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  • EDICIÓN DE 14/11/2022
 
 

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-163/21 | PACCAR y otros

14/11/2022
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La exhibición de “pruebas pertinentes”, en el sentido del Derecho de la Unión, incluye los documentos que una parte pueda tener que crear mediante la agregación o clasificación de información, conocimientos o datos que estén en su poder. No obstante, en aplicación del principio de proporcionalidad, los órganos jurisdiccionales nacionales deben evaluar si son adecuados la carga de trabajo y el coste ocasionados por esa creación de documentos.

El objetivo de la Directiva 2014/104 es facilitar la aplicación por el sector privado de la normativa de la Unión en materia de competencia, en particular mediante normas sobre la exhibición de pruebas ante los órganos jurisdiccionales nacionales en el ámbito de litigios relativos a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a causa de comportamientos contrarios al Derecho de la Unión en materia de competencia.

El 19 de julio de 2016, la Comisión declaró que quince fabricantes internacionales de camiones habían participado en infracciones del Derecho de la competencia, al haber celebrado, entre enero de 1997 y enero de 2011, acuerdos sobre los precios e incrementos de los precios.

Una serie de adquirentes de camiones afectados por esa Decisión han solicitado ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona el acceso a pruebas que están en poder de los fabricantes, con el fin de poder cuantificar el incremento artificial de los precios derivado de dichas infracciones, concretamente mediante el establecimiento de una comparación de los precios recomendados antes, durante y después del período del cártel.

Los fabricantes de camiones alegan que esa exhibición de pruebas va más allá de la simple búsqueda y selección de documentos ya existentes o de la mera puesta a disposición de los datos en cuestión. Afirman que supondría plasmar en un nuevo documento, en un soporte digital o en otro soporte, información, conocimientos o datos que están en poder de la parte frente a la que se dirige la solicitud de exhibición de pruebas, lo cual les generaría una carga excesiva y sería contrario al principio de proporcionalidad.

En este contexto, el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona pregunta al Tribunal de Justicia si, de conformidad con la Directiva 2014/104, la exhibición de pruebas pertinentes en poder de la parte demandada o de un tercero comprende únicamente los documentos en su poder que ya existan o también aquellos que la parte frente a la que se dirige la solicitud de exhibición de pruebas deba crear ex novo, mediante la agregación o clasificación de información, conocimientos o datos que estén en su poder.

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que la exhibición de “pruebas pertinentes” comprende también las pruebas que la parte frente a la que se dirige la solicitud de exhibición de pruebas deba crear ex novo, mediante la agregación o clasificación de información, conocimientos o datos que estén en su poder, siempre y cuando se respete el deber de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes de limitar la exhibición de pruebas a lo que sea pertinente, proporcionado y necesario, tomando en consideración los intereses legítimos y los derechos fundamentales de esa parte.

El Tribunal de Justicia lleva a cabo una interpretación de la norma controvertida. Para empezar, el término “pruebas” recogido en la citada Directiva comprende “todos los tipos de medios de prueba admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional que conozca de un asunto, especialmente los documentos y todos los demás objetos que contengan información, independientemente del soporte en que la información esté contenida”. De ello se deduce que las pruebas en cuestión no se refieren necesariamente a “documentos” preexistentes.

Seguidamente, con la referencia a las pruebas “en [] poder” de la parte demandada o de un tercero, el legislador de la Unión se limita a constatar un hecho, a saber, la asimetría de información entre la parte demandada o el tercero, por un lado, y la parte demandante, por otro, a quien solo se exige que aporte las pruebas a las que tenga acceso razonablemente y que sean suficientes, a la vista de los escasos datos de que dispone generalmente la parte demandante cuando ejercita una acción indemnizatoria.

El Tribunal de Justicia observa que el legislador de la Unión, al adoptar la Directiva 2014/104, partió de la apreciación de que la iniciativa del sector público para combatir los comportamientos contrarios a la competencia no era suficiente a efectos de garantizar el pleno respeto del Derecho de la competencia y de que debía facilitarse al sector privado la posibilidad de contribuir al cumplimiento de ese objetivo.

Por consiguiente, precisa el Tribunal de Justicia, se requería el empleo de herramientas que permitieran corregir la asimetría de información entre las partes, ya que, por definición, el autor de la infracción sabe lo que se le ha imputado y conoce las pruebas que han podido servir para demostrar su participación en un comportamiento contrario a la competencia, mientras que el perjudicado por ese comportamiento no dispone de tales pruebas.

A este respecto, el hecho de entregar a la parte demandante tan solo documentos preexistentes sin procesar, posiblemente muy numerosos, no respondería más que de manera imperfecta a la solicitud de esta. Además, excluir la facultad de solicitar la exhibición de documentos creados ex novo dificultaría la aplicación por el sector privado de la normativa de la Unión en materia de competencia, lo cual sería contrario al objetivo de la Directiva 2014/104 recordado anteriormente.

Para terminar, el Tribunal de Justicia añade que el legislador de la Unión ha establecido un mecanismo de ponderación de los intereses en juego y lo ha sometido a la estricta supervisión de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes. Corresponde a esos órganos jurisdiccionales evaluar si la solicitud de exhibición de pruebas creadas ex novo a partir de elementos de prueba preexistentes en poder de la parte demandada o de un tercero entraña el riesgo, por ejemplo, debido a su carácter excesivo o demasiado general, de imponer una carga desproporcionada a la parte demandada o al tercero afectado, bien sea en lo relativo al coste o a la carga de trabajo que ocasionaría tal solicitud.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 10 de noviembre de 2022 (*)

“Procedimiento prejudicial - Competencia - Reparación del perjuicio ocasionado mediante una práctica prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1 - Acuerdos colusorios sobre la fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE) - Directiva 2014/104/UE - Normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea - Artículo 22, apartado 2 - Aplicabilidad ratione temporis - Artículo 5, apartado 1, párrafo primero - Concepto de pruebas pertinentes que tenga en su poder la parte demandada o un tercero - Artículo 5, apartado 2 - Exhibición de piezas específicas de prueba o de categorías pertinentes de pruebas atendiendo a los hechos razonablemente disponibles - Artículo 5, apartado 3 - Examen de la proporcionalidad de la solicitud de exhibición de pruebas - Ponderación de los intereses legítimos de las partes y de los terceros - Alcance de las obligaciones derivadas de dichas disposiciones”

En el asunto C-163/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona, mediante auto de 21 de febrero de 2020, recibido en el Tribunal de Justicia el 11 de marzo de 2021, en el procedimiento entre

AD y otros

y

PACCAR Inc,

DAF TRUCKS NV,

DAF Trucks Deutschland GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl (Ponente) y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de AD y otros, por el Sr. J. A. Roger Gámir, abogado, y el Sr. F. Bertrán Santamaría, procurador;

- en nombre de PACCAR Inc, DAF TRUCKS NV y DAF Trucks Deutschland GmbH, por el Sr. C. Gual Grau, abogado, la Sra. M. de Monchy y el Sr. J. K. de Pree, advocaten, y el Sr. D. Sarmiento Ramírez-Escudero y la Sra. P. Vidal Martínez, abogados;

- en nombre del Gobierno español, por los Sres. L. Aguilera Ruiz y J. Rodríguez de la Rúa Puig, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. Baches Opi, A. Carrillo Parra y F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de abril de 2022;

dicta la siguiente

SENTENCIA

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre AD y los otros 44 demandantes en el litigio principal, por una parte, y PACCAR Inc, DAF Trucks NV y DAF Trucks Deutschland GmbH, por otra, relativo a la reparación de un perjuicio supuestamente ocasionado por la participación de estas sociedades en una infracción del artículo 101 TFUE, declarada y sancionada por la Comisión Europea.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El considerando 6 de la Directiva 2014/104 enuncia lo siguiente:

“Para garantizar la efectividad de las acciones de los particulares en el marco de la aplicación privada con arreglo a las normas de Derecho civil y la efectividad de la aplicación pública por parte de las autoridades de la competencia, es preciso que ambos instrumentos interactúen para garantizar la máxima eficacia de las normas sobre competencia. Es necesario regular cómo se coordinan esas dos formas de aplicación de manera coherente, por ejemplo, en relación con las condiciones de acceso a los documentos en poder de las autoridades de la competencia. []”

4 A tenor del considerando 14 de dicha Directiva:

“Las acciones por daños ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión [Europea] o nacional suelen exigir un análisis fáctico y económico complejo. Las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance. En tales circunstancias, el establecimiento de estrictos requisitos legales que exijan de los demandantes hacer valer en detalle todos los hechos del caso y aportar elementos de prueba muy específicos al inicio de una acción puede obstaculizar indebidamente el ejercicio efectivo del derecho a resarcimiento garantizado por el [Tratado FUE].”

5 El considerando 15 de esa Directiva prevé:

“La prueba es un elemento importante para el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional. Sin embargo, como los litigios por infracciones del Derecho de la competencia se caracterizan por una asimetría de información, conviene garantizar que se confiere a las partes demandantes el derecho a obtener la exhibición de las pruebas relevantes para fundar sus pretensiones, sin que sea necesario que especifiquen las piezas concretas de prueba. A fin de garantizar la igualdad de armas, esa posibilidad de exhibición debe estar también a disposición de los demandados en las acciones por daños, con objeto de que puedan solicitar la de las partes demandantes. Además, los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder ordenar la exhibición de pruebas por parte de terceros, incluidas las autoridades públicas. Cuando un órgano jurisdiccional nacional desee ordenar la exhibición de pruebas por parte de la Comisión, serán de aplicación el principio de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros que recoge el artículo 4 [TUE], apartado 3, [] y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 en lo que se refiere a los requerimientos de información. []”

6 El considerando 16 de la misma Directiva está redactado como sigue:

“Los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener la facultad de ordenar la exhibición, bajo su estricta supervisión, de pruebas o de categorías de pruebas específicas, a petición de parte, en particular en lo que se refiere a la necesidad y la proporcionalidad de la medida de exhibición. De la obligación de proporcionalidad se deriva que la exhibición de pruebas solo puede ordenarse una vez que el demandante haya demostrado la verosimilitud, sobre la base de los datos que obren razonablemente en su poder, de los daños que le haya causado el demandado. Cuando una solicitud de exhibición esté destinada a obtener una categoría de pruebas, la misma debe quedar identificada mediante rasgos comunes de sus elementos constitutivos, como la naturaleza, objeto o contenido de los documentos cuya exhibición se pide, el momento en que hayan sido redactados, u otros criterios, siempre y cuando las pruebas que pertenezcan a esa categoría sean pertinentes a tenor de lo dispuesto en la presente Directiva. Esas categorías deben definirse de la manera más precisa y concreta posible sobre la base de los hechos razonablemente disponibles.”

7 El considerando 28 de la Directiva 2014/104 tiene el siguiente tenor:

“En cualquier momento, los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder pedir, en el contexto de una acción por daños, la exhibición de las pruebas existentes con independencia de las actuaciones de una autoridad de la competencia (“información preexistente”).”

8 Según el considerando 39 de esa Directiva:

“[] Conviene disponer que el infractor, cuando argumente la defensa basada en la repercusión de costes, deba acreditar la existencia y el grado de repercusión del sobrecoste. Esta carga de la prueba no debe menoscabar la posibilidad de que el infractor utilice pruebas distintas de las que están en su poder, como pruebas ya obtenidas en el procedimiento o pruebas en poder de otras partes o de terceros.”

9 El artículo 2 de dicha Directiva, con el epígrafe “Definiciones”, dispone:

“A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[]

13) “pruebas”: todos los tipos de medios de prueba admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional que conozca de un asunto, especialmente los documentos y todos los demás objetos que contengan información, independientemente del soporte en que la información esté contenida;

[]

17) “información preexistente”: las pruebas que existen independientemente del procedimiento de una autoridad de la competencia, tanto si esa información consta en el expediente de una autoridad de la competencia como si no;

[]”.

10 El artículo 5 de la misma Directiva, titulado “Exhibición de las pruebas”, establece:

“1. Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos relativos a acciones por daños en la Unión y previa solicitud de una parte demandante que haya presentado una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la viabilidad de su acción por daños, los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder, a reserva de las condiciones establecidas en el presente capítulo. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar a la parte demandante o un tercero la exhibición de las pruebas pertinentes, a petición del demandado.

El presente apartado se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales que se establecen en el Reglamento (CE) n.º 1206/2001 [del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO 2001, L 174, p. 1)].

2. Los Estados miembros velarán por que sus órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba o de categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la motivación razonada.

3. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales limiten la exhibición de las pruebas a lo que sea proporcionado. A la hora de determinar si la exhibición solicitada por una parte es proporcionada, los órganos jurisdiccionales nacionales tomarán en consideración los intereses legítimos de todas las partes y de todos los terceros interesados. En particular, tendrán en cuenta:

a) la medida en que la reclamación o la defensa esté respaldada por hechos y pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de pruebas;

b) el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser relevante para las partes en el procedimiento;

c) si las pruebas cuya exhibición se pide incluyen información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.

[]”

11 El artículo 21 de la Directiva 2014/104, rubricado “Transposición”, establece en su apartado 1:

“Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 27 de diciembre de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

[]”

12 El artículo 22 de la misma Directiva, que lleva por título “Aplicación en el tiempo”, está redactado en los siguientes términos:

“1. Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efecto retroactivo.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que ninguna medida nacional adoptada en virtud del artículo 21, distinta de aquellas a las que se refiere el apartado 1, se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014.”

Derecho español

13 La Directiva 2014/104 fue transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (BOE n.º 126, de 27 de mayo de 2017, p. 42820).

14 El Real Decreto-ley 9/2017 introdujo en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575; en lo sucesivo, “LEC”), el artículo 283 bis a), que trata de la exhibición de las pruebas en procesos para el ejercicio de acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia. El apartado 1, párrafo primero, de ese artículo tiene un contenido idéntico al del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104.

15 Por otro lado, el artículo 328 de la LEC establece, en esencia, que cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos, acompañando a la solicitud de exhibición copia simple del documento y, si no existiere o no se dispusiere de ella, se indicará en los términos más exactos posibles el contenido de aquel.

16 Por último, el artículo 330 de la LEC dispone que, a petición de parte, cabe requerir a terceros no litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando el tribunal competente entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia.

Litigio principal y cuestión prejudicial

17 El 19 de julio de 2016, la Comisión adoptó la Decisión C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) (Asunto AT.39824 - Camiones), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017 (DO 2017, C 108, p. 6). Las demandadas en el litigio principal están incluidas entre los destinatarios de esa Decisión.

18 Mediante la referida Decisión, la Comisión declaró que quince fabricantes de camiones, entre ellos las demandadas en el litigio principal, habían participado en un cártel constitutivo de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE.

19 Por lo que respecta a las demandadas en el litigio principal, esta infracción quedó acreditada respecto al período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011.

20 El 25 de marzo de 2019, los demandantes en el litigio principal, en condición de adquirentes de camiones que podían entrar en el ámbito de aplicación de la infracción declarada mediante la Decisión C(2016) 4673 final, solicitaron al órgano jurisdiccional remitente, el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona, amparándose en el artículo 283 bis a) de la LEC, el acceso a las fuentes de prueba que están en poder de las demandadas en el litigio principal. Alegaban al respecto que necesitaban obtener acceso a ciertos medios de prueba para cuantificar el incremento artificial de precios, en particular al efecto de llevar a cabo una comparación de los precios recomendados antes, durante y después del período del cártel.

21 Por su parte, en la vista celebrada ante el órgano jurisdiccional remitente el 7 de octubre de 2019, las demandadas en el litigio principal adujeron, en el marco de sus observaciones sobre una posible remisión al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, entre otros extremos, que algunos de los documentos solicitados requerirían una elaboración ad hoc y que tal obligación supondría para ellas una carga excesiva, que iría más allá de una mera “orden de exhibición” de pruebas, lo cual vulneraría, en particular, el principio de proporcionalidad.

22 A juicio del órgano jurisdiccional remitente, de las disposiciones que regulan la exhibición de las pruebas pertinentes, tanto en la Directiva 2014/104 como en la LEC, en su versión modificada por el Real Decreto-ley 9/2017, se desprende que el órgano jurisdiccional remitente puede ordenar, previa petición de parte, que la parte demandante, la parte demandada o un tercero “exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder”.

23 En el caso de autos, la solicitud de exhibición de pruebas abarca documentos que, tal y como se han solicitado, podrían no existir, lo cual requeriría de un trabajo de elaboración por las demandadas en el litigio principal, consistente en la agregación y clasificación de datos según los parámetros definidos por los demandantes en el litigio principal. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta tarea va más allá de la simple búsqueda y selección de documentos ya existentes o de la simple puesta a disposición de los demandantes en el litigio principal de todos los datos, con las necesarias garantías de confidencialidad, ya que supondría plasmar en un nuevo documento, en soporte digital u otro soporte, información, conocimientos o datos que están en posesión de la parte frente a la que se dirige la solicitud de exhibición de pruebas.

24 Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente observa que la necesidad de que el documento cuya exhibición se solicita preexista a la solicitud parece desprenderse del tenor del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, y del considerando 14 de la Directiva 2014/104, que se refieren, respectivamente, a las “pruebas pertinentes que tenga en su poder” y a las “pruebas que [] [estén] exclusivamente en posesión de la parte contraria”, lo cual confirma, según dicho órgano jurisdiccional, la idea de que el documento solicitado ha de preexistir a la solicitud, y no crearse a raíz de esta. A su juicio, esta idea de preexistencia se deduce igualmente del requisito de que la solicitud en cuestión verse sobre “categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la motivación razonada”, con arreglo al artículo 5, apartado 2, y al considerando 16 de la misma Directiva. El órgano jurisdiccional remitente también considera posible deducir que los documentos creados ex novo quedan excluidos de los documentos que cabe solicitar con arreglo al artículo 5 de la referida Directiva del hecho de que esta última se refiere a la exhibición o acceso a pruebas, en este caso a pruebas documentales, pero no menciona la exhibición o acceso a información, conocimientos o datos.

25 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta dudas, dado que existen argumentos que podrían ser favorables a una interpretación más amplia. Así, podría considerarse que una interpretación restrictiva en materia de exhibición de pruebas compromete el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido. Además, recuerda que la Directiva 2014/104 toma en consideración los gastos y costes de la exhibición de pruebas como elemento del principio de proporcionalidad para acordar la exhibición solicitada, lo que podría denotar que la parte a la que se solicitan las pruebas deba desarrollar un trabajo que pueda generar gastos y que sea susceptible, por tanto, de ir más allá de la simple búsqueda y entrega de documentos preexistentes.

26 En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“Si el art. 5, apartado 1, de la [Directiva 2014/104] debe ser interpretado en el sentido de que la exhibición de pruebas pertinentes hace referencia únicamente a documentos en poder de la parte demandada o de un tercero que ya existan o, si por el contrario, el art. 5, apartado 1, incluye también la posibilidad de exhibición de documentos que la parte frente a la que se dirige la petición de información deba crear ex novo, mediante la agregación o clasificación de información, conocimiento o datos que estén en su posesión.”

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la aplicabilidad ratione temporis del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104

27 En relación con la aplicación ratione temporis de la Directiva 2014/104, procede recordar, para comenzar, que esta contiene una disposición particular que determina expresamente el ámbito de aplicación temporal de las disposiciones sustantivas y no sustantivas de la Directiva (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartado 35 y jurisprudencia citada).

28 En efecto, por un lado, con arreglo al artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros debían asegurarse de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 de dicha Directiva a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de esta no se aplicasen con efecto retroactivo.

29 Por otro lado, en virtud del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros debían asegurarse de que ninguna medida nacional distinta de aquellas a las que se refiere el apartado 1 del mismo artículo se aplicase a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional antes del 26 de diciembre de 2014, fecha de adopción de la Directiva.

30 Por consiguiente, para determinar la aplicabilidad temporal de las disposiciones de la Directiva 2014/104, es preciso, en primer lugar, aclarar si la disposición controvertida constituye o no una disposición sustantiva, con la precisión de que, a falta de remisión al Derecho nacional en el artículo 22 de la Directiva, esta cuestión debe apreciarse a la luz del Derecho de la Unión, y no del Derecho nacional aplicable (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartados 38 y 39).

31 A este respecto es preciso señalar, en primer término, que el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la referida Directiva tiene por objeto conferir a los órganos jurisdiccionales nacionales la posibilidad de ordenar, en determinadas condiciones, que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder.

32 En la medida en que obliga a los Estados miembros a dotar a dichos órganos jurisdiccionales de facultades particulares en el marco del examen de los litigios relativos a las acciones de indemnización por daños y perjuicios que tengan por objeto la reparación del perjuicio sufrido a causa de una infracción del Derecho de la competencia, esta disposición pretende corregir la asimetría de información que, en principio, caracteriza a estos litigios en detrimento del perjudicado, como se recuerda en el considerando 47 de la Directiva 2014/104, y que dificulta al perjudicado la obtención de la información imprescindible para ejercitar una acción indemnizatoria (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartados 55 y 83).

33 En segundo término, dado que el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 tiene precisamente como finalidad permitir que la parte demandante en tales litigios compense el déficit de información que le es propio, dicho precepto da ciertamente lugar a la puesta a disposición de esa parte, cuando se dirige a tal fin al juez nacional, de ventajas de las que carecía. No es menos cierto que, como señala, en esencia, el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, el objeto del citado artículo 5, apartado 1, párrafo primero, solo se refiere a las medidas procesales aplicables ante los órganos jurisdiccionales nacionales, confiriendo a estos facultades particulares para comprobar los hechos invocados por las partes en los litigios sobre acciones indemnizatorias relativas a tales infracciones, y, por consiguiente, no afecta directamente a la situación jurídica de las partes, puesto que esa disposición no trata de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual.

34 En concreto, el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 no impone nuevas obligaciones materiales que recaigan sobre alguna de las partes en este tipo de litigios, en cuyo caso cabría considerar que se trata de una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de esa Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartado 83).

35 Por consiguiente, procede concluir que el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 no pertenece a las disposiciones sustantivas de la Directiva, a efectos del artículo 22, apartado 1, de esta, y que, en consecuencia, forma parte de las demás disposiciones contempladas en el artículo 22, apartado 2, de dicha Directiva, tratándose, en concreto, de una disposición procesal.

36 En segundo lugar, dado que la demanda en el litigio principal se presentó el 25 de marzo de 2019, esto es, después del 26 de diciembre de 2014 y con posterioridad a la fecha de transposición de la Directiva 2014/104 en el ordenamiento jurídico español, el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de esta última resulta aplicable ratione temporis a la demanda en virtud del artículo 22, apartado 2, de la misma Directiva, de modo que procede responder al órgano jurisdiccional remitente en cuanto al fondo.

Sobre el fondo

37 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que la referencia efectuada en dicha disposición a la exhibición de las pruebas pertinentes en poder de la parte demandada o de un tercero comprende únicamente los documentos en su poder que ya existan o también aquellos que la parte frente a la que se dirige la solicitud de exhibición de pruebas deba crear ex novo, mediante la agregación o clasificación de información, conocimientos o datos que estén en su poder.

38 En relación con el alcance de los términos “en [] poder” recogidos en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104, procede, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tener en cuenta no solo el tenor de la disposición del Derecho de la Unión que debe interpretarse, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 28 de abril de 2022, Nikopolis AD Istrum 2010 y Agro - eko 2013, C-160/21 y C-217/21, EU:C:2022:315, apartado 30 y jurisprudencia citada).

39 En primer lugar, el tenor de la citada disposición induce a pensar que, como observa el órgano jurisdiccional remitente y según se ha indicado en el apartado 24 de la presente sentencia, en el caso de una solicitud de exhibición de pruebas presentada por la parte demandante ante el órgano jurisdiccional competente, dicha disposición solo comprende las pruebas preexistentes.

40 En segundo lugar, por lo que respecta al contexto del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104, es preciso, en primer término, tomar en consideración la definición del concepto de “pruebas” que figura en el artículo 2, punto 13, de dicha Directiva. En efecto, el alcance de este concepto condiciona aquello que se encuentra “en [] poder” del demandado o de un tercero, en el sentido de la primera disposición citada.

41 Pues bien, según el artículo 2, punto 13, de la Directiva 2014/104, dicho concepto comprende “todos los tipos de medios de prueba admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional que conozca de un asunto, especialmente los documentos y todos los demás objetos que contengan información, independientemente del soporte en que la información esté contenida”. Además del hecho de que el vocablo “pruebas” es, de por sí, un término general, esta definición refuerza, en cuanto a la naturaleza de las pruebas cuya exhibición puede ordenar el órgano jurisdiccional nacional, la acepción amplia del término “pruebas” recogido en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de esa Directiva. A este respecto, la citada definición no efectúa distinción alguna en función del carácter preexistente o no de las pruebas cuya exhibición se solicita. De ello se deduce que las pruebas contempladas en el referido artículo 5, apartado 1, párrafo primero, no se refieren necesariamente a “documentos” preexistentes, tal y como sugiere el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión prejudicial.

42 Esta conclusión se ve corroborada por los considerandos 28 y 39 de la Directiva 2014/104, que hacen referencia, respectivamente, a las “pruebas existentes con independencia de las actuaciones de una autoridad de la competencia” y a “pruebas distintas de las que están en [] poder” del infractor, “como pruebas ya obtenidas en el procedimiento o pruebas en poder de otras partes o de terceros”, recordando de este modo la diversidad de las pruebas en cuestión, en particular por cuanto respecta a las personas que las tienen en su poder.

43 En segundo término, procede señalar que el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 consta de dos frases. La primera prevé que un demandante que haya justificado la viabilidad de su acción por daños mediante la presentación de hechos y “pruebas a [las] que tenga acceso razonablemente” y que sean suficientes puede instar al órgano jurisdiccional nacional que conozca del asunto a ordenar que la parte demandada o un tercero “exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder”, siempre que se observen las condiciones establecidas en el capítulo II de dicha Directiva, rubricado “Exhibición de las pruebas”. La segunda frase dispone que el demandado ha de poder pedir al órgano jurisdiccional que ordene a la parte demandante o un tercero la exhibición “de las pruebas pertinentes”. Es preciso destacar la diferencia de redacción entre la primera y la segunda frase del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104, puesto que solo la primera frase contiene la expresión “que tenga en su poder”.

44 El considerando 14 de la Directiva 2014/104 es particularmente instructivo en cuanto a la ratio legis de estas dos frases, ya que, a su tenor, “las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance”, motivo por el cual no es posible establecer “estrictos requisitos legales que exijan de los demandantes hacer valer en detalle todos los hechos del caso y aportar elementos de prueba muy específicos al inicio de una acción” sin obstaculizar indebidamente el ejercicio efectivo del derecho a resarcimiento garantizado por el Tratado FUE.

45 Por consiguiente, con la referencia a las pruebas “en [] poder” de la parte demandada o de un tercero, el legislador de la Unión realiza ante todo la constatación de un hecho, que muestra la asimetría de información que el legislador pretende corregir, tal y como subraya el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, y esa misma constatación explica igualmente que los términos “que tenga en su poder” no se reiteren en la segunda frase del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104. En efecto, habida cuenta de que la segunda frase se refiere a una solicitud de exhibición de pruebas presentada, esta vez, por la parte demandada y de que con frecuencia “las pruebas que se necesitan [] no son conocidas suficientemente por el demandante”, sería contradictorio pretender que este último “tenga en su poder” tales pruebas. Esta es también la razón por la cual dicha disposición se limita a exigir que la parte demandante aporte “pruebas a [las] que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes”, a la vista de los escasos datos de que dispone generalmente esa parte cuando ejercita una acción indemnizatoria.

46 A este último respecto, el considerando 15 de la Directiva 2014/104, al tiempo que recuerda nuevamente que la razón de ser del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva consiste en que los litigios por infracciones del Derecho de la competencia se caracterizan por una asimetría de información entre las partes, indica, por un lado, que con el fin de resolver tal dificultad “conviene garantizar que se confiere a las partes demandantes el derecho a obtener la exhibición de las pruebas relevantes para fundar sus pretensiones, sin que sea necesario que especifiquen las piezas concretas de prueba”, y, por otro, que “esa posibilidad de exhibición debe estar también a disposición de los demandados en las acciones por daños, con objeto de que puedan solicitar la de las partes demandantes”.

47 Así pues, del citado considerando se desprende que el legislador de la Unión ha puesto el énfasis, como destaca el Abogado General en el punto 76 y en la nota 27 de sus conclusiones, en la “relación entre la prueba solicitada y la acción por daños”, lo cual resulta primordial para que el órgano jurisdiccional nacional competente pueda pronunciarse eficazmente sobre la solicitud de exhibición de pruebas que le haya sido presentada, respetando el principio de igualdad de armas entre las partes del litigio de que conoce.

48 En el mismo sentido, pero de manera aún más clara, el considerando 16 de la Directiva 2014/104 expresa la necesidad de que el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto ordene la exhibición de pruebas específicas o de categorías de pruebas, debiendo quedar identificadas estas últimas mediante rasgos comunes de sus elementos constitutivos, como, por ejemplo, si se trata de documentos, “el momento en que hayan sido redactados”.

49 Así pues, la lectura de ambos considerandos aclara el tenor del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 y pone de manifiesto que la referencia efectuada en dicha disposición a las pruebas pertinentes en poder de la parte demandada o de un tercero se limita a reflejar, como se recuerda en el apartado 44 de la presente sentencia, la constatación de que estos “suelen” estar efectivamente en posesión de tales pruebas, las cuales, entendidas en sentido genérico, pueden agruparse, como se recuerda en el apartado anterior de la presente sentencia, en categorías de pruebas o pueden consistir únicamente en piezas específicas de prueba. En otras palabras, el empleo de los términos “que tenga en su poder” pretende dar cuenta de una situación de hecho que el legislador de la Unión quiere corregir.

50 En tercer término, este análisis se ve corroborado por la lectura del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 a la luz de los apartados 2 y 3 del mismo artículo, ya que el apartado 2 establece el requisito de que la solicitud de exhibición de pruebas sea específica, mientras que el apartado 3 recuerda que en esta materia rige el principio de proporcionalidad.

51 De este modo, el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/104 prescribe que los órganos jurisdiccionales nacionales deben circunscribir la exhibición de pruebas a “piezas específicas de prueba o [a] categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la motivación razonada”.

52 El artículo 5, apartado 3, letra b), de dicha Directiva dispone, por su parte, que los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, con el fin de limitar “la exhibición de las pruebas a lo que sea proporcionado”, deben tomar en consideración, en particular, “el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser relevante para las partes en el procedimiento”.

53 Pues bien, esa disposición presupone, implícita pero necesariamente, que el coste de la exhibición de pruebas pueda, en su caso, superar significativamente el correspondiente a la mera transmisión de soportes físicos, en particular de documentos, que tengan en su poder la parte demandada o un tercero.

54 En tercer lugar, procede verificar si este análisis es compatible con la finalidad del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104.

55 Es preciso recordar que el legislador de la Unión, al adoptar la Directiva 2014/104, partió de la apreciación de que la iniciativa del sector público, es decir, de la Comisión y de las autoridades nacionales de competencia, para combatir los comportamientos contrarios a la competencia no era suficiente a efectos de garantizar el pleno respeto de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, y de que debía facilitarse al sector privado la posibilidad de contribuir al cumplimiento de ese objetivo, tal y como se desprende del considerando 6 de dicha Directiva.

56 Esta participación del sector privado en la sanción pecuniaria y, por ende, en la prevención de los comportamientos contrarios a la competencia es tanto más deseable si se tiene en cuenta que no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 36).

57 A efectos de alcanzar este fin y, al mismo tiempo, de evitar un recurso abusivo a tales procedimientos, la Directiva 2014/104 impone una ponderación de “los intereses legítimos de todas las partes y de todos los terceros interesados”, como indica su artículo 5, apartado 3.

58 A este respecto, el legislador de la Unión tomó la precaución, concretamente en el artículo 6, apartado 5, de esa Directiva, de preservar las prerrogativas de la Comisión y de las autoridades nacionales de competencia, disponiendo que la obligación de exhibición de pruebas por parte de estas o por parte de las empresas afectadas por alguna de sus investigaciones no perjudique la investigación.

59 El cumplimiento del objetivo indicado en el apartado 55 de la presente sentencia requería el empleo de herramientas que permitieran corregir la asimetría de información entre las partes del litigio, ya que, por definición, el autor de la infracción sabe lo que ha hecho y lo que, en su caso, se le ha imputado y conoce las pruebas que, en tal caso, han podido servir a la Comisión o a la autoridad nacional de competencia de que se trate para demostrar su participación en un comportamiento contrario a la competencia que ha infringido los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, mientras que el perjudicado por ese comportamiento no dispone de tales pruebas.

60 El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse a la luz de estas consideraciones sobre su finalidad.

61 En primer término, procede observar, desde un punto de vista práctico, que el hecho de que solo se entreguen a la parte demandante documentos preexistentes sin procesar, posiblemente muy numerosos, no responde más que de manera imperfecta a la solicitud de esta, mientras que, por el contrario, es preciso aplicar esta disposición de un modo eficaz para proporcionar a las partes perjudicadas herramientas que permitan compensar la asimetría de información entre las partes del litigio.

62 En segundo término, excluir de entrada la facultad de solicitar la exhibición de documentos u otros elementos de prueba que la parte frente a la que se dirige la solicitud tenga que crear ex novo daría lugar, en determinados supuestos, a la creación de obstáculos que dificultarían la aplicación por el sector privado de la normativa de la Unión en materia de competencia, mientras que, como se desprende del apartado 55 de la presente sentencia, el objetivo primordial de la Directiva 2014/104, según indica el considerando 6 de esta, consiste en facilitar tal aplicación.

63 La interpretación expuesta no queda desvirtuada por el argumento de que esta perturbaría el equilibrio entre el interés del solicitante en obtener la información pertinente para su causa y el interés de la persona a la que se exige la exhibición de dicha información en quedar protegida frente a las “expediciones de pesca”, tal y como se describen en el considerando 23 de dicha Directiva, y a una carga excesiva a este respecto.

64 En efecto, tal y como se infiere, en particular, del artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2014/104, el legislador de la Unión ha establecido un mecanismo de ponderación de los intereses en juego y lo ha sometido a la estricta supervisión de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, los cuales deben llevar a cabo, según se desprende de los apartados 51 y 52 de la presente sentencia, un examen riguroso de la solicitud de que conocen en lo que atañe a la pertinencia de las pruebas solicitadas, a la relación entre las pruebas y la pretensión indemnizatoria presentada, a la suficiente precisión de las pruebas y a la proporcionalidad de estas. Por lo tanto, corresponde a dichos órganos jurisdiccionales evaluar si la solicitud de exhibición de pruebas creadas ex novo a partir de elementos de prueba preexistentes en poder de la parte demandada o de un tercero entraña el riesgo, por ejemplo, debido a su carácter excesivo o demasiado general, de imponer una carga desproporcionada a la parte demandada o al tercero afectado, bien sea en lo relativo al coste o a la carga de trabajo que ocasionaría tal solicitud.

65 A este respecto, habida cuenta de las prerrogativas de que disponen la Comisión y las autoridades nacionales de competencia en materia de inspección y de comunicación de documentos, no cabe trasladar los principios aplicables a las actuaciones frente a los comportamientos contrarios a la competencia emprendidas por iniciativa del sector público a las actuaciones frente a tales comportamientos emprendidas por iniciativa del sector privado.

66 No obstante, habida cuenta de los criterios recordados en los apartados 51 y 52 de la presente sentencia, por cuya observancia deben velar los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, la interpretación del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 no puede dar lugar a que se traslade a las demandadas en el litigio principal la tarea, que incumbe a los demandantes en el litigio principal, de demostrar la existencia y el alcance del perjuicio sufrido. Este razonamiento tiene validez a fortiori respecto de los procedimientos en cuyo marco no haya sido sancionado previamente ningún comportamiento infractor por la Comisión o por una autoridad nacional de competencia.

67 Además, como se recuerda en el considerando 53 de dicha Directiva, las disposiciones de esta han de aplicarse respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

68 Así, en este contexto, los órganos jurisdiccionales deben evaluar, en aplicación del principio de proporcionalidad, si son o no adecuados la carga de trabajo y el coste ocasionados por la creación ex novo de soportes físicos, concretamente de documentos, y tomar en consideración todas las circunstancias del asunto de que se trate, en particular a la luz de los criterios enumerados en el artículo 5, apartado 3, letras a) a c), de dicha Directiva, pudiéndose citar entre tales circunstancias el período respecto del cual se ha solicitado la exhibición de pruebas.

69 Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que la referencia efectuada en dicha disposición a las pruebas pertinentes en poder de la parte demandada o de un tercero comprende también las pruebas que la parte frente a la que se dirige la solicitud de exhibición de pruebas deba crear ex novo, mediante la agregación o clasificación de información, conocimientos o datos que estén en su poder, siempre y cuando se respete estrictamente el artículo 5, apartados 2 y 3, de dicha Directiva, que impone a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes el deber de limitar la exhibición de pruebas a lo que sea pertinente, proporcionado y necesario, tomando en consideración los intereses legítimos y los derechos fundamentales de esa parte.

Costas

70 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la referencia efectuada en dicha disposición a las pruebas pertinentes en poder de la parte demandada o de un tercero comprende también las pruebas que la parte frente a la que se dirige la solicitud de exhibición de pruebas deba crear ex novo, mediante la agregación o clasificación de información, conocimientos o datos que estén en su poder, siempre y cuando se respete estrictamente el artículo 5, apartados 2 y 3, de dicha Directiva, que impone a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes el deber de limitar la exhibición de pruebas a lo que sea pertinente, proporcionado y necesario, tomando en consideración los intereses legítimos y los derechos fundamentales de esa parte.

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