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Normas de gestión y liquidación del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos

02/01/2023
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Orden de 23 de diciembre de 2022, por la que se establecen las normas de gestión y liquidación del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (Idires) (DOG de 30 de diciembre de 2022). Texto completo.

ORDEN DE 23 DE DICIEMBRE DE 2022, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL DEPÓSITO DE RESIDUOS EN VERTEDEROS, LA INCINERACIÓN Y LA COINCINERACIÓN DE RESIDUOS (IDIRES)

La Ley orgánica 9/2022, de 28 de julio, por la que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, modificó mediante la disposición final cuarta la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA) y mediante su disposición final quinta la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, de cesión de tributos (LCT), con el objeto de articular la cesión a las comunidades autónomas del nuevo impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (Idires).

Este impuesto fue creado por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. El impuesto es un tributo de carácter indirecto que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética. El impuesto se aplicará en todo el territorio español y será competente para la gestión, liquidación, recaudación e inspección la Agencia Estatal de la Administración tributaria, sin perjuicio de que las oficinas de la Administración tributaria de las CC.AA. puedan realizar las citadas funciones por delegación del Estado.

El impuesto se configura con la finalidad clara de que sea un tributo cedido a las comunidades autónomas. No obstante, la Ley 7/2022, de 8 de abril, regula el régimen transitorio de la cesión del rendimiento y de la atribución de competencias normativas de este impuesto en tanto no se produzcan los acuerdos en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento y las modificaciones normativas necesarias para su configuración y aplicación plena como tributo cedido.

Así, se prevé que las comunidades autónomas puedan percibir transitoriamente el importe del impuesto correspondiente a los hechos imponibles que se produzcan en su territorio, así como asumir por delegación del Estado las competencias de su gestión, transitoriedad que se mantendrá en tanto no se produzcan los acuerdos en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento y las modificaciones normativas necesarias para su configuración y aplicación plena como tributo cedido.

La Comunidad Autónoma de Galicia fue una de las CC.AA. que comunicó su decisión de asumir la gestión del impuesto desde su entrada en vigor, es decir, desde el 1 de enero de 2023, conforme lo dispuesto en la disposición transitoria octava (DT 8.ª) de la Ley 7/2022, de 8 de abril.

El Idires se configura como un impuesto cuyo rendimiento está cedido a las CC.AA., con capacidad normativa. Se considera producido en el territorio de una comunidad autónoma el rendimiento del impuesto cuando radique en su territorio el vertedero o la instalación de incineración o coincineración en la que se entreguen los residuos objeto del impuesto. Las CC.AA. tendrán capacidad normativa sobre los tipos de gravamen, y asimismo, podrán regular los aspectos de gestión y liquidación del impuesto. Por último, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la LCT, la efectividad de la cesión queda supeditada a la adopción de los acuerdos necesarios en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica. Todo este proceso se inició con el Acuerdo 1/2022, de 27 de julio, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, mediante el que tomó razón de la modificación de la LOFCA y de la LCT para el impulso de los acuerdos necesarios para su configuración y aplicación plena como tributo cedido en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica. El 26 de septiembre se acordó en la Comisión Mixta de Transferencias aceptar la cesión del impuesto estatal a la Comunidad Autónoma de Galicia y fijar su alcance y condiciones. Este acuerdo es complementario al Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia. En el acuerdo se incorporó el anteproyecto de ley de modificación de la Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, que se está tramitando en las Cortes Generales. Una vez aprobada esta ley y publicada en el Boletín Oficial del Estado, el sistema de cesión será plenamente operativo para Galicia.

El Idires se rige por la ley de su creación y por las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo, así como por las disposiciones generales en materia tributaria, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT) y los reglamentos que la desarrollan. Para poder aplicar el impuesto en los términos establecidos en la LCT y en la Ley 7/2022, de 8 de abril, hace falta aprobar una orden de la consellería competente en materia de hacienda que regule las normas de gestión y liquidación del Idires, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 52 bis de la LCT.

El objeto de esta orden es, por lo tanto, regular las normas necesarias para la gestión y liquidación del Idires, significativamente, las normas necesarias para la elaboración y mantenimiento del censo de obligados tributarios y para la confección y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones y demás documentos con trascendencia tributaria y el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas.

El artículo 95 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, establece la obligación de que los obligados tributarios se inscriban en un censo, que deberá ser regulado mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de que corresponderá a las CC.AA. que asuman la aplicación del impuesto, la aprobación de la orden reguladora de la creación y el procedimiento de inscripción del censo de obligados tributarios sujetos al impuesto, orden que deberá ser sustancialmente igual a la estatal.

Es necesario, asimismo, aprobar los modelos de declaración y autoliquidación de la deuda tributaria, modelos que deberán contener los mismos datos que los aprobados por la norma estatal, así como otros documentos con trascendencia tributaria y la forma de confeccionarlos y presentarlos y sus justificantes.

La orden está estructurada en 20 artículos, 8 disposiciones adicionales, una disposición última y 8 anexos. El capítulo I recoge las disposiciones generales y contiene cinco artículos. El capítulo II, estructurado en seis artículos, contiene las normas correspondientes al censo y las obligaciones censales. El capítulo III, con 4 artículos, contiene las normas aplicables para la determinación y pago de la deuda tributaria y la presentación de la autoliquidación. El capítulo IV regula las normas de repercusión del impuesto, conteniendo 3 artículos. Finalmente, el capítulo V, con 2 artículos, regula los accesos a la Oficina Virtual Tributaria (OVT) y los justificantes electrónicos.

La presente norma responde a los principios de buena regulación previstos en la normativa vigente. Así, la orden atiende a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución española, deben presidir la actuación administrativa y se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que establece el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y más a los principios de simplicidad y accesibilidad recogidos también en el artículo 37 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.

Así, en virtud de lo expuesto, de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 34.6 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia y de acuerdo con el Consello Consultivo de Galicia,

ACUERDO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente orden tiene por objeto aprobar los modelos de los documentos con trascendencia tributaria, así como la forma, lugar, plazos, condiciones y procedimiento para su confección y, en su caso, pago de la deuda y presentación, crear el censo de los obligados tributarios y regular el procedimiento para su formación y mantenimiento del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (Idires) cuyo rendimiento corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia y se aplicará a todos los obligados tributarios de este impuesto en sus relaciones con la Agencia Tributaria de Galicia (Atriga).

Artículo 2. Obligación de declaración, presentación y pago electrónicos

Los sujetos pasivos deberán cumplir las obligaciones tributarias concernientes al Idires a las que se refiere esta orden mediante los modelos aprobados en ella, por medios electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera. Para esto, deberán emplear las aplicaciones informáticas que la Atriga ponga a su disposición en la Oficina Virtual Tributaria (OVT), en las condiciones y conforme a los procedimientos previstos en esta orden. El código en la Guía de procedimientos y servicios es FA009E.

Artículo 3. Personas usuarias autorizadas

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 2, las aplicaciones informáticas relacionadas con este impuesto deberán ser empleadas por las personas usuarias que se relacionan a continuación, siempre que sean previamente autorizadas por la dirección de la Atriga:

a) Los sujetos pasivos que dispongan del correspondiente certificado de usuario otorgado por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) para la presentación y pago de sus propios tributos, o de otras autoridades certificadoras admitidas por la consellería competente en materia de hacienda.

b) Las personas profesionales colegiadas, así como las entidades, las instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, que hayan suscrito con la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia el correspondiente convenio de colaboración, en los términos acordados en este.

2. Las personas usuarias anteriores, para poder emplear las aplicaciones informáticas de este impuesto, deberán estar previamente autorizadas. A estos efectos, deberán presentar ante la dirección de la Atriga, una solicitud de autorización junto a una ficha de persona usuaria, ajustadas a los modelos que contiene el anexo I, con anterioridad al primer plazo en el que deban cumplir las obligaciones tributarias referidas a este impuesto. Se otorgará la autorización a todos aquellos que reúnan las condiciones establecidas en el número 1.

Artículo 4. Aprobación de modelos en formato electrónico

Se aprueban los modelos en formato electrónico que figuran en los anexos II y III y que se relacionan a continuación, a los efectos de la aplicación del Idires:

Modelo 009. Modelo de declaración de alta/modificación de datos en el Censo electrónico de vertederos, instalaciones de incineración e instalaciones de coincineración de residuos.

Modelo 593. Modelo de autoliquidación del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. (Idires).

Artículo 5. Singularidad de los sujetos pasivos del Idires

1. En el supuesto de que un mismo sujeto pasivo tenga en explotación más de una instalación o desarrolle más de una actividad por las que se considere que realiza el hecho imponible del impuesto, las declaraciones y autoliquidaciones aprobadas en esta orden y el resto de las obligaciones tributarias que deban cumplirse, se referirán a cada una de dichas instalaciones o actividades, salvo que estén amparadas por un único título habilitante.

2. Conforme lo establecido en el número 6 del artículo 7, se asignará al sujeto pasivo, por cada instalación o actividad, un código de identificación censal (CIC) y un código de identificación del residuo (CIR), debiendo tener tantos CIC y CIR como actividades y, en su caso, establecimientos en los que desarrollen su actividad. El sujeto pasivo empleará el CIC en sus relaciones con la Atriga en la aplicación de este impuesto. En las relaciones con la Agencia Estatal de la Administración tributaria (AEAT) respecto de este impuesto se empleará el CIR.

CAPÍTULO II

Censo electrónico de vertederos, instalaciones de incineración e instalaciones de coincineración de residuos

Artículo 6. Censo electrónico de vertederos, instalaciones de incineración e instalaciones de coincineración de residuos

1. Se crea el Censo electrónico de vertederos, instalaciones de incineración e instalaciones de coincineración de residuos, instrumento que será empleado por la Administración tributaria gallega a los efectos de la aplicación del Idires.

2. El censo contendrá además de los datos señalados en la normativa general tributaria, los datos declarados mediante el modelo 009.

3. Se inscribirán en el censo todas las instalaciones en las que se depositen, incineren o coincineren los residuos gravados por el impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.4 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. A estos efectos, sin perjuicio de las consecuencias que deriven del incumplimiento de las obligaciones señaladas en este capítulo, la Administración tributaria gallega podrá incorporar, de oficio, los datos que deban figurar en él, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, y mediante las actuaciones a las que se refiere el artículo 11 de esta orden.

Artículo 7. Procedimiento para la inscripción en el censo

1. Deberán presentar electrónicamente ante la Atriga una declaración de alta en el Censo electrónico de vertederos, instalaciones de incineración e instalaciones de coincineración de residuos:

a) Las personas o entidades gestoras de vertederos autorizados, de titularidad pública o privada, donde se efectúe la entrega de residuos para su eliminación.

b) Las personas o entidades gestoras de instalaciones de incineración autorizadas, de titularidad pública o privada, donde se efectúe la entrega de residuos para su eliminación o valorización energética.

c) Las personas o entidades gestoras de instalaciones de coincineración autorizadas, de titularidad pública o privada, donde se efectúe la entrega de residuos para su eliminación o valorización energética.

2. Los obligados mencionados en el número anterior deberán presentar junto a la declaración de alta, la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la representación, cuando el obligado actúe mediante representante.

b) Memoria descriptiva de la actividad a desarrollar por la que se solicita el alta en el censo, con indicación del epígrafe del impuesto sobre actividades económicas que, en su caso, le corresponda.

c) Identificación y descripción del establecimiento en el que, en su caso, desarrolle la actividad.

d) Cualquier otra documentación prevista por la normativa específica del sector, cuando resulte inherente al ejercicio de la actividad por la que se produce el alta en el censo.

e) Los sustitutos de los contribuyentes deberán aportar certificado que acredite que los sistemas de pesada, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.7 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, se encuentran debidamente homologados.

3. La obligación de presentación de la declaración de alta y de la documentación anexa deberá complementarse en el primer mes natural que comience tras la notificación de la autorización de las instalaciones anteriores y siempre antes del inicio de la actividad. Este plazo se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, en el supuesto de que el último día del período fuera día inhábil. En cualquier caso, la declaración de alta deberá presentarse antes del pago y presentación electrónicos de la primera autoliquidación.

4. Para realizar esta declaración, las personas usuarias a las que se refiere el artículo 3 emplearán el modelo 009, que conformarán con la aplicación informática que la Atriga ponga a su disposición en la OVT, conforme a las instrucciones recogidas a este respecto en el propio modelo y en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo.

5. Una vez consignados todos los datos requeridos, la persona usuaria deberá anexar la documentación que deba presentar junto a la declaración. Concluido el proceso de anexado, la persona usuaria deberá proceder a la presentación telemática, de manera que transmitirá los datos de la declaración y la documentación anexa con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado digital reconocido. Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

6. Si la declaración es aceptada, la aplicación le devolverá a la persona usuaria en pantalla:

- Un código de identificación del residuo (CIR) que constará de 13 caracteres, con el formato aprobado en el anexo IV, y que será empleado en las relaciones con la AEAT respecto a este impuesto.

- Un código de identificación censal (CIC) formado por cinco caracteres que coincidirán con los caracteres octavo al duodécimo del CIR, y que deberá ser empleado por el sujeto pasivo en todas las actuaciones que tenga con la Atriga en la aplicación de este impuesto. La asignación de este código supondrá la inscripción en el Censo.

- El modelo 009 debidamente cubierto con los datos declarados y con los códigos CIR y CIC, y validado con un código seguro de verificación (CSV) formado por dieciséis caracteres, con indicación de la fecha de presentación y los archivos anexados. Este modelo le servirá de justificante de la presentación de la declaración y de la documentación anexa en la fecha señalada en el propio modelo.

7. En el supuesto de que la presentación fuera rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, la persona usuaria deberá subsanarlos mediante la aplicación informática. Si el rechazo de la presentación fuera originado por un motivo no subsanable, la persona usuaria deberá repetir la presentación.

Artículo 8. Procedimiento para declarar la modificación de los datos del censo

1. Cuando se produzca alguna variación en los datos inscritos en el censo, diferente a las contempladas en los artículos 9 y 10, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración electrónica de aquella variación ante la Atriga, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha de la modificación. En el supuesto de que el último día fuera día inhábil, el plazo se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

Para realizar esta declaración emplearán el modelo 009, que conformarán conforme a las instrucciones aprobadas al respecto en el propio modelo, con la aplicación informática a la que hace referencia el artículo 7 en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en él.

2. Si la declaración es aceptada, la aplicación devolverá al sujeto pasivo en pantalla el modelo 009 debidamente cubierto con los datos declarados, y validado con un código seguro de verificación formado por dieciséis caracteres, con indicación de la fecha de presentación. La declaración referida determinará, en el mismo momento de la aceptación por la aplicación de su presentación la modificación definitiva de los datos a los que se refiera.

Artículo 9. Procedimiento para declarar la modificación del sujeto pasivo

1. Cuando por cualquier operación o título jurídico se produzca la modificación del sujeto pasivo del impuesto de una instalación inscrita en el censo, el cambio de sujeto pasivo deberá declararse en el plazo máximo de veinte días naturales desde la fecha en la que se hubiera realizado aquella. Este plazo se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, en el supuesto de que el último día del período fuera día inhábil.

A estos efectos, se empleará el modelo 009, que se conformará de acuerdo con las instrucciones recogidas en el propio modelo, con la aplicación informática a la que hace referencia el artículo 7 en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en él y siguiendo lo indicado en los números siguientes.

2. Quien hubiera sido titular de la actividad o instalación con anterioridad a la modificación, deberá presentar la declaración de baja por cambio de sujeto pasivo de manera electrónica en el plazo máximo de diez días naturales desde la fecha en la que se hubiera realizado aquella. Este plazo se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, en el supuesto de que el último día del período sea día inhábil. La declaración referida determinará en el mismo momento de la aceptación por la aplicación de su presentación, la baja provisional del sujeto pasivo inicial respecto a la instalación censada. El sujeto pasivo inicial deberá justificar documentalmente ante la Atriga el cambio anexando la correspondiente documentación a la declaración. Verificada por la Administración la documentación aportada, se procederá a la baja definitiva del sujeto pasivo inicial respecto a la instalación.

3. Realizada la baja provisional, el nuevo sujeto pasivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, deberá presentar electrónicamente ante la Atriga la declaración de alta por cambio de sujeto pasivo. La referida declaración determinará en el mismo momento de la aceptación por la aplicación de su presentación, el alta del sujeto pasivo respecto a la instalación, momento a partir del cual podrá realizar cualquier otra operación con respecto a esa instalación a través de las aplicaciones informáticas de la OVT.

4. Sin perjuicio de las consecuencias que derivaran del incumplimiento de las obligaciones en este artículo señaladas, la Atriga podrá dar de baja a quirn hubiera sido sujeto pasivo con anterioridad a la operación que hubiera determinado el cambio de sujeto pasivo, por solicitud del nuevo sujeto pasivo y previa justificación documental.

Artículo 10. Procedimiento para declarar el cese de la actividad o el cierre de la instalación

1. El sujeto pasivo deberá declarar ante la Atriga el cese definitivo de la actividad o la clausura de la instalación, almacén o depósito de residuos, en el plazo máximo de un mes desde la fecha en la que se produzca dicha circunstancia.

Para realizar esta declaración emplearán el modelo 009, que conformarán de acuerdo con las instrucciones aprobadas a este respecto en el propio modelo, con la aplicación informática a la que hace referencia el artículo 7 en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en él y anexando la correspondiente justificación documental. Con carácter previo a dicha declaración, deberá cumplir las obligaciones tributarias que tuviera pendientes de realizar o concluir, siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo III de esta orden.

2. La comunicación referida determinará en el mismo momento de su aceptación, la baja provisional de la actividad o de la instalación censada. Una vez verificada la documentación justificativa, la Atriga procederá a la baja definitiva de la actividad o de la instalación censada.

3. Sin perjuicio de las consecuencias que derivaran del incumplimiento de las obligaciones en este artículo señaladas, la Atriga podrá, de oficio, dar de baja las actividades o instalaciones censadas que procederá conforme a lo señalado en el artículo siguiente.

Artículo 11. Actuaciones de comprobación censal

1. La Atriga comprobará la veracidad de los datos declarados mediante el modelo 009 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real decreto 1065/2007, de 27 de julio.

2. La Atriga podrá modificar, de oficio, la situación censal de las actividades o instalaciones inscritas en el censo de acuerdo con lo establecido en los artículos 145 y 146 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, según proceda en cada caso. Del mismo modo, la Atriga podrá, de oficio, dar de alta o de baja una actividad o instalación en el censo, sin perjuicio de las sanciones que procedan por el incumplimiento de de las obligaciones tributarias reguladas en este capítulo.

CAPÍTULO III

Autoliquidación del Idires

Artículo 12. Plazos de pago y presentación de las autoliquidaciones del Idires

1. Los sujetos pasivos que ostenten la condición de sustitutos del contribuyente o, en su caso, los contribuyentes, estarán obligados a presentar electrónicamente ante la Atriga, una declaración de los hechos imponibles realizados en cada trimestre natural en el plazo de los veinte primeros días naturales siguientes a su finalización, y deberán autoliquidar y, en su caso, ingresar la deuda tributaria correspondiente, determinando su importe, mediante el modelo 593, que conformarán con la aplicación informática que la Atriga ponga a su disposición en la OVT, conforme a las instrucciones recogidas a este respecto en el propio modelo y siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 13, 14 y 15. Esta obligación persistirá aunque durante algún trimestre no se haya realizado hecho imponible alguno.

2. Los plazos establecidos en el número 1 se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, en el supuesto de que el último día del período fuera día inhábil.

Artículo 13. Procedimiento electrónico para la confección de las autoliquidaciones correspondientes al Idires

1. Para cumplir las obligaciones tributarias a las que se refiere el artículo anterior, las personas usuarias a que se refiere el artículo 3 incorporarán, en la OVT, los datos procedentes de un archivo que tendrá las especificaciones técnicas que se detallan en el anexo V, conforme a lo señalado en el número siguiente. A estos efectos, las exenciones establecidas legalmente se codificarán según la nomenclatura especificada en el anexo VIII.

2. Para realizar la carga de los datos procedentes del archivo a que se refiere el número anterior, las personas usuarias deberán emplear el mecanismo de subida de archivos que se habilitará en la OVT. A estos efectos, los sujetos pasivos deberán estar previamente identificados con el CIC. Una vez transmitido el archivo, aparecerá un mensaje informativo del resultado de la carga. El archivo podrá ser enviado las veces que sean necesarias y prevalecerán siempre los datos contenidos en el último archivo remitido.

3. Una vez incorporados los datos tras la transmisión del archivo, se mostrará el modelo 593 con los datos transmitidos mostrados en pantalla. Los datos deberán ser confirmados por la persona usuaria. Si hubiera que modificarlos, deberá hacerlo mediante la carga y la confirmación de un nuevo archivo con los datos rectificados. La aplicación presentará nuevamente los datos para su confirmación.

4. Una vez confirmados los datos, la aplicación informática calculará la deuda tributaria correspondiente al trimestre natural al que se refiere la autoliquidación, así como, en su caso, el importe a ingresar mediante dicho modelo, aplicando los tipos de gravamen que correspondan según lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, a las cantidades declaradas.

5. Una vez calculados los importes a que se refiere el número anterior, la persona usuaria deberá confirmarlos, momento en que se le asignará un número identificativo de la operación. La persona usuaria, para concluir el proceso de confección del modelo 593, deberá confirmarlo.

6. Una vez confirmado el modelo, en el mismo plazo y previamente a su presentación y siempre que resulte un importe a ingresar, la persona usuaria deberá seleccionar la/las forma/s de pago conforme a las instrucciones del modelo en el anexo de datos de pago. En caso de que marcara un importe a aplazar o fraccionar, deberá presentar ante la Atriga solicitud expresa de aplazamiento o fraccionamiento en la forma, lugar y plazo y con los requisitos y consecuencias señalados en la normativa de aplicación, y sin que se pueda entender presentada aquella con la presentación electrónica de la autoliquidación, salvo que en el mismo proceso haya anexado la solicitud a esta. En caso de que haya reconocido deuda por algún importe, transcurrido el plazo voluntario de su pago sin hacerlo efectivo, se exigirá por la vía de apremio, en las condiciones establecidas en la normativa tributaria. En caso de que tenga que ingresar algún importe, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 14.

7. Una vez cubierto el anexo de datos de pago y, en su caso, tras la operación de pago, en el mismo plazo señalado en el artículo 12, la persona usuaria deberá proceder a la presentación electrónica del modelo 593, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 14. Procedimiento electrónico para el pago de la deuda tributaria

1. Una vez confeccionado y confirmado el correspondiente modelo 593 conforme a lo señalado en el artículo 13, cuando la persona usuaria determine un importe positivo a ingresar en el anexo de datos de pago, deberá realizar su pago de cualquiera de las formas señaladas en el número 2.

2. Las personas usuarias podrán pagar la deuda ordenando su domiciliación conforme a la normativa vigente en la materia y/o de cualquiera de las formas siguientes:

a) De forma presencial en cualquiera de las entidades de crédito colaboradoras autorizadas, mediante la carta de pago que, a estos efectos, generará la aplicación informática y que previamente deberá imprimir la persona usuaria. La aplicación informática generará dos ejemplares de la carta de pago debidamente cubiertos con los datos que la persona usuaria facilitara en la aplicación informática. Con estos dos ejemplares de la carta de pago se acudirá a la entidad colaboradora para realizar el pago. Una vez realizado el pago, la entidad colaboradora facilitará un número de referencia completo (NRC) identificativo del ingreso realizado, quedará con el ejemplar para la entidad colaboradora y devolverá a la persona usuaria el ejemplar para el interesado con el sello de la entidad, con la fecha del ingreso, con el número y con el importe, así como con el NRC. Dicho documento servirá de justificante de pago del número de la autoliquidación impreso en él. El NRC identificativo del ingreso realizado será requerido posteriormente por la aplicación informática para completar la presentación electrónica de la autoliquidación.

b) De forma electrónica. La persona usuaria accederá a las aplicaciones específicas a través de la OVT de la Atriga y efectuará el pago de la correspondiente autoliquidación, a través de las entidades de crédito colaboradoras en la recaudación autorizadas para tal efecto o mediante tarjeta de crédito o débito a través de sistemas de terminal de punto de venta (TPV) virtual. La entidad efectuará las comprobaciones oportunas y aceptará o rechazará la operación. En el caso de ser aceptada, efectuará el abono en la correspondiente cuenta restringida de recaudación de tributos y se generará el correspondiente NRC, para completar la presentación electrónica de la autoliquidación. Una vez realizado el pago, la aplicación informática generará el recibo a que se refiere el número 2 del artículo 17.

3. El NRC a que se refiere el número 2, es un código generado informáticamente mediante un sistema criptográfico que permitirá asociar la autoliquidación presentada al pago de ella derivado. El NRC está compuesto por 22 posiciones con el siguiente contenido: posiciones 01-13: alfanuméricas, corresponden al número de justificante asignado por la OVT. Posición 14: alfanumérica, corresponde a un carácter de control adicional. Posiciones 15-22: caracteres de control. Las normas técnicas de generación del NRC figuran en el anexo VI.

4. La generación del NRC por la entidad y la inclusión de él en un recibo entregado al obligado tributario implicará:

a) Que el recibo en el que figura responde a un ingreso realizado en la entidad que lo expide.

b) Que dicho recibo corresponde a la autoliquidación que se indica en él y no a otra.

c) Que a partir del momento de generación de este por la entidad de crédito, y siempre que el NRC no fuera anulado conforme a la normativa tributaria en materia de recaudación, queda la entidad obligada frente a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Galicia por el importe que figura en dicho recibo, y el obligado tributario queda liberado de su obligación de pago frente a la citada Hacienda, salvo que se pueda probar de forma fehaciente la inexactitud de la fecha o del importe que conste en la validación del justificante.

5. Una vez generado el correspondiente NRC, salvo que sea anulado conforme a la normativa tributaria en materia de recaudación, no se admitirá la retrocesión del pago por parte de la entidad y el sujeto pasivo deberá presentar, en su caso, ante la Atriga, la correspondiente solicitud de devolución de ingresos indebidos adecuadamente fundamentada. Por su parte, la entidad deberá realizar el pago en la cuenta restringida de recaudación con carácter previo a la generación del citado NRC.

Artículo 15. Procedimiento para la presentación electrónica de las autoliquidaciones

1. Una vez calculada la deuda, anexada la documentación que haya procedido y, en su caso, realizado su pago, para concluir con el proceso, la persona usuaria deberá proceder a la presentación electrónica, de manera que transmitirá los datos de la autoliquidación y la documentación anexa con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado digital reconocido. Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá únicamente la firma correspondiente a su certificado.

2. La aplicación informática obtendrá una huella digital de los datos declarados correspondientes a las operaciones exentas mediante la aplicación del algoritmo SHA-1 o semejante de una función resumen (Hash). Esta huella, que supone la representación compacta de los datos declarados, se incluirá en el modelo 593 y permitirá validar en cualquier momento la información garantizando que esta se corresponde con los datos originalmente presentados. En el modelo 593 se reflejará un resumen de la información de las operaciones exentas declaradas junto con su huella digital de 40 caracteres hexadecimales, de forma que, se contendrá el número total de depositantes y la cantidad total depositada por cada una de las operaciones exentas.

3. Si la presentación electrónica es aceptada, la aplicación devolverá a la persona usuaria en pantalla el modelo 593 debidamente cubierto, con su número de identificación, con los datos declarados, con la autoliquidación de la deuda tributaria y, según proceda, con los datos correspondientes al importe a ingresar, con el ingreso realizado y con la fecha del ingreso y/o con la deuda reconocida, con indicación de la fecha de la presentación y los archivos anexados, en su caso, y validado con un código seguro de verificación (CSV) formado por dieciséis caracteres. Este modelo le servirá de justificante de la presentación del número de la autoliquidación impreso en él y de la documentación anexa en la fecha señalada en el propio modelo y, en su caso, de su pago. La información completa declarada a la que se refiere el número 2 podrá obtenerse a través de la OVT una vez presentada la autoliquidación, mediante la identificación de su número, pudiendo descargar el contenido en texto plano con la incorporación de la huella digital.

4. En el supuesto de que la presentación sea rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, la persona usuaria deberá subsanar mediante la aplicación informática. Si el rechazo de la presentación es originado por un motivo no subsanable, la persona usuaria deberá repetir la presentación.

CAPÍTULO IV

Repercusión del impuesto

Artículo 16. Obligación de repercusión del impuesto

1. Los sustitutos del contribuyente deberán repercutir íntegramente todas las cuotas devengadas por el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (Idires) a los contribuyentes, quedando estos obligados a soportarlo, cualesquiera que sean las estipulaciones existentes entre ellos y siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en este capítulo.

2. Asimismo, serán objeto de repercusión las cuotas devengadas por las operaciones sujetas y exentas. A estos efectos, las exenciones establecidas legalmente se codificarán en los documentos de repercusión según la nomenclatura especificada en el anexo VIII.

3. No será exigible la repercusión en los supuestos de liquidaciones practicadas por la Administración ni tampoco en los casos en los que el propio contribuyente deba presentar la correspondiente autoliquidación.

Artículo 17. Documento de repercusión

1. La repercusión del impuesto se realizará mediante la inclusión de la cuota devengada en la factura emitida por el sustituto del contribuyente por la prestación del servicio de depósito, almacenamiento, incineración y/o coincineración de los residuos entregados por el contribuyente.

2. En aquellos supuestos en los que no exista obligación de expedir factura según el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, con ocasión de la prestación de sus servicios en el vertedero y/o instalación de incineración o coincineración, la repercusión del impuesto al contribuyente se efectuará mediante la expedición y entrega a este del documento de repercusión aprobado en el anexo VII y conforme a lo dispuesto en este capítulo.

3. El documento en el que se materialice la repercusión deberá constar de dos ejemplares: uno para el contribuyente y el otro para su sustituto.

4. La expedición de duplicados, rectificación y conservación de los documentos de repercusión se regirá por lo establecido en el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Artículo 18. Repercusión del impuesto

1. La cuota repercutida por el impuesto se indicará de forma expresa en el documento de repercusión especificando los siguientes subconceptos:

- Tipo de residuo:

- Tm entregadas.

- Tipo de gravamen.

- Cuota repercutida.

A estos efectos, tanto el tipo de residuo como el tipo de gravamen se especificará según lo establecido en el artículo 93 de la Ley 7/2022, de 8 de abril. Las cantidades entregadas se expresarán en toneladas métricas con tres decimales. La cuota repercutida se expresará en euros con dos decimales.

En el caso de las operaciones exentas, se incluirán con el tipo de gravamen cero y especificando el tipo de residuo según corresponda conforme a la nomenclatura aprobada en el anexo VIII.

2. La repercusión deberá realizarse y documentarse en el momento de realización de la operación gravada por el impuesto.

3. El sustituto del contribuyente podrá emitir un único documento de repercusión que comprenda las cuotas repercutidas a un mismo contribuyente en cada mes natural en los términos previstos en el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. En el caso de que se optara por la repercusión mensual, el documento de repercusión de las cuotas devengadas por las operaciones realizadas en cada mes natural deberá emitirse antes del día 16 del mes siguiente.

4. El contribuyente está obligado a soportar la repercusión efectuada por el sustituto. El incumplimiento de aquel no eximirá a este de ingresar las cantidades correspondientes.

5. El sustituto del contribuyente está obligado a ingresar las cantidades repercutidas o que se debieran repercutir conforme a lo establecido en el capítulo anterior.

CAPÍTULO V

Accesos a la OVT y justificantes de pago y de presentación de declaraciones y autoliquidaciones

Artículo 19. Accesos a la OVT

1. Las personas usuarias podrán, en cualquier momento, acceder a la OVT en su horario de disponibilidad para cumplir las obligaciones a las que se refiere esta orden.

2. A estos efectos, las personas usuarias deberán acceder en la sección Usuarios autorizados a la aplicación informática denominada impuesto depósito, incineración y coincineración de residuos. Una vez en ella, podrán acceder a las diferentes declaraciones. A estos efectos, cada una de ellas mostrará el estado de situación en el que se encuentra. Con ocasión de cada acceso, las personas usuarias podrán comenzar una operación o, en su caso, retomar las operaciones pendientes y continuarlas.

3. Los estados de situación pueden ser:

a) Borrador: es el estado en el que se encuentra la declaración 009 cuando haya sido confeccionada y guardada sin ser presentada.

b) Pendiente de pago y presentación: es el estado en el que se encuentra el modelo 593 a ingresar cuando haya sido confirmado por la persona usuaria, pero no haya sido realizada ninguna de las fases posteriores de pago ni de presentación.

c) Pendiente de pago: es el estado en el que aparece el modelo 593 a ingresar confirmado por la persona usuaria, cuando el importe a ingresar en el anexo de datos de pago fue tramitado para su pago presencial según lo establecido en el artículo 14.2.a), pero la persona usuaria no concluyó la transacción de pago.

d) Pendiente de presentación: es el estado en el que aparece el modelo 593 validado por la persona usuaria cuando aún no fue presentado, y, en caso de que haya sido a ingresar, una vez seleccionada/s la/las forma/s de pago de la deuda tributaria en el anexo de datos de pago y, en su caso, ingresada la cantidad positiva a ingresar que figurase en dicho anexo, conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 14.

e) Presentado: estado en el que aparecen los modelos 009 y 593 cuando, una vez confeccionados y validados y, en su caso, realizadas las operaciones reguladas en esta orden, la persona usuaria presentara electrónicamente los modelos ante la Atriga.

Artículo 20. Justificantes del pago y de la presentación electrónica de autoliquidaciones y declaraciones

1. En el caso de que la persona usuaria opte por el pago de forma presencial en una entidad colaboradora, el ejemplar para el interesado de la carta de pago que esta entregue en los términos previstos en el artículo 14.2.a) servirá de justificante del pago del número de autoliquidación impreso en él.

2. Si las personas usuarias optaran por el pago electrónico, la aplicación informática, una vez realizado el pago, generará el correspondiente recibo, que las personas obligadas tributarias deberán conservar, en el cual se identificarán, en el caso de pago con tarjeta, la fecha del ingreso, el importe, el NIF y el nombre del sujeto pasivo, así como el NRC. En caso de que el pago se realice con cargo en cuenta, en el recibo se identificará, además, el número de cuenta que realiza el pago. Dicho documento servirá de justificante de pago de la autoliquidación asociada al NRC impreso en él.

3. La presentación de las autoliquidaciones y su fecha se acreditará mediante el documento (modelo 593) generado por la aplicación informática en que constarán los datos identificativos del sujeto pasivo, de la declaración, de la liquidación, de la cantidad que, en su caso, se debe ingresar y, en su caso, del ingreso y/o de la deuda reconocida, así como las fechas del ingreso, en su caso, y de la presentación. Además, se generará un código interno que permitirá asociar de forma inequívoca las declaraciones presentadas electrónicamente con las generadas por la aplicación informática y entregadas. El modelo 593 generado por la aplicación justificará, asimismo y en su caso, el pago de la cantidad positiva resultante de él en los términos previstos en el número 2 del artículo 15.

4. Los justificantes de pago y presentación señalados en los números anteriores producirán los efectos liberatorios para con la Hacienda de la Comunidad Autónoma señalados en el Reglamento general de recaudación, aprobado por el Real decreto 939/2005, de 29 de julio. En caso de que la autoliquidación no dé lugar a ingreso bastará la justificación de la presentación en la forma señalada en el número 3. Los obligados tributarios deberán conservar los justificantes de pago y presentación.

5. Una vez que la aplicación informática acepte la presentación de cualquier declaración realizada mediante el modelo 593 por la persona usuaria, se generará dicho modelo debidamente cubierto con los datos declarados y validado con un CSV formado por dieciséis caracteres, con indicación de la fecha de presentación. Este modelo servirá de justificante de la presentación de la declaración de alta o de la declaración de modificación según corresponda, en la fecha señalada en el propio modelo. El obligado tributario deberá conservar la declaración aceptada y validada con el correspondiente CSV.

6. Los justificantes a que se refieren los números 3 y 5 podrán ser verificados por cualquier persona de forma permanente e inmediata mediante la introducción de su CSV en el servicio de verificación de documentos de la OVT de la Atriga. A estos efectos, se podrán establecer mecanismos de verificación automática del CSV a través de servicios web o similares con los colectivos que se establezca.

Disposición adicional primera. Excepcionalidad al cumplimiento de las obligaciones tributarias de manera electrónica

De manera excepcional y cuando circunstancias extraordinarias así lo aconsejen, previa solicitud del interesado debidamente justificada, la dirección de la Atriga, valoradas las razones aducidas y la documentación y las pruebas aportadas por la persona o entidad interesada para justificar su solicitud, podrá exceptuar a aquella de la obligatoriedad de emplear los medios electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias recogidas en esta orden. La resolución fijará el alcance temporal de la excepcionalidad y la forma y las condiciones en las que deberá cumplir las obligaciones tributarias, sin perjuicio de las consecuencias que derivasen de acuerdo con la normativa tributaria en el caso de incumplimientos de las normas.

Disposición adicional segunda. Adhesión y autorización de entidades colaboradoras

1. Las entidades de depósito, ya autorizadas como colaboradoras en la recaudación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma, quedan adheridas a las obligaciones derivadas de la colaboración en la recaudación de los ingresos derivados del modelo 593 que se hagan efectivos en ellas.

2. Las entidades que estuviesen autorizadas para el pago electrónico de otros tributos gestionados por la consellería competente en materia de hacienda quedarán autorizadas para el pago electrónico de este impuesto sin necesidad de solicitarlo a la dirección de la Atriga.

Disposición adicional tercera. Obligaciones de conservación de soportes informáticos de las entidades de crédito en que se realice el pago de este impuesto

En el supuesto de pago electrónico de las autoliquidaciones referidas al Idires, la entidad de crédito, conservará durante un período de cinco años los soportes informáticos que motivaron dicho NRC.

Disposición adicional cuarta. Confidencialidad y representación

1. Las personas profesionales colegiadas, así como las entidades, las instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, en el ejercicio de sus funciones y en las actuaciones previstas en los convenios correspondientes, respetarán las normas establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa de desarrollo, y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

2. Las personas profesionales colegiadas, así como las entidades, las instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales a los que el sujeto pasivo solicitara la colaboración para la presentación electrónica de este impuesto, deberán poseer la representación en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. La Administración podrá requerir de estos, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

3. La falta de representación suficiente de las personas en el nombre de las que se presentase la documentación dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que fuesen procedentes.

Disposición adicional quinta. Presentación y pago en plazo

La falta de respuesta del ordenador de la entidad de depósito autorizada, colaboradora en la gestión recaudatoria, elegida por el interesado para realizar el pago electrónico de las autoliquidaciones recogidas en esta orden, así como la falta de conformidad de dicha entidad a materializar la operación por los motivos que, con ocasión del intento de efectuar dicho pago ponga en conocimiento del citado interesado, no excusarán a este del pago y presentación de la autoliquidación dentro de los plazos establecidos en la normativa correspondiente a este tributo.

Disposición adicional sexta. Tratamiento de datos personales

Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero.

Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y a la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

En la OVT se facilitará la información que exige el artículo 13 del reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.

Disposición adicional séptima. Modificación de los anexos de esta orden

En el ámbito de sus competencias, se habilita a la persona titular de la dirección de la Atriga a modificar o actualizar, mediante resolución publicada en el Diario Oficial de Galicia, los anexos a esta orden, cuando fuese preciso a consecuencia de la modificación de las normas legales o reglamentarias o como consecuencia de los avances tecnológicos, los cambios de sistemas o cualquier otra circunstancia que precisase la correspondiente plasmación en los modelos aprobados o en las normas o especificaciones técnicas recogidas en dichos anexos.

Disposición adicional octava. Instalaciones de depósito, almacenamiento, incineración y coincineración de residuos autorizadas en la Comunidad Autónoma de Galicia

1. Las personas o entidades gestoras de instalaciones de depósito, almacenamiento, incineración y coincineración de residuos radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia que, a la entrada en vigor de esta orden, hubieran iniciado su actividad, deberán cumplir la obligación tributaria recogida en el artículo 7 en el mes de marzo de 2023. En cualquier caso, la declaración de alta deberá presentarse antes del pago y presentación electrónicos de la primera autoliquidación.

2. Con carácter previo a lo señalado en el número 1, las citadas personas o entidades deberán, en los veinte primeros días naturales tras la entrada en vigor de esta orden, solicitar la autorización a que se refiere el artículo 3.

3. Los plazos establecidos en esta disposición adicional se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, en el supuesto de que el último día del período fuese día inhábil.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el 1 de enero de 2023, sin perjuicio de que sus disposiciones no serán efectivas hasta la fecha en que entre en vigor la Ley de modificación de la Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, si esta fuese posterior al 1 de enero de 2023.

No obstante, durante el período que transcurra entre el 1 de enero y la entrada en vigor de la ley citada en el párrafo anterior, se aplicarían las disposiciones relativas al censo y al modelo de autoliquidación conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la Ley 7/2022.

ANEXOS OMITIDOS

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