éste recae sobre la Comisión de Expertos, por mandamiento legal, tal y como se ha hecho en el presente caso, aunque la recurrente no comparta esta realidad.

Como ya hizo a lo largo de todo el procedimiento ordinario, la recurrente se contradice e incurre en absoluta falta de rigor a la documental aportada en autos, y de forma pertinaz, insiste en introducir dudas sobre el verdadero objeto de expropiación, como intenta hacer en esta instancia, y como ya lo hizo en el fundamento factico primero de su demanda (página 4) donde aparece como objeto de expropiación la parcela de referencia catastral NUM002 , que ninguna relación tiene con la denominada "Cueva del Tesoro".

Por el contrario, en la jurisprudencia aducida por la recurrente ( STS 6169/2002 de 25 de septiembre , y 555/2020 de 25 de mayo ), el objeto de la expropiación no es el yacimiento arqueológico sino la parcela rústica".

Asimismo, coinciden las partes codemandadas en afirmar que la titularidad privada del objeto expropiado, la Cueva del Tesoro (Finca Registral NUM001 , del Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga), consta por escritura pública de 1972, muy anterior a la entrada en vigor de la LPHE, y que ello no ha sido puesto en duda por la ahora recurrente a lo largo del expediente, por lo que resulta extraño el nuevo planteamiento que aquélla realiza en este recurso, aludiendo a la Cueva del Tesoro como bien demanial.

Y también que, frente a esta titularidad privativa del objeto expropiado en este caso, en la jurisprudencia que invoca la recurrente ( STS 6169/2002 de 25 de septiembre y 555/2020 de 25 de mayo) el yacimiento es de titularidad demanial, cuestiones sustancialmente distintas.

Asimismo, destacan, es importante tener en cuenta el momento cronológico del "hallazgo" por las repercusiones que tiene en la aplicación de la jurisprudencia al caso que nos ocupa. En este sentido, tanto el yacimiento arqueológico de la Villa romana de La Malena ( STS 6169/2002) como el de la Villa romana de Noheda ( STS 555/2020), con los que quiere identificarse la recurrente en sus apreciaciones, fueron descubiertos (o puesto en conocimiento de la Administración) con posterioridad a la entrada en vigor de la LPHE de 1985, por lo que le es de aplicación dicha normativa (y en concreto, su artículo 44.1), mientras que la Cueva del Tesoro ya era conocida en el siglo XIX, aunque es a mediados del siglo XX cuando se dan a conocer más en profundidad los objetos encontrados y sus pinturas rupestres.

Por ello, resultan de aplicación a este caso la LPHA de 1933 y su Reglamento de 1936, que reconocían la propiedad privada de los bienes con valor arqueológico, si bien imponiendo a su propietario los deberes de conservación del mismo, pues esta concepción cambió radicalmente con la Ley de 1985, a partir de la cual todo objeto de valor arqueológico que se encuentre en nuestro territorio será un bien de dominio público.

Esta circunstancia -afirman- parece haber sido obviada por la recurrente al plantear este recurso e invocar su similitud con los casos que dieron lugar a la doctrina jurisprudencial ahora invocada, en la creencia, errónea, de estar frente a un bien demanial y no privativo, como ya se ha demostrado, cuestión ésta que se ha planteado en esta instancia por primera vez, para hacer coincidir la situación que defiende con las circunstancias que se dieron en los dos temas que sirvieron para asentar la jurisprudencia por ella invocada.

Además, a diferencia de los supuestos analizados en las sentencias invocadas por la recurrente, mientras en los yacimientos de La Malena y Noheda lo importante son los objetos o restos materiales arqueológicos, en la Cueva del Tesoro lo realmente importante, sin menospreciar los objetos hallados por Don Hipolito y hoy depositados en el Museo Arqueológico Nacional, es la Cueva en sí, una de las tres únicas cuevas de origen submarino que se conocen en el mundo y la única en Europa. Y este hecho le da una singularidad tal a la mencionada Cueva, que no puede plantearse, solo por eso, cuestiones sustancialmente iguales para aplicar la jurisprudencia como pretende la recurrente.

Por otra parte, alegan las codemandadas que, en cuanto a la doctrina de divisibilidad invocada por la recurrente, ésta plantea una cuestión confusa y "manipulada", contraria a la planteada durante el EA y a la realidad documental y registral, pues habla de dos bienes distintos (terreno y yacimiento), con titularidades distintas (privado y público), incurriendo en grave error de apreciación, puesto que no estamos ante dos bienes inmuebles distintos, sino ante un único inmueble, indivisible, y de un único propietario, por lo que, siguiendo su relato, el Terreno/Yacimiento es un bien indivisible, de propiedad privada, por lo que no se le puede aplicar la doctrina de la divisibilidad como pretende.

Y señalan que, para defender la aplicación al caso de la doctrina de la divisibilidad, la recurrente confiere titularidad pública a la Cueva del Tesoro (y que ella denomina "yacimiento") cuando realmente se está ante una propiedad privada, anterior a la publicación de la LPHE, con declaración BIC por ley, desde 1985, pero conservando su titularidad privada.

Por último, señalan las codemandadas en referencia a la supuesta incompetencia de la Comisión de Expertos alegada que, al tratarse el único objeto expropiado de un BIC, de titularidad privada, el procedimiento expropiatorio ha de ser el establecido en los artículos 76 a 84 de la LEF y el artículo 92 a 100 del Reglamento, siendo el órgano encargado de justipreciar dicho bien la Comisión de Expertos, tal y como se ha llevado a cabo en el EA, por lo que han de rechazarse los argumentos esgrimidos por la recurrente en cuanto a la infracción normativa alegada.

II. En segundo lugar, las codemandadas se oponen al segundo motivo de impugnación esgrimido por la recurrente, referido a la insuficiencia de motivación del acuerdo adoptado por la Comisión de Expertos.

Afirman las codemandadas que esta afirmación subjetiva de la labor llevada a cabo por la Comisión de Expertos se refuta por el contenido y la tramitación realizada en la instancia, recogida en la sentencia ahora recurrida, sin que encuentre sustento la apreciación de inmotivación alegada de contrario.

Y al respecto afirman que en la valoración realizada por la Comisión de Expertos se cumplieron con todos los requisitos legales: se realizó una descripción del BIC y se establecieron una serie de aspectos a tener en cuenta para determinar los distintos valores de que disfruta el inmueble: valor geológico y espacial, arqueológico y artístico, así como el valor de identidad local y turístico.

Asimismo, señalan que no es necesario que la Sala establezca doctrina legal sobre la motivación de las resoluciones de las Comisiones de Valoración y/o la Especial de Académicos, toda vez que existe al respecto abundante jurisprudencia (citando al efecto varias sentencias dictadas por esta Sala) y recordando que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las resoluciones de los Jurados de Expropiación (y por ende, de las Comisiones de Provinciales de Valoraciones y de las Comisiones de Expertos Académicos) gozan de una presunción de acierto y veracidad en la fijación del justiprecio en razón, no solo del conocimiento que del bien expropiado poseen, sino también por la formación jurídica y técnica de sus miembros, y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente, con todas las garantías procesales, que incurren en infracción legal o en una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario.

En este caso, la recurrente ha tenido la oportunidad de desvirtuar dicha presunción, con las herramientas legales de que dispone. Pero la única prueba de la que se ha valido la actora para destruir dicha presunción son los informes realizados por funcionarios municipales en el EA, atribuyéndoles presunción de veracidad y acierto, y sin entrar a valorar un bien de interés cultural. Y tampoco en sede judicial se ha desvirtuado la presunción de veracidad y acierto de la valoración del Comité de Expertos por las periciales judiciales practicadas, que fueron valoradas por la Sala de instancia con arreglo a la sana crítica.

En consecuencia, las codemandadas coinciden también en solicitar de la Sala que dice sentencia desestimatoria del recurso y confirme la sentencia de instancia recurrida en todos sus términos.

SEXTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional suscitada en este recurso.

Como antes hemos indicado, la cuestión que presenta interés casacional en este recurso consiste -según el auto de admisión dictado por la Sección Primera de esta Sala- en determinar "si expropiándose una finca donde se ubica una zona arqueológica que ha sido declarado Bien de Interés Cultural, en este caso por la Administración autonómica, procede la valoración separada del suelo o terreno de ubicación y de los bienes que integran el yacimiento arqueológico o si, por el contrario, han de valorarse como una unidad indivisible y, entonces, cuales son los efectos que se derivan en orden al procedimiento expropiatorio que ha de seguirse y la naturaleza de la indemnización que deba fijar el órgano de tasación administrativo".

A este respecto, advierte la Sección Primera en el citado auto que resulta aconsejable obtener un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo que refuerce, reafirme o complete y en su caso, matice o corrija la doctrina sentada en nuestra sentencia nº 555/20, de 25 de mayo (RCA 2442/2019), que fue la siguiente:

"Cuando se expropia por un Ayuntamiento un terreno donde se ubica un yacimiento arqueológico declarado bien de interés cultural como zona arqueológica por la Administración autonómica, procede la valoración separada del suelo o terreno de ubicación a través de las normas ordinarias del procedimiento de expropiación de que se trate, valorándose el terreno por el jurado de expropiación por la condición del suelo, sin perjuicio de que pueda reclamarse de la Administración titular del yacimiento el premio que corresponde al propietario y al descubridor del hallazgo ( art. 44 LPHE), de naturaleza no expropiatoria, cuya valoración habrá de realizarse por la comisión de expertos prevista en los arts. 78 y 80 LEF".

Ahora bien, para dar respuesta precisa a la cuestión planteada debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse "en abstracto", prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes (así lo hemos manifestado en multitud de sentencias, entre las que cabe citar, a título de ejemplo, la STS nº 14/2022, de 12 de enero, la STS nº 176/2022, de 11 de febrero, y la más reciente STS nº. 1.156/2022, de 19 de septiembre).

Por ello, es preciso analizar las circunstancias concurrentes en el supuesto que ahora examinamos. Y de este examen resulta que dichas circunstancias no pueden considerarse sustancialmente asimilables a las que fueron tomadas en consideración por esta Sala en la citada STS nº 555/2020.

Así, mientras que en la mencionada sentencia la expropiación se refería a un suelo rústico de titularidad privada

-que constituía el objeto de la expropiación- sobre el que se ubicaba un yacimiento de titularidad pública, declarado bien de interés cultural (BIC), en nuestro caso está acreditado que el objeto de la expropiación es, exclusivamente, la Cueva del Tesoro (Finca Registral NUM001 , del Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga), descubierta en el siglo XIX, inmueble de titularidad privada que fue declarado bien de interés cultural (BIC) en 1985 y que se encontraba arrendado al Ayuntamiento expropiante.

Por tanto, es claro que no pueden considerarse asimilables las circunstancias concurrentes en uno y otro caso. De aquí que debamos tomar en la debida consideración lo que se dijo en el Fundamento Quinto, apartado E), de esa STS nº. 555/2020:

"De todo ello se sigue que cuando, como es el caso de autos, sólo deba valorarse el terreno en el que se ubica el yacimiento arqueológico, su valoración puede realizarse separadamente en función de la condición del suelo (..,). Y siendo ello así, su valoración corresponde al jurado de expropiación a través de las normas ordinarias del procedimiento expropiatorio, sin que sea necesaria la intervención de la comisión de expertos prevista en el art. 78 LEF, pues, en sus estrictos términos, es el yacimiento, no susceptible de ser expropiado, y no el terreno, el bien dotado de valor histórico, arqueológico o artístico que es al que se refieren las especialidades procedimentales de los arts. 76 y ss LEF.

Estos preceptos, arts. 76 y ss LEF, se refieren a aquellos supuestos en los que el objeto de la expropiación son bienes, lógicamente de propiedad privada, muebles o inmuebles, dotados de valor artístico, histórico o arqueológico, pero no regulan el supuesto en el que la expropiación se refiere exclusivamente, como aquí ocurre, al terreno sobre el que se asienta el bien, de dominio público, dotado de aquellas características, por lo que habrá que acudir a las normas procedimentales ordinarias, en este caso, el procedimiento expropiatorio de urgencia, y a su valoración por el jurado de expropiación."

En consecuencia, conforme a lo razonado, podemos complementar la doctrina establecida en la STS nº. 555/2020 en los siguientes términos: cuando el objeto de la expropiación sea, exclusivamente, un inmueble de titularidad privada, declarado bien de interés cultural (BIC) por estar dotado de valor artístico, histórico o arqueológico, serán de aplicación los artículos 76 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa y la determinación del justiprecio deberá hacerse por la Comisión de Expertos prevista en el artículo 78 de la citada Ley.

SÉPTIMO.- Aplicación de la mencionada doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado comporta que sea la Comisión de Expertos prevista en el artículo 78 de la LEF -como reconoció en este caso la Comisión Provincial de Valoraciones- la que lleve a cabo la valoración y determinación del justo precio del bien expropiado, dado que está debidamente acreditado que el objeto exclusivo de la expropiación en este supuesto es la Cueva del Tesoro, inmueble de titularidad privada, declarado BIC y dotado de ese valor artístico, histórico o arqueológico al que se refiere el artículo 76 de la LEF.

En consecuencia, dado que -tras rechazar fundadamente la alegación del Ayuntamiento recurrente referida a que estamos ante una expropiación de carácter urbanístico- la sentencia impugnada se ha ajustado a la doctrina indicada, es evidente que el primero de los motivos de impugnación casacional esgrimidos por la parte recurrente debe ser rechazado.

Y no mejor suerte debe correr la segunda alegación de la parte recurrente referida a la insuficiente motivación del acuerdo de determinación del justiprecio adoptado por la Comisión de Expertos. A este respecto, basta la simple lectura del Fundamento Quinto de la sentencia impugnada y del texto del referido acuerdo para constatar que, contra lo alegado por el Ayuntamiento recurrente, la Sala de instancia ha apreciado correctamente la suficiencia de dicha motivación.

En efecto, el acuerdo -cuyos rasgos más relevantes pasamos a destacar de forma resumida- comienza describiendo los antecedentes y circunstancias que afectan al bien expropiado, precisando como elementos esenciales a ponderar los siguientes:

1) Valoración objetiva del BIC, distinguiendo entre valor geológico y espacial, valor arqueológico y artístico, y valor de identidad local y turística.

2) Inversiones repercutibles, diferenciando entre inversiones de la propiedad, inversión municipal y lucro cesante en el arrendamiento.

3) Premio de afección.

A continuación, describe detalladamente el bien objeto de la expropiación, precisando que la Cueva del Tesoro posee una serie de valores que se pueden definir bajo los siguientes aspectos:

a) El sustrato geomorfológico.

b) El yacimiento prehistórico.

c) El valor artístico.

d) La proyección científica.

e) El conjunto histórico.

f) La promoción turística.

Y, finalmente se refiere a las conclusiones y a la valoración del bien, indicando las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos especificados, hasta fijar el importe total de la valoración en 4.969.650,00 €.

De lo expuesto se colige sin dificultad que el acuerdo contiene elementos bastantes para conocer las razones en las que la Comisión sustenta su valoración del bien expropiado. Y, siendo esto así, no cabe alegar válidamente que la motivación expresada en el acuerdo sea inexistente o escasa, ni que esa pretendida insuficiencia de motivación haya podido originar indefensión en sentido material a la parte recurrente; por el contrario, ésta ha dispuesto de suficientes elementos de conocimiento para poder impugnar fundadamente el acuerdo de valoración adoptado por la Comisión de Expertos.

Cabe precisar, adicionalmente, que la Sala de instancia ha tomado en la debida consideración la doctrina jurisprudencial -que, por reiterada, excusa la cita de concretas sentencias- referida a la presunción de acierto de la que gozan los Jurados de Expropiación en la determinación del justiprecio, a los que cabe asimilar, a estos efectos, las Comisiones de Expertos a que se refiere el artículo 78 de la LEF, por estar éstas integradas por personas singularmente aptas para valorar los bienes que son objeto de expropiación cuando están dotados de valor histórico, artístico o arqueológico.

Ello no quiere decir, en modo alguno, que las conclusiones que puedan alcanzar estas Comisiones no puedan ser rebatidas. Pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, pero lógicamente no basta para ello con la aportación de un mero informe técnico que alcance conclusiones diferentes a las de los expertos integrantes de la Comisión, sino que, en su caso, ese otro informe debe estar dotado de consistencia suficiente para evidenciar el desacierto de aquellos expertos.

Y, en este caso, la Sala de instancia ha concluido, de modo razonado y razonable, que las pruebas aportadas por el Ayuntamiento recurrente no han logrado desvirtuar la conclusión alcanzada por la Comisión de Expertos.

En consecuencia, el segundo de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente también debe ser rechazado.

OCTAVO.- Conclusiones y costas.

A tenor de lo razonado en los precedentes Fundamentos, procede declarar no haber lugar y desestimar el presente recurso de casación, por ser la sentencia impugnada conforme a Derecho.

Y, por ello, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 139 de la LJCA, disponemos que en cuanto a las costas del recurso de casación cada parte abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes; y confirmamos la decisión adoptada en la sentencia impugnada respecto de las costas de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.- Complementar la doctrina establecida en la STS nº. 555/2020, de 25 de mayo, en el sentido indicado en el último párrafo del Fundamento Sexto de esta sentencia.

Segundo.- Declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación nº 8211/2021 interpuesto por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga), contra la sentencia nº 1.409/2021, de 7 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, por ser la sentencia impugnada conforme a Derecho.

Tercero.- Imponer las costas conforme a lo establecido en el último Fundamento de esta sentencia. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana