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Potencial de producción vitícola

02/08/2022
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Real Decreto 664/2022, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola (BOE de 2 de agosto de 2022). Texto completo.

REAL DECRETO 664/2022, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1338/2018, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL POTENCIAL DE PRODUCCIÓN VITÍCOLA.

El Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, en su artículo 6.2, prevé que se podrá limitar, pero no prohibir, la superficie disponible para autorizaciones en la zona geográfica delimitada de una denominación de origen protegida.

La determinación de la cuestión anterior, conforme al apartado 3 del mismo artículo, deberá tener en cuenta los motivos recogidos en el artículo 63.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y deberá basarse en un análisis de las perspectivas de mercado, la previsión del impacto de las nuevas superficies que van a entrar en producción y de los derechos de plantación y autorizaciones concedidas todavía sin ejercer, y las recomendaciones de las organizaciones profesionales representativas recibidas.

En este sentido, el artículo 7.2 de dicho real decreto dispone que las recomendaciones realizadas deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas con base en un estudio que demuestre la existencia de un riesgo de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, o un riesgo de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida (DOP).

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 diciembre de 2017, se establece en el artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, que se podrán restringir las replantaciones de viñedo si la superficie a replantar puede optar para la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida (DOP) donde se ha aplicado una limitación de concesión a las nuevas plantaciones de acuerdo con el artículo 7, y para la que se ha realizado una recomendación de acuerdo con el artículo 18.

Además, el 22.4 de dicho real decreto establece que las autorizaciones de plantación de viñedo por conversión de un derecho de plantación pueden estar sometidas a las mismas restricciones que las autorizaciones de replantación.

Dentro de dicho marco, el artículo 7.1 y el artículo 18 Vínculo a legislación del mencionado Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, disponen que podrán realizar recomendaciones sobre el artículo 6.2, sobre el artículo 17 y sobre el artículo 22, los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas (DOPs), denominados Consejos Reguladores.

El artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, establece que las recomendaciones que presenten las organizaciones profesionales reconocidas deben ir precedidas por un acuerdo concluido entre las partes representativas relevantes en la zona geográfica de que se trate.

Es preciso clarificar, en este ámbito, que las recomendaciones que se reciban con el acuerdo del pleno del órgano de decisión de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas de carácter supraautonómico, constituidos como corporaciones de derecho público, cumplen plenamente el mencionado criterio establecido en el citado artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, de ser el resultado de un acuerdo entre las “partes representativas relevantes en la zona geográfica de que se trate”.

Lo anterior queda sustentado por el dictamen emitido por la Comisión Europea de fecha 4 de febrero de 2016, n.º Ref. Ares (2016)613675, que considera que la noción de “partes representativas relevantes” debe entenderse como “una referencia a los representantes de las actividades económicas vinculadas a la producción y el comercio de los productos vitivinícolas existentes en la zona geográfica para la que se recomienda un límite” de plantación de vid. Por tanto, el elemento de juicio para tener por cumplido el mandato del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se residencia en los operadores económicos como partes representativas relevantes y no en su localización, que es irrelevante una vez se hallan dentro de la zona de producción acotada como espacio unitario por cumplir con los especiales caracteres de dicha figura.

Debe tenerse en cuenta, por otro lado, la interpretación gramatical de dicho artículo 65 al establecer que las recomendaciones que presenten las organizaciones profesionales reconocidas deben ir precedidas por un acuerdo concluido entre las partes representativas relevantes en la zona geográfica de que se trate: mientras que en el caso de las partes representativas relevantes emplea el plural, para referirse a la zona geográfica de que se trate se usa el singular. Y ello es así no casualmente, sino porque la zona geográfica es una única área territorial, con independencia de que sea continua o no y de si coincide o no con otras delimitaciones puramente administrativas, puesto que el elemento diferencial de la zona, como espacio unitario, es la concurrencia de elementos definitorios comunes que se predican por igual en toda ella y que se proyectan sobre la calidad del producto, es decir, lo que se denomina “vínculo”, en base al cual se reconoce cada DOP. Entre otras cosas, este planteamiento es el que permite que haya figuras de calidad supraautonómicas, de gestión estatal conforme a la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, las partes representativas relevantes aparecen referidas en plural porque el reglamento, como la norma interna, parte de la existencia de una conjunción de intereses económicos entre la parte vinculada a la producción de uva y la parte dedicada a la elaboración y comercialización del vino objeto de la DOP, intereses que estas figuras de calidad permiten cohonestar en pos de un interés común. Por tanto, la única condición territorial de tales representantes, en el caso de los Consejos Reguladores, es que estén ubicados dentro de su zona delimitada con independencia de a qué municipio, provincia o comunidad autónoma pertenezcan, entendiéndose por “zona geográfica de que se trate” el “área de referencia afectada por la limitación o restricción que se recomienda”, en este caso, la comprendida por la propia Denominación de Origen Protegida de carácter supraautónomico, que es, lógicamente, la única sobre la que inciden y pueden incidir los acuerdos de su Consejo Regulador.

El mencionado dictamen europeo concuerda con la composición y funcionamiento de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico ya que, según establecen los artículos 15 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, los citados consejos reguladores representan a todos los operadores inscritos en el registro de la DOP y, de manera paritaria, a todos los intereses económicos y sectoriales que participan de manera significativa en la obtención del producto protegido; su estructura y funcionamiento son democráticos; y quedan garantizados los derechos de sufragio activo y pasivo en sus procesos de toma de decisiones respecto de todas las partes y operadores integrantes del ámbito territorial de la Denominación de Origen Protegida de que se trate. Tales derechos o representatividad no se ven afectados por la ubicación geográfica concreta de cada operador.

Ello se plasma en nuestra normativa interna en el modo de funcionamiento de los Consejos Reguladores, en que, como se ha indicado, están representados de manera paritaria y democrática los intereses económicos de los operadores concernidos, esto es, de las partes relevantes de esa zona.

Esa representación se proyecta en los órganos de gestión referenciados, cuya elección se lleva a cabo, salvo que se pueda aplicar el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, por medio de procesos de votación en que participan libremente todos los operadores -partes relevantes- integrantes del ámbito territorial unitario de la DOP. Según establecen los estatutos de funcionamiento de los Consejos Reguladores, cualquier operador tiene derecho a voto y, cualquiera de ellos o sus agrupaciones, independientemente de su lugar de ubicación dentro del territorio de la DOP, puede presentar una candidatura en dichos procesos de votación (incluso en el caso del artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, la propia organización interprofesional responde en su estructura interna también a procesos democráticos).

Por lo demás, los acuerdos entre las partes relevantes dentro de la zona unitaria han de adoptarse conforme a las reglas generales de formación de voluntad de los órganos colegiados: como por analogía indica el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

Así, los acuerdos entre las partes relevantes dentro de la zona unitaria de la Denominación de Origen Protegida Cava, se toman siguiendo también lo establecido en sus Estatutos.

Cabe añadir que las manifestaciones de voluntad en órganos colegiados no equivalen a la unanimidad, sino a la mayoría. Así lo establecen los estatutos de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas de carácter supraautonómico constituidos como corporaciones de derecho público.

Tanto los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Cava, aprobados mediante Orden APM/111/2018, de 25 de enero, que disponen que para que los acuerdos sean válidos, y siempre que no se trate de asuntos que requieran una mayoría cualificada, será necesario que se adopten por mayoría simple de los asistentes, esto es, más votos a favor que en contra. En caso de empate, el voto del Presidente será el dirimente salvo, para mantener la paridad, en el caso de que el Presidente haya sido elegido de entre los miembros del Pleno.

Como los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Rioja, aprobados mediante Orden APM/544/2017, de 5 de junio, donde los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por un mínimo de 75 por 100 de los votos presentes o representados y, al menos, el 50 por 100 de los votos de cada sector profesional. A estos efectos no se computarán los votos en blanco ni las abstenciones. El Presidente carece de voto de calidad.

Y los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jumilla, aprobados mediante Orden APM/839/2017, de 28 de agosto, donde los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de votos (mitad más uno de los presentes), dirimiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente.

Igualmente, en los órganos colegiados de la Administración General del Estado, el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, señala que los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos y en el artículo 152 para las conferencias sectoriales se establece que el director del Grupo de trabajo, que será un representante de la Administración General del Estado, podrá solicitar con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

Lo mismo ocurre en la Ley 27/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Cooperativas, en su artículo 28, establece que la Asamblea General adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos válidamente expresados, y que será necesaria la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados para adoptar acuerdos de modificación de Estatutos, adhesión o baja en un grupo cooperativo, transformación, fusión, escisión, disolución y reactivación de la sociedad. Si bien, los Estatutos podrán exigir mayorías superiores a las establecidas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, rebasen las cuatro quintas partes de los votos válidamente emitidos.

Asimismo, en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, recoge en el artículo 49 que los acuerdos se tomarán por una mayoría integrada, al menos, por la cuarta parte de los suscriptores concurrentes a la junta, que representen, como mínimo, la cuarta parte del capital suscrito, y el 159 refiere que los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta. Por otra parte, el artículo 198 establece que, en la sociedad de responsabilidad limitada, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social.

En definitiva, el acuerdo de las partes representativas relevantes no puede equipararse a la unanimidad, que el Derecho reserva para casos excepcionales, porque contravendría las normas de formación de la voluntad señaladas e impediría de facto toda actuación, pues bastaría un voto negativo de un solo miembro para entender que no existe tal acuerdo, impidiendo el normal funcionamiento de los órganos. En todo caso, se añade al procedimiento la obligación de trasladar el voto discrepante con el acuerdo de cualquiera de las partes representativas relevantes a la autoridad que vaya a tomar la decisión con el fin de que pueda tenerlo en cuenta en su decisión final.

Cabe destacar finalmente, en aras de una mayor seguridad jurídica y conforme a la solicitud del Consejo de Estado en su Dictamen 1304/2022, que, conforme a Derecho, tras la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo 1751/2020, de 16 de noviembre de 2020, se ha producido la reviviscencia de la redacción original de 2018 de los apartados 3 y 4 de los artículos 7 y 18 pues, a partir de dicha sentencia queda anulada su redacción dada por el Real Decreto 536/2019, de 20 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola. En consecuencia, se encuentra vigente la redacción para ambos apartados de ambos artículos en el real decreto original del año 2018.

Por otro lado, la posible concurrencia de mecanismos de intervención en el sector aconseja precisar que, en los estudios que han de presentarse sobre la necesidad de evitar un riesgo de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas del mercado o de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida, se pueda mencionar a efectos de justificar la limitación y la restricción que se pretenda aplicar, si han existido medidas de intervención en la oferta del producto. Esta novedad responde a la necesidad de asegurar la coherencia de las medidas que se adoptan en cada sector, para garantizar su necesaria ligazón y su acción coordinada, mejorando del mismo modo la motivación de las medidas.

Finalmente, el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, ha venido en establecer normas comunes de ordenación y gestión de la actividad de los buques censados en las modalidades de arrastre de fondo, cerco y artes menores que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores de los caladeros nacionales Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz y Mediterráneo; palangre de fondo que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores de los caladeros nacionales Cantábrico y Noroeste o Mediterráneo; y volanta y rasco que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores del caladero nacional Cantábrico y Noroeste, a efectos de mejorar la adaptación de su capacidad extractiva al estado de los recursos pesqueros y asegurar la sostenibilidad económica, social y ambiental de la actividad pesquera.

No obstante, se ha apreciado la necesidad de proceder a retrasar la entrada en vigor de algunas medidas en el caso del caladero Mediterráneo para facilitar su plena implantación en el sector, a la luz de las novedades que incorporó dicha norma. Se trata, en concreto del tamaño mínimo del copo de arrastre y de las condiciones de balizamiento de los artes menores (los artículos 16.1 y 38, respectivamente), dado que no existe suficiente oferta en el mercado relativa a la posibilidad de adquirir dichos bienes, lo que hace necesario dotar de un periodo de adaptación mayor al sector afectado.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación para el desarrollo y ejecución de la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino, incluida en la disposición final primera de dicha norma legal, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamenta el contenido de la disposición, que se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, se ha procurado la participación de las partes interesadas, y se ha procedido a la audiencia e información pública. Por último, en relación con el principio de eficiencia, se han evitado cargas administrativas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2022,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

El Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, queda modificado de la siguiente manera:

Uno. El artículo 7.2 queda redactado como sigue:

“2. Las recomendaciones realizadas deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas con base en un estudio sobre la existencia de un riesgo claramente demostrado de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, o un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida (DOP).

En la referida justificación podrá mencionarse si se han aplicado medidas de intervención en la oferta del producto de dicha DOP.

Cuando una parte representativa relevante formule un parecer discrepante con dicho acuerdo podrá manifestar en un escrito las razones de dicha discrepancia, que habrá de acompañar al acuerdo para su valoración por la autoridad que haya de tomar la decisión

A estos efectos, para las recomendaciones presentadas por los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas de carácter supraautonómico, se entenderá que existe el acuerdo mencionado en el párrafo primero cuando la recomendación se realice con la aprobación del pleno del órgano de gestión de la Denominación de Origen Protegida supraautonómica siempre que ésta se haya constituido como Corporación de derecho público de acuerdo con la Ley 6/2015, de 12 de mayo Vínculo a legislación, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. Se entenderá por "zona geográfica de que se trate" la totalidad de la zona geográfica delimitada en el pliego de condiciones de la DOP en cuestión.”.

Dos. El artículo 18.2 queda redactado como sigue:

“2. Las recomendaciones realizadas deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas con base en un estudio sobre la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida.

En la referida justificación podrá mencionarse si se han aplicado medidas de intervención en la oferta del producto de dicha DOP.

Cuando una parte representativa relevante formule un parecer discrepante con dicho acuerdo podrá manifestar en un escrito las razones de dicha discrepancia, que habrá de acompañar al acuerdo para su valoración por la autoridad que haya de tomar la decisión.

A estos efectos, para las recomendaciones presentadas por los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas de carácter supraautonómico, se entenderá que existe el acuerdo mencionado en el párrafo primero cuando la recomendación se realice con la aprobación del pleno del órgano de gestión de la Denominación de Origen Protegida supraautonómica siempre que ésta se haya constituido como Corporación de derecho público de acuerdo con la Ley 6/2015, de 12 de mayo Vínculo a legislación, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. Se entenderá por "zona geográfica de que se trate" la totalidad de la zona geográfica delimitada en el pliego de condiciones de la DOP en cuestión.”.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.

Se incorpora un nuevo párrafo a la disposición final octava, con el siguiente contenido:

“No obstante, el tamaño mínimo del copo de arrastre establecido para el caso del caladero Mediterráneo en el artículo 16.1 entrará en vigor a los cuatro meses de la entrada en vigor del presente real decreto. Igualmente, las condiciones de balizamiento de los artes menores establecidas en el artículo 38 entrarán en vigor en el caso del caladero Mediterráneo a los cuatro meses de la entrada en vigor del presente real decreto.”

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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