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  • EDICIÓN DE 22/11/2022
 
 

Sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-704/20 y C-39/21| Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Examen de oficio del internamiento)

22/11/2022
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El juez nacional debe verificar de oficio la legalidad de una medida de internamiento adoptada respecto de un nacional extranjero que se halle en situación irregular o de un solicitante de asilo. Del Derecho de la Unión resulta que la adopción de una medida de internamiento o de mantenimiento del internamiento de un nacional extranjero que haya presentado una solicitud de protección internacional o que se halle en situación irregular en el territorio de un Estado miembro está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos de legalidad.

Un nacional argelino, un nacional marroquí y un nacional de Sierra Leona impugnaron las medidas de internamiento adoptadas en su contra ante distintos órganos jurisdiccionales neerlandeses.

El Consejo de Estado neerlandés y el Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque, han preguntado al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión obliga a los tribunales a examinar de oficio el eventual incumplimiento de un requisito de legalidad de una medida de internamiento que no haya sido invocado por la persona afectada.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que todo internamiento de un nacional de un tercer país, ya sea en el marco de un procedimiento de retorno a raíz de una estancia irregular, de la tramitación de una solicitud de protección internacional o del traslado del solicitante de tal protección al Estado miembro responsable del examen de su solicitud, constituye una injerencia grave en el derecho de ese nacional a la libertad consagrado en el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Por consiguiente, cuando conste que no concurrieron o que han dejado de concurrir los requisitos de legalidad del internamiento, la persona afectada debe ser puesta en libertad inmediatamente. Así sucede, en particular, cuando se comprueba que el procedimiento de retorno, de examen de la solicitud de protección internacional o de traslado, según los casos, ha dejado de ejecutarse con toda la debida diligencia o que la medida de internamiento no es o ha dejado de ser proporcionada.

El Tribunal de Justicia subraya, a continuación, que, en materia de internamiento de extranjeros, el legislador de la Unión no se ha limitado a establecer normas comunes de fondo, sino que también ha establecido, en aras del principio de tutela judicial efectiva, normas comunes procesales, cuya finalidad es garantizar que exista en cada Estado miembro un régimen que permita a la autoridad judicial competente liberar, en su caso tras un examen de oficio, a la persona de que se trate tan pronto como conste que su internamiento no es legal o ha dejado de serlo.

De ello se sigue que la autoridad judicial competente para controlar la legalidad de una medida de internamiento debe tomar en consideración todos los elementos, en particular los fácticos, de los que tenga conocimiento, completados o aclarados en el marco de las medidas procesales que considere necesario adoptar en virtud de su Derecho nacional, y, sobre la base de esos elementos, poner de manifiesto, en su caso, el incumplimiento de un requisito de legalidad derivado del Derecho de la Unión, aun cuando ese incumplimiento no hubiera sido invocado por la persona afectada. Esta obligación se entiende sin perjuicio de la obligación que incumbe a dicha autoridad judicial de invitar a cada una de las partes a pronunciarse sobre este requisito de conformidad con el principio de contradicción.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de noviembre de 2022 (*)

“Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Internamiento de nacionales de terceros países - Derecho fundamental a la libertad - Artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Requisitos de legalidad del internamiento - Directiva 2008/115/CE - Artículo 15 - Directiva 2013/33/UE - Artículo 9 - Reglamento (UE) n.º 604/2013 - Artículo 28 - Control de la legalidad de un internamiento y del mantenimiento de una medida de internamiento - Examen de oficio - Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales”

En los asuntos acumulados C-704/20 y C-39/21,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) y el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque, Países Bajos), mediante resoluciones de los días 23 de diciembre de 2020 y 26 de enero de 2021 respectivamente, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 23 de diciembre de 2020 y 26 de enero de 2021, en los procedimientos entre

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

y

C,

B (C-704/20),

y entre

X

y

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (C-39/21),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, los Sres. A. Arabadjiev, C. Lycourgos (Ponente) y E. Regan y la Sra. L. S. Rossi, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ileič, J.-C. Bonichot, I. Jarukaitis, A. Kumin, N. Jääskinen, N. Wahl, M. Gavalec y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de marzo de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de C y B, por el Sr. P. H. Hillen, advocaat;

- en nombre de X, por el Sr. C. F. Wassenaar, advocaat;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y P. Huurnink, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma y C. Cattabriga y por el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de junio de 2022;

dicta la siguiente

SENTENCIA

1 Las presentes peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del artículo 15 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98), de los artículos 9 y 21 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96), y de los artículos 6 y 28 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31), en relación con los artículos 6, 24 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).

2 Estas peticiones se han presentado en el marco de sendos litigios entre B, C y X, nacionales de terceros países, por un parte, y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos; en lo sucesivo, “Secretario de Estado”), por otra parte, en relación con la legalidad de medidas de internamiento relativas a estas tres personas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2008/115

3 El artículo 1 de la Directiva 2008/115, que lleva por título “Objeto”, establece:

“La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho [de la Unión], así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.”

4 El artículo 3 de esta Directiva, con la rúbrica “Definiciones”, dispone:

“A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[]

9) “personas vulnerables” los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.”

5 El artículo 4 de la referida Directiva, titulado “Disposiciones más favorables”, establece, en su apartado 3, lo siguiente:

“La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones que sean más favorables para las personas a quienes se aplica, a condición de que tales disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.”

6 El artículo 15 de la misma Directiva, con la rúbrica “Internamiento”, establece:

“1. Salvo que en el caso concreto de que se trate puedan aplicarse con eficacia otras medidas suficientes de carácter menos coercitivo, los Estados miembros podrán mantener internados a los nacionales de terceros países que sean objeto de procedimientos de retorno, únicamente a fin de preparar el retorno o llevar a cabo el proceso de expulsión, especialmente cuando:

a) haya riesgo de fuga, o

b) el nacional de un tercer país de que se trate evite o dificulte la preparación del retorno o el proceso de expulsión.

Cualquier internamiento será lo más corto posible y solo se mantendrá mientras estén en curso y se ejecuten con la debida diligencia los trámites de expulsión.

2. El internamiento será ordenado por las autoridades administrativas o judiciales.

El internamiento será ordenado por escrito indicando los fundamentos de hecho y de derecho.

Cuando el internamiento haya sido ordenado por una autoridad administrativa, los Estados miembros:

a) establecerán un control judicial rápido de la legalidad del internamiento, que deberá llevarse a cabo lo más rápidamente posible desde el comienzo del internamiento, o

b) concederán al nacional de un tercer país de que se trate el derecho de incoar un procedimiento para que se someta a control judicial rápido la legalidad de su internamiento, que deberá llevarse a cabo lo más rápidamente posible desde la incoación del procedimiento. En este caso, los Estados miembros informarán inmediatamente al nacional de un tercer país de que se trate sobre la posibilidad de incoar dicho procedimiento.

El nacional de un tercer país de que se trate será puesto en libertad inmediatamente si el internamiento es ilegal.

3. En todos los casos, se revisará la medida de internamiento a intervalos razonables cuando así lo solicite el nacional de un tercer país de que se trate o de oficio. En caso de períodos de internamiento prolongados, las revisiones estarán sometidas a la supervisión de una autoridad judicial.

4. Cuando parezca haber desaparecido la perspectiva razonable de expulsión, bien por motivos jurídicos o por otras consideraciones, o que hayan dejado de cumplirse las condiciones descritas en el apartado 1, dejará de estar justificado el internamiento y la persona de que se trate será puesta en libertad inmediatamente.

5. El internamiento se mantendrá mientras se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 y sea necesario para garantizar que la expulsión se lleve a buen término. Cada Estado miembro fijará un período limitado de internamiento, que no podrá superar los seis meses.

6. Los Estados miembros solo podrán prorrogar el plazo previsto en el apartado 5 por un período limitado no superior a doce meses más, con arreglo a la legislación nacional, en los casos en que, pese a haber desplegado por su parte todos los esfuerzos razonables, pueda presumirse que la operación de expulsión se prolongará debido a:

a) la falta de cooperación del nacional de un tercer país de que se trate, o

b) demoras en la obtención de terceros países de la documentación necesaria.”

Directiva 2013/33

7 El artículo 1 de la Directiva 2013/33, con la rúbrica “Objeto”, dispone:

“El objeto de la presente Directiva es establecer normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional []”.

8 El artículo 2 de esta Directiva, que lleva por título “Definiciones”, establece:

“A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[]

h) “internamiento”: el confinamiento de un solicitante por un Estado miembro en un lugar determinado donde se priva al solicitante de la libertad de circulación”.

9 El artículo 8 de la referida Directiva, con el epígrafe “Internamiento”, está redactado en los siguientes términos:

“1. Los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional, de conformidad con la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional [(DO 2013, L 180, p. 60)].

2. Cuando ello resulte necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, los Estados miembros podrán internar a un solicitante siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas.

3. Un solicitante solo podrá ser internado:

a) para determinar o verificar su identidad o nacionalidad;

b) para determinar los elementos en que se basa la solicitud de protección internacional que no podrían obtenerse sin el internamiento, en particular cuando exista riesgo de fuga del solicitante;

c) para decidir, en el marco de un procedimiento, sobre el derecho del solicitante a entrar en el territorio;

d) cuando la persona internada esté sometida a un procedimiento de retorno con arreglo a la Directiva [2008/115], para preparar el retorno o la ejecución del proceso de expulsión, y el Estado miembro pueda demostrar sobre la base de criterios objetivos, que, en particular, el interesado ya ha tenido la oportunidad de acceder al procedimiento de asilo, por lo que hay motivos razonables para pensar que únicamente [formula] la solicitud de protección internacional para retrasar o frustrar la ejecución de la decisión de retorno;

e) cuando así lo exija la protección de la seguridad nacional y el orden público;

f) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento [n.º 604/2013].

Los motivos de internamiento quedarán establecidos en el Derecho nacional.

4. Los Estados miembros velarán por que el Derecho nacional establezca normas que ofrezcan alternativas al internamiento, como la presentación periódica ante las autoridades, el depósito de una fianza o la obligación de permanecer en un lugar determinado.”

10 El artículo 9 de la misma Directiva, titulado “Garantías de los solicitantes internados”, establece lo siguiente:

“1. El período de internamiento del solicitante será lo más breve posible y solo se le mantendrá internado mientras los motivos establecidos en el artículo 8, apartado 3, sean aplicables.

Los procedimientos administrativos que correspondan a los motivos de internamiento establecidos en el artículo 8, apartado 3, se tramitarán con la debida diligencia. Las demoras de los procedimientos administrativos que no sean imputables al solicitante no podrán justificar una prórroga del internamiento.

2. El internamiento de los solicitantes será ordenado por escrito por las autoridades judiciales o administrativas. La orden de internamiento reflejará los motivos de hecho y de derecho en que se base.

3. Cuando las autoridades administrativas ordenen el internamiento, los Estados miembros someterán a un control judicial rápido la legalidad del internamiento, el cual se efectuará de oficio y/o a instancia del solicitante. Cuando se efectúe de oficio, dicho control se resolverá lo más rápidamente posible desde el inicio del internamiento. Cuando se efectúe a instancia del solicitante, se decidirá lo más rápidamente posible tras el inicio de los procedimientos correspondientes. A este efecto, los Estados miembros definirán en el Derecho nacional el período dentro del cual el control judicial de oficio y/o el control judicial a instancia del solicitante debe ser llevado a cabo.

Cuando, como resultado del control judicial, el internamiento se considere ilegal, el solicitante de que se trate deberá ser liberado inmediatamente.

4. Se informará inmediatamente al solicitante por escrito, en una lengua que comprenda o cuya comprensión sea razonable suponerle, de las razones en las que se basa el internamiento y de los procedimientos establecidos en el Derecho nacional para impugnar la orden de internamiento, así como de la posibilidad de solicitar representación legal y asistencia jurídica gratuitas.

5. El internamiento será objeto de control por la autoridad judicial a intervalos de tiempo razonables, de oficio y/o a instancia del solicitante interesado, especialmente si es de larga duración, si surgen circunstancias pertinentes o si se dispone de nueva información que pueda afectar a la legalidad del internamiento.

6. En los casos de revisión judicial de la orden de internamiento, contemplada en el apartado 3, los Estados miembros se asegurarán de que los solicitantes tengan acceso a la representación legal y la asistencia jurídica gratuitas. Ello incluirá, como mínimo, la preparación de la documentación procesal requerida y la participación en la vista ante las autoridades judiciales, en nombre de solicitante.

[]”

11 El artículo 21 de la Directiva 2013/33, titulado “Principio general”, dispone:

“En la legislación nacional por la que se apliquen las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de las personas vulnerables tales como menores []”.

Reglamento n.º 604/2013

12 El artículo 1 del Reglamento n.º 604/2013, con la rúbrica “Objeto”, dispone:

“El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida []”.

13 El artículo 6 de este Reglamento, titulado “Garantías para menores”, establece, en su apartado 1, lo siguiente:

“El interés superior del niño constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento.”

14 El artículo 28 del referido Reglamento, con la rúbrica “Internamiento”, establece:

“1. Los Estados miembros no podrán internar a una persona por el único motivo de que se encuentre sometida al procedimiento establecido en el presente Reglamento.

2. Cuando exista un riesgo considerable de fuga, los Estados miembros podrán internar a una persona para garantizar el desarrollo de los procedimientos de traslado de conformidad con el presente Reglamento sobre la base de una evaluación individual y únicamente en la medida en que el internamiento sea proporcionado y no puedan aplicarse efectivamente otras medidas menos coercitivas.

3. El internamiento será lo más breve posible y no podrá superar el período de tiempo razonablemente necesario para tramitar, con la debida diligencia, los procedimientos administrativos prescritos hasta que se efectúe el traslado de conformidad con el presente Reglamento.

Cuando una persona sea internada con arreglo al presente artículo, el plazo de presentación de una petición de toma a cargo o de readmisión no podrá ser superior a un mes contado a partir del momento en que se presente la solicitud. El Estado miembro que lleve a cabo el procedimiento con arreglo al presente Reglamento pedirá en tales casos una respuesta urgente. Dicha respuesta deberá darse en el plazo de dos semanas a partir del momento en que se reciba la petición. La falta de respuesta en el plazo de dos semanas equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona o de readmitirla, con inclusión de la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.

Cuando una persona sea internada con arreglo al presente artículo, el traslado de esa persona del Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de aceptación expresa o tácita de la petición de toma a cargo o de readmisión de la persona interesada []

Cuando el Estado miembro requirente no respete los plazos de presentación de una petición de toma a cargo o de readmisión o cuando el traslado no se produzca en el plazo de seis semanas mencionado en el párrafo tercero, no se mantendrá a la persona internada. []

4. Por lo que respecta a las condiciones de internamiento y a las garantías aplicables a las personas internadas, a fin de garantizar los procedimientos de traslado al Estado miembro responsable se aplicarán los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva [2013/33].”

Derecho neerlandés

Vw

15 El artículo 59, apartado 1, letra a), de la wet tot algehele herziening van de Vreemdelingenwet (Vreemdelingenwet 2000) [Ley de Modificación General de la Ley de Extranjería (Ley de Extranjería de 2000)], de 23 de noviembre de 2000 (Stb. 2000, n.º 495), en su versión modificada con efectos a partir del 31 de diciembre de 2011 para transponer la Directiva 2008/115 al ordenamiento jurídico neerlandés (en lo sucesivo, “Vw”), dispone que, si así lo exige el interés del orden público o de la seguridad nacional, el Secretario de Estado podrá internar, con vistas a su expulsión del territorio neerlandés, al nacional extranjero que no se encuentre en situación regular.

16 El artículo 59a de la Vw dispone que los nacionales extranjeros a los que les sea aplicable el Reglamento n.º 604/2013 podrán ser internados para su traslado al Estado miembro responsable del examen de su solicitud de protección internacional presentada en el territorio neerlandés observando lo dispuesto en el artículo 28 de dicho Reglamento.

17 El artículo 59b de la Vw establece que determinados nacionales extranjeros que hayan solicitado un permiso de residencia podrán ser internados cuando sea necesario para determinar la identidad o la nacionalidad del solicitante o para obtener otros datos necesarios para la evaluación de la solicitud, en particular si existe riesgo de fuga.

18 El artículo 91, apartado 2, de la Vw establece:

“Cuando el [Raad van State (Consejo de Estado), resolviendo en apelación] considere que una imputación no puede dar lugar a la anulación, puede limitarse a esta apreciación en la fundamentación de su resolución.”

19 El artículo 94 de la Vw está redactado en los siguientes términos:

“1. Cuando adopte una decisión por la que se imponga una de las medidas de privación de libertad mencionadas en los artículos [] 59, 59a y 59b, [el Secretario de Estado] se lo notificará [al tribunal competente] en un plazo máximo de veintiocho días a contar desde la notificación de tal decisión, a menos que el nacional extranjero ya haya interpuesto un recurso. Tan pronto como el tribunal reciba la notificación, se entenderá que el nacional extranjero ha interpuesto recurso contra la decisión por la que se le imponte una medida de privación de libertad. Ese recurso también tendrá por objeto la obtención de una indemnización.

[]

4. El tribunal fijará sin demora la fecha de la vista. Esta tendrá lugar dentro de los catorce días siguientes a la recepción del escrito de recurso o de la notificación. []

[]

6. Si considera que la aplicación o la ejecución de la medida de que se trate es contraria a la presente ley o que, una vez ponderados todos los intereses en juego, la citada medida no está justificada, el tribunal estimará el recurso. En ese caso, ordenará que se levante la medida o que se modifiquen sus modalidades de ejecución.

[]”

Awb

20 El artículo 8:69 de la wet houdende algemene regels van bestuursrecht (Algemene wet bestuursrecht) [Ley por la que se establecen las normas generales de Derecho administrativo (Ley General de Derecho Administrativo)], de 4 de junio de 1992 (Stb. 1992, n.º 315), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, “Awb”), dispone:

“1. El órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la base del escrito de recurso, de los documentos presentados, de las actuaciones en la fase de instrucción y del examen del asunto en la vista.

2. El órgano jurisdiccional completará de oficio los motivos de orden jurídico.

3. El órgano jurisdiccional podrá completar de oficio los antecedentes de hecho.”

21 De conformidad con el artículo 8:77 de la Awb:

“1. En la resolución escrita se indicará:

[]

b. la fundamentación de la resolución,

[]”.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Litigios relativos a B y C (C-704/20)

22 B, de nacionalidad argelina, manifestó su deseo de presentar una solicitud de protección internacional en los Países Bajos. Mediante decisión de 3 de junio de 2019, el Secretario de Estado ordenó su internamiento en virtud del artículo 59b de la Vw con el fin de determinar su identidad y de obtener los datos necesarios para la evaluación de su solicitud.

23 B interpuso un recurso contra dicha decisión ante el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque, Países Bajos).

24 Mediante sentencia de 18 de junio de 2019, dicho órgano jurisdiccional, sin pronunciarse sobre los motivos invocados en apoyo del recurso, lo estimó por el motivo, no aducido por B, de que el Secretario de Estado no había actuado con la debida diligencia. Por consiguiente, el citado órgano jurisdiccional ordenó que se levantara la medida de internamiento impuesta a B y concedió a este una indemnización.

25 C es nacional de Sierra Leona. Mediante decisión de 5 de junio de 2019, el Secretario de Estado decretó su internamiento sobre la base del artículo 59a de la Vw, con el fin de garantizar su traslado a Italia con arreglo al Reglamento n.º 604/2013.

26 C interpuso un recurso contra dicha decisión ante el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque).

27 Mediante sentencia de 19 de junio de 2019, dicho órgano jurisdiccional declaró infundados los motivos invocados por C, pero estimó, no obstante, el recurso al considerar que el Secretario de Estado no había organizado el traslado del interesado a Italia con la debida diligencia. Por consiguiente, el citado órgano jurisdiccional ordenó que se levantara la medida de internamiento impuesta a C y le concedió una indemnización.

28 El Secretario de Estado interpuso recurso de apelación contra las sentencias mencionadas en los apartados 24 y 27 de la presente sentencia ante el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos). Este último desea que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la tesis que sostienen B y C y algunos órganos jurisdiccionales neerlandeses según la cual el Derecho de la Unión obliga a los tribunales a examinar de oficio todos los requisitos que debe cumplir una medida de internamiento para ser legal.

29 Por lo que respecta precisamente al Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que B y C se hallaban legalmente en los Países Bajos cuando fueron internados. Pese a estimar, por consiguiente, que las normas pertinentes en materia de internamiento son, en los presentes asuntos, las recogidas en la Directiva 2013/33 y en el Reglamento n.º 604/2013, dicho órgano jurisdiccional desea que también se tenga en cuenta la Directiva 2008/115 a la hora de examinar la cuestión planteada.

30 Dicho órgano jurisdiccional explica, a continuación, que cualquier internamiento previsto por esos instrumentos del Derecho de la Unión está sujeto, en los Países Bajos, al Derecho procesal contencioso-administrativo, que no autoriza, en principio, a los tribunales neerlandeses a examinar de oficio si la medida de internamiento en cuestión cumple los requisitos de legalidad cuyo incumplimiento no haya sido invocado por el interesado. La única excepción a este principio se refiere al control del cumplimiento de las normas de orden público, como las relativas a la competencia y al acceso a la justicia.

31 El órgano jurisdiccional remitente observa que los requisitos de legalidad de una medida de internamiento que afecta a un nacional de un tercer país son numerosos. Estos se refieren, en particular, a la detención del interesado, a la comprobación de su identidad, de su nacionalidad y de su derecho de estancia, al derecho a la asistencia consular, jurídica y lingüística del interesado, a su derecho de defensa, a la existencia de un riesgo de fuga o de sustracción a los controles, a la posibilidad de una expulsión o de un traslado de este, a la diligencia mostrada por el Secretario de Estado, a la firma y a la fecha de adopción de esa medida de internamiento y a la cuestión de si dicha medida de internamiento es conforme al principio de proporcionalidad.

32 El referido órgano jurisdiccional considera que del Derecho de la Unión no se deriva una obligación de examinar de oficio todos esos requisitos de legalidad. A su entender, de la sentencia de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C-222/05 a C-225/05, EU:C:2007:318), se desprende que el Derecho de la Unión no obliga al juez a verificar de oficio, en el marco de un procedimiento relativo a la legalidad de un acto administrativo, el respeto de las normas de ese Derecho, a menos que tales normas ocupen, en el ordenamiento jurídico de la Unión, un lugar comparable al de las normas de orden público o que las partes no puedan invocar un motivo basado en la infracción de dicho Derecho en el procedimiento de que se trate. Pues bien, según el citado órgano jurisdiccional, los requisitos en materia de internamiento no tienen el mismo rango que las normas nacionales de orden público y, en los Países Bajos, los nacionales extranjeros pueden invocar motivos basados en el incumplimiento de los requisitos de legalidad de la medida de internamiento que se les haya impuesto.

33 A su entender, en virtud del principio de autonomía procesal, los Estados miembros están facultados para prohibir a los órganos jurisdiccionales nacionales proponer de oficio hechos o motivos en el marco del control judicial de las medidas de internamiento adoptadas respecto de nacionales de terceros países.

34 Según el órgano jurisdiccional remitente, esta prohibición no vulnera el principio de efectividad, ya que esos nacionales de terceros países tienen un acceso rápido y gratuito a la justicia y pueden invocar todos los motivos que deseen.

35 A su parecer, dicha prohibición tampoco vulnera el principio de equivalencia. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que su interpretación del alcance del artículo 8:69, apartados 2 y 3, de la Awb se refiere a todos los procedimientos administrativos y no específicamente a aquellos relativos a las medidas de internamiento. Según esta interpretación, el apartado 2 de este artículo implica que el juez debe traducir en términos jurídicos los motivos invocados por el justiciable y el apartado 3 que el juez puede no limitarse a los hechos tal y como han sido presentados por las partes. No obstante, se espera de las partes que aporten un principio de prueba, pudiendo el juez a continuación intentar completar dicha prueba, por ejemplo, llamando a testigos.

36 El órgano jurisdiccional remitente añade que las garantías específicamente previstas en materia de internamiento por la Directiva 2008/115, la Directiva 2013/33 y el Reglamento n.º 604/2013 han sido aplicadas por el legislador neerlandés, en particular, en el artículo 94 de la Vw. Según afirma, esta disposición garantiza que toda medida de internamiento esté sometida al control del juez.

37 En estas circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Obliga el Derecho de la Unión, en particular el artículo 15, apartado 2, de la [Directiva 2008/115] y el artículo 9 de la [Directiva 2013/33], en relación con el artículo 6 de la [Carta], a un examen de oficio en el sentido de que el órgano jurisdiccional está obligado a apreciar por iniciativa propia (ex officio) si se cumplen todos los requisitos del internamiento, incluidos los requisitos cuya concurrencia no ha cuestionado el extranjero, pese a que sí tenía la posibilidad de hacerlo?”

Litigio relativo a X (C-39/21)

38 X es un nacional marroquí nacido en 1973. Mediante decisión de 1 de noviembre de 2020, el Secretario de Estado ordenó su internamiento sobre la base del artículo 59, apartado 1, letra a), de la Vw, que forma parte de las disposiciones mediante las cuales la Directiva 2008/115 fue transpuesta en el ordenamiento jurídico neerlandés. Esta medida de internamiento se justificó invocando la protección del orden público, ya que existía un riesgo de que X eludiera los controles y obstaculizara su expulsión.

39 Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque) desestimó el recurso interpuesto por X contra dicha medida de internamiento.

40 El 8 de enero de 2021, X interpuso recurso ante el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque) contra el mantenimiento de la medida de internamiento. En apoyo de su recurso, alegó la falta de perspectiva de expulsión en un plazo razonable.

41 El órgano jurisdiccional remitente precisa que solo debe apreciar la legalidad de dicho mantenimiento respecto al período que comenzó el 8 de diciembre de 2020. Según afirma, la legalidad del internamiento de X durante el período anterior a esa fecha fue apreciada en su sentencia de 14 de diciembre de 2020.

42 Dicho órgano jurisdiccional desea obtener aclaraciones sobre las exigencias, derivadas del Derecho de la Unión, relativas a la intensidad del control jurisdiccional de la legalidad de las medidas de internamiento.

43 A este respecto, el referido órgano jurisdiccional expone que los recursos interpuestos por nacionales de terceros países contra medidas de internamiento adoptadas por el Secretario de Estado se rigen por el Derecho administrativo neerlandés y que el artículo 8:69, apartado 1, de la Awb obliga a los jueces que conocen de tales recursos a pronunciarse basándose en dichos recursos, los documentos presentados, las actuaciones en la fase de instrucción y el examen del asunto en la vista.

44 Sostiene que, ciertamente, esta norma queda matizada por los apartados 2 y 3 del mencionado artículo, a tenor de los cuales el juez completará de oficio los motivos de orden jurídico y podrá completar de oficio los hechos. Sin embargo, el Raad van State (Consejo de Estado) ha adoptado una interpretación particularmente estricta de estos apartados, según la cual la única facultad de examen de oficio de que gozan los jueces consiste en controlar el respeto de las normas relativas a la competencia, al acceso a la justicia y al derecho a un juicio justo. Así, en el marco del examen del fondo de la legalidad de una medida de internamiento, se prohíbe a los jueces proponer de oficio elementos de hecho o de Derecho. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta prohibición se aplica igualmente cuando el interesado es una persona vulnerable, como un menor.

45 El referido órgano jurisdiccional señala que, en aquellos casos en los que un juez que conoce de un recurso interpuesto contra una medida de internamiento propone de oficio, no obstante, elementos de hecho o de Derecho, el Secretario de Estado recurre sistemáticamente en apelación esas sentencias ante el Raad van State (Consejo de Estado) y este último estima siempre sus pretensiones.

46 El órgano jurisdiccional remitente precisa que, en el caso de autos, dispone, para el período que comenzó el 8 de diciembre de 2020, de un informe de entrevista de media página y de un informe de seguimiento, de fecha 8 de enero de 2021, en forma de un formulario en el que se indican las medidas concretas adoptadas por las autoridades neerlandesas para proceder a la expulsión del interesado.

47 Dicho órgano jurisdiccional considera que de un expediente tan escueto es imposible deducir todos los hechos pertinentes para apreciar la legalidad del mantenimiento de la medida de internamiento. Expone que, en el litigio principal, desea saber, en particular, si las autoridades neerlandesas examinaron debidamente la posibilidad de aplicar una medida menos coercitiva. También desea saber qué servicios existen en el centro de internamiento para ayudar a X a hacer frente a la patología de dependencia que padece y a la que hizo referencia en su recurso.

48 Dado que no está facultado para examinar, de oficio, esos elementos, el órgano jurisdiccional remitente estima haber sido privado de la posibilidad de apreciar la legalidad del mantenimiento de la medida de internamiento de que se trata a la luz de todos los elementos pertinentes. A su juicio, tal situación podría considerarse incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta, sobre todo teniendo en cuenta que no es posible recurrir en apelación las sentencias que versan sobre el mantenimiento de las medidas de internamiento. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, para que la tutela judicial sea efectiva en ese tipo de expedientes, es necesario que el juez esté en condiciones de garantizar plenamente el respeto del derecho fundamental a la libertad, consagrado en el artículo 6 de la Carta.

49 El referido órgano jurisdiccional señala también que, en lo que respecta a la obligación de motivación establecida en el artículo 8:77, apartado 1, letra b), de la Awb, el artículo 91, apartado 2, de la Vw prevé una excepción, en el sentido de que, cuando se pronuncia en apelación sobre sentencias en materia de internamiento, el Raad van State (Consejo de Estado) puede recurrir a una motivación abreviada, que se limita esencialmente a señalar que el interesado no ha formulado imputaciones fundadas.

50 Según el órgano jurisdiccional remitente, esa excepción priva a los interesados de su derecho a la tutela judicial efectiva. A su juicio, el artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que el acceso a la justicia, en materia de Derecho de extranjería, comprende también el derecho a una resolución motivada sobre el fondo del órgano jurisdiccional que resuelve en segunda y última instancia.

51 En estas circunstancias, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Se autoriza a los Estados miembros, a la luz del artículo 47 de la [Carta], en relación con los artículos 6 y 53 de esta y en el contexto del artículo 15, apartado 2, letra b), de la [Directiva 2008/115], del artículo 9, apartado 3, de la [Directiva 2013/33] y del artículo 28, apartado 4, del [Reglamento n.º 604/2013], a configurar el procedimiento judicial en el que puede impugnarse el internamiento de extranjeros ordenado por las autoridades de forma tal que se prohíba al órgano jurisdiccional que conozca del asunto examinar de oficio todos los aspectos de la legalidad del internamiento y, si comprueba de oficio que el internamiento es ilegal, poner fin de inmediato a dicho internamiento ilegal y ordenar la puesta en libertad inmediata del extranjero? En caso de que el Tribunal de Justicia [] considere que tal normativa nacional es incompatible con el Derecho de la Unión, ¿significará ello que, si el extranjero solicita al órgano jurisdiccional su puesta en libertad, dicho órgano jurisdiccional estará obligado siempre a investigar y apreciar de oficio, de forma activa y exhaustiva, todos los hechos y elementos pertinentes de la legalidad de la medida de internamiento?

2) ¿Será distinta la respuesta a la [primera cuestión prejudicial], a la vista del artículo 24, apartado 2, de la Carta, en relación con el artículo 3, punto 9, de la [Directiva 2008/115], el artículo 21 de la [Directiva 2013/33] y el artículo 6 del [Reglamento n.º 604/2013], si el extranjero internado por las autoridades es menor de edad?

3) ¿Se deduce del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta, en relación con los artículos 6 y 53 de esta y en el contexto del artículo 15, apartado 2, letra b), de la [Directiva 2008/115], del artículo 9, apartado 3, de la [Directiva 2013/33] y del artículo 28, apartado 4, del [Reglamento n.º 604/2013], que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, en cualquier instancia, si el extranjero solicita ante él el fin de la medida de internamiento de la que es objeto y su puesta en libertad, deberá motivar sólidamente en cuanto al fondo toda decisión sobre esta solicitud si el recurso ha sido interpuesto, por lo demás, del modo en que está previsto en este Estado miembro? Si el Tribunal de Justicia considera que es incompatible con el Derecho de la Unión una práctica judicial nacional en la que el órgano jurisdiccional de segunda y, por consiguiente, última instancia puede limitarse a adoptar una resolución sin motivarla en modo alguno en cuanto al fondo, habida cuenta del modo en que esta tutela judicial está configurada por lo demás en dicho Estado miembro, ¿significa ello que también debe considerarse incompatible con el Derecho de la Unión tal competencia del órgano jurisdiccional que se pronuncia en segunda y, por consiguiente, última instancia en materia de asilo y en asuntos ordinarios de extranjería, a la vista de la posición vulnerable del extranjero, la relevancia considerable de los procedimientos en materia de extranjería y la constatación de que estos procedimientos -de modo distinto de cuanto ocurre con los demás procedimientos administrativos en lo que respecta a la protección jurídica- ofrecen al extranjero las mismas y escasas garantías procesales previstas para el procedimiento de internamiento? ¿Será distinta la respuesta a estas cuestiones, a la vista del artículo 24, apartado 2, de la Carta, si el extranjero que impugna ante los tribunales una decisión de las autoridades en materia de extranjería es menor de edad?”

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

52 En virtud del artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, una cuestión prejudicial en la que se planteen una o varias cuestiones relativas a las materias pertenecientes al espacio de libertad, seguridad y justicia podrá tramitarse mediante un procedimiento de urgencia.

53 En el asunto C-39/21, dado que en la fecha en la que el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque) presentó la petición de decisión prejudicial X se encontraba internado y se hallaba privado de libertad, dicho órgano jurisdiccional solicitó la aplicación de ese procedimiento.

54 El 25 de febrero de 2021, la Sala Quinta del Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, acceder a esta solicitud de tramitación por el procedimiento prejudicial de urgencia en el asunto C-39/21.

55 Debido a la conexión parcial de los asuntos C-704/20 y C-39/21, la referida Sala decidió, de oficio, aplicar este procedimiento también en el asunto C-704/20.

56 Por otra parte, resolvió devolver los presentes asuntos al Tribunal de Justicia para su atribución a la Gran Sala.

57 Además, dichos asuntos fueron acumulados a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

58 El 31 de marzo de 2021, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque) informó al Tribunal de Justicia de que había puesto fin al internamiento de X mediante una resolución interlocutoria de 26 de marzo de 2021.

59 Habida cuenta de esta información, el Tribunal de Justicia declaró que ya no se cumplían los requisitos previstos para la aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia y decidió que los asuntos C-704/20 y C-39/21 debían tramitarse con arreglo al procedimiento ordinario.

60 Posteriormente, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque) informó al Tribunal de Justicia de que había concedido, mediante resolución de 26 de abril de 2021, una indemnización a X debido a que el internamiento de este último era ilegal y le había causado un perjuicio. Sin embargo, a la espera de recibir la respuesta del Tribunal de Justicia a sus cuestiones prejudiciales, el citado órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento en el que debe determinar si X tiene derecho a beneficiarse de una indemnización superior.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

61 Las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco normativo y fáctico definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado [sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado dado a la fuga), C-569/20, EU:C:2022:401, apartado 20 y jurisprudencia citada].

62 Pues bien, en el asunto C-39/21, la problemática del internamiento de un menor, a la que el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque) se refiere en su segunda cuestión prejudicial tiene carácter hipotético. En efecto, de la resolución de remisión en este asunto se desprende sin ambigüedad alguna que X, nacido en 1973 y, por lo tanto, mayor de edad, es la única persona afectada por el procedimiento que dio lugar a dicha petición de decisión prejudicial.

63 Por consiguiente, dar una respuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C-39/21 no tendría ninguna utilidad para el órgano jurisdiccional remitente a efectos de la resolución del litigio principal en el presente asunto, sino que equivaldría a que el Tribunal de Justicia emitiera un dictamen consultivo. De ello se deduce que esta segunda cuestión prejudicial es inadmisible.

64 Por otra parte, en cuanto atañe a la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-39/21, procede señalar que esta versa, en esencia, sobre si el órgano jurisdiccional nacional que ha de resolver, en su caso, en apelación en un asunto relativo al control de la legalidad de una medida de internamiento puede limitarse a exponer una motivación abreviada.

65 Pues bien, según se desprende de la información, resumida en los apartados 40 y 48 de la presente sentencia, resultante de la resolución de remisión en el asunto C-39/21, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque) resolverá en primera y última instancia sobre el mantenimiento de la medida de internamiento impuesta a X.

66 Si bien es cierto que dicho órgano jurisdiccional ha señalado, mediante sus observaciones resumidas en los apartados 49 y 50 de la presente sentencia, que el Derecho neerlandés permite interponer un recurso de apelación ante el Raad van State (Consejo de Estado) contra una orden de internamiento, no es menos cierto que la cuestión del alcance de la obligación de motivación de este último órgano jurisdiccional en tal situación reviste un carácter meramente hipotético en el marco del procedimiento pendiente ante el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque), el cual se refiere, en primera y última instancia, al mantenimiento de la medida de internamiento de que se trata.

67 Por consiguiente, una respuesta del Tribunal de Justicia a la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-39/21 no se justifica por una necesidad inherente para la solución efectiva del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente en este asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C-558/18 y C-563/18, EU:C:2020:234, apartado 44 y jurisprudencia citada).

68 Debe precisarse además que, a pesar de la conexión parcial entre los asuntos C-704/20 y C-39/21 y la decisión de acumular ambos asuntos, la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-39/21 no puede examinarse en el marco del examen de la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto C-704/20.

69 A este respecto, es preciso recordar que, en el marco del procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que es responsable de la resolución judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C-561/19, EU:C:2021:799, apartado 35 y jurisprudencia citada). Se vulneraría esta jurisprudencia reiterada si el Tribunal de Justicia aceptara responder a una cuestión prejudicial mediante la que el órgano jurisdiccional que la ha planteado no solicita una interpretación del Derecho de la Unión para resolver el asunto de que conoce, sino para completar una petición de decisión prejudicial planteada por otro órgano jurisdiccional.

70 De ello se sigue que la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-39/21 también es inadmisible.

Sobre el fondo

71 Mediante la cuestión prejudicial planteada en el asunto C-704/20 y la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-39/21, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si el artículo 15, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115, el artículo 9, apartados 3 y 5, de la Directiva 2013/33 y el artículo 28, apartado 4, del Reglamento n.º 604/2013, en relación con los artículos 6 y 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que el control, por parte de una autoridad judicial, del cumplimiento de los requisitos de legalidad del internamiento de un nacional de un tercer país derivados del Derecho de la Unión debe llevar a dicha autoridad a poner de manifiesto de oficio el eventual incumplimiento de un requisito de legalidad que no haya sido invocado por el interesado.

72 A este respecto, procede, en primer lugar, recordar que todo internamiento de un nacional de un tercer país, ya sea en virtud de la Directiva 2008/115 en el marco de un procedimiento de retorno a raíz de una estancia irregular, en virtud de la Directiva 2013/33 en el marco de la tramitación de una solicitud de protección internacional o en virtud del Reglamento n.º 604/2013 en el marco del traslado del solicitante de tal protección al Estado miembro responsable del examen de su solicitud, constituye una injerencia grave en el derecho a la libertad consagrado en el artículo 6 de la Carta [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 2017, Al Chodor, C-528/15, EU:C:2017:213, apartado 40, y de 25 de junio de 2020, Ministerio Fiscal (Autoridad que es probable que reciba una solicitud de protección internacional), C-36/20 PPU, EU:C:2020:495, apartado 105].

73 En efecto, según lo dispuesto en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2013/33, una medida de internamiento consiste en confinar a una persona en un lugar determinado. Del tenor, la génesis y el contexto de esta disposición, cuyo alcance puede, por lo demás, transponerse al concepto de “internamiento” que figura en el Directiva 2008/115 y en el Reglamento n.º 604/2013, resulta que el internamiento impone a la persona afectada la obligación de permanecer sin solución de continuidad en un perímetro restringido y cerrado, aislando, así, a esa persona del resto de la población y privándola de su libertad de circulación [véase, en este sentido la sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság (C-924/19 PPU y C-925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartados 217 a 225).

74 Pues bien, la finalidad de las medidas de internamiento, en el sentido de las Directivas 2008/115 y 2013/33 y del Reglamento n.º 604/2013, no es el enjuiciamiento o la represión de infracciones penales, sino la realización de los objetivos perseguidos por esos instrumentos en materia de retorno, de examen de las solicitudes de protección internacional y de traslado de nacionales de terceros países respectivamente.

75 Habida cuenta de la gravedad de esta injerencia en el derecho a la libertad consagrado en el artículo 6 de la Carta y de la importancia de este derecho, la facultad reconocida a las autoridades nacionales competentes de internar a nacionales de terceros países está estrictamente limitada (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2022, Valstybės sienos apsaugos tarnyba y otros, C-72/22 PPU, EU:C:2022:505, apartados 83 y 86 y jurisprudencia citada]. Así pues, una medida de internamiento solo puede ordenarse o prorrogarse respetando las normas generales y abstractas que fijan sus requisitos y modalidades (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2022, Landkreis Gifhorn, C-519/20, EU:C:2022:178, apartado 62).

76 Las normas generales y abstractas que fijan, como normas comunes de la Unión, los requisitos del internamiento figuran en el artículo 15, apartados 1, 2, párrafo segundo, 4, 5 y 6, de la Directiva 2008/115, en los artículos 8, apartados 2 y 3, y 9, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva 2013/33 y en el artículo 28, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento n.º 604/2013. Estas normas se entienden sin perjuicio de las que figuran en otras disposiciones de esos instrumentos, que precisan los requisitos que ha de cumplir el internamiento en determinadas situaciones, que no son pertinentes en los litigios principales, como las relativas al internamiento de menores.

77 Dichas normas establecidas en la Directiva 2008/115, la Directiva 2013/33 y el Reglamento n.º 604/2013, por una parte, y las disposiciones de Derecho nacional que las desarrollan, por otra, constituyen normas, derivadas del Derecho de la Unión, que establecen los requisitos de legalidad del internamiento, también desde la perspectiva del artículo 6 de la Carta.

78 En particular, el nacional de un tercer país afectado no puede, como precisan el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2008/115, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2013/33 y el artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013, ser internado cuando pueda aplicarse eficazmente una medida menos coercitiva.

79 Cuando conste que no concurrieron o que han dejado de concurrir los requisitos de legalidad del internamiento identificados en el apartado 77 de la presente sentencia, la persona afectada debe, como indica expresamente el legislador de la Unión en el artículo 15, apartados 2, párrafo cuarto, y 4, de la Directiva 2008/115 y en el artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/33, ser puesta en libertad inmediatamente.

80 Así sucede, en particular, cuando se comprueba que el procedimiento de retorno, de examen de la solicitud de protección internacional o de traslado, según los casos, ha dejado de ejecutarse con toda la debida diligencia.

81 En lo que concierne, en segundo lugar, al derecho de los nacionales de terceros países internados por un Estado miembro a una tutela judicial efectiva, es jurisprudencia reiterada que, en virtud del artículo 47 de la Carta, los Estados miembros deben garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos individuales derivados del ordenamiento jurídico de la Unión [véase, en este sentido la sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság (C-924/19 PPU y C-925/19 PPU, EU:C:2020:367), apartado 142].

82 En lo que respecta al internamiento, en el artículo 15, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2008/115 y en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2013/33 figuran normas comunes de la Unión en materia de tutela judicial. Esta última disposición se aplica igualmente, en virtud del artículo 28, apartado 4, del Reglamento n.º 604/2013, en el marco de los procedimientos de traslado regulados por este último.

83 Con arreglo a estas disposiciones, que constituyen una materialización, en el ámbito de que se trata, del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta (sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C-924/19 PPU y C-925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 289), cada Estado miembro debe prever, cuando el internamiento haya sido ordenado por una autoridad administrativa, un control judicial “rápido”, bien de oficio, bien a instancia de la persona afectada, de la legalidad de dicho internamiento.

84 Por lo que respecta al mantenimiento de una medida de internamiento, el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2008/115 y el artículo 9, apartado 5, de la Directiva 2013/33, que también es aplicable, sobre la base del artículo 28, apartado 4, del Reglamento n.º 604/2013, en el marco de los procedimientos de traslado regulados por dicho Reglamento, imponen una revisión o un control periódico. En virtud de esas disposiciones, tal revisión o control debe tener lugar “a intervalos razonables” y analizar si siguen concurriendo los requisitos de legalidad del internamiento. En el supuesto de internamiento a que se refiere la Directiva 2013/33 o en el Reglamento n.º 604/2013, estos controles periódicos deben ser efectuados, en todos los casos, por una autoridad judicial, mientras que la Directiva 2008/115 impone, por su parte, una supervisión por parte de tal autoridad de las revisiones en caso de prórroga del período de internamiento.

85 Dado que el legislador de la Unión exige, sin excepción alguna, que el control del cumplimiento de los requisitos de legalidad del internamiento tenga lugar “a intervalos razonables”, la autoridad competente está obligada a efectuar dicho control de oficio, aunque el interesado no lo solicite.

86 Según se desprende del conjunto de estas disposiciones, el legislador de la Unión no se ha limitado a establecer normas comunes de fondo, sino que también ha establecido normas comunes procesales, cuya finalidad es garantizar que exista en cada Estado miembro un régimen que permita a la autoridad judicial competente liberar, en su caso tras un examen de oficio, a la persona de que se trate tan pronto como conste que su internamiento no es legal o ha dejado de serlo.

87 Para que tal régimen de protección garantice de manera efectiva el cumplimiento de los estrictos requisitos a los que debe responder la legalidad de una medida de internamiento contemplada por la Directiva 2008/115, la Directiva 2013/33 o el Reglamento n.º 604/2013, la autoridad judicial competente debe poder pronunciarse sobre cualquier elemento de hecho y de Derecho pertinente para comprobar dicha legalidad. A tal efecto, debe poder tomar en consideración los hechos y las pruebas invocados por la autoridad administrativa que ordenó el internamiento inicial. Asimismo, debe poder tomar en consideración los hechos, las pruebas y las observaciones que haya podido invocar o formular ante ella la persona afectada. Además, debe poder investigar cualquier otro elemento pertinente para su decisión en el supuesto de que lo considere necesario. Las facultades de las que goza en el marco de un control no pueden circunscribirse únicamente, en ningún caso, a los elementos presentados por la autoridad administrativa (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2014, Mahdi, C-146/14 PPU, EU:C:2014:1320, apartados 62 y 64, y de 10 de marzo de 2022, Landkreis Gifhorn, C-519/20, EU:C:2022:178, apartado 65).

88 Como ha señalado esencialmente el Abogado General en el punto 95 de sus conclusiones, habida cuenta de la importancia del derecho a la libertad, de la gravedad de la injerencia en ese derecho que supone el internamiento de una persona por motivos distintos de la persecución o la represión de infracciones penales y de la exigencia, puesta de manifiesto por las normas comunes establecidas por el legislador de la Unión, de un alto nivel de tutela judicial que permita dar respuesta a la necesidad imperiosa de poner en libertad a esa persona cuando no concurran o hayan dejado de concurrir los requisitos de legalidad del internamiento, la autoridad judicial competente debe tomar en consideración todos los elementos, en particular los fácticos, de los que tenga conocimiento, completados o aclarados en el marco de las medidas procesales que considere necesario adoptar en virtud de su Derecho nacional, y, sobre la base de esos elementos, poner de manifiesto, en su caso, el incumplimiento de un requisito de legalidad derivado del Derecho de la Unión, aun cuando ese incumplimiento no hubiera sido invocado por la persona afectada. Esta obligación se entiende sin perjuicio de aquella que incumbe a la autoridad judicial que ha de suscitar de oficio tal requisito de legalidad, consistente en invitar a cada una de las partes a pronunciarse sobre este requisito de conformidad con el principio de contradicción.

89 A este respecto, procede considerar, en particular, que no cabe admitir que, en los Estados miembros en los que las órdenes de internamiento son dictadas por una autoridad administrativa, el control judicial no englobe la comprobación por la autoridad judicial, sobre la base de los elementos mencionados en el anterior apartado de la presente sentencia, del cumplimiento de un requisito de legalidad cuyo incumplimiento no haya sido invocado por la persona interesada, siendo así que, en los Estados miembros en los que las órdenes de internamiento han de ser dictadas por una autoridad judicial, esta debe proceder de oficio a tal comprobación sobre la base de dichos elementos.

90 Pues bien, la interpretación adoptada en el apartado 88 de la presente sentencia garantiza que la tutela judicial del derecho fundamental a la libertad sea garantizada de manera eficaz en todos los Estados miembros, tanto si estos establecen un sistema en el que la orden de internamiento es adoptada por una autoridad administrativa supeditada a un control judicial como si establecen un sistema en el que esa orden es adoptada directamente por una autoridad judicial.

91 Esta interpretación no queda desvirtuada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, citada por el Raad van State (Consejo de Estado), según la cual, habida cuenta del principio según el cual la iniciativa de un litigio corresponde a las partes, el Derecho de la Unión no obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a plantear de oficio motivos basados en la infracción de disposiciones del Derecho de la Unión cuando el examen de esos motivos los obligaría a rebasar el ámbito del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes, basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su pretensión la parte interesada en la aplicación de estas disposiciones (véanse, en particular, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, van Schijndel y van Veen, C-430/93 y C-431/93, EU:C:1995:441, apartados 21 y 22; de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros, C-222/05 a C-225/05, EU:C:2007:318, apartados 35 y 36, y de 7 de septiembre de 2021, Klaipėdos regiono atliekų tvarkymo centras, C-927/19, EU:C:2021:700, apartado 145).

92 En efecto, el estricto marco establecido por el legislador de la Unión del internamiento y del mantenimiento de una medida de internamiento conduce a una situación que no se asemeja en modo alguno a un contencioso administrativo en el que la iniciativa y la delimitación del litigio incumbe a las partes.

93 En consecuencia, la obligación que incumbe a las autoridades judiciales encargadas del control de la legalidad de las medidas de internamiento de poner de manifiesto de oficio, sobre la base de los elementos mencionados en el apartado 88 de la presente sentencia, el incumplimiento de un requisito de legalidad de tal medida derivado del Derecho de la Unión se impone con independencia de la jurisprudencia citada en el apartado 91 de la presente sentencia y de la cuestión, planteada por el Raad van State (Consejo de Estado) a la luz de la sentencia de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C-222/05 a C-225/05, EU:C:2007:318), apartados 29 a 31, de si las disposiciones de Derecho pertinentes son de orden público.

94 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada en el asunto C-704/20 y a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-39/21 que el artículo 15, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115, el artículo 9, apartados 3 y 5, de la Directiva 2013/33 y el artículo 28, apartado 4, del Reglamento n.º 604/2013, en relación con los artículos 6 y 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que el control, por parte de una autoridad judicial, del cumplimiento de los requisitos de legalidad del internamiento de un nacional de un tercer país derivados del Derecho de la Unión debe llevar a dicha autoridad a poner de manifiesto de oficio, sobre la base de los elementos de los autos que se hayan puesto en su conocimiento, completados o esclarecidos durante el procedimiento contradictorio sustanciado ante ella, el eventual incumplimiento de un requisito de legalidad que no haya sido invocado por la persona afectada.

Costas

95 Dado que los procedimientos tienen, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales remitentes, corresponde a estos resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 15, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, el artículo 9, apartados 3 y 5, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, y el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, en relación con los artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que el control, por parte de una autoridad judicial, del cumplimiento de los requisitos de legalidad del internamiento de un nacional de un tercer país derivados del Derecho de la Unión debe llevar a dicha autoridad a poner de manifiesto de oficio, sobre la base de los elementos de los autos que se hayan puesto en su conocimiento, completados o esclarecidos durante el procedimiento contradictorio sustanciado ante ella, el eventual incumplimiento de un requisito de legalidad que no haya sido invocado por la persona afectada.

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