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La AN absuelve a un acusado del delito de auto adoctrinamiento terrorista por no constar suficientes elementos incriminatorios acreditativos de los actos que definen el tipo

23/11/2022
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Absuelve la Sala al acusado del delito de auto adoctrinamiento terrorista penado y previsto en el art. 575.2 del CP. Señala que el único material utilizado por el Ministerio Público en sustento de su acusación se circunscribe al contenido de las evidencias halladas en las diligencias de entrada y registro de la vivienda habitada por el acusado, en concreto en el móvil del que era usuario. Este dispositivo fue analizado, accediendo a su contenido, consistente en documentos, audios y vídeos entre los que se encontraban textos de pasajes de naturaleza religiosa en los que se ensalzaban el amor al profeta y la práctica de la caridad con los pobres, propugnándose con todo vigor la obediencia y sumisión a ALLAH, sin que se hallara ni una frase, ni un solo término que hiciera la más mínima referencia a algún tipo de violencia, ni de naturaleza terrorista ni de ninguna otra clase.

Iustel

En cuanto a las simples imágenes de armas blancas y de fuego halladas en el móvil, entiende la Sala que no puede considerarse ni siquiera constitutivo de un leve indicio que sugiera la posible intervención del acusado en el delito de auto adoctrinamiento terrorista del art. 575.2.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 27/07/2022

Nº de Recurso: 5/2022

Nº de Resolución: 16/2022

Procedimiento: Procedimiento abreviado

Ponente: ANGELA MARIA MURILLO BORDALLO

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil veintidós.

Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Procedimiento Abreviado 77/2018, seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 6, inicialmente seguido por delito de enaltecimiento del terrorismo.

Han sido partes en el procedimiento:

Como acusadora : El Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública que ostenta, representado por el Ilmo. Sr.

D. Emilio Miró Rodriguez.

Como acusado : Jose Ignacio , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 /1992 en Tánger (Marruecos), con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO CUMPLIDO GONZALEZ, y defendido por el Letrado D. CLEMENTE DE LA CRUZ RODRIGUEZ DE ARCE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Central de Instrucción nº 6 incoo las Diligencias Previas 77/2018 en base a informes de la Guardia Civil de Algeciras, respecto a diversas pintadas relacionadas con el terrorismo de índole yihadista en el Centro Penitenciario Botafuegos (Algeciras).

Tras la práctica de las oportunas diligencias, con fecha 28 de septiembre de 2018 el Juzgado Instructor dictó auto porque el que acordaba proseguir el procedimiento por los tramites ordenados en el Capítulo IV del Título

II de libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ordenando dar traslado al Ministerio Fiscal y representación procesal del investigado.

SEGUNDO.- El Ministerio público, despachando el trámite previsto en el artículo 780 de la LEcrim, formuló escrito de acusación estimando que:

Los hechos investigados son constitutivos de un delito de autodoctrinamiento terrorista previsto en el artículo

575.2 del Código Penal.

El expresado delito es autor el acusado, conforme al párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal. Concurre la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8º del Código Penal.

Proceden imponer al acusado, la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo de 8 años, al amparo del artículo 579 bis º del Código Penal; la medida de libertad vigilada por tiempo de 4 años, una vez cumplida la pena de prisión, al amparo del artículo 579 bis 2 del Código Penal.

La defensa, evacuando el mismo tramite, consideró que el acusado no había cometido delito alguno solicitando la libre absolución del mismo.

TERCERO.- Las actuaciones se recibieron en la Secretaria de este Tribunal el 5 de mayo de 2022, señalándose para que tuviera lugar el oportuno juicio oral el 18 y 19 de julio de 2022.

El acto se celebró y en cuyo transcurso el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido siguiente:

1º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 898.2 C.P, se procederá a su expulsión del territorio nacional una vez cumplidos dos tercios de la pena, cuando acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional, sin que pueda regresar a España en un plazo de cinco años.

Ese mismo día quedaron los autos conclusos y visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

El acusado Jose Ignacio fue condenado en Sentencia dictada el 30 de Noviembre de 2016 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que adquirió firmeza el 23 de mayo de 2017, como autor responsable de un delito de enaltecimiento del terrorismo previsto y penado en el artículo 578 del Código Penal, a la pena de dos años y dos meses de prisión.

A).- el día 11 de abril de 2018, fecha en que se hallaba interno el acusado en el Centro Penitenciario de Algeciras (Botafuegos) junto con otras personas que también se encontraban cumpliendo condenas por delitos de terrorismo, y catalogadas como FIES, funcionarios adscritos a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias detectaron varias marcas en diversas dependencias del establecimiento que entendieron encerraban simbología propia de la organización terrorista DAESH, y considerando dichos agentes la relevancia de tales marcas como posible síntoma de proceso de radicalización yihadista en el interior del centro, se puso en conocimiento del grupo de información de la Comandancia de la Guardia Civil, se dio aviso al laboratorio de Criminalística de la unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil a fin de proceder al análisis del contenido, significado y autoría de las repetidas marcas.

Más nada de eso, consta que se consiguiera, no apareciendo en las actuaciones ni el significado de las marcas repetidas ni la autoría de las mismas, estos hechos no han sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.

B).- Al margen lo expuesto, el acusado Jose Ignacio , con posterioridad al 11 de abril de 2018 obtuvo de la autoridad judicial competente, la sustitución de la pena que le restaba por cumplir por la expulsión administrativa del territorio nacional a Marruecos, medida que fue ejecutada el 3 de Agosto de 2018.

Sin embargo, el repetido Jose Ignacio optó en determinado momento por quebrantar la medida de expulsión que le fue impuesta, y el día 3 de julio de 2019 se procedió a su detención por funcionarios de la Guardia Civil del puesto de Tarifa, lo que motivó que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 12 de julio de 2019 acordara el cumplimiento del resto de la pena que le había sido computada por la expulsión, ingresando de nuevo en el establecimiento penitenciario, donde permaneció hasta el 20 de marzo de 2020 fecha en la que Jose Ignacio salió en libertad fijando su domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Pasajes (San Sebastián), domicilio de su hermana Marta y de su cuñado Alexis , ambos residentes legales en España.

C).- Transcurridos casi DIEZ meses, concretamente el 27 de marzo de 2021, funcionarios de la Guardia Civil, autorizados judicialmente y provistos del correspondiente mandamiento de entrada y registro, realizaron la diligencia autorizada en el domicilio que habitaba Jose Ignacio , y en tal vivienda localizaron los efectos siguientes:

- Evidencia 21024010101: Terminal móvil Samsung, modelo GSM SM-G965F Galaxy S9 con nº de serie NUM003 , siendo su usuario Jose Ignacio .

- Evidencia 21024020101: Terminal móvil BQ, modelo G AQUARIS X PRO con nº de serie NUM004 .

A través de herramientas de análisis forense, fue analizado el dispositivo identificado como evidencia nº 21024010101, se accedió a su contenido, consistente en documentos, audios y vídeos, entre los que destacan los siguientes:

- Fecha 25/10/2020 Hora: 12:45 Fecha fin:21/12/2020 Hora: 16:39.

Vídeo en el que aparecen tres imanes, conocidos por la predicación de doctrina salafista, que se lamentan que los jóvenes musulmanes no leen el Corán.

En el segundo vídeo con el subtítulo "página Soulaiman Ablak" un imán relata una historia de un sabio que fue a la peregrinación y que allí le dijeron que Dios perdona a todos los peregrinos, salvo a Aaron.

- Fecha: 20/03/2021 8:56:15.

Contenido: Imagen de un imán dando una ponencia en Estambul. El nombre que aparece abajo a la derecha pertenece a un joven saudí llamado Dimas .

- Fecha: 09/11/2020 14:24:53. Archivo: IMG-20201109-WA0006.jpg

Contenido: Sura del Corán "La mesa" Aleyas 43 a 45. En recuerdo rojo se destaca las frases referidas a la 2Ley del Talión".

- Fecha: 06/03/2021 12:09:14 Archivo: -5157712428677066620.

6.3.21

Contenido: Jose Ignacio se graba a sí mismo un vídeo con alabanzas al profeta, "Oh bien, le trajiste serenidad al mensajero de Dios, que es amor, te saludo mi querido profeta, que la paz y las oraciones sean sobre ti, oh mensajero de Dios".

- Fecha 09/03/2020 13:16:04.

Archivo. 20210309_141609.mp4.

Contenido: Jose Ignacio se graba a sí mismo un vídeo con una duración de 39 segundos, recitando parte de la sura 51 del Corán "Los que aventan". Recita lo siguiente: "Los que temen a Dios estarán entre jardines y fuentes, tomando lo que su Señor les dé. Hicieron el bien en el pasado, de noche, dormían poco, al rayar el alba, pedían el perdón de dios, y parte de sus bienes correspondía de derecho al mendigo y al indigente".

- Fecha:09/03/2021 13:56:56.

Archivo. 5101579494602677353.

Jose Ignacio se graba a sí mismo un vídeo con una duración de 30 segundos, recitando un sermón: "que pide modestia ante Allah, arrepentimiento, recuerda el juicio final y el más allá. Si mi señor me dijera, ¿no te avergonzarías de desobedecerme? La desobediencia viene a mí, entonces ¿Cómo puedo responder, oh Allah?".

- Fecha: 09/03/2021 13:59:08 Archivo:4929947118408461350.

Jose Ignacio se graba a sí mismo un vídeo 3 minutos después del anterior con Alabanzas al profeta, nombrando "Oh bien, le trajiste serenidad al mensajero de Dios, que es Amor, te saludo mi querido profeta, que la paz y las oraciones sean sobre ti, oh mensajero de dios."(Una canción o UNCHUDA, resalta el amor al profeta Muhammad)

- Fecha: 30/09/2020 8:45:45. Archivo: VID-20200930-WA0001.mp4

Contenido. Vídeo de una persona a la que amputan la mano

- Fecha: 30/09/2020 8:45:53

Archivo: VID-20200930-WA0002.mp4

Contenido. Vídeo de una persona portando un arma de blanca de grandes dimensiones y otra a pocos metros portando una pistola apuntando hacia el anterior.

- Fecha:26/03/2021 18:25:17

Archivo:3500e0d5_600.clean

Contenido: Imagen de tres pistolas con 5 cartuchos de munición cada una.

- Fecha: 10/09/ 11:57:18.

Archivo: 2b1b5b1953a638b555e621eed5a4496d.1

Contenido: Imagen de un fusil de asalto AR-15, provisto de cargador, varias fundas portacargadoras y machete.

- Fecha: 25/08/2020 22:12:04(UTC+0)

Archivo: dcbd12bbc5fb6e53fea665cc7c649281c83daee9519dfa636ed44bce18749126. Contenido: Imagen de navaja o machete de grandes dimensiones.

- Fecha: 28/08/2020 16:22:37. Archivo. IMG-20200828-WA0111.jpg

Contenido: Se observa la imagen de un crucero, a la cual se ha añadido una flecha señalándolo y una bandera utilizada en automovilismo para señalar el fin de una carrera.

a)El acusado tenía instalada en el teléfono la aplicación móvil "Weeep!", un software que informa en tiempo real de la afluencia de personas y accesibilidad de un determinado punto geográfico.

- En su dispositivo el acusado tenía cinco simuladores diferentes de conducción de camiones de gran tonelaje en los que se pone en práctica la pericia del usuario de la aplicación. EURO TRUCK DRIVER 2018 WORLD TRUCKDRIVING SIMULATOR. EXTREME OFFROAD MULTI-CARGA TRUCKSIMULATOR 2019.

- Dos aplicaciones de la empresa de alquiler de turismos y furgonetas Europcar, instaladas el 22 de mayo y 5 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los hechos que se declararon probados no son constitutivos de delito de autodoctrinamiento terrorista previsto y penado en el artículo 575.2 del Código Penal del que es acusado por el Ministerio Fiscal Jose Ignacio ni de ninguna otra figura delictiva.

El artículo 575 preceptúa en su nº 1 "Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, quien con finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnica de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiario o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones".

El mismo artículo, en su nº 2, que es el que aquí interesa, establece: " Con la misma finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados en este capítulo, lleve a cabo por sí mismo cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior".

Pues bien, los hechos declarados probados, no pueden encuadrarse, ni por atisbo, en las previsiones típicas del precepto transcrito.

Llama poderosamente la atención que el Ministerio Fiscal en su relato de hechos plasmado en su escrito de acusación, refiera, y con todo lujo de detalle, los episodios relativos a las marcas o pintadas que aparecieron en varias dependencias comunes del Centro Penitenciario de Algeciras (Botafuegos) el 11 de abril de 2018, de las que se dice encerraban simbología propia de la organización terrorista DAES, puntualizando además que el acusado Jose Ignacio , que en esas fechas se encontraba interno en el Centro Penitenciario cumpliendo la pena que le fue impuesta en la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2016 por delito de terrorismo, fue precisamente el autor de esas marcas o pintadas (en base solo al criterio particular del instructor del atestado, Guardia civil con nº de carnet profesional NUM005 , ratificado en el plenario). Y todo ello para luego, y a fin de cuenta, insistir en el plenario en el trámite de informe oral que los acontecimientos referidos no eran objeto de acusación, aduciendo que la versión de estos eventos ofrecida no tenían otra finalidad que "situar el contexto" en tiempo y espacio los hechos delictivos imputados al acusado; y lo mismo sucedía con las múltiples referencias que hizo el ciudadano Higinio y las vicisitudes descritas habidas durante la diligencia de entrada y registro realizado en su domicilio acordada en el ámbito de las diligencias previas 11/2020 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, diligencia en la que se ocupó una carta manuscrita que se atribuye al acusado Jose Ignacio y en la que este solicita a Higinio que le entregase un Corán, sin más connotaciones y lo que después los investigadores relacionan con el Corán encontrado en el transcurso de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio que habilitaba Jose Ignacio , y del que el instructor del atestado, guardia civil con carnet profesional NUM005 que estuvo presente en dicha diligencia dijo tenía una hoja marcada sobre determinada Sura (circunstancia esta que no figura en el acta de entrada y registro).

SEGUNDO.- El único material utilizado por el Ministerio Publico en sustento de su acusación se circunscribe - y así lo manifestó expresamente en el informe oral - al contenido de las evidencias halladas en las diligencias de entrada y registro de la vivienda habitada por el acusado, junto a su hermana y cuñado situada en la CALLE000 nº NUM002 de Pasajes (San Sebastián), y más específicamente, en la evidencia 21024010101: terminal móvil Samsung modelo GSM SM- 6965F Galaxi 59 del que era usuario Jose Ignacio . Este dispositivo fue analizado, accediendo a su contenido, consistente en documentos, audios y videos entre los que se encontraban los que hemos plasmado en el relato factico de esta resolución, en los que se destacan los textos de bellos pasajes de naturaleza religiosa en los que se ensalzan el amor al profeta y la práctica de la caridad con los pobres, propugnándose con todo vigor la obediencia y sumisión a ALLAH. Y no hemos hallado ni una frase, ni siquiera por Jose Ignacio un solo termino que haga la más mínima referencia a algún tipo de violencia, ni de naturaleza terrorista ni de ninguna otra clase

En cuanto a las simples imágenes de tres pistolas con cinco cartuchos de munición cada una, de un fusil de asalto provisto de cargadores y fundas portacargadores, de una navaja o machete de grandes dimensiones, etc, halladas en el móvil utilizado, no puede considerarse ni siquiera constitutivo de un leve indicio que sugiera la posible intervención de Jose Ignacio en el delito de autodoctrinamiento terrorista previsto en el artículo 575.2 del Código Penal, resultando imposible establecer alguna conexión entre la posesión de tales imágenes con una intencionalidad especifica del acusado de captación con ellas para cometer un delito de autodoctrinamiento, tal y como se describe en el artículo 575.2, en relación con el articulo 575.1 transcritos en su fundamento jurídico 1º de esta resolución.

Los señores agentes de la Guardia Civil también refirieron las aplicaciones instaladas en el dispositivo móvil del acusado relativas a juego consistente en hasta cinco simuladores diferentes de conducción de camiones de gran tonelaje, mediante los que se pone en práctica la pericia del usuario de la aplicación, extremo este recogido por el Ministerio Fiscal a modo de indicio, como también refiere el Ministerio Publico la instalación en el teléfono del acusado de la aplicación móvil "Weep" en Software que informa del tiempo real de afluencia de personas y accesibilidad de un determinado punto geográfico.

Pero ninguno de estos datos resulta relevante a los efectos pretendidos por la acusación tratándose de datos inconexos, deslavazados carentes por si mismos al sentido inculpatorio.

Por último solo añadir que las expresiones expuestas por el Ministerio Fiscal al final de su relato factico carece de cualquier atisbo probatorio, al decir como dijo " a través de la búsqueda y almacenaje de la información detallada en los párrafos anteriores, referente no solo a cuestiones religiosas, sino también sobre adquisición de armas, adquisición y uso de vehículos, simulador de conducción de camiones, localización de objetivos civiles, el acusado se ha capacitado a sí mismo para realizar actos violentos, ataques con armas o con vehículos a población civil, creando con ello un peligro concreto e inminente de realización de estos actos"

¿Dónde está la concreción de ese peligro inminente?, ¿Cómo se haya capacitado el acusado para realizar actos violentos, ataques con arma, etc. a la población civil?

Rechazamos tajantemente tales alegatos.

En base a lo expuesto la libre absolución del acusado es la única vía factible. Visto los preceptos legales expuestos y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Ignacio del delito de autodoctrinamiento terrorista, ya definido del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y declaramos de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de apelación de la Audiencia Nacional, que deberá ser anunciado en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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