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  • EDICIÓN DE 29/08/2022
 
 

Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre

29/08/2022
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Orden TMA/822/2022, de 29 de julio, por la que se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (BOE de 27 de agosto de 2022). Texto completo.

ORDEN TMA/822/2022, DE 29 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA EL ANEXO III DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PUERTOS DEL ESTADO Y DE LA MARINA MERCANTE, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2011, DE 5 DE SEPTIEMBRE

El anexo III del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 septiembre Vínculo a legislación, establece los códigos y los grupos que se asignan a las mercancías que utilizan las instalaciones portuarias de los puertos de interés general, siendo estos últimos los que se utilizan para la determinación de la cuota íntegra de la tasa de la mercancía, en el supuesto recogido en el artículo 214.a) 2.º 1 del citado texto refundido.

La determinación del código asignable a las mercancías, que recoge el citado anexo III, se adecua al anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El anexo I recoge la nomenclatura de mercancías del sistema aduanero común de la Unión Europea, denominada “nomenclatura combinada”, que sirve para establecer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común y las estadísticas del comercio exterior de la Unión Europea.

El artículo 12 del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, prevé la revisión por la Comisión Europea de la nomenclatura combinada, mediante la aprobación anual de un reglamento comunitario.

El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/1602 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2019/1776 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2020/1577 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2020, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/1832 de la Comisión, de 12 de octubre de 2021, han modificado el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Las últimas modificaciones del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 afectan a los códigos que se asignan a algunas mercancías recogidos en el anexo III del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante sin afectar a los grupos asignados, ya que estos se determinan con base en el valor de la mercancía.

El objeto de esta orden es modificar el código que se asigna a las mercancías en el anexo III de la citada ley con el fin de adaptarlo a la nueva nomenclatura combinada aprobada por la Comisión Europea. A su vez, para lograr un mejor tratamiento de la información por parte de los servicios estadísticos de las autoridades portuarias, se hace necesaria la creación de subcódigos que permitan identificar distintos componentes de una misma mercancía.

Las modificaciones que se llevan a cabo no afectan a la cuantía de la tasa de la mercancía. Los códigos que se suprimen son reemplazados por otros nuevos o incluidos en otros ya existentes e incluidos en el mismo grupo tarifario, salvo que no sea necesario debido a que los productos afectados ya no son objeto de tráfico mercantil en los puertos españoles.

La norma se adecua a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia y con el objetivo de llevar a cabo la evaluación periódica del ordenamiento jurídico, ya que las modificaciones introducidas vienen motivadas, por un lado, por la exigencia de adaptar los códigos que se asignan a algunas mercancías a la “nomenclatura combinada” modificada por los Reglamentos de la Comisión Europea y, por otro, para lograr un mejor tratamiento de la información por parte de los servicios de estadística de las autoridades portuarias. Así mismo, se adecua al principio de proporcionalidad dado que la norma contiene la regulación imprescindible para el cumplimiento de su objetivo. La orden también garantiza el principio de seguridad jurídica, alineando el ordenamiento jurídico en esta materia con las disposiciones de la Unión Europea y además es coherente con el resto del ordenamiento jurídico en cuanto que es la única alternativa posible, prevista en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante Vínculo a legislación. Por lo demás, la orden resulta conforme con el principio de transparencia, dado que define claramente sus objetivos y se encuentra suficientemente justificada en el preámbulo. Finalmente, la norma propuesta es conforme al principio de eficiencia dado que no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Esta orden se dicta en virtud de la habilitación otorgada a la titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en la disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante Vínculo a legislación.

En su virtud, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación del anexo III del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

El anexo III del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, queda modificado como sigue:

“Uno. Se suprimen del anexo III del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante los siguientes códigos y grupos de mercancías:

CUADRO OMITIDO

“Dos. Se incorporan al anexo III del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante los siguientes códigos y grupos de mercancías:

CUADRO OMITIDO

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de puertos de interés general.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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