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  • EDICIÓN DE 08/08/2022
 
 

El TS completa su jurisprudencia y precisa cuál es el día final del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo en los casos en que la resolución a impugnar es notificada en el mes de agosto

08/08/2022
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La cuestión que debe resolver la Sala en el presente recurso se centra en precisar, a los efectos de fijar una jurisprudencia armonizada y uniforme acerca del cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo establecido en el art. 46 de la LJCA, cuál es el momento final del plazo hasta el que cabe presentar el escrito de interposición, en relación con la impugnación de resoluciones administrativas notificadas al interesado durante el mes de agosto, en que cabe considerar como “dies a quo” el 1 de septiembre.

Iustel

Pues bien, dando respuesta a la cuestión planteada, declara que, en relación con lo dispuesto en el art. 24 de la CE y con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el art. 46.1 de la LJCA debe interpretarse en el sentido de que cuando el acto expreso que ponga fin a la vía administrativa que se recurre fuere notificado en el mes de agosto, el computo del plazo de dos meses, previsto en dicha disposición legal para interponer el recurso contencioso-administrativo, se inicia el 1 de septiembre, debiendo considerarse que dicho plazo vence el 1 de noviembre, que, por ser inhábil, se entiende prorrogado al día siguiente, que son los términos dentro de los que puede ejercerse el derecho a recurrir ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 3

Fecha: 10/05/2022

Nº de Recurso: 1874/2021

Nº de Resolución: 552/2022

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

Madrid, a 10 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Silvia Más Luzon, en nombre y representación de la Asociación Nerja Patín Club, bajo la asistencia letrada de Francisco José Bueno Guerrero, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 26 de noviembre de 2020, dictada en el recurso de apelación n.º 2059/2020 interpuesto por la Asociación Nerja Patín Club contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Málaga de 2 de diciembre de 2019, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Nerja de 31 de julio de 2017, que confirmó la procedencia de la resolución de 29 de mayo de 2017, que acordó el reintegro de la subvención concedida a la citada entidad, por extemporaneidad o caducidad del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Nerja representada por el Letrado del Ayuntamiento de Nerja. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso de apelación número 2059/2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Mala dicto sentencia el 26 de noviembre de 2021, cuyo fallo dice literalmente:

<< PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, hasta el límite de 1.000 euros. >>

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso de apelación , con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

<< La sentencia apelada declara inadmisible por extemporáneo ( arts. 46.1 y 69.e) de la L.J.C.A .) el recurso contencioso-administrativo planteado.

Consta y/o es admitido que:

- la resolución impugnada, desestimatoria de reposición, de 31-07-2017, se notificó a la interesada, en debida forma, el 23-08-2017 (folio 50 vuelto del expediente administrativo).

- según registro de LexNet, el escrito de interposición del recurso jurisdiccional se presentó el 2-11-2017 después de las 15 horas (a las 19:08).

El plazo para recurrir contra tal acto expreso es de dos meses ( art. 46.1 L.J.C.A .). Que se ha de computar de fecha a fecha ( art. 5.1 del Código civil ). Lo cual significa que aun comenzando a correr el día siguiente al de la notificación, termina el mismo día equivalente al de aquélla en el mes correspondiente (a no ser que fuese inhábil), simplemente porque en otro caso ese día de inicio se contaría dos veces (entre otras muchas que declaran o aplican esa inteligencia - constante y pacífica-, la STS-3ª de 2 de abril de 2008, Rec. 323/2004 , F.D.3º).

El juez a quo computa desde el 1-09-2017 (por la inhabilidad judicial del mes de agosto, art. 128.2 de la L.J.C.A .; interpretación que por cierto ha remachado la reciente STS-3ª de 2 de julio de 2020, Rec. 3780/2019 , declarando que "... el mes de agosto debe descontarse en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo y, por tanto, cuando la notificación de la actuación administrativa se produce en agosto, el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre ..."), y considera como día final el 31-10-2017, que fue hábil (martes no festivo). A partir de ahí, aplica el llamado "plazo de gracia" del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (presentación hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo). De manera que, como el 1-11-2017 fue inhábil (festivo nacional), el escrito de interposición se podía haber presentado hasta las 15 horas del 2-11-2017 (que sí fue hábil, jueves no festivo). Pero, aunque se presentó en ese día, fue después de las 15 h., concretamente a las 19:08 h., y de ahí la inadmisibilidad que se apreció.

De todo ello, lo único que discute la parte apelante es que, si el plazo debía comenzar a correr a partir del 1 de septiembre, no concluía el 31 de octubre sino el 1 de noviembre, por lo que siendo éste inhábil, se prorrogaba hasta el siguiente día hábil, el 2 de noviembre, con lo que, sin necesidad siquiera de acudir al art. 135 LECiv ., el recurso fue presentado tempestivamente.

No se acepta el planteamiento, que se vale de la particularidad de que el día inicial del cómputo del plazo deba ser el 1 de septiembre cuando la notificación administrativa se haya llevado a cabo en el mes de agosto (inhábil en el ámbito jurisdiccional pero hábil en el procedimiento administrativo, art. 30 de la Ley 39/2015 ).

Que el día siguiente al de la notificación, cuando ésta ha tenido lugar en agosto, deba ser el 1 de septiembre, no significa que el día final, del plazo por meses, sea el correlativo en el mes correspondiente (el 1 de noviembre), sino que necesariamente, para estos supuestos, debe ser el 31 de octubre, porque de otro modo se estaría computando un día adicional a dicho cómputo mensual.

Para comprenderlo mejor, piénsese en la notificación administrativa producida un 31 de agosto: en este caso la notificación es válida (si fuese día hábil, como es posible) y cabe aplicar sin problema la regla general de que el plazo por meses comienza a correr el día siguiente al de la notificación y termina el mismo día equivalente al de aquélla en el mes correspondiente, esto es, el 31 de octubre (dejando de lado -al no ser la cuestión- que éste fuese hábil o inhábil).

Si eso es así como decimos para una notificación realizada el 31 de agosto, no puede ser otra cosa (de mayor efecto) para la practicada con antelación (en el mismo mes de agosto). Sería absurdo, por lo que debe rechazarse.

Concluimos, por tanto, que la sentencia impugnada, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, se ajusta a Derecho, por lo que debe desestimarse la apelación planteada. Recordando que no se vulnera la tutela judicial efectiva por el pronunciamiento que deja imprejuzgado el fondo del asunto, cuando esto se debe al incumplimiento por el interesado (sólo al mismo achacable) del plazo que la ley establece para ejercer el derecho a recurrir.>>

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación de la entidad Asociación Nerja Patín Club recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, tuvo preparado mediante auto de 12 de marzo de 2021 que al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, dicto auto el 9 de junio de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente:

<<1.º) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 1874/2021 preparado por la representación procesal de la Asociación Nerja Patín Club contra la sentencia, de 26 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de apelación n.º 2059/2020.

2. º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en completar la jurisprudencia sentada, entre otras, en la STS de 20 de julio de 2020 (RCA 3780/2019) y en las SSTS de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación n.º 1512/2015) y de 21 de marzo de 2017 (recurso de casación n.º1553/2016) a fin de precisar cuál es el día final del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso- administrativos en los casos en que, al haber sido notificada la resolución administrativa en el mes de agosto, el día inicial del cómputo se traslada al 1 de septiembre, y el plazo de dos meses vencería el 1 de noviembre que es festivo.

3. º) La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

4. º) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

5. º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6. º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2021, habiendo sido admitido a tramite el recurso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. La Procuradora en nombre y representación de la Asociación Nerja Patin Club, presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 2 de agosto de 221 de , en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

<<que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por formulada, en tiempo y forma, la interposición del recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, para que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que:

1.- Se estime el recurso de casación.

2.- Que se anule la sentencia recurrida en el sentido de que se declare que el recurso contencioso- administrativo interpuesto por mi mandante contra la resolución del Ayuntamiento de Nerja, fue temporáneo, debiendo ser admitido el recurso, retrotrayendo las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación.

3.- La imposición de costas a la parte recurrida >>

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2021, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, Ayuntamiento de Nerja, para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó el letrado del Ayuntamiento de Nerja mediante escrito de oposición presentado el 15 de octubre de 2021 en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

<<que teniendo por presentados este escrito con la carátula que le precede resuelva admitirlos y tener por formulada nuestra oposición a dicho recurso de casación; y, en su día, resuelva:

A) Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el Auto de admisión el concretado en el motivo o apartado Segundo-"A" del presente.

B) Desestimar el recurso de casación, confirmando y declarando la firmeza de la Sentencia "a quo".

C) Que cada parte abone las costas causadas a su instancia en este recurso de casación y las comunes por mitad. >>

SEXTO.- Por providencia de 28 de octubre de 2021, se acuerda, no ha lugar al señalamiento de vista; y por providencia de 4 de marzo de 2022 se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señala este recurso para votación y fallo el 3 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso referido a la impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , de 26 de noviembre de 2020 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la Asociación Nerja Patin Club, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , de 26 de noviembre de 2020, que desestimó el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Málaga de 2 de diciembre de 2019, que acordó inadmitir, por extemporáneo, el recurso contencioso- administrativo promovido contra la resolución del Ayuntamiento de Nerja de 31 de julio de 2017, que confirmo la procedente resolución de 29 de mayo de 2017, que acordó el reintegro de la subvención concedida a la indicada Asociación.

La sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, confirma el fallo de inadmisión del recurso contencioso-administrativo pronunciado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 6 de Málaga, en la sentencia de 2 de octubre de 2019, con base en la aplicación del artículo 69 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 46.1 del citado texto legal. Se razona que, habiendo quedado acreditado que la resolución impugnada, desestimatoria del recurso de reposición, fue notificada el 23 de agosto de 2017, y que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el 2 de noviembre de 2017, después de las 15 horas (a las 19:08 horas), cabe estimar que, en estos supuestos, iniciándose el computo del plazo de 2 meses el 1 de septiembre, por ser inhábil el mes de agosto, ello no significa que el día final sea el correlativo en el correspondiente mes (el 1 de noviembre), pues debe ser el 31 de octubre, porque de otro modo se computaría un día adicional a dicho computo bimensual.

El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto la sentencia impugnada se ha apartado de la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 22 de febrero de 2016, 25 de octubre de 2016 y 21 de marzo de 2017, que entienden que si el plazo estuviese fijado por meses, si bien el computo se inicia al día siguiente de la notificación en el mes que corresponda, pero concluye el día correlativo al de la notificación, que, en este supuesto es el 1 de noviembre de 2017, y siendo inhábil dicho día, por haber sido declarado fiesta nacional, se debería haber considerado como último día el 2 de noviembre (fecha en que se presentó el recurso contencioso-administrativo), por lo que debió admitirse el recurso contencioso-administrativo.

Se aduce al respecto que la única peculiaridad que tiene las notificaciones del acto administrativo en el mes de agosto es que las mismas se entienden notificadas el día 1 de septiembre, como así lo reconoce la Sala de Málaga. Por lo tanto, debió de aplicar el criterio pacífico y sin fisuras fijado por el Tribunal Supremo, y computar de fecha a fecha, incluso aún entendiendo que el plazo se inicie al día siguiente al de la notificación, concluyendo el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda: día 1 de septiembre, día 1 de noviembre.

SEGUNDO.- Sobre el marco normativo aplicable y acerca de la doctrina jurisprudencial que resulta relevante para el enjuiciamiento de este recurso de casación.

Antes de abordar, concretamente, el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que la defensa de la Asociación Nerja Patín Club imputa a la sentencia impugnada, procede dejar constancia de las normas jurídicas aplicables, así como recordar la doctrina jurisprudencial que resulta relevante para resolver la presente controversia casacional.

A) El Derecho Estatal.

El artículo 183 de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone.

"Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones. "

El artículo 185 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

"Artículo 185.

1. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.

2. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente "

El artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone:

<<1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.

3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho

4. El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

5. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso- administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado>>

El artículo 69 de la citada ley Jurisdiccional, en su apartado e) dispone:

"e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. "

B) La jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2020, resolviendo el recurso de casación 3780/2019, en relación con la determinación del dies ad quo para iniciar el computo del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto de la impugnación de resoluciones administrativas notificadas durante el mes de agosto, hemos fijado la siguiente doctrina:

<<El art. 128.2 LJCA debe interpretarse en el sentido de que, dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, el mes de agosto debe descontarse en el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo y, por tanto, cuando la notificación de la actuación administrativa se produce en agosto, el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre.>>

Este pronunciamiento se basó en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

<<Esto sentado, el caso de autos presenta una particularidad y es la de que la notificación del acto impugnado, en principio, día inicial del cómputo del plazo de interposición, se produce en el propio mes de agosto, inhábil en el ámbito jurisdiccional, pero hábil en el procedimiento administrativo por lo que pudo perfectamente practicarse la notificación administrativa ( art. 48 Ley 30/1992 y art. 30 Ley 39/2015). El problema se plantea porque si seguimos, sin más, el sistema del Código Civil (art. 5) de cómputo de fecha a fecha en los plazos señalados por meses, la consecuencia sería la indicada por la Sala territorial, esto es, notificado el acto recurrido el día 9 de agosto de 2018, el plazo aparentemente vencería el día 9 de octubre siguiente. Pero, como acertadamente advierte el recurrente, con ello se incumpliría el mandato contenido en el art. 128.2 LJCA, ley especial, que no se limita a declarar inhábil el mes de agosto para la interposición del recurso contencioso administrativo, sino que impone que durante el mes de agosto "no corra" el plazo para la interposición del recurso.

Por ello, la interpretación armonizada del cómputo de fecha a fecha que establece para los plazos señalados por meses el art. 5 del Código Civil con la exigencia contenida en el art. 128.2 LJCA, ley especial y posterior, de que durante el mes de agosto no corra el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo no puede ser otra que la de que, en aquellos supuestos en los que la notificación del acto recurrido se produzca en agosto, el día inicial del cómputo debe trasladarse al 1 de septiembre y, a partir de ahí, computar los dos meses de fecha a fecha, pues es la única forma de respetar el mandato expreso e inequívoco del legislador contenido en el art. 128.2 LJCA y que no corra el plazo durante el mes de agosto.>>

TERCERO.- Sobre el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico en que se sustenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se centra en precisar, a los efectos de fijar una jurisprudencia armonizada y uniforme acerca del cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo establecido en el artículo 46 de la Le 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cual es el dies ad quem en que vence dicho plazo , esto es el momento final del plazo hasta el que cabe presentar el escrito de interposición, en relación con la impugnación de resoluciones administrativas notificadas al interesado durante el mes de agosto, en que cabe considerar como dies a quo el 1 de septiembre.

Más concretamente, en los términos que refiere el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2021, la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en completar la jurisprudencia sentada, entre otras, en la STS de 20 de julio de 2020 (RCA 3780/2019) y en las SSTS de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación n.º 1512/2015) y de 21 de marzo de 2017 (recurso de casación n.º 1553/2016) a fin de precisar cuál es el día final del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativos en los casos en que, al haber sido notificada la resolución administrativa en el mes de agosto, el día inicial del cómputo se traslada al 1 de septiembre, y el plazo de dos meses vencería el 1 de noviembre que es festivo.

A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta que demos a esta cuestión comporta resolver si, tal como propugna la defensa letrada de la Asociación recurrente, la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, debe revocarse, por cuanto infringe el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al sostener que cuando la resolución administrativa se notifica en el mes de agosto, el computo del plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, finaliza el 31 de octubre, porque de otro modo, si se entendiese que el día final fuera el 1 de noviembre, se estará computando un día adicional a dicho computo bimensual.

En los términos en que ha quedado delimitada la controversia casacional, esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación del presupuesto de admisibilidad del recurso contencioso- administrativo, en relación con el cómputo del plazo de dos meses regulado en el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se revela incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24 de la Constitución, que, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, proscribe una aplicación de las causas de inadmisión de los recursos excesivamente rigorista o desproporcionada, teniendo en cuenta que no existe fundamento legal para entender que, si el computo del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo se inicia el 1 de septiembre, el dies ad quem, en que vence el plazo, sea el 31 de octubre del presente año.

En efecto, esta Sala sostiene que el Tribunal de instancia no podía dejar de aplicar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que, como la expuesta en la sentencia 73/2006, de 13 de marzo, considera que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que veda cualquier interpretación de las causas legales de inadmisión de los recursos que no sea la más favorable al principio de tutela judicial efectiva.

En este sentido, en la mencionada sentencia constitucional se precisa que el referido derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial. Y es que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.

En la referida sentencia constitucional se subraya, además, que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3), con respecto al cual el principio " pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que hubiera propiciado rechazar la causa de inadmisibilidad planteada y entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica planteada, dando plena satisfacción al referido derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Partiendo de esta doctrina formulada por el Tribunal Constitucional, y acogida por esta Sala del Tribunal Supremo, cabe referir que no compartimos el criterio sustentado por la sentencia impugnada, respecto de que en estos supuestos, en que la notificación de la resolución administrativa se produce en el mes de agosto, debe considerarse como día en que finaliza el plazo el 31 de octubre, y que, por tanto, la inadmisibilidad acordada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo se ajusta a Derecho, por cuanto se debe al incumplimiento por el interesado del plazo que la Ley establece para ejercer el derecho a recurrir.

A tal efecto, cabe recordar que la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, expuesta en la sentencia de 2 de julio de 2020 (RC 3780/2019), mantiene que el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre, por lo que no parece lógico computar el plazo de dos meses a que alude el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como si el acto administrativo se hubiere notificado el 31 de agosto, y por tanto entender que el día final sería el correlativo 31 de octubre, como erróneamente sostiene el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Málaga y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, el cómputo debe realizarse de fecha a fecha, de donde se desprende que el plazo de interposición vencía el 1 de noviembre, y por ser inhábil, en este caso, finalizaba el 2 de noviembre.

Por ello, concluimos que no procedía declarar la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo, pues de una interpretación sistemática de los artículos 46 y 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con dispuesto en el artículo 24 de la Constitución española y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se infiere que en aquellos casos en que se impugne una resolución administrativa notificada al interesado en el mes de agosto, cabe considerar que el escrito de interposición se presenta el 1 de septiembre, y en consecuencia el plazo de dos meses vence el 1 de noviembre, de modo que en este supuesto no estaba justificada la decisión adoptada por el Juzgado Contencioso-Administrativo de Málaga de inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Nerja Patin Club contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Nerja de 31 de julio de 2017, que confirmo la procedente resolución de 29 de mayo de 2017, que acordó el reintegro de la subvención concedida a la indicada Asociación.

CUARTO.-Sobre la formación de jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Con base a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presente intereses casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara:

El artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, debe interpretarse en el sentido de que cuando el acto expreso que ponga fin a la vía administrativa que se recurre fuere notificado en el mes de agosto, el computo del plazo de dos meses, previsto en dicha disposición legal para interponer el recurso contencioso-administrativo, se inicia el 1 de septiembre, debiendo considerarse que dicho plazo vence el 1 de noviembre, que, por ser inhábil, se entiende prorrogado al día siguiente, que son los términos dentro de los que puede ejercerse el derecho a recurrir ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia con lo razonado, debemos declarar haber lugar al recurso de casación por la representación procesal de la Asociación Nerja Patín Club contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , de 26 de noviembre de 2020 dictada en el recurso de apelación 2059/2020, que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede retrotraer las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Málaga para que resuelva sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso contencioso-administrativo número 524/2017 interpuesto por la Asociación Nerja Patín Club contra la resolución del Ayuntamiento de Nerja de 31 de julio de 2017, que confirmo la procedente resolución de 29 de mayo de 2017, que acordó el reintegro de la subvención concedida a la indicada Asociación

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas del recurso de casación ni de las costas del proceso de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : una vez fijada en el fundamento jurídico Cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 46 de la Ley 29/1998, 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Primero.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Nerja Patin Club contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , de 26 de noviembre de 2020 dictada en el recurso de apelación 2059/2020, que casamos.

Segundo.- Retrotraer las actuaciones con el objeto de que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Málaga proceda a resolver el fondo del recurso contencioso-administrativo número 524/2017, en los términos fundamentados.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniéndose el pronunciamiento de imposición respecto de las costas del proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

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