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Consejo Técnico de Seguimiento y Mejora de la Calidad en el Control Oficial en Salud Pública

22/12/2022
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Orden de 7 de diciembre de 2022 por la que se crea y regula el Consejo Técnico de Seguimiento y Mejora de la Calidad en el Control Oficial en Salud Pública y se establecen su composición, organización y funcionamiento (DOG de 21 de diciembre de 2022). Texto completo.

ORDEN DE 7 DE DICIEMBRE DE 2022 POR LA QUE SE CREA Y REGULA EL CONSEJO TÉCNICO DE SEGUIMIENTO Y MEJORA DE LA CALIDAD EN EL CONTROL OFICIAL EN SALUD PÚBLICA Y SE ESTABLECEN SU COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

El control oficial en salud pública comprende las inspecciones y los controles efectuados por las autoridades competentes para verificar el cumplimiento de la normativa en el ámbito alimentario y ambiental por parte de un operador y garantizar la protección de la salud pública de la población frente a los riesgos asociados al consumo de alimentos y frente a los riesgos físicos, químicos y biológicos asociados a factores medioambientales.

La calidad del control oficial debe estar asegurada, para lo cual se garantizará la corrección de las no conformidades con los requisitos establecidos adoptando las medidas correctoras necesarias y su posterior verificación.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en su artículo 18 recoge que las administraciones públicas desarrollarán, entre otras, las actuaciones en la promoción y la mejora de los sistemas de abastecimiento de agua y vigilancia sanitaria y adecuación a la salud del medio ambiente, así como el control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud derivados de los productos alimentarios.

Por su parte, la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, recoge en su artículo 49, apartado e), que la prestación de la salud pública comprende el establecimiento de estándares de producción y medidas de protección de la salud frente a riesgos medioambientales, como los derivados de productos alimentarios, del uso de productos químicos, de agentes físicos, de la contaminación atmosférica, del uso de las zonas de baño, de la gestión y tratamiento de residuos y aguas residuales, de las aguas de consumo y de la sanidad mortuoria, entre otros. Asimismo, el artículo 32.3 de la citada ley proclama como uno de los principios rectores del Sistema público de salud de Galicia el de la concepción integral de la salud, que incluye, entre otros aspectos, la promoción de la salud, la protección frente a situaciones y circunstancias que suponen riesgo para la salud, en particular la protección frente a los riesgos medioambientales.

De conformidad con el Decreto 136/2019, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Sanidad, corresponden a esta las competencias en materia de sanidad que el Estatuto de autonomía atribuye a la Xunta de Galicia en los artículos 27.23, 28.8 y 33. En ese mismo decreto se recogen las funciones tanto de la Dirección General de Salud Pública como de las jefaturas territoriales de la Consellería de Sanidad.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, regula la iniciación, ordenación e instrucción de los procedimientos sancionadores. Por otra parte, la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, recoge y gradúa las infracciones sanitarias y en materia de salud pública, sin perjuicio de las que se establezcan por otra normativa especial y sectorial.

En este contexto, se considera prioritario disponer de un órgano de asesoramiento técnico en lo referente al control oficial en salud pública en la Comunidad Autónoma de Galicia, con el objetivo de homogeneizar los criterios en este ámbito, desarrollar acciones en el ámbito de la mejora de la calidad de dicho control sanitario, así como diseñar los cauces más efectivos de coordinación.

En su constitución se cumplió con lo establecido en el artículo 15 y siguientes de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y fue objeto de publicación en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia, siendo sometido a informe económico-financiero de la consellería competente en materia de hacienda, informe sobre impacto de género e informe de la Asesoría Jurídica General. Es preciso indicar también que se puede prescindir de los trámites de consulta pública previa y de información pública por la propia consideración de órgano administrativo que tiene el Consejo Técnico que se crea, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.6 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, y en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El resto de los trámites siguieron las previsiones contenidas en los artículos 40 a 43 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, y en el artículo 127 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citadas.

Finalmente, la regulación contenida en esta orden se ajusta a los principios de buena regulación, en particular los de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad, eficacia y eficiencia recogidos en el artículo 37.1 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, así como en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En virtud de lo anterior, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 34.6 y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto, adscripción, naturaleza y ámbito de actuación

1. Esta disposición tiene por objeto la creación y regulación del Consejo Técnico de Seguimiento y Mejora de la Calidad en el Control Oficial en Salud Pública (en adelante, el Consejo Técnico) como órgano colegiado interno de asesoramiento de la consellería competente en materia de sanidad, adscrito al órgano directivo con competencia en el desarrollo de programas en materia de salud pública.

2. Su ámbito de actuación será la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Finalidad

El Consejo Técnico tiene como objetivo general contribuir a la mejora en las actividades de control oficial en salud pública mediante el establecimiento y la mejora continua de procedimientos normalizados de trabajo (PNT), la definición de criterios técnicos homogéneos para su aplicación en la inspección de salud pública y la coordinación de las medidas posteriores a dichas inspecciones en toda la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Funciones

1. Son funciones del Consejo Técnico las siguientes:

a) Actuar como órgano de naturaleza colegiada para el asesoramiento interno en materia de calidad en el control oficial.

b) Proponer e impulsar procedimientos de mejora de la calidad en la inspección de salud pública realizando el análisis de los resultados de las supervisiones y de las auditorías internas dentro de un sistema de mejora continua.

c) Asesorar y coordinar acciones específicas a la hora de la ejecución de las actividades de control oficial dentro del sistema de calidad implantado, impulsando el desarrollo de criterios técnicos homogéneos para su aplicación en la inspección de salud pública.

d) Coordinar y promover la difusión de procedimientos normalizados de trabajo en el control oficial en salud pública.

e) Promover la estandarización en las actuaciones del control oficial para alcanzar una uniformidad en la gradación de las infracciones, así como coordinar el seguimiento y la revisión de las actuaciones posteriores, desarrollando las herramientas informáticas que resulten necesarias.

f) Fomentar la formación en materia de calidad de todo el personal implicado en el control oficial.

g) Solicitar informes técnicos sobre los temas que, en el ámbito de su competencia, considere oportunos.

h) Colaborar con las entidades estatales y europeas desarrollando sus recomendaciones en materia de calidad y compartiendo la información obtenida en la Comunidad Autónoma de Galicia.

i) Cualquier otra función que le sea encomendada por la consellería competente en materia de sanidad.

2. El Consejo Técnico elaborará y aprobará su reglamento de organización y funcionamiento interno, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la sección 3, subsección I, del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en lo que se refiere al régimen de constitución, organización y funcionamiento de los órganos colegiados.

3. En el desarrollo de sus funciones, el Consejo Técnico integrará la perspectiva de género y, en el caso de que se precisara integrar estadísticas, establecerá indicadores de género en todas aquellas que afecten a personas físicas de modo directo o indirecto.

Artículo 4. Composición

1. Formarán parte del Consejo Técnico:

a) Presidencia: la persona titular de la dirección general competente en materia de control oficial en salud pública o persona en quien delegue.

b) Secretaría: una persona que ostente la condición de personal estatutario o funcionario del servicio con competencias en el diseño e implantación de la política de calidad establecida para los servicios de inspección de salud pública y en la coordinación y ejecución de la supervisión de las actividades de control oficial en materia de seguridad alimentaria y salud ambiental.

c) Vocales: se nombrará a ocho vocales. Las personas que ocupen las vocalías serán designadas respetando la siguiente composición:

1.º. Una persona perteneciente al órgano directivo con competencia en la asistencia técnico-jurídica y administrativa de la consellería competente en materia de sanidad.

2.º. Una persona perteneciente al servicio con competencia en la tramitación y gestión de los expedientes sancionadores del órgano directivo competente en materia de salud pública.

3.º. Una persona perteneciente al servicio con competencia en las actividades de control oficial en el marco de la protección de la salud frente a los riesgos asociados al consumo de alimentos.

4.º. Una persona perteneciente al servicio con competencia en las actividades de control oficial en el marco de la protección de la salud frente a los riesgos físicos, químicos y biológicos asociados a factores medioambientales.

5.º. Una persona de cada uno de los órganos periféricos de la consellería competente en materia de sanidad con competencia en la ejecución de la política de calidad establecida para los servicios de inspección de salud pública y de la supervisión de las actividades de control oficial en salud pública o persona en quien delegue.

d) El Consejo Técnico, para aspectos técnicos concretos que requieran de un conocimiento o perfil técnico especializados, y previo acuerdo adoptado en pleno, podrá:

1.º. Disponer la participación puntual de personal asesor especialista ajeno. La designación acotará la materia y la duración de la participación.

2.º. Constituir los grupos de trabajo específicos que considere necesarios para la consecución de los objetivos. De forma específica, el Consejo Técnico buscará asesoramiento en materia de igualdad de género a fin de aplicar con mayor efectividad los principios de igualdad en la Administración.

2. Las personas que ocupen la Secretaría y las vocalías del Consejo Técnico serán nombradas y cesadas por la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad a propuesta de la persona titular de la dirección general con competencia en materia de control oficial en salud pública. Los nombramientos se realizarán por un período de tres años, prorrogable de manera sucesiva al finalizar cada trienio.

3. En su composición se procurará el respeto al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. Del mismo modo, las suplencias o sustituciones de las personas que formen parte del Consejo Técnico seguirán igual principio.

Artículo 5. Presidencia

Son funciones de la Presidencia:

a) Dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo Técnico.

b) Desempeñar la representación institucional del Consejo Técnico.

c) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como la determinación del orden del día de las sesiones, teniendo en cuenta las propuestas y peticiones formuladas por sus miembros.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Técnico, moderar el desarrollo de los debates, suspenderlos por causas justificadas y dirimir con su voto los empates a efectos de adopción de acuerdos.

e) Aprobar el calendario de reuniones.

f) Dar el visto bueno a las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Técnico.

g) Solicitar, en nombre del Consejo Técnico, la colaboración que considere necesaria a instituciones, autoridades, organismos, entidades, asociaciones o particulares, así como disponer lo necesario para llevar a cabo las formas de participación previstas en el artículo 4.d).

h) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente/a del Consejo Técnico.

Artículo 6. Secretaría

1. Corresponde a la Secretaría:

a) Asistir a las sesiones del Consejo Técnico con voz y sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden de la Presidencia, así como las citaciones a sus miembros.

c) Recibir los actos de comunicación entre el Consejo Técnico y sus miembros, así como recibir y cursar las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones del Consejo Técnico.

e) Expedir las certificaciones de las consultas, acuerdos aprobados o, en su caso, dictámenes e informes emitidos, de conformidad con lo acordado por el Consejo Técnico.

f) Custodiar y archivar las actas, resoluciones, informes, dictámenes, propuestas y documentación del Consejo Técnico.

g) Elaborar una memoria anual que recoja todas las actividades desarrolladas por el Consejo Técnico, que deberá ser entregada al órgano directivo con competencia en materia de control oficial o a la Presidencia del Consejo Técnico previamente a su aprobación por el mismo.

h) Cuantas otras funciones sean inherentes a la condición de la Secretaría.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, sus funciones serán ejercidas por otra persona designada por la Presidencia.

Artículo 7. Causas de cese y sustitución de los miembros del Consejo Técnico.

1. Serán causas de cese de las personas que ocupen las vocalías y la Secretaría del Consejo Técnico las siguientes:

a) Transcurso del tiempo para el cual fue realizado su nombramiento.

b) Renuncia expresa presentada por escrito ante la Presidencia del Consejo Técnico.

c) Revocación de su nombramiento por la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad a propuesta del Consejo Técnico o de su Presidencia.

d) La no asistencia, sin causa justificada, a más de la mitad de las reuniones del año anterior.

e) Cualquier otra causa prevista en la legislación vigente.

2. Cuando una de las personas que ocupen las vocalías y la Secretaría del Consejo Técnico cese por alguna de las causas indicadas anteriormente, se procederá a la designación de un nuevo miembro en la forma establecida en el artículo 4.2.

Artículo 8. Derechos y obligaciones de los miembros

1. Los miembros del Consejo Técnico tendrán los siguientes derechos:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria que contenga el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros con la referida antelación.

Para que las propuestas y peticiones formuladas por los miembros del Consejo Técnico se incorporen al orden del día, será necesario que estas sean enviadas a la Secretaría antes de que se produzca la convocatoria correspondiente, para que se puedan poner a disposición en el plazo establecido.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido del mismo y los motivos que lo justifican.

d) Proponer líneas de trabajo.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) Obtener la información precisa para el cumplimiento de sus funciones.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. Los miembros del Consejo Técnico tendrán las siguientes obligaciones:

a) Asistir a las sesiones a las cuales fueron convocadas y participar en sus debates.

b) Adecuar su conducta a las disposiciones contenidas en esta orden y a las previsiones del reglamento de organización y funcionamiento que, en su desarrollo, apruebe el Pleno del Consejo Técnico.

c) Guardar la debida reserva en relación con las actuaciones e informaciones que se traten en el Consejo Técnico.

Artículo 9. Funcionamiento

1. El Consejo Técnico funcionará en pleno, sin perjuicio de que se pueda acordar la creación de subcomisiones o grupos de trabajo para el estudio de temas concretos, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.d). En el acuerdo de constitución se harán constar la composición, las funciones y las finalidades de la subcomisión o grupo de trabajo.

2. Para aspectos técnicos concretos que requieran de un conocimiento o perfil técnico especializados, y previo acuerdo adoptado en pleno, el Consejo Técnico podrá disponer de la participación puntual de personal asesor especialista ajeno. En su participación en las reuniones del Consejo Técnico, o de los grupos de trabajo, las personas expertas dispondrán de voz pero no de voto.

3. El Pleno del Consejo Técnico se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, tres veces al año. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la Presidencia, por propia iniciativa o a propuesta de la mayoría simple de los miembros del Pleno. Ambos tipos de sesiones pueden desarrollarse de forma telemática con los mismos requisitos de validez y efectos que las reuniones presenciales.

4. El Pleno quedará constituido en primera convocatoria con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. De no alcanzarse este quórum, el Pleno podrá constituirse en segunda convocatoria, media hora más tarde de la primera, con la asistencia de dos quintas partes de sus miembros. En los dos casos es indispensable la presencia de las personas que ocupan la Presidencia de la Secretaría o, en su caso, de la persona que las sustituya.

5. No podrán ser objeto de deliberación ni acuerdo los asuntos que no figuren incluidos en el orden del día correspondiente a la sesión, salvo que, presentes todos los miembros del Consejo Técnico, acuerden la declaración de urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, la Presidencia decidirá con su voto de calidad.

7. De cada sesión se levantará la correspondiente acta, que será firmada por la persona titular de la Secretaría y contará con el visto bueno de la Presidencia. En el acta se harán constar, como mínimo, la relación de asistentes, el lugar, la fecha y la hora de la sesión, asuntos del orden del día, principales intervenciones, resultados de las votaciones y los acuerdos adoptados. El acta se remitirá a los miembros del Consejo Técnico junto con la convocatoria y el orden del día de la siguiente sesión, a efectos de su aprobación, si procede, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.5 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

8. Los acuerdos o propuestas surgidas en el seno del Consejo Técnico serán comunicados a la persona titular del órgano competente en el desarrollo de las actividades de control oficial en materia de salud pública.

Artículo 10. Tratamiento de datos de carácter personal

El tratamiento de los datos de carácter personal que se realice como consecuencia del desarrollo y aplicación de la presente norma se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y el resto de la normativa que resulte de aplicación.

La dirección general competente en materia de control oficial en salud pública, en coordinación con la unidad responsable de la seguridad de la información en la consellería competente en materia de sanidad, adoptará las medidas de seguridad que sean necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, velando por que el uso de los mismos tenga una finalidad estrictamente sanitaria y se ajuste a lo dispuesto en la normativa europea y estatal en la materia.

Artículo 11. Régimen supletorio

El Consejo Técnico se regirá por los preceptos básicos sobre órganos colegiados de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, por lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo I del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y por las normas que se puedan aprobar de orden interno.

Disposición adicional única. Crédito presupuestario

El funcionamiento del Consejo Técnico, de conformidad con lo regulado en esta orden, no generará aumento de los créditos presupuestarios asignados a la Consellería de Sanidad.

Disposición final única. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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