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Grado mínimo de la uva para vinificación

13/07/2022
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Orden 134/2022, de 6 de julio, de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, por la que se establece el grado mínimo de la uva para vinificación, para la campaña 2022/2023 (DOCM de 12 de julio de 2022). Texto completo.

ORDEN 134/2022, DE 6 DE JULIO, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, AGUA Y DESARROLLO RURAL, POR LA QUE SE ESTABLECE EL GRADO MÍNIMO DE LA UVA PARA VINIFICACIÓN, PARA LA CAMPAÑA 2022/2023.

El Real Decreto 557/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas extraordinarias en el sector del vino para hacer frente a la crisis causada por la pandemia de COVID-19, y por el que se fija una norma de comercialización en el sector del vino y se modifica la regulación sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y el programa de apoyo al sector del vino, prevé una serie de medidas para paliar la situación actual del mercado del vino.

Entre estas medidas el Real Decreto 557/2020 contiene una modificación del Real Decreto 774/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la aplicación del artículo 167 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y se fijan los requisitos y el contenido de una norma de comercialización en el sector del vino, y se aprueban las medidas aplicables a la campaña 2013/2014 y se derogan determinadas normas en materia agraria y pesquera, introduciendo una disposición adicional segunda mediante la cual se aprobó una norma de comercialización que limita el destino de la uva en la industria de transformación en función del rendimiento de las parcelas de las que procede. De este modo, las uvas de vinificación que se destinen a bodegas para su transformación en vino, deberán proceder de parcelas en las que los rendimientos por hectárea nunca superen los 18.000 kg/ha para uva tinta y 20.000 kg/ha para uva blanca. En el caso en el que las uvas de las parcelas de viñedo destinado a la producción de vino no cumplan con este requisito, y sean vendimiadas, podrán destinarse exclusivamente a la elaboración de mosto, vinagre o a la destilación para alcohol de uso de boca, usos industriales y energéticos.

A nivel regional, como medida complementaria a la establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 774/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, la presente orden añade un requisito más para la elaboración de vinos en nuestra región con el objetivo de apostar por la calidad, trazabilidad y transparencia que sitúe a los vinos de Castilla-La Mancha en una posición más competitiva.

En el proceso de elaboración del vino, uno de los principales parámetros que intervienen en el resultado final del producto es el contenido en azúcares de la uva, materia prima de esta bebida alcohólica tan importante para la región.

La parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 de 17 de diciembre de 2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea la organización común de mercados de productos agrarios, define el vino como el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva. Asimismo, establece que el vino debe tener un grado alcohólico adquirido no inferior a 9% vol., cuando proceda exclusivamente de uva cosechada en la zona vitícola C, dentro de la cual se encuentra Castilla-La Mancha.

La Organización Internacional de la Viña y el Vino establece mediante la Resolución OIV-OENO 466-2012 el método de evaluación del contenido en azúcares de los mostos mediante refractometría.

En campañas anteriores se ha tomado como unidad de medida del contenido en azúcar del mosto de uva el grado Baumé, optándose esta campaña, exclusivamente por razones técnicas, por hacer uso del grado alcohólico volumétrico potencial a 20.ºC, unidad de medida que figura en la Tabla II de la citada Resolución OIV-OENO 466-2012. En dicha Tabla, además, figuran otras unidades en las que se puede medir el contenido en azúcar del mosto de uva, así como las correlaciones entre ellas.

Los rendimientos por encima de determinados límites, variables en función del sistema de conducción y de las prácticas de cultivo, pueden afectar a la calidad de la uva y en consecuencia a la calidad del vino elaborado. Por tanto, es importante acompañar la limitación del destino de la uva establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 774/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, con la obligatoriedad de un contenido mínimo de azúcares en la uva procedente de cada partida, a fin de evitar las prácticas de cultivo que elevan considerablemente las producciones, lo que ocasiona una disminución de la concentración de azúcares en la uva, y por tanto del grado alcohólico del vino que con ella se elabora, lo que obligaría a recurrir a otras prácticas enológicas para obtener vino. A lo anteriormente mencionado es especialmente susceptible la variedad Airén, por su elevada productividad, por la intensificación de su cultivo en los últimos años y por suponer la mayor superficie de viñedo en Castilla-La Mancha. Además, se amplían los destinos posibles de la uva que no alcanza el contenido mínimo de azúcares, posibilitando que pueda ir también a zumo de uva.

El Real Decreto 557/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, al referirse a la elaboración de mosto como destino alternativo, no ha especificado que está incluido el zumo de uva, definido, según el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, como producto diferente, a pesar de que el zumo de uva se elabora a partir de uva fresca o de mosto. Por ello, con objeto de evitar confusión al sector, y disipar cualquier duda, en esta norma se incluyen como posibles destinos tanto el mosto como el zumo de uva.

Durante las campañas 2020/2021 y 2021/2022, las órdenes 104/2020, de 28 de julio, y 99/2021, de 30 de junio, de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, han establecido el contenido mínimo en azúcares de la uva que entró en las instalaciones de Castilla-La Mancha para su transformación en vino.

Nuevamente, para la campaña 2022/2023, se dan los factores que hacen necesario establecer limitaciones al contenido mínimo de azúcares en la uva destinadas a la vinificación, con el objetivo final de estabilizar el funcionamiento de la oferta y aumentar la calidad de los vinos de la región.

En virtud de lo expuesto y de las competencias atribuidas a esta Consejería por el Decreto 83/2019, de 16 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, en ejercicio de las atribuciones que otorga al titular de la Consejería el artículo 23.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispongo:

Artículo único. Grado mínimo de la uva para vinificación. Campaña 2022/2023.

1. La uva de vinificación que entre en las instalaciones de Castilla-La Mancha para su transformación en vino deberá tener un contenido en azúcares no inferior a 9 grados alcohólicos volumétricos potenciales a 20.ºC.

La uva que entre con un grado alcohólico volumétrico potencial a 20.ºC inferior a 9 deberá destinarse a la elaboración de mosto, zumo de uva, vinagre o a la destilación para alcohol de uso de boca, industrial o energético.

En el caso de aquellas instalaciones que midan el contenido en azúcares de la uva a la entrada en bodega en unidades distintas al grado alcohólico volumétrico potencial a 20.ºC, resultará de aplicación la Tabla II de la Resolución OIV-OENO 466/2012 para la realización de la conversión de dichas unidades en grados alcohólicos volumétricos potenciales a 20.ºC 2. Para acreditar que la uva de vinificación con un contenido en azúcares inferior a 9 grados alcohólicos volumétricos potenciales a 20.ºC ha salido del mercado del vino, todos los operadores implicados en el proceso, desde la recepción de la uva hasta el destino final, deberán disponer de los documentos y registros de trazabilidad correspondientes. A efectos de control y de trazabilidad, durante el transporte de un producto vitivinícola obtenido con uvas de graduación inferior a 9 grados alcohólicos volumétricos potenciales a 20.ºC, el documento de acompañamiento debe reflejar la limitación en su destino final en la casilla 17.2.d de dicho documento, el cual debe emitirse a través de la aplicación Gelibo Web según regula la orden 128/2021, de 2 de septiembre, de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, por la que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los documentos que acompañan al transporte de productos vitivinícolas.

3. La Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, realizará las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente orden.

4. El régimen sancionador aplicable en caso de no cumplir el destino obligatorio expresado en esta orden será el establecido en la legislación vigente en la materia de viña y vino.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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