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Instalaciones juveniles

12/07/2022
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Decreto 42/2022, de 24 de junio, por el que se regulan las instalaciones juveniles en el Principado de Asturias y su censo (BOPA de 11 de julio de 2022). Texto completo.

DECRETO 42/2022, DE 24 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS INSTALACIONES JUVENILES EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y SU CENSO.

Preámbulo

El Principado de Asturias es titular en exclusiva de las competencias en materia de juventud, que se engloban dentro de la referencia que el artículo 10.1.24 de su Estatuto de Autonomía realiza sobre asistencia y bienestar social, desarrollo comunitario y actuaciones de reinserción social. Asimismo, el artículo 10.1.23 atribuye igualmente la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de deporte y ocio.

En virtud de esa previsión, se aprobó la Ley del Principado de Asturias 6/2019, de 29 de marzo, de Participación y Promoción Juvenil, lo que supuso dotar a las políticas de participación y promoción juvenil del instrumento jurídico adecuado para su desarrollo.

La citada ley define en su artículo 62 la instalación juvenil, desgrana sus tipologías y establece las bases para su régimen de funcionamiento, remitiendo en el artículo siguiente a su posterior desarrollo reglamentario para determinar las condiciones y requisitos que han de cumplir. Asimismo, prevé el mantenimiento de un censo de instalaciones juveniles dependiente de la Consejería competente en materia de juventud con la finalidad de información, seguimiento, supervisión de las condiciones de funcionamiento y, en su caso, inspección y control de las mismas.

En cumplimiento de este mandato, se aprueba la presente disposición, con objeto de regular las condiciones y requisitos que han de cumplir las instalaciones juveniles, así como el censo de las mismas.

Conforme a lo dispuesto en artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se justifica la necesidad y eficacia de la norma, pues el fin primordial de la misma lo constituye cumplir el mandato contenido en la citada Ley del Principado de Asturias 6/2019, de 29 de marzo, de regular reglamentariamente las instalaciones juveniles en el Principado de Asturias.

Se cumple, asimismo, el principio de proporcionalidad, pues la norma propuesta contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. En concreto, las obligaciones impuestas a las instalaciones juveniles se limitan a que deben cumplir las condiciones básicas establecidas para poder encuadrarse dentro de cada una de las distintas tipologías y comunicar al censo las altas o las variaciones de los datos que figuren en el mismo.

Se respeta el principio de seguridad jurídica, ya que el decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, siendo el instrumento más adecuado para ello, dado que su aprobación es de obligado cumplimiento por mandato de la citada Ley del Principado de Asturias 6/2019, de 29 de marzo.

En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, y se posibilitó la participación activa de los potenciales destinatarios en dicha tramitación.

Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 24 de junio de 2022

DISPONGO

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto regular las instalaciones juveniles y determinar las condiciones y requisitos que han de cumplir, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley del Principado de Asturias 6/2019, de 29 de marzo, de Participación y Promoción Juvenil, así como el censo donde se inscriban, con la finalidad de disponer de un instrumento de información, seguimiento, supervisión de las condiciones de funcionamiento y, en su caso, inspección y control de las mismas, resultando de aplicación a las que se ubiquen en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Artículo 2.-Instalaciones juveniles.

1. Son instalaciones juveniles las definidas como tales en el artículo 62.1 de la Ley del Principado de Asturias 6/2019, de 29 de marzo.

2. Además de las reconocidas en el artículo 62.2 de la citada ley, y de acuerdo con la letra g) de ese artículo, tendrán la consideración de instalación juvenil:

a) Los campamentos juveniles: equipamientos al aire libre en los que se ofrece alojamiento mediante tiendas de campaña u otros elementos portátiles similares, con una serie de elementos fijos, debidamente acondicionados para desarrollar actividades de ocio y tiempo libre para niños y jóvenes.

b) Las casas de colonias: edificios que de manera permanente o temporal se destinan a dar alojamiento a grupos de niños o jóvenes participantes en actividades educativas en el tiempo libre, culturales y de ocio.

3. Las instalaciones juveniles de temporada, una vez finalizado el período de funcionamiento, se pueden destinar a otro uso como instalación juvenil, siempre que no exista coincidencia en el tiempo, se reúnan los requisitos exigidos y se cumpla con la normativa establecida para ambas tipologías.

Artículo 3.-Normas de aplicación.

1. Las instalaciones juveniles, además de lo previsto en este decreto, deberán cumplir con la normativa sectorial que les resulte de aplicación, y en particular la relacionada con:

a) La ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda y, en su caso, de los espacios naturales protegidos.

b) La higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas, la manipulación de alimentos y la higiene relativa a los productos alimenticios.

c) El mantenimiento de los servicios higiénicos.

d) La evacuación de las aguas residuales y recogida, almacenamiento y eliminación de residuos.

e) Las instalaciones eléctricas y de gas y el almacenamiento de combustible de cualquier naturaleza.

f) Los sistemas de climatización.

g) La seguridad y prevención de incendios, incluyendo, en su caso, la relativa a la prevención de incendios forestales.

h) La accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

i) Los derechos aplicables a las personas con diversidad funcional y su inclusión social.

j) La relativa a piscinas de uso colectivo, cuando se disponga de ella.

k) La protección de datos de carácter personal.

l) Las actividades clasificadas y la protección del medio ambiente.

m) Las condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta y baja tensión.

2. Los servicios de inspección de cada organismo competente en estas materias son los responsables de la comprobación del cumplimiento por las instalaciones juveniles de las normas que resulten de aplicación, sin perjuicio de la previa autorización o licencia que proceda.

Artículo 4.-Requisitos.

Las instalaciones juveniles deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de un reglamento de régimen interno elaborado por quien ostente la titularidad de la instalación o, en su caso, quien la explote, en el que se regulen las normas de convivencia.

b) Contar con un plan de emergencias o plan de autoprotección debidamente sellado por la Consejería competente en materia de emergencias.

c) En el supuesto de instalaciones juveniles que ofrezcan servicio de alojamiento, disponer de un libro de registro o cualquier otro medio de control de las personas usuarias a su llegada al establecimiento. En este archivo debe constar el nombre completo, DNI, NIE o pasaporte y la fecha de nacimiento de cada una de las personas usuarias y la posesión, en su caso, del carné de alberguista.

d) En el caso de albergues juveniles de titularidad privada, tener contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños materiales y corporales y perjuicios involuntarios a terceros, la cual debe prever unos límites mínimos de 300.000 euros por víctima y 1.200.000 euros por siniestro.

e) Colocar en un lugar visible las listas de precios de alojamiento y de los servicios que no se presten de manera gratuita.

f) Tener hojas de reclamación a disposición de las personas usuarias.

Artículo 5.-Personas usuarias.

1. Son usuarias de las instalaciones juveniles reguladas en este decreto las personas con edad comprendida entre los catorce años cumplidos y los treinta sin cumplir, individualmente o en grupo.

Quien ostente la titularidad de las instalaciones podrá limitar la edad para el uso o la participación en determinadas actividades o servicios, dentro del margen de edad indicado en este apartado.

2. No obstante, las personas fuera del rango de edad señalado podrán utilizar las instalaciones juveniles en los siguientes supuestos:

a) En el caso de los albergues y residencias juveniles adheridos a la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ): cuando posean el carné de alberguista o cualquier otro tipo de acreditación que esta Red reconozca como válida, con independencia de su modalidad (e-membership, individual, familiar, de grupo).

b) En todos los casos:

1.º Cuando se trate de padres, madres o tutores, maestros/as, educadores/as o monitores/as que participen en el desarrollo de las actividades que se lleven a cabo o realicen tareas organizativas o de apoyo.

2.º Cuando se hayan matriculado en cursos de Director/a de Actividades de Tiempo Libre o Monitor/a de Actividades de Tiempo Libre.

3.º Menores de catorce años acompañados por sus progenitores o representantes legales o que participen en una actividad de tiempo libre, deportiva, cultural o escolar.

CAPÍTULO II. Instalaciones juveniles

Sección 1.ª Características y condiciones básicas de las instalaciones juveniles

Subsección 1.ª Normas generales

Artículo 6.-Emplazamiento.

La determinación del emplazamiento de cualquier instalación juvenil deberá respetar el planeamiento vigente, la normativa y las ordenanzas sobre el uso del suelo y la edificación, así como cualquier otra norma que resulte aplicable, no pudiendo emplazarse en lugares que puedan suponer peligro para la salud o integridad física de las personas usuarias.

Artículo 7.-Accesibilidad y comunicaciones.

Las instalaciones juveniles deberán cumplir los siguientes requisitos sobre accesibilidad y comunicaciones:

a) Tener una señalización de acceso visible y en consonancia con el entorno.

b) Disponer de una vía de acceso asfaltada y con anchura suficiente para la circulación de vehículos en uno o dos sentidos.

c) Tener un acceso directo desde la vía pública.

d) Facilitar el acceso y la estancia en sus espacios de personas con diversidad funcional o movilidad reducida.

e) Garantizar la posibilidad de utilizar algún medio de comunicación para casos de emergencia.

Artículo 8.-Servicios.

1. Las instalaciones juveniles dispondrán, como mínimo, de los siguientes servicios:

a) Suministro directo y continuo de agua potable a toda la instalación.

b) Contenedores de residuos, los cuales, en función de la ubicación de la instalación, pueden ser municipales o propios. Los contenedores deben permitir la recogida selectiva de basura y tener la capacidad suficiente, de acuerdo con la ocupación de la instalación y con la periodicidad de la recogida, según la normativa sectorial aplicable.

c) Sistemas de seguridad que cumplan las normas establecidas en materia de prevención de incendios y evacuación de las instalaciones.

d) Botiquín de primeros auxilios, que debe contar con los materiales suficientes para poder atender los casos más frecuentes y, como mínimo, con desinfectantes y antisépticos autorizados, gasas estériles, algodón hidrófilo, vendas, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables. Debe estar cerrado a fin de impedir el acceso de menores a los medicamentos.

e) Sistema de tratamiento y, en su caso, de evacuación de aguas residuales.

f) Limpieza diaria de las zonas comunes.

2. La persona propietaria o, en su caso, quien explote la instalación puede introducir otros servicios o mejoras que considere adecuados, como lavandería, instalaciones de televisión, de telefonía y telemáticas.

Artículo 9.-Proyecto educativo.

Las instalaciones juveniles cuya actividad no se limite estrictamente al alojamiento deben tener a disposición de quienes las utilicen un proyecto educativo, que se desarrollará a través de una oferta concreta de actividades, donde deben constar, al menos, los elementos siguientes:

a) La denominación y descripción de la instalación.

b) Los objetivos educativos.

c) El calendario semanal de actividades que desarrollan el proyecto educativo (itinerarios, excursiones, elementos informativos y formativos, etc.).

d) El público destinatario.

e) El organigrama del personal de la instalación.

f) La descripción de las medidas preventivas de los riesgos que se puedan originar durante las actividades y actuaciones o normas básicas que se deben seguir en caso de emergencia.

Subsección 2.ª Albergues y Residencias Juveniles

Artículo 10.-Servicios mínimos.

Los albergues y las residencias juveniles, además de lo previsto en los artículos anteriores, dispondrán de los siguientes servicios mínimos:

a) Área de recepción.

b) Servicio de manutención o medidas alternativas que la faciliten.

c) Dormitorios.

d) Servicios sanitarios.

e) Sala polivalente que, además de poder ser destinada a comedor, acoja actividades de esparcimiento, descanso, convivencia, lectura u otras.

Artículo 11.-Área de recepción.

El área de recepción constituye el centro de relación con la persona usuaria a efectos administrativos, de asistencia e información, donde obrarán las hojas de reclamaciones, las tarjetas de admisión y un ejemplar del reglamento de régimen interno. En esta dependencia, cuyo mostrador deberá ser accesible, se expondrá, de manera visible, el listado de precios, número de plazas de la instalación, medios de pago admitidos, horarios establecidos, número de inscripción en el Censo de Instalaciones Juveniles del Principado de Asturias (en adelante, CIJPA) y la advertencia de la existencia de reglamento de régimen interno.

Se prestará atención telefónica las veinticuatro horas y, en aquellas instalaciones de veinte plazas o más, atención presencial al menos seis horas al día.

Artículo 12.-Servicio de manutención o medidas alternativas que la faciliten.

1. Cuando los albergues o residencias juveniles ofrezcan un servicio de manutención, o cuando la comida para las personas usuarias se elabore en la misma instalación, esta dispondrá de una cocina, dotada con ventilación al exterior directa o asistida y de extracción de humos de acuerdo con la normativa vigente en la materia. Los suelos y las paredes estarán revestidos de materiales no porosos y de fácil limpieza.

2. En caso de que la comida no se elabore en el albergue o residencia juvenil, éstos deben disponer de los aparatos y de los útiles necesarios para mantener calientes los alimentos o calentarlos de manera conjunta, así como de un sistema de refrigeración.

3. Si el albergue o residencia juvenil no ofreciera un servicio de manutención, como mínimo debe garantizar a sus usuarios/as la posibilidad de calentar su propia comida, mantenerla refrigerada y fregar los utensilios. Estos equipamientos pueden estar situados en el comedor o en espacios polivalentes, y se deben utilizar bajo la responsabilidad de sus usuarios/as.

Artículo 13.-Dormitorios.

1. Los dormitorios se deben mantener limpios y en buenas condiciones higiénicas, deben disponer de luz y de ventilación naturales, directas del exterior, y garantizar la perfecta renovación del aire. La superficie mínima de las ventanas al exterior para la iluminación y la ventilación debe ser igual a la décima parte de la superficie útil del dormitorio.

Los albergues y residencias juveniles situados en edificios catalogados por su notable valor histórico o artístico se atendrán a la normativa específica reguladora de estos bienes, garantizando en cualquier caso la ventilación y la renovación del aire de los dormitorios afectados mediante sistemas mecánicos o de otro tipo.

2. La distribución de las camas o literas en cada habitación siempre debe permitir la apertura total de las puertas y las ventanas. Se adoptarán las medidas necesarias para evitar los movimientos de camas o literas que puedan dificultar esta apertura. La distancia entre literas o camas será, al menos, de 0,80 metros, estando distribuidas de forma que exista un pasillo de salida de, al menos, 1 metro de ancho.

3. No puede haber ningún dormitorio con una superficie útil inferior a 8 m². El mínimo de espacio de suelo por cama o litera debe ser de 4 m² de superficie útil.

4. La altura libre de los dormitorios medida sobre el suelo de la superficie útil (desde el pavimento hasta la parte más baja del envigado, si existe) debe tener, como mínimo, un valor medio de 2,25 metros en edificios preexistentes y de 2,50 metros en edificios de nueva construcción. En el caso de bajo cubierta, de 2 metros en el punto medio y de 1,5 metros en el lugar de menor altura.

5. En el caso de que haya literas, se tomarán las medidas oportunas para evitar accidentes por caídas desde los cauces superiores.

6. Además de cumplir los requisitos anteriores, las habitaciones de los albergues y residencias juveniles deben ser de uso compartido y acoger, cada una, un mínimo de dos plazas y un máximo de veinticuatro, considerando que las camas dobles se computarán como dos plazas. Se permite ofrecer habitaciones con camas individuales, hasta el máximo de:

a) Instalaciones de entre 1 y 30 plazas: una habitación.

b) Instalaciones de entre 31 y 60 plazas: dos habitaciones.

c) Instalaciones de entre 61 y 90 plazas: tres habitaciones.

d) Instalaciones de entre 91 y 120 plazas: cuatro habitaciones.

e) Instalaciones de más de 120 plazas: cinco habitaciones.

7. Las camas o literas deberán contar con los elementos necesarios para su uso y, como mínimo, colchón con funda protectora, almohada con funda extraíble y mantas. Las sábanas y toallas serán opcionales y podrán facturarse aparte. Las dimensiones mínimas de las camas serán:

a) de 1,90 metros de largo por 1,35 metros de ancho para las dobles.

b) de 1,90 metros de largo por 0,90 metros de ancho para las individuales.

c) de 1,90 metros de largo por 0,80 metros de ancho para las literas.

8. Además de las camas o literas, los dormitorios dispondrán de mesillas o repisas. Si no hubiera armarios o taquillas, deberá garantizarse por otros medios que los usuarios dispongan de espacio suficiente y seguro para depositar su ropa y efectos personales. Asimismo, debe garantizarse algún sistema de oscurecimiento que impida el paso de la luz.

9. Todas las habitaciones deben estar convenientemente numeradas o, como mínimo, identificadas con un nombre, a fin de ser fácilmente localizables.

10. El cambio de lencería de cama y baño se realizará, siempre que sea preciso y, en todo caso, al producirse una nueva ocupación.

Artículo 14.-Servicios sanitarios.

1. Los albergues y residencias juveniles dispondrán, como mínimo, de bloques de servicios sanitarios, que hay que mantener limpios y en las condiciones higiénicas necesarias.

2. Los bloques de servicios sanitarios deben disponer de ventilación y se deben limpiar y desinfectar de acuerdo con las normas sanitarias en vigor. Los pavimentos y las paredes deben ser no porosos y de fácil limpieza.

3. Los bloques de servicios sanitarios colectivos, que existirán obligatoriamente en cada planta en la que haya dormitorios sin baño de uso exclusivo y dispuestos en bloques independientes para hombres y mujeres, deben disponer, como mínimo, de un inodoro con cierre, un lavabo y una ducha con cierre por cada diez personas o fracción. El sistema de acceso debe impedir la visión a su interior. Además, se debe garantizar el suministro de agua caliente en todos los aseos y las duchas de cada uno de los bloques sanitarios, salvo que lo impidan las características o la ubicación de la instalación, debidamente acreditadas.

4. Se considerarán como de uso exclusivo aquellos baños asignados a un máximo de dos habitaciones. Excepto en el supuesto de que el baño se asigne a una única habitación, será obligatoria la existencia de una puerta de cierre y un sistema de acceso que impida la visión a su interior.

Artículo 15.-Salas.

1. Los albergues y residencias juveniles dispondrán de una o varias salas para su uso como sala de estar o multiusos. Estarán dotadas de mobiliario adecuado y suficiente para la realización de las diferentes actividades.

La superficie mínima de las salas será de 0,75 m² por plaza de alojamiento. En caso de prestar servicios de restauración, deberá existir, además, otra sala específica, con una superficie mínima de 0,75 m² por plaza de alojamiento. Si la capacidad del albergue es inferior a 10 plazas, solo se exigirá una sala destinada a ambos usos.

2. La sala de estar o multiusos debe estar equipada con mesas y bancos, sillas o taburetes y sofás o sillones.

3. La sala de comedor, que tendrá en todo caso un mínimo de 10 m², estará equipada con mesas y bancos, sillas o taburetes. Si en el mismo edificio se ofertasen servicios de restauración al público en general, el área de comedor del establecimiento podrá ser considerada como sala comedor de la instalación, manteniéndose la obligación de disponer de sala de estar con las superficies mínimas exigibles y el cumplimiento de la normativa de restauración.

4. Tanto la sala de estar o multiusos como la sala de comedor podrán reducir en un 15% la superficie exigida siempre que dispongan de porche o terraza general y zonas verdes acondicionadas para uso exclusivo de los huéspedes y mobiliario acorde con el entorno y con el uso.

Subsección 3.ª Casas de la Juventud, Centros Juveniles y Centros de recursos de los Consejos de la Juventud

Artículo 16.-Dirección.

Las instalaciones previstas en esta subsección deben estar dirigidas por una persona que tenga el diploma de Director/a de Actividades de Tiempo Libre expedida por cualquiera de los órganos competentes en materia de juventud de las distintas Comunidades Autónomas. Igualmente, serán válidas para ejercer esta función aquellas titulaciones o certificados de profesionalidad que incluyan la cualificación profesional de Dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.

Artículo 17.-Áreas, espacios y equipamientos mínimos.

1. Las casas de la juventud, los centros juveniles y los centros de recursos de los Consejos de la Juventud contarán como mínimo con las siguientes áreas:

a) Área de acogida.

b) Sala polivalente.

c) Área de administración y gestión.

d) Al menos dos aseos con inodoro y lavamanos.

2. En locales de menos de 50 m², estas áreas pueden estar subdivididas por elementos móviles, formando parte de un mismo espacio, y se podrá disponer de un único lavabo con inodoro y lavamanos.

3. Los equipamientos, mobiliario y juegos de estas instalaciones deben estar adaptados a las edades y características de las personas participantes y se deben evitar los materiales de riesgo.

Subsección 4.ª Granjas escuela y Aulas de la naturaleza

Artículo 18.-Granjas escuela.

1. Las granjas escuela, sin perjuicio de lo previsto en cualquier otra normativa que les resulte aplicable, deben garantizar:

a) La separación entre el lugar de estabulación de los animales y el lugar de residencia de las personas usuarias, a fin de evitar los olores excesivos y la proximidad de insectos.

b) La limpieza y las condiciones higiénicas y sanitarias de los animales de la granja, las cuales deben garantizar la comodidad y el bienestar de los animales.

c) El cierre del recinto de los animales y de los establos, para evitar que las personas usuarias puedan entrar en él de manera indiscriminada.

d) En caso de que la instalación disponga de salas o recintos para la transformación de los productos de la granja, se debe cumplir la normativa vigente referente al tipo de alimento que se elabore en ella.

2. En caso de que las granjas escuela ofrecieran la opción de alojamiento, serían exigibles las condiciones establecidas en la subsección 2.ª para albergues y residencias juveniles.

Artículo 19.-Aulas de la naturaleza.

1. Las aulas de la naturaleza, sin perjuicio de lo previsto en cualquier otra normativa que les resulte aplicable, deben garantizar la existencia del equipamiento suficiente y adecuado y los recursos didácticos y humanos necesarios para el ejercicio de sus funciones o de su uso, apoyando el desarrollo de programas educativos específicos para cada lugar teniendo en cuenta la diversidad de usuarios y visitantes que las frecuentan.

2. En caso de que las aulas de la naturaleza ofrecieran la opción de alojamiento, serían exigibles las condiciones establecidas en la subsección 2.ª para albergues y residencias juveniles.

Subsección 5.ª Otras instalaciones juveniles

Artículo 20.-Campamentos juveniles y casas de colonias.

1. Los campamentos juveniles y las casas de colonias dispondrán, como mínimo, de los servicios y las instalaciones siguientes:

a) Suministro de agua potable, dotado del desagüe correspondiente.

b) Sistema de tratamiento y evacuación de aguas residuales.

c) Botiquín, en los términos establecidos en el artículo 10.1 del Decreto 76/1998, de 17 de diciembre, por el que se regulan las actividades juveniles de aire libre en el Principado de Asturias.

d) Uno o varios espacios cubiertos, destinados a la elaboración y al consumo de comida. Los espacios destinados a la elaboración de comida deben ser fijos y disponer del equipamiento y el utillaje de cocina indispensables para preparar comidas colectivas con fogones de gas o eléctricos. Los espacios destinados al consumo de comida pueden ser desmontables. Las barbacoas, si hay, deben ser de obra y estar dotadas de matachispas.

e) Bloques de servicios sanitarios, fijos o desmontables, y dotados, al menos, con un inodoro, un lavabo y una ducha por cada doce personas o fracción.

2. En caso de que el área de acampada de un campamento juvenil o el conjunto de casas de colonias esté situada, en su punto más cercano, a una distancia igual o inferior a 150 metros de otra instalación juvenil con servicios sanitarios, se admitirá el uso compartido de estos. Para ello, será necesario tener en cuenta la suma de las personas usuarias de las dos instalaciones en el cálculo o dimensiones de dichos servicios, manteniéndose la ratio de un inodoro, un lavabo y una ducha por cada doce personas o fracción.

3. Alternativamente, y en el mismo supuesto de proximidad a que se refiere el apartado anterior, se admite que los servicios sanitarios propios del campamento juvenil o las casas de colonias estén situados dentro de los edificios de la otra instalación juvenil, siempre que sean fácilmente accesibles desde del exterior.

4. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, la voluntad de compartir los servicios sanitarios debe quedar reflejada expresamente en el acuerdo que firmen las personas titulares o responsables de las dos instalaciones, en caso de que éstas no sean la misma persona.

5. En caso de que las instalaciones juveniles previstas en esta subsección se ubiquen a menos de quinientos metros de la faja de servidumbre de una línea de alta tensión, deberá justificarse por técnico competente el cumplimiento de la normativa aplicable en cuanto a las condiciones de la red y distancias de las instalaciones.

6. Los campamentos juveniles deben dotarse de un vallado, sin perjuicio del respeto a las servidumbres de paso que existieran y de lo que pueda establecer, en su caso, la normativa vigente aplicable en materia de espacios protegidos. En la medida de lo posible, se habilitará una segunda salida de emergencia que facilite la evacuación del recinto. Los materiales utilizados en los vallados deberán tener una disposición y un color que permitan una integración armónica con el entorno, no pudiéndose utilizar ni materiales ni elementos punzantes en el caso de las rejas o puertas de acceso o salida del recinto.

7. La circulación de vehículos a motor por el recinto de las instalaciones de campamentos juveniles o casas de colonias se limitará a los vehículos propios de la instalación. En el caso de vehículos particulares, solo podrán acceder a las zonas de aparcamiento expresamente habilitadas.

8. Con objeto de facilitar su localización, las tiendas de los campamentos juveniles o las casas de las colonias deben estar debidamente numeradas.

9. A los campamentos juveniles y las casas de colonias les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 9 del Decreto 76/1998, de 17 de diciembre.

Sección 2.ª Derechos y deberes de las personas usuarias de las instalaciones juveniles

Artículo 21.-Derechos de las personas usuarias de las instalaciones juveniles.

Las personas usuarias de las instalaciones juveniles tienen los siguientes derechos:

a) Con carácter general, a conocer los datos de la instalación inscritos en el CIJPA.

b) En relación a cada instalación juvenil:

1.º A utilizarla, respetando su reglamento de régimen interno.

2.º A recibir los servicios ofrecidos como contraprestación de los precios satisfechos.

3.º A acceder a la siguiente información: en instalaciones sin conexión a la red de suministro de agua, al certificado de potabilidad del agua, en su caso, cuando dispongan de un aljibe o depósito; en el caso de albergues juveniles de titularidad privada, a la póliza de seguro de responsabilidad civil; a la declaración responsable prevista en el artículo 23, y a la relación actualizada de los precios de los servicios ofrecidos.

4.º A formular las reclamaciones, las iniciativas y las sugerencias que consideren oportunas.

5.º Al resto de derechos que se deriven de este decreto y de cualquier otra normativa que resulte aplicable.

Artículo 22.-Deberes de las personas usuarias de las instalaciones juveniles.

Los deberes de las personas usuarias de las instalaciones juveniles son los siguientes:

a) Cumplir el reglamento de régimen interno que regula el funcionamiento de la instalación juvenil.

b) Cuidar las instalaciones, el mobiliario, el material y el entorno natural.

c) Abonar los precios fijados por los servicios prestados.

d) Cumplir el resto de deberes que se deriven de lo dispuesto en este decreto y en cualquier otra normativa que resulte aplicable.

Sección 3.ª Reconocimiento de las instalaciones juveniles, seguimiento, modificación y revocación

Artículo 23.-Presentación de la declaración responsable y documentación necesaria.

1. Para el reconocimiento de las instalaciones juveniles de conformidad con lo previsto en este decreto, las mismas estarán sujetas al régimen de declaración responsable, presentada conforme al modelo normalizado objeto de publicación en la sede electrónica y dirigida a la Consejería competente en materia de juventud.

En dicha declaración, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, manifestarán bajo su responsabilidad que la instalación juvenil cumple con los requisitos previstos para su reconocimiento y que disponen de los documentos que así lo acreditan, comprometiéndose a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo que ejerzan la actividad.

2. Esta declaración responsable debe contener necesariamente los siguientes datos:

a) La identificación de la persona que suscribe la declaración responsable y la acreditación de su personalidad o representación. En caso de que la persona que explote la instalación sea diferente de la propietaria de la misma, la declaración responsable se presentará en representación de la persona que la explote.

La presentación de esta declaración responsable lleva implícita la autorización para que el Instituto Asturiano de la Juventud recabe los datos de la persona interesada del sistema de verificación oportuno, en los términos establecidos en la normativa del procedimiento administrativo común.

En caso de que la declaración se realice en nombre de una persona jurídica, junto con la acreditación de la identidad de la persona que suscribe la declaración responsable debe acreditarse la personalidad jurídica de aquella, en las formas previstas en la normativa del procedimiento administrativo común.

b) La categoría de la instalación, de conformidad con la clasificación recogida en el artículo 2.

c) Manifestación de la persona interesada o su representante de que dispone de la documentación siguiente:

1.º La memoria descriptiva de la instalación juvenil, en la que consten las características, las condiciones y las plazas de la instalación.

2.º En su caso, el proyecto educativo de la instalación.

3.º El reglamento de régimen interno.

4.º La documentación que acredite la disponibilidad del inmueble para el uso de la instalación juvenil, bien como propietario, bien por tener el título de habilitación para la explotación de la instalación, el contrato de cesión o arrendamiento o cualquier otro documento que justifique el uso por parte de la persona o entidad interesada.

5.º El plan de emergencias o el plan de autoprotección.

6.º Los certificados que acrediten que el personal de la instalación no se encuentra inscrito en el Registro central de delincuentes sexuales.

7.º El contrato de suministro eléctrico y/o de gas o el certificado de adecuación de la instalación a la normativa aplicable, en su caso.

8.º La acreditación de la potabilidad del agua destinada al consumo humano, cuando la instalación no esté conectada a la red de abastecimiento público.

9.º El libro de registro o cualquier otro medio de control de las personas usuarias a su llegada al establecimiento, cuando se trate de instalaciones juveniles que ofrezcan servicio de alojamiento.

10.º El certificado final de obra, en el caso de instalaciones de nueva construcción, o el certificado de seguridad y adecuación al uso previsto, en el caso de edificaciones preexistentes, de acuerdo con la normativa aplicable. En ambos casos el certificado debe estar suscrito por personal técnico competente, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sectorial.

11.º Las listas de precios de alojamiento y de los servicios que no se presten de manera gratuita.

12.º Las hojas de reclamación a disposición de las personas usuarias.

13.º Las licencias, títulos de habilitación, declaraciones responsables o autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad, cuyo otorgamiento sea competencia de otros departamentos o Administraciones Públicas, de conformidad con la normativa sectorial aplicable.

14.º El certificado que acredite la desinsectación y desratización de la instalación juvenil.

15.º En el caso de albergues juveniles de titularidad privada, la póliza vigente del seguro de responsabilidad civil.

Artículo 24.-Seguimiento de la instalación juvenil.

1. Presentada la declaración responsable, los servicios de inspección de la Dirección General competente en materia de juventud, ejercerán las funciones de verificación y control del cumplimiento de lo establecido en este decreto, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Principado de Asturias 6/2019, de 29 de marzo, para lo cual realizarán:

a) Una visita de inspección en el plazo máximo de un mes desde la inscripción de la instalación juvenil en el CIJPA, al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles.

b) Las inspecciones y seguimientos periódicos posteriores que se dispongan en el plan anual de inspección o, en su defecto, en el momento en que se notifique al Instituto Asturiano de la Juventud la modificación de los supuestos que dieron lugar a la inscripción en el censo.

Sin perjuicio de lo anterior, los servicios de inspección podrán solicitar al titular de la instalación juvenil cualquier otra documentación que acredite el cumplimiento de lo previsto en este decreto.

2. En caso de que se detecte un error, una inexactitud u omisión en los datos declarados que no sea de carácter esencial, de acuerdo con el artículo 26.2, se ha de instruir un trámite de subsanación de defectos. Se establecerá un plazo no inferior a diez días para corregir las carencias o deficiencias, con la advertencia de que el hecho de no subsanar las mismas supone la revocación de la inscripción en el censo y del reconocimiento de la instalación juvenil, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que puedan corresponder.

3. La facultad de inspección referida en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las facultades de inspección y control que corresponden al resto de los organismos públicos competentes, dada la normativa sectorial que resulte de aplicación.

Artículo 25.-Modificaciones de los datos relativos a las instalaciones juveniles.

1. En el plazo máximo de diez días desde que haya tenido lugar, las personas interesadas han de informar al Instituto Asturiano de la Juventud sobre cualquier modificación que se produzca en los datos incluidos en la declaración responsable o en las condiciones de las instalaciones.

2. Si las modificaciones afectasen al tipo de actividad desarrollada en la instalación juvenil, se presentará una nueva declaración responsable.

Artículo 26.-Revocación de la inscripción en el censo y del reconocimiento de la instalación juvenil.

1. Mediante resolución de la persona titular de la Consejería, se revocará la inscripción en el censo y el reconocimiento de la instalación juvenil cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Cuando la instalación juvenil, cualquiera que fuera su categoría, dejara de reunir los requisitos y condiciones básicas establecidos en los artículos 4, 6, 7, 8, y, en su caso, 9, o las condiciones establecidas para la categoría en la que se encuadre una concreta instalación juvenil en los artículos 10 a 20.

b) Cuando incumpliera cualquiera de las obligaciones, incluida la de comunicar al Instituto Asturiano de la Juventud las modificaciones que pudieran haberse producido sobre los datos incluidos en la declaración responsable o en las condiciones de la instalación.

c) Cuando no se subsanen en el plazo concedido al efecto las deficiencias detectadas en las visitas de comprobación, verificación y seguimiento.

d) Cuando se promovieran o realizaran actividades ilícitas o contrarias a los fines para los cuales se otorgó.

e) Cuando se aprecie inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato o manifestación a que se refiera la declaración responsable, o de la documentación acreditativa de los requisitos que se debe tener a disposición de los servicios de inspección.

2. A efectos de lo previsto en la letra e) del apartado anterior, se consideran cuestiones de carácter esencial:

a) No disponer de la licencia o el título de habilitación que corresponda, referido en el apartado 13.º del artículo 23.2 c).

b) No cumplir las condiciones de accesibilidad.

c) No acreditar la seguridad y la solidez del edificio.

d) Destinar la instalación a un público o a fines distintos de los de una instalación juvenil.

e) Generar confusión sobre la verdadera naturaleza de la instalación juvenil en los documentos que definen las características de la instalación o en los elementos de difusión y promoción.

f) Declarar un número de plazas inferior al real.

g) No disponer del seguro exigido, en el caso de albergues juveniles de titularidad privada.

h) Omitir cualquier dato que afecte a la verdadera naturaleza de la instalación.

3. La revocación no se considerará una medida sancionadora y podrá acordarse previa audiencia de las personas interesadas y con independencia del procedimiento sancionador a que haya lugar.

4. El procedimiento de revocación se iniciará de oficio, previa constatación de la circunstancia por parte de los servicios de inspección. La persona titular de la Consejería resolverá en un plazo máximo de seis meses desde la resolución de inicio, previa audiencia a las partes interesadas. De no resolverse y notificarse en este plazo, procederá la caducidad del procedimiento.

Artículo 27.-Cese de la actividad.

1. La persona titular de una instalación juvenil tiene la obligación de informar al Instituto Asturiano de la Juventud el cese definitivo de su actividad en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de dicho cese.

2. La comunicación del cese de la actividad se podrá realizar por cualquier medio admitido en derecho que permita su constancia y se inscribirá en el CIJPA.

3. Se procederá de oficio a dar de baja en el censo a una instalación juvenil, previa audiencia al interesado, cuando la Administración tenga conocimiento del cese de la actividad.

Artículo 28.-Régimen sancionador.

Las infracciones por incumplimiento de lo establecido en este decreto darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, en los términos y con arreglo a lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 6/2019, de 29 de marzo, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.

Capítulo III. El Censo de Instalaciones Juveniles del Principado de Asturias (CIJPA)

Artículo 29.-Naturaleza y adscripción del CIJPA.

1. El CIJPA, de carácter público y dependiente de la Consejería, es el instrumento de conocimiento, planificación, ordenación, publicidad y, en su caso, inspección y control en el que se han de inscribir las instalaciones juveniles de titularidad pública y privada que cumplen los requisitos y las condiciones que se establecen en la Ley del Principado de Asturias 6/2019, de 29 de marzo y en este decreto.

2. En el CIJPA se inscribirán de oficio y de manera gratuita todas las instalaciones juveniles para las que se haya presentado la declaración responsable regulada en el artículo 23, así como las modificaciones posteriores que se produzcan en los datos incluidos en dicha declaración o en las condiciones que poseían en el momento de inicio de la actividad, siempre y cuando afecten a los datos recogidos en él.

3. Una vez efectuada la inscripción de la instalación reconocida en el CIJPA, el Instituto Asturiano de la Juventud expedirá una certificación acreditativa de la inscripción en la que conste su fecha y el número de registro asignado.

Artículo 30.-Datos que deben inscribirse en el CIJPA.

1. En el CIJPA han de inscribirse los siguientes datos:

a) El nombre completo y NIF de la persona o entidad que explota la instalación juvenil, así como de la persona o entidad propietaria, y de las personas que son representantes.

b) La denominación, la dirección, el teléfono, la dirección electrónica y la web de la instalación.

c) El tipo de instalación juvenil y las características.

d) El carácter, permanente o de temporada, de la instalación. En este último caso, período de funcionamiento.

e) Los servicios y las mejoras llevados a cabo con carácter voluntario a la instalación.

f) La fecha de presentación de la declaración responsable.

g) El número de registro asignado.

h) La fecha de inscripción.

2. Se incluirá en cada uno de los expedientes, la documentación sobre el resultado de las inspecciones realizadas en las instalaciones, con los datos actualizados, en su caso, y las resoluciones que se adopten en consecuencia.

Artículo 31.-Difusión.

El CIJPA será público y a la información en él contenida podrá acceder, previa solicitud al Instituto Asturiano de la Juventud, cualquier persona o entidad, en los términos que establezca la legislación vigente.

Disposición adicional única. Inscripción en el CIJPA de las instalaciones juveniles existentes

Las instalaciones juveniles que se hallen en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor del presente decreto, previa solicitud de sus titulares en el plazo máximo de seis meses, serán inscritas en CIJPA.

A partir de la inscripción, los titulares de estas instalaciones juveniles dispondrán de un plazo de dos años para adaptarse a la totalidad de los requisitos exigidos en este decreto y presentar la declaración responsable donde se manifieste que se hallan en posesión de la totalidad de los requisitos exigidos en este decreto para cada tipo de instalación juvenil.

Transcurrido dicho plazo sin que se hayan realizado las adaptaciones oportunas, los servicios de inspección levantarán acta de la situación y, tras la instrucción del correspondiente procedimiento y previa resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de juventud, se revocará el reconocimiento de la instalación juvenil y se cancelará la inscripción en el CIJPA. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses desde el inicio del procedimiento. De no dictarse en dicho plazo, procederá la caducidad del mismo.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de juventud para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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