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  • EDICIÓN DE 20/01/2023
 
 

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-57/21. RegioJet

20/01/2023
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Un órgano jurisdiccional nacional puede ordenar la exhibición de pruebas a efectos de un procedimiento relativo a una acción por daños vinculado a una supuesta infracción del Derecho de la competencia, aun cuando el procedimiento haya sido suspendido debido a la incoación por la Comisión de una investigación relativa a esa infracción. El mencionado órgano jurisdiccional debe no obstante asegurarse de que la exhibición de pruebas es efectivamente necesaria y proporcionada a efectos de la acción por daños.

En enero de 2012, la autoridad checa de la competencia inició un procedimiento relativo a un posible abuso de posición dominante cometido por České dráhy, transportista ferroviario nacional propiedad del Estado checo. Esa supuesta infracción del Derecho de la competencia consistía en la aplicación de precios predatorios en el contexto de la prestación de servicios de transporte ferroviario de personas en la República checa y, en concreto, en la línea Praga-Ostrava. En 2015, RegioJet, empresa que ofrece, entre otros, servicios de transporte ferroviario de personas en esa conexión, ejercitó ante los tribunales checos una acción por daños contra České dráhy, con el fin de obtener la reparación del daño que, según RegioJet, había sufrido como consecuencia de la infracción de que se trata.

En noviembre de 2016, la Comisión incoó un procedimiento de investigación formal a este respecto, a raíz del cual la autoridad checa de la competencia suspendió el procedimiento tramitado ante ella. En octubre de 2017, en el contexto de su acción de indemnización, RegioJet presentó una solicitud de exhibición de unos documentos que suponía que estaban en poder de České dráhy y que estaban vinculados al comportamiento contrario a la competencia examinado. En diciembre de 2018, los tribunales checos suspendieron el procedimiento relativo a la acción por daños a la espera de una decisión de la Comisión sobre la infracción supuestamente cometida por České dráhy.

El Tribunal Supremo de lo Civil y Penal checo plantea al Tribunal de Justicia varias cuestiones relativas a la interpretación de la Directiva sobre las acciones por daños relativas a infracciones del Derecho de la competencia, en lo que respecta a la exhibición de pruebas en esos procedimientos. En concreto, el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal checo desea saber si los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ordenar la exhibición de documentos relativos a una supuesta infracción del Derecho de la competencia cuando el procedimiento que subyace a esa orden, vinculado a una acción de indemnización relativa a la infracción de que se trata, haya sido suspendido a la espera de una decisión de la Comisión.

Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que un órgano jurisdiccional no puede adoptar una decisión que pueda entrar en conflicto con la decisión que la Comisión prevé adoptar en el contexto de un procedimiento incoado debido a una supuesta infracción del Derecho de la competencia de la Unión. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que, en la medida en que se respete esa exigencia, un órgano jurisdiccional nacional puede, en principio, ordenar la exhibición de pruebas a efectos de un procedimiento relativo a una acción por daños vinculado a esa infracción, incluso si el referido procedimiento ha sido suspendido a la espera de una decisión de la Comisión sobre esa infracción. Dicho esto, el órgano jurisdiccional nacional debe asegurarse de que la exhibición de pruebas es efectivamente necesaria y proporcionada a efectos de la apreciación de la pretensión indemnizatoria de que conoce.

Seguidamente, el Tribunal de Justicia considera que el hecho de que la autoridad checa de la competencia haya suspendido el procedimiento iniciado ante ella debido a la incoación por parte de la Comisión de un procedimiento de investigación referido a los mismos hechos no puede asimilarse a la conclusión del primer procedimiento por la referida autoridad. Por ello, esa suspensión del procedimiento nacional no permite al órgano jurisdiccional nacional ordenar la exhibición de pruebas cuya puesta a disposición esté condicionada al requisito de que la autoridad de la competencia competente concluya el procedimiento del que conoce.

Por último, el Tribunal de Justicia señala que la normativa checa que prohíbe al órgano jurisdiccional nacional ordenar, mientras se esté tramitando el procedimiento ante la autoridad de la competencia, no solamente, como prevé la Directiva, la exhibición de la información “preparada” específicamente para el procedimiento tramitado por la autoridad de la competencia, sino también la de toda la información “presentada” a esos efectos, no es compatible con la citada Directiva. En efecto, se pondría en peligro el objetivo de armonización de la Directiva si los Estados miembros tuvieran, en materia de exhibición de pruebas, la posibilidad de introducir reglas más restrictivas que las establecidas en las disposiciones de esa Directiva.

Por otra parte, la Directiva permite al órgano jurisdiccional nacional ordenar la exhibición de pruebas que pueden contener información “preparada” específicamente para el procedimiento tramitado por la autoridad de la competencia para comprobar si los documentos en cuestión contienen efectivamente esa información. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional debe velar por que solo se conceda acceso a esos documentos a favor de otras partes afectadas y a los terceros a la luz del resultado de esa verificación y de conformidad con la Directiva.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 12 de enero de 2023 (*)

“Procedimiento prejudicial - Competencia - Abuso de posición dominante - Normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea - Directiva 2014/104/UE - Artículos 5 y 6 - Exhibición de pruebas - Pruebas que figuran en el expediente de una autoridad de la competencia - Procedimiento pendiente ante la Comisión Europea relativo a una infracción de las normas sobre competencia - Procedimiento nacional relativo a una acción de indemnización relativa a la misma infracción - Requisitos relativos a la exhibición de pruebas”

En el asunto C-57/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyí soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa), mediante resolución de 16 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de febrero de 2021, en el procedimiento entre

RegioJet a.s.

y

České dráhy a.s.,

con intervención de:

Česká republika, Ministerstvo dopravy

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl (Ponente) y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de febrero de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de RegioJet a.s., por el Sr. O. Doleal, advokát;

- en nombre de České dráhy a.s., por los Sres. J. Kindl, S. Mike y K. Muzikář, advokáti;

- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. K. Boskovits, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Sclafani, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión Europea por las Sras. B. Ernst, P. Němečková y C. Zois, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de mayo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, apartados 1 y 4, y 6, apartados 5, letra a), 7 y 9, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre RegioJet a.s. y České dráhy a.s. en relación con la solicitud de exhibición de pruebas presentada por RegioJet en el marco de una pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por esta sociedad como consecuencia de las actuaciones contrarias a la competencia de České dráhy.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.º 1/2003

3 Los considerandos 7 y 21 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), tienen la siguiente redacción:

“(7) Los órganos jurisdiccionales nacionales desempeñan un cometido esencial en la aplicación de las normas [de la Unión en materia] de competencia. Salvaguardan los derechos subjetivos que emanan del Derecho [de la Unión] al pronunciarse sobre los litigios entre particulares, por ejemplo mediante el resarcimiento de daños y perjuicios a los afectados por la comisión de infracciones. La función de los órganos jurisdiccionales nacionales es, a este respecto, complementaria de la de las autoridades de competencia de los Estados miembros. Es conveniente, por tanto, facultarlos para aplicar plenamente los artículos [101 TFUE y 102 TFUE].

[]

(21) La aplicación coherente de las normas de competencia requiere asimismo la instauración de mecanismos de cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y la Comisión [Europea]. Esto es válido para todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que aplican los artículos [101 TFUE y 102 TFUE], tanto si aplican dichas normas en litigios entre particulares, como si actúan en calidad de autoridades de competencia o de tribunales de apelación. En particular, conviene que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan solicitar a la Comisión informaciones o dictámenes sobre aspectos de la aplicación del Derecho [de la Unión en materia de] competencia. []”

4 El artículo 2 de ese Reglamento, titulado “Carga de la prueba”, dispone:

“En todos los procedimientos nacionales y [de la Unión] de aplicación de los artículos [101 TFUE y 102 TFUE], la carga de la prueba de una infracción del apartado 1 del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE] recaerá sobre la parte o la autoridad que la alegue. []”

5 El artículo 5 del referido Reglamento tiene el siguiente tenor:

“Las autoridades de competencia de los Estados miembros son competentes para aplicar los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] en asuntos concretos. A tal efecto, ya sea de oficio, ya previa denuncia de parte, podrán adoptar las decisiones siguientes:

- orden de cesación de la infracción,

- adopción de medidas cautelares,

- aceptación de compromisos,

- imposición de multas sancionadoras, de multas coercitivas o de cualquier otra sanción prevista por su Derecho nacional.

Cuando la información de que dispongan no acredite que se reúnen las condiciones para una prohibición, podrán decidir asimismo que no procede su intervención.”

6 El capítulo III de ese mismo Reglamento se refiere a las decisiones que la Comisión adopta en aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Estas decisiones pueden consistir en la constatación y cese de la infracción (artículo 7), en la adopción de medidas cautelares (artículo 8), en decisiones que conviertan los compromisos en obligatorios (artículo 9) y, por último, en la declaración de inaplicabilidad de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (artículo 10).

7 El artículo 11 del Reglamento n.º 1/2003, titulado “Cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros”, establece en sus apartados 1 y 6:

“1. La Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros aplicarán las normas de competencia [de la Unión] en estrecha colaboración.

[]

6. La incoación de un procedimiento por parte de la Comisión con vistas a la adopción de una decisión en aplicación del capítulo III privará a las autoridades de competencia de los Estados miembros de su competencia para aplicar los artículos [101 TFUE y 102 TFUE]. Si una autoridad de competencia de un Estado miembro está actuando ya en un asunto, la Comisión únicamente incoará el procedimiento tras consultar con la autoridad nacional de competencia.”

8 El artículo 16 de este Reglamento, titulado “Aplicación uniforme de la normativa [de la Unión en materia de] competencia”, dispone:

“1. Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos [101 TFUE o 102 TFUE que] ya haya[n] sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Deberán evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que establece el artículo [267 TFUE].

2. Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros decidan acerca de acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos [101 TFUE o 102 TFUE] que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar decisiones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.”

Reglamento (CE) n.º 773/2004

9 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 622/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008 (DO 2008, L 171, p. 3), establece:

“La Comisión podrá decidir la incoación de un procedimiento de transacción con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) n.º 1/2003 en cualquier momento, pero no más tarde de la fecha en que exponga un análisis preliminar en el sentido del artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, o envíe un pliego de cargos o una petición para que las partes expresen su interés en iniciar conversaciones con vistas a una transacción, o de la fecha en que se publique una comunicación de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento, si esta última es anterior.”

Directiva 2014/104

10 A tenor de los considerandos 6, 15, 21, 23 y 25 a 28 de la Directiva 2014/104:

“(6) Para garantizar la efectividad de las acciones de los particulares en el marco de la aplicación privada con arreglo a las normas de Derecho civil y la efectividad de la aplicación pública por parte de las autoridades de la competencia, es preciso que ambos instrumentos interactúen para garantizar la máxima eficacia de las normas sobre competencia. Es necesario regular cómo se coordinan esas dos formas de aplicación de manera coherente, por ejemplo en relación con las condiciones de acceso a los documentos en poder de las autoridades de la competencia. []

[]

(15) La prueba es un elemento importante para el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional. Sin embargo, como los litigios por infracciones del Derecho de la competencia se caracterizan por una asimetría de información, conviene garantizar que se confiere a las partes demandantes el derecho a obtener la exhibición de las pruebas relevantes para fundar sus pretensiones, sin que sea necesario que especifiquen las piezas concretas de prueba. A fin de garantizar la igualdad de armas, esa posibilidad de exhibición debe estar también a disposición de los demandados en las acciones por daños, con objeto de que puedan solicitar la de las partes demandantes. Además, los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder ordenar la exhibición de pruebas por parte de terceros, incluidas las autoridades públicas. Cuando un órgano jurisdiccional nacional desee ordenar la exhibición de pruebas por parte de la Comisión, serán de aplicación el principio de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros que recoge el artículo 4, apartado 3, del TUE, y el artículo 15, apartado 1, del [Reglamento n.º 1/2003] en lo que se refiere a los requerimientos de información. Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales soliciten a las autoridades públicas la exhibición de pruebas, serán de aplicación los principios de cooperación judicial y administrativa de acuerdo con el Derecho de la Unión o nacional.

[]

(21) La efectividad y la coherencia de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE por parte de la Comisión y las autoridades nacionales de la competencia requieren un planteamiento común en toda la Unión por lo que se refiere a la exhibición de pruebas contenidas en archivos de las autoridades de la competencia. La exhibición de las pruebas no debe desvirtuar la efectividad de la aplicación del Derecho de la competencia por parte de una autoridad de la competencia. []

[]

(23) El requisito de proporcionalidad debe evaluarse atentamente cuando la exhibición pueda comprometer la estrategia de investigación de una autoridad de la competencia al revelar qué documentos forman parte del expediente, o pueda tener efectos negativos en la forma en que las empresas cooperan con las autoridades de la competencia. Debe prestarse especial atención a prevenir las “expediciones de pesca”, es decir, la búsqueda no específica, o de excesiva amplitud, de información que probablemente sea de escaso interés para las partes en el procedimiento. Por lo tanto, la solicitud de exhibición no debe considerarse proporcionada cuando se refiera a la exhibición genérica de documentos incluidos en el expediente de una autoridad de la competencia en relación con un determinado asunto, o a la divulgación genérica de documentos presentados por una parte en el contexto de un asunto determinado. Solicitudes de exhibición de tal amplitud no serían compatibles con el deber del solicitante de especificar las pruebas o las categorías de pruebas con la mayor precisión y concreción posible.

[]

(25) Debe realizarse una excepción por lo que se refiere a aquellas exhibiciones que, de ordenarse, interferirían indebidamente con una investigación en curso efectuada por una autoridad de la competencia en relación con una infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional. La información que haya sido preparada por una autoridad de la competencia en el curso de su procedimiento de aplicación del Derecho de la competencia de la Unión o nacional y remitida a las partes en dicho procedimiento (como, por ejemplo, un pliego de cargos) o preparada por una de sus partes (tales como las respuestas a los requerimientos de información de la autoridad de la competencia o las declaraciones de testigos), solo debe poder ser divulgada en los procesos por daños y perjuicios una vez que la autoridad de la competencia haya cerrado su propio procedimiento, por ejemplo mediante la adopción de una resolución en virtud del artículo 5 o del capítulo III del Reglamento (CE) n.º 1/2003, a excepción de las resoluciones sobre medidas cautelares.

(26) Los programas de clemencia y los procedimientos de transacción son instrumentos importantes para la aplicación pública del Derecho de la competencia de la Unión, ya que contribuyen a la detección, la persecución eficiente y la imposición de sanciones de las infracciones más graves del Derecho de la competencia. [] Para garantizar la buena disposición continuada de las empresas para acudir voluntariamente a las autoridades de la competencia y presentar declaraciones en el marco de un programa de clemencia o solicitudes de transacción, esos documentos deben quedar excluidos de la exhibición de pruebas. []

(27) Las normas de la presente Directiva relativas a la exhibición de documentos que no sean declaraciones en el marco de programas de clemencia o solicitudes de transacción garantizan que las partes perjudicadas sigan teniendo suficientes posibilidades distintas para obtener acceso a las pruebas relevantes que necesiten para preparar sus reclamaciones por daños y perjuicios. Los órganos jurisdiccionales nacionales, a solicitud de un demandante, deben poder acceder ellos mismos a los documentos para los que se alega la excepción, con el fin de comprobar si su contenido desborda los límites de lo que la presente Directiva define como declaración en el marco de programas de clemencia o de solicitud de transacción. Cualquier contenido que no encaje en dichas definiciones debe poder ser exhibido en las condiciones adecuadas.

(28) En cualquier momento, los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder pedir, en el contexto de una acción por daños, la exhibición de las pruebas existentes con independencia de las actuaciones de una autoridad de la competencia (en lo sucesivo, “información preexistente”).”

11 Según el artículo 2, punto 17, de la Directiva 2014/104, se entenderá por “información preexistente” las pruebas que existen independientemente del procedimiento de una autoridad de la competencia, tanto si esa información consta en el expediente de una autoridad de la competencia como si no.

12 El artículo 5 de esa Directiva, titulado “Exhibición de las pruebas”, dispone:

“1. Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos relativos a acciones por daños en la Unión y previa solicitud de una parte demandante que haya presentado una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la viabilidad de su acción por daños, los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder, a reserva de las condiciones establecidas en el presente capítulo. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar a la parte demandante o un tercero la exhibición de las pruebas pertinentes, a petición del demandado.

[]

2. Los Estados miembros velarán por que sus órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba o de categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la motivación razonada.

3. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales limiten la exhibición de las pruebas a lo que sea proporcionado. A la hora de determinar si la exhibición solicitada por una parte es proporcionada, los órganos jurisdiccionales nacionales tomarán en consideración los intereses legítimos de todas las partes y de todos los terceros interesados. En particular, tendrán en cuenta:

a) la medida en que la reclamación o la defensa esté respaldada por hechos y pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de pruebas;

b) el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser relevante para las partes en el procedimiento;

c) si las pruebas cuya exhibición se pide incluyen información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.

4. Los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial cuando lo consideren pertinente en casos de acciones por daños. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando ordenen exhibir esa información, tengan a su disposición medidas eficaces para protegerla.

5. El interés de las empresas en evitar acciones por daños a raíz de una infracción del Derecho de la competencia no constituirá un interés que justifique protección.

[]

8. Sin perjuicio de los apartados 4 y 7, y del artículo 6, el presente artículo no impedirá que los Estados miembros mantengan o introduzcan normas que conduzcan a un sistema de exhibición más amplia de las pruebas.”

13 El artículo 6 de dicha Directiva, titulado “Exhibición de las pruebas contenidas en un expediente de una autoridad de la competencia”, establece:

“1. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de las acciones por daños, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales ordenen la exhibición de las pruebas contenidas en un expediente de una autoridad de la competencia, se aplique el presente artículo además del artículo 5.

[]

4. Al evaluar la proporcionalidad de una orden de exhibición de información, con arreglo al artículo 5, apartado 3, los órganos jurisdiccionales nacionales examinarán además:

a) si la solicitud ha sido formulada específicamente con arreglo a la naturaleza, el objeto o el contenido de los documentos presentados a una autoridad de la competencia o conservados en los archivos de dicha autoridad, en lugar de mediante una solicitud no específica relativa a documentos facilitados a una autoridad de la competencia;

b) si la parte que solicita la exhibición lo hace en relación con una acción por daños ante un órgano jurisdiccional nacional, y

c) en relación con los apartados 5 y 10, o a petición de una autoridad de la competencia con arreglo al apartado 11, la necesidad de preservar la eficacia de la aplicación pública del Derecho de la competencia.

5. Los órganos jurisdiccionales nacionales podrán ordenar la exhibición de las siguientes categorías de pruebas únicamente después de que una autoridad de la competencia haya dado por concluido su procedimiento mediante la adopción de una resolución o de otro modo:

a) la información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia;

b) la información que las autoridades de la competencia han elaborado y que ha sido enviada a las partes en el curso de su procedimiento, y

c) las solicitudes de transacción que se hayan retirado.

6. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de las acciones por daños, los órganos jurisdiccionales nacionales no puedan en ningún momento ordenar a una parte o a un tercero la exhibición de cualquiera de las siguientes categorías de pruebas:

a) las declaraciones en el marco de un programa de clemencia, y

b) las solicitudes de transacción.

7. Un demandante podrá presentar una solicitud motivada para que un órgano jurisdiccional nacional acceda a las pruebas a las que se refiere el apartado 6, letras a) o b), con el único objeto de asegurar que sus contenidos se ajusten a las definiciones del artículo 2, puntos 16 y 18. En dicha evaluación, los órganos jurisdiccionales nacionales podrán pedir asistencia solamente a las autoridades de la competencia competentes. También se ofrecerá a los autores de las pruebas de que se trate la posibilidad de ser oídos. El órgano jurisdiccional nacional no permitirá en ningún caso el acceso de otras partes o de terceros a esas pruebas.

8. Si solo algunas partes de la prueba solicitada se ven cubiertas por el apartado 6, las restantes partes serán exhibidas, en función de la categoría en la que estén incluidas, con arreglo a las disposiciones pertinentes del presente artículo.

9. En las acciones por daños podrá ordenarse en todo momento la exhibición de pruebas que figuren en el expediente de una autoridad de la competencia y no se encuadren en ninguna de las categorías enumeradas en el presente artículo, sin perjuicio del presente artículo.

[]

11. En la medida en que una autoridad de la competencia desee manifestar su punto de vista sobre la proporcionalidad de los requerimientos de exhibición, podrá presentar, por propia iniciativa, observaciones ante el órgano jurisdiccional nacional llamado a decidir sobre la admisibilidad de dicha exhibición.”

14 El artículo 22 de la Directiva 2014/104, titulado “Aplicación en el tiempo”, dispone:

“1. Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efecto retroactivo.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que ninguna medida nacional adoptada en virtud del artículo 21, distinta de aquellas a las que se refiere el apartado 1, se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014.”

Derecho checo

Ley n.º 143/2001

15 La zákon č. 143/2001 Sb. o ochraně hospodářské soutěe (Ley n.º 143/2001, de Defensa de la Competencia), en su redacción aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “Ley n.º 143/2001”), establece en su artículo 1, apartado 1, que dicha Ley “regula la defensa de la competencia en el mercado de bienes y servicios [] contra cualquier práctica que obstaculice, restrinja, falsee o ponga en peligro la competencia”.

16 El artículo 21ca, apartado 2, de la Ley n.º 143/2001 dispone, en esencia, que los documentos e información preparados y presentados a efectos de un procedimiento administrativo pendiente ante la autoridad nacional de la competencia solo podrán ser exhibidos a las autoridades públicas después de la conclusión de la investigación o después de que adquiera firmeza la decisión de la autoridad nacional de la competencia sobre la conclusión del procedimiento administrativo.

Ley n.º 262/2017

17 La zákon č. 262/2017 Sb., o náhradě kody v oblasti hospodářské soutěe (Ley n.º 262/2017, sobre el Resarcimiento de Daños por Infracciones de la Competencia, en lo sucesivo, “Ley n.º 262/2017”), tiene por objetivo adaptar el ordenamiento jurídico checo a la Directiva 2014/104.

18 El artículo 2, apartado 2, letra c), de dicha Ley establece que constituyen información confidencial protegida por una obligación de confidencialidad, entre otros, “los documentos justificantes y la información que se hayan presentado expresamente a efectos de un procedimiento administrativo o del ejercicio de la supervisión por parte de la autoridad [nacional] de la competencia”.

19 Del artículo 10, apartado 1, de dicha Ley se desprende, en esencia, que, antes del inicio de un procedimiento relativo a una acción por daños por un perjuicio causado por una restricción de la competencia, el presidente de la sala ordenará -a petición de la parte que haya ejercitado dicha acción y que acredite, con una certeza que se corresponda con los elementos de hecho disponibles, la viabilidad de su derecho a la reparación del daño causado por la restricción de la competencia-, cuando ello resulte necesario y proporcionado al ejercicio del derecho a la reparación del daño del demandante, que las personas que los tengan en su posesión exhiban determinados documentos que permitan investigar la situación.

20 El artículo 15, apartado 4, de la referida Ley dispone que “no podrá imponerse la obligación de presentar la información confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c), antes de que haya adquirido firmeza la decisión de la autoridad de competencia relativa a la conclusión del procedimiento administrativo”.

21 El artículo 16, apartado 1, letra c), de la Ley n.º 262/2017 establece, en esencia, que en caso de solicitud de acceso a documentos que contengan información confidencial y que consten en el expediente de la autoridad nacional de la competencia, el presidente de la sala examinará si su exhibición no pone en peligro la aplicación eficaz de la normativa en materia de competencia. Del apartado 3 de ese mismo artículo resulta que los documentos que contengan información confidencial solo podrán ser exhibidos una vez finalizada la investigación o después de que la autoridad nacional de la competencia adopte una decisión firme sobre la conclusión del procedimiento administrativo.

22 Conforme al artículo 18, apartado 1, de la citada Ley, el presidente de la sala puede, en las condiciones previstas en los artículos 10 y 16 de dicha Ley, ordenar también la exhibición de pruebas tras la apertura del procedimiento en cuanto al fondo.

23 El artículo 27, apartado 1, de la misma Ley establece que, en el marco de un procedimiento relativo a una acción por daños, el juez estará vinculado por la resolución de otro órgano jurisdiccional, del Úřad pro ochranu hospodářské soutěe (Oficina checa de defensa de la competencia; en lo sucesivo, “ÚOHS”) o de la Comisión relativa a la existencia de una restricción de la competencia y a la identidad de su autor.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

24 El 25 de enero de 2012, el ÚOHS inició de oficio un procedimiento administrativo relativo a un posible abuso de posición dominante cometido por České dráhy, transportista ferroviario nacional propiedad del Estado checo.

25 En 2015, RegioJet, empresa que ofrece, entre otros, servicios de transporte ferroviario de viajeros en la ruta Praga-Ostrava (República Checa), ejercitó una acción por daños contra České dráhy ante el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa), solicitando la reparación de un daño que, según la demandante, tenía su origen en las actuaciones supuestamente contrarias a las normas sobre competencia de esta última sociedad.

26 El 10 de noviembre de 2016, la Comisión decidió incoar un procedimiento de investigación formal, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 773/2004, para apreciar la existencia de precios predatorios supuestamente aplicados por České dráhy con motivo de la prestación de servicios de transporte ferroviario de personas en la República Checa, y, en particular, en la línea Praga-Ostrava (asunto n.º AT.40156 - Czech Rail).

27 El 14 de noviembre de 2016, el ÚOHS suspendió el procedimiento administrativo, sin por ello darlo por concluido formalmente, debido a que la Comisión había iniciado, por su parte, un procedimiento que, desde el punto de vista material, se refería a las mismas actuaciones que aquellas que eran objeto del procedimiento administrativo.

28 El 11 de octubre de 2017, RegioJet presentó, en el marco de su acción por daños, una solicitud de exhibición de documentos conforme a las disposiciones de la Ley n.º 262/2017. RegioJet solicitó, entre otras cosas, la exhibición de documentos que suponía que estaban en posesión de České dráhy, en particular, de los informes desglosados por partidas e informes relativos al transporte público ferroviario, así como la contabilidad de la actividad comercial de esta última sociedad.

29 Al amparo del artículo 21ca, apartado 2, de la Ley n.º 143/2001, el ÚOHS señaló que los documentos solicitados de los que disponía en el marco del procedimiento administrativo no podían ser exhibidos hasta la conclusión definitiva del referido procedimiento administrativo. Señaló asimismo que los otros documentos solicitados pertenecen a una categoría que constituye un conjunto coherente de documentos y rechazó su exhibición, alegando que podría menoscabar la eficacia de la política de investigación de las infracciones del Derecho de la competencia.

30 El 26 de febrero de 2018, en respuesta a una petición formulada por el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga) el 12 de enero de 2018, la Comisión subrayó que, al pronunciarse sobre la exhibición de los medios de prueba, el juez debería, en aras de la protección de los intereses legítimos de todas las partes en el procedimiento y de terceros, aplicar, en particular, el principio de proporcionalidad y adoptar medidas encaminadas a proteger esa información. Indicó, además, que, en virtud del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden, cuando tengan que pronunciarse sobre cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, adoptar resoluciones incompatibles con las adoptadas por la Comisión. Los órganos jurisdiccionales nacionales deberían evitar también adoptar resoluciones que pudieran entrar en conflicto con la prevista en un procedimiento incoado por dicha institución. A tal fin, se instó al órgano jurisdiccional nacional a valorar si procedía suspender su procedimiento.

31 El 14 de marzo de 2018, dicho órgano jurisdiccional nacional ordenó a České dráhy que aportara, mediante su incorporación a los autos, un conjunto de documentos. Esos documentos contenían, por una parte, información preparada específicamente por dicha sociedad a efectos de un procedimiento ante el ÚOHS y, por otra parte, información preparada obligatoriamente y conservada al margen de ese procedimiento, como los informes de las líneas ferroviarias, los informes trimestrales del transporte público ferroviario y la lista de las líneas explotadas por České dráhy. En cambio, dicho órgano jurisdiccional desestimó las solicitudes de RegioJet dirigidas a obtener, por un lado, la exhibición de la contabilidad de la actividad comercial de České dráhy, incluidos los códigos de correspondencia por línea y tipo de tren, y, por otro, la exhibición de las actas de las reuniones del consejo de administración de České dráhy correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011.

32 Mediante auto de 19 de diciembre de 2018, ese mismo órgano jurisdiccional decidió, con arreglo al artículo 27, apartado 1, de la Ley n.º 262/2017, suspender el procedimiento sobre el fondo relativo a la acción por daños hasta la conclusión del procedimiento mencionado en el apartado 26 de la presente sentencia.

33 Por su parte, RegioJet y České dráhy interpusieron sendos recursos de apelación contra el auto de 14 de marzo de 2018 ante el Vrchní soud v Praze (Tribunal Superior de Praga, República Checa). Este último órgano jurisdiccional confirmó, mediante auto de 29 de noviembre de 2019, el auto de 14 de marzo de 2018 y adoptó, con el fin de garantizar la protección de los medios de prueba aportados, medidas consistentes en depositarlos y exhibirlos únicamente a las partes, a sus representantes y peritos, y ello, en cada caso, siempre sobre la base de una solicitud escrita motivada y previo acuerdo del juez que conocía del asunto en función del reparto de los asuntos.

34 České dráhy interpuso recurso de casación contra dicho auto de 29 de noviembre de 2019 ante el órgano jurisdiccional remitente, el Nejvyí soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa).

35 En esas circunstancias, el Nejvyí soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Es conforme con la interpretación del artículo 5, apartado 1, de la [Directiva 2014/104] la actuación consistente en que un órgano jurisdiccional ordene la exhibición de pruebas, pese a que la Comisión esté tramitando simultáneamente un procedimiento para adoptar una decisión con arreglo al capítulo III del [Reglamento n.º 1/2003], a raíz del cual el órgano jurisdiccional suspende el procedimiento de reparación del daño causado por la infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia?

2) ¿Se opone la interpretación del artículo 6, apartados 5, letra a), y 9, de la Directiva 2014/104 a una norma nacional que limita la divulgación de toda la información que haya sido presentada en el marco de un procedimiento a requerimiento de la autoridad de la competencia, incluso cuando se trate de información que la parte del procedimiento debe generar y almacenar (o que genera y almacena) con arreglo a otras disposiciones legales, con independencia del procedimiento relativo a la infracción del Derecho de la competencia?

3) ¿Debe entenderse por conclusión de un procedimiento “de otro modo” en el sentido del artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2014/104 también el supuesto en el que la autoridad nacional de competencia haya suspendido el procedimiento en cuanto la Comisión inicia un procedimiento para adoptar una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento n.º 1/2003?

4) A la vista de las funciones y de los objetivos de la Directiva 2004/104, ¿es conforme con el artículo 5, apartado 1, en relación con el artículo 6, apartado 5, de la Directiva, la actuación del órgano jurisdiccional por la que este aplica por analogía la norma nacional que transpone el artículo 6, apartado 7, de la referida Directiva a una categoría de información como la contemplada en el artículo 6, apartado 5, de esa Directiva y, con base en ello, resuelve ordenar la exhibición de las pruebas, estableciendo la salvedad de que el órgano jurisdiccional examinará la cuestión de si los medios de prueba incluyen información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia [en el sentido del artículo 6, apartado 5, [letra a),] de la Directiva], únicamente después de que le hayan sido exhibidas dichas pruebas?

5) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial anterior, ¿debe interpretarse el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2014/104 en el sentido de que las medidas eficaces para proteger información confidencial adoptadas por el órgano jurisdiccional pueden llevar a excluir el acceso del demandante o de otras partes del procedimiento y de sus representantes a las pruebas exhibidas antes de que el órgano jurisdiccional decida definitivamente si las pruebas exhibidas, o algunas de ellas, están comprendidas en la categoría de pruebas a la que se refiere el artículo 6, apartado 5, letra a), de la referida Directiva?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la aplicabilidad ratione temporis de los artículos 5 y 6 de la Directiva 2014/104

36 En relación con la aplicación ratione temporis de la Directiva 2014/104, procede recordar, para comenzar, que esta contiene una disposición particular que determina expresamente el ámbito de aplicación temporal de las disposiciones sustantivas y no sustantivas de la Directiva (sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21, EU:C:2022:863, apartado 27 y jurisprudencia citada).

37 En efecto, por un lado, con arreglo al artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros deben asegurarse de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 de dicha Directiva a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de esta no se apliquen con efecto retroactivo.

38 Por otro lado, en virtud del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros deben asegurarse de que ninguna medida nacional distinta de aquellas a las que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo 22 se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional antes del 26 de diciembre de 2014.

39 Por consiguiente, para determinar la aplicabilidad temporal de las disposiciones de la Directiva 2014/104, es preciso aclarar, en primer lugar, si la disposición controvertida constituye o no una disposición sustantiva, con la precisión de que, a falta de remisión al Derecho nacional en el artículo 22 de la Directiva, esta cuestión debe apreciarse a la luz del Derecho de la Unión, y no del Derecho nacional aplicable (sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21, EU:C:2022:863, apartado 30 y jurisprudencia citada).

40 A este respecto es preciso señalar, en primer término, que los artículos 5 y 6 de la citada Directiva tienen por objeto conferir a los órganos jurisdiccionales nacionales la posibilidad de ordenar, en determinadas condiciones, que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder y, por tanto, determinan el desarrollo del procedimiento relativo a una acción por daños.

41 En la medida en que obligan a los Estados miembros a dotar a dichos órganos jurisdiccionales de facultades particulares en el marco del examen de los litigios relativos a las acciones por daños que tengan por objeto la reparación del perjuicio sufrido a causa de una infracción del Derecho de la competencia, estas disposiciones pretenden corregir la asimetría de información que, en principio, caracteriza a estos litigios en detrimento del perjudicado, como se recuerda en el considerando 15 de la Directiva 2014/104, y que dificulta al perjudicado la obtención de la información imprescindible para ejercitar una acción indemnizatoria (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21, EU:C:2022:863, apartado 32 y jurisprudencia citada).

42 En segundo término, dado que los artículos 5 y 6 de la Directiva 2014/104 tienen precisamente como finalidad permitir que la parte demandante en tales litigios compense el déficit de información que le es propio, dichos artículos dan ciertamente lugar a la puesta a disposición de esa parte, cuando se dirige a tal fin al juez nacional, de ventajas de las que carecía. No obstante, el objeto de esos artículos solo se refiere a las medidas procesales aplicables ante los órganos jurisdiccionales nacionales, confiriendo a estos facultades particulares para comprobar los hechos invocados por las partes en los litigios sobre acciones indemnizatorias relativas a tales infracciones, y, por consiguiente, no afecta directamente a la situación jurídica de las partes, puesto que esas disposiciones no tratan de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual.

43 En concreto, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2014/104 no imponen nuevas obligaciones materiales que recaigan sobre alguna de las partes en este tipo de litigios, en cuyo caso cabría considerar que se trata de disposiciones sustantivas a efectos del artículo 22, apartado 1, de esa Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21, EU:C:2022:863, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 Por tanto, procede concluir que los artículos 5 y 6 de la Directiva 2014/104 no pertenecen a las disposiciones sustantivas de la Directiva, en el sentido del artículo 22, apartado 1, de esta y forman parte, por consiguiente, de las demás disposiciones mencionadas en el artículo 22, apartado 2, de dicha Directiva, tratándose, en el caso de autos, de disposiciones procesales, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 29 y 34 de sus conclusiones.

45 En segundo lugar, del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104 se desprende que los Estados miembros disponían de la facultad discrecional para decidir, a la hora de transponer dicha Directiva, si las normas nacionales que transponían las disposiciones procesales de dicha Directiva se aplicaban a las acciones por daños ejercitadas después del 26 de diciembre de 2014, pero antes de la fecha de transposición de la citada Directiva, o bien a las ejercitadas a más tardar antes de la expiración del plazo de transposición de esta, a saber, antes del 27 de diciembre de 2016 (sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263, apartado 28).

46 En el presente asunto, de la Ley n.º 262/2017 se desprende que el legislador checo decidió que las disposiciones nacionales encaminadas a transponer las disposiciones procesales de la Directiva 2014/104 se aplican, de manera directa e incondicional, también a las acciones ejercitadas antes de esa fecha de transposición pero con posterioridad al 26 de diciembre de 2014. Pues bien, la acción por daños para la que se presentó la solicitud de exhibición de documentos se ejercitó el 25 de noviembre de 2015.

47 De las consideraciones anteriores resulta que los artículos 5 y 6 son aplicables ratione temporis al asunto principal, por lo que procede responder a las cuestiones prejudiciales relativas a esas disposiciones.

Sobre el fondo

Observaciones preliminares

48 Es preciso recordar que la plena eficacia de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, y en particular el efecto útil de las prohibiciones que establecen esas disposiciones, abarca también la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, o bien el comportamiento abusivo de una empresa en posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C-453/99, EU:C:2001:465, apartado 26, y de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 33).

49 Como enuncia el considerando 7 del Reglamento n.º 1/2003, los órganos jurisdiccionales nacionales desempeñan un cometido esencial en la aplicación de las normas de competencia. Salvaguardan los derechos subjetivos que emanan del Derecho de la Unión al pronunciarse sobre los litigios entre particulares, por ejemplo mediante el resarcimiento de daños y perjuicios a los afectados por la comisión de infracciones. La función de los órganos jurisdiccionales nacionales es, a este respecto, complementaria de la de las autoridades de competencia de los Estados miembros.

50 Si bien, cuando se pronuncian sobre acciones por daños, en un contexto en el que no existe una decisión definitiva de una autoridad de competencia relativa a los mismos hechos (acciones denominadas stand-alone), dichos órganos jurisdiccionales deben, en principio, pronunciarse con carácter incidental sobre la existencia de una infracción de las normas sobre competencia, a saber, la existencia de acuerdos, decisiones o prácticas, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 102 TFUE, las acciones civiles no pueden sustituir a los procedimientos nacionales y de la Unión de aplicación pública de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en los que, como recoge el artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003, la carga de la prueba de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, o del artículo 102 TFUE recae sobre la parte o la autoridad que la alegue.

51 Por consiguiente, la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2014/104 relativas a la exhibición de pruebas no puede llevar a eludir los principios que rigen la carga de la prueba de la existencia de comportamientos contrarios a la competencia cuando resulte que el objeto de la acción de que se trate no es estrictamente indemnizatorio.

52 En efecto, al adoptar la Directiva 2014/104, el legislador de la Unión partió precisamente de la constatación, recogida en el considerando 6 de dicha Directiva, de que era necesario que los dos instrumentos destinados a garantizar una aplicación efectiva de las normas de competencia, que son, respectivamente, la aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia por parte de las autoridades públicas (public enforcement) y las acciones por daños por infracción de estas normas llevadas a cabo en el ámbito privado (private enforcement), interactuasen de manera coherente, en particular en lo que respecta a las modalidades de acceso a los documentos en poder de las autoridades de competencia.

53 Por lo que respecta a las acciones por daños por infracción de las normas sobre competencia llevadas a cabo en el ámbito privado, las disposiciones aplicables a la exhibición de documentos recogidas en el capítulo II (artículos 5 a 8) de la Directiva 2014/104 reflejan una ponderación entre, por un lado, la eficacia de las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades encargadas de la competencia y, por otro lado, la efectividad de las pretensiones indemnizatorias planteadas por las personas que se consideren perjudicadas por prácticas contrarias a la competencia.

54 Por tanto, si bien, habida cuenta de la asimetría de la información que caracteriza a menudo los litigios relativos a las acciones por daños dirigidas a la reparación del perjuicio sufrido por las infracciones del Derecho de la competencia, la Directiva 2014/104 tiende a mejorar el acceso a las pruebas de las víctimas de comportamientos contrarios a la competencia, pruebas que necesitan en todo caso para demostrar el fundamento de sus pretensiones indemnizatorias, procede también a enmarcarla estrictamente.

55 En primer lugar, el artículo 5 de la Directiva 2014/104 establece una serie de reglas de carácter general en materia de exhibición de pruebas en los procedimientos relativos a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia.

56 En segundo lugar, el artículo 6 de esa Directiva establece normas específicas para la exhibición de pruebas contenidas en un expediente de una autoridad de la competencia, que reflejan, en particular, un nivel de protección diferenciado en función de la información solicitada y de la necesidad de preservar la eficacia de los procedimientos tramitados en el ámbito público. En efecto, la disposición citada distingue entre varias categorías de pruebas.

57 Por lo que respecta, ante todo, a las pruebas relativas a las declaraciones en el marco de un programa de clemencia y a las solicitudes de transacción (en lo sucesivo, “pruebas incluidas en la lista negra”), el artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2014/104 dispone que los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales no puedan en ningún momento ordenar a una parte o a un tercero la exhibición de dichas pruebas.

58 A continuación, por lo que respecta a la información preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento administrativo incoado por una autoridad de competencia, a la información elaborada por esta última y enviada a las partes durante dicho procedimiento y a las solicitudes de transacción que hayan sido retiradas, el artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2014/104 establece que los órganos jurisdiccionales nacionales únicamente podrán ordenar la exhibición de pruebas pertenecientes a esas categorías (en lo sucesivo, “pruebas incluidas en la lista gris”) después de que una autoridad de la competencia haya dado por concluido su procedimiento mediante la adopción de una resolución o de otro modo.

59 Por último, con arreglo al artículo 6, apartado 9, de la Directiva 2014/104, la exhibición de pruebas que figuren en el expediente de una autoridad de la competencia y no se encuadren en ninguna de las categorías mencionadas anteriormente (en lo sucesivo, “pruebas incluidas en la lista blanca”), podrá ordenarse en todo momento en las acciones por daños, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo.

60 En tercer lugar, es preciso señalar que, como se desprende de sus artículos 5, apartado 3, y 6, apartado 4, la Directiva 2014/104 establece un régimen específico aplicable a las solicitudes de exhibición de pruebas en el que dichas solicitudes no se estiman de forma automática, sino que se aprecian desde el punto de vista del principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta las circunstancias y los intereses legítimos en juego. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto debe realizar un riguroso control de proporcionalidad, teniendo en cuenta también, en su caso, el punto de vista que la autoridad de la competencia de que se trate pueda manifestarle de conformidad con el artículo 6, apartado 11, de la Directiva 2014/104.

61 Procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente a la luz de estas precisiones preliminares.

Primera cuestión prejudicial

62 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional ordene la exhibición de pruebas a efectos de un procedimiento nacional seguido ante dicho órgano jurisdiccional y relativo a una acción por daños referida a una infracción del Derecho de la competencia, aunque esté pendiente ante la Comisión un procedimiento respecto a la misma infracción, con vistas a la adopción de una decisión en aplicación del capítulo III del Reglamento n.º 1/2003, que haya llevado al órgano jurisdiccional nacional a suspender el procedimiento seguido ante él.

63 Ha de señalarse, de entrada, que con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.º 1/2003, la incoación de un procedimiento por parte de la Comisión privará a las autoridades de competencia de los Estados miembros de su competencia para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE por lo que se refiere a las mismas infracciones.

64 En cambio, con arreglo al artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una acción por daños no queda privado automáticamente, debido a la incoación de un procedimiento por parte de la Comisión, de su competencia para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y para pronunciarse sobre las infracciones examinadas por esta institución. Según la disposición citada, los órganos jurisdiccionales nacionales deben únicamente, por una parte, abstenerse de adoptar resoluciones incompatibles con una decisión adoptada por la Comisión y, por otra parte, evitar adoptar decisiones que puedan entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado y, a tal fin, apreciar si procede suspender el procedimiento.

65 Además, de una lectura conjunta de las disposiciones de la Directiva 2014/104 se desprende que esta tampoco obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros a suspender los procedimientos relativos a acciones por daños por infracción de las normas sobre competencia que deban resolver debido a la incoación de un procedimiento ante la Comisión relativo a las mismas infracciones.

66 Si bien, como se ha señalado en el apartado 52 de la presente sentencia, por una parte, la aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia por parte de las autoridades públicas (public enforcement) y, por otro lado, las acciones por daños por infracción de estas normas llevadas a cabo en el ámbito privado (private enforcement) deben interactuar de manera coherente, en particular en lo que respecta a las modalidades de acceso a los documentos en poder de las autoridades de competencia, no es menos cierto que tienen un carácter complementario y que, en principio, pueden tramitarse simultáneamente.

67 A este respecto, las disposiciones del artículo 6, apartados 5 y 9, de la Directiva 2014/104 demuestran que un procedimiento relativo a una acción por daños puede continuar pese a la existencia de un procedimiento pendiente de resolución ante una autoridad de competencia. En efecto, mientras que los órganos jurisdiccionales nacionales solo pueden ordenar la exhibición de pruebas incluidas en la lista gris una vez que esa autoridad haya dado por concluido su procedimiento (artículo 6, apartado 5, de la Directiva citada), “[e]n las acciones por daños podrá ordenarse en todo momento la exhibición de pruebas” incluidas en la lista blanca (artículo 6, apartado 9, de dicha Directiva).

68 En ese contexto, se plantea por tanto la cuestión de si la Directiva 2014/104 se opone a que un órgano jurisdiccional nacional ordene la exhibición de pruebas en virtud de las disposiciones nacionales que transponen los artículos 5 y 6 de dicha Directiva pese a la suspensión, motivada por la existencia de un procedimiento incoado por la Comisión, del procedimiento nacional tramitado en el contexto de una acción por daños.

69 A este respecto, es preciso señalar que la Directiva citada no se opone automáticamente a que un órgano jurisdiccional nacional ordene la exhibición de pruebas en el contexto de una acción por daños por una supuesta infracción de las normas sobre competencia, cuando la Comisión tramite al mismo tiempo un procedimiento contra la misma infracción y el órgano jurisdiccional nacional haya suspendido el procedimiento relativo a la acción de indemnización de daños hasta que finalice el procedimiento de la Comisión.

70 En efecto, cuando un órgano jurisdiccional nacional decide ordenar la exhibición de pruebas a efectos de un procedimiento relativo a una acción por daños que ha sido suspendido debido a la incoación de un procedimiento por la Comisión, no adopta, en principio, una decisión que pueda entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en este procedimiento en el sentido del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003.

71 Dicho esto, si bien los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ordenar al demandado o a un tercero que exhiba pruebas pertinentes que obren en su poder, deben hacerlo sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias derivadas de la Directiva 2014/104.

72 De este modo, los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del asunto, que están obligados a limitar la exhibición de pruebas a lo estrictamente pertinente, proporcionado y necesario, deben velar por que una resolución relativa a la exhibición de pruebas no interfiera indebidamente con una investigación en curso llevada a cabo por una autoridad de la competencia por infracción del Derecho de la competencia. Por lo tanto, corresponde a dichos órganos jurisdiccionales efectuar un examen exigente de la solicitud de la que conocen, por lo que respecta a la pertinencia de las pruebas solicitadas, la relación entre dichas pruebas y la pretensión indemnizatoria presentada, la suficiencia del grado de precisión de dichas pruebas y su proporcionalidad.

73 Como señala el considerando 23 de la citada Directiva, el requisito de proporcionalidad debe evaluarse atentamente cuando la exhibición pueda comprometer la estrategia de investigación de una autoridad de la competencia al revelar qué documentos forman parte del expediente, o pueda tener efectos negativos en la forma en que las empresas cooperan con las autoridades de la competencia. Debe prestarse especial atención a prevenir las “expediciones de pesca”, es decir, la búsqueda no específica, o de excesiva amplitud, de información que probablemente sea de escaso interés para las partes en el procedimiento.

74 A este respecto, el artículo 6, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/104 precisa que los órganos jurisdiccionales nacionales, al evaluar la proporcionalidad de una orden de exhibición de información, examinarán además si “la parte que solicita la exhibición lo hace en relación con una acción por daños ante un órgano jurisdiccional nacional”.

75 De ello puede deducirse que, en el marco del examen de la proporcionalidad de una orden de exhibición de pruebas, examen que debe efectuarse con atención, sobre todo cuando se trate de pruebas que obren en el expediente de una autoridad de la competencia, un órgano jurisdiccional nacional también deberá tener en cuenta el hecho de que el procedimiento relativo a la acción por daños haya sido suspendido.

76 En efecto, aunque una orden de exhibición de pruebas a efectos de un procedimiento relativo a una acción por daños no está comprendida, a priori, entre las “resoluciones” a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, tanto el principio de cooperación leal, enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, como el objetivo de una aplicación eficaz y uniforme del Derecho de la competencia de la Unión exigen que el órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta el procedimiento pendiente ante la Comisión al adoptar cualquier resolución o medida durante el desarrollo de un procedimiento relativo a una acción por daños, sobre todo cuando esa resolución o esa medida se refieran a la constatación de la existencia de una infracción idéntica o similar del Derecho de la competencia.

77 Por tanto, cuando un órgano jurisdiccional ordene a las partes o a terceros la exhibición de pruebas en el contexto de una acción por daños suspendida debido a la incoación de un procedimiento de investigación por la Comisión, debe asegurarse de que tal exhibición, que ha de adoptarse sobre la base de una solicitud suficientemente delimitada y fundamentada, es necesaria y proporcionada para la continuación de dicha acción.

78 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional ordene la exhibición de pruebas a efectos de un procedimiento nacional seguido ante dicho órgano jurisdiccional y relativo a una acción por daños referida a una infracción del Derecho de la competencia, aunque esté pendiente ante la Comisión un procedimiento que se refiera a esa infracción, con vistas a la adopción de una decisión en aplicación del capítulo III del Reglamento n.º 1/2003, y que haya llevado al órgano jurisdiccional nacional a suspender el procedimiento seguido ante él. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional asegurarse de que la exhibición de las pruebas solicitada en esa fase del procedimiento, que debe cumplir los requisitos enunciados en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2014/104, no excede de lo necesario a la vista de la pretensión indemnizatoria de que conoce.

Tercera cuestión prejudicial

79 Mediante su tercera cuestión prejudicial, que procede examinar antes de la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que la suspensión por una autoridad nacional de la competencia del procedimiento administrativo tramitado por esta, debido a que la Comisión ha incoado un procedimiento con arreglo al capítulo III del Reglamento n.º 1/2003, puede asimilarse a la conclusión de ese procedimiento administrativo por dicha autoridad “mediante la adopción de una resolución o de otro modo”, en el sentido de la disposición mencionada.

80 A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 6, apartado 5, de dicha Directiva, los órganos jurisdiccionales nacionales únicamente pueden ordenar la exhibición de pruebas incluidas en la lista gris “después de que una autoridad de la competencia haya dado por concluido su procedimiento mediante la adopción de una resolución o de otro modo”.

81 La interpretación literal de esta disposición, el contexto en el que se inserta y los objetivos que persigue indican que la suspensión de un procedimiento relativo a una acción por daños, como la adoptada en el litigio principal, no puede asimilarse a la conclusión del procedimiento.

82 En primer lugar, en sentido literal, la “suspensión” conlleva detener de forma provisional el procedimiento. Por lo tanto, el procedimiento no ha concluido, puesto que se retoma una vez desaparece la causa de la suspensión.

83 Así lo confirma el considerando 25 de la Directiva 2014/104, que proporciona ejemplos de resoluciones que ponen fin al procedimiento, refiriéndose, en particular, a las resoluciones que la Comisión puede adoptar de conformidad con el capítulo III del Reglamento n.º 1/2003. El citado considerando especifica que la conclusión del procedimiento tiene lugar, por ejemplo, mediante la adopción de una resolución en virtud del artículo 5 del Reglamento n.º 1/2003, “a excepción de las resoluciones sobre medidas cautelares”.

84 Además, cuando la Directiva 2014/104 hace referencia a la conclusión del procedimiento mediante la adopción de una resolución o “de otro modo”, se trata de medidas que, en cuanto a su contenido y finalidad, son adoptadas cuando una autoridad nacional de la competencia decide que, habida cuenta de la información recopilada durante el procedimiento, es posible o incluso necesario resolver y concluir ese procedimiento.

85 Por consiguiente, el hecho de que una autoridad nacional de la competencia suspenda su procedimiento administrativo, aun cuando tal suspensión haya estado motivada por la incoación de un procedimiento por la Comisión, no puede asimilarse a una conclusión de ese procedimiento administrativo por la referida autoridad “de otro modo”.

86 Seguidamente, la suspensión del procedimiento administrativo decidida por una autoridad nacional de la competencia, en virtud del artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.º 1/2003, debe entenderse en el contexto de las normas que rigen las competencias paralelas de la Comisión, por una parte, y de las autoridades nacionales de la competencia, por otra.

87 Como ha declarado el Tribunal de Justicia, la incoación de un procedimiento por la Comisión no priva a las autoridades nacionales de la competencia, con carácter permanente y definitivo, de sus atribuciones para aplicar la legislación nacional en esta materia y las autoridades nacionales de defensa de la competencia recuperan sus atribuciones tan pronto como concluye el procedimiento incoado por la Comisión (sentencia de 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros, C-17/10, EU:C:2012:72, apartados 79 y 80).

88 Por otra parte, con arreglo al artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, las autoridades de la competencia de los Estados miembros conservan sus facultades de actuación, conforme tanto al Derecho de la Unión como al Derecho nacional de la competencia, incluso después de que la propia Comisión haya adoptado una decisión, siempre que no adopten decisiones incompatibles con la adoptada por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros, C-17/10, EU:C:2012:72, apartados 84 a 86).

89 Por lo tanto, la suspensión del procedimiento administrativo hasta que la Comisión haya concluido la investigación en el asunto de que se trate no constituye una conclusión de dicho procedimiento, en el sentido de que se ha adoptado un acto final relativo a la infracción en cuestión, sino que debe considerarse una medida cautelar. Así pues, si la Comisión decide concluir su procedimiento sin adoptar una decisión relativa a la infracción, la autoridad nacional de la competencia de que se trate puede decidir, en principio, reabrir su procedimiento.

90 Por último, en lo que respecta a los objetivos perseguidos por el artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2014/104, procede señalar que, como se desprende del considerando 25 de dicha Directiva, la protección aplicable a las pruebas incluidas en la lista gris tiene por objeto garantizar que la exhibición de documentos no interfiera indebidamente con una investigación en curso efectuada por una autoridad nacional de la competencia sobre una infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional. Permitir la exhibición de pruebas incluidas en la lista gris tras la suspensión del procedimiento ordenada por una autoridad nacional de la competencia, pero durante una investigación en curso de la Comisión, podría poner en peligro, incluso seriamente, la eficacia de esa investigación de la Comisión y, por tanto, los objetivos de la referida Directiva.

91 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que la suspensión por una autoridad nacional de la competencia del procedimiento administrativo tramitado por esta, debido a que la Comisión ha incoado un procedimiento con arreglo al capítulo III del Reglamento n.º 1/2003, no puede asimilarse a la conclusión de ese procedimiento administrativo por dicha autoridad “mediante la adopción de una decisión o de otro modo”, en el sentido de la disposición mencionada.

Segunda cuestión prejudicial

92 Con carácter preliminar, ha de recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación, establecido en el artículo 267 TFUE, entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe al Tribunal de Justicia no solamente reformular, en su caso, las cuestiones que se le planteen, sino también tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión (sentencia de 13 de octubre de 2022, Herios, C-593/21, EU:C:2022:784, apartado 19 y jurisprudencia citada).

93 A este respecto, si bien la segunda cuestión prejudicial, tal como ha sido formulada por el órgano jurisdiccional remitente, solo se refiere expresamente a la interpretación del artículo 6, apartados 5 y 9, de la Directiva 2014/104, dicho órgano jurisdiccional pretende que se dilucide, como se desprende de los términos de su petición de decisión prejudicial, si dicha Directiva se opone a la adopción de una normativa nacional que amplía el alcance de la información cuya exhibición está excluida mientras dure el procedimiento ante la autoridad de la competencia. Pues bien, en la medida en que el margen de maniobra de que disponen los Estados miembros en lo que respecta a la transposición de los artículos 5 y 6 de dicha Directiva está delimitado por lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8, de la referida Directiva, procede reformular la segunda cuestión prejudicial y extender su alcance a esta última disposición.

94 Ha de considerarse por ello que, mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 5, apartado 8, y 6, apartados 5, letra a), y 9, de la Directiva 2014/104 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que limita temporalmente, con arreglo al artículo 6, apartado 5, de dicha Directiva, no solo la exhibición de la información “preparada” específicamente para el procedimiento de la autoridad de la competencia, sino también la de toda la información “presentada” a esos efectos.

95 A este respecto, procede, en primer lugar, pronunciarse sobre la admisibilidad de esta segunda cuestión prejudicial, puesta en duda por České dráhy, que alega que esta cuestión es prematura e hipotética en la medida en que, hasta la fecha, los órganos jurisdiccionales nacionales checos aún no se han pronunciado sobre la cuestión de si los documentos cuya exhibición como prueba se desea obtener de České dráhy habían sido preparados específicamente para el procedimiento tramitado por el ÚOHS o para el incoado por la Comisión.

96 Basta recordar, en este sentido, que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartados 27 y 28).

97 No sucede así en el presente asunto. La respuesta a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto permitirle identificar las pruebas que no están incluidas en la lista gris sino en la lista blanca y que, en su caso, pueden ser objeto de una solicitud de exhibición de documentos con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/104, a pesar de que la autoridad de competencia no haya concluido su procedimiento.

98 De ello se deduce que procede declarar la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial.

99 En segundo lugar, en cuanto al fondo, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el alcance de la información que disfruta de la protección temporal prevista en el artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2014/104 en lo que atañe a las pruebas incluidas en la lista gris.

100 El órgano jurisdiccional remitente señala, en este contexto, que del tenor del artículo 16, apartado 3, de la Ley n.º 262/2017, en relación con el artículo 2, apartado 2, letra c), de esta, se desprende que la limitación temporal aplicable a la exhibición de pruebas durante el período en el que se desarrolla un procedimiento tramitado por una autoridad de la competencia se aplica a toda la información presentada a la autoridad de la competencia para ese procedimiento, y no solo a la información “preparada específicamente” a efectos del referido procedimiento.

101 A este respecto, del tenor del artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2014/104, leído a la luz del considerando 25 de esta, resulta inequívocamente que la protección temporal concedida en virtud de esa disposición no abarca toda la información presentada específicamente, espontáneamente o a requerimiento de la autoridad de la competencia, a efectos de tal procedimiento, sino solo la información que haya sido preparada específicamente para un procedimiento iniciado por dicha autoridad.

102 Esta conclusión se ve confirmada por una interpretación sistemática de la disposición en cuestión.

103 En este sentido, procede referirse, en primer término, al artículo 6, apartado 9, de la Directiva 2014/104, relativo a las pruebas incluidas en la lista blanca, conforme al cual la exhibición de pruebas procedentes del expediente de una autoridad de la competencia que no formen parte de las listas gris y negra podrá ordenarse en todo momento en las acciones por daños. El considerando 28 de esa Directiva aclara el alcance de esta disposición en la medida en que emplea la expresión “pruebas existentes con independencia de las actuaciones de una autoridad de la competencia (“información preexistente”)” para ilustrar las pruebas cuya exhibición no está automáticamente prohibida por la referida Directiva, debido a su pertenencia a las listas gris o negra.

104 En segundo término, procede señalar igualmente que el artículo 2, punto 17, de la misma Directiva define el concepto de “información preexistente” como “las pruebas que existen independientemente del procedimiento de una autoridad de la competencia, tanto si esa información consta en el expediente de una autoridad de la competencia como si no”.

105 De esta definición se deduce que las pruebas que figuran en tal expediente pueden también formar parte de la lista blanca. En concreto, la información que una parte en el procedimiento tiene la obligación de preparar y conservar (o prepara y conserva) sobre la base de otra normativa, y con independencia del procedimiento de infracción del Derecho de la competencia, constituye información preexistente, cuya exhibición pueden, en principio, ordenar en todo momento los órganos jurisdiccionales nacionales cuando se trate de pruebas incluidas en la lista blanca.

106 En tercer término, reflejando la idea de que conviene, por un lado, limitar la protección concedida a las pruebas incluidas en las listas gris y negra a los supuestos en los que dicha protección sea efectivamente necesaria y, por ello, adecuada desde el punto de vista de los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/104 y, por otro lado, autorizar un acceso razonablemente amplio a las pruebas, el artículo 6, apartado 8, de la mencionada Directiva prevé que si solo algunas partes de la pruebas solicitadas están incluidas en la lista negra, las restantes partes serán exhibidas, en función de la categoría en la que estén incluidas, con arreglo a los apartados pertinentes del artículo 6 de la referida Directiva.

107 En cuarto término, del artículo 5, apartado 8, de la Directiva 2014/104, que autoriza a los Estados miembros a adoptar normas que conduzcan a una exhibición más amplia de pruebas, se desprende, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 7 de dicho artículo y en el artículo 6 de la citada Directiva, que los Estados miembros no están autorizados a matizar, al transponer la Directiva 2014/104, las condiciones conforme a las cuales se clasifican las pruebas en las listas gris, negra o blanca.

108 En particular, autorizar a los Estados miembros a ampliar el perímetro de la información incluida en la lista gris llevaría a una exhibición más limitada de pruebas, contraviniendo la lógica del artículo 5, apartado 8, de la Directiva 2014/104. De este modo, se pondría en peligro el objetivo de armonización de dicha Directiva si los Estados miembros tuvieran, en materia de exhibición de pruebas, la posibilidad de introducir reglas más restrictivas que las establecidas en los artículos 5 y 6 de esa misma Directiva.

109 Por tanto, una normativa nacional que limita temporalmente la exhibición de toda la información presentada durante un procedimiento a requerimiento de una autoridad de la competencia o espontáneamente, incluida la información preexistente, no es conforme con el artículo 6, apartados 5, letra a), y 9, de la Directiva 2014/104.

110 Esta conclusión no implica que el juez que conoce de una solicitud de exhibición de pruebas en el marco de un procedimiento relativo a una acción por daños por infracción de las normas sobre competencia esté obligado necesariamente a ordenar la exhibición de todos los documentos que no hayan sido preparados específicamente para el procedimiento pendiente ante la autoridad de la competencia.

111 En efecto, corresponde en todos los casos al órgano jurisdiccional nacional, y con mayor motivo cuando el procedimiento haya sido suspendido a la espera de la conclusión de un procedimiento administrativo tramitado por una autoridad de la competencia, asegurarse de que la exhibición de las pruebas solicitada en esa fase del procedimiento, que debe reunir los requisitos enunciados en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2014/104, no excede de lo necesario a la vista de la pretensión indemnizatoria de que conoce.

112 De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 5, apartado 8, y 6, apartados 5, letra a), y 9, de la Directiva 2014/104 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que limita temporalmente, con arreglo al artículo 6, apartado 5, de dicha Directiva, no solo la exhibición de la información “preparada” específicamente para el procedimiento de la autoridad de la competencia, sino también la de toda la información “presentada” a esos efectos.

Cuarta cuestión prejudicial

113 Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104, en relación con el artículo 6, apartado 5, letra a), de esta, debe interpretarse en el sentido de que las referidas disposiciones no se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional se pronuncie sobre una solicitud de exhibición de pruebas y ordene su depósito judicial, aplazando el examen de la cuestión de si tales pruebas están incluidas en la lista gris en la medida en que contienen “información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia”, en el sentido de esta última disposición, hasta el momento en que el referido órgano jurisdiccional tenga acceso a esas pruebas.

114 En efecto, pese a la referencia hecha al artículo 6, apartado 7, de la Directiva 2014/104, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en definitiva, si un órgano jurisdiccional puede ordenar la exhibición de pruebas, regulada en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, para apreciar si tales pruebas contienen “información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia”, en el sentido del artículo 6, apartado 5, letra a), de esa Directiva.

115 A este respecto, procede recordar que el legislador previó, en el artículo 6, apartado 7, de la Directiva 2014/104, por lo que se refiere a las pruebas incluidas en la lista negra, un mecanismo de comprobación previa que tiene por objeto que un órgano jurisdiccional nacional acceda a tales pruebas con el único fin de asegurarse de que su contenido corresponde efectivamente a una “declaración en el marco de un programa de clemencia” o a una “solicitud de transacción” tal como se definen en el artículo 2, puntos 16 y 18, de dicha Directiva y de que se trata por tanto efectivamente de pruebas incluidas en la lista negra.

116 Sin embargo, ese mecanismo de verificación no se prevé cuando se trata de pruebas incluidas en la lista gris comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2014/104. La razón es que, a diferencia de las pruebas incluidas en la lista negra, la protección de que gozan las incluidas en la lista gris es meramente temporal.

117 En el presente asunto, se plantea la cuestión de si la Directiva 2014/104 se opone a que un órgano jurisdiccional nacional pueda, sobre la base de una posibilidad ofrecida en virtud del Derecho procesal nacional aplicable -extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente- adoptar medidas con el fin de apreciar si están efectivamente comprendidas en la lista gris las pruebas cuya exhibición se solicita en apoyo de una acción por daños por infracción de las normas sobre competencia, cuando el procedimiento tramitado por la autoridad de competencia sigue pendiente.

118 En el asunto principal, el órgano jurisdiccional de apelación ordenó la exhibición de pruebas previendo, por propia iniciativa, examinar si entre ellas se encontraban pruebas incluidas en la lista gris, después de obtener su exhibición, pero antes de concederla al solicitante a raíz de una solicitud motivada presentada por este.

119 A este respecto, procede subrayar que, como se desprende también del considerando 21 de la Directiva 2014/104, el régimen previsto en el artículo 6, apartado 5, de esa Directiva en materia de pruebas incluidas en la lista gris tiene por objeto evitar que una decisión relativa a la exhibición de pruebas interfiera indebidamente con una investigación en curso efectuada por una autoridad de la competencia por infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional.

120 De ello se deduce que el legislador de la Unión ha llevado a cabo la armonización exhaustiva prevista en esa disposición principalmente en interés de la aplicación pública del Derecho de la competencia.

121 La persecución de tal objetivo implica que no se conceda a los solicitantes ni a terceros el acceso a las pruebas incluidas en la lista gris antes de que la autoridad de la competencia haya concluido su procedimiento.

122 En cambio, ese objetivo no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, aplicando un instrumento procesal nacional, ordene la exhibición de pruebas, que podrían estar incluidas en la lista gris, con el único fin de depositar judicialmente los documentos en cuestión y de no exhibirlos al solicitante, previa solicitud, hasta que el órgano jurisdiccional haya comprobado si tales documentos contienen efectivamente pruebas incluidas en esa lista.

123 En efecto, habida cuenta de la necesidad de subsanar la asimetría de la información y de garantizar la eficacia de la aplicación privada del Derecho de la competencia, necesidad que subyace a la adopción de la Directiva 2014/104, esta Directiva permite, en principio, a un órgano jurisdiccional nacional hacer uso, con arreglo al Derecho procesal nacional aplicable, de tal instrumento nacional para evitar, en particular, el recurso excesivo a la exención prevista en el artículo 6, apartado 5, de la citada Directiva.

124 Este instrumento procesal puede contribuir a la efectividad de las pretensiones indemnizatorias en el ámbito privado, preservando al mismo tiempo la protección de que deben gozar las pruebas incluidas en la lista gris mientras la autoridad de la competencia no haya, de un modo u otro, concluido su procedimiento.

125 Dicho esto, el empleo de ese instrumento debe respetar las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, tal como se precisan en los artículos 5, apartado 3, y 6, apartado 4, de la Directiva 2014/104.

126 Ha de tenerse en cuenta, en particular, el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, la pertinencia de las pruebas cuya exhibición se haya solicitado para sustentar la viabilidad de la pretensión indemnizatoria o también la cuestión de si la solicitud de exhibición de pruebas que figura en el expediente de la autoridad de la competencia se ha formulado de manera específica con respecto a la naturaleza, el objeto o el contenido de los documentos a los que se refiere.

127 Como recuerda el considerando 23 de la Directiva 2014/104, debe evitarse estimar solicitudes no específicas, o de excesiva amplitud, de información que probablemente sea de escaso interés para las partes en el procedimiento. Así pues, deben ser objeto de especial atención y, por tanto, no deben considerarse proporcionadas las solicitudes dirigidas a la exhibición general de los documentos que figuren en el expediente de una autoridad de la competencia en relación con un determinado asunto, ni a una exhibición general de los documentos presentados por una parte en el contexto de un determinado asunto.

128 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104, en relación con el artículo 6, apartado 5, letra a), de esta, debe interpretarse en el sentido de que las referidas disposiciones no se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional, en aplicación de un instrumento procesal de Derecho nacional, se pronuncie sobre la exhibición de pruebas y ordene su depósito judicial, aplazando el examen de la cuestión de si dichas pruebas contienen “información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia” en el sentido de esta última disposición, hasta el momento en que el referido órgano jurisdiccional tenga acceso a esas pruebas. No obstante, el recurso a ese instrumento debe respetar las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, tal como se precisan en los artículos 5, apartado 3, y 6, apartado 4, de la Directiva 2014/104.

Quinta cuestión prejudicial

129 Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 5, letra a), de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional nacional aplaza el examen de la cuestión de si las pruebas cuya exhibición se solicita contienen “información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia”, dicho órgano jurisdiccional puede denegar, con arreglo al artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva, al solicitante o a otras partes en el procedimiento y a sus representantes el acceso a esas pruebas.

130 A este respecto, basta recordar que, en virtud del artículo 6, apartado 5, letra a), de la Directiva 2014/104, los órganos jurisdiccionales nacionales no solo tienen el derecho, sino también la obligación de velar por que otra parte en el procedimiento no tenga acceso, durante un procedimiento tramitado por una autoridad de la competencia, a la información preparada por una persona física o jurídica específicamente para ese procedimiento.

131 Por lo tanto, si un órgano jurisdiccional nacional, aplicando un instrumento procesal de Derecho nacional, ordena la exhibición de pruebas que pueden estar incluidas en la lista gris para comprobar si es así, dicho órgano jurisdiccional debe velar, con independencia de que los documentos de que se trate contengan o no información confidencial, por que otra parte en el procedimiento no tenga acceso a dichas pruebas, cuando estas estén incluidas en la lista blanca, antes de completar dicha comprobación o, cuando dichas pruebas estén incluidas en la lista gris, antes de que la autoridad de la competencia competente haya concluido su procedimiento.

132 Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 5, letra a), de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional nacional, aplicando un instrumento procesal de Derecho nacional, aplaza el examen de la cuestión de si las pruebas cuya exhibición se solicita contienen “información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia”, dicho órgano jurisdiccional debe velar por que el solicitante u otras partes en el procedimiento y sus representantes no tengan acceso a dichas pruebas, cuando estas estén incluidas en la lista blanca, antes de completar dicha comprobación o, cuando dichas pruebas estén incluidas en la lista gris, antes de que la autoridad de la competencia competente haya concluido su procedimiento.

Costas

133 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1) El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional ordene la exhibición de pruebas a efectos de un procedimiento nacional seguido ante dicho órgano jurisdiccional y relativo a una acción por daños referida a una infracción del Derecho de la competencia, aunque esté pendiente ante la Comisión Europea un procedimiento que se refiera a esa infracción, con vistas a la adopción de una decisión en aplicación del capítulo III del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE], y que haya llevado al órgano jurisdiccional nacional a suspender el procedimiento seguido ante él. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional asegurarse de que la exhibición de las pruebas solicitada en esa fase del procedimiento, que debe cumplir los requisitos enunciados en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2014/104, no excede de lo necesario a la vista de la pretensión indemnizatoria de que conoce.

2) El artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que la suspensión por una autoridad nacional de la competencia del procedimiento administrativo tramitado por esta, debido a que la Comisión ha incoado un procedimiento con arreglo al capítulo III del Reglamento n.º 1/2003, no puede asimilarse a la conclusión de ese procedimiento administrativo por dicha autoridad “mediante la adopción de una decisión o de otro modo”, en el sentido de la disposición mencionada.

3) Los artículos 5, apartado 8, y 6, apartados 5, letra a), y 9, de la Directiva 2014/104 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que limita temporalmente, con arreglo al artículo 6, apartado 5, de dicha Directiva, no solo la exhibición de la información “preparada” específicamente para el procedimiento de la autoridad de la competencia, sino también la de toda la información “presentada” a esos efectos.

4) El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104, en relación con el artículo 6, apartado 5, letra a), de esta, debe interpretarse en el sentido de que las referidas disposiciones no se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional, en aplicación de un instrumento procesal de Derecho nacional, se pronuncie sobre la exhibición de pruebas y ordene su depósito judicial, aplazando el examen de la cuestión de si dichas pruebas contienen “información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia” en el sentido de esta última disposición, hasta el momento en que el referido órgano jurisdiccional tenga acceso a esas pruebas. No obstante, el recurso a ese instrumento debe respetar las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, tal como se precisan en los artículos 5, apartado 3, y 6, apartado 4, de la Directiva 2014/104.

5) El artículo 6, apartado 5, letra a), de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que cuando un órgano jurisdiccional nacional, aplicando un instrumento procesal de Derecho nacional, aplaza el examen de la cuestión de si las pruebas cuya exhibición se solicita contienen “información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia”, dicho órgano jurisdiccional debe velar por que el solicitante u otras partes en el procedimiento y sus representantes no tengan acceso a dichas pruebas, cuando estas estén incluidas en la lista blanca, antes de completar dicha comprobación o, cuando dichas pruebas estén incluidas en la lista gris, antes de que la autoridad de competencia competente haya concluido su procedimiento.

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