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Normas de desarrollo y ejecución de los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola

30/11/2022
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Orden AGR/1616/2022, de 18 de noviembre, por la que se establecen las normas de utilización del sistema informático para la confección de documentos de acompañamiento de productos vitivinícolas, las certificaciones de su origen, así como determinadas normas de desarrollo y ejecución de los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola, y el régimen de organización y funcionamiento del registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas de Castilla y León (BOCYL de 29 de noviembre de 2022). Texto completo.

ORDEN AGR/1616/2022, DE 18 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE UTILIZACIÓN DEL SISTEMA INFORMÁTICO PARA LA CONFECCIÓN DE DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS, LAS CERTIFICACIONES DE SU ORIGEN, ASÍ COMO DETERMINADAS NORMAS DE DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LOS REGISTROS QUE SE DEBEN LLEVAR EN EL SECTOR VITIVINÍCOLA, Y EL RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ENVASADORES Y EMBOTELLADORES DE VINOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS DE CASTILLA Y LEÓN.

El Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 555/2008, (CE) n.º 606/2009 y (CE) n.º 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión, establece en su Capítulo IV, los documentos de acompañamiento para el seguimiento y la certificación de los productos vitivinícolas, regulando los tipos de documentos de acompañamiento reconocidos, las normas de utilización de esos documentos en los Estados miembros y en la Unión y a efectos de importación y exportación a terceros países, así como las condiciones de autenticidad para los certificados de origen o procedencia, en el caso de los vinos pertenecientes a una denominación de origen protegida (DOP) o a una indicación geográfica protegida (IGP), o para las indicaciones del año de cosecha o de la variedad de uva de vinificación en el caso de vinos sin DOP o IGP.

Por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión de 11 de diciembre de 2017, se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones y del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión.

Pese a las novedades introducidas por estos reglamentos, siguen manteniéndose en vigor las decisiones tomadas por el Reino de España a través del Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero, sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola, disposición dictada al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española, en sus apartados 10 y 13 relativos al “comercio exterior”, y a “las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”, respectivamente.

Toda esta reglamentación europea, que es de directa aplicación a nuestro ordenamiento, ha venido a subrayar la necesidad de actualizar la normativa de aplicación en Castilla y León en relación a los documentos que deben acompañar el transporte de los productos vitivinícolas y de los registros que han de llevarse en el sector vitivinícola, en concreto la Orden de 30 de abril de 1999, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se dictan normas de desarrollo y ejecución relativas a los documentos y registros que se deben llevar en el sector vitivinícola, al amparo de las competencias autonómicas establecidas en el artículo 70.1 apartados 14 y 15 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que atribuyen a la Comunidad de Castilla y León competencias exclusivas en materia de “agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía”, y en “denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León. Organización de los Consejos Reguladores y entidades de naturaleza equivalente”.

El desfase de la normativa autonómica resulta especialmente evidente desde la incorporación del documento administrativo electrónico contemplado en el artículo 21 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12 Vínculo a legislación /CEE. Dicho documento administrativo electrónico aludido en el artículo 10, apartado 1, letra a) párrafo iii) del mencionado Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, supone la implantación de sistemas de información que permiten intercambiar datos de manera automática. La utilización de los procedimientos informáticos a la hora de cumplimentar y utilizar los documentos de acompañamiento y los registros, enlaza con los objetivos expuestos en la exposición de motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que “en el entorno actual, la tramitación electrónica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos sino que debe constituir la actuación habitual de las Administraciones. Porque una Administración sin papel basada en un funcionamiento íntegramente electrónico no sólo sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a ciudadanos y empresas, sino que también refuerza las garantías de los interesados.” Estos objetivos de la exposición de motivos de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, se plasman en la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración para los sujetos que se relacionan en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de su articulado, y han sido desarrollados por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, que viene a concretar las previsiones legales con el fin de facilitar a los agentes involucrados en el uso de medios tecnológicos su utilización efectiva. Respecto a las personas físicas, también será obligada la relación a través de medios electrónicos, pues concurren las causas detalladas en el artículo 14.3 de la citada ley 39/2015, al tratarse las personas físicas interesadas de un colectivo profesional con capacidad económica y técnica suficiente para relacionarse electrónicamente con la Administración, tal y como ya han venido realizándolo.

Por otra parte, los citados Reglamentos (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017 y (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017 incorporan las nuevas condiciones para la certificación del origen de los vinos con DOP o IGP y para la indicación del año de cosecha o la variedad de uva de vinificación en los productos vitivinícolas sin DOP ni IGP, para una mayor claridad jurídica y en aras de una reducción de las cargas administrativas.

Al tiempo se ha considerado necesario actualizar y establecer el procedimiento a seguir sobre dos aspectos que afectan al sector vitivinícola.

En primer lugar, el Registro de envasadores, que fue creado por la Orden de 13 de enero de 1997, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se crea y regula el registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas y el registro de productos enológicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Dicho registro fue habilitado legalmente a través de la Disposición adicional cuarta de la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y el Vino que prescribía que cada comunidad autónoma debía llevar un registro de envasadores de vinos. El mencionado registro también se incluyó dentro del ámbito de aplicación del Título III de la Ley 5/2013, de 19 de junio Vínculo a legislación, de Estímulo a la Creación de Empresas en Castilla y León, por lo que resultaba sometido a una serie de medidas específicas de reducción de trabas administrativas, y de refuerzo en relación a la obligación del uso de medios electrónicos. Por ello en la presente orden se procede a actualizar su régimen de organización y funcionamiento y a derogar las mencionadas órdenes.

En segundo lugar, también se actualiza el procedimiento para autorizar la indicación de las variedades de uva de vinificación y la añada en los vinos sin denominación de origen ni indicación geográfica protegidas, regulado a través de la Orden AYG/705/2011, de 9 de mayo Vínculo a legislación, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la autorización, certificación y control de los vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida que hagan mención en el etiquetado y/o presentación del producto al año de cosecha y/o al nombre de una o más variedades de uva de vinificación. Actualmente se encuentra amparado en el artículo 12.3 del Reglamento de ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, que determina que “los agentes económicos que intervengan en la comercialización de productos vitivinícolas elaborados, transformados o embotellados por ellos serán reconocidos y recibirán un permiso de las autoridades competentes de los Estados miembros para certificar el origen o procedencia, las características, el año de la cosecha o la variedad o variedades de uva de vinificación con arreglo a los artículos 11 y 12 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, bajo la supervisión de las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 146 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013”. Ahora bien, razones de índole práctica justifican una actualización de la normativa en aspectos concretos como la ampliación de su ámbito subjetivo a empresas que se dediquen exclusivamente a comercializar vino y la supresión de la causa de revocación por no ejercicio de la actividad durante dos años consecutivos mediante la derogación del artículo 6 y el anexo I de la citada Orden AYG/705/2011 y el refuerzo de su tramitación electrónica de forma obligatoria de acuerdo con lo indicado anteriormente en relación al funcionamiento electrónico de la Administración.

La presente orden está estructurada en cuatro capítulos, con 19 artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. En el primero de los capítulos se regulan las disposiciones generales, y en los tres restantes aspectos materiales específicos: el sistema informático “Acompañamiento Transporte Vitivinícola” y documentos electrónicos de acompañamiento, los aspectos de los registros que deben llevarse en el sector vitivinícola y el Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas.

Esta orden se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia señalados en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. También se han tenido en cuenta los principios de coherencia, accesibilidad y responsabilidad previstos en el artículo 42.1 Vínculo a legislación de la Ley 2/2010, de 11 de marzo de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

De acuerdo con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, se dicta para dar cumplimiento a la normativa comunitaria anteriormente citada y a las prescripciones de uso de medios electrónicos y simplificación documental de la Ley 39/2015 de 1 de octubre Vínculo a legislación, y la regulación que contiene es la imprescindible y necesaria para determinar la documentación que ha de acompañar el transporte de productos vitivinícolas y los registros del sector vitivinícola.

Para garantizar los principios de coherencia y seguridad jurídica se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y en especial con la normativa anteriormente citada. Asimismo, se cumple con el principio de eficiencia ya que no se imponen nuevas cargas administrativas, se simplifica la tramitación de los documentos de acompañamiento de los productos vitivinícolas al establecer su obtención de forma electrónica y automática.

Respecto a la aplicación del principio de transparencia, en la tramitación de esta orden se llevó a cabo una consulta pública previa, el trámite de participación pública e información pública para recabar la opinión de los ciudadanos y el trámite de audiencia de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la futura norma y en concreto a las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas, la Unión Regional de Cooperativas de Castilla y León y los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen vínicas asentadas en Castilla y León.

Finalmente, se han tenido en cuenta tanto el principio de accesibilidad, al rebajar la carga administrativa de los trámites respecto a la reglamentación anterior, como el principio de responsabilidad, al determinar de manera explícita la identidad de la autoridad competente en esta materia.

Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

a) Las normas de utilización del sistema informático “Acompañamiento Transporte Vitivinícola” para la confección de documentos electrónicos de acompañamiento de productos vitivinícolas sujetos a impuestos especiales expedidos por pequeños productores y de los productos vitivinícolas no sujetos a impuestos especiales.

En relación con lo anterior se regulan cuestiones relativas a las condiciones en que, dichos documentos electrónicos de acompañamiento que se generan con el uso de la aplicación informática, sirven para certificar el origen o procedencia, la calidad y características de los productos vitivinícolas, el año de cosecha o las variedades de uva de vinificación y la denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP),

b) Determinados aspectos de los registros que han de llevarse por el sector vitivinícola cuyas instalaciones estén ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

c) El Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas de Castilla y León.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Orden resulta de aplicación a los productos vitivinícolas, con excepción del vinagre de vino, que integran el “sector vitivinícola” definido en el Anexo I, parte XII, del Reglamento (CE) n¨.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 o normativa que lo sustituya, en lo sucesivo “los productos vitivinícolas” cuyo transporte se inicie en instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de Castilla y León.

Artículo 3. Autoridad competente.

La autoridad competente en la Comunidad Autónoma de Castilla y León en relación con lo dispuesto en la presente orden será el órgano directivo central que en cada momento tenga atribuida la defensa de la calidad de los productos obtenidos en la industria alimentaria.

Artículo 4. Forma de presentación.

1. Los modelos de documentos de acompañamiento, comunicaciones o declaraciones responsables a que se refiere la presente orden estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) y deberán presentarse exclusivamente a través del Registro electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, al que se accede desde la citada sede electrónica, haciendo uso de la aplicación electrónica específica denominada “Acompañamiento Transporte Vitivinícola”.

Para acceder a esta aplicación los interesados deberán disponer de DNI electrónico o certificado electrónico expedido por entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Junta de Castilla y León, y que sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas que figuran en una relación actualizada publicada en la citada sede electrónica.

Los interesados cursarán sus formularios o documentos normalizados, debidamente cumplimentados, junto con el resto de la documentación necesaria que se digitalizará y aportará como archivos anexos, sin perjuicio de la posibilidad de que la Administración pueda requerir al particular la exhibición del documento o de la información original, en los términos previstos en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica del documento, que incluye la fecha, hora, número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente.

2. Los documentos a que se refiere el apartado primero deberán ser firmados por el interesado o su representante.

Por otra parte el interesado podrá autorizar a un sujeto de intermediación para la firma electrónica de la misma, en cuyo caso, estos sujetos de intermediación deberán notificar previamente su habilitación como tales, a través de la aplicación informática “Gestión de usuarios externos del servicio de información” aprobada mediante Orden AYG/1447/2010, de 6 de octubre, por la que se regula el procedimiento de habilitación de sujetos de intermediación para el acceso a aplicaciones de la Consejería de Agricultura y Ganadería, la presentación telemática de las solicitudes para la citada habilitación y se aprueba la aplicación electrónica citada.

Artículo 5. Notificaciones.

1. Las notificaciones y comunicaciones que los órganos competentes de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural dirijan a los interesados en los procedimientos señalados en esta orden, se realizarán por medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y a través de la Dirección Electrónica Habilitada única cuando tenga disponible su acceso.

2. Para la práctica de esta notificación la Administración enviará un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado o, en su caso, del representante, que este haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración. La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

3. Dado que se trata de notificaciones electrónicas de carácter obligatorio, se entenderán rechazadas cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

CAPÍTULO II

Sistema informático “Acompañamiento Transporte Vitivinícola” y documentos electrónicos de acompañamiento.

Artículo 6. Requisitos del expedidor.

1. A los efectos de esta orden, se entenderá por expedidor toda persona física o jurídica y toda agrupación de personas, que tenga su domicilio o su sede social en el territorio aduanero de la Unión Europea y efectúe o mande efectuar el transporte de un producto vitivinícola que se inicie en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. El expedidor deberá velar para que cada operación de transporte de productos vitivinícolas esté cubierta por un documento de acompañamiento.

2. Para poder expedir los documentos de acompañamiento, el expedidor deberá cumplir alguno de los siguientes requisitos:

a) Si es titular de una empresa vitivinícola, deberá contar con un número de inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA) asignado por la autoridad competente.

b) Si es titular de una explotación agraria, deberá poseer un número de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León (REACYL) estando inscrito en la sección vitícola del mismo.

c) El resto de los expedidores deberán darse de alta previamente en la aplicación informática “Acompañamiento Transporte Vitivinícola” para lo cual deberán firmar una declaración responsable en dicha aplicación sobre el cumplimiento de la normativa reguladora de su actividad económica comercial, y en especial, de la que por motivos de salud pública, se refiera al transporte de productos alimenticios.

Artículo 7. Documentos de acompañamiento.

1. A través de la aplicación electrónica “Acompañamiento Transporte Vitivinícola” se confeccionarán los documentos de acompañamiento reconocidos en el artículo 10.1.a) inciso iii, primer guion del Reglamento Delegado 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017. por el que se completa el Reglamento (UE) n 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n 555/2008, (CE) n 606/2009 y (CE) n 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión o la normativa que lo sustituya.

2. Para garantizar la autenticidad del documento de acompañamiento electrónico resultante del uso de la citada aplicación electrónica, su expedición y validación deberá seguir las siguientes fases:

a) El expedidor cumplimentará y presentará, en la forma y términos indicados en el artículo 4 de la presente Orden, el modelo de documento de acompañamiento disponible en dicha sede electrónica. En el mismo se hará constar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6.2 de la presente orden para poder ser expedidor.

b) La autoridad competente lo validará automáticamente asignando al documento de acompañamiento presentado por el expedidor, un código de referencia administrativo específico (código MVV). En el documento administrativo electrónico ya validado constará el sello, la fecha y la firma digital de la autoridad competente, quedando a disposición del solicitante.

c) El expedidor deberá entregar un archivo digital o copia impresa de dicho documento al responsable del transporte de los productos vitivinícolas, dado que, durante todo el viaje, será exigible la presentación del mismo a requerimiento de las autoridades competentes.

d) Si finalmente no se hubiera efectuado el transporte o se hubiera producido algún cambio sustancial entre los datos comunicados a la autoridad competente sobre los que se expidió el documento de acompañamiento electrónico y los acontecidos en la realidad, el expedidor estará obligado a anular, haciendo uso de la opción correspondiente de la aplicación informática, el documento de acompañamiento con su correspondiente código de referencia administrativo específico y, en su caso, generar uno nuevo, que será el que acompañe al transporte.

Artículo 8. Expedición de productos vitivinícolas sin envasar.

En el caso del transporte de productos vitivinícolas sin envasar, a fin de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, y siempre que el destino de la mercancía sea un lugar situado fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la aplicación electrónica “Acompañamiento Transporte Vitivinícola” garantizará la remisión simultánea de un archivo digital del documento de acompañamiento generado por el expedidor tanto al Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural correspondiente al lugar de carga, como a la autoridad competente del lugar de descarga.

Artículo 9. Certificación del origen o procedencia, características del producto, año de cosecha o variedad de uva de vinificación y DOP o IGP.

1. De acuerdo con los artículos 11 y 12 del citado Reglamento Delegado (UE) 2018/273, se considera que el documento de acompañamiento expedido electrónicamente certifica el origen o procedencia, la calidad y características del producto vitivinícola, el año de cosecha o la variedad o variedades de uva a partir de las cuales se ha elaborado y, en su caso, la DOP o la IGP.

2. En su caso, el documento de acompañamiento deberá recoger la información pertinente indicada en la parte I del anexo VI del mencionado Reglamento Delegado (UE) 2018/273, o normativa que la sustituya, y en el caso de productos con DOP o IGP se incluirá una referencia al n.º del certificado expedido por el organismo de control (entidad certificadora), así como el nombre y la dirección electrónica de dicho organismo, que acredite su inscripción.

3. El número del registro de las DOP e IGP asignado por la Comisión Europea, puede consultarse en la base de datos electrónica de la Comisión Europea.

4. Para que los agentes económicos que intervengan en la comercialización de productos vitivinícolas sin DOP ni IGP, puedan indicar en la presentación y etiquetado de los mismos, la variedad o variedades de uva de vinificación y el año de la cosecha, deberán ser autorizados mediante resolución de la autoridad competente conforme a la regulación establecida en la Orden AYG/705/2011 de 9 de mayo Vínculo a legislación, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la autorización, certificación y control de los vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida que haga mención en el etiquetado y/o presentación del producto al año de cosecha y/o al nombre de una o más variedades de uva de vinificación. En el caso del transporte de vinos a granel, se exigirá también que el documento de acompañamiento indique el nombre de la entidad certificadora conforme al artículo 7.1.h) de la citada Orden o normativa que la sustituya.

Artículo 10. Suspensión temporal de la validación de documentos de acompañamiento y obligatoriedad de validación por funcionario.

1. Podrá suspenderse temporalmente la validación del documento de acompañamiento al expedidor, en los casos de infracción grave en relación a los documentos de acompañamiento o incumplimiento de la normativa vigente en materia de condiciones de producción o composición de productos vitivinícolas. Para ello, se emitirá la correspondiente resolución de suspensión temporal de la posibilidad de validación de dichos documentos, que indicará el tiempo por el que se acuerda.

2. Durante dicha suspensión, a través de la aplicación informática no se podrá cumplimentar la fase de validación automática indicada en el artículo 7.2.b) y deberá ser validado específicamente por el funcionario de la autoridad competente.

3. Una vez realizada dicha validación, se le remitirá por medios electrónicos el documento al expedidor, de acuerdo con lo indicado en el artículo 5 de la presente orden.

CAPÍTULO III

Aspectos de los registros que deben llevarse en el sector vitivinícola

Artículo 11. Registros en el sector vitivinícola.

1. Los agentes económicos que deban llevar un registro de entradas y salidas de productos vitivinícolas, deben consignar las entradas y salidas de dicho producto, la categoría del producto y las manipulaciones efectuadas, ajustándose a lo indicado en el capítulo IV del Reglamento de ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión. Así mismo, de cada anotación que figure en el registro, deberán poder presentar documentos de acompañamiento o cualquier otro documento comercial que haya acompañado al envío pertinente.

2. Los registros de entradas y salidas en el sector vitivinícola, podrán llevarse por medios informáticos o en papel, siempre que el contenido de los registros permita comprobar lo establecido en el punto anterior.

En caso de llevar los registros en papel, los libros estarán compuestos por hojas fijas numeradas consecutivamente, y validadas, cada una de ellas, con la firma del responsable de su llevanza, el sello y la fecha del día en el que se inicia una nueva hoja.

La información contenida en los libros deberá poder proporcionarse a requerimiento del inspector, en el propio establecimiento vitivinícola donde se encuentren los productos, con las excepciones expuestas en el artículo 13 de esta orden.

3. Cuando la autoridad competente efectúe un control en el establecimiento vitivinícola, el inspector actuante podrá visar las hojas o registros que considere pertinentes verificar, mediante su firma y la fecha, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de control, reflejando los datos identificativos de las hojas o registros en cuestión, ya sean manuales o informatizados.

Una vez obtenida copia impresa o archivo digital de las mismas, los agentes económicos a los que les corresponda la obligación de llevanza del registro vitivinícola, velarán por la custodia de las hojas que hayan sido visadas por el inspector, junto con la copia del acta.

Artículo 12. Balance anual.

Los registros se cerrarán una vez al año (balance anual), con los datos relativos a las entradas y salidas de cada una de las categorías de vinos que se elaboran, y de los productos empleados, de los envasados, etiquetados y despachados, así como del último registro de las manipulaciones efectuadas. En el marco de dicho balance anual se hará un inventario de las existencias. Las existencias de cada producto presentes en la instalación industrial al cierre del registro constituirán la primera anotación del siguiente periodo en el apartado de entradas del correspondiente registro. Si se pone de manifiesto alguna diferencia entre las existencias teóricas y las reales, ésta se hará constar a continuación del cierre del registro, debiendo realizar la comunicación prevista en el artículo 14 de la presente orden, si se superan las mermas (pérdidas) máximas permitidas.

Artículo 13. Llevanza de los registros vitivinícolas en dependencias distintas a donde se hallen los productos.

1. Los registros se llevarán de forma individual por cada empresa en los locales donde se hallen los productos. No obstante, a fin de que las entradas, salidas y existencias puedan ser comprobadas en cualquier momento en los lugares donde se hallen los productos, caben dos excepciones:

a) Que los registros se conserven en la sede central de la empresa, cuando los productos se hallen en diferentes almacenes de la misma empresa, ubicados dentro de la misma provincia o en una o dos provincias limítrofes de Castilla y León.

b) Que los registros se confíen a una empresa de gestión especializada.

2. Podrá beneficiarse de dichas excepciones cualquier empresa, siempre que no haya sido objeto de una sanción en firme en los últimos dos años, motivada por la llevanza de los registros. También deberá cumplirse la condición de no constar la oposición de los órganos de control o entidades de certificación en los dos siguientes supuestos:

a) Las empresas que elaboren productos vinícolas con D.O.P. o I.G.P. la no oposición se acreditará mediante un documento cumplimentado y emitido por los órganos de control o entidades de certificación conforme al modelo disponible en la sede electrónica para tal finalidad.

b) Las bodegas que elaboren vinos sin D.O.P. ni I.G.P. con indicación de variedades y/o añadas. La no oposición se acreditará mediante un documento emitido por la entidad certificadora.

3. Para acogerse a dichas excepciones, las entidades deberán presentar una comunicación en la forma indicada en el artículo 4 de la presente orden. En dicha comunicación deberá constar:

a) Que se cumple, en el caso de los supuestos señalados en las letras a) o b) del apartado segundo, la condición señalada en las mismas.

b) Las circunstancias que motivan la deslocalización de la llevanza.

c) El lugar exacto donde se custodian los mismos, el teléfono y la dirección de correo electrónico operativos del lugar donde se custodian.

4. Una vez presentada la comunicación en los términos previstos, el Servicio Territorial competente tomará nota de la misma. Tras lo cual, en la primera visita de inspección que se produzca, se procederá a comprobar la concurrencia de las circunstancias invocadas en la comunicación para justificar la deslocalización, y si no concurren, o se demuestra la falsedad de alguno de los datos comunicados, dará lugar a una resolución denegatoria sobre la autorización del traslado de los libros de registro, y también podrá dar lugar a una infracción administrativa tipificada en el régimen sancionador de la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación, de la viña y el vino de Castilla y León.

Artículo 14. Regularización de mermas superiores a las permitidas.

1. Las bodegas que elaboren vinos comunicarán a la autoridad competente en los términos indicados en el apartado siguiente, las pérdidas reales siempre que éstas superen:

a) El límite determinado en el artículo 8 del Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero, sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola,

b) Durante el transporte, las tolerancias establecidas en el Anexo V, parte B, apartado 2.1 letra d) del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, de la Comisión de 11 de diciembre.

2. No se considerarán mermas (pérdidas) los residuos que se deriven de decantaciones, clarificaciones o filtrados del vino, los cuales deberán registrarse como sustancias residuales, a las que se dará el destino que corresponda.

3. Dicha comunicación deberá presentarse en el plazo de 10 días desde que la bodega tenga conocimiento de que sus mermas superan los límites indicados en el apartado anterior, en la forma indicada en el artículo 4 de la presente orden. En dicha comunicación deberá constar la justificación de dicha merma, para lo cual deberá detallarse:

a) Evaporación durante el almacenamiento (sistema de climatización, tipo de depósitos, aislamiento, temperaturas máxima y media, etc.).

b) Operaciones de transformación o cambio de categoría de producto (proceso de envejecimiento periodos de tiempo, frecuencia de renovación, etc.).

c) Los saldos y aforos de cada uno de los tipos de vinos que se estén registrando en los que pudiera deducirse una merma.

d) Cualquier otra circunstancia que pueda justificar el exceso de merma.

4. Posteriormente, el Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural correspondiente tomará nota de la merma comunicada. En la visita de inspección que, en su caso, se realice a la bodega, se comprobará la concurrencia de las circunstancias invocadas en la comunicación para justificar la merma. Si dichas circunstancias no concurren o resultan insuficientes para su justificación, podrá considerarse la merma como no justificada, pudiendo dar lugar a una infracción administrativa tipificada en la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación, de la viña y el vino de Castilla y León.

CAPÍTULO IV

Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas

Artículo 15. Competencia, naturaleza y finalidad, tasas.

1. El Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se gestiona por el órgano directivo central que en cada momento tenga atribuida la defensa de la calidad de los productos obtenidos en la industria alimentaria.

2. Este registro tiene carácter obligatorio, y su finalidad es la inscripción de toda persona física o jurídica, asociación o entidad, que realice o haga realizar en su nombre, el embotellado y/o envasado de vino y/o bebidas alcohólicas en su establecimiento. El embotellado o envasado podrá realizarse bien con maquinaria propia o ajena o bien mediante la contratación de una empresa que realice el servicio.

3. La inscripción en el registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas conllevará el pago de la tasa correspondiente si está prevista en la normativa de aplicación en materia de tasas y precios públicos de Castilla y León.

Artículo 16. Requisitos para la inscripción en el Registro.

Para poder ser incluido en dicho registro el establecimiento donde se vaya a proceder a dicho envasado o embotellado, deberá figurar inscrito en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA), para la categoría de envasado o embotellado de vinos y bebidas alcohólicas.

Artículo 17. Procedimiento de inscripción.

1. Los titulares de los establecimientos en los que se pretenda ejercer la actividad de envasado y/o embotellado de vinos y bebidas alcohólicas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, deberán presentar, por cada establecimiento físico, con anterioridad al inicio de la misma, una declaración responsable dirigida a la autoridad competente, en la forma indicada en el artículo 4 de la presente Orden.

En dicha declaración responsable el titular del establecimiento manifestará que cumple con los requisitos establecidos en la normativa de aplicación correspondiente, que dispone de los medios y documentos para verificar la trazabilidad, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

2. Una vez presentada la declaración responsable en los términos previstos, la autoridad competente inscribirá el establecimiento en el citado registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas asignándole un número de registro que será notificado al interesado en un plazo máximo de cinco días, y que deberá constar obligatoriamente en el etiquetado de los productos envasados y embotellados.

3. Si el embotellado o envasado se realizara con maquinaria móvil, la industria contratante del servicio que es la titular de la inscripción en el Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas de Castilla y León será la responsable de lo siguiente:

a) Verificar que, tanto la entidad propietaria de la máquina embotelladora o envasadora, como la propia máquina, cumplen los requisitos administrativos que pueda exigirse por las autoridades competentes.

b) Custodiar los contratos firmados con la misma.

c) Anotar cuantos datos sean necesarios para la correcta trazabilidad.

4. Cualquier modificación de los datos que figuren en el registro y en particular los relativos al cambio de titularidad, denominación, domicilio industrial, variación de productos o la baja, deberá ser comunicada, mediante declaración responsable en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho a la autoridad competente en la forma indicada en el artículo 4 de la presente orden, sin perjuicio de las facultades de la autoridad competente para comprobar los extremos de la declaración presentada en cualquier momento.

5. Las notificaciones que se dirijan a los interesados dentro de este procedimiento se pondrán a su disposición por medios electrónicos, de acuerdo con lo indicado en el artículo 5 de esta orden.

Artículo 18. Cese de actividad.

Cuando la autoridad competente tenga conocimiento del cese de la actividad de una empresa, podrá de oficio realizar la baja en el registro, previa audiencia y notificación al interesado.

Artículo 19. Otras causas de baja.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a dicha declaración responsable, o la no presentación ante la autoridad competente, de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado responsablemente, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. La resolución de baja en el registro detallará estas circunstancias, previo trámite de audiencia al interesado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Incorporación de los datos al Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas de Castilla y León.

El Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas de Castilla y León regulado en el Capítulo IV de la presente orden, sustituye al registro de envasadores, creado por la Orden de 13 de enero de 1997, de la Consejería de Agricultura y Ganadería. Todos los datos recogidos en el citado registro se incorporan de oficio al Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas de Castilla y León regulado en la presente orden.

Segunda. Régimen sancionador.

Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en esta orden se sancionarán en cuanto constituyan infracciones administrativas previstas en la legislación vigente correspondiente por razón de la materia. En su caso, los procedimientos sancionadores se iniciarán y resolverán de acuerdo con la normativa que en cada caso se aplique.

Tercera. Protección de datos de carácter personal.

Los datos personales del Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas de Castilla y León serán utilizados de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable en materia de protección de datos personales.

Cuarta. Transparencia e información activa.

La información activa y los datos que se puedan generar en la aplicación de esta orden, estarán disponibles en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León. Los contenidos serán suministrados con el nivel de agregación o disociación de datos que sea preciso para garantizar la protección de las personas a las que se refiera la información.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Régimen transitorio de los documentos de acompañamiento.

Durante los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta orden, se podrán seguir utilizando los documentos de acompañamiento cumplimentados de acuerdo con la normativa vigente anterior. Transcurrido dicho plazo, sólo se admitirán los documentos de acompañamiento cumplimentados según las disposiciones establecidas en esta orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

1. Se derogan expresamente las siguientes disposiciones generales:

a) La Orden de 13 de enero de 1997, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se crea y regula el Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas y el Registro de Productos Enológicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

b) La Orden de 30 de abril de 1999, de la Consejería de Agricultura y Ganadería por la que se dictan normas de desarrollo y ejecución relativos a los documentos y registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.

2. Se derogan expresamente el artículo 6 Vínculo a legislación y el anexo I de la Orden AYG/705/2011, de 9 de mayo, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la autorización, certificación y control de los vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida que hagan mención en el etiquetado y/o presentación del producto al año de cosecha y/o al nombre de una o más variedades de uva de vinificación.

3. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de la Orden AYG/705/2011, de 9 de mayo Vínculo a legislación por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la autorización, certificación y control de los vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida que hagan mención en el etiquetado y/o presentación del producto al año de cosecha y/o al nombre de una o más variedades de uva de vinificación.

Se modifica el artículo 5 Vínculo a legislación de la Orden AYG/705/2011, de 9 de mayo por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la autorización, certificación y control de los vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida que hagan mención en el etiquetado y/o presentación del producto al año de cosecha y/o al nombre de una o más variedades de uva de vinificación, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 5. Autorización de los operadores.

1. A los efectos de la presente orden se considerará “operadores” a las empresas que, elaboren, envejezcan, almacenen, embotellen, etiqueten y/o comercialicen vino.

2. Para que los operadores, de acuerdo con lo indicado en el artículo 12 del Reglamento de ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión, puedan mencionar en el etiquetado y/o presentación del producto una o más variedades de uva de vinificación y/o el año de cosecha en vinos sin DOP o IGP, deberán ser autorizados por la autoridad competente, para lo cual deberán presentar una solicitud, acreditando que cumplen los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una empresa del sector vinícola ubicada en Castilla y León.

b) Disponer de un contrato con un organismo de certificación inscrito en el registro de entidades de certificación para el alcance objeto de esta orden.

c) Tener un número de Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA), asignado por la autoridad competente a la empresa operadora para la actividad objeto de esta autorización.

3. La solicitud de autorización dirigida al órgano directivo central que en cada momento tenga atribuida la defensa de la calidad de los productos obtenidos en la industria alimentaria, estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) y deberá presentarse exclusivamente de manera telemática, a través del Registro electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, haciendo uso de la aplicación informática “Acompañamiento Transporte Vitivinícola”.

Para ello, los interesados deberán disponer de DNI electrónico o certificado electrónico expedido por una entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Junta de Castilla y León, y que sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas que figuran en una relación actualizada publicada en la citada sede electrónica.

Los interesados cursarán sus solicitudes, debidamente cumplimentadas, junto con el resto de la documentación necesaria que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud. El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica del documento, que incluye la fecha, hora, número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente.

4. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) En el caso de personas jurídicas, la documentación constitutiva debidamente actualizada e inscrita, cuando así lo exija la normativa aplicable, en el registro oficial correspondiente.

b) En caso de que la solicitud de autorización se haga a través de representante, se deberá aportar copia del documento que acredite esta representación debidamente inscrita, cuando así lo exija la normativa aplicable, en el registro oficial correspondiente.

c) Copia del contrato con el organismo de certificación que corresponda.

5. La resolución de las solicitudes de autorización se dictará y notificará en el plazo de tres meses desde la fecha de la presentación telemática de la solicitud con la documentación completa. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada. La notificación de la resolución del procedimiento, así como de otras comunicaciones que se dirijan a los solicitantes, se pondrán a su disposición por medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, o a través de la Dirección Electrónica Habilitada única cuando tenga disponible su acceso.

Para la práctica de esta notificación la Administración enviará un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado o, en su caso, del representante, que este haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración. La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Dado que se trata de notificaciones electrónicas de carácter obligatorio, se entenderán rechazadas cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

6. La autorización concedida en virtud del presente artículo tendrá carácter indefinido, no obstante, cabe su revocación de oficio, lo que implica que los operadores no pueden seguir utilizando dichas menciones en el etiquetado, cuando concurra alguna de estas circunstancias:

a) Se compruebe el incumplimiento de los requisitos previstos en esta orden.

b) Se produzca la retirada de la certificación emitida por el organismo de certificación que acredita el cumplimiento de esta orden.”

Segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular del órgano directivo central que tenga atribuida la defensa de la calidad de los productos obtenidos en la industria alimentaria, para dictar cuantas resoluciones e instrucciones resulten necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente orden, y en particular para la modificación de los modelos normalizados aludidos en el artículo 4 de la presente orden que se publicarán y estarán permanentemente actualizados en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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