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  • EDICIÓN DE 30/11/2022
 
 

Las deudas reclamadas por terceros derivadas del impago de las rentas de un contrato de arrendamiento agrícola para la explotación de la finca arrendada son deudas de la sociedad de gananciales, aunque en el contrato interviniera sólo uno de los cónyuges

30/11/2022
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Declara la Sala la legitimación pasiva de la esposa demandada frente a la reclamación que se dirige contra ella, después de la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes, para cobrar una deuda que fue contraída por su esposo en el desempeño de su profesión durante la vigencia del régimen económico.

Iustel

Señala el Tribunal que en presente caso en la liquidación efectuada en el convenio regulador suscrito por las partes y aprobado judicialmente, los cónyuges no incluyeron en el pasivo la deuda reclamada, deuda de cargo de la sociedad; y el supuesto pacto de la demandada y su esposo según el cual él habría asumido el pago en exclusiva de las deudas que había contraído, sería un pacto interno inoponible a la acreedora, que no ha prestado su consentimiento. Y ello por cuanto los acuerdos internos entre los cónyuges no vinculan al acreedor. Concluye que la aceptación por la esposa de las adjudicaciones de bienes gananciales pese a no haber realizado un inventario que reflejara fielmente la situación del patrimonio ganancial, dado que se omitió la deuda que se reclama, no determina la falta de validez de la liquidación ni tampoco de las adjudicaciones, pero sí determina la responsabilidad de la esposa, de acuerdo con los arts. 1401, 1402 y 1084 CC y la doctrina de la Sala.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 27/09/2022

Nº de Recurso: 892/2019

Nº de Resolución: 629/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Sofía , representada por el procurador D. Juan Carlos Avis Rol y bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Bohoyo González, contra la sentencia n.º 498/2018, de 26 de noviembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación n.º 1144/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 313/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Trujillo, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida D.ª Violeta , representada por el procurador D. Juan Carlos Alvarado Castuera y bajo la dirección letrada de D.ª Francisca Domínguez García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. D.ª Sofía interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Violeta , en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que se condene a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 23.474,35 € más los intereses legales que correspondan y las costas de este juicio".

2. La demanda fue presentada el 12 de septiembre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Trujillo, fue registrada con el n.º 313/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3. D.ª Violeta contestó a la demanda mediante escrito en el que, planteadas excepciones procesales, solicitaba dictar sentencia:

"por la que, estimándose las excepciones procesales planteadas, se proceda a la desestimación de la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto; y subsidiariamente, y para el caso de desestimación de las mismas, y tras conocer del fondo del asunto, díctese sentencia por la que se absuelva a mi representada de todos sus pedimentos".

4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Trujillo dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, con el siguiente fallo:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE por falta de legitimación pasiva la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Carlos Avis Rol, en nombre y representación de doña Sofía frente a Doña Violeta , representada por el procurador don Juan Carlos Alvarado Castuera, y, en consecuencia, absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Sofía .

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, que lo tramitó con el número de rollo 1144/2018 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2018, con el siguiente fallo:

"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sofía contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo en autos núm. 313/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; y ello, con imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso casación

1. D.ª Sofía interpuso recurso de casación. El motivo del recurso de casación fue:

"Único.- Por Infracción de los arts. 1362.4.º del C.C., 1365.2.º del C.C.; 1367 del C.C.; y 1369 del C.C., existiendo interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo".

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"LA SALA ACUERDA:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sofía contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1144/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 313/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Trujillo".

3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4. Por providencia de 29 de junio de 2022 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de septiembre de 2022, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión jurídica que se plantea versa sobre la legitimación pasiva de la esposa frente a la reclamación que se dirige contra ella, después de la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes, para cobrar una deuda que fue contraída por su esposo en el desempeño de su profesión durante la vigencia del régimen económico.

La demandante argumenta que la cantidad debe ser abonada por la demandada por corresponder con las rentas impagadas de un contrato de arrendamiento rústico concertado por su esposo como arrendatario durante la vigencia de su sociedad de gananciales, en cuya liquidación posterior no se incluyó la deuda en el pasivo y se adjudicaron a la demandada la mayor parte de los bienes.

En las dos instancias se ha desestimado la demanda por falta de legitimación pasiva de la demandada. Recurre en casación la demandante y su recurso va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 2 de enero de 2006, Luciano , esposo de la demandante ( Sofía ) como arrendador, y Mauricio , esposo de la demandada ( Violeta ) como arrendatario, celebraron un contrato privado de arrendamiento de una finca de regadío por un plazo de duración de cinco campañas agrícolas y por un precio de 10.867,85 euros por cada campaña. En el contrato se acordó que el pago se haría efectivo mediante dos letras anuales, y el arrendatario aceptó un total de diez letras por importe de 5.433,92 euros y con vencimiento el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

2. Tras el fallecimiento de su esposo, y ante el impago de las rentas, Sofía , en su condición de copropietaria del 50% de la finca y usufructuaria del otro 50%, interpuso un juicio verbal de desahucio contra Mauricio , que concluyó con sentencia de fecha 6 de junio de 2011 por la que se declaró resuelto el contrato por impago y se ordenó la devolución de la finca arrendada y la entrega de las llaves de la caseta existente en la finca.

3. Además, Sofía inició contra Mauricio dos juicios cambiarios a resultas de los cuales resultó condenado a pagar 16.319,76 euros de principal, intereses y costas. La primera demanda, de fecha 15 de octubre de 2010, se refería a las letras libradas el 2 de enero y 2 de septiembre de 2006 y renovadas en enero y marzo de 2010 tras no haber sido atendido su pago, y dio lugar al juicio cambiario 404/2010 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Trujillo, terminado por sentencia de 31 de julio de 2014. La segunda demanda se presentó el 11 de enero de 2011 y se refería a la letra de cambio que vencía el 30 de noviembre de 2010, y dio lugar al juicio cambiario 32/2011, terminado por sentencia de 22 de noviembre de 2014.

4. La ahora demandada, Violeta , y su esposo, Mauricio , obtuvieron el 17 de febrero de 2010 sentencia de separación matrimonial en el procedimiento seguido de mutuo acuerdo 56/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Trujillo, en el que presentaron una propuesta de convenio regulador fechada a 20 de diciembre de 2012. En la propuesta de convenio se realizaban a ambos esposos adjudicaciones de bienes del activo y de deudas del pasivo (entre las que no se incluyó la que se reclama en el procedimiento seguido ante esta sala). La suma total de los bienes del activo se cifra en 461.866,90 euros y la del pasivo en 380.742,14 euros, de modo que el valor neto resultante de la diferencia entre ambas cantidades es de 81.124,76 euros, de los que corresponde a cada uno la mitad, esto es, 40.562,38 euros. El lote adjudicado al esposo arrojaba un saldo negativo de 17.140,21 euros y el adjudicado a la esposa un saldo positivo de 68.156,93 euros, de modo que la diferencia económica a favor de ella era de 85.297,14 euros.

El Juzgado decretó la separación legal pero no aprobó los apartados de adjudicaciones, diferencias, compensaciones, deudas entre los cónyuges y liquidación de la propuesta de convenio. Tampoco aprobó la estipulación que, según se decía, para equilibrar los excesos de adjudicación a la esposa, incluía su renuncia a la pensión compensatoria fijada por las partes en su modalidad de capital único por el mismo importe del exceso. Por auto de 25 de marzo de 2010 el Juzgado tampoco aprobó la modificación de la propuesta de fecha 3 de marzo de 2010 presentada por los esposos.

Presentado recurso de apelación, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó auto de fecha 21 de septiembre de 2010 por el que aprobó el convenio regulador de fecha 3 de marzo de 2010, en el que, se decía que, "para equilibrar las diferencias entre deudas y compensaciones, se propone que la esposa, Violeta , abone a su esposo, Mauricio , la diferencia de 85.297,14 euros", así como que dicha cantidad se haría efectiva de la siguiente forma: 40.000 euros, el día 1 de julio de 2010, 20.000 euros el día 1 de diciembre de 2010, y 25.297,14 euros el día 1 de julio de 2011.

La Audiencia argumentó que se trataba de una cuestión patrimonial que afectaba exclusivamente a los cónyuges y que, mediando acuerdo entre ellos, no existía ningún obstáculo legal para aprobar la propuesta de convenio.

5. En los ya mencionados autos de juicio cambiario 404/2010, el 15 de enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Trujillo dictó un decreto por el que ordenaba el embargo de las subvenciones, ayudas PAC, derechos de pago único o que por cualquier otro concepto debiera percibir Violeta , y hasta el límite de lo reclamado.

Violeta se personó manifestando que en virtud de la sentencia de separación y el convenio regulador se trataba de derechos privativos suyos.

El juzgado dictó auto con fecha 13 de diciembre de 2013 por el que acordó levantar el embargo. Este auto fue confirmado por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres mediante auto 72/2014, de 25 de abril, por entender que la separación matrimonial tuvo lugar antes de la presentación de la demanda y del embargo, por lo que "con independencia de la liquidación de los bienes que fueron gananciales en su día, es lo cierto que los bienes y derechos embargados a D.ª Violeta eran privativos, por lo que no pueden responder de las deudas del demandado, que son deudas exclusivas del mismo, con independencia de la fecha en que se libraron las letras de cambio, hasta el punto que el único demandado del procedimiento fue Don Mauricio ".

Los mismos argumentos se utilizaron en el auto 117/2014, de 18 de septiembre, dictado por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en el procedimiento 32/2011 para confirmar el levantamiento del embargo de las mencionadas subvenciones, ayudas PAC, derechos de pago único o que por cualquier otro concepto debiera percibir Violeta y que se habían acordado previamente en ese otro procedimiento.

6. De las cantidades reclamadas y por las que fue condenado Mauricio , Sofía solo pudo cobrar la suma de 2.357,81 euros al ser efectivo por esa cantidad uno de los embargos seguidos contra él en el juicio cambiario 404/2010.

7. El 12 de septiembre de 2016, Sofía interpone contra Violeta la demanda que da lugar al actual procedimiento, en el que reclama la suma de 23.474,35 euros, cantidad que quedaría pendiente de cobrar más los gastos ocasionados por el incumplimiento (25.832,16 euros: 10.879,84 euros del principal del juicio cambiario 404/2010, 3.886,50 euros en concepto de honorarios abonados a su letrado, 5.439,92 euros de principal del juicio cambiario 32/2011, 2.487,75 euros en conceptos de honorarios, y 3.138,15 euros de tasación de costas), una vez descontada la suma de 2.357,81 euros que había cobrado. Alegó que reclamaba también los gastos y costas generados en las reclamaciones porque igualmente era una deuda del matrimonio por la explotación de la finca.

En su demanda argumentaba: que en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento la demandada y su esposo estaban casados en régimen de gananciales; que en la liquidación del régimen económico todos los bienes de algún valor se adjudicaron a la demandada, porque ella y su marido solo trataron de preservar los bienes para no hacer frente a las deudas, tal y como había denunciado ya la ahora demandante en la vía penal al considerar que podían haber cometido delitos de alzamiento de bienes, estafa y falsedad documental, que concluyó por auto de sobreseimiento provisional de fecha 28 de abril de 2016; que en su declaración como imputada, la ahora demandada declaró que la adjudicación de los bienes se justificaba porque acordaron que ella pagaría las deudas, lo que fue corroborado por la declaración de su marido; que en el inventario de la liquidación efectuada por los cónyuges se incurrió en una importante omisión al no incluir en el pasivo la deuda que ahora se reclama.

8. La demandada se opuso alegando: falta de legitimación activa de la demandante, por no acreditar la titularidad de las tierras; falta de legitimación pasiva de la demandada por no ser parte en el contrato de arrendamiento y porque la deuda no se incluyó en el pasivo porque, como declaró el auto de 28 de abril de 2016 de la Audiencia Provincial de Cáceres que confirmó el sobreseimiento y archivo del procedimiento penal iniciado contra la demandada y su marido, "...no solo es que en enero de 2010 tal deuda no fuera líquida y exigible por falta de vencimiento de las letras es que ni siquiera la obligación garantizada por las cambiales (el pago de la renta) había llegado a nacer en aquel momento, y por ello ninguna obligación de pago pesaba sobre el esposo luego denunciado"; respecto de los gastos abonados en los procedimientos seguidos contra el marido, porque la demandada no fue parte en ninguno de ellos, en los que se condenó al marido a pagar.

9. El juzgado rechazó la falta de legitimación activa de la demandante, pero apreció falta de legitimación pasiva de la demandada. Sus argumentos fueron los siguientes: la demandada no fue parte en el contrato de arrendamiento; en el convenio regulador entre la demandada y su esposo se le adjudican a esta los bienes y las deudas, pero no todas; las deudas son privativas del esposo de la demandada; en virtud del convenio, la demandada hizo unos pagos a su marido con los que puede atender sus propias deudas; respecto a las costas de los procesos anteriores, la demandada no fue parte en los procesos en los que se generaron; demás, la deuda ya le fue reclamada judicialmente al marido que firmó el contrato y que ha sido condenado a su pago.

10. Sofía recurrió en apelación la sentencia del juzgado y la Audiencia desestimó su recurso de apelación. El razonamiento de la Audiencia se basó, en síntesis, en que el régimen económico se extinguió por la firmeza de la sentencia de separación matrimonial de fecha 17 de febrero de 2010, que las deudas eran privativas del esposo de la demandada y que esta no había intervenido en el contrato de arrendamiento del que procedían las deudas ni en los procedimientos que se dirigieron contra el marido; también señaló que en la liquidación se le adjudicó a la esposa más activo y más pasivo, pero no todo, y que ella afirmó que había abonado al esposo las compensaciones que acordaron.

11. Sofía interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO.- Planteamiento del recurso. Admisibilidad

1. El recurso de casación se funda en un motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1362.4.º, 1365.2.º, 1367 y 1369 CC. Cita las sentencias de 26 de enero de 1965, 1048/1998, de 18 de noviembre, 212/1998, de 10 de marzo, 956/2001, de 23 de octubre, 802/2003, de 29 de julio, y 252/2015, de 6 de mayo.

En su desarrollo argumenta, en síntesis: que la demandada sí está legitimada pasivamente porque la deuda reclamada, derivada del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de fincas rústicas celebrado por el esposo durante la vigencia del régimen de gananciales y en beneficio de la sociedad, es una deuda de la sociedad de gananciales, y ello con independencia de que no fuera exigible hasta el vencimiento de cada una de las cambiales; que la disolución de la sociedad no puede perjudicar el derecho adquirido por un tercero con anterioridad; que en el inventario de la liquidación no se incluyó la deuda reclamada.

2. La parte recurrida invoca como causa de inadmisibilidad la carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), en concreto por alteración de la base fáctica de la sentencia y por el planteamiento de cuestiones nuevas, así como la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC).

De manera subsidiaria, se opone al recurso razonando que los artículos del Código civil invocados se refieren a la responsabilidad de la sociedad de gananciales por las deudas que mencionan esos preceptos y la recurrente lo que pretende es que la esposa demandada responda con su patrimonio privativo de las deudas generadas después de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales en un proceso matrimonial. Alega también que la jurisprudencia contenida en las sentencias aportadas por la recurrente no justifican el interés casacional, porque el criterio jurisprudencial de que es posible dirigirse contra el cónyuge no deudor después de la modificación o liquidación del régimen económico se refiere a casos en los que ha habido modificación en capitulaciones, y en el caso la liquidación se produjo en un proceso matrimonial, además de que la deuda reclamada no era líquida ni exigible y ni siquiera había nacido cuando hicieron la liquidación.

3. La sala no aprecia las causas de inadmisibilidad invocadas por la parte recurrida.

No hay alteración en la base fáctica, pues la cantidad que se reclamaba en la demanda es la misma que se dice en el recurso, aunque en el escrito presentado se sinteticen los hechos y los cálculos que conducen a la suma reclamada. Tampoco se plantean cuestiones nuevas porque se mencionen datos o se invoquen argumentos que no son relevantes para la decisión de la cuestión jurídica planteada en el caso (como que no se inscribió el convenio en el Registro civil, o que con posterioridad se hayan seguido nuevas diligencias por un delito contra la Administración de Justicia, del que, según precisa la demandada, fue absuelta por sentencia de 21 de junio de 2021).

Frente a lo que se argumenta en el escrito de oposición, lo cierto es que la recurrente centra oportunamente la cuestión jurídica planteada en la legitimación pasiva de la esposa demandada después de la liquidación del régimen de gananciales para responder de deudas gananciales que son de cargo de la sociedad aunque fueran contraídas solo por el esposo durante la vigencia del régimen económico matrimonial, y justifica el interés casacional con la invocación de la jurisprudencia sobre la responsabilidad del cónyuge no deudor después de la liquidación.

De hecho, la parte recurrida, después de invocar causas de inadmisibilidad, se opone por razones de fondo al motivo del recurso, reflejando que ha podido conocer sin dificultad cuál es la cuestión jurídica planteada, a la que por tanto la sala debe dar respuesta entrando a conocer del motivo planteado.

TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso

1. La sentencia fundamenta la falta de legitimación pasiva de la demandada en que la deuda era privativa de su marido y que, de hecho, la acreedora solo se dirigió contra él en la acción de desahucio y en los juicios cambiarios seguidos tras el impago de las letras emitidas y aceptadas para el pago de la renta arrendaticia. La sentencia considera relevante también que, cuando se produjo el vencimiento de las letras, la sociedad ya se había extinguido y la esposa asumió pasivo, pero no todo, además de que se comprometió a pagar a favor del marido ("y afirmó haber abonado") compensaciones por el exceso patrimonial que se le adjudicó.

2. El recurso debe estimarse porque la decisión de la Audiencia se basa en varios argumentos que no son correctos: la deuda no es privativa del marido, sino ganancial, y estaba pendiente de pago cuando se disolvió la sociedad de gananciales, por lo que debió incluirse en el pasivo del inventario de la liquidación, sin que los posibles pactos internos de los esposos acerca de su pago puedan oponerse a los acreedores, que tampoco ven mermada la tutela de su crédito por la aprobación judicial del convenio regulador en el que se incluyeron las adjudicaciones de bienes a los esposos.

La estimación del recurso determina la casación de la sentencia y, al asumir la instancia, como diremos a continuación, procede estimar la demanda, reconocer la legitimación pasiva de la demandada y condenarla a apagar la cantidad reclamada, pues su aceptación de la adjudicación de bienes sin haber confeccionado correctamente el inventario determina su responsabilidad por las deudas que no se hubieran abonado.

3. En primer lugar, tiene razón la recurrente y, contra lo que equivocadamente entiende la Audiencia, las deudas reclamadas, nacidas del impago de las rentas de un contrato de arrendamiento agrícola con el fin de cultivar y explotar la finca arrendada, no eran deudas privativas del marido, aunque en el contrato solo interviniera el marido como arrendatario.

El art. 1365 CC establece la responsabilidad directa de los bienes gananciales frente a terceros de algunas deudas contraídas únicamente por uno de los cónyuges. Entre ellas, las deudas contraídas en el ejercicio ordinario de su profesión.

En particular, dispone en su apartado 2.º el art. 1365 CC que:

"Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes".

En este sentido, frente a terceros, la deuda es ganancial, y es incorrecto negarle ese carácter por el hecho de que el contrato solo lo suscribiera el marido, cuando no se ha negado ni su condición de agricultor ni el destino de explotación agrícola de la finca arrendada, de acuerdo con el contenido del propio contrato concertado durante la vigencia del régimen económico de gananciales del arrendatario con su esposa ahora demandada.

Tampoco se excluye el carácter ganancial de la deuda por el hecho de que se previera el pago mediante unas letras de cambio aceptadas por el marido. Esa circunstancia determinó que los juicios cambiarios se siguieran contra él, pero no excluye la naturaleza ganancial de la deuda reclamada, que por lo demás no quedará extinguida hasta su pago ( art. 1170 CC).

La deuda, además, como sostiene la recurrente, aunque contraída solo por el esposo de la demandada, es carga de la sociedad de gananciales, en cuanto permitía al arrendatario desempeñar su profesión de agricultor y obtener ingresos y rendimientos comunes.

Así resulta del art. 1362.4.ª CC, conforme al cual:

"Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge".

Ello significa que, además de la responsabilidad universal del cónyuge deudor ( art. 1911 CC), de la deuda responden también solidariamente los bienes de la sociedad conyugal, tal y como establece el art. 1369 CC, conforme al cual:

"De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta".

El hecho de que la acreedora demandante se dirigiera previamente contra el marido que celebró el contrato obedece a la lógica de que el cónyuge que contrajo la deuda, en cuanto que deudor, siempre es responsable hasta que el crédito no esté pagado o se extinga por cualquier otra causa. El cónyuge deudor responde con todos sus bienes y, además, solidariamente, responden también los bienes de la sociedad.

El cónyuge que no contrajo la deuda no es deudor, no responde con sus propios bienes, aunque la responsabilidad alcance a todos los bienes gananciales, y por tanto sí responda con su participación en la sociedad de gananciales ( sentencias 1087/1997, de 2 de diciembre, 143/1998, de 23 de febrero, 399/1998, de 29 de abril, y 1018/2004, de 2 de noviembre).

Pero, como explicamos más adelante, la responsabilidad del cónyuge no deudor puede universalizarse y pasar a ser deudor con todos sus bienes si, disuelta y liquidada la sociedad, se adjudica bienes gananciales sin haber formalizado debidamente inventario ( arts. 1401 y 1402 CC), cosa que ha sucedido en el caso.

4. Igualmente tiene razón la demandante recurrente cuando afirma que la deuda que reclama nació en el momento en el que se concertó el contrato de arrendamiento por una duración de cinco años, aunque las letras que se emitieron y se firmaron entonces para pagar la renta no estuvieran vencidas cuando se disolvió el régimen de gananciales.

Por ello, la deuda debió incluirse en el pasivo del inventario que se incluyó en el convenio regulador en el procedimiento de mutuo acuerdo de separación judicial para realizar la liquidación y las adjudicaciones entre los cónyuges.

Así, conforme al art. 1398.1.ª CC, el pasivo de la sociedad está integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas "pendientes", aunque no estén vencidas. Que la deuda no sea exigible hasta su vencimiento y que el acreedor no pueda reclamar su cumplimiento hasta entonces no significa que la deuda pendiente no sea de cargo de la sociedad. En consecuencia, las deudas pendientes deben incluirse en el pasivo a efectos de confeccionar un inventario fiable y poder llevar a cabo una liquidación conforme a lo previsto en los arts. 1399 ss. CC.

5. El régimen legal de responsabilidad de los bienes se mantiene aunque se disuelva y liquide el régimen económico matrimonial, de modo que, frente al pago de las deudas de la sociedad contraídas durante la vigencia del régimen, además de la responsabilidad personal del cónyuge deudor según la relación obligatoria hay una responsabilidad real de los bienes que antes de la disolución formaban parte de la sociedad de gananciales, y ello aunque los bienes hayan sido adjudicados al cónyuge que no contrajo la deuda ( arts. 1317, 1402 y 1410 CC).

Contra lo que argumenta la demandada en su escrito de oposición, los acreedores no quedan privados de sus derechos porque no estemos ante una modificación del régimen económico realizada durante el matrimonio mediante capitulaciones matrimoniales. La aprobación judicial de la propuesta de convenio acordada por los esposos en el seno de un procedimiento de separación judicial, en el que ninguna intervención tuvo la demandante, no le priva de la protección de sus intereses como acreedora.

A estos efectos, el art. 1401 CC, establece que:

"Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente, inventario judicial o extrajudicial.

"Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro".

Es decir, después de la partición, el cónyuge que contrajo una deuda que es deuda de la sociedad sigue respondiendo, como deudor, con todos sus bienes; se mantiene además la responsabilidad de los bienes que eran gananciales, aunque hayan sido adjudicados al cónyuge no deudor; y, finalmente, la responsabilidad de este último se amplía ultra vires a todos sus bienes cuando no se haya realizado o no se haya realizado debidamente el inventario.

A la misma conclusión se llega partiendo de la remisión contenida en el art. 1402 CC a las normas de liquidación de las herencias, entre las que se encuentra el art. 1084 CC.

Así, dispone el art. 1402 CC:

"Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las Leyes en la partición y liquidación de las herencias".

Por su parte, el art. 1084 CC establece:

"Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

"En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda".

En definitiva, después de la disolución de la sociedad, las deudas de un cónyuge que sean deudas de la sociedad pueden reclamarse también al cónyuge no deudor (al que no contrajo la deuda), que responderá con todo su patrimonio cuando el inventario no se haya realizado debidamente. La consecuencia es que los acreedores que no hayan cobrado pueden dirigirse contra cualquiera de los cónyuges para exigir el pago por entero de la deuda.

Como recuerda la sentencia 338/1988, de 28 de abril:

"El artículo 1401, más directamente referible a este punto de las deudas de la sociedad de gananciales liquidada, contiene (como se ha puesto de manifiesto por la doctrina) un precepto explícito y otro implícito; pues en primer lugar se sujetan expresamente a responsabilidad los bienes adjudicados al cónyuge no deudor (lo que bastaría para la desestimación de la tercería) con independencia de la responsabilidad del cónyuge deudor con todos sus bienes; pero esta responsabilidad limitada descansa sobre los presupuestos de que se trate de una deuda consorcial contraída por el otro cónyuge y que se haya formalizado debidamente el inventario (que ha de incluir explícitamente las deudas pendientes a cargo de la sociedad; lo que, en el caso, reconocidamente se ha omitido).

"De no ser así, y éste es el precepto implícito, es decir, si los cónyuges han dividido el activo sin pagar deuda consorcial, el cónyuge no deudor responde "ultra vires" por cuanto, según el artículo 1402, los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de las herencias".

6. En el caso que juzgamos, en la liquidación efectuada en el convenio regulador suscrito por las partes y aprobado judicialmente, los cónyuges no incluyeron en el pasivo la deuda ahora reclamada, deuda de cargo de la sociedad, sin que sean atendibles las razones con las que pretende justificar tal omisión la demandada. La demandada, contradictoriamente, al mismo tiempo que afirma que nada se debía (según dice porque el marido había abandonado la finca y dejó de cultivarla, previo aviso a la propiedad, a pesar del resultado del juicio de desahucio por impago, en el que se resolvió el contrato de arrendamiento y se condenó a devolver la finca y las llaves de la caseta), mantiene también que la deuda era privativa del marido y que a él se le adjudicaron bienes para pagar sus deudas, o que ella se comprometió a pagarle a él diversas sumas para compensar el exceso de adjudicación.

Respecto del supuesto pacto de la demandada y su esposo según el cual él habría asumido el pago en exclusiva de las deudas que había contraído, cabe decir que, de existir, sería un pacto interno inoponible a la acreedora, que no ha prestado su consentimiento. Ello, incluso en el caso de que la esposa hubiera cumplido el compromiso recogido en el convenio de abonar diferentes cantidades al esposo para compensar el saldo negativo del lote que se adjudicó al marido en la liquidación (y para las que, por lo demás, la sentencia recurrida se limita a decir que ella "afirmó haber abonado" tales cantidades). Los acuerdos internos entre los cónyuges no vinculan al acreedor.

La aceptación por la esposa de las adjudicaciones de bienes gananciales pese a no haber realizado un inventario que reflejara fielmente la situación del patrimonio ganancial, dado que se omitió la deuda que se reclama, no determina la falta de validez de la liquidación ni tampoco de las adjudicaciones, pero sí determina la responsabilidad de la esposa, de acuerdo con los arts. 1401, 1402 y 1084 CC y la doctrina de la sala.

Procede por ello, de acuerdo con lo razonado, estimar la demanda, reconocer la legitimación pasiva de la demandada y condenarla a pagar las cantidades reclamadas.

Debemos precisar que procede la condena al pago de todas las cantidades solicitadas, tanto en concepto de principal e intereses como de costas y honorarios de los abogados en los procedimientos seguidos, pues en el contrato de arrendamiento de cuyo incumplimiento nace la deuda ganancial reclamada se especificaba que serían de cuenta de la parte incumplidora todos los gastos judiciales y extrajudiciales que se produjeran para exigir su cumplimiento.

CUARTO.- Costas

1. La estimación del recurso de casación determina que no impongamos las costas devengadas por el mismo.

2. Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia y no se imponen las de la apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Sofía contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1144/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 313/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Trujillo.

2. º- Casar la citada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Sofía y estimar su demanda y condenar a Violeta a pagar a la actora la cantidad de 23.474,35 € más los intereses legales.

3. º- No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su interposición.

4. º- Imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia y no imponer las del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

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