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Ordenación y el currículo del Bachillerato

27/07/2022
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Decreto 64/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo del Bachillerato (BOCAM de 26 de julio de 2022). Texto completo.

DECRETO 64/2022, DE 20 DE JULIO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE ESTABLECEN PARA LA COMUNIDAD DE MADRID LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DEL BACHILLERATO

I

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introduce importantes cambios, promovidos con la finalidad de revisar las medidas previstas en el texto original y ulteriores modificaciones.

De conformidad con el artículo 6.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, ha fijado, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas.

En virtud de lo anterior, el Gobierno ha promulgado el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato. El citado real decreto establece los objetivos, fines y principios generales y pedagógicos del conjunto de la etapa. La concreción en términos competenciales de estos fines y principios establece las competencias clave y el grado de desarrollo de las mismas previsto al finalizar la etapa. Asimismo, el referido real decreto fija, para cada una de las materias, las competencias específicas previstas para la etapa, así como los criterios de evaluación y saberes básicos.

De conformidad con los artículos 6.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y el artículo 18.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, las Administraciones educativas establecerán el currículo del Bachillerato, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas en el mismo y que requerirán, en el caso de la Comunidad de Madrid, el sesenta por 100 de los horarios escolares. A su vez, de acuerdo con el artículo 18.4, los centros docentes, en el uso de su autonomía, desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de esta etapa establecido por las Administraciones educativas, concreción que formará parte de su proyecto educativo.

II

El presente decreto se estructura en cinco capítulos. El primer capítulo recoge las disposiciones generales en relación con el objeto y el ámbito de aplicación, así como la finalidad, características y principios del Bachillerato. En esta etapa se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado, así como a la acción tutorial, principios que son objeto de desarrollo en este capítulo. La organización y currículo (eje vertebrador de este decreto) se abordan en el segundo capítulo; para ello se establece la configuración de las modalidades y la distribución de materias en cada uno de los cursos en los que se ordena el Bachillerato, se establecen las condiciones en las que se puede organizar esta etapa en tres años y también se define el horario lectivo. Por otro lado, en este segundo capítulo se recogen los diferentes elementos curriculares, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica. El tercer capítulo aborda el marco legal en relación con la autonomía de los centros docentes. En el cuarto capítulo se recogen los aspectos relativos a la evaluación en el Bachillerato, el derecho a la evaluación objetiva, la participación y derecho a la información de los padres, las condiciones en las que el alumnado promocionará y obtendrá el título de Bachiller. Asimismo, en este capítulo se dedica una sección a los diferentes documentos de evaluación y su contenido. Por último, el quinto capítulo concreta las medidas de atención a la diversidad en función de las diferentes necesidades educativas que pueda presentar el alumnado. Las enseñanzas de Religión, la impartición del currículo en lengua extranjera, la oferta de esta etapa educativa para las personas adultas, la obtención de nuevas modalidades e impartición de modalidades en los centros o las condiciones de simultaneidad para cursar el Bachillerato y las enseñanzas profesionales de Música y Danza se abordan en las disposiciones adicionales, así como el reconocimiento de los premios extraordinarios o la oferta de otros programas.

III

La entrada en vigor del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, a menos de cinco meses del comienzo del curso, estableciendo que deben implementarse los cambios en él recogidos relativos a la ordenación y las enseñanzas mínimas, ha obligado a tramitar el presente decreto en el marco de la tramitación por vía de urgencia, dada la necesidad de que el Consejo de Gobierno adopte las decisiones contenidas en el presente decreto para poder hacerlo efectivo, facilitar su aplicación en los centros docentes lo antes posible y evitar la incertidumbre de no disponer de este marco regulatorio en los momentos en que se realiza la planificación del próximo curso escolar.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, la presente disposición normativa se ajusta a las exigencias de los principios de necesidad y eficacia, puesto que desarrolla y completa el currículo básico del Bachillerato para que pueda ser impartido en el ámbito de la Comunidad de Madrid, sin que se acuda para ello a normas supletorias del Estado en esta materia. La norma no se extralimita en sus disposiciones respecto a lo establecido en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, y atiende a la necesidad de completar las enseñanzas mínimas fijadas por el Gobierno estableciendo el currículo que regirá esta etapa en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid con respeto a lo establecido en la norma básica e, igualmente, cumple con el principio de proporcionalidad establecido. El cumplimiento de estos principios contribuye, además, a lograr un ordenamiento autonómico sólido y coherente en materia curricular que garantiza los principios de seguridad jurídica. Asimismo, se cumple con el principio de eficiencia, por un lado, al concretar los contenidos que se impartirán en los diferentes cursos del Bachillerato y establecer las medidas que, en el marco de su autonomía pedagógica, organizativa y de gestión pueden adoptar los centros, de forma que se facilite la racionalización en la gestión de los recursos públicos y, por otro lado, al evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias. También se cumple el principio de transparencia conforme a lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril Vínculo a legislación, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, así como con el cumplimiento de los trámites de audiencia e información públicas a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid y a lo dispuesto en el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 52/2021, de 24 de marzo.

Se ha emitido dictamen por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, y se han recabado los informes relativos a los impactos por razón de género, sobre la familia, la infancia y la adolescencia, así como por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género. Por otro lado, el presente decreto cuenta con el informe de Coordinación y Calidad Normativa, así como con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

De conformidad con el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades, oída la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, previa deliberación, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 20 de julio de 2022,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente decreto tiene por objeto establecer la ordenación y el currículo de la etapa de Bachillerato, según lo dispuesto en el título I, Capítulo IV, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato.

2. Este decreto será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Bachillerato.

Artículo 2

Finalidad

El Bachillerato tendrá como finalidad proporcionar al alumnado la formación, madurez intelectual y humana, conocimientos, habilidades y actitudes que le permita desarrollarse e incorporarse a la vida con responsabilidad y competencia. Asimismo, esta etapa deberá permitirle la adquisición y el logro de las competencias indispensables para su futuro formativo y profesional, así como capacitarle para el acceso a la educación superior.

Artículo 3

Características generales de la etapa

1. El Bachillerato es una etapa que forma parte de la educación secundaria postobligatoria, comprende dos cursos académicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14, se desarrolla en cuatro modalidades y se organiza de modo flexible en materias comunes, materias específicas de modalidad y materias optativas.

2. Podrán acceder a los estudios de Bachillerato quienes estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de cualquiera de los títulos de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional o de Artes Plásticas y Diseño o Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior, así como de aquellos títulos declarados equivalentes a efectos académicos.

3. Los alumnos podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no.

Artículo 4

Principios

1. En la práctica docente de todas las materias se fomentará la capacidad de los alumnos para aprender por sí mismos, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados. Se prestará especial atención a su orientación educativa y profesional, principalmente de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

2. En las distintas materias se desarrollarán actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.

3. En los procesos de aprendizaje de las lenguas extranjeras, conforme a lo establecido en el artículo 6.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, y al amparo del derecho formulado en el artículo 5.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid, la actividad docente se realizará en la lengua extranjera objeto de estudio y se evitará el uso del español, que únicamente podrá utilizarse de forma ocasional y como apoyo. Las actividades de aprendizaje priorizarán la comprensión, la expresión y la interacción oral en la lengua extranjera objeto de estudio.

Artículo 5

Tutoría y orientación

1. A lo largo de la etapa educativa, el profesor tutor realizará el seguimiento del proceso educativo de cada alumno, así como del conjunto del grupo de alumnos que le sea asignado.

2. Los centros docentes facilitarán la orientación educativa de los alumnos, a través de los profesionales de la orientación, quienes colaborarán con el equipo directivo y los equipos docentes, así como con las familias. Todo ello sin perjuicio de las funciones atribuidas al profesorado en este ámbito.

3. Los proyectos educativos de los centros incorporarán las medidas relativas a la acción tutorial. Asimismo, los centros desarrollarán un plan de acción tutorial de carácter anual que formará parte de la programación general anual. Este plan de acción tutorial incorporará las medidas necesarias para orientar al alumnado en la toma de decisiones que faciliten la preparación de su futuro itinerario formativo.

4. El plan de acción tutorial incluirá las medidas y actuaciones que garanticen que el alumnado cuenta con la información y la orientación necesarias para que la elección entre las modalidades, vías y materias en que se organizan las enseñanzas de Bachillerato responda de forma adecuada a sus intereses y expectativas, tanto formativas como profesionales.

5. El director del centro, a propuesta del jefe de estudios y antes del inicio de las actividades lectivas, designará para cada curso escolar y para cada grupo de alumnos, de entre el profesorado que le imparta clase, a un profesor tutor.

6. La jefatura de estudios, en colaboración con los profesionales de orientación educativa, coordinará las actuaciones de los profesores tutores.

Capítulo II

Organización y currículo

SECCIÓN 1.a

Organización

Artículo 6

Organización de las modalidades en Bachillerato

1. Las modalidades del Bachillerato serán las siguientes:

a) Artes.

b) Ciencias y Tecnología.

c) General.

d) Humanidades y Ciencias Sociales.

2. La modalidad de Artes se organizará en dos vías, una de ellas referida a Artes Plásticas, Imagen y Diseño, y la otra, a Música y Artes Escénicas. El resto de modalidades tendrán una estructura única.

3. Los alumnos, en el conjunto de los dos cursos del Bachillerato, cursarán, en función de la modalidad o, en su caso, vía elegida, seis materias específicas de modalidad, tres en primer curso y tres en segundo curso, para configurar un itinerario válido y poder ser propuestos para la obtención del título de Bachiller, de conformidad con lo establecido en este decreto.

Artículo 7

Organización de las materias en Bachillerato

1. El Bachillerato se organizará en materias comunes, en materias específicas de modalidad y en materias optativas.

2. Las materias comunes del Bachillerato tienen como finalidad que los alumnos profundicen en su formación general, acrecienten su madurez intelectual y mejoren aquellas competencias que tienen un carácter más transversal y que favorecen seguir aprendiendo.

3. Las materias específicas de modalidad del Bachillerato tienen como finalidad proporcionar una formación de carácter específico vinculada a la modalidad elegida que oriente en un ámbito de conocimiento amplio, desarrolle aquellas competencias con una mayor relación con el mismo, prepare para una variedad de estudios posteriores y favorezca la inserción en un determinado campo laboral.

4. Las materias optativas en el Bachillerato contribuirán a completar la formación del alumno profundizando en aspectos propios de la modalidad elegida o ampliando las perspectivas de la propia formación general.

5. En todo caso, los centros ofrecerán la totalidad de las materias específicas de las modalidades y, en su caso, vías que impartan, y los alumnos podrán elegir entre todas ellas. En los centros sostenidos con fondos públicos, la elección de los alumnos podrá quedar limitada cuando el número de estos que eligen una determinada modalidad, vía o materia no permita conformar grupo. El titular de la Consejería competente en materia de Educación establecerá los términos y condiciones para conformar los grupos de alumnos.

6. Para los casos en que la impartición de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, el titular de la Consejería competente en materia de Educación establecerá las condiciones para que los alumnos puedan cursar estas materias mediante el régimen de educación a distancia o en otros centros escolares.

Artículo 8

Materias comunes

Son materias comunes a todas las modalidades de Bachillerato:

1. En primer curso:

a) Educación Física.

b) Filosofía.

c) Lengua Castellana y Literatura I.

d) Lengua Extranjera I.

2. En segundo curso:

a) Historia de España.

b) Historia de la Filosofía.

c) Lengua Castellana y Literatura II.

d) Lengua Extranjera II.

2. Los centros docentes podrán ofertar en la materia Lengua Extranjera I y Lengua Extranjera II los siguientes idiomas: inglés, francés, alemán, italiano, portugués. El titular de la Consejería de competente en materia de Educación establecerá las condiciones en las que los centros públicos podrán organizar esta oferta.

Artículo 9

Materias específicas de la modalidad de Artes

1. Los alumnos que opten por la modalidad de Artes deberán elegir entre la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño y la vía de Música y Artes Escénicas.

2. En primero, los alumnos de la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño cursarán Dibujo Artístico I y otras dos materias específicas de modalidad, que elegirán de entre las siguientes:

a) Cultura Audiovisual.

b) Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño I.

c) Proyectos Artísticos.

d) Volumen.

3. En segundo, los alumnos de la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño cursarán Dibujo Artístico II y otras dos materias específicas de modalidad, que elegirán de entre las siguientes:

a) Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño II.

b) Diseño.

c) Fundamentos Artísticos.

d) Técnicas de Expresión Gráfico-plástica.

4. Por su parte, en primero, los alumnos de la vía de Música y Artes Escénicas cursarán, a su elección, Análisis Musical I o Artes Escénicas I y otras dos materias específicas de modalidad, que elegirán de entre las siguientes:

a) Análisis Musical I.

b) Artes Escénicas I.

c) Coro y Técnica Vocal I.

d) Cultura Audiovisual.

e) Lenguaje y Práctica Musical.

5. En segundo, los alumnos de la vía de Música y Artes Escénicas cursarán, a su elección, Análisis Musical II o Artes Escénicas II y otras dos materias específicas de modalidad, que elegirán de entre las siguientes:

a) Análisis Musical II.

b) Artes Escénicas II.

c) Coro y Técnica Vocal II.

d) Historia de la Música y de la Danza.

e) Literatura Dramática.

Artículo 10

Materias específicas de la modalidad de Ciencias y Tecnología

1. El alumno que opte por la modalidad de Ciencias y Tecnología cursará, en primero, Matemáticas I, así como otras dos materias específicas de modalidad, que elegirá de entre las siguientes:

a) Biología, Geología y Ciencias Ambientales.

b) Dibujo Técnico I.

c) Física y Química.

d) Tecnología e Ingeniería I.

2. Igualmente, en segundo, el alumno cursará a su elección Matemáticas II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, así como otras dos materias específicas de modalidad, que elegirá de entre las siguientes:

a) Biología.

b) Dibujo Técnico II.

c) Física.

d) Geología y Ciencias Ambientales.

e) Química.

f) Tecnología e Ingeniería II.

Artículo 11

Materias específicas de la modalidad General

1. El alumno que opte por la modalidad General cursará, en primero, Matemáticas Generales y otras dos materias que elegirá de entre todas las materias específicas de modalidad de primer curso que se oferten en el centro. Dicha oferta incluirá obligatoriamente la materia Economía, Emprendimiento y Actividad Empresarial, específica de esta modalidad.

2. Igualmente, en segundo, el alumno cursará Ciencias Generales y otras dos materias que elegirá de entre todas las materias específicas de modalidad de segundo curso que se oferten en el centro. Dicha oferta incluirá obligatoriamente la materia Movimientos Culturales y Artísticos, específica de esta modalidad.

Artículo 12

Materias específicas de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales

1. El alumno que opte por la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales cursará en primero, a su elección, Latín I o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I, así como otras dos materias específicas de modalidad, que elegirá de entre las siguientes:

a) Economía.

b) Griego I.

c) Historia del Mundo Contemporáneo.

d) Latín I.

e) Literatura Universal.

f) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.

2. Igualmente, en segundo, cursará, a su elección, Latín II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, así como otras dos materias específicas de modalidad, que elegirá de entre las siguientes:

a) Empresa y Diseño de Modelos de Negocio.

b) Geografía.

c) Griego II.

d) Historia del Arte.

e) Latín II.

f) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.

Artículo 13

Materias optativas

1. Todos los alumnos deberán cursar dos materias optativas a lo largo del Bachillerato, una en el primer curso y otra en el segundo.

2. El titular de la Consejería competente en materia de Educación establecerá las materias optativas y su currículo, además de las condiciones para su implantación.

3. En todo caso, se garantizará que la oferta de los centros permita al alumno elegir como materia optativa al menos una materia específica de cualquier modalidad, y que en dicha oferta todos los centros incluyan como materia optativa Segunda Lengua Extranjera en los dos cursos.

4. Los centros docentes podrán ofertar en la materia Segunda Lengua Extranjera los siguientes idiomas: inglés, francés, alemán, italiano, portugués. La Consejería de competente en materia de Educación establecerá las condiciones en las que los centros públicos podrán organizar esta oferta.

Artículo 14

Organización del Bachillerato en tres años académicos

1. De manera excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 15 Vínculo a legislación Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, un alumno podrá realizar el Bachillerato en tres años académicos, en régimen ordinario, siempre que sus circunstancias personales, permanentes o transitorias, lo aconsejen.

2. El titular de la Consejería competente en materia de Educación establecerá las condiciones que permitan al alumno acogerse a esta medida, el procedimiento que ha de seguirse para su autorización y la distribución, en tres años académicos, de las materias que componen el Bachillerato.

3. Entre las condiciones a las que se refiere el apartado anterior se considerarán, al menos, las siguientes:

a) Que el alumno se encuentre cursando de manera simultánea las enseñanzas profesionales de Música o de Danza.

b) Que el alumno acredite la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.

c) Que el alumno presente alguna necesidad específica de apoyo educativo y requiera una atención educativa diferente a la ordinaria.

d) Que el alumno alegue circunstancias que impidan el normal desarrollo de los estudios, como enfermedad de larga duración, obligaciones de carácter laboral o familiar u otras que justifiquen la aplicación de esta medida.

Artículo 15

Horario lectivo

1. La distribución de las materias en los dos cursos del Bachillerato y el horario semanal asignado a cada una se establecen en el anexo I.

2. El horario semanal para los alumnos se distribuirá de lunes a viernes.

3. Los centros docentes de la Comunidad de Madrid que imparten enseñanza bilingüe se regirán por lo establecido en la disposición adicional segunda.

SECCIÓN 2.a

Currículo

Artículo 16

Currículo del Bachillerato

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se entiende por currículo del Bachillerato el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de esta etapa educativa.

2. Las orientaciones metodológicas, las competencias específicas asociadas en cada caso con los descriptores fijados en el anexo I del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, que establece las competencias clave de los alumnos al término de la etapa, los criterios de evaluación y los contenidos para cada materia del Bachillerato se recogen en el anexo II del presente decreto.

3. Para la adquisición y desarrollo, tanto de las competencias clave como de las competencias específicas, en las programaciones didácticas de las materias se planificarán actividades que pongan en contexto los procesos de enseñanza y aprendizaje. Los preámbulos de las diferentes materias recogidas en el anexo II incorporan orientaciones para ello.

Artículo 17

Objetivos del Bachillerato

El Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos las capacidades conforme a las establecidas en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.

Artículo 18

Competencias clave

1. Las competencias clave y los descriptores operativos del grado de adquisición de las mismas previsto al finalizar la etapa son las fijadas en el anexo I del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del citado real decreto, las competencias clave son las siguientes:

a) Competencia en comunicación lingüística.

b) Competencia plurilingüe.

c) Competencia matemática y competencia en ciencia, tecnología e ingeniería.

d) Competencia digital.

e) Competencia personal, social y de aprender a aprender.

f) Competencia ciudadana.

g) Competencia emprendedora.

h) Competencia en conciencia y expresión culturales.

2. La concreción curricular que los centros incorporen en sus proyectos educativos tendrán como referente los descriptores operativos de las competencias clave.

Capítulo III

Autonomía de los centros

Artículo 19

Autonomía de los centros

1. Los centros docentes, en el uso de su autonomía, desarrollarán y completarán el currículo establecido en el presente decreto, concreción que formará parte de su proyecto educativo, adaptándolo a las características del alumnado y a su realidad educativa, con el objeto de impulsar y desarrollar los principios, objetivos y metodología propios de un aprendizaje competencial orientado al ejercicio de una ciudadanía activa.

2. La Consejería con competencias en materia de Educación fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y estimulará la actividad investigadora a partir de su práctica docente.

3. En virtud de esa autonomía y dentro de la regulación y límites establecidos en la presente norma y en los términos y condiciones que establezca el titular de la Consejería competente en materia de Educación, los centros docentes podrán:

a) Adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas y programas educativos.

b) Establecer formas de organización para elaborar itinerarios que orienten al alumno en la elección de las materias específicas de cada modalidad, así como determinar las materias optativas que sus posibilidades organizativas y proyecto educativo del centro permitan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.

c) Diseñar planes de trabajo que faciliten la implantación de métodos pedagógicos y didácticos propios, así como establecer las normas de convivencia.

d) Ampliar las horas lectivas correspondientes a las diferentes materias sin que esto suponga la reducción horaria de otras.

e) Modificar la asignación horaria de las diferentes materias, previa autorización de la Consejería con competencias en materia de Educación.

f) Presentar propuestas de currículo de materias optativas a las que se refiere el artículo 13. Corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Educación la aprobación, en su caso, de estas materias y su currículo.

4. Sin perjuicio de lo expresado en el apartado anterior, el titular de la Consejería con competencias en materia de Educación regulará las condiciones y el procedimiento para que los centros puedan impartir alguna materia del currículo en una lengua extranjera, a excepción de Griego, Latín, Lengua Castellana y Literatura I y II, Matemáticas I y II, y Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y II, Matemáticas Generales y Segunda Lengua Extranjera.

5. En todos los casos se deberán respetar los aspectos básicos del currículo regulados en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación.

6. Las decisiones y modificaciones que los centros realicen en virtud de su autonomía no podrán, en ningún caso, suponer discriminación de ningún tipo, ni la imposición de aportaciones de las familias ni obligación de financiación adicional para la Consejería con competencias en materia de Educación. En los centros sostenidos con fondos públicos, tampoco supondrá incremento de profesorado ni de las ratios generales fijadas para cada ejercicio en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

Capítulo IV

Evaluación

SECCIÓN 1.a

Características generales de la evaluación

Artículo 20

Evaluación

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias, se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo y será un instrumento para la mejora, tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

2. El equipo docente, constituido en cada caso por los profesores que imparten docencia al grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación. Dentro del equipo docente, en la adopción de las decisiones resultantes de este proceso de evaluación decidirán, para los casos particulares de cada alumno, los miembros del equipo docente que impartan docencia al mismo.

3. En cada curso de la etapa se celebrarán para cada grupo de alumnos al menos tres sesiones de evaluación dentro del período lectivo, que orientarán a los alumnos y a sus familias sobre el desarrollo de los procesos de aprendizaje. La última de estas sesiones de evaluación podrá coincidir con la evaluación final ordinaria.

4. El profesor de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.

5. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas, que se celebrará en el plazo establecido al efecto por el calendario escolar vigente.

6. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, con el fin de mejorar los procesos de enseñanza y los resultados obtenidos por el alumnado. Los centros recogerán en una memoria final, al término de las actividades lectivas, la valoración de dicha evaluación, a partir de la cual establecerán propuestas de mejora que orientarán sus programaciones didácticas.

7. Los proyectos educativos de los centros docentes incluirán los criterios de actuación de los equipos docentes responsables de la evaluación de los alumnos de acuerdo con lo regulado en este decreto y la normativa que lo desarrolle.

Artículo 21

Derecho a una evaluación objetiva

1. La Consejería competente en materia de Educación garantiza el derecho de los alumnos a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad. A tal fin, se establecerán los oportunos procedimientos para la revisión de las calificaciones obtenidas y de las decisiones de promoción y titulación.

2. Con el fin de garantizar el derecho de los alumnos a que su rendimiento sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los centros harán públicos los criterios generales que se hayan establecido para la evaluación de los aprendizajes. Asimismo, cada profesor informará a sus alumnos al inicio de la actividad lectiva sobre los criterios de evaluación y calificación que haya programado.

3. Los equipos directivos de los centros, así como los diferentes órganos de coordinación didáctica, promoverán el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos y flexibles, que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado, garantizándose asimismo que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 22

Participación y derecho a la información

1. Los padres o tutores legales, de los alumnos menores de edad, deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, tendrán derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, debiendo colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar el progreso educativo de estos.

2. Cuando el alumno sea menor de edad, sus padres o tutores legales tendrán acceso a la información académica del alumno incluida en los documentos oficiales de las evaluaciones y a las pruebas que se le realicen, exclusivamente en la parte referida al alumno de que se trate y sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantías de derechos digitales, y en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

3. Los derechos y deberes referidos en los apartados anteriores se hacen también extensivos a los alumnos mayores de edad, sin perjuicio de que sus padres o tutores legales puedan hacerlos igualmente efectivos si justifican el interés legítimo.

SECCIÓN 2.a

Promoción y titulación

Artículo 23

Promoción y permanencia

1. Al finalizar el primer curso, y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente de cada alumno adoptará las decisiones correspondientes sobre su promoción al segundo curso.

2. Los alumnos promocionarán al segundo curso cuando hayan superado todas las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo.

3. Los alumnos que no promocionen de primero a segundo de Bachillerato repetirán el primer curso completo.

4. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias, deberán matricularse en las materias pendientes del curso anterior. Los centros organizarán las consiguientes actividades de recuperación y evaluación de las materias pendientes.

5. En el anexo III se recogen las materias de ambos cursos entre las que existe continuidad por requerir para cursar una materia en el segundo curso conocimientos incluidos en la correspondiente materia de primero.

6. La superación de las materias de segundo curso que figuran en el anexo III estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho anexo por implicar continuidad. No obstante, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso siempre que el profesor que la imparta considere que reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo, para lo que deberá acreditar los conocimientos correspondientes al curso previo mediante una prueba de nivel establecida por el departamento de coordinación didáctica responsable de dicha materia o quien desempeñe sus funciones en los centros privados. En caso contrario, deberá cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.

7. El titular de la Consejería competente en materia de Educación establecerá las condiciones en las que el alumno que haya cursado el primer curso en una determinada modalidad o vía desee cursar segundo en una modalidad o vía diferente. En todo caso, deberá completar un itinerario válido que contenga todas las materias específicas de modalidad que se requieren para obtener el título de Bachillerato por una modalidad concreta, así como respetar las condiciones de continuidad entre las materias.

8. Los alumnos que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias de dicho curso podrán optar por matricularse en ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas o por repetir el curso completo.

Artículo 24

Título de Bachiller

1. El título de Bachiller acredita el logro de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias correspondientes.

2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato, siempre que configuren un itinerario válido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3.

3. Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de Bachiller por un alumno que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en el artículo 22.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril. En la sesión de evaluación final extraordinaria, el equipo docente del alumno adoptará dicha decisión de forma colegiada por mayoría cualificada de cuatro quintos, previa deliberación, de la que se dejará constancia en acta.

4. Las demás decisiones del equipo docente serán adoptadas por consenso y, si ello no fuera posible, se adoptará el criterio de la mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de los miembros que integran el equipo docente.

5. Para facilitar la toma de decisiones sobre titulación, el equipo docente del grupo podrá considerar que el logro de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias correspondientes, y, por tanto, la obtención del título de Bachiller que lo acredita, se alcanzan exclusivamente con evaluación positiva en todas las materias.

6. El centro docente en el que los alumnos hayan cursado y superado las enseñanzas de Bachillerato realizará la propuesta para la expedición del título de Bachiller.

7. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida, que se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas por el alumno redondeada a la centésima. A efectos de dicho cálculo, se tendrán en cuenta las materias comunes y optativas, así como las materias específicas de la modalidad por la que se expide el título y, en su caso, la materia de Religión.

8. El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 25

Obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas

1. El alumno que tenga el título de Técnico en Formación Profesional podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad General, mediante la superación de las materias comunes.

2. El alumno que tenga el título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes mediante la superación de las materias comunes.

3. Podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza y superen, además, las materias comunes.

4. El centro docente en el que los alumnos hayan cursado y superado las enseñanzas de Bachillerato realizará la propuesta para la expedición del título de Bachiller.

5. La nota que figurará en el título de Bachiller de este alumnado se obtendrá mediante la siguiente ponderación:

a) El 60 por 100 de la media de las calificaciones obtenidas en las materias comunes del Bachillerato.

b) El 40 por 100 de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las que se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en los respectivos reales decretos de ordenación de las mismas.

SECCIÓN 3.a

Documentos de evaluación

Artículo 26

Los documentos de evaluación en Bachillerato

1. En Bachillerato, los documentos oficiales de evaluación son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado y las certificaciones académicas oficiales.

2. De conformidad con el artículo 29.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, el historial académico y el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.

3. Los documentos oficiales de evaluación que se expidan en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid recogerán las referencias legales tanto a la normativa básica como a la normativa autonómica en vigor que regule aspectos relacionados con el currículo y la evaluación del alumnado de Bachillerato.

4. Los documentos electrónicos que integren o vayan a formar parte del expediente electrónico, deberán tener asociados los metadatos que permitan su tratamiento y gestión y se conservarán en un formato que garantice su autenticidad, integridad, trazabilidad y consulta.

5. Los documentos de evaluación se expedirán, preferentemente, en formato electrónico e incluirán el Código Seguro de Verificación (CSV) que permita comprobar su autenticidad.

6. Los secretarios de los centros públicos, o quienes ejerzan sus funciones en los centros privados, serán los responsables del archivo y custodia de los documentos de evaluación, así como del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

7. La dirección general competente en materia de Ordenación Académica de Bachillerato establecerá los modelos de los diferentes documentos de evaluación.

Artículo 27

Actas de evaluación

1. Las actas de evaluación se extenderán para cada grupo y para cada uno de los cursos y se cerrarán tras la finalización del período lectivo, después de la convocatoria ordinaria y tras la convocatoria extraordinaria. Comprenderán la relación nominal de los alumnos que componen el grupo junto con los resultados de la evaluación obtenidos por cada uno de ellos en las distintas materias, así como las decisiones sobre promoción, permanencia y titulación.

2. Los resultados de la evaluación de las materias reflejados en estas actas se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales. Se considerarán negativas las calificaciones inferiores a cinco. Cuando un alumno no se presente a las pruebas extraordinarias, se considerará “no presentado”; esta circunstancia se consignará en los documentos de evaluación con la expresión “NP”.

3. En las actas de segundo curso figurarán, además, los alumnos que tienen materias no superadas de primer curso y se recogerán las propuestas de expedición del título de Bachiller, junto con la nota media de la etapa, que se calculará según lo dispuesto en el artículo 24.7. En este curso se extenderán actas de evaluación de materias pendientes al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.

4. Para la aplicación de lo previsto en el apartado séptimo de la disposición adicional primera, se obtendrá además una nota media normalizada que será el resultado de la media aritmética de todas las materias cursadas vinculadas a la modalidad por la que finaliza estudios, exceptuando Religión.

5. A los alumnos que obtengan en una determinada materia la calificación de diez, podrá otorgárseles una Mención Honorífica en esa materia, siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la materia especialmente destacables, esta circunstancia se consignará en el acta correspondiente con la expresión “10-M”.

6. Los equipos docentes de segundo de Bachillerato podrán conceder una Matrícula de Honor a aquellos alumnos que hayan obtenido como nota media de la etapa una calificación de nueve o superior, esta circunstancia se consignará en los documentos de evaluación mediante una diligencia específica.

7. El titular de la Consejería con competencias en materia de Educación establecerá los procedimientos para otorgar una Mención Honorífica en una materia o Matrícula de Honor al expediente de los alumnos que hayan demostrado un rendimiento académico excelente al final de la etapa.

8. Las actas de evaluación serán firmadas por todos los profesores que integren el equipo docente del grupo de alumnos y llevarán el visto bueno del director.

Artículo 28

Expediente académico del alumno

1. El expediente académico recogerá, junto con los datos de identificación del centro, los del alumno, así como la información relativa a su proceso de evaluación. Se abrirá al comienzo de la etapa o, en su caso, en el momento de incorporación del alumno al centro y recogerá, al menos, los resultados de la evaluación de las materias en las diferentes convocatorias, las decisiones de promoción, permanencia y titulación y, si existieran, las medidas de apoyo educativo o las adaptaciones que se hayan adoptado para el alumno. Igualmente, se hará constar la nota media obtenida en la etapa, así como la media normalizada a la que se refiere el artículo 27.4.

2. El expediente académico del alumno permanecerá abierto siempre que se encuentre matriculado en el centro docente, y se cerrará cuando finalice el Bachillerato, agote la permanencia en estas enseñanzas o cambie de centro educativo.

3. La custodia y el archivo de los expedientes académicos, abiertos y cerrados, corresponde a los centros docentes en que se hayan realizado o se estén realizando los estudios del Bachillerato. El secretario del centro público, o quien ejerza sus funciones en el centro privado, será el responsable del archivo y custodia de los expedientes académicos.

4. El titular de la Consejería competente en materia de Educación establecerá el procedimiento para garantizar la custodia y archivo de los expedientes académicos de los alumnos cuando se produzca la supresión, extinción o cese de actividad del centro docente.

Artículo 29

Historial académico del alumno

1. El historial académico del alumno llevará el visto bueno del director y tendrá valor acreditativo de los estudios realizados. Recogerá los datos identificativos del alumno, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización en Bachillerato, las medidas de apoyo educativo aplicadas, los resultados de la evaluación en cada convocatoria, las decisiones sobre promoción, permanencia y titulación, la nota media del Bachillerato y la nota media normalizada, así como la información relativa a los cambios de centro y las fechas en que se han producido los diferentes hitos.

2. Tras finalizar la etapa, el historial académico de Bachillerato se entregará al alumno o, en caso de que fuese menor de edad, a sus padres o tutores legales. Esta circunstancia se reflejará en el expediente académico del alumno.

Artículo 30

Informe personal por traslado

1. En el caso de que un alumno se traslade a otro centro antes de finalizar la etapa, el centro de origen deberá remitir al centro de destino, y a petición de este, el informe personal por traslado, junto a una copia del historial académico. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico al que trasladará los antecedentes académicos del alumno. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico.

2. El informe personal por traslado contendrá los resultados de las evaluaciones finales ordinarias y evaluaciones finales extraordinarias que se hubieran realizado, la aplicación, en su caso, de medidas de apoyo o adaptaciones curriculares, y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.

3. Cuando el traslado tenga lugar sin haber finalizado el curso escolar, el informe contendrá, además de lo recogido en el apartado anterior, los resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran realizado. En caso de que dicho traslado se produzca con anterioridad a la celebración de las evaluaciones a las que se refiere el artículo 20.3 de este decreto, el informe contendrá información suficiente sobre el progreso académico del alumno para orientación del profesorado del centro de destino.

4. Cuando en el traslado de centro un alumno tenga materias pendientes de superar de cursos anteriores o, en caso de traslado a lo largo del curso escolar, se encuentre matriculado en materias que no se impartan en el centro de destino, el alumno podrá acogerse a lo establecido en el artículo 7.6, o bien, estas materias podrán consignarse en el expediente académico con la expresión “dejada de cursar”, y matricularse en otras materias que se impartan en el centro y permitan configurar un itinerario válido. En el caso de que la materia dejada de cursar corresponda a la materia de lengua cooficial de otra comunidad autónoma, los resultados obtenidos en esta no serán considerados a efectos de promoción o titulación mientras el alumno se encuentre cursando el Bachillerato en la Comunidad de Madrid.

Artículo 31

Certificaciones académicas oficiales

1. Los alumnos o, en caso de ser menor de edad, sus representantes legales podrán solicitar certificaciones académicas oficiales que contendrán los resultados obtenidos en las evaluaciones finales ordinarias y en las evaluaciones finales extraordinarias que se hubieran realizado a lo largo de su escolarización en el Bachillerato y el número de años, recogidas en el expediente académico del alumno.

2. La certificación académica oficial del alumno que haya finalizado el Bachillerato y esté en disposición de obtener el título de Bachiller incluirá la nota media en la etapa y la nota media normalizada que figure en su expediente académico.

Capítulo V

Atención a la diversidad

Artículo 32

Atención a las diferencias individuales

1. La Consejería con competencias en materia de Educación dispondrá los medios necesarios para que los alumnos que requieran una atención diferente a la ordinaria puedan alcanzar los objetivos establecidos para la etapa y adquirir las competencias correspondientes. La atención a este alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión.

2. El titular de la Consejería con competencias en materia de Educación establecerá las condiciones de accesibilidad y diseño universal y los recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo de los alumnos con necesidades educativas especiales, y adaptará los instrumentos y en su caso los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de estos alumnos.

3. Se establecerán medidas de apoyo educativo para el alumnado con dificultades específicas de aprendizaje. En particular, se establecerán para este alumnado medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

4. La escolarización de los alumnos con altas capacidades intelectuales, identificados como tales según el procedimiento y en los términos que determine el titular de la Consejería con competencias en materia de Educación, se podrá flexibilizar de acuerdo con la normativa vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Enseñanzas de religión

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el Bachillerato de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

2. La Consejería competente en materia de Educación garantizará que, al inicio del curso, los alumnos o, en el caso de ser menores de edad, los padres o tutores legales puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión.

3. En primer curso de Bachillerato, los centros docentes, de conformidad con los criterios que determine el titular de la Consejería competente en materia de Educación, desarrollarán las medidas organizativas para que los alumnos que no hayan optado por las enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa, de modo que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Estas medidas se desarrollarán mediante la realización de un proyecto que será significativo y relevante. Estos proyectos serán evaluados y calificados, aunque no computarán a efectos de promoción y titulación, ni para calcular la nota final de la etapa. Los centros docentes incluirán estas medidas en su proyecto educativo de centro.

4. En segundo curso de Bachillerato, los alumnos que no hayan de recibir enseñanzas de religión dedicarán esas horas al estudio en la biblioteca del centro o en el espacio que el centro considere más adecuado.

5. La determinación del currículo de las enseñanzas de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

6. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las de las otras materias del Bachillerato. La evaluación de las enseñanzas de las otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los acuerdos de cooperación en materia educativa suscritos por el Estado.

7. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la obtención de la nota media a efectos de admisión de alumnos, cuando hubiera que acudir a la nota media para realizar una selección entre los solicitantes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Enseñanzas del Bachillerato impartidas en lenguas extranjeras

1. El titular de la Consejería competente en materia de Educación podrá autorizar que una parte de las materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras, con la excepción de Griego I y II, Latín I y II, Lengua Castellana y Literatura I y II, Matemáticas I y II, y Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y II, Matemáticas Generales y Segunda Lengua Extranjera, sin que ello suponga modificación del currículo regulado en el presente decreto.

2. En las materias impartidas en lengua extranjera no se utilizará el español, salvo en los términos imprescindibles para garantizar que el alumnado adquiere la terminología propia de la materia en ambas lenguas.

3. La Consejería con competencias en materia de Educación regulará el procedimiento de autorización del programa de enseñanza bilingüe en los centros docentes.

4. De conformidad con el artículo 86.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el hecho de que en un centro sostenido con fondos públicos se impartan materias en lenguas extranjeras no supondrá, en ningún caso, modificación en los criterios de admisión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Educación de Personas Adultas

1. El titular de la Consejería competente en materia de Educación adaptará la oferta del Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas mediante una oferta específica de estos estudios acorde a sus características. Esta oferta contemplará la educación a distancia, que podrá incluir formación semipresencial, con el fin de dar respuesta a la formación permanente de las personas adultas.

2. Para adaptar la oferta del Bachillerato al citado principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, en la oferta de Bachillerato para personas adultas no será de aplicación lo dispuesto los apartados 1 a 5 del artículo 23.

3. Las condiciones para la obtención del título en la oferta específica para personas adultas serán las mismas que las establecidas para el régimen ordinario en el artículo 24, si bien, excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de Bachiller por un alumno que haya superado todas las materias, salvo una, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en el apartado cuarto de la disposición adicional tercera del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación. En la sesión de evaluación final extraordinaria, el equipo docente del alumno adoptará dicha decisión de forma colegiada por mayoría cualificada de cuatro quintos, previa deliberación, de la que se dejará constancia en acta.

4. Asimismo, el alumnado que curse estas enseñanzas en el marco de la oferta específica para personas adultas y se encuentre en posesión de alguno de los títulos a los que se refiere el artículo 25, podrá obtener el título de Bachiller mediante el procedimiento previsto en el citado artículo.

5. El titular de la Consejería competente en materia de Educación regulará las pruebas a las que se refiere el apartado 6 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, que periódicamente se organizarán para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller. Dichas pruebas contarán con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que precise todo el alumnado con necesidades educativas especiales y se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Simultaneidad de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y Bachillerato

La Consejería con competencias en materia de Educación facilitará la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y el Bachillerato, para lo que podrá adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que podrán incluir, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados, así como cuantas otras medidas contemple la normativa básica de estas enseñanzas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Obtención de nuevas modalidades de Bachillerato

Quienes hayan obtenido el título de Bachiller por una modalidad, conforme al currículo establecido en el presente decreto, podrán obtenerlo por cualquiera de las otras modalidades mediante la superación de las materias de modalidad de primer y segundo curso que, conforme a lo previsto en este decreto, se requieren para la modalidad elegida.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

Impartición de modalidades en los centros

1. Corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Educación autorizar a los centros a impartir las modalidades y, en su caso, vías de Bachillerato previstas en el artículo 6 de este decreto.

2. Asimismo, establecerá el número mínimo de alumnos que se requiere para que los centros públicos y privados concertados puedan impartir cada una de las modalidades y vías de entre las que tienen autorizadas. Dicha Consejería regulará el procedimiento para hacer efectiva esta limitación, que habrá de tener en cuenta las características demográficas y sociales de cada zona educativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA

Premios Extraordinarios de Bachillerato

La Consejería con competencias en materia de Educación, en virtud de las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas en el artículo 89 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrá convocar anualmente los Premios Extraordinarios de Bachillerato en su ámbito territorial. La obtención del Premio Extraordinario de Bachillerato por parte de un alumno será consignada en el expediente académico y en el historial académico de Bachillerato, y podrá dar lugar, además, a otro tipo de compensaciones, de acuerdo con lo que determine la Consejería con competencias en materia de Educación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA

Otros programas

1. La Consejería con competencias en materia de Educación podrá implantar programas destinados a los alumnos que finalicen la Educación Secundaria Obligatoria con un buen expediente académico y que deseen cursar el Bachillerato con un alto nivel de exigencia. Dichos programas se podrán implantar en los centros públicos y privados expresamente autorizados para ello. En todo caso, dichos programas respetarán los aspectos básicos del currículo regulados en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación.

2. Asimismo, el titular de la Consejería competente en materia de Educación podrá autorizar otros programas que por su interés formativo específico sean demandados por los centros, siempre que respeten los aspectos regulados en el presente decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Aplicabilidad del Decreto 52/2015, de 21 de mayo Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato

Durante el curso 2022-2023, en el segundo curso del Bachillerato el currículo, la organización y los objetivos serán los establecidos en el Decreto 52/2015, de 21 de mayo Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Aplicabilidad del Decreto 29/2022, de 18 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen determinados aspectos sobre la evaluación la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, así como en las enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller

Durante el curso escolar 2022-2023, en el segundo curso del Bachillerato seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el capítulo III y el artículo 24 del Decreto 29/2022, de 18 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen determinados aspectos sobre la evaluación la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, así como en las enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 52/2015, de 21 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato.

2. Queda derogado el capítulo III y el artículo 24 del Decreto 29/2022, de 18 de mayo, por el que se establecen determinados aspectos sobre la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, así como en las enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Calendario de implantación

Lo dispuesto en este decreto se implantará en Bachillerato para el curso primero en el curso escolar 2022-2023, y para el curso segundo en el curso escolar 2023-2024.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Desarrollo normativo

Se habilita al titular de la Consejería con competencias en materia de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

ANEXOS OMITIDOS

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