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  • EDICIÓN DE 21/09/2022
 
 

El TS establece cuál debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de “no apto” en una prueba psicotécnica en que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes

21/09/2022
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Se anula la resolución que declaró no apto al recurrente en la prueba de entrevista personal regulada en las bases de la convocatoria para ingreso en la Escala Básica, categoría Policía, del Cuerpo Nacional de Policía. Declara la Sala que, del informe técnico aportado por el tribunal calificador, no se establecen de forma objetiva los criterios a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria, ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos.

Iustel

Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación de los conceptos que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. Además, no se han aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. En consecuencia, no se han respetado en la realización de la entrevista los principios de publicidad y transparencia que rigen los procesos selectivos, ni la obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 01/06/2022

Nº de Recurso: 1960/2021

Nº de Resolución: 666/2022

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

Madrid, a 1 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1960/2021, interpuesto por el procurador don Juan Antonio Pazos Sieiro en nombre y representación de doña Andrea , asistida del letrado don Joaquín Bachrani Reverte, contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2021 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los recursos contencioso- administrativos núm. 1804/2018, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 13 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada formulado en oposición al acuerdo de 26 de abril de 2018 del tribunal calificador por el que se declaró no apto al recurrente en la entrevista personal, parte b) de la tercera prueba del proceso selectivo para ingresar en la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía (convocatoria de 18 de abril de 2017 -B.O.E. número 97, de 24 de abril de 2017).

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por la representación procesal de don Gregorio contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2021 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 1804/2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Gregorio , contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 13 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada formulado en oposición al acuerdo de 26 de abril de 2018 del Tribunal Calificador por el que se declaró no apto al recurrente en la entrevista personal, parte b), de la tercera prueba del proceso selectivo para ingresar en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía (convocatoria de 18 de abril de 2017 -B.O.E. número 97, de 24 de abril de 2017).

SEGUNDO.- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 16 de diciembre de 2021, la Sección de Admisión acordó:

" Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Gregorio

, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), de 21 de enero de 2021, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1804/2018.

Segundo.- Precisar que las cuestiones en las que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son determinar:

1ª) Si una prueba de un proceso de provisión de puestos, como sería, en este caso, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica y su sistema de baremación(corrección) se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba, sin que este criterio admita excepciones.

2ª) Cuál debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica en el que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes y en qué momento debe exigirse tal deber.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, son las contenidas en los artículos 55.2, letras a) y b), y 56.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, que aprueba el TREBEP, preceptos que exigen que las convocatorias de los procesos selectivos y de sus bases se rigen por los principios de publicidad y de transparencia; el artículo 35 de la Ley 39/2015, sobre la motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad que reconoce el artículo 9.3 de la Constitución, en relación con los artículos 14, 24, 103 y 106 del mismo texto legal. Asimismo, se consideran infringidos el artículo 4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado; y el artículo 8 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía. Finalmente, se entienden también vulnerados los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el artículo

92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), la representación procesal de don Gregorio mediante escrito registrado el 21 de enero de 2022, interpuso recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos jurídicos que sustentan su recurso, terminó solicitando de este Tribunal que dicte sentencia: "estimatoria del recurso de casación, fijando o aplicando la doctrina que resulta de dicha estimación y que ha sido expuesta anteriormente y, en consecuencia, revoque la Sentencia recurrida y anule el fallo de la misma por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Gregorio contra las resoluciones administrativas objeto del mismo, declarando la estimación de dicho recurso contencioso-administrativo, al no existir ningún elemento ni factor que, objetivamente, con sustento en las propias Bases de la Convocatoria, impidan al opositor continuar con el proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional de 18 de abril de 2017, ni desarrollar las actividades propias de un Policía Nacional con normalidad."

CUARTO.- Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la Administración General del Estado presentó con fecha 16 de febrero de 2022 escrito de oposición solicitando que se dicte sentencia "desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia recurrida y fijando la doctrina que resulta de dicha desestimación y subsidiariamente que se ordene la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la correspondiente prueba del proceso selectivo".

QUINTO.- Evacuados los trámites, y de conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 31 de mayo de 2022, fecha en que tuvieron lugar dichos actos. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 1 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de don Gregorio recurre en casación la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2021 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 1804/2018, sentencia que confirma la actuación administrativa impugnada en la instancia (resolución de la Dirección General de la Policía de 13 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada formulado en oposición al acuerdo de 26 de abril de 2018 del Tribunal Calificador) y por la que el hoy recurrente fue declarado no apto en la prueba de entrevista personal regulada en las bases de la convocatoria para ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, incluidas en resolución de la Dirección General de la Policía de 18 de abril de 2017, prueba que tenía carácter eliminatorio.

Esa entrevista era uno de los tres ejercicios de que constaba la tercera prueba de la fase de oposición (Base 6.1.3.b) y estaba configurada de esta manera: "b) Entrevista personal. Tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o un currículum vítae por el opositor, se investigarán los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales. La calificación de la parte b) será de "apto" o "no apto"".

La sentencia contiene los siguientes particulares:

A) "El recurrente fue evaluado negativamente en el Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista en los factores de comunicación, subfactor razonamiento, motivación, subfactor metas, y rasgos de personalidad, subfactor inmadurez, otorgándole 48 puntos (cuando para superar dicha prueba era necesario obtener 60 puntos).

De acuerdo con los criterios fijados para evaluar esta prueba, se parte de una puntuación de 60 puntos y se establecen dos niveles de penalización: nivel de evidencia 1 y nivel de evidencia 2 para diferenciar la intensidad de la observación objeto de penalización.

El informe de evaluación de D. Gregorio fue el siguiente en los particulares extremos que aquí interesan:

"[...]Factor: comunicación, subfactor: razonamiento: muestra escasa capacidad para discurrir, ordenando ideas en la mente, argumenta de forma poca lógica.

Factor Motivación, subfactor Metas: presenta escasez de objetivos, fines o expectativas establecidos por el sujeto de cara a su futuro personal y/o proyectos relativos a su vida laboral.

Factor rasgos de personalidad, subfactor, inmadurez, presenta un escaso nivel de sensatez, prudencia, buen juicio o criterio deseable para la edad cronológica del sujeto. Respuestas o forma de resolver diferentes situaciones con alto grado de infantilismo.

De esta forma, D. Gregorio , aspirante a ingresar en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, después de haber superado las pruebas de aptitud física, conocimiento y ortografía, así como el reconocimiento médico, resultó excluido del proceso selectivo ya referido."(fd 1º).

B) "Pues bien, si bien es cierto que la motivación de la entrevista no es del todo correcta, como hemos indicado en diferentes recursos similares al presente, también lo es que, en este caso es un dato muy relevante y que es preciso puntualizar que se ha practicado (a instancia del recurrente) un informe pericial, realizado por perito totalmente independiente, como el emitido por el médico forense de Pontevedra y por la Psicóloga adscrita a dicha clínica forense.

Dicho informe pericial que goza de toda imparcialidad dice: "...por lo que respecta al test, encontramos que el análisis de las puntuaciones obtenidas, informan sobre una personalidad con rasgos antisociales. En este sentido, atendiendo a los resultados de la entrevista, test y demás documentación contenida en el expediente, se aprecia una tendencia a la autosuficiencia, el sujeto se valora a si mismo como una persona muy competente, con capacidad de liderazgo y una clara preferencia por la independencia, por lo que las puntuaciones altas en la escala referente a rasgos antisociales, parece responder más a la autoconfianza que a la realización de conductas de tipo antisocial.". concluyendo que "se denota un perfil de personalidad inmaduro, con poca capacidad para la introspección y para la autocritica, con una gran confianza en sí mismo, y tendencia a presentar falta de precaución ante determinadas situaciones.

Asimismo, se desprende una motivación y unas expectativas poco ajustadas, con una preferencia por el trabajo independiente, con posibles dificultades en sus relaciones con la autoridad."

Y el médico forense, después de señalar que "no se constata patología psiquiátrica ni trastornos de la personalidad, y aunque en los test psicométricos se detectan rasgos de personalidad antisocial; la entrevista con el peritado no parece confirmar este rasgo de personalidad. Ahora bien, si se pone de manifiesto una personalidad inmadura, con poca capacidad para la autocrítica, gran confianza en si mismo y una motivación y unas expectativas poco ajustadas a las exigencias de una institución jerarquizada. También se desprende una preferencia por el trabajo independiente, con posibles dificultades en sus relaciones con la autoridad". Concluyendo que "si se constatan rasgos de personalidad compatibles con inmadurez; dificultad para la autocrítica y un desajuste en la motivación y en las expectativas de trabajo en una institución jerarquizada".

Al ser esto así, entendemos que estos informes no solo no desvirtúan las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Selección, sino que abundan en ellas, motivándolas perfectamente y conociendo las particularidades del Cuerpo Nacional de Policía y las exigencias para formar parte del mismo.

Por ello, y si bien no se cuestiona la capacidad general del recurrente, es cierto que no ha superado los parámetros exigidos de comunicación, motivación y rasgos de personalidad para formar parte de dicho Cuerpo.

No puede la Sala fundamentar otra conclusión con los informes periciales efectuados por la clínica médico- forense, que se encuentran perfectamente motivados, constando los datos y respuestas del interesado y las valoraciones realizadas, concluyendo la Sala que no existe base, en el presente caso, para la nulidad pretendida por el actor.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso."(fd 4º).

SEGUNDO.- Por auto de 16 de diciembre de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se fijaron las siguientes cuestiones de interés casacional objetivo:

"1ª) Si una prueba de un proceso de provisión de puestos, como sería, en este caso, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica y su sistema de baremación(corrección) se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba, sin que este criterio admita excepciones.

2ª) Cuál debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica en el que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes y en qué momento debe exigirse tal deber.".

Además, se indicaban como normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación: los artículos 55.2, letras a) y b), y 56.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, que aprueba el TREBEP; el artículo 35 de la Ley 39/2015, en relación con los artículos 9.3, 14, 24, 103 y 106 de la Constitución; el artículo 4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo; el artículo 8 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril; y los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- En el escrito de interposición se cuestiona la sentencia dictada por la Sala territorial de Madrid afirmando que vulnera (i) los principios de transparencia y publicidad que rigen los procesos selectivos y sus bases, de acuerdo con los artículos 55 y 56 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP); (ii) el deber de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP); (iii) los principios generales de igualdad, mérito y capacidad que presiden los procesos selección de empleados públicos, de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Alega en apoyo de todo ello que la sentencia no considera correcta la motivación de las resoluciones administrativas ("no es del todo correcta"), pero luego si da por buena la decisión de exclusión por considerar que los informes periciales aportados en el proceso de instancia sirven de apoyo a las conclusiones alcanzadas por el informe técnico de valoración de la entrevista.

Cuestiona con ello el alcance que debe tener la motivación de una declaración de no apto y la no observancia del deber de dar a conocer a los aspirantes, en forma previa, los criterios de evaluación y corrección, afirmando que nunca se facilitaron a los aspirantes los criterios y parámetros de corrección empleados por el órgano de valoración para lograr la puntuación otorgada a cada uno ni para alcanzar la nota exigida de 60 puntos. Considera que nunca tuvo conocimiento de los criterios de valoración aplicados por el órgano de calificación para otorgar el límite mínimo de puntos para la declaración de apto y la forma de lograrlos, por qué su puntuación fue de 48 puntos y la razón de la detracción de los 12 que le impidieron alcanzar los 60 fijados y, en definitiva, las razones por las que fue valorado negativamente en los factores de comunicación, motivación y rasgos de personalidad.

Por su parte, el escrito de oposición de la Administración General del Estado, además de hacer cita de la doctrina fijada por la Sala y Sección sobre las cuestiones de interés casacional en la sentencia dictada el 27 de enero de 2022 en el recurso de casación núm. 8179/2019, afirma que en este caso concreto no se podría llegar a ningún pronunciamiento de estimación en cuanto a la aptitud del aspirante pues la sentencia de instancia ya la rechazó.

CUARTO.- Tal y como pone de manifiesto el escrito de oposición de la Administración General del Estado, esta Sala ya ha dado respuesta a las mismas cuestiones de interés casacional en sentencia dictada el 27 de enero de 2022 en el recurso de casación núm. 8179/2019, fijando esta doctrina, que ahora se reitera:

"Primera: las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en una prueba proceso de provisión de puestos, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba.

Segunda: 1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. 2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española."

En aplicación de esta doctrina debemos analizar la problemática de este recurso donde la prueba cuestionada era una entrevista que se lleva a cabo "tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o un currículum vítae por el opositor" y en la que "se investigarán los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales".

QUINTO.- Como se afirma en el escrito de oposición, la sentencia de instancia, tras valorar los informes periciales incorporados al proceso, afirma que tales informes "no solo no desvirtúan las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Selección, sino que abundan en ellas, motivándolas perfectamente y conociendo las particularidades del Cuerpo Nacional de Policía y las exigencias para formar parte del mismo", y llega a la conclusión de que, "por ello, y si bien no se cuestiona la capacidad general del recurrente, es cierto que no ha superado los parámetros exigidos de comunicación, motivación y rasgos de personalidad para formar parte de dicho Cuerpo."

No obstante, es lo cierto que el recurrente está cuestionando cómo el órgano de valoración llegó a su decisión y, por tanto, la motivación empleada, alegando para ello que nunca tuvo conocimiento de los criterios de valoración aplicados por el órgano de calificación para otorgar el límite mínimo de puntos para la declaración de apto y la forma de lograrlos, por qué su puntuación fue de 48 puntos y la razón de la detracción de los 12 que le impidieron alcanzar los 60 fijados y, en definitiva, las razones por las que fue valorado negativamente en los factores de comunicación, motivación y rasgos de personalidad. No se cuestiona, por tanto la valoración de la prueba realizada en la instancia, sino una cuestión previa, que vino a admitir la Sala territorial pero que no tuvo en consideración para decidir el recurso al entender que el interesado carecía, en todo caso, de la aptitud necesaria para superar la entrevista.

Es evidente que ese vicio de falta de motivación, de apreciarse, puede determinar la nulidad de la decisión administrativa. Una cosa es que los informes periciales puedan servir para confirmar la valoración negativa en los factores de comunicación, motivación y rasgos de personalidad, y otra diferente es cómo esa valoración, unida a la de los restantes elementos, determina la puntuación final otorgada -48- y no la mínima fijada -60- para ser valorado, en su conjunto, como apto en esa prueba. Por ello, de llegarse a la estimación del recurso de casación por el defecto de motivación de la decisión administrativa, resulta evidente que será esta Sala la que, en su caso, deberá llevar a cabo la valoración de la prueba, sin estar vinculada por las conclusiones alcanzadas por la Sala territorial de Madrid en la sentencia de instancia.

SEXTO.- El examen del expediente administrativo no arroja luz sobre la forma en la que el órgano de valoración otorgó al hoy recurrente los 48 puntos que determinaron la declaración de "no apto" y su exclusión del proceso selectivo.

La certificación del acta de la reunión del tribunal calificador de 26 de abril de 2018 -documento núm. 2, folios 21 a 28- no lo permite. Su apartado tercero (referido a la evaluación y calificación de la entrevista) nos dice que:

"Para valorar las entrevistas personales se consideraron los factores previos aprobados por el Tribunal en reunión celebrada el 15 de diciembre de 2017 a propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica y que son los siguientes: socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, según figuran en las bases de la convocatoria.

"Durante las entrevistas el miembro del Tribunal y el asesor psicólogo interviniente en las mismas otorgaron la calificación a cada opositor con los conceptos de "ADECUADO" o "MENOS ADECUADO" en función de la valoración asignada a cada uno de los factores y como calificación global de la entrevista, considerándose como ADECUADOS a los que tuvieron la puntuación máxima de 60 puntos.

Igualmente, de acuerdo con dicho informe de la Jefatura de planificación psicopedagógica cuando se le considera MENOS ADECUADO se le detraen los puntos aprobados por el Tribunal en cada 1 de los factores y sus factores por los que se consideran MENOS ADECUADOS, obteniendo la puntuación final de la entrevista, lográndose de esa forma una distribución objetiva de los candidatos, basándose en esa puntuación total."

Tampoco lo facilita el documento núm. 3 (folio 34), que incorpora la contestación dada por la Administración al aspirante -hoy recurrente- sobre la solicitud de información de las razones de su exclusión. En esa contestación se dice únicamente que "Consecuentemente con lo anterior y visto el informe técnico emitido por el equipo en entrevistador, cabe afirmar que el hecho de que usted no haya superado la entrevista personal trae causa en los puntos que le fueron detraídos en el siguiente factor: COMUNICACIÓN MOTIVACIÓN Y RASGOS DE PERSONALIDAD".

La misma conclusión negativa se extrae del acuerdo del tribunal calificador que hace públicos los resultados de la primera prueba (folios 49 a 51) pues de la entrevista únicamente incluye la puntuación final otorgada -48-, la puntuación mínima -60- y el resultado de "NO APTO". Lo mismo cabe decir de la resolución dictada en grado administrativo para confirmarla (folios 55 a 59).

Al final del expediente (folios 60 a 64) está incorporado el "Informe técnico de evaluación de entrevista" realizada el 23 de enero de 2018 y que está firmado por un miembro del tribunal y por una asesora especialista, que tiene el contenido reseñado en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de instancia y que hemos transcrito en el primero de los nuestros.

La conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria, ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización. Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de "adecuado" o "no adecuado", o "menos adecuado" que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. No aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante -48- y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de "apto" -60-. Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como "menos adecuados".

Es más, no está en el expediente ni ha sido aportado en ningún momento, el informe de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica aprobado por el tribunal en reunión celebrada el 15 de diciembre de 2017 y que se menciona en el acta de valoración de la entrevista de 26 de abril de 2018.

SÉPTIMO.- De acuerdo con las anteriores conclusiones resulta evidente que no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición: (i) los principios de publicidad y transparencia de rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería "apto" o "no apto", pero ningún otro elemento de los que se mencionan en la acta de valoración de 26 de abril de 2018. (ii) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. En este caso fue totalmente incumplido el deber de motivación, que ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Procede por ello la estimación del recurso de casación, con anulación de la sentencia dictada en la instancia y, por lo razonado, la estimación en parte del recurso contencioso administrativo deducido en la instancia por don Gregorio .

La estimación no puede llegar a ser total y llevar consigo el éxito de las pretensiones de reconocimiento de derecho ejercitadas, referidas a la declaración de "apto" del recurrente en la prueba de entrevista, con inclusión en listas definitivas de quienes superaron el primer ejercicio y continuar con las pruebas selectivas hasta el final. Y no lo es porque no pueden ser incluidos en las listas definitivas del primer ejercicio personas de quienes no consta hayan superado la tercera prueba que lo integraba, de carácter eliminatorio. Los vicios apreciados impiden efectuar ese pronunciamiento y conceder la calificación de "apto".

Así, el pronunciamiento de anulación del acto administrativo impugnado solo puede llevarnos a reconocerle el derecho a realizar la prueba de entrevista con las garantías establecidas en esta sentencia, sin que ello afecte a los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables.

Por ello se ordena la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto del recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarado apto. Ello de manera que, si superase el resto de las pruebas logrando una puntuación total que supere a la del último de los aspirantes que logró plaza, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrado funcionario con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento en el desarrollo ordinario del proceso selectivo convocado por Resolución de la Dirección General de la Policía de 18 de abril de 2017.

OCTAVO.- En materia de costas procesales y en aplicación de los artículos 139.3 y 93.4 de la Ley jurisdiccional 29/1998, la sentencia resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por ello, en este recurso de casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad; y, en cuanto a las de la instancia, dadas las particulares circunstancias del caso, el vicio de nulidad estimado y la imposibilidad de realizar un pronunciamiento pleno, las costas serán abonadas por la Administración, fijándose en dos mil (2.000) euros la cantidad máxima a reclamar por don Gregorio por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gregorio contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2021 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 1804/2018, ANULÁNDOLA.

2º.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Gregorio contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 13 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada formulado en oposición al acuerdo de 26 de abril de 2018 del Tribunal Calificador, ANULÁNDOLAS a los efectos y con el alcance establecidos en el fundamento de Derecho octavo.

3º.- En cuanto a las costas del recurso de casación y de la instancia, estese a los términos previstos en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

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