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Sistema de Información de Schengen (SIS) de descripciones de información en interés de la Unión relativas a nacionales de terceros países

13/07/2022
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Reglamento (UE) 2022/1190 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de julio de 2022 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1862 en lo que respecta a la introducción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) de descripciones de información en interés de la Unión relativas a nacionales de terceros países (DOUE de 12 de julio de 2022) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2022/1190 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 6 DE JULIO DE 2022 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) 2018/1862 EN LO QUE RESPECTA A LA INTRODUCCIÓN EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN (SIS) DE DESCRIPCIONES DE INFORMACIÓN EN INTERÉS DE LA UNIÓN RELATIVAS A NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 88, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sistema de Información de Schengen (SIS) constituye un instrumento esencial para el mantenimiento de un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, al facilitar la cooperación operativa entre las autoridades nacionales competentes, en particular, las guardias de fronteras, los servicios policiales, las autoridades aduaneras, las autoridades de inmigración y las autoridades responsables de la prevención, la detección, la investigación y el enjuiciamiento de infracciones penales o de la ejecución de sanciones penales. El Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) constituye la base jurídica del SIS en las materias que entran en el ámbito de aplicación de la tercera parte, título V, capítulos 4 y 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación (TFUE).

(2)

Las descripciones del SIS contienen información sobre una persona o un objeto concretos, así como instrucciones para las autoridades sobre qué hacer una vez que se ha localizado a dicha persona u objeto. Las descripciones sobre personas y objetos introducidas en el SIS se ponen, en tiempo real, a disposición directa de todos los usuarios finales de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros autorizados a consultar el SIS conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1862. La Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) creada por el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los miembros nacionales de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) creada por el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas creada por el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), también están autorizados a acceder a los datos del SIS y a consultarlos con arreglo a sus respectivos mandatos y de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1862.

(3)

Europol desempeña un papel importante en la lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo, al proporcionar análisis y evaluaciones de amenazas con el fin de respaldar las investigaciones de las autoridades nacionales competentes. Europol desempeña este papel también mediante la utilización del SIS y el intercambio de información complementaria con los Estados miembros sobre las descripciones del SIS. La lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo debe ser objeto de una coordinación permanente entre los Estados miembros en relación con el tratamiento de datos y la introducción de descripciones en el SIS.

(4)

Dado el carácter mundial de la delincuencia grave y el terrorismo, la información que obtienen los terceros países y las organizaciones internacionales sobre los autores de delitos graves y actos terroristas y sobre los sospechosos de delitos graves y de terrorismo es cada vez más pertinente para la seguridad interior de la Unión. Parte de esta información, en particular, cuando la persona de que se trata es nacional de un tercer país, solo se comparte con Europol, que trata la información y comparte el resultado de sus análisis con los Estados miembros.

(5)

Se reconoce ampliamente la necesidad operativa de poner la información comprobada procedente de terceros países a disposición de los agentes que actúan en primera línea, en particular, los guardias de fronteras y los agentes de policía. Sin embargo, los usuarios finales pertinentes de los Estados miembros no siempre tienen acceso a esa valiosa información, entre otras causas, porque los Estados miembros no siempre pueden introducir descripciones en el SIS sobre la base de dicha información debido a la regulación nacional.

(6)

Con el fin de colmar esa laguna a la hora de compartir información sobre delincuencia grave y terrorismo, en particular, en relación con los combatientes terroristas extranjeros, cuyos movimientos es esencial controlar, es necesario garantizar que los Estados miembros, a propuesta de Europol, puedan introducir en el SIS descripciones de información en interés de la Unión relativas a nacionales de terceros países, para poner esta información proporcionada por terceros países y organizaciones internacionales a disposición, de forma directa y en tiempo real, de los agentes de los Estados miembros que actúan en primera línea.

(7)

A tal fin, debe crearse en el SIS una categoría específica de descripciones de información en interés de la Unión relativas a nacionales de terceros países (en lo sucesivo, “descripciones de información”). Los Estados miembros deben introducir en el SIS, a su discreción y previa comprobación y análisis por su parte de la propuesta de Europol, tales descripciones de información en interés de la Unión relativas a nacionales de terceros países, con el fin de informar a aquellos usuarios finales que efectúen una consulta en el SIS de que la persona en cuestión es sospechosa de estar implicada en un delito competencia de Europol y para que los Estados miembros y Europol obtengan la confirmación de que la persona objeto de la descripción de información ha sido localizada y obtengan más información de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1862, en su versión modificada por el presente Reglamento.

(8)

Para que el Estado miembro al que Europol haya propuesto la introducción de una descripción de información pueda valorar si un caso concreto es adecuado, pertinente y lo suficientemente importante para justificar la introducción de dicha descripción de información en el SIS, y para que pueda confirmar la fiabilidad de la fuente de información y la exactitud de la información sobre la persona de que se trate, Europol debe compartir toda la información que obre en su poder sobre el caso, excepto cuando se trate de información que se haya obtenido en violación manifiesta de los derechos humanos. En particular, Europol debe compartir el resultado de cotejar los datos con sus bases de datos, la información relativa a la exactitud y fiabilidad de los datos y su análisis de si hay motivos suficientes para considerar que la persona en cuestión ha cometido o participado en un delito competencia de Europol, o pretende hacerlo.

(9)

Con el fin de garantizar la legalidad, la integridad y la exactitud de los datos del SIS, Europol debe informar sin demora a los Estados miembros cuando disponga de datos adicionales o modificados pertinentes en relación con su propuesta de introducir una descripción de información en el SIS o si dispone de indicios de que los datos incluidos en su propuesta son objetivamente erróneos o han sido almacenados ilegalmente. Europol también debe transmitir sin demora al Estado miembro emisor los datos adicionales o modificados en relación con una descripción de información introducida en el SIS a propuesta de Europol, para que el Estado miembro emisor pueda completar o modificar la descripción de información. Europol debe actuar, en particular, si tiene conocimiento de que la información recibida de las autoridades de un tercer país o de una organización internacional era incorrecta o le fue comunicada con fines ilícitos, por ejemplo, si la comunicación de la información sobre la persona vino motivada por razones políticas.

(10)

Los Reglamentos (UE) 2016/794 y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) deben aplicarse al tratamiento de datos personales por Europol en el ejercicio de sus competencias con arreglo al presente Reglamento.

(11)

Los preparativos para la implementación de las descripciones de información no deberían repercutir en la utilización del SIS.

(12)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento y la regulación de una categoría específica de descripciones introducidas en el SIS por los Estados miembros a propuesta de Europol y en interés de la Unión, con el fin de intercambiar información sobre personas implicadas en delitos graves o en actos de terrorismo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su naturaleza, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(13)

El presente Reglamento respeta plenamente los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Vínculo a legislación (en lo sucesivo, “Carta”) y en el TUE. En concreto, el presente Reglamento respeta plenamente la protección de los datos de carácter personal de conformidad con el artículo 16 Vínculo a legislación del TFUE, el artículo 8 de la Carta y las normas aplicables en materia de protección de datos. El presente Reglamento también pretende garantizar un entorno seguro para todas las personas que residen en el territorio de la Unión.

(14)

De conformidad con los artículos 1 Vínculo a legislación y 2 Vínculo a legislación del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE Vínculo a legislación, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su Derecho interno.

(15)

Irlanda participa en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE Vínculo a legislación, con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (7) y con la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1745 del Consejo (8).

(16)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea Vínculo a legislación, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10).

(17)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (12).

(18)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea Vínculo a legislación, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE del Consejo (14).

(19)

Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005, o que está relacionado con él de otro modo, y debe interpretarse conjuntamente con las Decisiones 2010/365/UE (15) y (UE) 2018/934 (16) del Consejo.

(20)

Por lo que respecta a Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011, o que está relacionado con él de otro modo, y debe interpretarse conjuntamente con la Decisión (UE) 2017/733 del Consejo (17).

(21)

Por lo que respecta a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, o que está relacionado con él de otro modo.

(22)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725.

(23)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2018/1862 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2018/1862 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

“8)

“indicación”: la suspensión de la validez de una descripción a nivel nacional que puede añadirse a las descripciones a efectos de una detención, a las descripciones relativas a personas desaparecidas y vulnerables, a las descripciones a efectos de controles discretos, de investigación y específicos, y a las descripciones de información;”;

b)

se añade el punto siguiente:

“22)

“nacional de un tercer país”: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, del TFUE, a excepción de las personas que disfruten del derecho de libre circulación en la Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE o de conformidad con un acuerdo celebrado entre la Unión, o entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra.”.

2)

El artículo 20 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, ni de las disposiciones del presente Reglamento relativas al almacenamiento de datos adicionales, el SIS incluirá exclusivamente las categorías de datos que facilite cada Estado miembro y que sean necesarias para los fines previstos en los artículos 26, 32, 34, 36, 37 bis, 38 y 40.”;

b)

en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

“b)

información sobre los objetos mencionados en los artículos 26, 32, 34, 36, 37 bis y 38;”.

3)

En el artículo 24, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Si un Estado miembro considera que la ejecución de la medida solicitada en una descripción introducida de conformidad con los artículos 26, 32, 36 o 37 bis es incompatible con su Derecho nacional, sus obligaciones internacionales o sus intereses nacionales esenciales, podrá exigir que se añada una indicación a la descripción, a fin de que la medida que deba adoptarse sobre la base de la descripción no se ejecute en su territorio. La indicación la añadirá la oficina Sirene del Estado miembro emisor.”.

4)

Se inserta el capítulo siguiente:

“CAPÍTULO IX bis

Descripciones de información en interés de la Unión relativas a nacionales de terceros países

Artículo 37 bis

Objetivos y condiciones para introducir descripciones

1. Los Estados miembros podrán introducir en el SIS descripciones de información en interés de la Unión relativas a nacionales de terceros países (en lo sucesivo, “descripciones de información”), tal como dispone el artículo 4, apartado 1, letra t), del Reglamento (UE) 2016/794, a partir de una propuesta de Europol de introducir una descripción de información basada en información recibida de las autoridades de terceros países o de organizaciones internacionales. Cuando Europol formule una propuesta de este tipo, informará al responsable de la protección de datos de Europol.

2. Se introducirán descripciones de información en el SIS con el fin de informar a aquellos usuarios finales que efectúen una consulta en el SIS de la presunta implicación de nacionales de terceros países en delitos de terrorismo o en otras formas de delincuencia grave enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/794, con el fin de obtener la información indicada en el artículo 37 ter del presente Reglamento.

3. Europol propondrá la introducción de descripciones de información en el SIS únicamente en los supuestos siguientes y siempre que haya comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4:

a)

cuando haya indicios objetivos de que una persona tiene intención de cometer o está cometiendo alguno de los delitos a que se refiere el apartado 2;

b)

cuando la evaluación global de una persona, en particular, sobre la base de actos delictivos cometidos en el pasado, permita suponer que dicha persona podría cometer alguno de los delitos a que se refiere el apartado 2.

4. Europol propondrá la introducción de descripciones de información en el SIS únicamente cuando haya constatado que la descripción de información es necesaria y está justificada, para lo que velará por que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

el análisis de la información facilitada de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/794 confirma tanto la fiabilidad de la fuente de información como la exactitud de la información sobre la persona en cuestión, lo que permite a Europol determinar, en caso necesario y tras haber vuelto a intercambiar información con el proveedor de los datos de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/794, que concurre al menos uno de los supuestos descritos en el apartado 3;

b)

la consulta del SIS, efectuada de conformidad con el artículo 48 del presente Reglamento, no pone de manifiesto la existencia de una descripción sobre la persona en cuestión.

5. Europol pondrá a disposición de los Estados miembros la información que obre en su poder relativa al caso concreto y los resultados de las comprobaciones a que se refieren los apartados 3 y 4, y propondrá que uno o varios Estados miembros introduzcan una descripción de información en el SIS.

Cuando Europol disponga de datos adicionales o modificados pertinentes en relación con su propuesta de introducir una descripción de información o si dispone de indicios de que los datos incluidos en su propuesta de introducir una descripción de información son objetivamente erróneos o han sido almacenados ilegalmente, informará sin demora a los Estados miembros.

6. La propuesta de Europol de introducir descripciones de información estará supeditada a una comprobación y análisis por parte del Estado miembro al que Europol haya propuesto la introducción de dichas descripciones. Tales descripciones de información se introducirán en el SIS a discreción del Estado miembro.

7. Cuando se introduzcan descripciones de información en el SIS de conformidad con el presente artículo, el Estado miembro emisor informará a los demás Estados miembros y a Europol de dicha introducción mediante el intercambio de información complementaria.

8. Cuando los Estados miembros decidan no introducir la descripción de información propuesta por Europol, podrán decidir introducir otro tipo de descripción relativa a esa misma persona, cuando se cumplan las condiciones correspondientes.

9. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a Europol sobre el resultado de la comprobación y el análisis de los datos de la propuesta de Europol, tal como dispone el apartado 6, y sobre si los datos se han introducido en el SIS, en un plazo de doce meses desde que Europol haya propuesto la introducción de una descripción de información.

A efectos del párrafo primero, los Estados miembros establecerán un mecanismo de información periódica.

10. Cuando Europol disponga de datos adicionales o modificados pertinentes en relación con una descripción de información, los transmitirá sin demora, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro emisor para que este pueda completar, modificar o suprimir la descripción de información.

11. Cuando Europol disponga de indicios de que los datos introducidos en el SIS de conformidad con el apartado 1 son objetivamente erróneos o han sido almacenados ilegalmente, informará al Estado miembro emisor, mediante el intercambio de información complementaria, tan pronto como sea posible y, a más tardar, dos días laborables después de haber tenido conocimiento de dichos indicios. El Estado miembro emisor comprobará la información y, en caso necesario, corregirá o suprimirá sin demora los datos en cuestión.

12. Cuando existan indicios claros de que los objetos mencionados en el artículo 38, apartado 2, letras a), b), c), e), g), h), j) y k), o el pago por medios distintos del efectivo están relacionados con una persona objeto de una descripción de información con arreglo al apartado 1 del presente artículo, podrán introducirse descripciones relativas a dichos objetos para localizar a la persona. En tales supuestos, se establecerá una conexión entre la descripción de información y la descripción relativa al objeto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63.

13. Los Estados miembros establecerán los procedimientos necesarios para la introducción, actualización y supresión de descripciones de información en el SIS de conformidad con el presente Reglamento.

14. Europol llevará un registro de sus propuestas de introducción de descripciones de información en el SIS con arreglo al presente artículo y presentará informes a los Estados miembros cada seis meses sobre las descripciones de información introducidas en el SIS y sobre los casos en que los Estados miembros no hayan introducido las descripciones de información.

15. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer y desarrollar las normas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de los datos mencionados en el apartado 11 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.

Artículo 37 ter

Ejecución de medidas basadas en una descripción de información

1. En el caso de una respuesta positiva en relación con una descripción de información, el Estado miembro de ejecución recopilará y comunicará al Estado miembro emisor la totalidad o parte de la información siguiente:

a)

el hecho de que se ha localizado a la persona objeto de una descripción de información;

b)

el lugar, la hora y la razón del control;

c)

el itinerario y el destino del viaje;

d)

los acompañantes de la persona objeto de la descripción de información de quienes pueda suponerse razonablemente que tienen relación con la persona objeto de la descripción de información;

e)

los objetos transportados, incluidos los documentos de viaje;

f)

las circunstancias en las que se ha localizado a la persona.

2. El Estado miembro de ejecución comunicará la información a que se refiere el apartado 1 al Estado miembro emisor mediante el intercambio de información complementaria.

3. El apartado 1 del presente artículo se aplicará también cuando la persona objeto de una descripción de información se encuentre en el territorio del Estado miembro que haya introducido en el SIS la descripción de información, a efectos de informar a Europol de conformidad con el artículo 48, apartado 8, letra b).

4. El Estado miembro de ejecución velará por la recopilación discreta de toda la información posible de la descrita en el apartado 1 durante las actividades rutinarias de sus autoridades nacionales competentes. La recopilación de dicha información no deberá comprometer el carácter discreto de los controles y la persona objeto de la descripción de información no será informada en modo alguno de la existencia de dicha descripción.”.

5)

En el artículo 43, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Los datos dactiloscópicos del SIS en relación con las descripciones introducidas con arreglo a los artículos 26, 32, 36, 37 bis y 40 también podrán consultarse utilizando conjuntos completos o incompletos de impresiones dactilares o palmares descubiertas en los lugares de comisión de delitos graves o delitos de terrorismo que estén siendo investigados, cuando pueda acreditarse con un alto grado de probabilidad que los conjuntos de impresiones pertenecen a un autor del delito y siempre que la consulta se realice de forma simultánea en las correspondientes bases de datos nacionales de impresiones dactilares del Estado miembro.”.

6)

El artículo 48 se modifica como sigue:

a)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

“8. Los Estados miembros informarán a Europol, mediante el intercambio de información complementaria, de:

a)

toda respuesta positiva en relación con una descripción de información introducida en el SIS con arreglo al artículo 37 bis;

b)

que la persona objeto de la descripción de información ha sido localizada en el territorio del Estado miembro emisor de conformidad con el artículo 37 ter, apartado 3, y

c)

toda respuesta positiva en relación con descripciones relativas a delitos de terrorismo que no se hayan introducido en el SIS con arreglo al artículo 37 bis.

Con carácter excepcional, los Estados miembros podrán no informar a Europol de las respuestas positivas a que se refiere la letra c) del presente apartado, si perjudicase a una investigación en curso o a la seguridad de una persona o si fuera contrario a los intereses esenciales de seguridad del Estado miembro emisor.”;

b)

se suprime el apartado 9.

7)

El artículo 53 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. Todo Estado miembro podrá introducir una descripción sobre una persona a efectos del artículo 32, apartado 1, letras c), d) y e), del artículo 36 y del artículo 37 bis por un período de un año. El Estado miembro emisor revisará, en ese plazo de un año, la necesidad de conservar la descripción.”;

b)

los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

“6. Durante el plazo de revisión a que se hace referencia en los apartados 2, 3, 4 y 5, el Estado miembro emisor podrá decidir, tras una evaluación completa del caso concreto, de la que deberá quedar constancia, que se conserve la descripción sobre una persona durante un período de tiempo más largo que el plazo de revisión, cuando sea necesario y proporcionado para los fines que motivaron la introducción de la descripción. En estos supuestos, los apartados 2, 3, 4 y 5 también se aplicarán a la prórroga. Toda prórroga será comunicada a la CS Vínculo a legislación -SIS.

7. Las descripciones sobre personas se suprimirán automáticamente una vez que expire el plazo de revisión a que se refieren los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo, excepto cuando el Estado miembro emisor haya comunicado a la CS Vínculo a legislación -SIS una prórroga con arreglo al apartado 6 del presente artículo. La CS Vínculo a legislación -SIS informará automáticamente al Estado miembro emisor y, en el caso de las descripciones de información introducidas en el SIS de conformidad con el artículo 37 bis, también a Europol, acerca de la supresión programada de los datos, con una antelación de cuatro meses. En el caso de las descripciones de información introducidas en el SIS de conformidad con el artículo 37 bis, Europol asistirá sin demora al Estado miembro emisor con la evaluación completa del caso concreto a la que se refiere el apartado 6 del presente artículo.”.

8)

En el artículo 54, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Las descripciones sobre objetos introducidas con arreglo a los artículos 26, 32, 34, 36 y 37 bis se revisarán con arreglo al artículo 53 cuando estén relacionadas con una descripción sobre una persona. Dichas descripciones se conservarán únicamente mientras se conserve la descripción relativa a la persona.”.

9)

El artículo 55 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

“4 bis. Las descripciones de información con arreglo al artículo 37 bis se suprimirán:

a)

cuando expire la descripción de conformidad con el artículo 53, o

b)

cuando la autoridad competente del Estado miembro emisor así lo decida, incluso cuando proceda a propuesta de Europol.”;

b)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

“7. Las descripciones sobre objetos introducidas con arreglo a los artículos 26, 32, 34, 36 y 37 bis que estén relacionadas con una descripción relativa a una persona se suprimirán cuando se suprima la descripción relativa a la persona de conformidad con el presente artículo.”.

10)

El artículo 56 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Los Estados miembros solo podrán tratar los datos enumerados en el artículo 20 a los efectos enunciados para cada una de las categorías de descripciones mencionadas en los artículos 26, 32, 34, 36, 37 bis, 38 y 40.”;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

“5. Por lo que respecta a las descripciones previstas en los artículos 26, 32, 34, 36, 37 bis, 38 y 40, todo tratamiento de información del SIS con fines distintos de aquellos para los que la descripción se introdujo en el SIS deberá guardar relación con algún caso concreto y estar justificado por la necesidad de prevenir una amenaza grave e inminente para el orden y la seguridad públicos, por razones graves de seguridad nacional o por la necesidad de prevenir un delito grave. A tal fin, deberá obtenerse autorización previa del Estado miembro emisor.”.

11)

En el artículo 74, se inserta el apartado siguiente:

“5 bis. Los Estados miembros, Europol y eu-LISA proporcionarán a la Comisión la información necesaria para contribuir a las tareas de esta mencionadas en el artículo 68 del Reglamento (UE) 2016/794.”.

12)

En el artículo 79, se añade el apartado siguiente:

“7. La Comisión adoptará una decisión en la que se fije la fecha a partir de la cual los Estados miembros podrán empezar a introducir, actualizar y suprimir descripciones de información en el SIS de conformidad con el artículo 37 bis del presente Reglamento, tras comprobar que se cumplen las condiciones siguientes:

a)

los actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento se han modificado en la medida necesaria para la aplicación del presente Reglamento en su versión modificada por el Reglamento Vínculo a legislación (UE) 2022/1190 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

b)

los Estados miembros y Europol han notificado a la Comisión que han adoptado todas las medidas técnicas y procedimentales necesarias para tratar los datos del SIS e intercambiar información complementaria con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por el Reglamento Vínculo a legislación (UE) 2022/1190;

c)

eu-LISA ha informado a la Comisión de la conclusión satisfactoria de todas las actividades de ensayo por lo que respecta a la CS Vínculo a legislación -SIS y a la interacción entre la CS Vínculo a legislación -SIS y los N.SIS.

Dicha decisión de la Comisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(*1) Reglamento (UE) 2022/1190 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1862 en lo que respecta a la introducción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) de descripciones de información en interés de la Unión relativas a nacionales de terceros países (DO L 185 de 12.7.2022, p. 1).”."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha determinada de conformidad con el artículo 79, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/1862, a excepción del artículo 1, punto 12, del presente Reglamento, que será aplicable a partir del 1 de agosto de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Anexos

Omitidos.

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