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Corresponde al Orden Civil resolver los conflictos referidos a costes regulados, con independencia de los intervinientes, en los contratos de suministro en el mercado libre y sujeto a las condiciones libremente pactadas por las partes

23/09/2022
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Se plantea ante la Sala si la Administración es competente para conocer de las reclamaciones o discrepancias que se susciten entre las partes de un contrato de suministro de energía eléctrica, en particular, respecto de la determinación de la posición deudora cuando el titular del contrato de suministro y usuario efectivo de la energía no coinciden.

Iustel

Señala el Tribunal que la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en el sentido de que cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea el tipo de contrato, la competencia para resolver los conflictos que giren en torno a estos costes regulados del contrato, con independencia de los agentes intervinientes, corresponde siempre y en todo caso a la Administración. Y, las reclamaciones no relativas a los costes regulados surgidas en los contratos de suministro en mercado libre en relación a clientes cualificados, derivadas de la interpretación de las cláusulas contractuales, habrán de dirimirse ante la Jurisdicción Civil.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 3

Fecha: 09/05/2022

Nº de Recurso: 7489/2020

Nº de Resolución: 547/2022

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

Madrid, a 9 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7489/2020 interpuesto por la mercantil Endesa Energía, S.A.U., representada por el procurador de los tribunales don Carlos Piñeira de Campos y con la asistencia de los letrados don Jaime Almenar Belenguer y doña Clara Alcaraz Torres, contra la sentencia de 16 de julio de 2020, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso ordinario número 136/2018.

Ha comparecido como parte recurrida la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos, actuando en nombre y representación de la mercantil ENDESA ENERGÍA, S.A.U. ("ENDESA"), interpone recurso contra la sentencia n.º 3147/2020, de 16 de julio, de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el Procedimiento Ordinario n.º 136/2018.

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por dicha entidad mercantil contra la resolución de 14 de septiembre de 2018 de la Dirección General de Energía y Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de 4 de abril de 2016.

Las resoluciones administrativas resolvían la reclamación formulada por la empresa Prioritat de Menjadors SL contra Endesa Energía SAU en relación con la facturación realizada, dado que la empresa dejó el local en el mes de noviembre de 2014. Endesa se opuso dado que la empresa Prioritat fue titular de un contrato hasta el día 14 de diciembre de 2015, fecha en la que se le dio de baja por impago, sin que constase que se hubiese efectuado un traspaso del suministro a ningún otro usuario ni notificación a la entidad suministradora de energía eléctrica.

La Administración se consideró competente para conocer de la reclamación y la estimó por entender que Endesa no le puede reclamar a la empresa ningún consumo posterior al 19 de noviembre de 2014, relativo al local de la carretera de Sant Boi nº 52, local 1, de Sant Vicenç dels Horts "porque ha quedado acreditado que no era el usuario efectivo de esa energía".

SEGUNDO. Mediante Auto de 21 de julio de 2021 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

a) Aclarar la jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer de reclamaciones de facturación en contratos de suministro de energía eléctrica -en particular, respecto de la determinación de la posición deudora cuando titular del contrato de suministro y usuario efectivo de la energía no coinciden-.

b) Interpretar los artículos 79.3 y 83 del Real Decreto 1955/2000 a fin de aclarar si la concurrencia de determinados hechos fácticos que evidencian la ausencia de consumo efectivo de energía por parte del titular del contrato de suministro permite entender que se ha producido la baja del mismo o la subrogación tácita de otro consumidor para, en definitiva, exonerarle de la posición deudora.

TERCERO. La parte recurrente formalizó la interposición de su recurso de casación. Funda su demanda en los siguientes hechos que considera no controvertidos:

a) La empresa ENDESA ENERGÍA, S.A.U y la mercantil Prioritat de Menjadors, SL (consumidora) suscribieron en el mercado libre un contrato de suministro de electricidad desde el 20 de octubre de 2011.

b) Desde el 2 de mayo de 2012 los recibos correspondientes al suministro eléctrico, girados siempre a nombre de la sociedad titular del contrato, se domiciliaron en una nueva cuenta bancaria de otra entidad, sin existir comunicación alguna a mi representada de cambio de titularidad del contrato.

c) Los recibos siguieron pagándose puntualmente hasta que a partir de finales de 2014 se dejaron de abonar las facturas correspondientes al suministro eléctrico realizado en virtud del contrato y, tras los avisos y requerimientos oportunos, con fecha de 14 de diciembre de 2015 se dio de baja el suministro contratado por la mercantil mencionada, por falta de pago.

d) La mercantil contratante del suministro presentó con fecha de 18 de enero de 2016 una reclamación ante la Dirección General de Energía y Minas y Seguridad Industrial del Departamento de Empresa y Conocimiento de la Generalidad de Cataluña, dirigida a que se declarara que ENDESA no podía reclamar cantidad alguna correspondiente al suministro por consumos posteriores al 19 de noviembre de 2014, fecha en la que, según resultaba de la documentación que se acompañaba a tal reclamación, la empresa había resuelto el contrato de alquiler del local donde había contratado el suministro. A la reclamación se adjuntaba también la baja de trabajadores autónomos cursada el 31 de diciembre de 2014 y la devolución de la fianza del local de fecha 17 de febrero de 2015.

La Resolución daba la razón a la empresa reclamante por considerar acreditado que, desde el 19 de noviembre de 2014, el titular del contrato de suministro no era "el usuario efectivo" de la energía suministrada, con independencia de si dicha circunstancia era o no conocida por la empresa suministradora, por lo que no correspondía que abonara la energía suministrada en virtud del contrato.

Invoca los siguientes motivos de casación:

1º Considera que la sentencia recurrida infringe los arts. 79.3 y 83.1 y 3 del RD 1955/2000 (en relación con los artículos 1158, 1205 y 1256 del Código Civil).

Y ello porque, tal y como afirman otras sentencias dictadas por el mismo tribunal que dictó la sentencia ahora impugnada, no existe precepto alguno que establezca la subrogación en la posición del deudor sin el consentimiento de la compañía suministradora.

La sentencia impugnada considera que la cesión en el uso efectivo de la energía suministrada se ha producido por la existencia de actos (rescisión del contrato de arrendamiento de local o la baja de trabajadores autónomos) que no fueron conocidos por la empresa suministradora; por otra parte, entiende que el cambio de domiciliación bancaria de la cuenta de pago del suministro equivale a una subrogación contractual tácitamente aceptada por la empresa suministradora.

Frente a ello aduce:

- Según el artículo 79.3 del RD 1955/2000 el titular del contrato deberá ser el usuario efectivo de la energía, que no podrá cederla ni venderla a tercero. Este artículo, lejos de poder aplicarse como fundamento de la subrogación tácita (por cambio de usuario efectivo) en la titularidad del contrato que la Sentencia entiende producida, lo que implica es la obligación del consumidor de consumir él directamente -sin posibilidad de ceder ni vender a un tercero- la energía que se suministra en el lugar indicado en el contrato. Por ello, el cambio en la domiciliación bancaria nunca puede entenderse como una manifestación tácita de que dicha cesión o venta de energía se ha producido, sino tan sólo como un supuesto de pago por tercero del artículo 1158 del Código Civil.

- El artículo 83 del RD 1955/2000 permite traspasar el contrato suscrito y subrogar a otro consumidor en la posición contractual del consumidor originario, pero para ello es condición inexcusable "ponerlo en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato". Y tal comunicación- nadie lo discute- no se ha producido.

- La normativa en defensa del consumidor es especialmente rigurosa en la exigencia del consentimiento expreso del consumidor para ser titular de un contrato de suministro, habiéndose instruido varios procedimientos sancionadores por la CNMC en los que se ha sancionado a las empresas comercializadoras por no haber recabado el consentimiento expreso de los clientes para la realización del suministro.

- Y también existe una normativa eléctrica muy exigente respecto del cese de suministro de energía a los consumidores que transitoriamente careciesen de contrato de suministro.

Pero, en ningún caso, se premie la subrogación tácitamente efectuada.

En definitiva, a juicio de esta parte, la concurrencia de determinados hechos fácticos que evidencian la ausencia de consumo efectivo de energía por parte del titular del contrato de suministro no permite en ningún caso entender que se ha producido la baja del mismo o la subrogación tácita de otro consumidor ni exonerarle de la posición deudora, cuando tales hechos no han sido comunicados a la empresa suministradora y ésta, ignorante de tales circunstancias, ha seguido cumpliendo fielmente con sus obligaciones contractuales de suministro eléctrico en los términos acordados en el contrato suscrito.

2º Infracción del artículo 98 del RD 1955/2000 y la jurisprudencia emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 414/2018 de 23 de marzo (recurso 1507/2017) y núm. 402/2019, de 25 de marzo (recurso 2243/2018).

Considera que la reclamación planteada por la empresa Prioritat de Menjadors SL debía dirimirse ante la jurisdicción civil.

Es un hecho no controvertido que la Endesa, en su condición de comercializadora de electricidad, suscribió con la empresa Prioritat de Menjadors SL un contrato de suministro de electricidad en el mercado libre en virtud de las condiciones libremente pactadas.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, antes citada, la competencia en este caso, en el que nada se discute sobre costes regulados, sino tan solo la legitimación pasiva (o condición de deudora) de Prioritat de Menjadors, SL en relación con el abono de las facturas correspondientes al suministro efectivamente realizado por mi representada en el lugar convenido en el contrato de suministro (cuya realidad nadie discute), era de la jurisdicción civil y no de la contencioso- administrativa.

La reclamación formulada por el consumidor eléctrico no se refiere a costes regulados ni a ningún otro concreto concepto incluido en las facturas pendientes de pago, ni a un contrato de suministro a tarifa o de acceso a las redes, sino que se contrae a determinar quién ostenta la posición deudora en relación con un contrato de suministro en mercado libre en el que la subrogación tácitamente producida en dicha posición contractual no ha sido notificada a la empresa suministradora, sino que se entiende también tácitamente aceptada por ésta. Por ello, la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la reclamación no sólo viene dada por el elemento subjetivo y por tratarse de un contrato de suministro en mercado libre, sino también -y, sobre todo, a la vista de la jurisprudencia transcrita- porque el objeto de la reclamación ni se refiere, ni guarda relación alguna con costes regulados, sino que se limita a determinar quién ostenta la posición deudora en el contrato de suministro suscrito.

Interpretación esta que ha sido la sustentada por la antigua Comisión Nacional de Energía en su informe de 7 de marzo de 2012 y en varias sentencias de Audiencias Provinciales en secciones civiles

CUARTO. La Generalidad de Cataluña se opone al recurso.

Considera que la sentencia impugnada no infringe los artículos 79.3 y 83 del RD 1955/2000, pues su decisión se fundamenta en la convicción de que el Tribunal a quo deduce el conocimiento por la parte recurrente de la subrogación y la aceptación de esta situación. Y para ello se basa en hechos concluyentes: el cobro por parte de la recurrente de los recibos de consumo domiciliados en la cuenta corriente del nuevo titular. En una prestación que no era puntual sino sucesiva y continuada en el tiempo. Solo en el momento en el que el nuevo usuario deja de pagar, la compañía recurrente optó por reclamar las facturas al antiguo titular del suministro. Cuando se realiza una domiciliación bancaria además de identificar la cuenta corriente que hará el pago, se ha de identificar a la persona que ordena este pago, el titular de la cuenta bancaria.

La empresa recurrente disponía de mecanismo para evitar la acumulación de sucesivas facturas impagadas, mecanismo que no fueron aplicados, ya que la empresa recurrente optó por girar las facturas a la cuenta corriente del tercero a quien se había traspasado el local y aceptar el pago que este tercero le hacían y solo en el momento en que dejó de pagar se dirigió al antiguo titular.

Tampoco comparte la afirmación de que en esta materia el consentimiento no se puede presumir pues el paso del mercado a tarifa al llamado suministro de último recurso se presumió el consentimiento del cliente.

Por otra parte, tampoco considera que la sentencia infrinja el art. 98 del RD 1955/2000 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Considera que acierta la sentencia al sostener la competencia de la Administración para resolver las reclamaciones referidas a discrepancias en las facturaciones derivadas de un contrato de suministro, a tenor literal del art. 98 del RD 1955/2000. Y entiende que la discrepancia concierne a los costes regulados del contrato de suministro eléctrico como es la tarifa correspondiente al consumo de energía eléctrica o tarifa de acceso a redes, no siendo una cuestión relacionada con la interpretación de ninguna cláusula contractual.

QUINTO. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 26 de abril de 2022, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La mercantil ENDESA ENERGÍA, S.A.U. ("ENDESA"), interpone recurso contra la sentencia n.º 3147/2020, de 16 de julio, de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el Procedimiento Ordinario n.º 136/2018.

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por dicha entidad mercantil contra la resolución de 14 de septiembre de 2018 de la Dirección General de Energía y Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de 4 de abril de 2016.

SEGUNDO. La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en torno a dos cuestiones distintas, a saber:

a) Aclarar la jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer de reclamaciones de facturación en contratos de suministro de energía eléctrica -en particular, respecto de la determinación de la posición deudora cuando titular del contrato de suministro y usuario efectivo de la energía no coinciden-.

b) Interpretar los artículos 79.3 y 83 del Real Decreto 1955/2000 a fin de aclarar si la concurrencia de determinados hechos fácticos que evidencian la ausencia de consumo efectivo de energía por parte del titular del contrato de suministro permite entender que se ha producido la baja del mismo o la subrogación tácita de otro consumidor para, en definitiva, exonerarle de la posición deudora.

Ahora bien, la respuesta a la primera de las cuestiones planteadas condicionará la necesidad de entrar a conocer de la segunda pues si se llega a la conclusión de que la Administración no era competente para conocer de las reclamaciones de facturación como la acaecida en el caso que nos ocupa, debería anularse las resoluciones administrativas por falta de competencia determinando que es la jurisdicción civil la competente para dirimir estas controversias entre las partes contratantes.

TERCERO. Competencia de la Administración para resolver la reclamación.

La empresa Prioritat de Menjadors SL, a la que Endesa le reclamó el importe del consumo de energía eléctrica, presentó una reclamación ante la Administración, al amparo del art. 98 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre, para que dirimiese la controversia, argumentando que desde el mes de noviembre de 2014 dicha empresa no era el usuario efectivo de la energía facturada en el local de la carretera de Sant Boi nº 52, local 1 , de Sant Vicenç dels Horts, ya que afirmaba, y aportaba acreditación documental de este extremo, que el contrato del local lo rescindió y dejó el local el 19 de noviembre de 2014, y que desde entonces Endesa había girado los recibos de consumo a la cuenta corriente bancaria de un nuevo usuario, lo que equivalía, a su juicio, a una subrogación tácita, siendo el nuevo usuario el que pago las facturas hasta un momento determinado que dejó de hacerlo.

La sentencia impugnada considera que la Administración era competente para conocer de la reclamación formulada en aplicación del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre por el que se dispone "Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma".

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en varias sentencias sobre la interpretación que ha de recibir el art. 98 del RD 1955/2000 a los efectos de determinar la competencia de la Administración para conocer de las reclamaciones o discrepancias que se susciten entre las partes de un contrato de suministro de energía eléctrica. Y a tal efecto, la STS núm. 514/2018 de 23 de marzo (recurso 1507/2017) afirmó que :

"[...] Cabe otorgar relevancia del elemento subjetivo de la relación contractual, que liga a una comercializadora y a un cliente, en un contrato de suministro en el mercado libre. Y esta actividad de suministro a tarifa, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 9.f) y la Disposición Adicional 24 de la Ley del Sector Eléctrica "deja de formar parte de la distribución", tal como se exige en la Directiva 2003/54/CE. En fin, dado marco jurídico liberalizado del sector eléctrico, un consumidor que no está suministrado a tarifa de último recurso, sino en el mercado libre, está vinculado jurídicamente con el comercializador en virtud de las condiciones contractuales válidamente pactadas, de modo que las discrepancias derivadas del contrato de comercialización de energía eléctrica han de dilucidarse en la vía jurisdiccional civil.

No obstante lo anterior, el tenor literal del artículo 98 del Real Decreto 1955/2001, de 1 de diciembre, antes transcrito otorga competencia a los órganos correspondientes de la Administración en lo relativo a "las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación al contrato de suministro a tarifa, o de acceso a redes, o con las facturaciones derivados de los mismos [...]". Ello significa que cualquiera que sea la naturaleza del contrato de suministro, bien sea un contrato a tarifa de último recurso, bien en el mercado libre, la Administración ostenta competencias para la resolución de las reclamaciones que se refieran a los costes regulados de los contratos -como son las tarifas de acceso a las redes- . Por ende, no cabe compartir la interpretación del órgano administrativo de alzada que, toma en consideración de forma exclusiva, el elemento subjetivo del contrato de suministro de energía eléctrica y tras constatar que se trata de un contrato entre comercializadora y el consumidor, declara su falta de competencia para resolver la reclamación deducida.

Como expusimos antes, ya sea un contrato de suministro de energía eléctrica a tarifa o en el mercado libre, en virtud del reseñado artículo 98, todo lo relativo a los costes regulados conlleva la intervención de la Administración.

En síntesis, cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea el tipo de contrato, la competencia para resolver los conflictos que giren en torno a estos costes regulados del contrato de suministro, con independencia de los agentes intervinientes, corresponde siempre y en todo caso a la Administración. Las reclamaciones no relativas a los costes regulados surgidas en los contratos de suministro en mercado libre en relación a clientes cualificados, derivadas de la interpretación de las cláusulas contractuales, habrán de dirimirse ante la Jurisdicción civil".

Criterio este, reiterado en la sentencia del STS núm. 402/2019, de 25 de marzo (recurso 2243/2018).

CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

En respuesta a las dudas interpretativas suscitadas en relación con la correcta interpretación del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer de reclamaciones de facturación en contratos de suministro de energía eléctrica -en particular, respecto de la determinación de la posición deudora cuando titular del contrato de suministro y usuario efectivo de la energía no coinciden-, ha de reiterarse la jurisprudencia fijada en las sentencias STS núm. 514/2018 de 23 de marzo (recurso 1507/2017) y STS núm. 402/2019, de 25 de marzo (recurso 2243/2018) afirmando que:

"[...] cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea el tipo de contrato, la competencia para resolver los conflictos que giren en torno a estos costes regulados del contrato de suministro, con independencia de los agentes intervinientes, corresponde siempre y en todo caso a la Administración. Las reclamaciones no relativas a los costes regulados surgidas en los contratos de suministro en mercado libre en relación a clientes cualificados, derivadas de la interpretación de las cláusulas contractuales, habrán de dirimirse ante la Jurisdicción civil".

QUINTO. Solución de la controversia.

En el supuesto que nos ocupa se trata de un contrato de suministro suscrito en el mercado libre y sujeto a las condiciones contractuales libremente pactadas por las partes, por ello la determinación del obligado a pagar la energía consumida así como la determinación de si ha existido o no una subrogación en el contrato por el cambio de usuario efectivo sin haber modificado el contrato y sin notificárselo a la empresa comercializadora, corresponde a la jurisdicción civil, sin que la Administración tuviese competencia, al amparo del art. 98 del RD 1955/2000, para dirimir dicha controversia.

Por ello, en aplicación de la jurisprudencia antes citada procede estimar el recurso de casación contra la sentencia n.º 3147/2020, de 16 de julio, de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (p.o n.º 136/2018) que debe ser anulada. Así mismo, procede estimar el recurso contencioso interpuesto por "Endesa Energía SAU" contra la resolución de 14 de septiembre de 2018, dictada por la Dirección General de Energía y Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de 4 de abril de 2016, anulando dichas resoluciones administrativas por entender que la Administración carecía de competencia para conocer de dicha controversia que debería haberse planteado ante la jurisdicción civil.

La estimación de este motivo de impugnación impide entrar a conocer el fondo de la cuestión debatida entre las partes, ya que debe anularse el acto administrativo que resuelve la controversia.

SEXTO. Costas.

Por lo que respecta a las costas del recurso de casación y de conformidad con lo dispuesto en el art 93.4 LJ cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad sin que se aprecien razones de temeridad o mala fe en el presente litigio que justifiquen la imposición de las costas a ninguna de las partes intervinientes.

Y respecto de las costas de instancia y dado que cuando se dictaron las resoluciones administrativas origen de estas actuaciones existían dudas de derecho en torno a la competencia de la Administración para resolver esta controversia no se acuerda imponer las costas de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico cuarto:

1º Estimar el recurso de casación interpuesto por "Endesa Energía SAU" contra la sentencia n.º 3147/2020, de 16 de julio, de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el Procedimiento Ordinario n.º 136/2018 que se casa y anula.

2º Estimar el recurso contencioso interpuesto por "Endesa Energía SAU" contra la resolución de 14 de septiembre de 2018, dictada por la Dirección General de Energía y Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de 4 de abril de 2016, anulando dichas resoluciones administrativas.

3º Sin hacer condena en costas ni respecto de las causadas en casación ni las correspondientes a la instancia. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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